Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit

Fecha de disposición19 Diciembre 2000
Fecha de publicación21 Diciembre 2000




[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE OCTUBRE DE 2023.


Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el jueves 21 de diciembre del 2000.


C.P. ANTONIO ECHEVARRIA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed.


Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente


DECRETO NUMERO 8325


El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXVI Legislatura


DECRETA:



LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT



TITULO PRIMERO


De la Administración Pública del Estado



CAPITULO ÚNICO


Disposiciones Generales


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases para la organización y el funcionamiento de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal. Estas administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.


(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2022)

El Despacho del Ejecutivo y las Secretarías integran la Administración Pública Centralizada, a las cuales, para los efectos de esta Ley, se les denominará genéricamente como dependencias.


Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias de la Administración Pública Centralizada, podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, ya sea en su acuerdo de creación, en su reglamento interior o en las disposiciones legales que se dicten.


(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fondos y fideicomisos Públicos Paraestatales y los demás organismos de carácter público que funcionen en el Estado, conforman la Administración Pública Paraestatal; a éstas se les denominará genéricamente entidades, para los efectos de esta Ley.


Los organismos autónomos del Estado, formarán parte de la Administración Pública Estatal y su relación con el Ejecutivo será exclusivamente administrativa.


(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2017)

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, Centralizada y Paraestatal, contarán con un Órgano Interno de Control, que tendrán las facultades establecidas en la Constitución, y demás leyes aplicables.


(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021)

En el caso de las dependencias, la Secretaría para la Honestidad y Buena Gobernanza, podrá ejercer directamente los recursos, atribuciones y facultades de los órganos internos de control, lo anterior atendiendo a la capacidad presupuestal de cada ente.


Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, se deposita en un solo individuo denominado Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, quien tendrá las facultades y obligaciones que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, las leyes, los reglamentos y las demás disposiciones jurídicas vigentes.


Artículo 3o. El Poder Ejecutivo del Estado residirá habitualmente en la capital del mismo. Sus entidades subordinadas podrán residir fuera de la capital por acuerdo específico del Gobernador del Estado cuando las necesidades del servicio lo justifiquen.


Artículo 4o. El Gobernador del Estado podrá convenir con la Federación, con otros estados y con los gobiernos municipales de la entidad, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras y la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo.


Para esos efectos, el Gobernador del Estado determinará la intervención de las dependencias de la Administración Pública para que se coordinen con sus similares del Gobierno Federal, de otras entidades de la República o de los Ayuntamientos a fin de favorecer el desarrollo integral del estado, debiendo invariablemente, cumplir con las formalidades legales que en cada caso procedan.


Artículo 5o. Cuando la prestación de servicios públicos, la explotación de bienes o recursos propiedad del Estado, la investigación científica y tecnológica o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social, requieran ser atendidos de manera especial por su naturaleza y fines, el Gobernador del Estado podrá descentralizar sus funciones depositándolas en entidades de la Administración Pública Paraestatal, en los términos de la ley.


Las leyes y decretos que establezcan la creación de las entidades, determinarán sus atribuciones, tipo de autonomía, normas de funcionamiento y las relaciones que deban darse entre éstas y el Poder Ejecutivo.


Los organismos de la Administración Pública Paraestatal serán coordinados por la o las dependencias que, por acuerdo, determine el Gobernador del Estado.


Artículo 6o.- El Gobernador del Estado podrá disponer la práctica de auditorías o verificaciones a las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley.


Artículo 7o.- El Gobernador del Estado esta facultado para resolver las dudas que surjan sobre la interpretación y aplicación de esta Ley, dictar los reglamentos y acuerdos necesarios y, en general, proveer en la esfera administrativa para el más exacto y eficaz cumplimiento de sus atribuciones.


Asimismo, tendrá atribuciones para, en el ejercicio de sus funciones, emitir decretos administrativos tendientes a crear las dependencias y organismos auxiliares que resulten indispensables para el buen despacho del Poder Ejecutivo del Estado.


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2022)

Artículo 8o.- Para el ejercicio de sus funciones, el Gobernador del Estado contará con el apoyo directo, de una Coordinación General de Asesores y Políticas Públicas del Despacho del Ejecutivo, una Coordinación General Jurídica, la Oficina del Despacho del Ejecutivo, la Secretaría Particular, la Secretaría Particular del Despacho del Ejecutivo, así como las unidades administrativas que el mismo determine, de conformidad con el presupuesto de egresos y el Reglamento Interior del Despacho del Ejecutivo.


(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2022)

El Gobernador del Estado designará a la persona titular de la Oficina del Despacho, a la persona titular de la Coordinación General de Asesores y Políticas Públicas del Despacho del Ejecutivo, así como a la persona titular de la Coordinación General Jurídica del Gobernador.


(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 29 DE MAYO DE 2019)

Las atribuciones de estas unidades se determinarán en los acuerdos administrativos que para el efecto emita el Gobernador del Estado.


(ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2022)

Artículo 8o Bis.- La persona titular de la Coordinación General Jurídica será enlace institucional con el Congreso del Estado y demás dependencias, entidades e instituciones, municipales y federales que determine la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal.


Artículo 9o.- El Gobernador del Estado podrá autorizar la creación, supresión, liquidación o transferencia de las unidades administrativas que requiera la Administración Pública del Estado y asignarles las funciones que considere convenientes.


Artículo 10. El Gobernador del Estado expedirá el reglamento interior de cada dependencia, en el que se determinarán las unidades administrativas de las mismas, así como sus atribuciones y funciones; y la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.


Artículo 11. Al Gobernador del Estado corresponderá el mando de las corporaciones de seguridad pública del Estado; en los municipios, las policías preventivas municipales acatarán sus órdenes, en aquellos casos en que éste juzgue como de fuerza mayor o de alteración grave del orden público.



TITULO SEGUNDO


De la Administración Pública Centralizada



CAPITULO I


De las dependencias


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ENERO DE 2021)

Artículo 12.- Las Secretarías del Despacho tendrán igual jerarquía y entre ellas no habrá preeminencia alguna.


Cuando deba decidirse sobre la competencia de alguna de las dependencias, el Gobernador del Estado decidirá a cuál de ellas le corresponde atenderlo.


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 13. Corresponde al Gobernador del Estado nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias y de las entidades; y previo acuerdo con él, los niveles siguientes de confianza podrán ser nombrados por dichos titulares, en ambos casos se garantizará el principio de paridad de género.


Los titulares de las dependencias y entidades, antes de tomar posesión de su cargo, rendirán ante el Gobernador del Estado la protesta legal.


Artículo 14. Para ser titular de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, será necesario cumplir con los requisitos que establece la Constitución Política del Estado.


Artículo 15. Los titulares de las dependencias ejercerán las funciones de su competencia en términos de la Constitución Política del Estado, de...

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