Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE OCTUBRE DE 2023.
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el jueves 21 de diciembre del 2000.
C.P. ANTONIO ECHEVARRIA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed.
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente
DECRETO NUMERO 8325
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVI Legislatura
DECRETA:
LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT
De la Administración Pública del Estado
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)
Estas administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2022)
El Despacho del Ejecutivo y las Secretarías integran la Administración Pública Centralizada, a las cuales, para los efectos de esta Ley, se les denominará genéricamente como dependencias.
Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias de la Administración Pública Centralizada, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, ya sea en su acuerdo de creación, en su reglamento interior o en las disposiciones legales que se dicten.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)
Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fondos y fideicomisos Públicos Paraestatales y los demás organismos de carácter público que funcionen en el Estado, conforman la Administración Pública Paraestatal; a éstas se les denominará genéricamente entidades, para los efectos de esta Ley.
Los organismos autónomos del Estado, formarán parte de la Administración Pública Estatal y su relación con el Ejecutivo será exclusivamente administrativa.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2017)
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, contarán con un Órgano Interno de Control, que tendrán las facultades establecidas en la Constitución, y demás leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el caso de las dependencias, la Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza, podrá ejercer directamente los recursos, atribuciones y facultades de los órganos internos de control, lo anterior atendiendo a la capacidad presupuestal de cada ente.
Sus entidades subordinadas podrán residir fuera de la capital por acuerdo específico del Gobernador del Estado cuando las necesidades del servicio lo justifiquen.
Para esos efectos, el Gobernador del Estado determinará la intervención de las dependencias de la Administración Pública para que se coordinen con sus similares del Gobierno Federal, de otras entidades de la República o de los Ayuntamientos a fin de favorecer el desarrollo integral del estado, debiendo invariablemente, cumplir con las formalidades legales que en cada caso procedan.
Cuando la prestación de servicios públicos, la explotación de bienes o recursos propiedad del Estado, la investigación científica y tecnológica o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social, requieran ser atendidos de manera especial por su naturaleza y fines, el Gobernador del Estado podrá descentralizar sus funciones depositándolas en entidades de la Administración Pública Paraestatal, en los términos de la ley.
Las leyes y decretos que establezcan la creación de las entidades, determinarán sus atribuciones, tipo de autonomía, normas de funcionamiento y las relaciones que deban darse entre éstas y el Poder Ejecutivo.
Los organismos de la Administración Pública Paraestatal serán coordinados por la o las dependencias que, por acuerdo, determine el Gobernador del Estado.
Asimismo, tendrá atribuciones para, en el ejercicio de sus funciones, emitir decretos administrativos tendientes a crear las dependencias y organismos auxiliares que resulten indispensables para el buen despacho del Poder Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2022)
Para el ejercicio de sus funciones, el Gobernador del Estado contará con el apoyo directo, de una Coordinación General de Asesores y Políticas Públicas del Despacho del Ejecutivo, una Coordinación General Jurídica, la Oficina del Despacho del Ejecutivo, la Secretaría Particular, la Secretaría Particular del Despacho del Ejecutivo, así como las unidades administrativas que el mismo determine, de conformidad con el presupuesto de egresos y el Reglamento Interior del Despacho del Ejecutivo.
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2022)
El Gobernador del Estado designará a la persona titular de la Oficina del Despacho, a la persona titular de la Coordinación General de Asesores y Políticas Públicas del Despacho del Ejecutivo, así como a la persona titular de la Coordinación General Jurídica del Gobernador.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 29 DE MAYO DE 2019)
Las atribuciones de estas unidades se determinarán en los acuerdos administrativos que para el efecto emita el Gobernador del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2022)
De la Administración Pública Centralizada
De las dependencias
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ENERO DE 2021)
Cuando deba decidirse sobre la competencia de alguna de las dependencias, el Gobernador del Estado decidirá a cuál de ellas le corresponde atenderlo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
Los titulares de las dependencias y entidades, antes de tomar posesión de su cargo, rendirán ante el Gobernador del Estado la protesta legal.
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