Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 31 de Agosto de 2015 (Tesis num. P. IX/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-08-2015 (Tesis Aisladas))

EmisorPleno
Número de registro2009816
Número de resoluciónP. IX/2015 (10a.)
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación28 Agosto 2015
ÉpocaDécima Época (SJF)
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo I; Pág. 355

Por imperativo del artículo 1o., en relación con el diverso 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para lo cual cuentan con la facultad de ejercer un control de regularidad constitucional difuso o ex officio, que corresponde a un sistema que confía a cualquier autoridad, sin importar su fuero, la regularidad constitucional de las leyes y por virtud del cual toda autoridad debe, ante un caso concreto que verse sobre cualquier materia, inaplicar la norma que debería fundar su acto, si ésta es violatoria de un derecho humano contenido en la Carta Fundamental o en un tratado internacional. Ahora bien, cuando se habla del control ex officio debe tenerse presente que dicha expresión significa que ese tipo de examen pueden hacerlo, por virtud de su cargo de Jueces, aun cuando: 1) no sean de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud expresa de las partes, pues la propia N.F. los faculta a inaplicar una norma cuando adviertan que viola derechos humanos, de manera que el control difuso no constituye un proceso constitucional sino sólo una técnica al alcance del Juez para que pueda ejercer un control de constitucionalidad en un proceso, sea éste constitucional o de cualquier otra naturaleza y cuyo ejercicio da lugar al dictado de una resolución con efectos entre las partes. En estas circunstancias, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación, deben ejercer el control difuso de regularidad constitucional ante la violación de derechos humanos, con la observación de que sólo pueden hacerlo en el ámbito de su competencia, es decir, respecto de las disposiciones que ellos mismos están facultados para aplicar, específicamente, las contenidas en los ordenamientos que rigen el procedimiento del juicio de amparo, esto es, la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquélla.

Amparo directo en revisión 1046/2012. A.M.F.M., por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de M.M.V. o C.M.V.. 16 de abril de 2015. Mayoría de siete votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., con salvedades, J.F.F.G.S., J.N.S.M., E.M.M.I., A.P.D. y L.M.A.M., con salvedades; votaron en contra A.G.O.M., A.Z.L. de L., J.M.P.R. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..


El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número IX/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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