Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2005 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2003)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL DECRETO NÚMERO "101", EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL TRES, QUE CONTIENE LAS REFORMAS A LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha29 Marzo 2005
Número de expediente78/2003
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2003

Controversia Constitucional 78/2003

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2003.


ACTOR:

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de marzo del año dos mil cinco.


Cotejó.

V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio depositado en la Oficina de Correos en Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, el cuatro de septiembre de dos mil tres y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho del mismo mes y año, Felipe González González, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, en representación del Poder Ejecutivo, promovió controversia constitucional en la que demandó de la autoridad que a continuación se señala, la invalidez de la norma general que también se menciona:


Las entidades, poderes u órganos demandados y sus domicilios:--- A) El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, que de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política Local de Aguascalientes, se deposita en el Congreso del Estado, con domicilio en Plaza de la Patria 109, Oriente, Zona Centro de aquella Ciudad.--- B) El Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes, con domicilio en la Plaza de la Patria s/n, de la Zona Centro de la Ciudad de Aguascalientes.--- C) El Ayuntamiento del Municipio de Asientos, con domicilio conocido en la Zona Centro de la cabecera municipal de Asientos, A..--- D) El Ayuntamiento del Municipio de Calvillo, con domicilio conocido en la Zona Centro de la cabecera municipal de C., A..--- E) El Ayuntamiento del Municipio de J.M., con domicilio conocido en la Zona Centro de la cabecera municipal de J.M., A..--- F) El Ayuntamiento del Municipio de Rincón de Romos, con domicilio conocido en la Zona Centro de la cabecera municipal de Rincón de Romos, A..--- G) El Ayuntamiento del Municipio de San Francisco, con domicilio conocido en la Zona Centro de la cabecera municipal de San Francisco de los Romos, A..--- H) El Ayuntamiento del Municipio de El Llano, con domicilio conocido en la Zona Centro de la cabecera municipal de El Llano, A..--- I) El Ayuntamiento del Municipio de Cosío, con domicilio conocido en la Zona Centro de la cabecera municipal de C., A..--- J) El Ayuntamiento del Municipio de Tepezalá, con domicilio conocido en la Zona Centro de la cabecera municipal de Tepezalá, A..--- La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieren publicado: Decreto Número 101, que reforma los párrafos primero y tercero del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes”.


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


1.- Con fecha 21 de julio de 2003, se publicó la reforma a los párrafos primero y tercero del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.--- 2.- En atención a que las normas generales contenidas en el Decreto 101 son contrarias al texto constitucional federal, es que surge la necesidad de plantear esta demanda de controversia constitucional”.


TERCERO.- El concepto de invalidez que hace valer la parte actora, es el siguiente:


ÚNICO CONCEPTO DE INVALIDEZ.- El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo que el Poder Público de los Estados se dividirá, para su "ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.--- Por su parte, el Decreto número 101, que reforma los párrafos primero y tercero del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, prevé lo siguiente:--- ‘Aprobada una iniciativa de Ley o Decreto por el Congreso del Estado, pasará al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer o transcurrido el plazo sin haberlas hecho, lo publicará dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso contrario, el Congreso del Estado ordenará su publicación.--- ...--- La iniciativa de Ley o Decreto vetada total o parcialmente por el Ejecutivo, será devuelta con sus observaciones al Congreso del Estado, quien deberá discutirlo de nuevo y si fuere confirmado o aceptadas las observaciones por el voto de las dos terceras partes del número total de los Diputados, la iniciativa será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación dentro de los diez días hábiles siguientes al de su recepción; de no hacerlo, el Congreso del Estado ordenará su publicación’.--- Así, resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reforma a los párrafos primero y tercero del artículo 32 de la Constitución local, en tanto, mediante ella se otorga la facultad del Congreso del Estado para ordenar motu proprio la publicación de una iniciativa de Ley o Decreto cuando el Ejecutivo no publica la Ley.--- La importancia de la publicación de la Ley se justifica por varias razones, la primera de ella es porque se trata de la difusión de forma oficial, la segunda, porque es condición necesaria de juridicidad, es decir, antes de la publicación, tenemos un texto legal, pero ello no es aún un texto jurídico; todavía no se ha creado Derecho. Al ser publicado, el documento que previamente era ya un cuerpo legal se convierte en Derecho, concretamente, se convierte en un texto jurídico que se incorpora al ordenamiento jurídico. La publicación de un cuerpo legal, además de convertir a éste en un cuerpo jurídico, también convierte en jurídicos a todos los enunciados contenidos en él, y una tercera, es porque la función de la publicación de la Ley es precisamente la de dar a conocer directamente a los ciudadanos el contenido de ésta.--- La publicación de la Ley –como última etapa del proceso de creación del derecho– ha sido encomendada al Poder Ejecutivo, por lo cual encontramos aquí –en un primer acercamiento–que el Decreto 101 deberá ser analizado desde la teoría de la división de poderes, la cual es aceptada para las entidades federativas desde el artículo 116 constitucional.--- En efecto, el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo que el Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Como anota, A.N., E. en su libro Derecho Constitucional, de México, Oxford University Press, 1998, página 36, la fórmula de la división de poderes o funciones que consagra nuestra Constitución, apunta a cuatro objetivos principales:--- 1.- Atribuir en forma preferente una función a uno de los tres poderes, sin excluir la posibilidad de que los restantes poderes participen de ella o les sea atribuida cierta forma de actuar en ella;--- 2.- Que se permita la posibilidad de que los poderes neutralicen unos a los otros;--- 3.- Que se dé entre ellos una forma de colaboración o cooperación de la que derive la cumplimentación o perfeccionamiento del acto; y --- 4. Establecer mecanismos por virtud de los cuales unos de los poderes se defienda de la acción de los otros.--- Sin embargo, de ninguno de los objetivos antes anotados, se desprende que uno de los poderes esté inserto dentro del otro, esto es, que pueden tener acciones de colaboración, de coordinación, de vigilancia, pero no de intromisión en la función objetiva y subjetiva del órgano, de tal suerte que se dé la posibilidad de que dos poderes se encuentren en uno sólo.--- Así, el artículo 116 de la Constitución Federal plantea un sistema de colaboración entre las ramas del poder, o sea que las dos o las tres ramas del poder realizan parte de la misma facultad o función. Y es precisamente este precepto el fundamento y la medida de las relaciones entre los poderes de las entidades federativas, de modo que el Legislativo no puede intervenir en el Ejecutivo en la publicación de la Ley por carecer de apoyo constitucional, esto es que las atribuciones de un poder local respecto de los otros se encuentran limitativamente previstas en la Constitución Federal y al no estar en ésta no puede un Legislador local excederse de lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal, relativas a las facultades y deberes de cada poder, porque su facultad de legislar debe salvaguardar el principio de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma.--- No debe pasarse por alto el pensamiento de J.L. ‘para la fragilidad humana la tentación de abusar del Poder sería muy grande, si las mismas personas que tienen el poder de hacer las leyes tuvieran también el poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la Ley a su interés privado, haciéndola y ejecutándola a la vez, y, en consecuencia, llegar a tener un interés distinto del resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y del Estado’.--- Asimismo...

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