Ejecutoria num. 7/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-04-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

Fecha de publicación28 Abril 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo I,52

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 25 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la presente acción de inconstitucionalidad contra el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua y el Poder Ejecutivo de la propia entidad contra diversas disposiciones normativas contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 7/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en la que se impugnan diversas disposiciones normativas contenidas en distintas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de demanda. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, M.d.R.P.I., promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las disposiciones siguientes:


III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron


a) Relacionadas con el pago del derecho por el servicio de alumbrado público


1. Apartado II.7 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F. para el ejercicio fiscal de 2022.


2. Apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera para el ejercicio fiscal de 2022.


3. Apartado II.4 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava para el ejercicio fiscal de 2022.


4. Artículo 21, fracción VIII, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes para el ejercicio fiscal de 2022.


5. Apartado II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique para el ejercicio fiscal de 2022.


b) Transgresión al principio de gratuidad en el acceso a la información


1. Apartado XII de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal de 2022.


2. Apartado II.4, inciso 4), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza para el ejercicio fiscal de 2022.


3. Apartado II.4, inciso d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de el Tule para el ejercicio fiscal de 2022.


4. Apartado II.11, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos para el ejercicio fiscal de 2022.


5. Apartado II, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe para el ejercicio fiscal de 2022.


6. Apartado II.14, numeral 6, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de J. para el ejercicio fiscal de 2022.


7. Apartado II.15, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera para el ejercicio fiscal de 2022.


8. Apartado II.13, numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros para el ejercicio fiscal de 2022.


9. Apartado I, numeral 14, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga para el ejercicio fiscal del 2022.


10. Apartado II (sic), fracción IV, numeral 1.1, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio para el ejercicio fiscal de 2022.


11. Fracción V, incisos a), b), c) y d), del apartado identificado como "Derechos por prestación de servicios" de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales para el ejercicio fiscal de 2022.


12. Apartado II.8, numeral 10, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario para el ejercicio fiscal de 2022.


13. Apartado II.6, numeral 9, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos para el ejercicio fiscal de 2022.


14. Apartado II, numeral 10, incisos a), b), c), y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara para el ejercicio fiscal de 2022.


15. Apartado II.12, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I. para el ejercicio fiscal de 2022.


c) Vulneración a la libertad de reunión e intimidad, así como al libre desarrollo de la personalidad


1. Apartado II.7, inciso ñ), numerales 3 y 4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal de 2022.


2. Apartado II.4, numeral 4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal 2022.


3. Apartado II.6, en la parte relativa a "Permisos para organizaciones de bailes y eventos sociales", numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna para el ejercicio fiscal de 2022.


4. Apartado II, subapartado 9, numeral 4, inciso a), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi para el ejercicio fiscal de 2022.


5. Apartado II.11, subapartado II.151.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G. para el ejercicio fiscal de 2022.


6. Apartado II.14, numeral 5, letra U, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de J. para el ejercicio fiscal de 2022.


7. Apartado II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de la Cruz para el ejercicio fiscal 2022.


8. Apartado II.14, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera para el ejercicio fiscal de 2022.


9. Apartado II.3, numerales 3.1.4 y 3.1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.B. para el ejercicio fiscal de 2022.


10. Apartado II, subapartado 1.8, numeral 1.8.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M. para el ejercicio fiscal 2022.


11. Artículo 21, fracción IV, letra a, subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes para el ejercicio fiscal de 2022.


12. Apartado I, numeral 13, inciso g), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga para el ejercicio fiscal de 2022.


13. Apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique para el ejercicio fiscal de 2021 (sic).


d) Vulneración al derecho de igualdad y no discriminación


1. Infracción identificada como "dormir en lugares públicos", en la parte relativa a la "faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de los anexos de las tarifas de la Ley de Ingresos 2022 del Municipio de A. para el ejercicio fiscal de 2022.


2. Fracción XI de las "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de las "Tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2022 del Municipio de J..


e) Transgresión al derecho a la identidad


1. Apartado II.4, numerales 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A. para el ejercicio fiscal 2022.


2. Apartado II.7, numerales 11.12 y 11.13, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio fiscal de 2022.


Dichos ordenamientos legislativos fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el día 25 de diciembre de 2021.


2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 1o., 6o., 9o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 16, 22 y 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, expuso los siguientes conceptos de invalidez:


• Primero. Alumbrado público. Señala que las normas que establecen el cobro del derecho por servicio de alumbrado público son contrarias al derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Lo anterior, dado que, por una parte, los contribuyentes deberán pagar cuotas distintas según el tipo de uso del predio registrado ante la comisión suministradora de energía eléctrica: residencial o habitacional, comercial o industrial, y no con base en los gastos que le genere al Municipio la prestación de ese servicio.


Por otro lado, indica que la Ley de Ingresos del Municipio de Madera prevé que el monto a pagar por el servicio de alumbrado público se fijará de acuerdo con el consumo del fluido eléctrico, lo que corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.


Manifiesta que el servicio de alumbrado público tiene la finalidad de brindar seguridad a todas las personas de una comunidad o colectividad, por lo cual no se configura como la prestación de un servicio particular que atienda a beneficiar a personas en específico, por el contrario, el beneficio será directo en favor de todos los gobernados por igual. En ese sentido, el costo que los contribuyentes deben erogar para contribuir a la prestación de dicho servicio público debe ser igual.


Argumenta la inconstitucionalidad de las normas que prevén el cobro por el servicio de alumbrado público en las leyes de ingresos de los Municipios de G.F., Nonoava, Nuevo Casas Grande y Urique, ya que determinan el pago del alumbrado atendiendo al tipo de suelo registrado ante la comisión suministradora de energía eléctrica, considerando tres tarifas distintas: 1) residencial o habitacional, 2) comercial; y, 3) industrial; sin embargo, el legislador local pasó por alto que el objeto de tal servicio no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población o transeúntes en el territorio municipal que corresponda.


Refiere que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 28/2019, en la que anuló el cobro por el derecho de alumbrado público de normas similares a las impugnadas.


También precisa que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 21/2020, promovida contra diversos preceptos de leyes de ingresos para los Municipios de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal dos mil veinte, en la que se concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro del derecho al alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios, eran violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias y de seguridad jurídica.


Mencionó que para que las normas respeten los principios tributarios de proporcionalidad y equidad tributaria es necesario que la determinación de cuotas por concepto de dicho tributo tenga en cuenta el costo que para el Estado representa prestar el servicio de que se trate y, además, que las cuotas que prevean sean fijas e iguales para todos los que reciben servicios análogos.


Ello, porque el cobro de derechos por alumbrado público solamente puede establecerse en función del costo que genera la prestación del servicio, no de manera diferenciada respecto del tipo de predio que se haya registrado.


Por otra parte, considera que es inconstitucional el cobro del servicio de alumbrado público previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, porque el legislador local estableció un gravamen sobre el consumo de energía eléctrica, dado que el monto a pagar en el Municipio de Madera dependerá del consumo de kilowatts y no respecto del gasto que le causa al Municipio proporcionar el servicio de alumbrado público.


Sostiene que si bien el artículo 115 de la Constitución Federal prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, lo cierto es que dicha habilitación está limitada por mandatos constitucionales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por México.


Por su parte, por mandato del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), constitucional, será el Congreso de la Unión la autoridad competente para establecer contribuciones sobre energía eléctrica.


De ahí, que es inconstitucional la forma en que el legislador local reguló en la ley de referencia cómo se recaudará el servicio de alumbrado público, pues con independencia de la denominación que estableció –pago por servicio de alumbrado público– lo cierto es que al fijar que el pago será conforme al consumo de kilowatts, en realidad gravó el consumo de energía por parte de los contribuyentes.


Sostiene que el Tribunal Pleno sustentó el criterio anterior al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, asimismo, al fallar la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, declaró la invalidez de los preceptos que regulan el impuesto sobre el consumo de energía eléctrica. En este último fallo se vinculó hacia el futuro al Congreso del Estado de Chihuahua para que se abstuviera de establecer derechos por alumbrado público en los términos invalidados, lo cual incumplió.


• Segundo. Derechos por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y reproducción de medios magnéticos y discos compactos. Señala que las normas impugnadas vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige y el de proporcionalidad de las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción II, 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Indica que en las leyes de ingresos que se combaten el legislador local estimó pertinente homologar el cobro por la reproducción de información en materia de transparencia. Así, estableció como montos a pagar los siguientes:


Ver montos a pagar

Sin embargo, pese al esfuerzo realizado por el Congreso Local para establecer cobros homólogos, dichos cobros carecen de una base objetiva que atienda exclusivamente a los costos que le significan a las autoridades brindar la información, ello pues tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación; cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no está gravando la información.


Establece que conforme al artículo 134 de la Constitución Federal, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, en tal virtud, los materiales que adquieran los Municipios para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información pública deben hacerse de las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras.


Señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que al tratarse de la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, se requiere de una motivación reforzada por parte del legislador en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos.


Ello, ya que en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones, entre otros, lo cual resulta necesario para determinar si las tarifas corresponden o no al costo de los materiales empleados por el Estado para realizar tales cobros.


Menciona que del dictamen emitido por la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública del Congreso del Estado de Chihuahua, no se advierte ningún análisis objetivo de los precios de los materiales que se utilizan para la reproducción de la información, por lo que el establecimiento de las tarifas impugnadas carece de justificación razonable que le permita al legislador establecer claramente el motivo por el cual determinó el monto a pagar.


Relata que el legislador local estableció que el cobro a pagar será después de las veinte primeras hojas –en atención al artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública–, lo cierto es que el monto carece de justificación y, en consecuencia, no es posible advertir que, efectivamente, es el resultado de los materiales utilizados por la autoridad responsable.


Estima que el legislador local tenía la carga de demostrar que el cobro que estableció en las leyes impugnadas corresponde por la entrega de información en diversos medios, únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, pues en el ejercicio del derecho de acceso a la información es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.


Además, argumenta que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico, ya que al realizar cobros por la entrega de información, unos de los sujetos destinatarios de las normas podrían ser periodistas, quienes tienen como función social buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas terminan teniendo no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino el efecto de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico.


Al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó la invalidez de normas de diversas leyes de ingresos municipales de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, que establecían cobros desproporcionados e injustificables por la reproducción de información y se vinculó al Congreso Local para que, en lo futuro, se abstuviera de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información, lo cual no ha sido cumplido.


• Tercero. El pago del derecho por la realización de eventos sociales vulnera los derechos a la libertad de reunión e intimidad y resulta en una intrusión excesiva y desproporcionada en la vida privada de las personas.


Las normas violan los derechos referidos porque establecen el cobro por la expedición de anuencias, permisos o autorizaciones municipales para la realización de diversos eventos sociales, tales como bailes, fiestas de salón, fiestas en domicilio particular y fiestas familiares y particulares, entre otras, sin que señalen de manera expresa la utilización de vías públicas u otros bienes de uso común que se aprovechen especialmente, lo cual confirma la inconstitucionalidad de exigir un permiso, toda vez que ello hace suponer que los cobros y las anuencias municipales se realizarán por el simple hecho de llevar a cabo festejos o celebraciones particulares, cuestiones que pertenecen exclusivamente a la esfera privada de las personas.


Precisa que las normas reclamadas prevén el cobro del permiso por la realización de eventos sociales en sí mismos, aun cuando refiere en algunas disposiciones que aquéllos pueden realizarse en locales establecidos para tal efecto; sin embargo, se mezclan dos cuestiones distintas, por un lado, es admisible que se exijan permisos para que los dueños de los establecimientos operen locales destinados para la realización de eventos sociales, pero lo que no es constitucionalmente válido es que se prevea un permiso por la realización del evento en sí mismo, pues ello constituye una medida arbitraria y restrictiva del derecho de reunión y a la vida privada de las personas.


Indica que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes resolvió que el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o salones comerciales, con motivo de los eventos sociales, son inconstitucionales porque condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de los Municipios al pago para la obtención del permiso restrictivo, el que carece de fundamento constitucional.


Explica que en la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, este Alto Tribunal invalidó normas que establecen cobros por la expedición de permisos para la realización de eventos sociales, pues vulneran el derecho a la libertad de reunión y vinculó al Congreso Local de Chihuahua para que se abstuviera de reiterar ese vicio de inconstitucionalidad, lo cual ha sido incumplido.


• Cuarto. Las normas que prevén multas a las personas por dormir en la calle transgreden los derechos humanos de igualdad y no discriminación.


Arguye que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que una distinción que se basa en una categoría sospechosa es aquella que utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, es decir: a ) origen étnico, b) nacionalidad, c) género, d) edad, e) discapacidad, f) condición social, g) salud, h) religión, i) opiniones, j) preferencias sexuales, k) estado civil; y, l) o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Así, considera que las normas al establecer multas por "dormir en la calle", resultan desproporcionales y carentes de alguna justificación, pues generan una discriminación en razón de origen y condición social de las personas; es decir, contienen una categoría sospechosa prohibida por la Constitución Federal.


Refiere que si bien las normas están redactadas en términos neutrales por no excluir explícitamente a las personas de población sin hogar, provocan una diferencia de trato irrazonable, injusto e injustificable, de acuerdo con la situación que ocupan las personas dentro de la estructura social, por lo que se actualiza una práctica de discriminación indirecta.


Expresa que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad de normas similares, además al fallar la acción de inconstitucionalidad 27/2014 y su acumulada 30/2021, declaró la inconstitucionalidad de disposiciones que preveían cobros como una multa por "dormir en lugares/espacios públicos" y se vinculó al Congreso del Estado de Chihuahua para que se abstuviera de reiterar el vicio señalado, en el cual continúa incurriendo.


• Quinto. Cobro por registro extemporáneo de nacimiento, transgrede el derecho humano a la identidad y a la gratuidad por la emisión de la primera acta de nacimiento.


El Poder Reformador de la Constitución dispuso en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma el numeral 4o. constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, que a partir de la entrada en vigor de dicho decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México disponían de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la excepción del cobro de derechos por el registro del nacimiento y expedición de la primera copia certificada del acta respectiva, lo que tiene como consecuencia que el marco constitucional mexicano brinde una protección más amplia al derecho a la identidad.


No obstante, el legislador local pasó por alto dicha reforma al establecer un cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, con lo que desnaturaliza los fines constitucionales del derecho a la identidad en perjuicio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, además la medida adoptada al apreciarse injustificada y desproporcionada, se erige como discriminatoria.


Dicho de otro modo, los preceptos impugnados, al establecer una tarifa de cobro por el registro intempestivo de nacimiento, introduce un pago directo e indirecto por el ejercicio del derecho a la identidad, cuya consecuencia es desincentivar a las personas que deben acudir a realizar el registro referido con la inmediatez referida por la Convención sobre Derechos de la Niñez. Aunado a ello, limita su obligación de reconocer, observar y respetar el derecho humano de mérito, solamente para las personas menores de edad.


Es decir, las normas impugnadas constituyen un obstáculo para acceder a la identidad y sus derechos conexos, sin perder de vista que el registro gratuito del nacimiento es una obligación constitucional del Estado, cuyo objeto es garantizar el derecho aludido.


Así, el cobro por el registro extemporáneo de nacimiento carece de justificación constitucional y se traduce en barreras que impiden la realización efectiva de la obligación de garantía que la Constitución Federal y los tratados internacionales imponen al Estado en materia de identidad.


Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016, así como las diversas 4/2017, 6/2017, 9/2017, 10/2017 y 11/2017, y 4/2018, 7/2018 y 26/2018, el Alto Tribunal declaró la invalidez de las disposiciones normativas que establecían ya sea un cobro por el registro de nacimiento o una multa a las personas que incurrieran en ese supuesto.


De manera particular, al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de disposiciones de los Municipios de A. y de I. de Zaragoza, ambos del Estado de Chihuahua, de contenido similar a las ahora impugnadas.


En las sentencias de los citados medios de control constitucional, el Alto Tribunal determinó que el cobro por el registro extemporáneo representa una transgresión al derecho a la identidad y, aunque la imposición de la tarifa por registro extemporáneo pudiera perseguir un fin considerado legítimo, como propiciar que los padres declaren el nacimiento de sus hijas e hijos de manera inmediata al nacimiento, lo cierto es que sólo traería por consecuencia desincentivar a los padres a que ocurran a hacer el registro de sus hijas e hijos.


Las normas impugnadas transgreden el derecho de igualdad, debido a que solamente hacen efectivo el derecho a la identidad a un grupo de personas determinado debido a la edad, mismo que carece de un fin constitucionalmente válido. Asimismo, eluden la obligación que se tiene de garantizar el derecho a la identidad porque el Estado no da cumplimiento al Texto Constitucional y desconoce el derecho a la identidad, así como el principio de gratuidad, imponiendo barreras legales para la consecución de ese derecho de las personas, como es el cobro decretado en las normas legales que se combaten.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 7/2022 y la turnó a la M.L.O.A. como instructora del procedimiento.


5. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintidós, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial Estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante oficio depositado en la Oficina de Correos de México el tres de marzo de dos mil veintidós y recibido el quince siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, en representación de la titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindió informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:


• Causas de improcedencia


Refiere que los actos impugnados no son atribuibles al Poder Ejecutivo, pues se refieren al proceso legislativo llevado a cabo por la Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado y la parte actora no realizó argumentos contra la promulgación o publicación de los decretos impugnados, actos que sí son propios del Poder Ejecutivo.


Menciona que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculada con el diverso 19, fracción VIII, ya que la promovente no señaló vicios propios sobre la promulgación y publicación de los decretos impugnados.


• Sobre la validez de las normas


Primero. Indica que el Poder Legislativo Local tiene facultades para emitir las normas combatidas en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, último párrafo, de la Constitución Federal; por su parte, el diverso 115 constitucional establece que los Municipios estarán a cargo de la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que el Poder Legislativo pudo incluir en los preceptos impugnados lo relativo a la prestación y tarifas por concepto de alumbrado público, con la finalidad de velar por la justicia social y el bien común de los ciudadanos del Estado, ya que al regularse el servicio municipalizado de alumbrado público se pretende recaudar recursos económicos necesarios que propicien una mejora en la prestación del citado servicio.


En atención al principio de contribución al gasto público, el legislador local busca satisfacer las necesidades de la colectividad que se ve beneficiada con dichos servicios, en los que el Estado sólo actúa como un ente recaudador y prestador de servicios, en donde el único beneficiado es el individuo, como lo dispone la jurisprudencia P./J. 15/2019 (10a.), de rubro "GASTO PÚBLICO. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA FISCAL RELATIVO GARANTIZA QUE LA RECAUDACIÓN NO SE DESTINE A SATISFACER NECESIDADES PRIVADAS O INDIVIDUALES."; por ende, las normas son legales dada la competencia legal para imponer cargas económicas por concepto de alumbrado público.


Por ello, en uso de esas facultades los Municipios remitieron ante la Legislatura Local sus leyes de ingresos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós, conteniendo el cobro por el derecho de alumbrado. Recibidos como fueron, se turnaron para su estudio a comisiones y con base en lo establecido en el propio artículo 115 constitucional, la Legislatura aprobó los decretos correspondientes.


En las contribuciones denominadas derechos, el hecho imponible para el caso del derecho de alumbrado público, lo constituye una actuación del Municipio en la prestación de un servicio público y en el pago que debe realizar el sujeto pasivo de la contribución; es decir, la prestación que brinda a la comunidad el gobierno municipal y por el que debe recibir un pago que le permita sostener dicho servicio.


En el caso concreto de los Municipios de G.F., Madera, Nonoava, Nuevo Casas Grandes y Urique, el cobro del derecho de alumbrado público no se aplica en relación del consumo individual de energía eléctrica, sino que es un sistema de cobro que está en función de un rango de clasificación grupal de los consumos de energía eléctrica, tanto para el caso de los usuarios domésticos como comerciales, no existiendo porcentajes sobre consumos individuales, sino tarifas dependiendo del predio registrado. Así, estima que el derecho se ajusta al marco constitucional.


Expresa que debe considerarse que en el marco de un sistema de coordinación fiscal se pueden dar materias concurrentes y que, en todo caso, mediante una facultad concurrente derivada de la ley se permita el cobro del derecho del servicio de alumbrado público a los Municipios.


Por tanto, la Legislatura estatal conforme al artículo 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, procedió a aprobar la ley impugnada utilizando la excepción que la ley fiscal federal otorga a los Municipios, dando cumplimiento al diverso 133 constitucional que define el principio de jerarquía de leyes.


Considera que son inatendibles e inoperantes los conceptos de anulación, ya que es obligación de los ciudadanos contribuir de manera equitativa y proporcional con el gasto público del Estado; además que los preceptos impugnados contienen una contribución de los denominados derechos y no así un impuesto, porque el derecho de alumbrado público se trata de un servicio de carácter universal dirigido a los habitantes del Municipio.


Segundo. Señala que los numerales de las leyes de ingresos de los Municipios del Estado de Chihuahua no contravienen los derechos de acceso a la información y de seguridad jurídica, pues éstos sólo establecen una cuota o tarifa por el disco gravable (CD), disco compacto (DVD), así como copias certificadas emitidas por los funcionarios públicos de cada Municipio, no por la información que pudiera llegar a solicitar dicho particular.


Indica que lo prohibido por el artículo 6o. constitucional es que el Estado cobre por los servicios que deben prestarse para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero ello no trae aparejada la inconstitucionalidad del cobro de derechos parecidos y respecto de la información que pudiera o no ser pública, pero cuya solicitud no está vinculada al procedimiento de acceso a la información.


Refiere que en la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, se declaró la invalidez de normas vinculadas directamente al derecho de acceso a la información, porque preveían el pago de derechos por documentos requeridos a través de solicitudes de información pública, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública o bien, por la expedición de constancias, certificaciones y otras similares contenidas en la sección de la ley correspondiente denominada "Servicios de expedición de copias, constancias, certificaciones, reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública y otras similares."


Que en el caso las normas impugnadas prevén el cobro de derechos que no están vinculados a los procedimientos de acceso a la información pública, entonces su análisis no debe hacerse a la luz del principio de gratuidad a que se refiere el artículo 6o. constitucional.


Establece que los numerales de las leyes de ingresos municipales no contravienen lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debido a que es obligación de todos los mexicanos contribuir al gasto público consignando a su vez el derecho de éstos a que dicha contribución se realice de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


Tercero. Considera que las leyes de ingresos impugnadas no vulneran los derechos a la libertad de reunión e intimidad porque, el cobro de los servicios que presta el Estado se organiza en función del interés general y secundariamente de los particulares y con ellos se garantiza la seguridad pública, la certeza de los derechos, educación superior, entre otros, y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


Que el establecimiento de una tarifa por las licencias, permisos o autorizaciones para la realización de eventos sociales, derivan del ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 115, fracciones II y V, inciso d), de la Constitución Federal, en relación con el ámbito de competencias, por lo que pueden tomar medidas de seguridad o establecer sanciones.


Señala que las leyes de ingresos de los Municipios de manera alguna impiden la libertad de reunión de los individuos, pues sólo fijan una tarifa para el buen funcionamiento de los servicios que pudiera prestar un salón de eventos sociales y de igual manera si lo fuera uno particular, por ello, no se vulnera el numeral 9o. de la Constitución Federal, ya que dichas tarifas se imponen para contribuir al gasto público que tenga cada municipalidad.


Cuarto. Manifiesta que las multas previstas en las normas reclamadas no son una medida discriminatoria, por el contrario, se establecieron en razón del interés general, pues existe la finalidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza como es la integridad física de las personas, la seguridad, el orden social e incluso la vida.


Por tanto, la multa por dormir en lugares públicos no constituye una medida violatoria de los principios de igualdad y no discriminación, puesto que el legislador no buscó crear categorías diversas en razón de las condiciones a que se encuentre sujeto el particular, sino regular una situación de interés general.


Quinto. Argumenta que la garantía de gratuidad del registro de nacimiento en el Estado de Chihuahua está regulado el artículo 6o., fracción III, de la Ley Estatal de Derechos.


Así, señala que las leyes de ingresos de los Municipios de A. y de C. no contemplan un cobro por el registro de actas de nacimiento en las oficinas públicas del Registro Civil, sino una cuota por el registro extemporáneo de dicho acto, de tal manera que son dos actos jurídicos distintos.


Contrario a lo alegado, al establecer una tarifa de cobro extemporáneo de nacimiento se busca incentivar que el registro se realice de manera inmediata para garantizar el derecho a la personalidad, identidad y filiación.


La tarifa por cobro de registro extemporáneo busca garantizar los derechos a la identidad y a la inmediatez del registro de su nacimiento, que el artículo 4o. de la Constitución Federal, así como los diversos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos de los Niños prevén, estableciendo para ello una obligación delimitada por el factor temporal a las personas responsables.


Que el artículo 55 del Código Civil del Estado de Chihuahua prevé los sujetos que están obligados a declarar o dar aviso de un nacimiento, en un plazo de cinco días durante los cuales habrá de cumplirse dicha obligación y establece que el registro de nacimiento se asentará de manera gratuita y se expedirá de la misma forma la primera acta, por lo cual la tarifa impugnada no puede ser observada desde la óptica de una limitante al derecho a la gratuidad del registro, sino como el mecanismo que establece el Estado para cumplir con diversas obligaciones que el numeral 4o. constitucional le consigna.


7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Por oficio depositado en la Oficina de Correos de México el dos de marzo de dos mil veintidós, recibido el treinta y uno siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de Asuntos Jurídicos y Legislativos del Congreso del Estado de Chihuahua, en representación del Poder Legislativo de dicha entidad, rindió el informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:


Primero. Expresa que para poder prestar el servicio de alumbrado público conferido constitucionalmente, los Municipios deben desarrollar una serie de actividades que requieren una estructura administrativa, operativa y funcional, lo que conlleva diversos costos para prestar el referido servicio, que el cobro por derechos se individualiza a la ciudadanía de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 169 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, previo estudio del proyecto de la ley de ingresos presentado por cada Ayuntamiento para el ejercicio fiscal de que se trate y conforme el diverso 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y de los numerales 2 y 4 de la Ley de Coordinación en materia de Derechos con la Federación.


Indica que el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que el análisis de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, tratándose de derechos por servicios es diverso al de los impuestos, ello conforme a la jurisprudencia «P./J. 3/98», de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


Con base en lo anterior, se desarrollaron los lineamientos conforme a los cuales se debe analizar la constitucionalidad de los derechos por servicios y atendiendo a que los costos que despliega el Estado para prestar los servicios son de difícil cuantificación, por lo que el análisis que se efectúa de la relación entre el costo del servicio y la cuota a pagar es conforme a los parámetros de razonabilidad y no de cuantía.


Señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que para analizar la razonabilidad entre el costo del servicio y el cobro de éste, es necesario que el legislador configure la contribución a través de referentes adecuados y parámetros objetivos, con base en los cuales el costo en que incurre el Estado se individualice de acuerdo con el uso o consumo del servicio, y cubra más del costo quien más lo utilice. Así se desprende de la tesis «2a. XLI/2011», de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 56, FRACCIÓN II, INCISOS B) Y C), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010)."


Que en la especie, los Municipios tomaron como medida un porcentaje de acuerdo a la zona en que se ubiquen y, por lo tanto, dicha zonificación fue plasmada por el legislador en las leyes de ingresos hoy reclamadas, en consecuencia, paga más aquél que se ubique más veces en el supuesto de causación del servicio.


Que el cobro reclamado atiende en su totalidad al costo global que la prestación del citado servicio le genera a cada Municipio y de ninguna manera se atiende a una actuación discrecional por parte de la autoridad en detrimento del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad.


Señala aplicable la jurisprudencia de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD."


Segundo. Estima que es infundado el segundo concepto de invalidez, porque, conforme a los artículos 6o., apartado A, fracción III, constitucional y 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, pudiendo cobrarse o generar un costo para el interesado por la modalidad de reproducción y de entrega que solicite.


Indica que al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el principio de gratuidad se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entreguen, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas y tampoco a los costos de entrega por los mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información per se.


Que tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporciona los medios respectivos.


Así, considera que la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobre únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traduce en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.


Manifestó que al tratarse de cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio.


Argumenta que de las normas de ingresos combatidas se observa que los cobros no son contrarios a lo referido por el artículo 64 de la ley de transparencia local, que reproduce al diverso 141 de la ley general, en el sentido de que en caso de existir costos para obtener información deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: a) el costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; b) el costo de envío, en su caso; y, c) el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.


Señala que, del dictamen legislativo relativo a las leyes de ingresos de los Municipios, el Pleno del Congreso Local estableció que derivado de las condiciones estructurales y de equipamiento, así como las características geográficas y socioeconómicas diferentes y diversas de cada uno de los Municipios de Estado, se consideró homologar las tarifas en los proyectos respectivos, tomando como base objetiva y razonable los insumos utilizados conforme a la legislación federal y estatal aplicable.


Expresa que si bien la información es gratuita; no obstante el numeral 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, circunstancia que permite a los Municipios establecer costos relativos a la certificación, impresión de copias, reproducción de información en dispositivos electrónicos, como USB, disco CRV o DVD, sin perder de vista que en algunos Municipios los costos de impresión, así como los costos unitarios de los dispositivos electrónicos y discos grabables son más elevados que en las grandes ciudades.


Tercero. Expone que los Municipios que establecen en sus leyes de ingresos un cobro por un permiso o autorización municipal para la realización de bodas, XV años, graduaciones, convivios y demás eventos sociales, no pueden ser violatorios de los derechos consagrados en el artículo 16 constitucional, porque el diverso 9o. de la Constitución Federal establece los límites, además que da al gobernado seguridad jurídica de que al realizar el pago por el permiso no será molestado en su persona y en sus bienes por autoridad alguna al realizar cualquier evento social.


Estima que las disposiciones impugnadas no son contrarias a los derechos fundamentales de reunión, intimidad, vida privada y que no transgreden la prohibición de injerencias arbitrarias en la esfera jurídica de las personas reconocidas en el bloque constitucional; puesto que el derecho de intimidad y a la vida privada se trata de un ámbito individual de existencia personal, en el cual el sujeto decide su forma de ser y estar, mismo que puede compartirse con la familia y amigos seleccionados por el propio interesado, en la medida que éste lo determine, así como por las limitaciones impuestas por el interés colectivo, los usos y costumbres latentes en las circunstancias especiales que los rodeen.


Cuarto. Dice que resulta infundado el cuarto concepto de invalidez, porque cada Municipio expide bandos de policía y buen gobierno, los cuales son de carácter general que regulan las conductas típicas que son consideradas faltas o infracciones administrativas, las cuales pueden referirse a las conductas tendientes a la alteración de la paz y orden público o poner en riesgo la seguridad colectiva y todo lo que concierne a la seguridad y bienestar de los habitantes.


Enuncia que resulta erróneo que la multa contenida en los bandos de policía y buen gobierno, en relación a dormir en la vía pública, viole el derecho de igualdad, toda vez que, recae a la conducta de carácter general y se aplica a cualquier habitante o gobernado del Municipio de que se trate, por lo que la misma respeta el derecho de igualdad.


Exterioriza que la norma referida no discrimina sino por el contrario, es por seguridad y bienestar de los habitantes y gobernados, ya que es de todos conocido que en este Estado de Chihuahua las temperaturas descienden considerablemente por las noches y madrugadas, alcanzando temperaturas bajo cero, lo que significa un gran riesgo para cualquier persona que duerma o pernocte a la intemperie, habida cuenta que las autoridades estatales y municipales habilitan albergues durante todo el año.


Quinto. Manifiesta que no asiste razón a la parte actora al considerar que las leyes de ingresos de los Municipios de A. y C., para el ejercicio fiscal 2022 son inconstitucionales, ya que no establecen cobro alguno para el registro de recién nacidos, únicamente instaura un cobro extemporáneo para los registros de menores con seis meses de edad que, si bien es cierto todos los menores tienen el derecho de identidad consagrado en nuestra Carta Magna, también es una obligación de los padres registrar a los recién nacidos al momento de su nacimiento.


Considera que la ausencia de inscripción en el registro de nacimiento es una violación del derecho humano inalienable de todo niño a recibir una identidad desde que nace y a ser considerado parte integrante de la sociedad, por eso, al incluir en la ley de ingresos un cobro por el registro extemporáneo de menores no se transgrede el artículo 4o. constitucional, sino que se trata de proteger ese derecho humano.


Explica que las leyes de ingresos impugnadas fueron emitidas con estricto apego a derecho y en ejercicio de las facultades que le corresponden al Poder Legislativo Local, ya que en ellas se estableció la gratuidad del registro de nacimiento, así como de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


8. Pedimento del fiscal general de la República. El citado funcionario no formuló pedimento alguno.


9. Alegatos. Por acuerdo de seis de julio de dos mil veintidós, se tuvo a las partes formulando sus respectivos alegatos.


10. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


11. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por normas de carácter general de una entidad federativa, al considerar que su contenido es inconstitucional.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


12. Las normas combatidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se contienen en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, en concreto, los siguientes artículos:


1. Apartados II.7, inciso ñ), numerales 3 y 4, y XII, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A..


2. Apartado II.4, numerales 2.11, 2.12 y 4; e infracción identificada como "Dormir en lugares públicos", en la parte relativa a la "Son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia", de los anexos de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A..


3. Apartado II.4, inciso 4), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza.


4. Apartado II.6, en la parte relativa a "Permisos para organizaciones de bailes y eventos sociales", numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna.


5. Apartado II.7, numerales 11.12 y 11.13, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C..


6. Apartado II, subapartado 9, numeral 4, inciso a), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi.


7. Apartado II.4, inciso d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule.


8. Apartado II.7 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F..


9. Apartado II.11, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos.


10. Apartado II, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe.


11. Apartado II.11, subapartado II.11.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G..


12. Apartado II.14, numerales 5, letra U, y 6, incisos a), b), c) y d); y fracción XI de las "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de las "Tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", de la tarifa Anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J..


13. Apartado II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz.


14. Apartados II.10, II.14, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y II.15, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera.


15. Apartado II.3, numerales 3.1.4 y 3.1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.B..


16. Apartado II.13, numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros.


17. Apartado II, subapartado 1.8, numeral 1.8.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M..


18. Apartado II.4 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava.


19. Artículo 21, fracciones IV, letra a, subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, y VIII, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes.


20. Apartado I, numerales 13, inciso g), y 14, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga.


21. Apartado IV, numeral 1.1, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio.


22. Apartado II.8, numeral 10, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario.


23. Fracción V, incisos a), b), c) y d), del apartado identificado como "Derechos por prestación de servicios", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales.


24. Apartado II.6, numeral 9, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos.


25. Apartado II, numeral 10, incisos a), b), c) y d, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara.


26. Apartado II.12, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I..


27. Apartados II.8 y II.10, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique.


13. Se aclara respecto de la Ley de Ingresos del Municipio Riva Palacio, que la parte actora menciona que reclama el apartado II que corresponde a "Derechos"; sin embargo, los preceptos impugnados están dentro del apartado IV de "aprovechamientos", por lo cual, sólo se tienen por impugnadas las disposiciones normativas siguientes.


14. Las normas impugnadas son del contenido siguiente:


Ver normas impugnadas

III. OPORTUNIDAD


15. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


16. En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Chihuahua, el sábado veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno.


17. El plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del domingo veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno al lunes veinticuatro de enero de dos mil veintidós.


18. En ese sentido, si la demanda promovida se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes veinticuatro de enero de dos mil veintidós, es decir, el día treinta del plazo, se concluye que su presentación resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


19. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estime violatorias de derechos humanos.


20. Entonces, en términos de los artículos 15, fracciones I y IX, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno, corresponde al presidente de la referida Comisión su representación legal, por lo que, si quien suscribe el escrito inicial de la presente acción es M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta del citado órgano mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dicha funcionaria está facultada para promoverla.


21. En la especie, se impugnan preceptos de leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Chihuahua, expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa que establecen el cobro de derechos por alumbrado público, por la búsqueda y certificación de información relacionada con el acceso a la información, realizar eventos sociales, dormir en la vía pública y por el registro extemporáneo del nacimiento, lo cual la promovente estima violatorio a los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad, acceso a la información, libertad de reunión, igualdad y no discriminación, a la identidad, entre otros, por lo que dicha Comisión tiene legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad.(1)


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


23. El Poder Ejecutivo Local sostiene que no participó en la formación de las normas impugnadas, pues sus atribuciones e intervención en el proceso legislativo se limitaron únicamente a la promulgación y publicación.


24. Tales argumentos son infundados, porque el Poder Ejecutivo Local tiene injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia y se encuentra invariablemente implicado en su emisión, por lo que debe responder por la validez de sus actos.


25. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(2)


26. Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, que se actualiza una causa de improcedencia en relación con el apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, el apartado II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, así como el apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, todos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, toda vez que con posterioridad a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad, en una parte de su texto esos dispositivos jurídicos fueron reformados.


27. En el caso, se observa que mediante decretos publicados el veintiséis de enero, dieciséis de febrero y nueve de abril de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de la entidad, los preceptos de referencia fueron modificados en los términos que se precisan:


Ver modificaciones

28. Como se desprende de los contenidos normativos recién transcritos, las tarifas contenidas en el apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava y el texto del apartado II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, fueron modificados.


29. De esa manera, resulta claro para este Tribunal Pleno que con la reforma de las porciones normativas indicadas ha operado un cambio en el contenido normativo que permite considerar que, el texto de los preceptos referidos constituye un nuevo acto legislativo.


30. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estudiado la figura de "nuevo acto legislativo" desde dos dimensiones: a) para constatar la oportunidad de la demanda; y, b) para verificar si una reforma legal posterior modifica el contenido normativo de un precepto y, por ende, genera que la acción haya quedado sin materia.


31. En su primera dimensión, este Alto Tribunal ha analizado si una norma reformada fue modificada en su contenido normativo o si únicamente sufrió alguna modificación formal o de puntuación o numeración.


32. En esos casos, cuando se ha observado la existencia de un nuevo acto legislativo –a partir de una modificación en el contenido normativo– se ha entendido que esos enunciados jurídicos pueden impugnarse en acción de inconstitucionalidad dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial.


33. Por el contrario, cuando se estime que el numeral reformado no constituye un nuevo acto legislativo, por no haberse modificado su contenido normativo, el Pleno ha entendido que los artículos reformados no pueden volver a impugnarse en la vía abstracta, pues su oportunidad de impugnación se surtió desde que las normas fueron publicadas originalmente.


34. En su segunda dimensión –desde la óptica de cesación de efectos–, este Alto Tribunal ha estudiado los casos en los que una reforma legal que modifica el contenido de una norma jurídica impugnada en acción de inconstitucionalidad tiene como resultado la cesación de efectos y, por tanto, el sobreseimiento de la acción.


35. En el caso, se está en el segundo supuesto, esto es, se debe analizar si los artículos que fueron impugnados continúan vigentes o si, por el contrario, han sufrido modificaciones en su contenido normativo que han dejado sin materia esta acción de inconstitucionalidad.


36. Este Tribunal Constitucional ha considerado, a partir de lo sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.),(3) que existe un nuevo acto legislativo que dejaría sin materia esta impugnación, cuando se actualicen los dos aspectos: a) que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y, b) que la modificación normativa sea sustantiva o material.


37. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, pues es a partir de la publicación que puede promoverse la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados para tal efecto.


38. El segundo requisito significa que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, esto es, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.


39. Lo anterior no sucede, como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado ni cuando se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.


40. A partir de lo referido, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. Por tanto, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


41. De acuerdo con esa definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar el sobreseimiento de un asunto, por la cesación de efectos de la norma impugnada, sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico.


42. De esa manera, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.


43. Ciertamente, lo que este Tribunal Pleno busca con ese entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se regula, que deriven precisamente del producto del Poder Legislativo.


44. Ahora, han sido múltiples las reflexiones realizadas en torno al concepto de nuevo acto legislativo, en sus criterios formal y material, como consecuencia de diversos factores. Por ello, el criterio de este Alto Tribunal se ha venido matizando con el objeto de evidenciar con mayor claridad los casos en que se actualiza un nuevo acto legislativo.


45. El criterio que actualmente rige para este Tribunal Pleno consiste en que, para estimar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo del enunciado jurídico impugnado.


46. De forma que resulta imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.


47. Conclusiones semejantes precisó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016.(4)


48. Como ya se había mencionado, en el caso las reformas de veintiséis de enero, veintiséis de febrero y nueve de abril de dos mil veintidós, en el apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, el apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de ingresos del Municipio de Nonoava y el texto del apartado II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, constituyen actos legislativos nuevos.


49. En efecto, con la reforma del apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, se eliminaron en el numeral 1 las tablas que hacían referencia a diversas cuotas diferenciadas atendiendo al consumo de energía y se agregó una cuota fija mensual de $19.00 (diecinueve pesos con cero centavos de moneda nacional) sin que se distinga si es para el inciso 1 o el 2.


50. En el apartado II.4 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava se modificaron las cuotas 3, 4 y 5, correspondientes a la "Tarifa 2 comercial BT", la "Tarifa OM comercial MT" y la "Tarifa HM comercial MT", a $50.00 (cincuenta pesos con cero centavos de moneda nacional).


51. Por su parte, la reforma al apartado II. 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, instauró que la determinación de la cuota del servicio de alumbrado público sería fija e igual para todos los beneficiarios y eliminó la clasificación atendiendo al uso del predio y las tarifas diferenciadas.


52. De este modo, para este Tribunal Pleno es evidente que esas reformas sí implican una modificación en el contenido normativo de los preceptos impugnados.


53. Por consiguiente, se estima procede sobreseer en este medio de control respecto el apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, el apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava y el texto del apartado II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, en términos de lo dispuesto en el diverso 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, pues las modificaciones referidas provocaron que cesaran los efectos de las normas controvertidas, para dar plena vigencia a un nuevo acto legislativo que ahora forma parte del ordenamiento jurídico de la entidad.


54. Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


55. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, denominado causas de improcedencia y sobreseimiento relativo a: 1) La propuesta de sobreseimiento respecto de los apartados II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera y II.8 de la tarifa anexa la Ley de Ingresos del Municipio de Urique.


56. Respecto del apartado V, denominado causas de improcedencia y sobreseimiento relativo a: 2) La propuesta de sobreseimiento respecto del apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., A.M., R.F. y P.D. votaron en contra.


VI. ESTUDIO DE FONDO


57. Para el análisis de los conceptos de invalidez planteados, se dividirá el estudio en cinco apartados.


VI.1. Contribución por la prestación del servicio de alumbrado público


58. El estudio de este tema es el relativo al cobro del derecho de alumbrado público con base en el destino del predio.


Cobro del derecho de alumbrado público con base en el destino del predio


59. Como se refirió, la parte actora sostiene que las normas de las leyes de ingresos de los Municipios de G.F., Nonoava y Nuevo Casas Grandes del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, al establecer el cobro por el derecho de alumbrado público son contrarias al derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


60. Ello, puesto que los contribuyentes deberán pagar cuotas distintas según el tipo de uso del predio registrado ante la Comisión suministradora de energía eléctrica: habitacional, comercial o industrial y no con base en los gastos que le genera al Municipio la prestación de ese servicio.


61. Refiere que el legislador local consideró el cobro por ese derecho tomando como elemento esencial el tipo de suelo de los predios y pierde de vista que el objeto del servicio de que se trata no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal correspondiente.


62. Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"b) Alumbrado público.


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

...

IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"...


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


63. De ese precepto se aprecia que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público y que tendrán derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


64. Así, corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público).


65. Conforme a lo referido, para determinar si los artículos impugnados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos son inconstitucionales, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que prevé; es decir, si se trata de un derecho como aduce el Congreso del Estado de Chihuahua.


66. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Estados y los Municipios. Ese precepto en lo que interesa indica:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


67. Como se ve, la Constitución Federal establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución:


a. Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.


b. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


c. Sólo se pueden crear mediante ley.


d. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


e. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


68. De acuerdo con esas características, la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


69. Una vez establecido el concepto constitucional de contribución, es necesario mencionar que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


70. Así, los elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


71. Dichos elementos pueden destacarse de la manera siguiente:


• Sujeto. Es aquella persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


• Hecho imponible. Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. Constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


• Base imponible. Es el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


• Tasa o tarifa. Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


• Época de pago. Se refiere al momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


72. Además, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


73. Aunado a que, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal para las entidades federativas, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


74. A diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


75. Dicho de otro modo, en el caso de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, por el aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará el Estado.


76. A partir de los razonamientos precisados, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia; pues, inversamente, no serán consideradas dentro del marco de constitucionalidad y, en consecuencia, deberán ser eliminadas del sistema jurídico al que pertenezcan.


77. Así, tratándose de derechos es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista razonabilidad entre el valor por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado por el Estado, lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.


78. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


79. En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


80. Es por ello que, la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; ya que, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


81. Ahora bien, el apartado II.7, numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F., el apartado II.4, numerales 1 y 2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava y el artículo 21, fracción VIII, inciso a), numerales 1.1, 1.2 y 1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, disponen lo siguiente:


Ver disposiciones

82. De forma general, se observa que los preceptos transcritos señalan que para el pago del derecho de alumbrado público, se paga la cuota fija por la cantidad determinada, dependiendo el tipo de predio del que se sea propietario o poseedor, ya sea doméstico y/o habitacional, comercial y de servicios, así como industrial.


83. Al respecto, este Tribunal Pleno observa que si bien el legislador local estableció como base del derecho el costo total del servicio,(5) lo cierto es que el cálculo individualizado del servicio de alumbrado público aplicando el fin para el cual está destinado el predio no respeta los principios constitucionales vinculados a las obligaciones de carácter fiscal.


84. En efecto, como se desprende del criterio P./J. 3/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.",(6) para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos, aspectos ajenos a éstos, como sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento diferente al costo, como en la especie el destino del inmueble.


85. Esto es, los derechos por servicios son una especie del género "contribuciones" que tienen su causa en la recepción de la actividad de la administración pública, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, lo que justifica el pago del tributo.(7)


86. Entender de una manera diversa la naturaleza de un derecho, traería como consecuencia la vulneración a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se estaría atendiendo al costo que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo servicio; en tanto que los servicios públicos se organizan en función del interés general y, sólo secundariamente, en el de los particulares.


87. En consecuencia, se advierte que las normas analizadas transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque fijan el cálculo del monto que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio; sino que se introducen elementos ajenos a éste, a fin de determinar el crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo.


88. De manera que, resulta evidente que, por un lado, los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas "derechos"; por otra parte, se otorga un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso.


89. De esa forma, el hecho de que la Legislatura Local hubiere establecido que el monto total del derecho por el servicio de alumbrado público se obtiene a partir de la introducción de aspectos desvinculados del costo que le representa al Municipio prestarlo como base de la contribución, tales como el uso que se le dé al predio en cuestión, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


90. No obstante lo establecido, es posible destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


91. En efecto, determinar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio prestado resulta complicado, por lo que las Legislaturas Estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, independientemente de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


92. Entonces, es verdad que del servicio de alumbrado público, en principio, se benefician los dueños o habitantes de los predios mencionados, pero también lo hacen los peatones y los conductores de vehículos en la vía pública, sobre quienes no se establece el derecho por tratarse de sujetos indeterminados; situación que reitera que el cobro del servicio únicamente a los propietarios y/o poseedores del predio en cuestión se trate de una carga desproporcionada y carente de razonabilidad, al no ser quienes representan el total de la comunidad que se beneficia.


93. Por las razones expuestas, se determina que los preceptos impugnados son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, debe declararse su invalidez.


94. Similares consideraciones se sostuvieron por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 21/2020, 185/2021 y 11/2022.(8)


95. En ese sentido, procede declarar la invalidez del apartado II.7, numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F., el apartado II.4, numerales 1 y 2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava y el artículo 21, fracción VIII, inciso a), numerales 1.1, 1.2 y 1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


96. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. separándose de los párrafos del 91 al 93, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales.


VI.2. Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública


97. La Comisión accionante sostiene que el apartado XII, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; apartado II.4, inciso 4), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; apartado II.4, inciso d), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule; apartado II.11, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos; apartado II, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe; apartado II.14, numeral 6, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; apartado II.15, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; apartado II.13, numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; apartado I, numeral 14, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga; fracción IV, numeral 1.1, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio; fracción V, incisos a), b), c) y d), del apartado identificado como "Derechos por prestación de servicios", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales; apartado II.8, numeral 10, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario; apartado II.6, numeral 9, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos; apartado II, numeral 10, incisos a), b), c), y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara; y, apartado II.12, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y reproducción en medios magnéticos o discos compactos.


98. De igual manera, la promovente, en esencia, refiere que los preceptos referidos vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige y de proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


99. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha manifestado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, en diversas acciones de inconstitucionalidad,(9) en donde se analizó el contenido del artículo 6o., fracción III, constitucional(10) precisándose que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.


100. En esos precedentes se han definido los alcances del derecho a la información y, en particular, en relación con el principio de gratuidad, se determinó que de la interpretación de la fracción III del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Federal, en relación con el numeral 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende la obligación categórica que tiene el Estado Mexicano de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto lleve a cabo el sujeto obligado, y para ello sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


• El derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).


• A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, el Constituyente buscó definir los alcances y directrices de los principios que rigen en la materia, como el de gratuidad y máxima publicidad. Así, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la que el Constituyente plasmó diversos principios que rigen el derecho que tutela, entre los que destaca el de gratuidad en el acceso a la información pública.


• El principio de gratuidad es fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues tiene como finalidad que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información, así, se precisó que sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y envío de la información, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas, conforme a la normatividad aplicable. El principio de gratuidad quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


• El Texto Constitucional es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública es categórica, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto tenga que llevar a cabo el sujeto obligado, lo cual resultaría en una contravención al artículo 6o. constitucional, en tanto únicamente puede ser objeto de pago lo relativo a la modalidad de reproducción.


• Del marco normativo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Federal, expedida con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-S, del propio Ordenamiento Fundamental, se desprende que no puede cobrarse la búsqueda de información, pues el principio de gratuidad exime su cobro; no obstante, lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, los de envío y la certificación de documentos.


• La referida Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, salvo que la ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.


• Además, es criterio de este Alto Tribunal que las cuotas de los derechos deben guardar una congruencia razonable con el costo de los servicios prestados por el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con dicha cuota, la cual debe ser igual para los que reciben el mismo servicio.(11)


• En ese tenor, debe analizarse si las cuotas respectivas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, la misma debe ser entregada sin costo.


101. De acuerdo con ello, se determinó que recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. Esto implica que el legislador debe explicar la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, pues sólo así se podrá analizar su constitucionalidad.


102. De igual modo, se precisó que la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador debe realizar una motivación reforzada en la que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.


103. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, esto es, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.


104. Se puntualizó que, si se toma en cuenta que conforme al Texto Constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad, y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.


105. Este Alto Tribunal adujo que en caso de incumplir ese deber los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad, al ser precisamente una obligación de motivación del órgano legislativo competente.


106. En aquellos precedentes también se determinó que al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio, aunado a que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


107. Por último, se destacó que conforme al artículo 141 de la ley general aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


108. Con base en los parámetros fijados, se examinará la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas.


109. Los preceptos cuya invalidez se reclama disponen:


Ver preceptos

110. Las normas transcritas prevén las tarifas aplicables por la reproducción de constancias derivadas de acceso a la información pública gubernamental.


111. Las disposiciones transcritas establecen el cobro de copias certificadas y simples, el cual si bien puede llevarse a cabo, lo cierto es que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado.


112. Esto es así, porque en materia de acceso a la información, en el que rige el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas deben estar motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador quien deberá razonar sobre esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos; es decir, deberán sustentarse en una metodología que justifique el precio que se impone a los interesados.


113. En el caso, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas, se advierte que en todas las leyes impugnadas el Congreso del Estado no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria sin siquiera contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de información por cada hoja, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


114. Sin que pase inadvertido que el legislador local tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.


115. Aunado a lo expresado, aun en el caso de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


116. Luego, en la presente acción de inconstitucionalidad, el legislador no justificó en el proceso legislativo que dio origen a las normas cuestionadas la razón para imponer el costo de las copias simples de lo que resulta en la inconstitucionalidad de las normas.


117. Además, las porciones normativas impugnadas (Ley de Ingresos de los Municipios de Balleza, El Tule y Santa Bárbara) no establecen el cobro a partir de reproducción de la vigésimo primera hoja, pues conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples, reforzando la inconstitucionalidad al cobro de copias simples.


118. De igual modo, es menester puntualizar que en el caso de copias certificadas, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(12) que la solicitud y pago correspondientes implica para la autoridad la obligación de expedirlas y certificarlas, así como que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo; por tanto, a diferencia de las copias simples, que son reproducciones fotográficas de documentos, las certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide y presumen una copia auténtica de un instrumento al haber sido comparado con su original y confrontarlo para reiterar que concuerdan.


119. No obstante, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por el servicio señalado, el cual no fue motivado de manera reforzada por el legislador ordinario.


120. Además, en el supuesto de información digitalizada y entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante, el cobro de cualquier cuota resulta inconstitucional, pues el material es proporcionado directamente por quien solicita la información, siendo que en esos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual vulnera el principio de gratuidad y la prohibición de discriminar por motivos de condición económica,(13) motivo por el cual, resultan inconstitucionales el apartado XII, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A., apartado II.4, inciso 4), numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, apartado II.4, inciso d), numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, apartado II.11, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, apartado II, numeral 8, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, apartado II.14, numeral 6, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de J., apartado II.15, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, apartado II.13, numerales 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, apartado I, numeral 14, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, fracción IV, numeral 1.1, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio, fracción V, incisos a) y b), del apartado identificado como "Derechos por prestación de servicios", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales, apartado II.8, numeral 10, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario, apartado II.6, numeral 9, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, apartado II, numeral 10, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y apartado II.12, incisos a) y b), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


121. Lo anterior, toda vez que establecen el cobro por la entrega de archivos en medios magnéticos o electrónicos en el caso de que el solicitante presente su propio medio de magnético o electrónico.


122. Por tanto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez del apartado XII, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A., apartado II.4, inciso 4), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, apartado II.4, inciso d), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, apartado II.11, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, apartado II, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, apartado II.14, numeral 6, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de J., apartado II.15, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, apartado II.13, numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, apartado I, numeral 14, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, fracción IV, numeral 1.1, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio, fracción V, incisos a), b), c) y d), del apartado identificado como "Derechos por prestación de servicios", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales, apartado II.8, numeral 10, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario, apartado II.6, numeral 9, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, apartado II, numeral 10, incisos a), b), c), y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y apartado II.12, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


123. A conclusiones semejantes llegó este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2021, 185/2021, 12/2022 y 11/2022.(14)


124. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de los párrafos 120 y 121, E.M., O.A., A.M., P.R. por la validez de diversos preceptos que precisará en un voto concurrente, P.H. apartándose de los párrafos 120 y 121, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VI.3. Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales


125. La parte actora sostiene, en esencia, que el apartado II.7, inciso ñ), numerales 3 y 4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A., apartado II.4 numeral 4, sub numerales 4.1 y 4.2, del anexo de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A., apartado II.6, en la parte relativa a "Permisos para organizaciones de bailes y eventos sociales", numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, apartado II, subapartado 9, numeral 4, inciso a), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, apartado II.11, subapartado II.11.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G., apartado II.14, numeral 5, letra U, sub letras u.1 y u.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de J., apartado II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, apartado II.14, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, apartado II.3, numerales 3.1.4 y 3.1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.B., apartado II, subapartado 1.8, numeral 1.8.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M., artículo 21, fracción IV, letra a, subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, apartado I, numeral 13, inciso g), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga y apartado II.10, numeral 10.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, al prever el pago de derechos por permisos para realizar diversos eventos sociales, vulneran los derechos de libertad de reunión e intimidad y se traducen en injerencias arbitrarias por parte de la autoridad municipal.


126. Para atender al argumento propuesto, es conveniente destacar lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer de la acción de inconstitucionalidad 34/2019,(15) la cual, en lo que nos ocupa, a su vez se basó en las consideraciones plasmadas en la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014.


127. En esas ejecutorias este Tribunal Pleno analizó disposiciones generales con un contenido normativo similar al de aquellas disposiciones que ahora se impugnan.


128. Al respecto, determinó qué es el derecho humano a la reunión conforme los artículos 9o. de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


129. Así, se precisó que ese derecho humano es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.


130. A partir de esa definición este Tribunal Pleno refirió que el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.


131. Derivado de lo expuesto, destacó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del numeral 1o. constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.


132. De manera que, afirmó que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.


133. Además del análisis de normas nacionales e internacionales realizado en dicho precedente, destaca la afirmación hecha por este Tribunal Pleno en el sentido de que, por regla general, el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. constitucional ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.


134. Con base en lo mencionado, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.


135. Dicha inconstitucionalidad deriva de condicionar el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos Municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional y legal.


136. De igual modo, determinó que las normas ahí impugnadas también eran contrarias el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos, porque no se advierte que el servicio que gravan dichas disposiciones, consistente en la expedición del mencionado permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.


137. Lo anterior, aplicado al caso, pone en evidencia que tratándose de la libertad de reunión(16) en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.


138. Así, en términos de las normas nacional e internacionales analizadas en el citado precedente, el ejercicio del derecho de reunión en espacios públicos no puede limitarse a la emisión de una autorización previa por parte del Estado para su realización, es evidente que tampoco puede limitarse o condicionarse su ejercicio en espacios privados, justamente porque esa restricción carece de fundamento constitucional o legal aplicables.


139. Establecido el parámetro de regularidad constitucional determinado por este Tribunal Pleno, se analizarán las disposiciones impugnadas en este asunto, para lo cual es necesario citar el contenido de las mismas:


Ver contenido

140. De lo transcrito, se advierte que las normas impugnadas, en este apartado, prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares tales como bodas, quince años, bautizos u otros. Es decir, prevén el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o de terceros, sin fines de lucro y con motivo de los eventos sociales antes mencionados.


141. Por tal motivo, se estima que las consideraciones establecidas por el Tribunal Pleno cobran aplicación al caso concreto pues, como se ha establecido anteriormente, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional y convencional que rige el ejercicio de la libertad de reunión en los espacios públicos, no es posible que ésta se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.


142. En necesario recalcar que la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional.


143. Por ende, toda vez que las disposiciones impugnadas establecen el pago de ciertos derechos para la expedición de un permiso que permita a los particulares la celebración de eventos en espacios públicos y en sus domicilios particulares tales como bodas, quince años, bautizos u otros, debe concluirse que éstas guardan una identidad con las normas estimadas como inconstitucionales en el precedente señalado y, por ende, vulneran de forma injustificada el ejercicio de la libertad de reunión.


144. En consecuencia, se estima fundado el concepto de invalidez propuesto por la Comisión accionante, por lo que se impone declarar la invalidez del apartado II.7, inciso ñ), numerales 3 y 4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A., apartado II.4, numeral 4, sub numerales 4.1 y 4.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A., apartado II.6, en la parte relativa a "Permisos para organizaciones de bailes y eventos sociales", numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, apartado II, subapartado 9, numeral 4, inciso a), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, apartado II.11, subapartado II.11.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G., apartado II.14, numeral 5, letra U, sub letras u.1 y u.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de J., apartado II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de la Cruz, apartado II.14, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, apartado II.3, numerales 3.1.4 y 3.1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.B., apartado II, subapartado 1.8, numeral 1.8.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M., artículo 21, fracción IV, letra a, subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, apartado I, numeral 13, inciso g), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga y apartado II.10, numeral 10.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


145. A conclusión semejante arribó este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 95/2020, 107/2020, 31/2021 y 11/2022.(17)


146. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D.. Votaron en contra de consideraciones la señora M.P.H. y el señor Ministro presidente Z.L. de L..


VI.4. Cobro por pernoctar en la vía pública


147. La Comisión accionante indica que la infracción identificada como "dormir en lugares públicos", en la parte relativa a las "faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de los anexos de las tarifas del Municipio de A. y la fracción XI de las "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de las "Tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos para el Municipio de J., ambas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, impone multa a las personas por dormir en la calle, lo que transgrede los derechos humanos de igualdad y no discriminación, previstos en el numeral 1o. de la Constitución Federal.


148. Las normas impugnadas establecen lo siguiente:


Ver cuadro

149. Al respecto, es menester puntualizar que este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(18) determinó que dormir constituye una necesidad fisiológica, aunado a que genera un trato discriminatorio que perjudica a las personas en situación de calle o sin hogar.


150. En ese asunto se determinó que el concepto de "necesidad fisiológica" comprende todas aquellas actividades que son requeridas para sobrevivir y lograr un equilibrio de las funciones corporales del ser humano, resulta ser tan amplio que se presta a valoraciones subjetivas.


151. En efecto, dentro de las necesidades humanas a nivel corporal se comprenden el hambre, la sed, el sueño, la actividad física y mental, respirar, alimentarse, asearse, descansar, entre otras cuestiones que resultan fundamentales para la subsistencia del ser humano; por tanto, las normas impugnadas abarcan aquella conducta relativa a dormir.


152. Se precisó también que las normas ahí impugnadas se encontraban redactadas en términos neutrales, por lo que producían un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas carentes de un hogar propio, de donde deriva la necesidad de reconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.


153. Se indicó que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha determinado que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.


154. Lo anterior tenía sustento en la jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN."(19)


155. De esta forma, en el caso, las normas que sancionan administrativamente por dormir en la vía pública producen un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente en forma desproporcional a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.


156. Aunado a lo anterior, es evidente que la sanción por dormir en la vía pública no encuentra un fundamento objetivo en materia de política pública de los Municipios cuyas leyes de ingresos son materia de análisis, incluso atendiendo a los antecedentes legislativos de las normas no se prevé alguna justificante para sancionar a aquellas personas que, por cualquier circunstancia, tengan la necesidad de pernoctar o trasnochar en esa situación.


157. Entonces, al tener en cuenta los factores contextuales o estructurales de la discriminación que generan los preceptos combatidos en este apartado, así como a su vaguedad e imprecisión, llevan a declarar su inconstitucionalidad.


158. Por tanto, se declara la invalidez de la infracción identificada como "Dormir en lugares públicos", en la parte relativa a las "Faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia", de los anexos de las tarifas del Municipio de A. y la fracción XI de las "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de las "Tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos para el Municipio de J., ambas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


159. A conclusión semejante arribó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019 y 11/2022.(20)


160. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D.. Votó en contra de consideraciones el señor Ministro presidente Z.L. de L..


VI.5. Cobro por el registro extemporáneo del nacimiento


161. La Comisión accionante refiere que el apartado II.4, numerales 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A. y el apartado II.7, numerales 11.12 y 11.13, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, transgreden los derechos humanos a la identidad y a la gratuidad por la emisión de la primera acta de nacimiento, al establecer un cobro por el registro extemporáneo del nacimiento, lo que desincentiva el registro oportuno y el cumplimiento del derecho a la identidad.


162. Ahora, este Alto Tribunal al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 7/2016(21) en la que, también se controvirtieron preceptos de leyes de ingresos del Estado de San Luis Potosí, estableció que de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal y segundo transitorio de su decreto de reformas publicado en el citado medio de difusión el diecisiete de junio del dos mil catorce, se obtiene que:


• Todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento;


• El Estado debe garantizar este derecho;


• La primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita, y


• Las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.


163. Así, se estableció que con tales disposiciones el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho a la identidad que aquel que otorgan los tratados internacionales en la materia, pues garantiza que se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo a su ejercicio.


164. En ese precedente se determinó que el Texto Constitucional es claro, por lo que es categórica la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, sin posibilidad alguna de establecer excepciones.


165. A partir de lo narrado, este Pleno estableció que como no puede condicionarse la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, es claro que ambos derechos se pueden ejercer de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona, razón por la cual el cobro de derechos por registro extemporáneo quedó proscrito en nuestro país y las leyes estatales no pueden establecer plazos que permitan su cobro, o bien, de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


166. De manera que, se afirmó, no sólo sería inconstitucional el cobro por el registro extemporáneo, sino también otro tipo de medidas y prácticas que atenten contra la gratuidad de la primera acta de nacimiento como son fijar una vigencia o fecha de expiración para su validez oficial o requerir que la misma tenga un límite de antigüedad para poder realizar trámites, ya que ello obligaría a las personas a expedir a su costa otra copia certificada, anulando así la intencionalidad que subyace a la reforma constitucional comentada.


167. En el citado precedente este Alto Tribunal concluyó que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, toda vez que el sujeto cobra existencia legal para el Estado por virtud de este acto jurídico, es decir, a partir de su inscripción en el Registro Civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como son los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía, de tal forma que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar estos derechos a plenitud con miras a alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos.


168. A partir del parámetro de constitucionalidad fijado, se analizaron las normas entonces reclamadas concluyendo que eran inconstitucionales los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 23, fracción X y párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas del Estado San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por contener cuotas aplicables al registro extemporáneo de nacimiento, o bien, multas aplicables por declarar el nacimiento fuera del plazo ahí establecido.


169. En la acción que nos ocupa, se controvierten las porciones normativas siguientes:


Ver porciones normativas

170. La lectura de los apartados combatidos pone en evidencia su inconstitucionalidad, toda vez que prevé derechos por el registro extemporáneo de nacimiento.


171. Lo que lleva a este Tribunal Pleno a declarar la inconstitucionalidad del apartado II.4, numerales 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A. y el apartado II.7, numerales 11.12 y 11.13, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


172. A conclusión semejante arribó este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 7/2016, 34/2019 y 11/2022.(22)


173. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VII. EFECTOS


174. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, disponen que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


175. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, este Tribunal Pleno determina que debe declararse la inconstitucionalidad de los apartados II.7, inciso ñ), numerales 3 y 4, y XII, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; apartado II.4, numerales 2.11, 2.12 y 4, sub numerales 4.1 y 4.2; e infracción identificada como "Dormir en lugares públicos", en la parte relativa a la "Son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad modal del individuo y de la familia", de los anexos de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; apartado II.4, inciso 4), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; apartado II.6, en la parte relativa a "Permisos para organizaciones de bailes y eventos sociales", numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna; apartado II.7, numerales 11.12 y 11.13, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; apartado II, subapartado 9, numeral 4, inciso a), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi; apartado II.4, inciso d), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule; apartado II.7, numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F.; apartado II.11, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos; apartado II, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe; apartado II.11, subapartado II.11.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G.; apartado II.14, numerales 5, letra U, sub letras u.1 y u.2 y 6, incisos a), b), c) y d); y fracción XI de las "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de las "Tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J.; apartado II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz; apartados II.14, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y II.15, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; apartado II.3, numerales 3.1.4 y 3.1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.B.; apartado II.13, numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; apartado II, subapartado 1.8, numeral 1.8.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; apartado II.4, numerales 1 y 2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava; artículo 21, fracciones IV, letra a, subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, y VIII, inciso a), numerales 1.1, 1.2 y 1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; apartado I, numerales 13, inciso g), y 14, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga; apartado IV, numeral 1.1, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio; apartado II.8, numeral 10, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario; fracción V, incisos a), b), c) y d), del apartado identificado como "Derechos por prestación de servicios", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales; apartado II.6, numeral 9, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos; apartado II, numeral 10, incisos a), b), c) y d, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara; apartado II.12, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.; y apartado II.10, numeral 10.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del citado Estado.


176. Extensión de efectos de invalidez. Conforme el numeral 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(23) la declaratoria de invalidez debe extenderse a la siguiente porción normativa:


a. En particular, las tarifas contenidas en los numerales 3, 4 y 5, del apartado II.4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, reformada por el decreto LXVII/RFLIM/0225/2022 II P.O., publicado el nueve de abril de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado,(24) porque su validez depende del apartado II.4 de la tarifa anexa de la citada ley de ingresos municipal publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno,(25) al regular diversas tarifas, conforme a los mismos argumentos expresados en la primera parte del estudio del estudio de fondo VI.1.


b. Esto es, porque la Comisión accionante impugnó el apartado II.4 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, porque viola el derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debido a que los contribuyentes deberán pagar cuotas según el tipo de uso del predio registrado ante la Comisión suministradora de energía eléctrica: residencial o habitacional, comercial o industrial y no con base en los gastos que le genera al Municipio la prestación de ese servicio.


c. En efecto, en ese considerando se determinó que las normas ahí combatidas vulneran los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque fijan el cálculo del monto que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio; sino que, se introducen elementos ajenos a éste, a fin de determinar el crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo.


177. En ese sentido, la declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


178. Por otra parte, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


179. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


180. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VIII. DECISIÓN


181. Por lo antes expuesto, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de los apartados II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava y II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, Chihuahua, para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, por las razones expuestas en el apartado quinto de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los apartados II.7, inciso ñ), numerales 3 y 4, y XII, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A., II.4, numerales 2.11, 2.12 y 4, sub numerales 4.1 y 4.2, e infracción identificada como "Dormir en lugares públicos", en la parte relativa a la "Son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia", de los anexos de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A., II.4, inciso 4), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.6, en la parte relativa a "Permisos para organizaciones de bailes y eventos sociales", numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, II.7, numerales 11.12 y 11.13, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C., II, subapartado 9, numeral 4, inciso a), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, II.4, inciso d), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.7, numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F., II.11, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, II, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, II.11, subapartado II.11.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G., II.14, numerales 5, letra U, sub letra u.1 y u.2 y 6, incisos a), b), c) y d); y fracción XI, de las "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de las "Tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J., II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, II.14, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y II.15, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, II.3, numerales 3.1.4 y 3.1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.B., II.13, numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, II, subapartado 1.8, numeral 1.8.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M., II.4, numerales 1 y 2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, artículo 21, fracciones IV, letra a, subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, y VIII, inciso a), numerales 1.1, 1.2 y 1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, apartados I, numerales 13, inciso g), y 14, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, IV, numeral 1.1, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio, II.8, numeral 10, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario, fracción V, incisos a), b), c) y d), del apartado identificado como "Derechos por prestación de servicios" de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales, apartados II.6, numeral 9, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, II, numeral 10, incisos a), b), c) y d, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, II.12, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., y II.10, numeral 10.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, Chihuahua, para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta determinación.


CUARTO.—Se declara la invalidez, por extensión, del apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, para el ejercicio fiscal de 2022, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de abril de dos mil veintidós, en términos del apartado VII de esta sentencia.


QUINTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, denominado causas de improcedencia y sobreseimiento relativo a 1) La propuesta de sobreseimiento respecto de los apartados II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera y II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, denominado causas de improcedencia y sobreseimiento relativo a 2) La propuesta de sobreseimiento respecto del apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., A.M., R.F. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. separándose de los párrafos del 91 al 93, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.1, denominado "Contribución por la prestación del servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los apartados II.7, numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F.; II.4, numerales 1 y 2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava; artículo 21, fracción VIII, inciso a), numerales 1.1, 1.2 y 1.3, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022, publicados el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del citado Estado.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de los párrafos 120 y 121, E.M., O.A., A.M., P.R. por la validez de diversos preceptos que precisará en un voto concurrente, P.H. apartándose de los párrafos 120 y 121, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de los apartados XII, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; II.4, inciso 4), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; II.4, inciso d), numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule; II.11, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos; II, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe; II.14, numeral 6, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J.; II.15, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; II.13, numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; I, numeral 14, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga; IV, numeral 1.1, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio; II.8, numeral 10, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario; fracción V, incisos a), b), c) y d), del apartado identificado como "Derechos por prestación de servicios" de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales; II.6, numeral 9, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos; II, numeral 10, incisos a), b), c) y d, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y II.12, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022, publicados el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del citado Estado.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. en contra de consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de los apartados II.7, inciso ñ), numerales 3 y 4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; II.4, numeral 4, sub numerales 4.1 y 4.2, del anexo de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; II.6, en la parte relativa a "Permisos para organizaciones de bailes y eventos sociales", numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna; II, subapartado 9, numeral 4, inciso a), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi; II.11, subapartado II.11.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de G.; II.14, numeral 5, letra U, sub letra u.1 y u.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J.; apartado II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz; apartados II.14, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; apartado II.3, numerales 3.1.4 y 3.1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.B.; apartado II, subapartado 1.8, numeral 1.8.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; artículo 21, fracción IV, letra a, subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; I, numeral 13, inciso g), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga; y apartados II.10, numeral 10.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado "Cobro por pernoctar en la vía pública", consistente en declarar la invalidez de la infracción identificada como "Dormir en lugares públicos", en la parte relativa a la "Son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de los anexos de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A. y la fracción XI de las "Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia" de las "Tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J., todas del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022, publicados el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del citado Estado.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.5, denominado "Cobro por el registro extemporáneo del nacimiento", consistente en declarar la invalidez de los apartados II.4, numerales 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa a la Ley de ingresos del Municipio de A. y II.7, numerales 11.12 y 11.13, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C. del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022, publicados el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del citado Estado.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los numerales 3, 4 y 5, contenidos en el apartado II.4 de la tarifa de derechos del decreto LXVII/RFLIM/0225/2022 II P.O., publicado el nueve de abril de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava para el ejercicio fiscal 2022.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua, 3) vincular al Congreso del Estado para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados y 4) notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.) y P./J. 25/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, respectivamente.


Las ejecutorias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 34/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 96/2014 y su acumulada 97/2014 y 7/2016 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas, 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas, 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo II, agosto de 2021, página 1621; Décima Época, Libros 84, Tomo I, marzo de 2021, página 11; 43, Tomo I, junio de 2017, página 115 y 40, Tomo I, marzo de 2017, página 148, con números de registro digital: 30039, 29724, 27216 y 27009, respectivamente.








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1. Sirve de apoyo, el criterio P./J. 31/2011, el rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011). Si bien es cierto que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema, lo que implica que se promueven para preservar de modo directo y único la supremacía constitucional, por lo que sólo los derechos fundamentales previstos por la Constitución pueden servir de parámetro de control en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los organismos de protección de los derechos humanos, también lo es que, al no existir un catálogo de derechos fundamentales tutelados por la Constitución General de la República a los que deban ceñirse dichos organismos al promover acciones de inconstitucionalidad, todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución pueden invocarse como violados, sin que proceda hacer clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles de tutelarse por esta vía, de modo que los organismos de protección de los derechos humanos también pueden denunciar violaciones al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, con lo que es dable construir un argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado internacional sobre derechos humanos.". P./J. 31/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 870, registro digital: 161410.


2. El texto es el siguiente: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.


3. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.". P./J. 25/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, registro digital: 2012802.


4. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 109/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 20 de octubre de 2020, en lo que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio normativo, F.G.S., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio normativo, P.H. apartándose del criterio del cambio normativo y separándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 367, párrafo primero, del Código Civil del Estado de Chihuahua, reformado mediante el Decreto No. 1447/2016 XX P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


5. Las cuotas del presente derecho se determinaron y aprobaron tomando en cuenta el costo que representa para el Municipio prestar el servicio de alumbrado público a los beneficiarios del mismo, considerando el costo por el suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio, el costo por la operación, mantenimiento y reposición del alumbrado público, incluyendo gastos administrativos, sueldos y salarios del personal involucrados directa o indirectamente con dicho servicio.


6. P./J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.


7. V. jurisprudencia P./J. 41/96, "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 17, registro digital: 200083.


8. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 21/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro: A.G.O.M., 23 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con salvedades, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. apartándose de algunas consideraciones y con reserva de criterio, L.P. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L..


Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., fallada en sesión de 11 de octubre de 2022.

Sentencia de acción de inconstitucionalidad 11/2022; ponente: M.L.O.A., fallada en sesión de 18 de octubre de 2022.


9. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 5/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 28 de noviembre de 2017, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. obligado por la mayoría y presidente en funciones C.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 6 de diciembre de 2018, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Copia fotostática simple por cada lado impreso"; por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Búsqueda de datos de archivo municipal"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado "Proporción de información mediante correo electrónico", consistentes en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de San Luis Potosí.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 10/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., 21 de noviembre de 2019, por unanimidad de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos de Municipios de Puebla.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 30 de septiembre de 2019. Unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I., apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. salvo por la validez del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., relativo a la expedición de copias certificadas y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones alusivas a los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "ACCESO A LA INFORMACIÓN", consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y de algunos de sus Municipios.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 4/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 51/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 4 de octubre de 2021. Unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 77/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose del párrafo noventa, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Cobros por la búsqueda y reproducción de información."

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 97/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de sus párrafos ochenta y nueve y noventa y siete, R.F., L.P., P.D. salvo su inciso b), respecto del cual se pronunció por su validez y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al análisis de la norma que establece cobros por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y discos compactos (CD).


10. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


11. Sirven de apoyo las jurisprudencias siguientes:

"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.". Jurisprudencia P./J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, enero de 1998, T.V., página 54, registro digital: 196933.

"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.". Jurisprudencia P./J. 2/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, enero de 1998, T.V., página 41, registro digital: 196934.

"DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL.". Jurisprudencia 2a./J. 122/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2006, Tomo XXIV, página 263, registro digital: 174268.

"DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).". Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, registro digital: 160577.


12. Como se advierte del criterio de rubro: "DERECHOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SUBSISTE, AUN CUANDO LA NORMA HAYA SUFRIDO ACTUALIZACIONES EN LA TARIFA DEL COSTO POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2011 (9a.)].". Tesis 1a. CCCII/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1047, registro digital: 2004687.


13. Ilustra lo indicado el dictamen de la Cámara de Senadores sobre la Ley General de Transparencia: "Por tal motivo, para estas Comisiones Dictaminadoras, resulta necesario establecer mecanismos para regular en qué momento y bajo qué circunstancias se cobrará una cuota de recuperación para la entrega de la información solicitada y que toda persona tenga acceso de manera gratuita. Por ello, los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega de la información y no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; así como del costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda; e incluso, la información deberá ser entregada sin costo, cuando el particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, o bien, cuando implique la entrega de no más de treinta hojas simples."


14. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 35/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en sus temas I y II.2, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez del artículo undécimo, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto No. LXVI/APLIE/0952/2020 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, así como de los apartados XXII, numerales del 1 al 4, XXIII, numeral 1, y XXIV, numeral 1, de la "Tarifa para el cobro de derechos", anexa al referido ordenamiento legal.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., fallada en sesión de 11 de octubre de 2022.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 12/2022, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., fallada en sesión de 24 de octubre de 2022.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 11/2022, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., fallada en sesión de 18 de octubre de 2022.


15. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 34/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 2 de diciembre de 2019, en cuanto al tema que nos ocupa se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión, consistente en declarar la invalidez de los artículos 37, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines, 37, fracción VIII, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, 32, fracción X, incisos a), b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta y 36, fracción VII, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los señores M.G.O.M. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular voto concurrente.


16. La libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma. Criterio sustentado en la tesis 1a. LIV/2010, de rubro y texto: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 927, registro digital: 164995.


17. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 95/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 22 de septiembre de 2020, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por razones adicionales, F.G.S., A.M. con razones adicionales, P.R., P.H., R.F. con algunas consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Libertad de reunión". Los señores M.A.M. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 107/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 13 de octubre de 2020, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R. con consideraciones adicionales, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., salvo por los artículos 53, numeral 7, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, el artículo 22, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 25, apartado B, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema III, denominado "Derechos por permisos para eventos particulares, así como autorizaciones para marchas y actividades sociales en la vía pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 53, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, 22, numeral 8, inciso 2), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 25, fracción I, apartados B y C, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, todos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 31/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 10 de agosto de 2021, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 11/2022, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., fallada en sesión de 18 de octubre de 2022.


18. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 24 de octubre de 2019, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


19. El texto dice: "Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva, sino que persigue un fin necesario.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 225, registro digital: 2015597.


20. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 24 de octubre de 2019, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 11/2022, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., fallada en sesión de 18 de octubre de 2022.


21. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 7/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 22 de noviembre de 2016, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por argumentaciones distintas, P.R., P.H. por argumentaciones diferentes, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 23, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, del Estado de San Luis Potosí. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


22. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 7/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 22 de noviembre de 2016, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por argumentaciones distintas, P.R., P.H. por argumentaciones diferentes, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 23, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, del Estado de San Luis Potosí. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 34/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 2 de diciembre de 2019, en cuanto al tema que nos ocupa se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas respecto del artículo 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema III, referente al derecho a la identidad, consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas, 22, fracción VI, inciso f), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A. y 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 11/2022, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., fallada en sesión de 18 de octubre de 2022.


23. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


24. Ver tabla

25. Al respecto, resulta aplicable el criterio P./J. 53/2010, de rubro y texto: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.". Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, registro digital: 164820.

Esta sentencia se publicó el viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 2 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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