Codigo Civil para el Estado de Nayarit

DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 21
Artículo 1 Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Nayarit en asuntos del orden común.
Artículo 2 La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.

La protección que concede la ley a hombres y mujeres incluye todos los derechos inherentes a la personalidad y dignidad humana.

Cuando en este Código o en otras leyes del Estado se use el genérico masculino por regla gramatical, se entenderá que las normas son aplicables tanto al hombre como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 3 Las Leyes, reglamentos, circular o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Artículo 4 Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5 A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 6 La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla

Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 7 La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 8 Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 9 La Ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con esta.
Artículo 10 Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 11 Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 12 Las leyes del Estado de Nayarit, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.
Artículo 13 Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.
Artículo 14 Los bienes inmuebles ubicados en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código.
Artículo 15 Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde tengan verificativo; pero los interesados residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo.
Artículo 16 Los habitantes del Estado de Nayarit deberán ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
Artículo 17 Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a...

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