Ejecutoria num. 568/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGenaro Góngora Pimentel,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Ana Margarita Ríos Farjat,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 309
Fecha de publicación01 Julio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓNDE TESIS 568/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 20 DE AGOSTO DE 2020. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z.L.D.L., QUIEN VOTÓ EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: C.A.G.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veinte de agosto de dos mil veinte.


VISTOS; Y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante envío con número de folio electrónico 88232/2019 remitido a través del MINTERSCJN por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrado con el número de folio 82357-MINTERSCJN en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado presidente del citado órgano colegiado denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el órgano que preside, al resolver el impedimento 15/2019 y los criterios emitidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 11/2018, 26/2018, 27/2018, 13/2019 y 20/2019 de los que derivó la tesis III.6o.A. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "RECUSACIÓN EN EL AMPARO. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL PREVEER QUE EL SOLICITANTE DEBE EXHIBIR UN BILLETE DE DEPÓSITO POR EL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE SE LE PUDIERA IMPONER EN CASO DE RESULTAR INFUNDADA, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS.", y similares consideraciones sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 16/2018, 22/2018, 26/2018, 28/2018 y 33/2018, que dieron origen a la tesis «III.7o.A. J/2 (10a.)»: "RECUSACIÓN EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA EXIJA UNA GARANTÍA PARA SU TRÁMITE, ES ACORDE CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, y ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 568/2019.


En el mismo proveído se solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitieran, por conducto del MINTERSCJN, versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los recursos de reclamación 11/2018, 26/2018, 27/2018, 13/2019 y 20/2019; además de los diversos 16/2018, 22/2018, 26/2018, 28/2018 y 33/2018, respectivamente, así como el proveído en el que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y, en su caso, el envío electrónico del nuevo criterio.


Además, se ordenó el envío de los autos para su estudio al Ministro J.M.P.R..


TERCERO.—Integración del asunto. Mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte, signado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al cumplimiento dado a lo ordenado en el auto de admisión, se tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., designado ponente en el presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Ello es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados desarrollaron un ejercicio interpretativo en materias diferentes, por un lado, el Tribunal Colegiado denunciante está especializado en asuntos de naturaleza civil; mientras que los contendientes, ejercen su competencia en materia administrativa, aunado a que el punto de contradicción determinaría el pronunciamiento en materia común.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de rubro: "COMPETENCIA EN CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI SE SUSCITA EN AMPAROS EN MATERIAS DIFERENTES, CORRESPONDE CONOCER DE ELLA AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA."(2)


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció de los impedimentos 14/2019 y 15/2019, respectivamente, mismos que fueron resueltos en identidad de consideraciones, las cuales son, en la parte que interesa, las siguientes:


• Consideró que el artículo 59 de la Ley de Amparo, en la porción que establece que de no exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación, y ésta se desechara de plano vulnera la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente genérica de acceso a la justicia.


• Sostuvo que si el artículo 59 de la Ley de Amparo, en la porción que se analiza únicamente estableciera la imposición de la multa para el caso de que la recusación se declarara infundada –sin exigir la garantía de esa multa– sería patente la vulneración al acceso a la justicia, al resultar claro que su establecimiento desalienta e inhibe la recusación, es decir, restringe de manera indebida el derecho fundamental de pedir justicia, sobre todo cuando lo que se rebate es la imparcialidad del Juez.


• Hizo énfasis a que el establecimiento de multa ante el resultado de la resolución de la recusación, condiciona en forma injustificada el acceso a la justicia, pues la multa constituye una traba innecesaria entre los gobernados y los tribunales para acceder a plantear una pretensión de inconformidad.


• La multa establecida en el artículo 59 de la Ley de Amparo, atiende al sentido en que sea resuelto en lo material el recurso, es decir, al analizarlo no en su procedencia sino en el fondo, pues el derecho de acceso a la justicia tiene como finalidad que a través de un proceso se decida sobre la pretensión que el gobernado plantea ante los tribunales; en el caso de la recusación, que ésta se califique de fondo.


• Consideró que si la finalidad del derecho de acceso a la justicia es que se decida una pretensión planteada ante los tribunales en un proceso, y si se condiciona el resultado de éste a la imposición de una multa, es claro que se obstaculiza el acceso a la jurisdicción.


• Agregó que de establecerse un requisito o condición para acceder a la justicia, éste debe resultar razonable o proporcional con los fines que lícitamente persiga el legislador, pero que, sin embargo, la imposición de multa para quien accede a la justicia, en el particular, para el recusante, en el caso que la recusación resulte infundada, no puede tener un fin razonable, como pudiera ser que el acceso a la justicia sea de manera pronta y expedita, toda vez que imponer multa por resultar infundada la recusación no atiende a desalentar la formulación de impedimentos improcedentes, sino a cuestiones de fondo.


• Sostuvo que al establecer el requisito de procedencia consistente en exhibir billete de depósito para garantizar el pago de la multa, el legislador lo que pretendidamente buscó fue desincentivar la promoción de recusaciones cuyo único fin fuera retardar el procedimiento constitucional.


• Afirmó que supeditar el análisis de fondo de la recusación a la satisfacción de una garantía constituye un requisito desproporcionado y excesivo.


• Consideró que la exhibición previa del billete de depósito no constituye un requisito de procedencia razonable y respetuoso del acceso a la justicia.


• Adujo que el no garantizar el pago de la posible multa en el trámite de la recusación de ninguna manera imposibilita que el órgano jurisdiccional dicte una resolución de fondo, ni beneficia a la contraparte de quien lo formuló porque ese dinero, en su caso, se irá al Fondo para la Administración de Justicia.


• Agregó que el artículo 59 de la Ley de Amparo es inconstitucional, en la parte que establece la imposición de la multa para el caso de que la recusación se declare infundada.


• Consideró que el artículo 59 de la Ley de Amparo vulnera la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente concreta de "justicia imparcial", en la porción que establece que de no exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación, ésta se desechará de plano.


• Que para dimensionar la importancia de la imparcialidad judicial se debe recordar que dicho principio ha sido objeto de un gran desarrollo por parte del derecho internacional de los derechos humanos, dentro del cual destacan las aportaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya fuerza vinculante en México las hace un referente obligado en la materia, las del Comité de Derechos Humanos y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


• Hizo énfasis en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la actuación oficiosa de las y los juzgadores al recabar pruebas para esclarecer la verdad no vulnera la garantía de imparcialidad, ello en atención a las tesis «1a./J. 104/2012 (10a.), 1a. XCIX/2011 (9a.) y 1a. CCVII/2009», de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL. EL ARTÍCULO 245 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD.", "GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA LA." y "DILIGENCIAS PROBATORIAS, LOS ARTÍCULOS 180 Y 206 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE FACULTAN A LOS TRIBUNALES PARA DECRETAR SU PRÁCTICA, REPETICIÓN O AMPLIACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL."


• Agregó que la recusación constituye un instrumento procesal de gran relevancia para la tutela del derecho a ser juzgado por un órgano imparcial e independiente, aunque sin llegar a confundirse con el derecho mismo.


• Citó como aplicable la tesis «1a. CCVIII/2018 (10a.)», de título y subtítulo: "IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.", así como también la «2a./J. 139/2019 (10a.)», de título y subtítulo: "RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. CUANDO SE DESECHA DE PLANO POR NO ACREDITARSE LA INSOLVENCIA ECONÓMICA PARA EXHIBIR LA GARANTÍA RESPECTIVA, NO PRECLUYE EL DERECHO DEL RECUSANTE A PLANTEARLA.". Respecto de la cual consideró conveniente transcribir parte de la ejecutoria que generó dicha tesis, la cual es del tenor literal siguiente:


"Ahora bien, la Ley de Amparo regula los impedimentos, excusas y recusaciones en el capítulo VI de su título primero, conformado de los artículos 51 al 60, de los cuales el numeral 59 establece los requisitos de procedencia de la recusación de un juzgador de amparo, siendo los siguientes:


"a) El escrito respectivo debe contener la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos que la fundamenten.


"b) A. el billete de depósito que garantice el monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación; salvo que se alegue insolvencia, caso en el cual el órgano jurisdiccional calificará esa manifestación y podrá exigir una garantía menor o prescindir de su exhibición.


"La consecuencia o sanción procesal de no observar esos requisitos, es que la recusación se deseche de plano, con la salvedad de que, respecto al requisito identificado bajo el inciso b), se alegue insolvencia, hipótesis en la cual el órgano jurisdiccional la calificará y, en su caso, podrá exigir garantía por el importe mínimo de la multa, o bien, exentar de su exhibición.


"Relacionado con lo anterior, el artículo 250 de la Ley de Amparo, es expreso en disponer que cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se dirigió a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario.


"De lo expuesto, se considera que no se pierde, extingue o consuma la facultad procesal de plantear la recusación de los juzgadores de amparo, cuando se desecha de plano por no haberse acreditado la insolvencia económica para exhibir la garantía consistente en el billete de depósito por el monto máximo de la multa que pudiera imponerse en el caso de declararse infundada la recusación.


"Ello, toda vez que no existe un pronunciamiento que haya dilucidado que en el caso específico se actualiza o no alguna de las hipótesis de impedimento previstas en el artículo 51 de la Ley de Amparo, es decir, no hay una calificación de fondo de la recusación, por lo que subsiste la vertiente de imparcialidad del derecho de acceso a la justicia establecido en los artículos 17 de la Constitución General y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, como lo ha sostenido esta Segunda Sala, debe partirse de que la función jurisdiccional del Estado es única y, por tanto, todos los juzgadores deben no solamente estar capacitados para resolver los litigios sometidos a su conocimiento, sino ser aptos para emitir una decisión objetiva que satisfaga el derecho de acceso a la justicia.


"Esto es, al no encontrarse definida la actualización de alguna causa de impedimento, prevalece, por encima de aspectos meramente procesales, el derecho sustantivo a una justicia imparcial, como condición esencial de la función jurisdiccional, lo que lleva a la exigencia de garantizar que las resoluciones atiendan solamente criterios jurídicos y no a la inclinación subjetiva del juzgador de favorecer a alguna de las partes, sea la razón que sea.


"Lo anterior es así, máxime si se tiene en cuenta que la propia Ley de Amparo en su artículo 250 sanciona a quienes planteen una recusación encaminada a entorpecer o dilatar el procedimiento, es decir, la sanción procesal de promover una recusación con esos fines es la imposición de una multa que va de treinta a trescientos días de salario, lo cual contribuye a inhibir las prácticas dilatorias, pero no que se considere precluido el derecho procesal a hacerla valer, pues, como se dijo, subsiste sobre el particular el derecho a una impartición de justicia imparcial.


"En tal contexto, es dable concluir que no precluye el derecho a recusar a los juzgadores de amparo, cuando se desecha de plano una recusación por no acreditarse la insolvencia económica para exhibir la garantía respectiva." (Énfasis añadido)


• Argumentó que las consideraciones anteriores dan sentido a la afirmación de que la porción analizada del artículo 59 de la Ley de Amparo contraviene la vertiente de imparcialidad del derecho de acceso a la justicia debido a que supone el reconocimiento expreso por parte de una de las Salas del Más Alto Tribunal, de que toda recusación para colmar su propósito se resolverá de fondo, en beneficio de las partes, de la dignidad del J. y de la confiabilidad del sistema jurídico.


• Agregó que tales consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen un reconocimiento claro de que cualquier requisito que obstaculice o impida que una recusación se resuelva en el fondo –como lo es lo relativo a la exhibición del billete de depósito– vulnera el derecho sustantivo a una justicia imparcial. Además, el cumplimiento de la exhibición del billete de depósito no es indispensable para la imposición de la multa contemplada en el artículo 250 de la Ley de Amparo y ésta podría imponerse aunque no estuviera garantizada.


• El aspecto meramente procesal a que se refiere la Segunda Sala, no es la reiterada oportunidad de plantear la recusación, con el referido límite temporal, sino que dicha expresión debe entenderse referida a la exhibición del billete de depósito, el cual debido a que transgrede el derecho de acceso a la justicia, no debe ser exigido.


• Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 50. Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente." y cita los siguientes criterios de rubros: "IMPEDIMENTOS, DESISTIMIENTO IMPROCEDENTE DE LOS." e «4a. XIII/91» "IMPEDIMENTO. EN JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE EL DESISTIMIENTO."


II. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 20/2019.


La presente contradicción de tesis se denunció respecto del criterio expuesto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los impedimentos 15/2019 y 14/2019, respectivamente, y los criterios emitidos por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En lo que respecta a los criterios emitidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en los recursos de reclamación 11/2018, 26/2018, 27/2018, 13/2019 y 20/2019, que dieron origen a la tesis III.6o.A. J/1 (10a.), de título y subtítulo siguiente: "RECUSACIÓN EN EL AMPARO. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL PREVER QUE EL SOLICITANTE DEBE EXHIBIR UN BILLETE DE DEPÓSITO POR EL MONTO MÁXIMO DE LA MULTA QUE SE LE PUDIERA IMPONER EN CASO DE RESULTAR INFUNDADA, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS.", las consideraciones a las que arribó dicho Tribunal Colegiado fueron esencialmente iguales y a continuación se exponen en la parte que interesa:


• En los agravios se controvierte lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Amparo, mismo que prevé la figura de la recusación como medio legal a través del cual las partes en el juicio de amparo tienen oportunidad de pedir a uno o más de los titulares de un órgano jurisdiccional, según se trate, que proceda a rehusar o rechazar el conocimiento y resolución de un asunto determinado por considerar actualizada alguna de las hipótesis de impedimento, ello de conformidad con los numerales 51 y 52 de la Ley de Amparo, todo esto en aras de garantizar el derecho a la imparcialidad.


• El precepto señala los requisitos por satisfacer al elaborar la solicitud de recusación, para lo cual el solicitante debe proceder de la forma siguiente:


a) Manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos en los cuales se funda la recusación; y,


b) Exhibir billete de depósito, cuyo monto debe cubrir la cantidad correspondiente a la sanción máxima de la multa por imponer en el supuesto de llegar a calificarse de infundada esa recusación.


• Agregó que la norma indica el deber de cumplir con tales requisitos, pues en caso de no satisfacerlos el efecto consecuente, señalado de forma expresa, es desechar de plano la solicitud.


• Después, el mismo precepto prevé como salvedad el hecho de alegarse insolvencia para cumplir con el segundo de los requisitos relativo a la exhibición del billete de depósito bajo las condiciones requeridas.


• En esa hipótesis de excepción a la regla, el legislador facultó al órgano jurisdiccional para proceder a la calificación de la garantía, medio a través del cual la cantidad requerida podrá ser reducida, e incluso llegar al monto mínimo o, en su caso, se podrá determinar la exención de esa garantía, todo ello según la evaluación que se lleve a cabo del caso concreto.


• Adujo que la estructura de la norma es imperativa en tanto exige al gobernado a cumplir con la condición de exponer los hechos bajo protesta de decir verdad y exhibir la garantía en los términos descritos, so pena de desechar la solicitud.


• Por tanto, dicha condición se debe evaluar por el órgano jurisdiccional a quien competa conocer y resolver la recusación, pues éste determinará si el promovente satisfizo o no tal exigencia.


• Agregó que la exhibición del billete de depósito es un requisito por cumplir para dar trámite a la solicitud de recusación o, desde otra perspectiva, se erige como una condición para acceder al análisis de la recusación propuesta, es decir, no basta con recusar a uno o más juzgadores para proceder al estudio de los hechos en los cuales se funde el recusante, sino que de manera adicional se debe garantizar la multa en los términos indicados.


• El artículo 59 llama la atención al recusante para que se conduzca con apego al valor de la verdad, sin maquinaciones y su aporte de hechos debe ser justificado con méritos suficientes para ser evaluados.


• Consideró que la exigencia de garantía sí se justifica en la medida de constituir un medio que permite concientizar al promovente de la recusación para exponer hechos éticamente válidos y ausentes de una generación preconcebida con ánimo de obtener un beneficio indebido para excluir de conocer y resolver del asunto a un órgano jurisdiccional determinado; además, permite evitar dilaciones innecesarias para hacer efectiva la sanción en caso de concluirse en la acreditación de haberse promovido la recusación con hechos indebidos, por tanto, el fin del precepto justifica la condición para acceder al trámite de la recusación y, en ese sentido, la finalidad es constitucionalmente válida, esto aun cuando el trámite de la recusación se condicione en su trámite inicial.


• Estimó conveniente sustentar sus consideraciones en las tesis «1a. CCLXIII/2016 (10a.) y 1a. CCLXV/2016 (10a.)» de títulos y subtítulos: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL." y "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA."


• Se desechó de plano la solicitud de recusación con apoyo, entre otros, en el artículo 59 de la Ley de Amparo y, después, el auto por el que se desechó se impugnó vía recurso de reclamación en el cual se propuso la inconstitucionalidad de dicho artículo. Calificó el estudio de los agravios como procedente en la medida que la consecuencia jurídica reglada en dicha norma se proyectó en la esfera legal del impetrante de amparo, en la medida de haberse destacado que dado su omisión de cumplir con uno de los requisitos consistente en la exhibición del billete de depósito cuyo monto cubriese el importe relativo a la cantidad máxima por concepto de multa que se pudiese imponer en caso de ser infundada la recusación, el resultado jurídico fue desecharla de plano. Para ello citó la tesis «1a. XLVI/2016 (10a.)» de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. CONSTITUYE EL MEDIO IDÓNEO PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO PARA IMPUGNAR LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE UN ARTÍCULO DE ESE ORDENAMIENTO APLICADO DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO EN LA VÍA DIRECTA."


• Calificó los agravios como infundados y para justificar lo razonable de la condición prevista por la norma atendió a los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, mismos que consideró se encontraban cumplidos, y para ello citó las tesis «1a. CCLXVIII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.) y 1a. CCLXXII/2016 (10a.)», de títulos y subtítulos: "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.", "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA." y "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."


• Hizo referencia a que, contrario a lo argumentado por el inconforme, el auto de presidencia mediante el cual se desechó la recusación por omitir cumplir con el requisito de exhibir la garantía sí conserva el principio de congruencia con la previsión constitucional y la convencional, en la medida de erigirse sólo como una condición, en grado de molestia, para dar trámite a la solicitud de recusación.


• Determinó que tampoco impide el acceso a la tutela judicial efectiva porque la exhibición del billete de depósito genera únicamente la constitución de una garantía y no prejuzga sobre una conducta indebida del recusante ni tampoco adelanta que se hará acreedor a una sanción en términos del artículo 250 de la Ley de Amparo, de tal manera que una vez satisfecho el requisito y bajo las condiciones respecto al fin buscado por la norma, el promovente estará en condiciones de obtener una resolución justificada y con pleno acceso a la función judicial.


• Además agregó que la constitución de la garantía se exige en la fase inicial del trámite y no tiene como presupuesto la actualización de la multa, pues en caso de estar ante una conducta indebida y sancionable, el resolutor se concretará a hacerla efectiva cuando fuese procedente. Enfatizó que las tesis «1a./J. 42/2007, 1a. LXXIV/2013 (10a.) y 1a./J. 90/2017 (10a.)», de títulos y subtítulos: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS." y "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.", no benefician al recurrente porque, en el caso, la norma impugnada supera el test de proporcionalidad como parámetro propuesto por éste y, a su vez, los derechos fundamentales referidos se realizan en su totalidad cuando el recusante se concientiza de la solicitud de recusación.


• Hizo referencia a que no es irrazonable ni desproporcionado lo previsto en el artículo 59, porque la exigencia de exhibir una garantía en forma previa a dar trámite a la recusación obedece a un fin constitucionalmente válido generador sólo de una condición, en grado de molestia, para proceder a la tramitación de la misma sin restar méritos al análisis que se llegase a realizar sobre la base de la recusación, pues si ésta se soporta en hechos justificados, entonces, la probabilidad de hacerla efectiva se eleva y ello depende de la postura asumida por el recusante en la medida de aportar hechos con apoyo en la realidad; asimismo, la exigencia de mérito de ninguna manera impide contar con un juzgador dotado de imparcialidad, ya que dicha garantía sólo busca dar trámite a solicitudes justificadas bajo los parámetros del numeral 59.


• Estimó que el artículo 59 de la Ley de Amparo, no genera afectación previa al patrimonio y que, antes de evaluar si es o no aplicable la sanción, en virtud de estar ante un acto de molestia que justifica la exigencia de la exhibición de la garantía como medio para concientizar al recusante al elevar su solicitud y en aras de evitar la promoción injustificada de recusaciones.


• Calificó como infundado lo afirmado en el sentido de que quien no pueda garantizar queda a expensas de un Juez cuya parcialidad fue controvertida, pero que ello es infundado para avalar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la norma, debido a que la propia norma estatuye salvedades cuando se acredite la imposibilidad de pago, además de que el simple hecho de controvertir la parcialidad de un juzgador no implica, por sí mismo, la justificación del impedimento ya que éste se debe proponer con bases objetivas y sancionar por el órgano jurisdiccional correspondiente, cuyo trámite y resolución requiere la satisfacción de las condiciones previstas por el legislador.


• Hizo énfasis a que el artículo 59 de la Ley de Amparo resulta proporcional y es razonable, porque su interpretación permite advertir una finalidad justificada en tanto ninguna persona debe utilizar los recursos judiciales para obtener beneficios desleales, por eso, la exigencia de la garantía contribuye a inhibir esas conductas; de lo contrario la falta de la medida facilitaría el ejercicio arbitrario, irrazonable y desproporcionado de quien por su mera voluntad injustificada pretendiera excluir a un juzgador del conocimiento de un caso determinado.


• Consideró que las tesis «1a./J. 45/2015 (10a.), P./J. 11/2016 (10a.), 1a./J. 42/2007, 1a. CCXCIV/2014 (10a.) y 1a./J. 84/2006», de títulos y subtítulos: "LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL.", "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS.", "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA." y "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES.", no benefician al inconforme, porque el precepto en controversia sí supera el test de proporcionalidad y resulta racional por estar alineado con un fin justificado.


• Sostuvo que la interpretación sí aporta elementos suficientes para superar el test de proporcionalidad por contribuir a concientizar al justiciable a abstenerse de promover recusaciones injustificadas, arbitrarias y caprichosas con fines desleales. Así, la norma cumple el elemento relativo al estado de necesidad en tanto constitutivo del test de proporcionalidad, porque al concientizar al recusante le permite prevenir una posible sanción si su voluntad llegara a tener una simple maquinación de hechos para lograr un fin indebido.


• Agregó que si el multicitado artículo 59 no prevé una alternativa diversa a la exigencia de garantía para quien se ostente como solvente y permitirle la promoción de la recusación sin garantía, ello obedece a que el legislador no encontró otra opción cuya aplicación permitiere generar prevención y concientización al promovente y, a su vez, que evitara llevar a cabo otros trámites para hacer efectiva la sanción por aplicar en el supuesto de llegar a acreditarse la promoción injustificada de la recusación; luego, el hecho de exigirse el monto máximo de la posible multa, de igual manera se justifica, porque de esa manera está garantizado el monto máximo y a partir de ahí se podrá evaluar si la infracción del promovente amerita la sanción por esa cantidad o por una menor, todo lo cual será materia de análisis del caso concreto.


• Advirtió que los artículos 59 y 250 configuran supuestos diferenciados, ya que el primero de ellos genera concientización en el recusante y le permite prevenir una sanción; mientras que el segundo se refiere al estudio de lo expuesto por el promovente para definir si se concretó o no la falta, por tanto, consideró inexacto el hecho de que se afirmara que el legislador tuvo opciones menos lesivas o de menor gravedad en cuanto la exigencia de la garantía, ya que la distinción de las hipótesis de esas disposiciones prevén momentos no comparables.


• Hizo énfasis a que la medida prevista en el numeral 59, al erigirse como una condición para dar trámite a la solicitud de recusación, tiene como efecto elevar el grado de consciencia del promovente para proponer una recusación objetiva, real y concreta cuyo fin sea lícito, por lo tanto, la exigencia de satisfacer ese requisito sólo se instituye como una molestia y no prejuzga ni implica que de forma necesaria la persona será sancionada, por lo que no se actualizan los calificativos de ser una medida lesiva, severa o muy grave, porque basta la simple exhibición de la garantía para concretar en plenitud los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva e imparcialidad, pues éstos tienen como presupuesto la lealtad en la presentación de las pretensiones de los justiciables por lo que dichas prerrogativas se garantizan cuando el recusante actúa con apego a la realidad.


• Manifestó que el artículo 59 de la Ley de Amparo supera el análisis de regularidad constitucional y convencional, sin ser necesario realizar un ejercicio de interpretación conforme y menos aún emprender un estudio para interpretarlo de alguna forma que permita evidenciar lo más favorable a la persona, pues dicho aspecto se satisface en la medida de permitir al recusante la posibilidad de prevenir la multa por imponer en el supuesto de presentar una solicitud con fines desleales.


• El requisito de exhibir la garantía sí se salva dado la justificación constitucional de su exigencia debido a que tiene como propósito un fin lícito y no se advierte razón para suprimir la condición de la exigencia de la garantía, debido a que su literalidad analizada a profundidad permite justificar su exigencia.


• Por otra parte sostuvo que el artículo 59 de la Ley de Amparo, no se sustenta en ninguna categoría que se califique con el grado de sospechosa en virtud de la ausencia de la discriminación por razones de solvencia económica, es decir, tal precepto no hace referencia expresa ni implícita a las categorías enunciadas en el artículo 1o., párrafo último constitucional, además de que tampoco se evidencian elementos discriminatorios en su texto.


• Manifestó que la salvedad contenida en el multicitado artículo en el sentido de permitir al promovente de la recusación exponer su imposibilidad de exhibir garantía, ya sea para obtener la reducción en el monto u obtener su exención total, no genera discriminación respecto de personas quienes son solventes, y que por esa condición no cuenten con otra opción para reducir la cantidad de dicha garantía o lograr su exención total o parcial, ya que la capacidad para contribuir con dicho requisito se actualiza en todo aquel quien pueda cubrir con el importe respectivo, sin distinción alguna y al margen de todo tipo de particularidades del sujeto.


• Por el hecho de ser solvente no se configura discriminación en las personas y no se impide el acceso efectivo a sus derechos debido a que el requisito de constituir garantías es un acto de molestia que una vez satisfecho permite dar trámite a la recusación y los derechos se respetan en su totalidad, por lo que si la solicitud para recusar a un juzgador se funda en hechos objetivos, el promovente no tendrá mayor inconveniente para presentar su pretensión, por el contrario, si conoce que su proceder es indebido, entonces sabrá de la sanción a la cual se hará acreedor.


• La exigencia de presentar la garantía por el monto máximo de la posible multa tiene justificación en la medida que permite concientizar al promovente y, en su caso, facilita la ejecución de la sanción que se llegara a configurar, ya que evita el inicio de trámites diversos tendentes a garantizar ese monto y después ejecutarlo, por lo que todo ello en su conjunto facilita la consecución del fin consistente en evitar recusaciones injustificadas.


• Consideró que si bien al momento de exigirse y de exhibir la garantía aún no se conoce si el caso amerita o no la imposición de la multa, ello no es motivo suficiente para demeritar la norma, ya que la sanción se determina en una fase posterior y en ésta debe estar garantizada para apegarse a la finalidad prevista por el legislador.


• El artículo 59 de la Ley de Amparo no prejuzga, pues la fase en la cual se ubica su contenido constituye un momento en el cual se desconoce cuál será el resultado de la recusación; por ello, si la norma supera el test de proporcionalidad al estar justificada su finalidad, entonces corresponderá al recusante definir su postura respecto a si presenta o no la recusación, lo cual dependerá de la veracidad y la objetividad de los hechos en los cuales la pueda sustentar.


III. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 28/2018.


La presente contradicción de tesis se denunció respecto del criterio expuesto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los impedimentos 15/2019 y 14/2019, respectivamente y los criterios emitidos por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En lo que respecta a los criterios emitidos por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 16/2018, 22/2018, 26/2018, 28/2018 y 33/2018 que dieron origen a la tesis III.7o.A. J/2 (10a.), de rubro (sic): "RECUSACIÓN EN EL AMPARO. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA EXIJA UNA GARANTÍA PARA SU TRÁMITE, ES ACORDE CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", las consideraciones a las que arribó dicho Tribunal Colegiado fueron esencialmente iguales, y a continuación se exponen en la parte que interesa:


• Al examinar respecto a la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 59 de la Ley de Amparo consideró que se debe garantizar el importe de la multa que se podría imponer a quien promueva una recusación o impedimento en términos de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, ya que dicho precepto no impide que el legislador prevea condiciones necesarias para el acceso a la justicia como la exhibición de garantías, fianzas o depósitos sino que, faculta para establecer requisitos de procedencia para acudir a los órganos jurisdiccionales y, en el caso concreto, la fianza exigida tiene una finalidad racional, como resulta el garantizar la sanción que en su caso proceda por la dilación injustificada del procedimiento y por aseverar una situación que haya puesto en duda la competencia subjetiva del juzgador y en algunas ocasiones, su propia integridad, lo que trae consigo, además, que no quede a la voluntad o capricho de las partes seleccionar el funcionario encargado de dirimir la controversia.


• El artículo 59 de la Ley de Amparo no lesiona el derecho a la administración de justicia ni tampoco condiciona el acceso a la justicia a un recurso judicial efectivo.


• Consideró que no existe impedimento para que el artículo 59 de la Ley de Amparo exija garantía como condicionante para la tramitación de la recusación, pues no se trata de un pago de estipendios al tribunal para resolver el procedimiento, sino que el objetivo consiste en garantizar el pago de la multa que pudiera imponerse a la promovente, en caso de que se acredite que la recusación tuvo como objeto entorpecer o dilatar el procedimiento, incluso, de no existir tales condiciones, la multa no se impondría y la garantía sería devuelta, posibilidades que evidencian la ineficacia de lo argüido por la inconforme.


• Citó las consideraciones contenidas en la ejecutoria que dio origen a la tesis de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", las cuales son las siguientes:


"En cuanto al derecho a la tutela jurisdiccional, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita –esto es, sin obstáculos– a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. La prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos –adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público se insiste: poder público en cualquiera de sus manifestaciones, Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. El derecho a la tutela judicial, entonces, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Así, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que resultan inconstitucionales normas que establecen, por ejemplo, que para comparecer ante un tribunal necesariamente debe contarse con el asesoramiento o representación de un perito en derecho o la necesidad de agotar un sistema de arbitraje o conciliación obligatorio, previo al acceso a los tribunales. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos. En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los ‘plazos y términos que fijen las leyes’, responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en lapso determinado, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa. En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales, por ejemplo, al establecer plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las acciones o al establecer plazos indeterminados, sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio de las acciones."


• Hizo referencia a que la caución tiene como finalidad garantizar el cobro de la multa que pudiera imponerse a la promovente, en caso de que se acreditara que la recusación tuvo como objeto entorpecer el procedimiento, pero no puede entenderse que se trate de un pago al órgano jurisdiccional por la prestación del servicio de impartición de justicia; por el contrario, la promoción y tramitación de la recusación no tiene costo alguno y el justiciable puede comparecer a los tribunales sin tener que pagar por ello, y sólo en caso de que la interposición de la recusación actualice el supuesto de retardar el procedimiento, se le impondrá una sanción a la promovente, que no es consecuencia del cobro de costas judiciales, sino de la práctica de conductas prohibidas por el artículo 250 de la Ley de Amparo.


• Consideró que la exhibición de la garantía que corresponda al monto máximo de la multa, tiene como objetivo procurar que los procedimientos de amparo no estén paralizados y que las recusaciones realmente se promuevan cuando existan indicios de que el juzgador pudiera estar afectado de imparcialidad, pero no puede aceptarse el ejercicio de tal derecho para entorpecer o dilatar el procedimiento y la resolución correspondiente, en contravención del diverso derecho fundamental de impartición de justicia pronta.


• Hizo referencia a que el artículo 59 de la Ley de Amparo permite que el justiciable tenga acceso a la justicia de forma imparcial, al prever la posibilidad de plantear recusación en contra del juzgador, pero también exige la exhibición de billete de depósito que garantice el monto de la posible multa que pueda imponérsele, como medio para inhibir el abuso en la utilización de esta figura jurídica para retardar o entorpecer el procedimiento de amparo, lo que demuestra que la medida está constitucionalmente justificada al evitar retardo en la impartición de justicia.


• Hizo énfasis a que el requisito de procedencia del impedimento relativo a la exhibición de un billete de depósito que garantice el pago de la multa mayor que corresponda si la recusación es infundada, sí resulta objetiva, razonable y proporcional debido a que al estimarse el juicio constitucional como un medio extraordinario de defensa, el quejoso debe someterse a las condiciones de procedencia, lo cual no implica que se le esté negando u obstaculizando el derecho fundamental de acceso a la justicia, que con tal medida se afecte su patrimonio, que no sea idónea, necesaria, ni proporcional, ya que de permitir sin limitante alguna la formulación de recusaciones permitiría el abuso de dicha figura con fines de dilación del propio juicio constitucional.


• Argumentó que el derecho humano de acceso a la justicia no implica la eliminación de las formalidades legales establecidas para su trámite y procedencia, como lo es la exhibición de la garantía a que alude el artículo 59 de la Ley de Amparo, por el contrario, la tutela judicial de acceso efectivo a la justicia debe entenderse como el hecho de eliminar formalismos que representen obstáculos para tal efecto, pero no significa la eliminación de requisitos y formalidades establecidos por la ley, ni la inobservancia de éstas por parte de los gobernados.


• Que el numeral 59 de la Ley de Amparo, no vulnera el derecho de acceso a la justicia, su gratuidad, ni la prohibición de costas judiciales previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues lo que prohíbe es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, ya que dicho servicio debe ser gratuito.


• Agrega que el hecho de que en el artículo 59 en estudio, se establezca como requisito de procedibilidad para hacer valer una recusación, la exhibición del billete de depósito a que se ha hecho referencia, no vulnera el principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni ello la torna desproporcional, irracional, ni lesiva, ya que condicionar el acceso a los tribunales para evitar un sobrecargo de casos sin mérito, es en sí legítimo, si los requisitos para la admisibilidad de los recursos cumplen con ciertos criterios, tales como que no sean irracionales, de tal naturaleza que despojen al derecho de su esencia, ni discriminatorios.


• Concluye en que no se vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contiene el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido que sea efectivo y que se tramite ante Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales garantizados por la Constitución, la ley o la misma Convención y, por ende, ello no la torna desproporcional, irracional, ni lesiva.


• Agrega que el requisito económico no implica la imposición de una carga excesiva, porque el artículo 59 de la Ley de Amparo, también contempla que en caso de insolvencia debe hacer esa manifestación al órgano jurisdiccional quien calificará y podrá exigir garantía por el importe mínimo de la multa o exentar de su exhibición.


• Sostiene que no hay un trato discriminatorio ni se violenta la igualdad procesal, ya que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse por sí misma ofensiva para la dignidad humana.


• La distinción de trato en referencia con alguien insolvente, está plenamente justificada y resulta proporcional porque guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar debido a que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular, compensar la situación en desventaja en la que se encuentra el insolvente.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones.(5)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, este Tribunal Pleno considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación:


Los dos primeros requisitos se cumplen porque los tres Tribunales Colegiados se vieron en la necesidad de pronunciarse respecto a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Amparo, en la porción que establece la exhibición en billete de depósito de la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación; o por el contrario, la exhibición del billete no debe ser exigida debido a que transgrede el derecho a una justicia imparcial; siendo que en sus determinaciones llegaron a conclusiones disímiles, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concluyó que no se debe exigir la exhibición del billete de depósito a fin de garantizar la multa y, en su momento, se debe dejar de imponer ésta, no obstante que la recusación se declare infundada; mientras que, por otro lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito arribó a conclusiones contrarias, pues consideró que no se evidencia la inconstitucionalidad ni la inconvencionalidad del artículo 59 de la Ley de Amparo, debido a que en éste no se prejuzga, dado que la fase en la que se ubica su contenido constituye un momento en el que se desconoce el resultado de la recusación, además de que la exhibición de garantía es un requisito justificado.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito también arribó a una conclusión distinta, ya que consideró que el artículo 59 de la Ley de Amparo prevé las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador previó para el trámite de una recusación.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que es inconstitucional la porción del artículo 59 de la Ley de Amparo, que establece el requisito de procedencia consistente en exhibir el billete de depósito, y de la diversa porción que prevé la imposición de una multa si la recusación es infundada.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyó que no se evidencia la inconstitucionalidad ni la inconvencionalidad del artículo 59 de la Ley de Amparo, al afirmar que se prejuzga sobre la posibilidad de declarar infundada la recusación y que no por resultar infundada se debe aplicar la multa por estar ausente la mala fe y por una diferencia de interpretación no es posible sancionar, ya que la determinación de la solicitud de recusación será evaluada en función de sus particularidades y su promovente quedará vinculado a la misma.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que el numeral 59 de la Ley de Amparo, no es inconstitucional y que una interpretación conforme de éste debe ser en el sentido de que dicho precepto establece las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador previó para el trámite de una recusación y que, el objeto es evitar que se interponga un impedimento (recusación) sin motivo.


Finalmente, este Tribunal Pleno considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica, clarificar si de no exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación, y ésta se desechara de plano, vulnera la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente genérica de acceso a la justicia, así como la de justicia imparcial.


En esos términos este Tribunal Pleno considera que sí existe la contradicción de tesis y, por lo tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que es constitucional lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Amparo, y dicha disposición no vulnera la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente genérica de acceso a la justicia ni tampoco la de justicia imparcial.


A fin de estar en aptitud de resolver la materia de análisis de la contradicción de criterios que nos ocupa, es necesario hacer referencia al derecho de justicia imparcial para las partes, así como también al derecho de acceso a la justicia.


El derecho a la tutela jurisdiccional en su vertiente genérica (acceso a la justicia) y en su vertiente concreta (justicia imparcial) está previsto en nuestro sistema jurídico en los artículos 17 constitucional, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque esta última es parte del derecho mexicano en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional. Las normas relevantes, son las siguientes:


Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


(Adicionado, D.O.F. 29 de julio de 2010)

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


(N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


(N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. ..."


Artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"...


"c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;


"d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;


"e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; ..."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


El derecho a la tutela jurisdiccional ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional e internacional, especialmente la emanada del Poder Judicial de la Federación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(6)


Se puede afirmar que, en general el derecho a la tutela jurisdiccional puede dividirse en varios subconjuntos integrados por diversos derechos específicos, como lo son:


• Derecho de acceso a la justicia.


• Derecho al debido proceso.


• Derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho; y


• Derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.


Lo anterior, tomando en consideración lo previsto en la tesis de título, subtítulo y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2015591

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.)

"Página: 151

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas»


"DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."


Así, tenemos que cada uno de los subconjuntos despliega sus efectos tutelares en diferentes momentos. El derecho de acceso a la justicia, en el momento de plantear una pretensión –o defenderse de ella– ante tribunales que deben contar con determinadas características.(7) El derecho al debido proceso, durante el desahogo del procedimiento (conocer el inicio del juicio, derecho a probar y derecho a alegar). El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho en el momento conclusivo del juicio y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido.


Se puede afirmar que existe una exigencia transversal a estos subconjuntos que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en derecho y para su plena ejecución.


De igual manera, los subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional pueden ser analizados tomando en consideración elementos considerados como más básicos. Así tenemos que el derecho de acceso a la justicia, puede comprender elementos mínimos, como lo son: derecho a un Juez competente; derecho a un Juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo.


Para garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el Estado cuenta con diversos mecanismos legales para satisfacer los estándares mínimos enunciados en los párrafos anteriores.


Los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia nacional e internacional citada, implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley, sino el que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos o normas lesivas de derechos fundamentales.(8)


Con respecto a ello, este Alto Tribunal ha interpretado que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, tal y como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla, lo anterior tomando en consideración la tesis de título, subtítulo y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2006472

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 6, Tomo I, mayo de 2014

"Materia: constitucional

"Tesis: 1a. CXCVIII/2014 (10a.)

"Página: 541

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas»


"DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE LAS ACCIONES INTENTADAS POR LOS GOBERNADOS NO SE RESUELVAN FAVORABLEMENTE A SUS INTERESES NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el hecho de que las acciones intentadas por los gobernados no se resuelvan favorablemente a sus intereses, no significa que no tuvieron acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos, pues si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, para resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los tribunales deban resolver el fondo del asunto planteado, favorablemente, sin que importe verificar la procedencia de sus pretensiones.


"Amparo directo en revisión 4102/2013. BQM Laboratorios, S.A. de C.V. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: R.M.M.E.."


Así, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Por tanto, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que éste sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(9)


Lo anterior, por lo que respecta al derecho de que en la ley se prevea un recurso y que en la práctica éste resulte funcional. Pero además, tanto la Corte Interamericana, como este Alto Tribunal, han considerado que para lograr la efectividad de los instrumentos jurisdiccionales, en los términos a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana, es indispensable que durante las distintas etapas de su tramitación, se garanticen otros derechos fundamentales estrechamente interconectados, como el de audiencia y debido proceso, consagrados en el artículo 8 de la Convención y 14 de la Constitución Federal.(10)


Por ello, para que los recursos judiciales sean de verdad efectivos, las autoridades instructoras deben velar para que durante su sustanciación, se garanticen las condiciones mínimas necesarias para que las personas estén en posibilidad real de proteger, asegurar y hacer valer los derechos implicados, ello de conformidad con la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro: 200234

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo II, diciembre de 1995

"Materias: constitucional y común

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Ahora bien, el artículo 59 de la Ley de Amparo establece el procedimiento que debe seguir la parte que estime que el Juez, Magistrado o Ministro de la Suprema Corte que tenga bajo su instrucción un asunto, se encuentre impedido para conocer del mismo, en términos del artículo 51(11) de la citada ley.


Así, el artículo 59 de la Ley de Amparo a la letra dice:


"Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición."


El artículo transcrito prevé la figura de la recusación como medio legal a través del cual, las partes en el juicio de amparo, tienen oportunidad de pedir a uno o más de los titulares de un órgano jurisdiccional, según se trate, que proceda a rehusar o rechazar el conocimiento y resolución de un asunto determinado por considerar actualizada alguna de las hipótesis de impedimento, ello de conformidad con los numerales 51 y 52 de la Ley de Amparo, todo esto en aras de garantizar el derecho a la imparcialidad.


Ahora bien, el precepto señala los requisitos por satisfacer al elaborar la solicitud de recusación, para lo cual el solicitante debe proceder de la forma siguiente:


a) Manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos en los cuales se funda la recusación; y,


b) Exhibir billete de depósito, cuyo monto debe cubrir la cantidad correspondiente a la sanción máxima de la multa por imponer en el supuesto de llegar a calificarse de infundada esa recusación.


La norma en referencia indica el deber de cumplir con esos requisitos, pues en caso de no satisfacerlos el efecto consecuente, señalado de forma expresa, es desechar de plano la solicitud.


Después, el mismo precepto prevé como salvedad el hecho de alegarse insolvencia para cumplir con el segundo de los requisitos relativo a la exhibición del billete de depósito bajo las condiciones requeridas.


En esa hipótesis de excepción a la regla, el legislador facultó al órgano jurisdiccional para proceder a la calificación de la garantía, medio a través del cual la cantidad requerida podrá ser reducida e incluso llegar al monto mínimo o, en su caso, se podrá determinar la exención de esa garantía, todo ello según la evaluación que se lleve a cabo del caso concreto.


En ese sentido, la obligación de una erogación económica, como lo es la exhibición de un billete de depósito como condicionante para el trámite de la recusación, no vulnera el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que tiene como objetivo, asegurar el pago de la multa prevista en el artículo 250(12) de la Ley de Amparo, la cual se impondrá al promovente en caso de que se acredite que la recusación tuvo como finalidad entorpecer o dilatar el procedimiento.


Lo que significa que no necesariamente vaya a imponerse la multa en la totalidad de los impedimentos que resulten infundados, sino únicamente en aquellos en los que se advierta por el órgano jurisdiccional que éste se promovió de manera frívola y con la intención de entorpecer o dilatar el procedimiento.


Así, la exigencia para exhibir el billete de depósito trae consigo evitar dilaciones injustificadas del procedimiento, lo cual conlleva la protección de otros derechos fundamentales como son la expedites y la imparcialidad en la impartición de justicia.


Asimismo, la finalidad de la norma radica en concientizar a las partes para que las recusaciones se soporten en elementos objetivos, verídicos y se haga el aporte de méritos suficientes para lograr resolución favorable a su solicitud y, a su vez, esto posibilita la inhibición de conductas desleales mediante las cuales sólo se busque excluir del conocimiento a un órgano jurisdiccional determinado con cualquier táctica o estrategia indebida.


Cabe señalar que el artículo 17 constitucional, no impide que se fijen condiciones necesarias para el acceso a la justicia, como en el caso lo es la exhibición de un billete de depósito sino que, por el contrario, dicho artículo faculta el establecer requisitos de procedencia para acceder a los órganos jurisdiccionales.


Así, en el caso el artículo 59 de la Ley de Amparo, no es violatorio del derecho de acceso a la justicia, porque los requisitos que en éste se contienen no limitan dicho acceso, sino que únicamente establece requisitos de procedencia de la recusación de un juzgador de amparo, sin que ello signifique que se pierda, extinga o consuma la facultad procesal de plantear la recusación de los juzgadores de amparo, por el contrario, garantiza una justicia imparcial y el debido acceso a ésta, lo anterior con apoyo en las jurisprudencias y tesis siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2007621

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 11, Tomo I, octubre de 2014

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.)

"Página: 909

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas»


"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."


"Décima Época

"Registro: 2006485

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 6, Tomo II, mayo de 2014,

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.)

"Página: 772

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas»


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o., de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales –legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada–, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."


"Novena Época

"Registro: 171789

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de Tesis: Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVI, agosto de 2007

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. CV/2007

"Página: 635


"DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que ‘toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías’, está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse ‘dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial’, está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes."


Además, si bien la Suprema Corte ha sostenido que los artículos 1o. y 17 de nuestra Carta Magna, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.


Es ilustrativa a lo anterior, la tesis de título, subtítulo y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2005917

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 4, Tomo I, marzo de 2014

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.)

"Página: 325

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas»


"DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental."


En estas condiciones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios sobre si la garantía que exige el artículo 59 de la Ley de Amparo para admitir a trámite una recusación promovida por una de las partes vulnera la tutela jurisdiccional efectiva en su vertiente genérica de acceso a la justicia así como de justicia imparcial, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Criterio jurídico: La garantía que exige el artículo 59 de la Ley de Amparo para dar trámite a una recusación es acorde con el artículo 17 constitucional.


Justificación: La finalidad de la exhibición de la garantía (billete de depósito) radica en concientizar a las partes para que las recusaciones se soporten en elementos objetivos y verídicos, y así aporten los méritos suficientes para lograr resolución favorable a su solicitud, lo que a su vez posibilita la inhibición de conductas desleales mediante las cuales sólo se busque excluir del conocimiento a un órgano jurisdiccional determinado con cualquier táctica o estrategia indebida. Así, la exigencia de exhibir el billete de depósito trae consigo evitar dilaciones injustificadas del procedimiento, lo cual conlleva la protección de otros derechos fundamentales como son los de justicia expedita e imparcial. Asimismo, el derecho humano de acceso a la impartición de justicia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de su seguridad jurídica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación del denunciante, a los criterios de los tribunales contendientes y a la existencia de la contradicción de tesis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman los Ministros presidente y el ponente, con el secretario general de Acuerdos que da fe.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 23.








________________

1. Novena Época, registro: 192772, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, diciembre de 1999, materia común, tesis P./J. 136/99, página 5, de texto: "El artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no debe interpretarse en el sentido de que la competencia de cada una de las Salas de la Suprema Corte para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse atendiendo a la materia del amparo, sino que debe hacerse en relación con los criterios que entran en contradicción al resolverse. Por razones de la especialidad, compete a las S. conocer de las contradicciones cuando ambos criterios encontrados se sustentan sobre temas de su especialidad, pero no cuando se establezcan criterios contradictorios sobre otra clase de cuestiones, aunque se den en amparos cuyas materias les compete. Si los criterios en contradicción no caen dentro de la misma competencia especializada de la Sala, sino que se refieren a la materia común, la especialidad de la Sala no justifica la competencia para conocer de este tipo de contradicciones, además de que se abriría la posibilidad de una nueva contradicción entre los criterios que, al respecto, llegaran a sustentar las S. al resolverlas, con lo que no se superaría la inseguridad jurídica que trata de resolverse mediante la denuncia de contradicción. Por ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, fracción VIII, de la ley orgánica citada, corresponde al Pleno de la Suprema Corte conocer y resolver las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito sobre cuestiones que ‘no sean de la competencia exclusiva de las Salas’."


2. Tesis CXX/90, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, registro: 207088, de la extinta Tercera Sala, Tomo VI, Primera Parte, julio-diciembre de 1990, materia común, página 153, cuyo texto establece: "Si la posible contradicción de tesis emana de amparos en materias diversas, corresponde conocer de ella al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno de cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas de la misma por disposición expresa de la ley. Esto es así, pues, por ejemplo, el artículo 26, fracción XI, del ordenamiento legal invocado, establece que corresponde conocer a la Tercera Sala de la resolución de contradicciones entre tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito; es decir, de contradicciones entre tesis sustentadas en amparos en una sola materia."


3. Novena Época, registro: 165077, Primera Sala, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


4. Novena Época, registro: 164120, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. Algunas de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Reverón Trujillo vs. Venezuela, C.F. y familiares vs. Argentina, Caso Vélez Loor vs. Panamá y caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, entre otras. Por lo que respecta a las tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación entre otras, se encuentran las siguientes: 2a./J. 192/2007, 2a./J 12/2016, 1a. XII/2011 (10a.), 1a. CXCVI/2009, 2a. CV/2007, 1a./J. 42/2007, 1a. LV/2004, 1a. CCLXXVII/2012, 1a. LXXIV/2013, 1a. CXCVIII/2014, 1a./J. 22/2014.


7. De aquí que este derecho tenga una doble dimensión: una subjetiva en tanto derecho de una persona y otra objetiva o institucional, relativa a las características y principios mínimos que deben tenerse en cuenta en el diseño institucional de los tribunales para garantizar el derecho, por ejemplo, la creación de instituciones y prácticas que favorezcan la independencia o la imparcialidad judicial, como la recusación o las excusas por impedimento, la inamovilidad judicial, el autogobierno de los Jueces, etcétera.


8. Ver la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela.


9. Décima Época. Registro: 2002287. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, materia constitucional, tesis 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), página 526. "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS."


10. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.H., C. y B. y otros Vs. T. y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94., párr. 147 y ss.

C. también la resolución del Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 35/2005-PL. Sentencia de veintinueve de marzo de dos mil siete. Aprobada por unanimidad de ocho votos de los Ministros A.A., C.D., L.R.. F.G.S., A.G.; S.C. de G.V., S.M. (ponente) y presidente O.M., ausentes los Ministros G.P., G.P. y V.H., págs. 39 y 40.


11. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


12. "Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR