Ejecutoria num. 336/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-01-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación06 Enero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,2137

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 336/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT. 29 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s): La sentencia emitida el doce de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente SC-CC-01/2018.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 336/2019, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit en contra del Poder Judicial de esa entidad federativa.


El problema jurídico a resolver consiste en analizar si con su resolución la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia Estado de Nayarit invadió o no la esfera competencial del Poder Ejecutivo actor.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Norma impugnada en la controversia constitucional local. El veinte de enero de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de Nayarit el Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit emitido por el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


2. Juicio de controversia constitucional local. Inconforme con dicho reglamento, el cinco de marzo de dos mil dieciocho, R.M.R., en su carácter de síndico y en representación legal del Municipio de Tepic, Nayarit, promovió controversia constitucional local ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit; teniendo como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo de dicha entidad, así como al secretario general de Gobierno.


3. El argumento principal de la demanda consistió en que el reglamento transgredía los artículos 106,(1) 110, inciso m)(2) y 111, párrafo segundo, fracción I,(3) de la Constitución del Estado de Nayarit. A decir del Municipio actor en la controversia local, corresponde al ente municipal emitir las normas que organicen lo referente al Registro Civil en el ámbito de su competencia y no así al Ejecutivo del Estado. Por tanto, el Poder Ejecutivo del Estado hizo una interpretación errónea del artículo 53(4) del Código Civil para el Estado de Nayarit al considerarlo como fundamento para emitir el reglamento impugnado. Además, la Ley Municipal para el Estado de Nayarit regula con más detalle la competencia que la Constitución del Estado consagra a favor del Municipio en esta materia; por lo que es claro que el Ejecutivo del Estado no tiene atribuciones para regular el servicio público de Registro Civil.


4. Sentencia del juicio de controversia constitucional local. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit conoció de dicha controversia constitucional bajo el número de expediente SC-CC-01/2018. Seguidos los trámites de ley dictó sentencia el doce de agosto de dos mil diecinueve, en la cual estimó fundada la pretensión del actor y declaró la invalidez total del citado Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit.


5. Controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En desacuerdo con esta resolución, por escrito que fue depositado el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correos de la localidad y recibido el once de noviembre de ese año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.A.G., en su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Nayarit, promovió controversia constitucional en contra de la referida resolución judicial SC-CC-01/2018; la cual, como se mencionó, fue emitida el doce de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit y en la que se declaró la invalidez total del aludido reglamento.


6. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder actor expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


Primero. Restricción a la esfera competencial del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, en materia de Registro Civil.


a) La resolución judicial de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, genera y legitima de manera inconstitucional una restricción de competencia en materia de actos del Estado y Registro Civil; esto, soslayando las disposiciones constitucionales y locales que al mismo tiempo contemplan, a nivel de concurrencia, su rectoría en materia de coordinación, inspección y vigilancia por parte del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría General de Gobierno en materia de coordinación, inspección y vigilancia por parte del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección Estatal del Registro Civil. Lo anterior, de conformidad con el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) En ese contexto, cabe destacar que en la mencionada norma constitucional general, el Poder Reformador no consideró necesario reconocer en el Pacto Federal, que el Registro Civil sea un servicio público o una función exclusiva de los Municipios, sino que delegó la libertad legislativa a los Congresos Locales de designar más servicios públicos a los Ayuntamientos; los cuales se realizarán atendiendo a las condiciones territoriales y socio-económicas, así como a su capacidad administrativa y financiera.


c) En tal sentido, el Poder Reformador únicamente determinó las siguientes funciones y servicios públicos que los Municipios tendrán a su cargo, destacándose los siguientes: a) agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas potables; b) alumbrado público; c) limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) mercados y centrales de abastos; e) panteones; f) rastro; g) calles, parques y jardines y su equipamiento, y h) seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito.


d) En tales condiciones, con fecha miércoles veinticuatro de enero de dos mil uno, se publicó en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, el Decreto Legislativo Número 8303 por el que se modificaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado, con relación al régimen municipal, entre los que se destaca el artículo 110, inciso m), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.


e) Luego, el legislador nayarita determinó que los Ayuntamientos del Estado de Nayarit tendrán a su cargo la función y servicio público del Registro Civil; sin embargo, el legislador local reprodujo literalmente el candado legislativo previsto por el legislador constitucional en el artículo 115 de la Constitución Federal, por cuanto precisó, en el párrafo tercero del citado artículo 110 de la Constitución Local Nayarita que: "Sin perjuicio de su competencia, en el desempeño de la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales."


f) De lo anterior, se colige que los servicios públicos que prestan los Municipios de esta entidad nayarita deberán realizarse con base en lo dispuesto por las leyes estatales que expida la propia Legislatura Local; entre las que se encuentra el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, así como las leyes federales que emita el Congreso de la Unión.


g) Ahora bien, actualmente subsisten en el sistema normativo nayarita los artículos 53 del Código Civil para el Estado de Nayarit y 32, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. De estos preceptos se desprende lo siguiente: a) las Oficialías del Registro Civil estarán bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección Estatal del Registro Civil, y b) la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo organizará, dirigirá, supervisará y vigilará el ejercicio de las funciones del Registro Civil.


h) Consiguientemente, en el caso concreto, el Poder Judicial demandado, al momento de emitir el acto cuya invalidez se demanda mediante la presente controversia constitucional, no realiza un razonamiento lógico jurídico en torno a la competencia del servicio público del Registro Civil; por el contrario, reitera de manera dogmática que sus funciones son de naturaleza exclusiva de los Ayuntamientos, supuesta exclusividad que pugna de manera frontal con los citados artículos: primero, concurrentes de la Federación, Estado y Municipio en la materia y, segundo, a título de rectoría en funciones de coordinación, inspección y vigilancia en la materia.


i) Además, omitió tomar en consideración que el Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit declarado inválido, no limita ni suprime la potestad reglamentaria del servicio público de Registro Civil de la que actualmente gozan los Municipios de esta entidad en términos de la Constitución Local, sino que únicamente materializa y hace objetiva la función de regular la organización, funciones y procedimientos de las Oficialías de Registro Civil en el Estado, a que se refieren tanto el Código Civil como la ley orgánica; incluso, el propio decreto legislativo que reformó diversas disposiciones del primero y del Código de Procedimientos Civiles.


j) De igual forma, cabe destacar que la competencia originaria para regular el Registro Civil se encuentra en el referido artículo 53 del Código Civil para el Estado de Nayarit, en el que se destaca que el legislador local nayarita propuso que las Oficialías del Registro Civil –Oficialías de los Municipios– estén bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección Estatal del Registro Civil. Pero, además, tales atribuciones deberán ejercerse de conformidad con "el reglamento respectivo."


k) En ese tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado interpreta de manera indebida e inconstitucional dicha disposición legislativa, puesto que trastoca su sentido normativo de origen por el que remite "al reglamento respectivo", las facultades de coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección Estatal de Registro Civil; interpretando que el reglamento al que se refiere dicha disposición no es otro que ejercer funciones aisladas o desvinculadas de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo de las que orgánica y constitucionalmente depende; es decir, del Poder Ejecutivo y de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nayarit.


l) Asimismo, tal interpretación carecería de todo sentido, puesto que, si como lo interpreta el Poder Judicial demandado, la competencia organizacional y funcional del Registro Civil fuera exclusiva de los Municipios (como lo reitera en todo el curso de su resolución), entonces, la Dirección estatal no tendría más atribuciones en materia de coordinación, inspección y vigilancia que las que aquéllos quisieran otorgarle en sus propios y diversos reglamentos.


m) Dicho en otras palabras, aquella interpretación normativa hecha por el Poder Judicial tendría un sentido precisamente inverso al que se desprende de su argumento conclusivo, puesto que en tal hipótesis "las facultades de coordinación", inspección y vigilancia de la Dirección Estatal del Registro Civil, no serían las que "señale" el reglamento respectivo, ni siquiera su propio reglamento, sino aquéllas que señalaran –sin conceder– "los reglamentos respectivos"; consideración que implicaría pulverizar la organización y funciones de la institución del Registro Civil que a nivel nacional se encuentran homologadas y jerárquicamente establecidas.


n) Así las cosas y haciendo una interpretación teológica del citado precepto legal (artículo 53 del Código Civil del Estado de Nayarit), la inspiración del legislador nayarita al momento de reformar ese enunciado normativo fue que corresponde al Estado llevar a cabo la coordinación en vía de homologación de los actos y funciones del Registro Civil; esto, como puede observarse en las conclusiones del dictamen de la otrora Comisión de Puntos Constitucionales del Poder Legislativo del Estado de Nayarit de fecha 24 de julio de 1990.


o) De conformidad con lo anterior, se advierte que la intención del legislador local fue que competa al Poder Ejecutivo, a través de su administración pública, la función de coordinación y vigilancia de los Registros Civiles de los Municipios; de ahí que se considera que es competencia originaria de este Poder Ejecutivo llevarla a cabo por medio de la Dirección General de Registro Civil, y a través del reglamento que precise y disponga en los términos en que lo hace, los principios de legalidad y certeza jurídica que deberán ser homóloga y congruentemente observados por todas las oficialías municipales.


p) Ello, en atención a que la Dirección General del Registro Civil es una unidad administrativa adscrita a la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal que, en términos de la propia Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y Desarrollo, regula la organización, función y procedimientos del Registro Civil; esto, a través del Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit, como un instrumento normativo por virtud del cual las Oficialías Civiles de los Municipios deberán realizar de manera coordinada, homóloga y congruente las funciones de su competencia.


q) Por esta razón, se considera que el Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit cumple con la finalidad de regular las funciones del servicio público de Registro Civil de los Municipios de esta entidad federativa y no suprimir o coartar ese servicio que constitucionalmente tienen reconocido.


r) Por ende, el acto se reclama en esta vía constitucional, pues limita y restringe de manera inconstitucional la competencia concurrente con la propia Federación, de este Poder Ejecutivo, al invalidar todo el reglamento; dejando en estado de incertidumbre jurídica la organización y funcionamiento, no sólo de la Dirección General del Registro Civil de la Secretaría General de Gobierno de este Poder Ejecutivo, sino los procedimientos y circunstancias en que deben llevarse a cabo en todas las oficialías municipales; resultando con ello una evidente vulneración a lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Federal.


s) Al determinarse la invalidez del Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit, se restringe la competencia del Poder Ejecutivo al privarle de la facultad reglamentaria a que expresamente se refiere el artículo 53 del Código Civil en materia de organización, inspección y vigilancia de los actos y funciones del Registro Civil, en armonía y correspondencia con el diverso numeral 69, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, en concordancia con el indicado numeral citado.


Segundo. Vulneración al principio de reserva de ley.


a) A partir de la reforma a la Constitución Federal de mil novecientos noventa y nueve, el legislador federal otorgó a los Ayuntamientos facultades para legislar lo concerniente a su esfera municipal; dotándoles de competencia en la fracción III del artículo 115, para hacerse cargo de los servicios públicos que expresamente se precisan.


b) Además, el Poder Constituyente Federal también facultó a las Legislaturas de las entidades federativas para que, de acuerdo con la capacidad administrativa y financiera de los Municipios, se les concediera la prestación de más servicios públicos que los expresamente previstos en el Texto Constitucional; sin omitir señalar que aquéllas estaban condicionadas a la observancia de las leyes federales y estatales.


c) Por tanto, en el caso concreto, el acto impugnado que se hace en esta vía constitucional contiene la invalidez de un reglamento que regula, en esencia, la reglamentación del Registro Civil, teniendo como base legal el citado artículo 53 del Código Civil Federal para el Estado de Nayarit; ordenamiento normativo del que se desprende que el Ejecutivo Estatal tendrá la coordinación, inspección y vigilancia de las Oficialías del Registro Civil de esta entidad federativa.


d) Así, se estima que el referido reglamento no invade la competencia municipal puesto que, bajo reserva de ley, el legislador local no estimó necesario reformar o derogar el artículo 53 del Código Civil referido, cuando en el año dos mil reformó el artículo 110 de la Constitución Local, dado que dicho precepto legal –artículo 53 del Código Civil de Nayarit– se encuentra vigente desde mil novecientos noventa; por tanto, el legislador consideró necesario que la Dirección General del Registro Civil de este Poder Ejecutivo siga realizando las labores de organización, función y vigilancia de las oficialías municipales.


e) Además, es importante resaltar que prácticamente hasta la actualidad, han pasado casi dos décadas en que los Ayuntamientos de esta entidad federativa y el Ejecutivo Estatal han realizado de manera conjunta y concurrente, incluso con la propia Federación, las funciones concernientes al Registro Civil.


Tercero. Falta de certeza jurídica a los alcances de los conceptos normativos: "coordinación, inspección y vigilancia" señalados en el artículo 53 del Código Civil para el Estado de Nayarit.


a) En otro orden de ideas, es verdad que derivado de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, el Poder Reformador de la Constitución Federal modificó el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, otorgándole facultades a los Municipios para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que para tal efecto expidieran las Legislaturas, bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones.


b) No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 14/2001, determinó que los Ayuntamientos municipales al otorgarse las facultades regulatorias deberán respetar lo siguiente: a) los bandos y reglamentos no pueden estar en oposición a la Constitución General ni a la de los Estados, así como tampoco a las leyes federales y estatales; y, b) deberán versar sobre materias, funciones o servicios que les correspondan constitucional o legalmente a los Municipios.


c) Bajo ese contexto, con fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto Legislativo 7316, la reforma al artículo 53 del Código Civil para el Estado de Nayarit. En el caso concreto, con fecha veinticuatro de enero dos mil uno, posterior a la reforma constitucional federal de mil novecientos noventa y nueve, el legislador local nayarita, en configuración legislativa, determinó otorgarle por mandato constitucional el servicio público de Registro Civil a los Ayuntamientos de la entidad.


d) Empero, el legislador nayarita no hizo reformas ni derogó el referido numeral 53 del Código Civil para el Estado de Nayarit sino al contrario, reflejó su contenido en otra ley estatal; esto, ya que con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, el decreto legislativo que reforma el artículo 32, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.


e) Bajo ese tenor, en lo que interesa, se tiene que el acto cuya invalidez se demanda consistente en la resolución judicial de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve, que decretó la invalidez del Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit, que no determina el alcance o parámetro de actuación administrativa para el Poder Ejecutivo en cuanto a los conceptos normativos contenidos en el artículo 53 del Código Civil, tales como: a) organizar, b) supervisar y c) vigilar. f) Lo anterior, no obstante, que este Poder Ejecutivo lo hizo valer al momento de contestar la controversia constitucional planteada por el Municipio de Tepic, dentro de la justicia constitucional local; de ahí que tal omisión, por parte del Poder Judicial ahora llamado a juicio, nos deja en un palmario e inconstitucional estado de indefensión al no clarificar dichos conceptos y convertir así, a dicha resolución, en un acto arbitrario e invasivo de las facultades normativas reglamentarias que otorga al titular del Poder Ejecutivo, el artículo 69, fracción II, de la Constitución local, en armonía con lo previsto por el correspondiente artículo 89, fracción I, de la Constitución General de la República.


g) Se insiste, el Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit de donde deriva el acto cuya invalidez se demanda, tiene su base legal en el referido artículo del Código Civil para el Estado de Nayarit, esto como puede desprenderse de los considerandos del citado reglamento.


h) Por lo que al no advertir los alcances o significados de los referidos conceptos normativos –organizar, supervisar y vigilar–, provoca falta de certeza jurídica, principalmente debido a que también este Poder Ejecutivo en concurrencia con la propia Federación, realiza el servicio y funciones del Registro Civil.


Cuarto. Inseguridad jurídica por la invalidez total del Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit.


a) Se afirma que el acto cuya invalidez se demanda, restringe la esfera competencial de este Poder Ejecutivo. Lo anterior, en virtud de que el Poder Judicial demandado no detalla con exactitud, qué proporciones normativas contenidas en el Reglamento para el Registro Civil del Estado de Nayarit supuestamente invaden competencias a los Municipios.


b) Además, tal ejercicio jurisdiccional, conlleva una metodología que parte de la premisa de considerar las normas jurídicas como constitucionales; de la tal suerte que, si tal supuesto constituye la materia de impugnación, corresponde al actor demostrar esa condición y no a la autoridad judicial invocarla de manera oficiosa. Por otra parte, la expulsión del orden jurídico de una norma constituye la decisión extrema que sólo debe decidirse cuando, después de una ponderación en cuanto a su regularidad constitucional, el contenido de la norma no puede ser armonizado con la Constitución a partir de una interpretación conforme.


c) En un segundo momento y suponiendo que tal fuera la hipótesis, la autoridad constitucional debe conservar, en la medida de lo posible, la norma impugnada y sólo determinar la parte de ésta que resultando incompatible con el marco constitucional debe ser excluida del escenario jurídico.


d) En consecuencia, la expulsión del orden jurídico de la totalidad de la norma impugnada constituye, como se ha dicho, la medida extrema que sólo puede plantearse cuando habiéndose agotado las opciones previstas a través de una argumentación exhaustiva y suficiente, se arribe a la conclusión de que no existe otra alternativa menos lesiva al orden constitucional. Sin embargo, cualquiera que sea la decisión asumida, la autoridad resolutora no puede soslayar el principio de "estricto derecho" en lo concerniente a las manifestaciones o conceptos de violación planteados por la parte actora; el cual, no pugna con la posibilidad de considerar la "causa de pedir" –para efectos de suplencia de la queja deficiente–, puesto que transitan por caminos separados.


e) En ese tenor, al declarar la invalidez total del multicitado reglamento, en la forma en que lo hizo, el Poder Judicial actuó de manera desproporcionada, oficiosa e invasiva de las diversas competencias que le corresponden a este Poder Ejecutivo, principalmente en sus artículos 9, 10 y 11, precisamente porque fueron arbitrarios ante la falta de fundamentación y motivación que los justificara. Esto evidencia una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no justificar en libertad de jurisdicción, las razones, fundamentos y motivaciones que sirvan de base para llegar a tal determinación.


f) A juicio de este Poder Ejecutivo, el Poder demandado debió realizar un examen de constitucionalidad para determinar con base en ello, qué porciones normativas debían, en el último de los casos (sin conceder o reconocer que fuera ello procedente), declararse inválidas ante la violación competencial.


g) Máxime cuando, en el mismo contexto, el Poder Judicial hoy demandado, no ponderó las consecuencias jurídicas normativas que de manera extremadamente grave conlleva la declaratoria que hoy se combate, puesto que al invalidar en su totalidad el reglamento del Registro Civil, confronta de manera directa e inconstitucional las prevenciones contenidas en el decreto legislativo de fecha 20 de julio de 2017, mediante el cual el Congreso del Estado de Nayarit reformó los artículos: 36, 130, 131, 133 y 134 y adicionó los artículos 131 Bis; 131 Ter y 131 Quáter, todos del Código Civil para el Estado de Nayarit, y en cuyos correspondientes artículos transitorios, se determinó que: "El titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado contarán con 120 días hábiles para crear el Reglamento y Manual de Procedimientos del Registro Civil de conformidad con lo señalado en el presente decreto."


h) En cuyo cumplimiento se expidió precisamente el reglamento de referencia; de tal suerte que, al invalidarlo, quedó igualmente anulado el conjunto de disposiciones normativas, tanto sustantivas como procedimentales que, de conformidad con la voluntad del legislador local, regulan en sus correspondientes ámbitos de competencia los actos y las funciones sustantivas y procesales del estado civil de las personas.


i) Dicho de otra manera, la autoridad judicial demandada anuló de una manera irracional y sin sustento jurídico la posibilidad de normar tales actos; afectando con ello no sólo las funciones propias de la autoridad local en la materia, sino el derecho de los ciudadanos para comparecer a realizar los trámites de su interés, y que podrían verse afectados en cuanto al principio de legalidad por parte de las autoridades involucradas al dejar de contar con la norma reglamentaria que da cauce y forma a la manera de ejercer los derechos relativos a esta trascendental materia.


j) Sin que sea impedimento para lo anterior, la manifestación del Poder demandado en el sentido de que la resolución emitida "no afecta los actos del Registro Civil que en su caso se hubieren llevado y se sigan llevando a cabo por la Dirección Estatal del Registro Civil". Tal aseveración constituye y genera un escenario de vacío legal y normativo que llevaría a la discrecionalidad y arbitrariedad en las decisiones gubernativas no sólo frente a los particulares usuarios del servicio, sino también frente al ámbito de coordinación, inspección y vigilancia ante los diversos Municipios de la entidad; y desde luego, ante las propias autoridades federales, frente a las cuales se extinguirían los procesos de homologación, coordinación y armonización jurídica y funcional en materia de los actos propios del estado civil de las personas, cuyos procesos y competencias se materializan a partir de las propias disposiciones reglamentarias "invalidadas".


Quinto. Incompetencia de origen del Poder demandado, en materia de control judicial de la Constitución Federal.


a) La supremacía constitucional se configura como un principio del sistema político mexicano, donde descansa la soberanía de la Constitución sobre todas las leyes y autoridades reconocidas por ésta; de ahí que sus actuaciones deben ajustarse a las disposiciones del Texto Constitucional. De esta manera, la propia Constitución Federal consagra en sus artículos 103, 105 y 107, las bases de procedencia y encomienda que es exclusiva del Poder Judicial de la Federación.


b) A su vez, el Constituyente Permanente y el Poder Revisor de la Constitución han establecido medios jurisdiccionales de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, otorgando para ello competencia al Poder Judicial de la Federación, como órgano competente en la interpretación de normas de la Constitución Federal. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./ J. 155/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR."


c) En efecto, la Constitución Federal está a cargo del Poder Judicial de la Federación; por lo que los Poderes Judiciales Locales no pueden interpretarla al momento de dictar resoluciones donde se interprete la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos u omisiones de los Poderes Locales, ya que ello corresponde al Poder Judicial de la Federación como órgano terminal de la interpretación constitucional.


d) Tomando en cuenta lo anterior, en el caso concreto, el Poder Judicial demandado apoya su decisión judicial en una interpretación de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que el acto que vulnera la competencia originaria de este Poder Ejecutivo parte de un ejercicio de interpretación de la Constitución General de la República que deviene en exorbitante a sus atribuciones; por lo cual resulta incompetente para llevarla a cabo a partir de lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República.


e) Sin que resulte obstáculo para ello que el Municipio de Tepic, hoy tercero interesado, hubiese encauzado su acción por una pretendida violación a la Constitución Política Local; habida consideración que la materia de la litis no corresponde a un ámbito de competencia limitada de manera exclusiva a los Estados o Municipios de la entidad, incluso a los Estados y Municipios del país, sino que va más allá y se extiende a un contexto de concurrencia normativa y funcional, como se adujo al momento de contestar la demanda planteada (según quedó precisado en los antecedentes de la presente), con las facultades constitucionales de la propia Federación en materia de actos, procedimientos y funciones del Registro Civil, circunstancia que implícitamente involucró esferas de competencia jurisdiccional diversa a los planteados por la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit.


f) En esa tesitura se considera que, también por esta razón, se actualiza la hipótesis de invalidez del acto combatido que se solicita sea considerada de manera supletoria.


7. Trámite de la controversia constitucional. El once de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente tuvo por recibido el asunto, formó y registró el expediente con el número de controversia constitucional 336/2019 y lo turnó al M.A.G.O.M. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


8. Desechamiento de la controversia constitucional. Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor desechó la demanda. A su parecer, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,(5) de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción I,(6) constitucional (vigentes al momento del acuerdo), toda vez que la controversia constitucional no era la vía idónea para impugnar resoluciones jurisdiccionales dictadas por tribunales judiciales o administrativos; y en el caso no se actualizaba el supuesto de excepción marcado por la jurisprudencia.


9. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con esta decisión, por escrito presentado el ocho de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico del gobernador de Nayarit, en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, interpuso recurso de reclamación. A este asunto se le registró con el número de expediente 3/2020-CA. En sesión virtual del veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la Primera Sala resolvió el medio de impugnación declarándolo fundado y revocando el acuerdo recurrido a fin de que se admitiera para su estudio la mencionada demanda de controversia constitucional.


10. Admisión de la demanda. En consecuencia, por auto de once de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia y en ese proveído, requirió a la Sala Constitucional a fin de que rindiera un informe del estado procesal que guardaba el citado expediente SS-CC-01/2018. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su derecho conviniera.


11. Informe justificado de la Sala Constitucional del Estado de Nayarit. En representación de la Sala Constitucional, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit rindió su informe justificado y señaló que era cierto el acto reclamado y seguía subsistente; por lo que adjuntó copias certificadas de la sentencia dictada en el mencionado expediente. En suma, para lo que nos interesa, en la referida sentencia se advierten las siguientes consideraciones y conclusiones:


a) La Sala explicó que la parte actora en la controversia local basó su causa de pedir en que, a su juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 106, 110, inciso m) y 111 de la Constitución de Nayarit, corresponde al Ayuntamiento regular la organización de la administración pública municipal, materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, como es el Registro Civil.


b) Así, la Sala sostuvo que para contestar los conceptos de invalidez esgrimidos, resultaba necesario ubicar al "Municipio" dentro del orden jurídico de la nación, para poder definir las normas jurídicas que afecten su ámbito competencial, así como la delimitación entre las facultades de creación normativa de las Legislaturas y las que competen a los Ayuntamientos.


c) La Constitución General de la República es la norma suprema del entramado jurídico de nuestro país; es a través de ella que se imponen deberes, se crean limitaciones, se conceden derechos y se otorgan facultades. Su propia naturaleza niega toda posibilidad de que esté sometida a otro cuerpo normativo superior, por ello nada ni nadie puede estar por encima de ella. Lo que se traduce en que todas las normas y actos de autoridad deben estar conforme o de acuerdo con ella, aun tratándose en materia de derechos humanos como lo informa la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


d) Ahora bien, la Constitución General de la República como puede advertirse de su artículo 40, adoptó como forma de estado el sistema federal y como forma de gobierno, el sistema republicano, democrático y representativo; de ahí deriva precisamente la determinación constitucional de los ámbitos constitucionales de cada orden jurídico parcial. En efecto, el artículo 40 referido señala que: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos, en todo lo concerniente a su régimen interior y por la Ciudad de México, unidos en una Federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental."


e) Por su parte, el artículo 41, establece que: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


f) Por otro lado, el artículo 115 de la Constitución General expresa que todos los Estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre y, de la misma manera, que los Ayuntamientos dentro de sus respectivas jurisdicciones. Asimismo, el artículo 116 de ese mismo ordenamiento, establece que: "El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrá reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


g) Ahora bien, respecto al reconocimiento al Municipio de un orden jurídico propio, resulta oportuno lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido; en ese sentido, en la controversia constitucional 14/2001, la Corte explicó los rasgos característicos del régimen constitucional en materia municipal, e identificó los criterios mediante los cuales la Constitución busca armonizar y equilibrar las facultades reglamentarias de los Municipios en una serie de ámbitos competenciales a ellos reservados en la fracción III del artículo 115.


h) Entre los puntos que conviene destacar, de lo señalado en la citada controversia está, en primer lugar, el que subraya la necesidad de hablar, a partir de la reforma de mil novecientos noventa y nueve, de la existencia de un orden jurídico municipal independiente de los órdenes jurídicos estatal y federal, y no incluido en el primero, como ocurría en el entramado originariamente previsto en la Constitución de mil novecientos diecisiete. Este punto central se vio reflejado en la tesis de jurisprudencia P./J. 134/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO."


i) Así, el orden jurídico municipal no se inscribe ni se encuentra inmerso en el correspondiente a las entidades federativas, sino que se trata de un orden jurídico con órganos de gobierno propios como es el Ayuntamiento, con competencias definidas como son, entre otras: las previstas en el artículo 115 constitucional, y normas jurídicas propias, que igual que el resto de los órdenes jurídicos mexicanos, coexiste con éstos sin estar subordinado a algún otro que no sea el orden constitucional.


Facultad reglamentaria del Municipio


a) De entre las facultades municipales que adquirieron mayor amplitud a partir de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, es la facultad reglamentaria; cuyo titular es el Ayuntamiento, en tanto órgano de gobierno municipal, teniendo a su cargo un ámbito de competencias exclusivas.


b) Al respecto, la Corte sostuvo que, a partir de la reforma constitucional en cita, la facultad reglamentaria municipal tiene una connotación diferente que permite a los Municipios tener mayor ejercicio de ésta. Concretamente, en lo referente a la facultad reglamentaria del Municipio en los temas a que se refiere el párrafo segundo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal. La Corte señaló que los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas generales:


• Por un lado, el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona de manera similar a los reglamentos derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y de los expedidos por los gobernadores de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su capacidad de innovación se encuentra limitada, puesto que el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por un ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida. • Entre estos reglamentos se encuentran aquellos que versan sobre materias distintas a la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, cuya existencia se funda en una disposición constitucional o en habilitación realizada por el legislador federal o local en favor del reglamento municipal. En ellos el ejercicio de la facultad reglamentaria es de detalle y se encuentra subordinada a las disposiciones de ley "marco como son las leyes locales".


• Por otro lado, los reglamentos producto de la facultad normativa exclusiva que les confiere la multicitada fracción II del artículo 115; esto es: "bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal", que tienen una mayor extensión normativa y en donde los Municipios pueden regular más ampliamente aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias.


c) Las normas reglamentarias derivadas de la fracción II segundo párrafo del artículo 115 constitucional, tienen la característica de la expansión normativa; es decir, permiten a cada Municipio adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas, poblacionales, culturales, urbanísticas, etcétera.


d) Ello, sin olvidar que su contenido no debe contradecir las disposiciones normativas constitucionales federales y locales, y entre las leyes locales que deben ser respetadas se encuentran las leyes en materia municipal a que se refiere la fracción II del artículo 115 constitucional.


e) Ello es así, pues si bien los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos, lo cual se logra con la emisión de las bases generales que emite la Legislatura del Estado, tienen el derecho constitucional de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos; lo cual se consigue a través de la facultad normativa exclusiva que les confiere la multicitada fracción II del artículo 115.


f) Entre los reglamentos que corresponde emitir al Municipio en ejercicio de su facultad normativa exclusiva se encuentran los relativos a las funciones y servicios públicos que regulan las actividades que constitucionalmente se han declarado como tal y las que transfieran al Municipio Legislaturas Locales; en ellos, corresponde al Municipio establecer las normas relativas a su ámbito de actuación, como son las concernientes a la organización y prestación del servicio.


Vínculo entre la facultad reglamentaria del Municipio y las leyes en materia municipal expedidas por la Legislatura de las entidades federativas


a) Ahora bien, el ejercicio de la facultad reglamentaria del Municipio se inscribe en el marco de las disposiciones constitucionales, el de las leyes federales y el de las leyes en materia municipal expedidas por las Legislaturas de las entidades federativas. Al respecto, la Corte se ha encargado de analizar y fijar la postura en relación al vínculo y límites existentes entre el ejercicio de la facultad reglamentaria municipal y el ejercicio de la función legislativa que corresponde a las Legislaturas Locales a través de la emisión de leyes en materia municipal; estableciendo los límites en el ejercicio de sus facultades.


b) A partir de la multicitada reforma constitucional de mil novecientos noventa y cinco, la Corte ha establecido que el término "leyes en materia municipal" a que se refiere la fracción II del artículo 115 constitucional, implica una limitante a la actuación de las Legislaturas Estatales en materia municipal, delimitando su objeto a la fijación de ciertos lineamientos o bases generales que establezcan un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado; el cual debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, pero únicamente en los aspectos que requieran dicha uniformidad.


c) El Pleno destacó que, a partir de la entrada en vigor de las reformas al Texto Constitucional, las Legislaturas Locales sólo están facultadas para establecer, en normas con rango de ley, un catálogo de normas esenciales orientadas a proporcionar un marco normativo homogéneo que asegure el funcionamiento regular de los Ayuntamientos y de la adecuada prestación y satisfacción de los servicios y responsabilidades públicas a su cargo; con la finalidad de permitir a los Municipios definir normativamente cuestiones que les son propias y específicas.


d) En ese contexto, el marco normativo municipal en que se inscriben los reglamentos municipales se integra, además de la Constitución General, por la Constitución de la entidad federativa y las leyes en materia municipal que ésta expida y, por tanto, las bases generales en materia municipal se contienen en cuerpos normativos con el carácter de ley. Dichas leyes en materia municipal, según señala la Corte, tienen por objeto proporcionar un marco normativo que dé uniformidad a los Municipios de una entidad federativa, comprendiendo las reglas indispensables para el funcionamiento del Municipio, como son aquellas que regulan:


1. Los aspectos generales que regulen las funciones esenciales de los órganos municipales como son el Ayuntamiento, presidente municipal, a los regidores y síndicos.


2. Cuestiones generales relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los incisos de la fracción II del artículo 115 constitucional, como por ejemplo la regulación de los aspectos generales de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado.


e) Así pues, las bases generales contenidas en las leyes municipales pueden ocuparse únicamente de establecer normas sobre aspectos generales no específicos o concretos, tendentes a regular los aspectos esenciales para el funcionamiento regular del Municipio, sus órganos de gobierno y aspectos generales de las funciones y servicios públicos competencia del Municipio que requieren uniformidad; sin que el Estado, a través de la expedición de leyes municipales pueda intervenir en cuestiones específicas de cada Municipio pues, como se señaló, ello está constitucionalmente reservado a los Municipios.


f) En ese sentido, la injerencia que puede tener el orden jurídico estatal respecto del orden municipal en cuanto a la regulación de los aspectos que correspondan a éste, se limita a la expedición de las leyes en materia municipal, norma jurídica con carácter de ley que tiene por objeto establecer las bases o aspectos generales relativos al funcionamiento regular del Municipio, sus órganos de gobierno y aspectos generales de las funciones y servicios públicos competencia del Municipio que requieran uniformidad en todas las municipalidades de una entidad federativa.


g) En suma, la Corte ha señalado que la extensión normativa legítima de los reglamentos municipales de fundamento constitucional directo (los reglamentos producto de la facultad normativa exclusiva que les confiere la multicitada fracción II del artículo 115) de las leyes estatales en materia municipal se rige de conformidad a los siguientes puntos:


1. El principio que rige las relaciones entre dos fuentes del derecho llamadas a complementarse es el principio de competencia, no el de jerarquía. Esto implica que los reglamentos municipales sobre servicios públicos no derivan su validez de las normas estatales (ni de las normas federales), sino que la validez de ambos tipos de normas deriva directa y exclusivamente de la Constitución.


2. La regulación de aspectos generales en las leyes estatales tendrá por objeto únicamente establecer un marco normativo homogéneo, adjetivo y sustantivo a los Municipios de un Estado; que debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, pero únicamente en los aspectos que requieran dicha uniformidad.


3. La competencia reglamentaria del Municipio implica la facultad exclusiva para regular los aspectos medulares de su propio desarrollo.


4. No es aceptable que con apoyo en la facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular la materia municipal, intervenga en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que esto le está constitucionalmente reservado a éste. Esto es, las bases generales de la administración pública municipal no pueden tener una extensión temática tal que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus cuestiones específicas.


5. En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario, como facultad exclusiva de los Ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno, su organización y funcionamiento interno, lo referente a la administración pública municipal, así como la facultad de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que se refiere a las cuestiones específicas de cada Municipio.


6. Las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, "las bases generales de la administración pública municipal", esencialmente comprenden aquellas normas indispensables para el funcionamiento regular del Municipio; del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las normas relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos incluidos en la reforma, así como la regulación de los aspectos de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado.


El orden de gobierno municipal en la Constitución Política del Estado de Nayarit


a) Tomando en cuenta lo anterior, del artículo 115, fracción III, de la Constitución General, no se advierte de manera expresa que el Registro Civil sea una función a cargo de los Municipios del Estado de Nayarit.


b) Sin embargo, es de destacarse lo que se establece en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Constitución General. De lo anterior, se puede establecer que la función del Registro Civil se encuentra conferida de manera expresa por la Constitución General de la República a las autoridades administrativas que establezcan las leyes que dicha materia, las autoridades federales, estatales y municipales tendrán las facultades y responsabilidades que determine la ley. Tal como lo establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit específicamente del artículo 110, inciso m). En ese contexto, la legislación estatal que da uniformidad a la función pública del Registro Civil se contiene en el Código Civil de la entidad y el Código de Procedimientos Civiles.


c) El Código Civil para el Estado de Nayarit, en el título cuarto denominado "Del Registro Civil", se prevén disposiciones o bases generales que tienen que ver con esa materia. De los dispositivos del Código Civil para el Estado de Nayarit, se pueden desprender los siguientes puntos más importantes para el caso particular:


1. El Registro Civil es la institución por medio de la cual, el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas.


2. El Registro Civil está constituido por la dirección estatal, su archivo central, las direcciones municipales y oficialías que establezcan los Ayuntamientos.


3. Los funcionarios municipales denominados oficiales del Registro Civil tendrán la fe pública y estarán a cargo de autorizar todos los actos del estado civil y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, declaración de ausencia, presunción de muerte y pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, levantamiento de género, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia.


4. Para asentar las actas habrá los siguientes formatos: nacimiento, reconocimiento de hijo, adopción, matrimonio, divorcio, defunción e inscripción de sentencias.


5. Los formatos serán expedidos por la Dirección Estatal del Registro Civil.


6. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del registro.


7. Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección Estatal del Registro Civil la que ejercerá las facultades que señale el reglamento respectivo.


d) De lo antes expuesto, resulta evidente que el espíritu del legislador respecto al Código Civil para el Estado de Nayarit, fue que los funcionarios municipales denominados oficiales del Registro Civil, así como los titulares de las Direcciones Municipales del Registro Civil, fueran los encargados de manera exclusiva de llevar a cabo la función de autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas; las cuales deben ser autorizadas por la Dirección Estatal del Registro Civil, quien a su vez es la encargada de coordinar, inspeccionar y vigilar a las Oficialías del Registro Civil.


e) Ahora bien, del artículo 6o., fracción XIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit es posible advertir que la intención del legislador con la referida reforma fue regular las acciones civiles del Registro Civil que tuvieran lugar con motivo de la rectificación o modificación de las actas del estado civil de las personas, relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción entre otras más. Y que dichas modificaciones se realizarían ante la Dirección Estatal del Registro Civil o en el lugar donde se llevó a cabo la declaración de nacimiento.


f) Por ello, dicha reforma en sus artículos transitorios impuso la obligación al titular del Ejecutivo y a los Ayuntamientos del Estado para que se adecuara el reglamento y el manual de procedimientos del Registro Civil correspondiente, que viniera a regular de manera detallada el trámite de las acciones civiles del Registro Civil que tengan por objeto la modificación o rectificación de las actas del estado civil de las personas; disposición que en modo alguno confiere atribuciones al titular del Poder Ejecutivo para reglamentar la función del Registro Civil en el Estado, sino que se ciñe a conferirle atribuciones para reglamentar y establecer el manual correspondiente al trámite de las acciones civiles del Registro Civil que tengan por objeto la modificación o rectificación de las actas del estado civil de las personas.


g) Es decir, dichas disposiciones en modo alguno confieren atribuciones al titular del Poder Ejecutivo para reglamentar la función del Registro Civil en el Estado, sino que se ciñe a conferirle atribuciones para reglamentar y establecer el manual correspondiente al trámite de las acciones civiles relativas al Registro Civil que tengan por objeto la modificación o rectificación de actas y que se realicen ante esa dirección, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, fracción XIII, en cita.


h) De ese modo, de las disposiciones antes reseñadas del Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, es posible apreciar que son los Municipios del Estado de Nayarit, quienes tienen la competencia exclusiva de llevar a cabo la función del Registro Civil y la dirección, así como la de dar trámite con las acciones que tengan por objeto la rectificación o modificación de las actas del estado civil de las personas.


i) Por otra parte, del artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit en lo que nos interesa, es posible advertir que compete a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nayarit, organizar, dirigir, supervisar y vigilar el ejercicio de las funciones del Registro Civil; función que, como se acaba de comprobar de los párrafos que anteceden, es exclusiva de los funcionarios municipales del Registro Civil.


j) De lo dicho hasta aquí, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte y la interpretación de las disposiciones constitucionales locales, podemos señalar que la función del Registro Civil es una función exclusiva conferida al Municipio por el Constituyente Local; esto, a partir de su inclusión en el artículo 110, inciso m), cuya reglamentación es atribución exclusiva del Municipio, en términos de lo dispuesto en el artículo 111, fracción I, que tiene como marco normativo la Constitución Mexicana, la Constitución Local y las leyes en materia municipal expedidas por la Legislatura Local.


k) Según se señaló en líneas superiores, las leyes en materia municipal a que se refieren los artículos 115, fracción II, de la Constitución Mexicana y 111, fracción I, de la Constitución del Estado de Nayarit, tienen por objeto establecer normas sobre aspectos generales, no específicos o concretos, tendentes a regular los aspectos esenciales para el funcionamiento regular del Municipio, sus órganos de gobierno y aspectos generales de las funciones y servicios públicos competencia del Municipio que requieren uniformidad. En el caso de la función de Registro Civil, la ley que sienta las bases generales para su desempeño en la entidad es ese Código Civil, específicamente su título cuarto dedicado al Registro Civil.


l) Al respecto, es necesario distinguir entre la institución del Registro Civil y la función de registro civil a que se refiere el inciso m) del artículo 110 de la Constitución de Nayarit. El Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil de la entidad, es "la institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual, el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas", y se integra por "la dirección estatal", su archivo central, las direcciones municipales y oficialías que establezcan los Ayuntamientos.


m) La función registral por su parte, consiste en autorizar, registrar, asentar y dar fe de los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, declaración de ausencia, presunción de muerte y pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia.


n) Función exclusiva del Ayuntamiento en términos del artículo 110 constitucional local, que está a cargo de los funcionarios municipales denominados oficiales del Registro Civil y de los directores municipales del Registro Civil. Lo anterior, como se acaba de comprobar, se desprende de la interpretación sistemática del artículo 110, inciso m), de la Constitución Local, en relación con los artículos 35, 36 y 42 del Código Civil del Estado.


o) En ese contexto, de acuerdo con lo señalado líneas atrás, es facultad del Municipio expedir las disposiciones reglamentarias del ejercicio de la función registral, respetando las bases generales establecidas en el Código Civil del Estado y en el Código de Procedimientos Civiles. Es decir, la función del Registro Civil es una función exclusiva conferida al Municipio por el Constituyente Local a partir de su inclusión en el artículo 110, inciso m), cuya reglamentación es atribución exclusiva del Municipio, en términos de lo dispuesto en el artículo 111, fracción I, que tiene como marco normativo la Constitución Mexicana, la Constitución Local y las leyes en materia municipal expedidas por la Legislatura Local. p) Ahora bien, de la exposición de motivos que impuso la creación del reglamento que hoy se solicita su invalidez, es posible advertir que el objeto de dicho reglamento fue el de regular la función del Registro Civil. Así, del análisis de la exposición de motivos y del artículo 1 del que se da cuenta, resulta claro que el objeto del reglamento impugnado es regular las funciones del Registro Civil; lo anterior se expresa, de conformidad con el artículo 53 del Código Civil para el Estado de Nayarit.


q) Por otro lado, el artículo 53 del Código Civil para el Estado de Nayarit, establece que: "Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección Estatal del Registro Civil, la que ejercerá las facultades que señale el reglamento respectivo."


r) De una interpretación literal del artículo antes referido, es posible advertir que la Dirección Estatal del Registro Civil ejercerá sus facultades de conformidad con su reglamento respectivo. Dicho de otro modo, del artículo 53 del Código Civil, contrario a lo señalado por los demandados, lo que se advierte es que, en el Reglamento de la Dirección Estatal del Registro Civil deben estar contenidas las facultades de dicha dirección, pero no como lo afirman los demandados de que tal dispositivo se infiera la facultad para reglamentar la función del Registro Civil.


s) Es decir, el Código Civil nayarita faculta a la Dirección Estatal del Registro Civil para expedir el reglamento mediante el cual se detallen las facultades, obligaciones, organigrama, funciones y demás lineamientos, orgánicos y ejecutivos de esa dirección para cumplir con el objetivo de coordinar, inspeccionar y vigilar a las Oficialías del Registro Civil. Pero de ninguna manera, se reitera, de dicho artículo se puede desprender que el Poder Ejecutivo tenga las facultades para reglamentar la función del Registro Civil en el Estado; puesto que, como se ha venido refiriendo, por disposición expresa de los artículos 115, fracción III, inciso i), y 130, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 110, inciso m), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, 35, 36 y 42 del Código Civil para el Estado de Nayarit, es función exclusiva de los Municipios a quienes les compete regular a través de sus reglamentos respectivos.


t) De lo argumentado, se sigue que el Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit, emitido por el Poder Ejecutivo de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno de ese Estado, el día veinte de enero del año dos mil dieciocho, segunda sección, tomo CII, contraviene lo dispuesto en el artículo 110, inciso m), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en relación con los artículos 35, 36, 42, 49 y 50 del Código Civil para el Estado de Nayarit, preceptos que establecen la facultad reglamentaria exclusiva de los Municipios respecto a la fe y autorización de la función del Registro Civil.


u) En las relatadas consideraciones, la Sala Constitucional declara infundadas las excepciones hechas valer por el gobernador y secretario general de Gobierno del Estado de Nayarit y, en consecuencia, se declara inválido de manera total el Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit.


v) Debe precisarse que la declaratoria de invalidez a que se refiere la presente resolución no afecta los actos del Registro Civil que en su caso se hubieren llevado y se sigan llevando a cabo por la Dirección Estatal del Registro Civil.


12. Referencia a la opinión de la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El fiscal general de la República y el consejero jurídico del Gobierno Federal se abstuvieron de formular pedimento o alegato alguno.


13. Cierre de instrucción. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, se tuvo por cerrada la instrucción a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


14. Radicación en Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala señaló que la misma se abocaba al conocimiento del asunto, remitiendo el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


15. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General de la República y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit y el Poder Judicial de la misma entidad, donde se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


16. El acto reclamado en la presente controversia constitucional lo constituye la sentencia de doce de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el expediente SC-CC-01/2018.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


17. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se acredita el acto impugnado, pues la Sala Constitucional en su informe justificado tuvo por cierto dicho acto, motivo por el cual adjuntó copias certificadas de la sentencia dictada en el expediente de controversia constitucional local SC-CC-01/2018.


IV. OPORTUNIDAD


18. Conforme al artículo 21, fracción I,(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días, atendiendo al tipo de materia impugnada.


19. De lo planteado en la demanda de controversia constitucional se desprende que el Poder Ejecutivo nayarita, por conducto de su consejero jurídico, demanda la invalidez de la referida resolución de doce de agosto de dos mil diecinueve de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit. Por tanto, se estima que lo que se cuestiona en el presente asunto es un acto.


20. De tal suerte que, conforme al precepto citado, se desprende que tratándose de la oportunidad para la impugnación de actos, existen tres supuestos: a) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y, c) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


21. En el presente caso se actualiza la hipótesis referida en el inciso a); por ende, tal como se advierte de las constancias del expediente, tomando en cuenta que el Poder actor fue notificado del acto combatido el diez de septiembre de dos mil diecinueve(8) y que la misma surtió efectos al día siguiente (es decir, el once de ese mes y año, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit), el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del doce de septiembre al veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve; ello, con exclusión de los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de septiembre, cinco, seis, doce, trece y diecinueve de octubre, por ser sábados y domingos, así como el dieciséis de septiembre de ese año, por ser inhábil, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos a la determinación de días inhábiles y de descanso.


22. En el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada de forma oportuna, en virtud de que se depositó en la Oficina de Correos de Tepic, Nayarit, el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.(9)


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


23. Como Poder actor, signa la demanda R.A.G., quien se ostenta con el carácter de consejero jurídico del gobernador del Estado de Nayarit,(10) lo que acredita con la publicación del nombramiento en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, el cual le fue expedido por el licenciado A.E.G., Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit. En ese tenor, se concluye que se acredita la legitimación activa del promovente, pues el Ejecutivo Local de Nayarit es un órgano legitimado para presentar una controversia en contra de otro Poder del mismo Estado y fue representado adecuadamente en el procedimiento, en atención al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General y 8, fracción VI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.(11)


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


24. Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, con fundamento en la norma constitucional recién citada, esta Primera Sala considera que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit tiene legitimación pasiva en el presente asunto: primero, porque actúa en su carácter de Poder Judicial Local, que puede ser válidamente demandado por otro Poder del Estado de Nayarit y, segundo, debido a que el Magistrado presidente del Tribunal Superior y de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit tiene la facultad de representar jurídicamente a dicho Poder,(12) conforme a lo que disponen los artículos 116, fracción III,(13) de la Constitución Federal, artículo 82, fracción I,(14) artículo 91, fracción I, inciso b),(15) de la Constitución Política del Estado de Nayarit; así como los artículos 1,(16) 62, fracción II,(17) y 65(18) de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


25. Aunque su formulación es escueta, en su contestación de demanda el Poder Judicial nayarita afirma que los conceptos de invalidez del Poder actor sólo se limitan a combatir los fundamentos de la sentencia, por lo que no es la vía idónea para combatirla. Además, se sostiene que no se plantea en la demanda ningún argumento que evidencie la invasión de competencias.


26. Al respecto, cabe resaltar que al resolverse por la Primera Sala el recurso de reclamación 3/2020-CA, esta Primera Sala revocó el acuerdo de desechamiento inicial que se había decretado, pues no se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia relativa a la imposibilidad de reclamar resoluciones jurisdiccionales. Esto, pues en la demanda se advertían argumentos destinados a refutar no sólo las consideraciones de la sentencia, sino a evidenciar una afectación de competencias del Poder Ejecutivo reconocidas en la Constitución General: razonamientos consistentes en que la Sala Constitucional invadió la esfera competencial del Poder Judicial de la Federación al analizar violaciones a la Constitución General (destacadamente al artículo 115). Por ello, se dijo en ese momento, no se podía hablar de una causal manifiesta e indudable.


27. Atendiendo a lo anterior, se estima que la presente controversia debe tenerse como procedente, pues efectivamente en la demanda de controversia se advierte la exposición de un concepto de invalidez en donde se dice que la Sala Constitucional analizó violaciones a la Constitución General transgrediendo la esfera competencial del Poder Judicial de la Federación; único que tiene las condiciones para ser analizado por esta Suprema Corte. Consiguientemente, por un lado, la procedencia de la controversia se justifica en que para poder analizar si es o no correcto este argumento, debe realizarse el estudio de fondo correspondiente(19) y, por otro lado, en atención al contenido preliminar de tal razonamiento, se estima que se actualiza la excepción ideada por esta Suprema Corte para impugnar resoluciones jurisdiccionales.


28. Como se ha sostenido en una gran cantidad de precedentes, el criterio general de esta Suprema Corte es que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales; esto, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio.


29. Consecuentemente, por lo general, no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.(20)


30. Sin embargo, el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 58/2006, señaló que existe una excepción a la regla general mencionada, sosteniendo que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión planteada atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado; es decir, en el supuesto de que se plantee que algún tribunal se arrogó facultades que no le competen, sino al actor, o a otro órgano originario y dichas facultades se encuentran contempladas constitucionalmente.


31. De este asunto derivó la tesis jurisprudencial P./J. 16/2008,(21) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO."


32. En el caso, en la demanda se aprecian argumentos de naturaleza eminentemente competenciales, tales como que en la resolución impugnada: se realizó indebidamente una interpretación del artículo 115 constitucional y del régimen de control judicial constitucional. Consiguientemente, al estar este razonamiento de invalidez íntimamente imbricado con el estudio de fondo y con la afectación o no que pueda generar la resolución jurisdiccional cuestionada en el ámbito de competencias del Poder Ejecutivo nayarita, es que se hace evidente la actualización de la excepción referida en párrafos previos y la necesidad de no abarcar este estudio en un apartado de procedencia.


33. Por lo demás, esta Primera Sala no advierte que se actualice de oficio ninguna causal de improcedencia, por lo que se pasa al examen de los conceptos de invalidez.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


34. En su demanda de controversia constitucional, el Poder actor presenta varios conceptos de invalidez en los que expone una gran variedad de razonamientos. En suma, tales consideraciones se pueden agrupar en las siguientes temáticas de argumentos.


a) Indebida interpretación de la normatividad estatal en materia de Registro Civil. En la resolución impugnada se realiza una inadecuada interpretación de la normatividad nayarita sobre la materia del Registro Civil; en específico, los alcances de la Constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.


• En suma, aunque es verdad que la Constitución del Estado de Nayarit le asigna a los Municipios la función del Registro Civil, tal disposición no tiene el alcance señalado en la sentencia: no es una función exclusiva de los Municipios.


• Más bien, contrario a la postura de la Sala Constitucional, de la propia Constitución Local y demás normatividad aplicable se aprecia la posibilidad de que el Ejecutivo reglamente los aspectos de coordinación y vigilancia de la función del Registro Civil, que deben ser aplicables para todos los entes municipales al ejercer dicha competencia. La Constitución Local limita el ejercicio de la función del Registro Civil a lo previsto en las leyes estatales; las cuales establecen que deberán existir condiciones generales para todos los Ayuntamientos y que el Poder Ejecutivo deberá reglamentarlo.


b) Afectación al principio de reserva de ley y seguridad jurídica. La resolución hace caso omiso a lo previsto en la normatividad aplicable y transitorios legales que exigen la reglamentación de la función del Registro Civil. Además, al invalidar la totalidad del reglamento, se deja un vacío normativo que genera incertidumbre y falta de certeza jurídica; incluso, actuando de manera incorrecta, oficiosa e invasiva.


c) Violación de la facultad reglamentaria. La decisión de la Sala Constitucional trastoca la facultad reglamentaria que tiene el Poder Ejecutivo Local, pues le impide de manera absoluta ejercerla, a pesar de ser una facultad que le es propia y que pende únicamente de los contenidos previstos en las leyes aplicables.


d) Violación a la Constitución General en materia de Registro Civil. La resolución impugnada pasa por alto la concurrencia que debe existir en materia de Registro Civil en atención a lo previsto en la Constitución General, entre Federación, Estados y Municipios. No puede ser una facultad exclusiva de los entes municipales; y,


e) Invasión de competencias por ejercicio indebido en materia de control judicial de contenido constitucional federal. La decisión adoptada genera una invasión de competencias, pues los Poderes Judiciales Locales no pueden interpretar la Constitución General al momento de dictar resoluciones donde se interprete la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos u omisiones de los Poderes Locales; en específico, lo previsto en el artículo 115 de la Constitución General en materia de régimen municipal. Esa atribución le corresponde al Poder Judicial como órgano terminal de interpretación constitucional. Por ende, es indebida la interpretación realizada en la sentencia por la Sala Constitucional demandada.


35. En suma, esta Primera Sala considera como infundado el último argumento, mientras que los otros no pueden ser analizados como parte del fondo de esta controversia al cuestionarse consideraciones del fallo de la Sala Constitucional. Es decir, mediante los cuatro primeros argumentos, en realidad, se están cuestionando las consideraciones y la determinación adoptada por la Sala Constitucional nayarita; lo cual no puede someterse a estudio en una controversia constitucional al ser ajeno al supuesto de excepción apuntado en párrafos previos. Sin embargo, por lo que hace al último concepto de invalidez, esta Primera Sala estima que es infundado, toda vez que, contrario a las pretensiones del Ejecutivo actor, la autoridad demanda no llevó a cabo ningún ejercicio indebido en materia de control judicial; lo que lleva a reconocer la validez del acto reclamado.


36. A mayor abundamiento, en principio, esta Primera Sala no considera correcto el referido concepto de invalidez del Poder actor en el que alega que la Sala Constitucional se extralimitó en sus competencias al llevar a cabo una interpretación del contenido de la Constitución General en materia de control judicial. No se comparte esta idea, como recién se apuntó, toda vez que el órgano demandado no se arrogó de manera directa ninguna competencia que le corresponda a otro órgano del Estado en la materia; que es lo que podría en su caso llevar a reconocer una invasión de competencias.

37. Al respecto, por un lado, se estima que la Sala Constitucional actuó en un medio de control constitucional ideado por el propio Poder Constituyente nayarita. La controversia constitucional local tiene como objeto verificar que los actos o normas de los Poderes Estatales, los Municipios y los órganos autónomos, respeten el régimen de competencias regulado en dicha Constitución Estatal.(22) Por ello, la Sala Constitucional nayarita demandada no se arrogó un poder que no le corresponde. Por ejemplo, no tramitó un juicio de amparo federal para otorgar un "amparo"; ni calificó la legalidad de una elección a través de un medio de control electoral
.


38. Por el contrario, emitió una resolución ejerciendo un medio de control constitucional cuya competencia se otorga expresamente en el ordenamiento normativo de más alta jerarquía dentro de esa entidad federativa. Diferente cuestión, es si esa sentencia, por sí misma, le genera una invasión de facultades reconocidas en la Constitución General al Poder Ejecutivo nayarita; lo cual analizaremos más adelante.


39. Por otro lado, debe dejarse claro que la Constitución General no es un conjunto de normas cuyo uso y/o aplicación sea exclusiva de la Suprema Corte o de los órganos del Poder Judicial de la Federación. La Constitución General irradia no sólo sobre todas las personas, sino también sobre todos los órganos del Estado Mexicano. Todos están vinculados por la misma: ya sea con motivo del contenido de los derechos humanos o por las definiciones, obligaciones, prohibiciones, facultades y/o competencias asignadas por la Constitución de manera genérica o a determinados órganos del Estado de los diferentes órdenes jurídicos (constitucional, federal, estatal y municipal).


40. En ese sentido, hacer alusión a un precepto de la Constitución General o detallar cierto contenido del Texto Constitucional en una sentencia por parte de un órgano jurisdiccional local, no sólo es viable constitucionalmente en algunos escenarios, sino que en ciertas ocasiones es obligatorio. Por ejemplo, en el caso, cómo podría la Sala Constitucional verificar las competencias de un Municipio del Estado de Nayarit si no parte, al menos, de la naturaleza del orden jurídico municipal y de las reglas y principios detallados desde el artículo 115 constitucional para el ejercicio de las funciones que les corresponden como entes municipales.


41. Las normas de la Constitución General y de las Constituciones Estatales se encuentran evidentemente entrelazadas; precisamente porque la Constitución General impone una gran variedad de exigencias y límites a las entidades federativas: no sólo en relación con los derechos humanos, sino también por lo que hace a su parte orgánica. Pretender que un órgano jurisdiccional de una entidad federativa, al ejercer un medio de control local como la controversia constitucional, resuelva el caso sin mirar a la Constitución General, es la idealización de un absurdo.


42. Todos los órganos del Estado están en constante aplicación e interpretación de la Constitución. Más bien, lo que reserva nuestro Texto Constitucional son ciertos medios de control (con alcances determinados) al Poder Judicial de la Federación: otorgándole a esta Suprema Corte la facultad de ser el máximo intérprete de la Constitución y posibilitándole el control de actos y normas provenientes de los Poderes Ejecutivos y de los Poderes Legislativos de todos los órdenes jurídicos (con distintos alcances dependiendo el medio de control); imponiendo, incluso, la obligación constitucional a todos los órganos jurisdiccionales del país de cumplir con la jurisprudencia de esta Corte.


43. En ese tenor, es cierto que los medios de control de las entidades federativas tienen como objeto, precisamente, controlar actos y/o normas locales a partir del propio contenido de su Constitución o ley. Sin embargo, tal característica no tiene como necesaria consecuencia que tales órganos al ejercer esas competencias se encuentren impedidos para hacer referencia o dialogar de algún modo con la Constitución General.


44. Claramente la invalidez de los actos o normas impugnados se deberá fundamentar en el propio contenido de la Constitución Local o leyes que materializan el respectivo objeto y alcance del control constitucional local; pero eso no involucra que el órgano jurisdiccional deba pretender una ceguera frente al contenido de la Constitución General que sea relevante para el caso.


45. Como ya lo expresó el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas(23) (en la que se analizó la regularidad de la Constitución de la Ciudad de México), debe distinguirse entre medios de control constitucional y parámetro de control. Asimismo, debe cuidarse en no confundir las competencias de control constitucional que provienen desde la Constitución General (como, por ejemplo, los medios de control concentrados asignados a esta Suprema Corte o al Poder Judicial Federal o el control difuso de constitucionalidad reconocido a todos los Jueces del país en atención a los artículos 1o. y 133 constitucionales), de los medios de control constitucional y sus alcances que puedan estar previstos en la normatividad de las entidades federativas.


46. Por tanto, si bien respecto de los "medios locales de control de constitucionalidad, la actividad de control constitucional que realicen los Jueces locales debe circunscribirse sólo al contraste de normas o actos locales que se impugnen por estimarse directamente violatorios de los derechos reconocidos por la Constitución Local". No obstante, "al realizar este tipo de control constitucional, no pueden desentenderse del parámetro de regularidad constitucional por completo, sino que deben considerarlo o tomarlo como referencia."(24)


47. Así, "las autoridades jurisdiccionales locales nunca dejan de estar vinculadas al parámetro de regularidad constitucional por disposición expresa del artículo 1o. constitucional, conforme al que, como hemos venido reiterando, las relaciones entre las normas de derechos humanos no se leen en términos de primacía o jerarquía normativa, sino que, con independencia de la fuente que los reconozca, los juzgadores deben privilegiar siempre la protección más amplia para las personas".(25) Lo mismo puede decirse respecto a la delimitación de competencias que hace la Constitución General en su parte orgánica.


48. En consecuencia, si bien en un medio de control constitucional local (como la controversia constitucional nayarita) se debe realizar el examen de regularidad a partir de las competencias asignadas en la propia Constitución Estatal; ello no quiere decir que el órgano jurisdiccional no pueda dialogar con la Constitución General y, en su caso, atender necesariamente a lo que en ella se prevé en materia competencial. Esto, para partiendo de dichas premisas, precisamente poder solucionar el conflicto que se le plantea sobre invasión de competencias a la luz del contenido de la Constitución Local que corresponda.


49. Sin que estas consideraciones pasen por alto la jurisprudencia histórica de esta Suprema Corte sobre los alcances de los medios de control constitucional local. Como se expuso en la recién citada acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, esa jurisprudencia (que derivó primigeniamente de lo resuelto por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 16/2000) sobre medios de control constitucional local debe ser leída en clave de nuestro actual régimen de competencias y parámetro de regularidad aplicable; en el que se reconoce incluso el control difuso de constitucionalidad de los órganos jurisdiccionales de todos el país. Esto, atendiendo a lo fallado en el expediente varios 912/2010, en la contradicción de tesis 293/2011 y, recientemente, en la contradicción de tesis 351/2014,(26) que delimitó el alcance del control ex officio en los medios de control concentrado de constitucionalidad en materia de amparo.


50. Ahora bien, aunado a este argumento de indebido ejercicio de control judicial, el Poder Ejecutivo actor planteó otros cuatro razonamientos en contra de la resolución jurisdiccional cuestionada: que en la misma se llevó a cabo una interpretación incorrecta de la normatividad estatal en materia de Registro Civil; que con ello se afectó el principio de reserva de ley y la seguridad jurídica, se violó a su vez la facultad reglamentaria y se transgredió a la Constitución General en materia de Registro Civil.


51. Tal como se expuso al inicio de este apartado de la sentencia, esta Primera Sala se encuentra imposibilitada para llevar a cabo el examen de fondo que requiere el actor sobre la materia registral y la facultad reglamentaria, pues en realidad mediante estos razonamientos se está cuestionando la interpretación y decisión que adoptó la Sala Constitucional nayarita, al ejercer su competencia en una controversia constitucional local.


52. La resolución que se impugna en la presente controversia declaró la invalidez total del Reglamento del Registro Civil para el Estado de Nayarit, emitido por el Poder Ejecutivo Local. Para ello, la Sala Constitucional señaló que si bien la Constitución General no establece el Registro Civil como una función municipal, no podía pasarse por alto que el artículo 110, inciso m), de la Constitución de Nayarit sí asignaba dicha función de manera exclusiva a los entes municipales; función que se encuentra regulada en el Código Civil Estatal (35, 36, 42, 49, 50 y 53) y en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la que se delimita cómo se compone toda la estructura del Registro Civil y se asigna tal función a los entes municipales y no a la autoridad estatal.


53. Por ende, para la Sala Constitucional, debía distinguirse entre la institución del Registro Civil y la función del Registro Civil; pues mientras que ésta última le corresponde en exclusiva al ente municipal, al Estado sólo le corresponde la de coordinación, inspección y vigilancia de la "Dirección Estatal del Registro"; la cual únicamente puede ser normada mediante su reglamento interno. En consecuencia, dado que lo que realmente pretendía regular el Reglamento del Registro Civil cuestionado era la función propia del Registro Civil, se actualizaba una violación de competencias del Municipio actor en esa controversia local que daba lugar a la invalidez total del reglamento impugnado.


54. En ese sentido, es evidente que los referidos conceptos de invalidez del Poder Ejecutivo actor lo que buscan es debatir estas consideraciones y es criterio reiterado que la controversia constitucional prevista en el artículo 105, fracción I, de la Constitución General no puede servir para dichos fines. La excepcionalidad para cuestionar una resolución jurisdiccional en controversia parte de la premisa de que no se analizarán sus consideraciones, sino que lo único que se verificará es si dicho órgano jurisdiccional se arrogó de una facultad que no le corresponde y que la Constitución le asigna a otro órgano o Poder del Estado Mexicano.


55. El que esta Corte comparta o no las ideas de la Sala Constitucional en torno a que es posible distinguir la institución del Registro Civil de la función del Registro Civil, o que los ámbitos relativos a la "coordinación, inspección y vigilancia" de la Dirección Estatal del Registro sólo pueden ser normados mediante un reglamento interno de esa institución, y no mediante un Reglamento General del Registro Civil, es indiferente para efectos de la presente controversia constitucional. Insistimos, nuestra facultad para analizar en controversia resoluciones jurisdiccionales está limitada.


56. Sin que cambie nuestra postura que en la demanda se haya alegado una violación al principio constitucional de división de poderes o se haya reiterado que la materia registral es de competencia estatal. Lógicamente, para resultar fundada una controversia, debe advertirse una invasión de competencias que incide en el principio de división de poderes; sin embargo, en el supuesto de excepcionalidad en el que nos encontramos, esa afectación no puede devenir de las propias consideraciones o decisiones de la sentencia, sino de la arrogación de facultades indebidas por parte del órgano jurisdiccional; lo cual no ocurre en el caso concreto. El que la Sala Constitucional haya errado o no en la atribución competencial de la materia registral civil, no es un aspecto que pueda ser solucionado por esta Corte mediante la vía de la controversia constitucional.


IX. DECISIÓN


57. Por todo lo dicho anteriormente, esta Primera Sala considera que es infundado el concepto de invalidez analizado; lo que lleva a que se reconozca la validez de la resolución jurisdiccional impugnada, respecto del punto examinado relativo a la competencia de la Sala Constitucional.


58. Así, por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente e infundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de la sentencia emitida el doce de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el expediente SC-CC-01/2018.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: J.L.G.A.C., A.G.O.M. (ponente) y J.M.P.R., presidente en funciones. La M.A.M.R.F. estuvo ausente.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, con número de registro digital: 2006224.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 134/2005 y P./J. 155/2000 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, octubre de 2005, página 2070 y XII, diciembre de 2000, página 843, con números de registro digital: 176928 y 190669, respectivamente.


La jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas.


La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo I, agosto de 2020, página 466, con número de registro digital: 29425.








________________

1. "Artículo 106. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado."


2. "Artículo 110. Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos municipales: ...

"m) Registro Civil."


3. "Artículo 111. ...

"En todo caso los Ayuntamientos tendrán facultades para:

"I. Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; ..."


4. "Artículo 53. Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección Estatal del Registro Civil, la que ejercerá las facultades que señale el reglamento respectivo."


5. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y una entidad federativa;

"b) La Federación y un Municipio;

"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

"d) Una entidad federativa y otra;

"e) Se deroga.

"f) Se deroga.

"g) Dos Municipios de diversos Estados;

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y,

"k) Se deroga.

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


8. Tal como se desprende de la notificación realizada por la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado de Nayarit, que se aprecia en la página 262 del documento presentado como informe por el referido Poder el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, mediante el cual desahogo requerimiento formulado por el Ministro instructor. Documento que también fue anexado como prueba por el Poder actor en su demanda (página 24 de sus documentos)."


9. La demanda se recibió en la Oficina de Correspondencia de esta Suprema Corte hasta el once de noviembre de dos mil diecinueve; sin embargo, se envió por correo postal mexicano en la localidad de Tepic (residencia del Poder Ejecutivo) el referido veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, tal como se permite en el artículo 8o. de la ley reglamentaria. Situación que se ratifica a su vez en el acuerdo del Ministro presidente que dio trámite y registró la controversia.


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..." 11. "Artículo 8. El consejero tendrá las facultades siguientes: ...

"VI. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los medios de control previstos en los capítulos I, II, III y IV del título segundo de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, en los que el Ejecutivo del Estado sea Parte."


12. Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit

"Artículo 19. Son atribuciones de la persona titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia:

"1. Representar legal o protocolariamente al Poder Judicial y al Tribunal Superior de Justicia o designar en su caso, representante para esos efectos.

"2. Presidir la Sala Constitucional."


13. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"III. (sic) El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas."


14. "Artículo 82. El Poder Judicial, tendrá competencia en los siguientes asuntos:

"I.G. la supremacía y tutela de la presente Constitución, interpretarla y anular actos, leyes o normas contrarias a ella; ..."


15. "Artículo 91. En el Tribunal Superior de Justicia habrá una Sala Constitucional que se integrará por cinco Magistrados y funcionará en los términos que disponga la ley.

"El presidente del Tribunal Superior de Justicia será a su vez el presidente de la Sala Constitucional.

"La Sala Constitucional, conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que se susciten entre: ...

"b) El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más Municipios del Estado."


16. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto reglamentar los procedimientos a que se refiere el artículo 91 de la Constitución Local."


17. "Artículo 62. La Sala Constitucional conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre: ....

II. El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más Municipios del Estado; ..."


18. "Artículo 65. Las sentencias que resuelven controversias constitucionales establecerán en definitiva qué autoridad es la competente.

"La Sala Constitucional, podrá disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho generadas al amparo de la competencia controvertida.

"Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que en las mismas se determine.

"La declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia."


19. Guarda aplicación el criterio reiterado de esta Suprema Corte que se refleja en la tesis P./J. 92/99, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, con número de registro digital: 193266, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


20. Sustenta lo anterior, el criterio reiterado de esta Suprema Corte que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, con número de registro digital: 190960, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."


21. Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXVII, febrero de 2008, página: 1815, con número de registro digital: 170355, de texto: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."


22. Constitución del Estado de Nayarit (vigente al momento de que se emitió la sentencia impugnada):

"Artículo 91. En el Tribunal Superior de Justicia habrá una Sala Constitucional que se integrará por cinco Magistrados y funcionará en los términos que disponga la ley.

"El presidente del Tribunal Superior de Justicia será a su vez el presidente de la Sala Constitucional.

"La Sala Constitucional, conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que se susciten entre:

"a) El Poder Legislativo y el Ejecutivo;

"b) El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más Municipios del Estado;

"c) Dos o más Municipios;

"d) El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del Estado;

"e) Uno o más Municipios y uno o más organismos autónomos del Estado.

"Lo anterior, siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República.

"Las controversias tendrán por objeto resolver si la disposición general, el acto o actos impugnados son conformes o contrarios a esta Constitución, y declarar su validez o invalidez.

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales y la resolución de la Sala Constitucional las declare invalidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos cuatro votos.

"En los demás casos la resolución tendrá efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


23. Fallada el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por mayoría de votos.

En este precedente se reiteraron, en lo que interesa para este asunto sobre los alcances de los medios de control constitucional local y el parámetro de regularidad, los criterios adoptados en las acciones de inconstitucionalidad 8/2010, 75/2015, 84/2015 y 87/2015 (fallados por votaciones diferenciadas cada uno).


24. I., párrs. 808 y 809.


25. I., párr. 812.


26. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 2/2022 (11a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, febrero de 2022, Tomo I, página 7, con número de registro digital: 2024159, de rubro y texto: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10a.) Y P. X/2015 (10a.)].

"Hechos: Diversos Tribunales Colegiados de Circuito discreparon en torno al alcance del control de regularidad constitucional ex officio en el juicio de amparo, respecto a si debe limitarse a las leyes procesales que rigen el juicio de amparo (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles) o debe incluir, también, las normas procesales y sustantivas aplicadas en el acto reclamado.

"Criterio jurídico: Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación cuando actúan en amparo directo e indirecto deben realizar control de regularidad constitucional ex officio, tanto respecto de las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, como sobre las normas sustantivas y procesales que se aplicaron en el acto reclamado.

"Justificación: Conforme a lo dispuesto en los artículos 1o., 103 y 133 de la Constitución General, así como a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, el control de regularidad constitucional debe realizarse por los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito, en el ámbito de sus competencias y procedimientos. Así, de una nueva reflexión, este Tribunal Pleno considera necesario abandonar el criterio reflejado en las tesis aisladas P. IX/2015 (10a.) y P. X/2015 (10a.), de títulos y subtítulos: ‘CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA.’ y ‘CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN.’, porque dichos órganos jurisdiccionales, para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, deben realizar control ex officio tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, directo e indirecto (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo), como sobre cualesquiera disposiciones aplicadas en los actos reclamados cuya constitucionalidad revisan en el juicio constitucional. Lo anterior, porque se estima que el ejercicio de ese control es necesario para proteger los derechos humanos reconocidos constitucionalmente; es compatible con razones de seguridad jurídica porque no interfiere con el funcionamiento de instituciones como la preclusión o la cosa juzgada; y armoniza con el funcionamiento del sistema, ya que respeta el régimen federal y la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales; en el entendido de que el resultado de ese control se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación sin generar efectos futuros y de que, cuando ese control lo realice el Tribunal Colegiado de Circuito, tanto en amparo directo como indirecto en revisión, con fundamento en los artículos 64, párrafo segundo, y 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, aplicables por identidad de razón, y con la finalidad de permitir a las partes conocer la realización del control de regularidad constitucional ex officio, éste deberá publicar previamente el proyecto de sentencia y dar vista a las partes, para que tengan la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga."

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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