Ley Estatal de Derechos del Estado de Hidalgo

Fecha de disposición15 Diciembre 2015
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 La presente Ley, es de orden público e interés social y tiene por objeto normar las contribuciones que, por concepto de derechos, tiene autorizadas a obtener el Estado de Hidalgo para solventar la prestación de servicios públicos que corresponden, así como el uso o goce de bienes del dominio público que en la misma se establecen.

Los derechos que establece la presente Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

También son derechos las contribuciones a cargo de los Organismos Descentralizados del Estado por la prestación de servicios públicos o exclusivos del Estado, así como el otorgamiento o goce de bienes del dominio público que se encuentren bajo su resguardo.

Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo u otras disposiciones, los servicios que presta una Dependencia de la Administración Pública Centralizada o un Organismo Descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.

ARTÍCULO 2 Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada Capítulo se señalan

Cuando en el Capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo.

Los Organismos Descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público del Estado o reciban los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley.

Para efectos de la presente Ley se entenderá por Unidad de Medida y Actualización, la comprendida en los párrafos sexto y séptimo del Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su cuantificación diaria vigente para el ejercicio fiscal correspondiente, y será representada en la misma con la abreviatura u.m.a.'s.

ARTÍCULO 3 El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, salvo los casos en que expresamente se señale que sea en un momento posterior.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio no se prestará, y el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, no se proporcionará.

ARTÍCULO 4 Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público del Estado que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma

La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto del ente encargado de la prestación de los servicios públicos o de la administración del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado, en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.

ARTÍCULO 5

Tratándose de los servicios de fotocopiado, así como de expedición de copias certificadas, de planos y de documentos digitalizados en medios de almacenamiento, en todas las áreas y organismos de la administración pública, tanto centralizada como descentralizada, y siempre que no se establezcan otras tarifas específicas en la presente Ley, o en los acuerdos tarifarios a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley, se pagarán los siguientes derechos:

  1. Copia simple, por cada foja. 0.013 u.m.a.´s;

  2. Copias certificadas, tratándose de resoluciones o documentos consistentes en una sola foja, o bien, cuando se trate de expedientes y otros documentos consistentes en más de una foja, por la primera foja y hasta 5 fojas: 1.3 u.m.a.´s;

  3. Copia certificada de documentos o resoluciones que consten de más de 5 fojas, además de la cantidad a que se refiere la fracción II inmediata anterior, se pagará por cada foja adicional: 0.26 u.m.a.´s;

  4. Impresión o copia simple de planos 90 x 60, por plano. 0.78 u.m.a.´s;

  5. Certificación de impresión o copia de planos 90 x 60, por plano. 1.56 u.m.a.´s;

  6. Cuando la Dependencia o Entidad se encuentre en condiciones de otorgar los documentos solicitados en versiones digitales, el Estado percibirá lo siguiente:

    1. Por cada foja digitalizada. 0.013 u.m.a.'s;

    2. Por cada plano digitalizado. 0.013 u.m.a.'s;

    3. Por cada archivo informático. 0.013 u.m.a.'s; y

    4. Por cada disco óptico que se utilice para entregar los documentos a que se refieren las fracciones I a III inmediatas anteriores. 0.19 u.m.a.'s.

      Los titulares de los trámites y servicios, así como los responsables del resguardo de información electrónica en las dependencias y entidades de la administración pública podrán recibir medios o dispositivos de almacenamiento de los ciudadanos con el objeto de entregar la información a que se refieren las fracciones I a IV inmediatas anteriores, siempre que las áreas responsables de los sistemas informáticos de la dependencia o entidad de que se trate revisen el medio de almacenamiento de que se trate, otorguen su visto bueno y se cuente con autorización por escrito del...

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