Ejecutoria num. 32/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-09-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo I, 655
Fecha de publicación03 Septiembre 2021
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2015. MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, ESTADO DE VERACRUZ. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por oficio presentado el veintiséis de mayo de dos mil quince en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de la Ciudad de Boca del Río, Estado de V. de I. de la Llave,(1) recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho siguiente, quien se ostentó como síndico y representante legal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Boca del Río, Estado de V., promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de los actos emitidos por las autoridades que más adelante se precisan.


2. SEGUNDO.—Autoridades demandadas y actos cuya invalidez se demandan.


Autoridades demandadas:


• Poder Legislativo del Estado de V..


• Poder Ejecutivo del Estado de V..


Actos cuya invalidez se demanda:


• Del Poder Legislativo del Estado de V.:


• La aprobación y expedición de la Ley Número 561, de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave,(2) publicada en el número extraordinario 146 de la Gaceta Oficial del Estado de trece de abril de dos mil quince.


• Las consecuencias legales y de facto de lo anterior.


• Del Poder Ejecutivo del Estado de V.:


• La promulgación y publicación el treinta de marzo de dos mil quince, así como la ejecución de la propia norma.


• Las consecuencias de tales actos.


3. TERCERO.—Preceptos constitucionales cuya violación se plantea. El Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, V., señaló violados los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero, 16, párrafo primero, 17, 40, 115, párrafo primero, fracciones I, párrafo primero, II, párrafos primero y segundo, III, inciso h), IV, párrafo primero, inciso c), párrafos primero, cuarto y quinto, VII, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. CUARTO.—Antecedentes y conceptos de invalidez. El Municipio actor hizo valer los que a continuación se sintetizan:


Antecedentes:


1. El Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 22 de diciembre de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 siguiente, que entró en vigor noventa días después de su publicación (23 de marzo de 2000), convierte en atribución exclusiva de los Municipios la función y prestación del servicio público de tránsito dentro de su jurisdicción; según su artículo tercero transitorio los Municipios podrían asumirla previa aprobación del Ayuntamiento.


2. El Congreso del Estado de V. expidió la Ley Número 24, denominada "Para la transferencia de funciones y servicios públicos del Estado a los Municipios".


3. El siete de enero de dos mil once se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el Convenio para la Operación y Administración del Servicio Público de Tránsito en el Municipio de Boca del Río, V., celebrado entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento de Boca del Río, V., a fin de que el Gobierno Estatal se hiciera cargo de manera formal y material del mando y operación del servicio en el territorio de ese Municipio.


4. En fecha 13 de febrero del 2014, el Ayuntamiento de Boca del Río, V., para el periodo 2014-2017 celebró sesión extraordinaria de Cabildo en la que acordó:


a) Dar por terminado el Convenio para la Operación y Administración del Servicio Público de Tránsito, celebrado con el Estado, y todos sus efectos legales;


b) Que el Ayuntamiento reasumiera la prestación del servicio público de tránsito de manera formal y material, así como recibir la transmisión de los recursos materiales y financieros afectos a ese servicio; y


c) Autorizó al síndico municipal para que realizara los trámites y gestiones necesarios ante el Gobierno del Estado para recibir la transmisión de dichos recursos para la prestación del servicio.


5. El presidente municipal dirigió al gobernador del Estado el oficio P0066/2014, de 14 de febrero del 2014, como comunicado de los acuerdos de Cabildo y solicitud de transferencia del servicio público.


6. El 13 de abril de 2015 se publicó el decreto de 30 de marzo de 2015, por medio del cual se promulgó y publicó la Ley Número 561, que entró en vigor al día siguiente.


Conceptos de invalidez de la demanda.


1. Reclama esencialmente, la falta de competencia objetiva del Congreso del Estado de V. para dictar la norma general impugnada, pues en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, así como los numerales 4 y 33 de la Constitución del Estado de V., las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente en la ley.


Ninguna norma lo faculta para legislar en materia de tránsito municipal, pues la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, sólo le conceden atribuciones genéricas para aprobar, reformar y abolir las leyes, sin precisar qué tipo de leyes.


Legisló en materia municipal y además estatal, contrario al espíritu del precepto 115, fracción II, de la Constitución Federal, la cual prevé que no debe en una sola ley legislar en materia de tránsito estatal y municipal al mismo tiempo.


2. Indebida fundamentación y motivación, en transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en el artículo 16 constitucional. El decreto impugnado se fundó en los artículos 33, fracción I y 38 de la Constitución Local, 18, fracción I y 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior para el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de V., que no otorgan atribuciones al Estado para legislar en materia municipal el servicio público de tránsito a cargo de los Municipios.


El fundamento para legislar en materia municipal es el precepto 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal; sin embargo, no fue invocado para la aprobación y expedición de la norma general cuya invalidez se demanda. Además, dicho precepto establece la competencia municipal en la prestación del servicio de tránsito.


3. Carece de motivación, porque no señala las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para su emisión.


4. La invasión de atribuciones exclusivas afecta la autonomía del Municipio sobre la regulación, ordenación y prestación del servicio municipal de tránsito, precisamente mediante los artículos 3, fracciones VIII, X, XXV y XXXII; 8, fracción I, incisos c), d) y e), fracción II, incisos b), e), h) y k), 9, fracción IV, 11, 12, fracciones III y VIII, 13, fracción III, 15, párrafos tercero y cuarto, 18, 66, 73, 74, 75, 79, 91, 92, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 112, 113, 114, 147, 148, 152, 153, 157, 158, 159, 160, párrafo primero y fracciones I y IV, 161 y 162, de la norma de que se trata.


Tales dispositivos definen a las autoridades estatales, pero no a las municipales en la materia. O. indicar la competencia que a éstas corresponde en la prestación del servicio público de tránsito y vialidad; lo que invade su autonomía municipal porque faculta al secretario de Tránsito y Seguridad Vial del Estado a promover el cierre de vialidades para destinarlas al uso peatonal, proponer al gobernador del Estado las tarifas de los estacionamientos públicos, autorizar la operación, funcionamiento y tarifas de éstos; supervisión y calificación de infracciones impuestas por la policía vial. Además, concede atribuciones en materia de infraestructura urbana, ello en las zonas de los Municipios.


Lo relativo a programas en materia de tránsito y seguridad vial sobre peatones, conductores operarios y pasajeros del transporte público y particular, así como al resto de los usuarios de las vías públicas.


5. Atribuye a la policía vial la detención de personas que infrinjan la ley o reglamento, sin limitar su actuación a la jurisdicción estatal, implícitamente faculta hacerlo en zonas urbanas competencia de los Municipios.


6. Se da competencia exclusiva al secretario de Seguridad Pública para otorgar, modificar, suspender, revocar y ejercer autorizaciones; al director de Tránsito y Seguridad Vial para proponer lo relativo a la prestación de servicios auxiliares de seguridad vial, lo referente a vehículos de carga especializada para el arrastre y salvamento de vehículos (grúas), así como a su depósito (corralones) no obstante que, en opinión del actor, dichos servicios auxiliares y facultades corresponden en exclusiva al Ayuntamiento en jurisdicción municipal, es decir, dentro de las zonas urbanas.


7. C. atribuciones a la Dirección de Tránsito y Seguridad Vial del Estado para instalar puestos de revisión a fin de detectar la presencia de alcohol en aire aspirado en los conductores de los vehículos en las vías públicas de competencia estatal, sin otorgarlas a las autoridades del Ayuntamiento en zonas urbanas del Municipio; por lo que implícitamente impide al mismo ejercer tales atribuciones.


8. El establecimiento de bases de servicios o paradas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte público, se concreta a la obtención del visto bueno de las autoridades municipales, ello en total invasión de la autonomía municipal, porque las bases de servicio y paradas para ascenso y descenso de vehículos del transporte público se encuentran ubicadas generalmente en las zonas urbanas de los Municipios y, por tanto, corresponde regular su autorización, revocación, modificación, reubicación o cancelación exclusivamente a la autoridad de tránsito municipal en las zonas urbanas.


9. Impide al Municipio administrar libremente su hacienda, al no permitir que capte los recursos provenientes de prestar el servicio público de tránsito e imponer multas por transgresión a las disposiciones reglamentarias que debiera emitir en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracciones II, párrafo segundo y IV, párrafo primero, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Veda al Municipio la facultad de levantar actas y boletas de infracción en materia de tránsito municipal, pues dichas atribuciones únicamente se le confieren a la policía vial adscrita a la Dirección de Tránsito dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; en tanto el Municipio sólo puede realizar actos para los que se encuentre expresamente facultado.


10. Detrimento de su libre administración y hacienda. Sobre señales de estacionamiento de vehículos en la vía pública y uso de parquímetros, se le sujeta a dar aviso y obtener apoyo de la Dirección de Tránsito y Seguridad Vial del Estado.


Lo tocante a la recuperación de licencia o permiso para conducir, tarjeta de circulación del vehículo y retiro del mismo de la vía pública por violación a lo dispuesto por la ley y su reglamento, en caso de que la autoridad municipal las retenga, debe informar a la Dirección de Tránsito y Seguridad Vial del Gobierno del Estado y cuando el titular del documento no las recupere dentro del término de 45 días, debe remitirlas a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; lo cual, en opinión del actor, invade su autonomía, pues dichas licencias deben quedar a disposición de la autoridad municipal como garantía del pago de multa, la cual corresponde al Municipio y afecta la exclusiva administración libre de su hacienda.


Así que en aplicación de multas, la referencia a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, hace nugatoria la atribución de la autoridad de tránsito municipal por no citarle.


11. La ley impugnada no delimita atribuciones entre la autoridad estatal y la municipal.


12. Invasión de competencias exclusivas que el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, le otorga al accionante.


Los servicios públicos de tránsito y policía preventiva son totalmente diferentes en su naturaleza y objetivos, ya que el primero pone orden a la circulación de conductores, peatones, vehículos o semovientes, busca asegurar objetivamente la conducción de personas y sus bienes por las vías públicas de jurisdicción municipal; y el segundo, consiste en dar seguridad a la población en general, tanto en la persona como en su patrimonio.


De ahí que no debe mezclar en una misma disposición legal, la función de seguridad pública con la municipal en materia del servicio público de tránsito; esta debe preverse a través de una ley en materia municipal.


En opinión del actor, el Estado podría crear una policía vial dentro de la estructura orgánica de la policía estatal preventiva, pero no una policía vial adscrita a la Dirección General de Tránsito del Estado, con funciones de policía preventiva y de agente de tránsito, porque con ello permite a las policías estatales ejercer atribuciones que competen a la autoridad municipal, además dentro de su jurisdicción, contrariando el Pacto Federal por invasión de sus competencias.


5. QUINTO.—Contestaciones de la demanda.


6. El Poder Legislativo del Estado de V., por conducto de la presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de esa entidad dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:


"1. Por cuanto al antecedente marcado con el arábigo 1 es cierto.


"2. Antecedente número 2, es necesario llevar a cabo un análisis jurídico; el criterio es equivocado, por lo siguiente:


"a) La reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determinó, por única ocasión, para los que ya tenían anteriormente los servicios de tránsito municipal, se les reintegrara en un plazo no mayor a 90 días, previa solicitud que se hiciera al Poder Ejecutivo del Estado, justificada en que ese servicio ya antes dependía del solicitante.


"b) Dicha reforma se emitió por el Congreso de la Unión el día 23 de diciembre del año 1999, fecha en la que el Municipio de Boca del Río, V., no tenía ni había tenido la organización del tránsito municipal, por lo que no aplica el término de 90 días, ni aplica esa disposición constitucional a ningún Municipio que no justificara que ya existían anteriormente los servicios de tránsito municipal, y que se les hubiesen retirado por convenio expreso, atendiendo [a]l artículo 115 de la Constitución Mexicana ...


"[E]n el caso que nos ocupa, nunca menciona el actor cuándo solicitó al Poder Ejecutivo la transferencia de dicho servicio de tránsito, como tampoco justifica si ya lo tenía anteriormente para poder determinar jurídicamente su procedencia o improcedencia, por eso no tienen razón de ser sus manifestaciones.


"3. Por lo demás que dice, estatuido en la fracción III del artículo 115 constitucional, lo que debiera impugnar es que en tiempo y forma solicitó la transferencia de dicho servicio al Poder Ejecutivo y que éste no cumplió, (suponiendo sin conceder que así fuera); de aquí que sea necesario precisar que no nos encontramos ante un acto de carácter inconstitucional, sino tal vez se trate de incumplimiento de un convenio celebrado entre dos partes que se llaman Ayuntamiento de Boca del Río, V. y Poder Ejecutivo del Estado, no se debe confundir la acción constitucional con la acción administrativa; por lo tanto este Congreso de V. que represento no ha violado ninguna norma constitucional federal, estatal y mucho menos del Municipio Libre.


"4. En cuanto expresa que el día 13 de febrero del año 2014 celebró sesión extraordinaria de Cabildo, determinó dar por terminado el Convenio para la Operación y Administración del Servicio Público de Tránsito celebrado con el Estado; si anteriormente la propia administración municipal celebró un convenio con el Poder Ejecutivo del Estado para que éste administrara el servicio de tránsito que le pertenecía, debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 115 reformado en el año 1999, es decir mandar su acta de Cabildo, en especial el acuerdo al respecto y justificar que el Poder Ejecutivo no ha cumplido con esta disposición constitucional, pero no pretender que el Congreso del Estado ha emitido una ley, un reglamento o un decreto que tenga el carácter de inconstitucional; son acciones total y absolutamente diferentes y, por lo tanto, no existe ninguna responsabilidad para el Poder Legislativo Estatal.


"5. La parte actora ignora el procedimiento que debe seguir cuando no se cumple con un convenio establecido que previene la Constitución y Ley Orgánica del Congreso, ambas del Estado de V..


"6. Por lo que respecta al número 5, si el Ejecutivo no le ha dado cumplimiento a su solicitud, no es responsabilidad del Congreso del Estado de V., no está en sus facultades intervenir en cuestiones propias del Poder Ejecutivo, a menos que alguien lo solicite apegado a derecho justificando su procedencia.


"7. Por lo que respecta al arábigo 6, las disposiciones jurídicas están realizadas en tiempo y conforme a derecho.


"8. En el arábigo número 7, se mal interpretan las normas jurídicas que en ese apartado se citan, ya que de ninguna manera la Ley Número 561, trastoca lo dispuesto en la reforma al artículo 115 de la Constitución Mexicana; en lo que a esta materia se refiere, debe observarse que en sus artículos 17 y 18 la ley impugnada reconoce al Ayuntamiento de Boca del Río, V., facultades para que organice los servicios de tránsito y vialidad, en un acuerdo que emita en sesión de Cabildo.


"Si no se ha dado curso o cumplimiento al convenio entre el Poder Ejecutivo y el Municipio, pudo demandar la recisión, por lo que se está ante un problema jurídico común, pero no federal de invasión de competencias.


"Por lo antedicho, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invocados en la demanda no son aplicables al caso, las disposiciones reclamadas se refieren a la circunscripción territorial en que opera la Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial del Estado.


"De tal modo se niega la invasión de autonomía municipal y que se trastoque la Constitución Federal en sus artículos 115, 124 y 133, ya que la propia ley que se impugna respeta todas las facultades que en su caso debe tener la autoridad municipal, defendiendo la constitucionalidad de los artículos 3, 8, 9, 11, 12, 15, 18, 66, 73, 74, 75, 79, 91, 92, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 112, 113, 114, 147, 148, 152, 153, 157, 158, 159, 160, 161 y 162 de la Ley Número 561. ..."


7. El gobernador del Estado de V., representante del Poder Ejecutivo, compareció a contestar la demanda e hizo valer la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria, según lo que se indica a continuación:


1. El antecedente marcado en el arábigo 1o. del escrito de demanda, es parcialmente cierto por cuanto hace a la reforma efectuada al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la función y prestación del servicio público de tránsito que se concibió por el Constituyente Permanente ya como una atribución propia del Municipio, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como el periodo en que entró en vigor después de su publicación; sin embargo, este hecho se niega en cuanto a la aseveración que hace el actor en el sentido de que la prestación de dicho servicio público, sea una atribución exclusiva del Municipio, pues en el propio texto del artículo 115 constitucional, concretamente en el antepenúltimo párrafo de su fracción III, se estableció que "sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales", lo cual, el Municipio actor pretende ignorar promoviendo la presente controversia constitucional.


2. Se expidió la Ley Número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, asimismo, el servicio público de tránsito se transfirió al Municipio de Boca del Río, V., el diecisiete de enero de dos mil tres. Niega que tal transferencia se haya hecho de manera arbitraria.


Sobre la aplicación de la ley sostiene que una vez efectuado el acto administrativo de transferencia, la ley no puede ser aplicada nuevamente en perjuicio; sobre esto último, el Municipio actor se encuentra reclamando invalidez en la diversa controversia constitucional 43/2014.


3. La fracción III del artículo 115 de la Carta Magna, la fracción III del numeral 71 de la Constitución Política del Estado de V. y fracción XXII del artículo 35 de la Ley Orgánica del Municipio respectivo, se refieren a la celebración de convenios que pueden llevar a cabo los Ayuntamientos con el Estado, para que éste se haga cargo de manera temporal de algún servicio público, como en el caso lo celebró con el Municipio actor el tres de enero de dos mil once, respecto del servicio público de tránsito; negando la falta de temporalidad en dicho acuerdo de voluntades; además, constituye un tema planteado en la controversia constitucional indicada con anterioridad.


4. La solicitud que presentó el presidente municipal para que se transfiriera el servicio público de tránsito, no respetó lo establecido en el artículo 4 de la Ley Número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, es decir que acompañara copia del acta de Cabildo que contuviera el acuerdo del Ayuntamiento para solicitar la devolución del servicio, pues en la petición referida, sólo se transcribió una parte del acuerdo de Cabildo de fecha trece de febrero de dos mil catorce, pero no se acompañó el acta en sí como lo marca la ley. Lo cual, también forma parte de la litis en diversa controversia constitucional.


5. Por tal incumplimiento niega que el Municipio se encuentre prestando actualmente el servicio público de tránsito, pues no se llevó a cabo la devolución del servicio al Municipio; además todo ello, también forma parte del planteamiento que formuló el Municipio actor en la controversia constitucional referida.


6. Niega que la Ley Número 561, concretamente, sus artículos 3, fracciones VIII, X y XXXII; 8, fracción 1, incisos c), d) y e), II, incisos b), e), h) y k); 11; 12, fracciones III y VIII, 13, fracción II; 15, párrafos tercero y cuarto; 18, fracción IV, 66, 73, 79, 91, 92, párrafos primero, segundo y tercero; 101, 103, 110, 112, 113, 114, 147, 148, párrafo segundo; 152, 153, 157, 158, 160, párrafo primero y fracciones I y VI, 161 y 162; vulneren las atribuciones y la autonomía que como Municipio le pertenecen al accionante en relación al servicio público de tránsito.


Estima que más bien, dicha ley en sus artículos 2, 17, 18, 19 y 20, faculta a los Ayuntamientos para que adecuen a la misma sus reglamentos; asimismo, para el control y designación del servicio público de tránsito municipal y seguridad vial, no ejerciendo ninguna función de policía, tampoco dependen de las instituciones policiales, sólo en el supuesto de que transfieran ese servicio público mediante convenio que celebren con el Estado, que en el caso del Municipio actor, el Gobierno del Estado sigue prestando en su territorio el mencionado servicio público; situación que forma parte de la litis de la controversia constitucional 43/2014, que se encuentra en trámite.


Los actos que reclama el Municipio actor, no violan los preceptos de la Constitución de la República ni la del Estado, ya que precisamente el párrafo segundo de la fracción III del artículo 115 de la Constitución General, establece que "sin prejuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales".


Erróneamente el Municipio pretende una protección de los derechos fundamentales previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que en su carácter de autoridad adolece de tales derechos.


Respecto a la falta de competencia objetiva para dictar la norma impugnada que el Municipio actor atribuye al Congreso del Estado, refiere que en términos del artículo 124 constitucional, todo aquello que no está expresamente concedido a la Federación, se encuentra reservado a los Estados.


Reitera que el párrafo segundo fracción III del artículo 115 de la Constitución General, establece que "sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales" de suerte que, el propio texto supremo permite al legislador local emitir leyes en materia de los servicios públicos que corresponden a los Municipios y a su vez obliga a éstos a su observancia.


Además, la materia de seguridad pública es concurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal.


En ese contexto, al Poder Legislativo Local, sí le es permitido legislar en esa materia; los hoy policías de seguridad vial, pertenecen a los cuerpos de seguridad pública de la entidad federativa, por lo que, no se transgrede el principio de legalidad ni los preceptos constitucionales que alega el actor.


7. Por cuanto se aduce "norma general cuya invalidez se demanda del Congreso del Estado ... se encuentra indebidamente fundada y carente de motivación, que transgrede la garantía de legalidad y seguridad jurídica contemplada en el artículo 16 constitucional" el Ejecutivo insiste en que, el párrafo segundo fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, establece que "sin perjuicio de su competencia constitucional en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.". Y como facultad residual, en la fracción XL del artículo 33 de la Constitución Local está señalada como atribución del Congreso del Estado: "Las demás que le confieren la Constitución Federal, esta Constitución y las que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones". Así las cosas, la facultad para legislar en la materia, deriva del propio texto de la Constitución Federal, lo cual no puede pararle ningún agravio al Municipio.


8. La norma general cuya invalidez se demanda, artículos 3, fracciones VIII, X y XXXII; 8, fracción I, incisos c), d) y e), fracción II, incisos b), e), h) y k); 11, 12, fracciones III y VIII, 13, fracción III, 15, párrafos tercero y cuarto; 18, fracción IV, 66, 73, 79, 91, 92, párrafos primero, segundo y tercero, 101, 103, 110, 112, 113, 114, 147, 148, párrafo segundo; 152, 153, 157, 158, 160, párrafo primero y fracciones I y VI; 161 y 162 de la Ley Número 561, [no] transgreden lo dispuesto en el artículo 115, fracciones I, primer párrafo, II, segundo párrafo, y párrafo tercero, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Tampoco invade la autonomía del Municipio de Boca del Río, V., como el accionante señala porque no limitan la jurisdicción con la cual la Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial debe fungir en las vías públicas de competencia estatal, erróneamente aduce que dicho servicio se ejerce en las zonas urbanas del Municipio, ya que el artículo 10, fracción I, con relación al numeral 3, fracción XLV, define las atribuciones de la Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial, entre ellas, aplicar la ley y su reglamento en las vías públicas de competencia estatal, entendiéndose por éstas: "Las vialidades comprendidas dentro del territorio del Estado que no sean de competencia federal y las que en su totalidad o en su mayor parte sean constituidas por el Estado, con fondos estatales o por particulares mediante concesión estatal, excepto aquellas que se encuentren dentro de las áreas urbanas de los Municipios cuando el mando y operación de tránsito y seguridad vial de los mismos no recaiga en la Secretaría".


En cuanto el Municipio aduce que la ley desaparece el agente de tránsito y vialidad, al establecer una nueva figura con dualidad de funciones, confunde las atribuciones que el Estado le confiere al Municipio, ya que la misma ley en el artículo 17 le deja a su cargo el servicio público de tránsito municipal y su denominación. Por tanto, no desaparece la figura del agente de tránsito. El policía vial es la nueva figura que contempla la ley impugnada.


8. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda por parte de los citados Poderes; ordenó dar vista a la actora y a la entonces procuradora general de la República. Asimismo, señaló fecha para la celebración de la audiencia de ley.


9. SEXTO.—Cierre de instrucción. El primero de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo constar la comparecencia del delegado del Poder Legislativo del Estado de V.; la relación de constancias de autos y admisión de pruebas de las partes. Por formulados los alegatos del síndico del Municipio actor y el delegado del Poder Ejecutivo demandado. Finalmente, se puso el expediente en estado de resolución.


10. La propia actuación denota que la entonces procuradora general de la República no formuló pedimento ni expresó alegato alguno.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. El Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mi trece, ya que se plantea un conflicto entre el Municipio de Boca del Río, V. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa, con motivo de una norma general.


12. SEGUNDO.—Oportunidad. La impugnada Ley Número 561, se publicó en el número extraordinario 146 de la Gaceta Oficial del Estado, el lunes trece de abril de dos mil quince.(3)


13. La fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


14. La controversia constitucional se presentó el veintiséis de mayo de dos mil quince, por lo que ocurrió oportunamente, ya que el término de treinta días legalmente establecido corrió del catorce de abril de ese año, –día hábil siguiente al de la publicación de la legislación que se combate– al veintisiete de mayo de dos mil quince.(4)


15. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y alguno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


16. Por su parte, la mencionada ley reglamentaria en su artículo 10, fracciones I y II, establece que tienen el carácter de parte en la controversia constitucional:


a) Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.


b) Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.


17. Además, la propia ley en su artículo 11 establece: "El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


I.L. activa. De acuerdo con lo anterior, el Municipio de Boca del Río, V., tiene legitimación activa para promover la controversia, en tanto reclama de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad la aprobación, expedición, promulgación, publicación y ejecución de la Ley Número 561 y sus consecuencias.


18. La persona que promovió en representación del Ayuntamiento se encuentra legitimada para ello, conforme al artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de V., con carácter de síndico municipal y representante legal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Boca del Río, en términos de la copia certificada de la constancia de mayoría que lo acredita como síndico propietario del órgano de gobierno municipal por el periodo 2014-2017, expedida por el Instituto Electoral V.ano el nueve de julio de dos mil trece.(5)


19. Asimismo, copia de la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 006, de tres de enero de dos mil catorce,(6) en que se publicó la relación de ediles que integran los Ayuntamientos del Estado de V., concretamente el de Boca del Río y el acta de sesión ordinaria de Cabildo de primero de enero de dos mil catorce,(7) correspondiente a la instalación de ese Ayuntamiento.


II.L. pasiva. Los demandados, Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de V., tienen legitimación pasiva para comparecer con tal carácter a la controversia, toda vez que se les atribuye, en cuanto atañe, la aprobación, expedición, promulgación, publicación, ejecución y consecuencias de la norma impugnada.


20. Igualmente, las personas que comparecieron en su representación se encuentran legitimadas.


21. Por el Poder Legislativo compareció la presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso, lo que acreditó con copia certificada de la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado, de catorce de enero de dos mil quince,(8) número 019, tomo CXCI, en que se publicó su designación con el carácter que ostenta.


22. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de V.,(9) le corresponde al presidente de la mesa directiva la representación, de modo que la persona que compareció en su nombre a la presente controversia se encuentra legitimada para ello.


23. Por su parte, el Poder Ejecutivo acudió por conducto del Gobernador Constitucional del Estado de V., que acreditó con copia certificada de la Gaceta Oficial de esa entidad federativa número 235 de veintisiete de julio de dos mil diez,(10) con publicación de la constancia de mayoría de uno de diciembre de dos mil diez al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial, así como el acta de sesión solemne de fecha uno de diciembre de dos mil diez, formulada por la entonces Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, en la que se le tomó protesta como gobernador del Estado de V..(11)


24. Entonces, si en términos de lo previsto en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política de esa entidad federativa,(12) el Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado gobernador del Estado y dura en el cargo seis años, del primero de diciembre siguiente a la fecha de su elección, la persona que compareció en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo del Estado, se encontró legitimada para ello.


25. CUARTO.—Causales de improcedencia. El Poder Ejecutivo, planteó la prevista en la fracción III del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, desde la perspectiva que el accionante con anterioridad había impugnado la prestación del servicio público de tránsito por el Gobierno del Estado de V. en el Municipio de Boca del Río, esto es, en la controversia constitucional 43/2014.


26. Resulta infundado dicho planteamiento, habida cuenta que el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) establece la improcedencia del juicio contra normas generales o actos que sean materia de otra controversia constitucional pendiente de resolver, cuando haya identidad de partes, de normas generales o actos y conceptos de invalidez.


27. Al respecto, es un hecho notorio(14) que ante este Alto Tribunal se tramitó la controversia constitucional 43/2014 promovida por el Ayuntamiento de Boca del Río, V., en la que demandó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa la invalidez de los siguientes actos y omisiones:


"...


"1. Los actos del Poder Ejecutivo del Estado de V., a través de la Dirección General de Tránsito del Estado, mediante los cuales interviene en la circulación y vialidad de vehículos y peatones en el Municipio de Boca del Río, V., ejerciendo funciones inherentes al servicio público de tránsito, invadiendo su esfera de competencia, obstruyendo y entorpeciendo las atribuciones y funciones que le corresponden en exclusiva en la prestación de dicho servicio y que el Ayuntamiento que represento presta de forma general, continua, regular, uniforme y completa, a partir del día 4 de abril de 2014, pretendiendo prolongar los efectos jurídicos del ‘Convenio para la operación y administración del servicio público de tránsito en el Municipio de Boca del Río, Ver., celebrado entre el Gobierno del Estado, y el Ayuntamiento de Boca del Río, Ver.’, de fecha 6 de enero de 2011, publicado en el número extraordinario 7, el día 7 de enero de 2011, en la Gaceta Oficial del Estado, mediante el cual el Municipio de Boca del Río, V. hizo entrega del servicio público de tránsito y vialidad en su jurisdicción municipal al Gobierno del Estado, convenio que está afectado de invalidez en virtud de que se suscribió con violación de las normas constitucionales y legales que se precisan en los conceptos de invalidez, y que además se dio por terminado mediante acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento que represento, tomado en la sesión extraordinaria de fecha 13 de febrero de 2014, extinguiéndose sus efectos jurídicos.


"De igual forma se demanda la invalidez de todas las consecuencias legales y de facto del acto que se precisa en el párrafo que antecede.


"2. La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de V. de I. de la Llave, de reconocer la atribución constitucional que le corresponde al Municipio de Boca del Río, V., de tener a su cargo de forma exclusiva la prestación del servicio público de tránsito y vialidad dentro de su jurisdicción municipal y el ejercicio de las funciones inherentes a dicho servicio, contraviniendo directamente lo dispuesto por los artículos 16, párrafo primero, 115, fracción III, inciso h) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afectando su esfera de competencia.


"De igual forma se demanda la invalidez de todas las consecuencias legales y de facto del acto que se precisa en el párrafo que antecede.


"3. Los operativos de revisión y/o detención de vehículos y personas en las calles, avenidas, calzadas, bulevares y demás vías públicas del Municipio de Boca del Río, V., realizados por el personal operativo de la Dirección General de Tránsito del Estado, por órdenes de su director general, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, así como la imposición de multas a las personas que circulan en las zonas urbanas del Municipio, invadiendo su esfera de competencia y violentando el Pacto Federal, lo que resulta una intromisión del Estado en la autonomía municipal, no obstante que dicho servicio es prestado por el Municipio a partir del 4 de abril de 2014, en forma general, continua, regular, uniforme y completa en favor de la población, a quien afectan sus derechos humanos en virtud de actos realizados por una autoridad incompetente, al ser una atribución propia y exclusiva de los Municipios en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De igual forma se demanda la invalidez de todas las consecuencias legales y de facto del acto que se precisa en el párrafo que antecede.


"4. Los actos que realiza el Poder Ejecutivo del Estado de V. por conducto de la Dirección General de Tránsito del Estado, consistentes en la inminente instalación física de una delegación de esa dependencia en la Avenida Ruíz Cortines número 515, fraccionamiento Costa Verde, en el Municipio de Boca del Río, V., que ya fue anunciada por las autoridades estatales.


"De igual forma se demanda la invalidez de todas las consecuencias legales y de facto del acto que se precisa en el párrafo que antecede.


"5. El nombramiento de un delegado de Tránsito del Estado para el Municipio de Boca del Río, V., que realizó el Poder Ejecutivo del Estado de V. de I. de la Llave, por conducto de la Dirección General de Tránsito del Estado; así como los actos que dicho delegado ejerce al realizar funciones y atribuciones en materia de tránsito y vialidad en las calles, calzadas, avenidas, bulevares y demás vías públicas del Municipio de Boca del Río, V., invadiendo su esfera de competencia y violentando el Pacto Federal, lo que resulta una intromisión en su autonomía municipal, no obstante que dicho servicio es prestado por el Municipio que represento a partir del 4 de abril de 2014, en forma general, continua, regular, uniforme y completa en favor de la población, a quien afectan sus derechos humanos en virtud de actos realizados por una autoridad incompetente, al ser una atribución propia y exclusiva de los Municipios en términos de lo dispuesto en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De igual forma se demanda la invalidez de todas las consecuencias legales y de facto del acto que se precisa en el párrafo que antecede.


"6. La omisión del Gobierno de V. de entregar al Municipio de Boca del Río, en el Estado de V. de I. de la Llave, el cincuenta por ciento de los ingresos que aquél obtuvo por el cobro de infracciones y multas de carácter municipal, a que se obligó en términos de la cláusula cuarta del ‘Convenio para la operación y administración del servicio público de tránsito en el Municipio de Boca del Río, Ver., celebrado entre el Gobierno del Estado, y el Ayuntamiento de Boca del Río, Ver.’, que se menciona en el numeral 1, anterior, Convenio y sus efectos jurídicos que se dieron por terminados.


"De igual forma se demanda la invalidez de todas las consecuencias legales y de facto del acto que se precisa en el párrafo que antecede.


"7. La pretensión del Poder Ejecutivo del Estado de V. a través del director jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad, de sujetar la transmisión de los recursos financieros inherentes al servicio público de tránsito y vialidad (convenio de 6 de enero de 2011, publicado el día 7 siguiente, en el número extraordinario 7 de la Gaceta Oficial del Estado, del cual se hizo cargo el Estado en forma temporal), a la existencia de un Convenio de Coordinación para proporcionar apoyo en materia de Seguridad Pública al Estado de V. de I. de la Llave, celebrado por el Gobierno Federal con el Gobierno del Estado de V. de I. de la Llave, el cual no fue suscrito por el Ayuntamiento que represento, por lo que no genera obligaciones a su cargo; así como el de sujetar la entrega de dichos recursos financieros a la aplicación de las leyes que menciona en su oficio número SSP/DJ/624/2014, de fecha 4 de abril de 2014, dirigido al presidente municipal del Ayuntamiento de Boca del Río, convenios que no son aplicables al presente caso y disposiciones legales secundarias que contravienen lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De igual forma se demanda la invalidez de todas las consecuencias legales y de facto de los actos que se precisan en el párrafo que antecede.


"8. La negativa tácita del Estado de V., a través del Poder Ejecutivo, de entregar los recursos financieros inherentes al servicio público de tránsito y vialidad, que el Municipio le delegó en virtud del convenio de fecha 6 de enero de 2011, publicado en fecha 7 de enero del 2011, en el número extraordinario 7, de la Gaceta Oficial del Estado, y que mi representado dio por terminado por acuerdos de Cabildo tomados en la sesión extraordinaria de fecha 13 de febrero de 2014.


"De igual forma se demanda la invalidez de todas las consecuencias legales y de facto del acto que se precisa en el párrafo que antecede."


28. Como se apuntó en el apartado de resultandos, en el asunto que aquí se resuelve, el Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, V., demandó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad, la invalidez de la aprobación, expedición, promulgación, publicación, ejecución y consecuencias, de la Ley Número 561.


29. Así, el análisis comparativo de los reclamos lleva a establecer que si bien, ambos casos se promovieron por el Ayuntamiento de Boca del Río, V., y se demandó del Poder Ejecutivo de esa entidad la prestación del servicio público de tránsito en dicho Municipio, la realización de actos relativos a ello, también lo es que, a diferencia de aquella, en la presente controversia se impugna como acto destacado la Ley Número 561, que no se impugnó en el diverso caso.


30. Al margen de que en el servicio público de tránsito por parte del Gobierno del Estado se actualicen actos de ejecución de la norma, en la presente se demanda la invasión de competencias legislativas, de facultades concedidas por la ley para la ejecución de actividades propias, derivadas o conexas al servicio; de manera que no es factible estimar que en aquélla controversia (43/2014), se trate sobre el mismo acto, aun cuando exista identidad de partes y de algunos de los argumentos expuestos en vía de conceptos de impugnación, así como similitud de antecedentes en ambas demandas, toda vez que, el tema aquí planteado, consistente en la invalidez de las disposiciones legales, no sería materia de pronunciamiento en aquél expediente; por tanto, no se actualiza la causa de inviabilidad alegada.


31. Ahora bien, en sesión plenaria de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, se resolvió aquel asunto, en el sentido de sobreseer respecto de algunos actos y en otro aspecto determinó: "fundada la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Boca del Río, V. de I. de la Llave en contra del oficio SSP/DJ/624/2014 de cuatro de abril de dos mil catorce; por lo que se declara su invalidez y deberá devolverse el ejercicio del servicio público de tránsito al Municipio actor, así como todos los bienes cedidos para su realización".


32. Por otro lado, debe decirse que en fechas veintiséis de junio de dos mil diecisiete y ocho de agosto de dos mil diecinueve, se reformaron algunos preceptos de la ley en cuestión entre ellos los artículos 102, 112, 153 y 159 aquí impugnados, de cuyo contenido se observa que estos dos últimos arábigos sufrieron una alteración sustancial, en tanto se cambió la unidad métrica para la infracción y se hizo una redefinición al concepto de infracción y multa, así como agregó el supuesto de conducir en estado de ebriedad, por lo cual, conforme al criterio mayoritario de este P., el nuevo acto legislativo provoca la cesación de efectos de dichos artículos 153 y 159 impugnados, por lo que sobreviene la causa de improcedencia prevista en la fracción V del numeral 19 de la ley reglamentaria de la materia, y procede sobreseer al respecto en la presente controversia, en el entendido de que lo anterior no aplica para los artículos 102 y 112 dado el objeto de la reforma. En tal virtud, sin que se advierta diverso impedimento, se procede al análisis de fondo.


33. QUINTO.—Preceptos impugnados. El accionante dijo solicitar la invalidez de la Ley Número 561, de Tránsito y Seguridad Vial, para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en el número extraordinario 146 de la Gaceta Oficial del Estado, el lunes trece de abril de dos mil quince y sus consecuencias; sin embargo, del contenido integral de la demanda se aprecia que el planteamiento se refiere a los numerales 3, fracciones VIII, X, XXV, XXXII y XLIV, 8, fracción I, incisos c), d) y e), fracción II, incisos b), e), h) y k), 9, fracción IV, 11, 12, fracciones III y VIII, 13, fracción III, 15, párrafos tercero y cuarto, 18, fracción IV, 19, 66, 73, 74, 75, 79, 91, 92, párrafos primero, segundo y tercero, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 147, 148, párrafo segundo, 152, 157, 158, 160, párrafo primero y fracciones I, IV y VI, 161 y 162.(15)


34. Al respecto, es pertinente hacer algunas precisiones establecidas por este P. sobre las reglas de suplencia a que se contrae el artículo 40 de la ley de la materia.(16)


35. En la controversia constitucional corresponde a la actora iniciar el proceso(17) y a la demandada formular su réplica o contestación.(18)


36. En efecto, el legislador previó a cargo del actor el señalamiento de los motivos de invalidez en que sostenga la inconstitucionalidad de la norma general o acto que impugna; de esa suerte, considerado el procedimiento como dispositivo y no inquisitivo, el órgano de control no puede relevar al actor de ese deber.


37. El órgano de control jurisdiccional tiene la función de valorar los temas y resolver la contienda conforme a la litis planteada por las partes en la demanda y contestación; la suplencia no implica situaciones no señaladas, ya que por disposición del numeral 40 de la ley reglamentaria, ha de suplir la deficiencia de la demanda, más no la ausencia de queja.


38. Ello no implica que el análisis se realice en un rígido principio de estricto derecho, pues por disposición del artículo rector se debe suplir la deficiencia de la demanda, como medida de salvaguarda del texto constitucional y los valores que de ella emanan, lo cual no tiene el alcance de ignorar las cargas procesales que permean al litigio, previstos en el sistema como parámetros mínimos que permiten su funcionalidad.


39. De no entenderlo así, se transformaría en un proceso ilimitado para el Alto Tribunal como poseedor del control, que podría resolver caprichosamente sobre cualquier tema y cuestión no pedida, bajo el argumento de rectoría y guarda constitucional, lo cual rompería con la naturaleza del medio de control, haciendo ocioso el llamamiento de la demandada a contestar y ofrecer pruebas, ya que el órgano de control podría adoptar la resolución con independencia de ello.


40. Así, el estudio constitucional exige de un planteamiento jurídico formulado e introducido como componente del juicio, que idealmente debe instaurar un argumento lógico jurídico, o que contenga la expresión clara de la causa de pedir, a través del cual se busque demostrar una postura sobre la norma o actos impugnados, la lesión o agravio que se estime causa el acto o ley impugnada y los motivos que originaron el agravio, como expresión suficiente de la causa de pedir.(19)


41. En ese tenor, la presente se ocupará de las disposiciones de ley que fueron señaladas en la demanda, respecto las cuales se formularon argumentos tendentes a demostrar su inconstitucionalidad; en la inteligencia de que si la afectación de alguna de ellas impacta a otra del mismo sistema jurídico que no fue combatida expresamente, se estaría en condiciones de declarar, en vía de consecuencia, su invalidez.


42. SEXTO.—Planteamiento del problema. Leído en su integridad el escrito inicial, pone de relieve que se demanda invasión competencial por lo siguiente:


A. Incompetencia del Poder Legislativo del Estado de V. para emitir las disposiciones que se impugnan de la Ley Número 561; conforme al artículo 115 de la Constitución Federal.


B. Transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica por indebida fundamentación y motivación en términos del artículo 16 constitucional.


C.D. para el Estado aspectos que son competencia constitucionalmente concedida a los Municipios, en los artículos 3, fracciones VIII, X, XXV, XXXII y XLIV, 8, fracción I, incisos c), d) y e), fracción II, incisos b), e), h) y k), 9, fracción IV, 11, 12, fracciones III y VIII, 13, fracción III, 15, 18, 66, 73, 74, 75, 79, 91, 92, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 147, 148, 152, 157, 158, 160, 161 y 162 de la Ley Número 561, publicada en el número extraordinario 146 de la Gaceta Oficial del Estado, el lunes trece de abril de dos mil quince.


D. Las previsiones normativas no permiten al Municipio captar recursos provenientes de la prestación de servicios públicos a su cargo e imposición de multas por infracciones a sus reglamentos, conforme al artículo 115, fracción IV, párrafo primero e inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; concretamente los numerales 9, fracción IV, 19, 92, 147, 148, 152, 157, 158, 160, 161 y 162 de la legislación impugnada.


43. SÉPTIMO.—Estudio. Los aspectos impugnados, se analizarán atendiendo a los principios constitucionales cuya vulneración se plantea según los argumentos de invalidez y el marco normativo correspondiente.


A. Incompetencia del Poder Legislativo del Estado de V., conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, para emitir la ley cuyas disposiciones se impugnan.


44. Este Tribunal P., en interpretación del precepto 115 constitucional reformado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,(20) ha emitido diversos pronunciamientos. A partir de que en las relaciones entre reglamentos municipales y leyes estatales rige el principio competencial; no de jerarquía, sostiene que se trata del esquema en que un nivel de autoridad no tiene mayores facultades que el otro, sino cada cual las competencias que constitucionalmente le fueron conferidas.(21)


45. Derivado de ello, el contenido y límites de la producción legislativa sobre servicios públicos y organización no pende de las normas estatales (ni federales), sino directamente del mandato fundamental, cuya extensión o alcance se define según el caso, empero no por voluntad de las Legislaturas en leyes estatales de materia municipal, habida cuenta que la facultad configurativa que le concede la fracción II del artículo 115 constitucional, se contrae a bases para un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad a las funciones y prestación de los servicios en la entidad; en su caso, emitir disposiciones aplicables supletoriamente a Municipios carentes de bandos y reglamentos.


46. En cualquiera de los mencionados supuestos, el legislador debe distinguir si se trata de bases generales o aplicación supletoria,(22) así como motivar la producción legal porque de ese modo, aquellos Municipios que deseen ejercer su facultad reglamentaria, podrán identificar la plataforma que les sirve de punto de partida para ello, dada la idea de fortalecimiento del ente que soporta la división territorial, organización política y administrativa de los Estados, que sirvió de base a la reforma constitucional correspondiente.


47. Los actos contrarios, se consideran invasores de las facultades municipales.


48. Debido al tema que en esta contienda se plantea, se estima pertinente traer a cuenta que este tribunal al resolver la controversia constitucional 2/98, interpuesta por el Estado de Oaxaca, destacó que el servicio público de tránsito se presta por los tres niveles de gobierno, es decir, que el servicio público federal de tránsito es proporcionado en los caminos y puentes de jurisdicción federal; el servicio público estatal de tránsito en los caminos y puentes de jurisdicción estatal, así como en las zonas urbanas no atendidas por los Municipios; y, el servicio público municipal de tránsito en las zonas urbanas; precisó que en términos generales, los caminos que comunican a unas zonas urbanas con otras de la misma clase son de jurisdicción federal o estatal.


49. Posteriormente, en intelección de la fracción II, párrafos segundo, tercero y penúltimo del citado precepto, se estableció:(23) "la competencia normativa estatal se extiende, entre otros, a los siguientes rubros: registro y control de vehículos; reglas de autorización de su circulación; emisión de placas, calcomanías y hologramas de identificación vehicular; reglas de expedición de licencias de manejo y otros requerimientos necesarios para que puedan circular, reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento y seguridad; fijación de conductas que constituyan infracciones y sanciones aplicables; facultades de las autoridades de tránsito, y los medios de impugnación de los actos de las autoridades competentes en la materia."


50. "[L]as facultades municipales de creación normativa se desplegarán, al menos, respecto de la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito dentro de su jurisdicción, en garantía de su prestación continua, uniforme, permanente y regular. Estos rubros permiten a los Municipios regular cuestiones como el sentido de circulación de las calles y avenidas, el horario para la prestación de los servicios administrativos, el reparto competencial entre las diversas autoridades municipales en materia de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio y los medios de impugnación contra los actos de las autoridades municipales, de manera no limitativa. De ahí que serán, por tanto, inconstitucionales todas las normas estatales que no contengan este tipo de regulación general y no concedan a los Municipios espacio suficiente para adoptar normas de concreción y ejecución que deben permitirles ejercer su potestad constitucional a ser distintos en lo que les es propio, y a expresarlo desplegando la facultad normativa exclusiva que les confiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional".(24)


51. En ese sentido, determinó la pertinencia de configuración legislativa estatal sobre ciertos aspectos del servicio que requieren uniformidad entre los Municipios de una entidad, de los cuales, por los temas de impugnación de este caso, se enfatizan los siguientes: "... reglas genéricas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a la circulación, estacionamiento y seguridad; fijación de conductas que constituyan infracciones y sanciones aplicables; la necesidad de sancionar a los conductores que manejen en estado de ebriedad; facultades de las autoridades de tránsito estatales ..."(25)


52. Ahora bien, de la Ley Número 561 se advierten algunas previsiones que no fueron objeto de impugnación, cuyo contenido se traerá a cuenta por ser útil para determinar la naturaleza de la propia norma, a saber los artículos 1, 2 y 17.


53. El artículo 1 de la mencionada ley,(26) indica que el objeto de la ley es regular el tránsito de vehículos y personas en las vialidades que no sean de competencia federal, el estacionamiento de vehículos, la seguridad vial y sus organismos auxiliares.


54. El ordinal 2 del citado ordenamiento, señala que los Ayuntamientos aplicarán y vigilarán el estricto cumplimiento de la ley mediante unidades administrativas de tránsito y seguridad vial o equivalentes,(27) ajustarán sus reglamentos a la ley y corresponderá su aplicación a la Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial cuando el servicio se transfiera al Gobierno del Estado por convenio.


55. El arábigo 17,(28) prevé que conforme a la Constitución Federal y la del Estado de V., así como las leyes que de ellas emanen, los Ayuntamientos tendrán a su cargo el servicio público de tránsito municipal, con la denominación que cada uno determine y en su caso, podrán suscribir convenios de coordinación con el Gobierno del Estado para ceder, de manera temporal, la prestación del servicio de tránsito y seguridad vial al Ejecutivo.


56. En ese tenor se configura como una ley estatal en materia municipal, cuya emisión compete al Poder Legislativo Local, conforme la fracción II del precepto 115 constitucional.


57. La legalidad de su objeto, regulador del servicio público de tránsito y los términos en que ello se haga, dependerá de un análisis pormenorizado; por ende, es infundada la impugnación genérica de incompetencia del Poder Legislativo del Estado de V..


B. Transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 constitucional por indebida fundamentación y motivación.


58. En términos amplios, sobre la fundamentación y motivación normativa se ha dicho que se cumplen los requisitos del precepto 16 constitucional, si el Congreso que expide el acto está expresamente facultado para ello, lo hace dentro de los límites de atribuciones que la Constitución le otorga y se refiere a circunstancias que reclaman ser jurídicamente reguladas; sin requerir que la norma cite los preceptos que faculten a su creador, o implicar motivación específica para cada ordenamiento, sino que ello se hace de manera general en la exposición de motivos.


59. Posteriormente se estableció que, en tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata al entorno jurídico de los particulares, porque se verifican sólo entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y no se afecten esferas competenciales; así, la debida fundamentación y motivación se cumple: a) con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta que disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y, b) la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad la procedencia de la norma y, justifique que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.(29)


60. En ese tenor se pasa al análisis del impugnado decreto de Ley emitido por el Poder Legislativo del Estado de V.;(30) quien en la exposición de motivos señaló su carácter de órgano constitucionalmente encargado de la producción legislativa estatal y de los argumentos, soporte del que estimó un ordenamiento jurídico dirigido a cubrir la necesidad de organizar de manera funcional y ordenada la circulación de vehículos.


61. Adujo la necesidad de abordar el tema de tránsito y vialidad mediante la búsqueda de soluciones satisfactorias para quienes usan las calles, avenidas y caminos, donde se requería de un distinto trato y conformación de su trazo y utilidad.


62. Que se trata del instrumento jurídico, para establecer coincidencia con la realidad que presenta la movilidad vehicular en el Estado, que abarcara la problemática en todas sus modalidades; a través de medidas adecuadas para edificar una cultura vial responsable y eficaz con participación plural.


63. Enfáticamente, transparentar la vigilancia y ejercicio de la autoridad, de manera que se refleje en las calles la capacitación y entrenamiento de los elementos oficialmente designados para el servicio, así como de los vehículos que circulan en el Estado; armonizar el marco jurídico en la materia, mediante el establecimiento de una organización y funcionamiento que permitiera ordenar la circulación vehicular en toda la entidad federativa.(31)


64. Asimismo, destacó la necesidad de transformar las instituciones, con objeto de ordenar la circulación de vehículos en el Estado y propiciar que los flujos marchen en un mismo ritmo, evitando el caos; el elemento primordial de esclarecer la obligación por parte de los conductores de contar con licencia vigente y la debida voluntad para respetar la ley.


65. La exigencia de establecer cambios viales en las ciudades del Estado, y contribución de los Ayuntamientos al propósito de lograr consenso y fluidez hacia la orientación adecuada de peatones y conductores de vehículos, aspecto en que importa el desarrollo de una cultura vial de fácil asimilación.


66. El cuidado que el peatón debe tener para evitar poner en riesgo su integridad física y emocional. En consonancia, el descongestionamiento de las calles y avenidas ocupadas o invadidas por particulares, ya que dificulta el tránsito de vehículos y disminuye la capacidad de circulación peatonal y general en las vialidades, que pone en riesgo la seguridad.


67. Planteó elevar sanciones para inhibir la violación de las normas, principalmente en el aspecto de quien rebasa la ingesta de alcohol permitida. Además, la utilización de instrumentos de tecnología en apoyo de las acciones de vigilancia y pago de sanciones.


68. En el entorno de los servicios auxiliares propuso fijar límites para evitar monopolios en la prestación del servicio.


69. Consideró a los estacionamientos como parte de los espacios de uso público. Disponiéndose a regular todos los aspectos, incluidas las visitas de inspección periódica sobre el servicio prestado, las tarifas aplicadas, la atención alterna al acceso y uso de sanitarios.


70. Lo anterior constituye la motivación y fundamentación del acto legislativo, que se soportó en los numerales 34, fracción I, de la Constitución Política Local(32) y 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.(33)


71. De lo hasta aquí señalado se desprende que la Ley Número 561, se erige con objeto regulatorio dirigido a vehículos y personas en vialidades que no sean de competencia federal; al estacionamiento de vehículos, la seguridad vial y sus organismos auxiliares.


72. Para su emisión se expresaron fundamentos y motivos capaces de cumplir los principios de legalidad y seguridad jurídica a que se contrae el precepto 16 constitucional, por lo que en este aspecto es infundada la impugnación en estudio, al margen de lo que pueda determinarse sobre el contenido y el alcance específico de las porciones legales que en cada caso se impugnen.


73. En la especie, el accionante pretende evidenciar que el legislador estatal viola principios constitucionales en perjuicio de la competencia municipal en los apartados siguientes.


C. Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial. artículo 3, fracciones VIII, X, XXV, XXXII Y XLIV, 8, fracción I, incisos c), d) y e), fracción II, incisos b), e), h) y k), 9, fracción IV, 11, 12, fracciones III, VII y VIII, 13, fracción III, 15, párrafos tercero y cuarto, 18, 19, 66, 73, 74, 75, 79, 91, 92, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 112, 113 y 114, 147, 148, 152, 157, 158, 160, 161 y 162 de la Ley Número 561.


74. El motivo de invalidez lleva a analizar si el legislador local respeta los principios y límites que permitan al Municipio ejercer sus atribuciones constitucionales, en el marco constitucional y normativo imperante.


75. Lo que se realizará mediante bloques, de manera que al escrutinio de este órgano de control se permita determinar si se emitieron acorde a las competencias de su creador y si, en su caso, se actualizan parámetros de razonabilidad que evidencien la conveniencia de establecer un marco normativo homogéneo.


C. Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio.


76. Primera parte. Se analizan del artículo 3, las fracciones VIII, X, XXV, XXXII y XLIV,(34) en cuanto describen los conceptos "dirección", "director", "policía vial", "seguridad vial" y "vía pública"; así mismo, el numeral 110,(35) al definir los servicios auxiliares de seguridad vial.


77. La citada fracción X del artículo 3, señala el concepto "director" (de Tránsito y Seguridad Vial) y el numeral 110, al definir los servicios auxiliares, ello en sí mismo no afecta la esfera competencial del accionante por su generalidad y carencia de contenido deóntico obligado para el Municipio(36) sin limitante alguna. En tal virtud, se debe declarar su validez.


78. Respecto del ordinal 3, fracción VIII [el concepto] "dirección: La Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado"; la fracción XXXII el término seguridad vial con referencia concreta y directa a las vialidades que son competencia del Estado, sin implicar al Municipio; la diversa fracción XLIV "Vía pública: Las carreteras, puentes, brechas y caminos vecinales, las avenidas, bulevares, calles, callejones, calzadas y banquetas, plazas, paseos, zonas peatonales, pasos a desnivel y andadores comprendidos dentro de los límites del Estado"; la fracción XXV, por cuanto define al policía vial como: "personal operativo, integrante de las instituciones policiales, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública, y su equivalente en los Ayuntamientos."


79. La frase final de lo trasunto, lleva a considerar que se excluye de perjuicio al accionante; ya que por un lado, no se obliga a la adopción de los términos a nivel municipal, y por otro, admite la existencia de una denominación equivalente, lo cual evidencia un margen configurativo para el Municipio.


80. De ahí que resulte infundado el planteamiento, y procede declarar la validez de las fracciones VIII, X, XXV, XXXII y XLIV del artículo 3, así como el 110 de la ley impugnada, ya que en su texto definitorio no invade la competencia municipal.


81. Segunda parte. El diverso argumento de que las fracciones XXV, XXXII y XLIV del artículo 3, así como el numeral 8, fracción I, incisos c), d) y e), 11, 15, párrafos tercero y cuarto, 66, 75, 79, 91, 147, 148, 152, 157, 158, 160, párrafo primero, fracciones I y VI, 161 y 162, disponen atribuciones y facultades sin precisar si sólo se refieren a la jurisdicción en casos en que esté a cargo del Estado la prestación del servicio de tránsito o para su aplicación supletoria, que impiden al Municipio su ejercicio, en especial sobre vialidades, personal operativo, policía vial, imposición y en el pago de multas por infracciones en la materia, así como sistemas de control.


82. Del mencionado artículo 3, fracción XXXII, se dijo antes que expresamente se concreta a la competencia estatal, de esa suerte resulta infundado el reclamo.


83. Del mismo modo, la fracción XLIV, en torno a los "puentes, brechas y caminos vecinales, las avenidas, bulevares, calles, callejones, calzadas y banquetas, plazas, paseos, zonas peatonales, pasos a desnivel y andadores, precisa (sic) los comprendidos dentro de los límites del Estado"; frase esta última, que debe entenderse como límites competenciales, no territoriales.


84. Lo afirmado se sostiene en que el criterio que esta Corte ha establecido para la solución de los conflictos relativos, con base en las facultades que otorga directamente la Constitución a cada nivel gubernamental, al margen de cualquier jerarquía. De esa guisa, procede declarar la validez de las fracciones XXXII y XLIV.


85. Ahora, para resolver lo inherente a la fracción XXV del artículo 3, en el aspecto facultativo o concesorio de funciones dirigido al personal de las instituciones de seguridad pública incluida el de los Municipios, se estima útil traer a cuenta la diversa fracción XVII del propio numeral (aunque no fue reclamada) ya que describe a las instituciones policiales como: "corporaciones policiales y fuerzas de seguridad estatales, y demás órganos auxiliares de la función de seguridad pública del Estado, incluyendo tránsito y seguridad vial, seguridad penitenciaria, custodia y traslado tanto a los centros de reinserción social como de internamiento para adolescentes y de vigilancia de audiencias judiciales; así como las corporaciones policiales de los Municipios, comprendiendo en ese caso tránsito y seguridad vial."


86. Lo trasunto lleva a considerar que la locución "policía vial" de la fracción XXV, no sólo está dirigida al personal operativo que forma parte de las instituciones policiales estatales, sino también al de corporaciones municipales, incluyendo tránsito y seguridad vial. Sin que el legislador local precisara si debe considerarse como una base general a partir de la que el Ayuntamiento pueda ejercer su facultad para denominar en lo propio a los integrantes de las instituciones municipales en materia de tránsito y seguridad vial, que refleje respeto a su facultad de configuración reglamentaria y reparto de funciones.


87. Al respecto, este Tribunal P. ha establecido que en asuntos del tipo el estudio se debe centrar en determinar los alcances de cada una de las atribuciones competenciales.(37)


88. En esa virtud, para resolver la invasión aquí demandada al Estado, se parte de que constitucionalmente el servicio público de tránsito y policía preventiva compete al Municipio; la seguridad pública, con carácter concurrente,(38) es para la Federación, la Ciudad de México y los Estados en su jurisdicción,(39) que comprende prevención de delitos, investigación, persecución, y la sanción por infracciones administrativas en términos de ley. La coordinación de las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno para cumplir el objetivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en las respectivas competencias constitucionales.


89. El artículo 73, fracción XXI, párrafo segundo, inciso a) y su diversa fracción XXIII, de la Constitución Federal,(40) ponen de relieve que la función preventiva de delitos e imposición de sanciones por infringir disposiciones administrativas, se incluyó en el sistema coordinado de seguridad en México para cumplir el objetivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.(41)


90. El Congreso de la Unión, en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública de dos de enero de dos mil nueve, dispuso la distribución competencial en la materia, concretamente la forma y bases de coordinación entre la Federación, las entidades y los Municipios mediante el mandato de: "II. Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del Sistema."(42)


91. Destacadamente, posibilitó la coordinación entre Estados y Municipios para hacer efectivo lo previsto en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitución General, con lo que cerró el círculo distributivo de competencias, retomando en la ley general lo mandatado constitucionalmente, que tiende a favorecer la prevalencia competencial del Municipio en las materias de que se trata, siempre en coordinación con autoridades de los distintos niveles de gobierno, sin por ello dejar de lado el resto de previsiones de la Carta Fundamental en torno a la debida observancia de las leyes.


92. Particularmente, la fracción II del artículo 39 de la ley general en cita, facultó al Estado a contribuir para la efectiva coordinación del sistema, así como al legislador establecer medios para la eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre el Estado y sus Municipios.


93. Todo lo cual, permite advertir el interés general de lograr un estado de seguridad en la vía pública. Valga referir además, la Estrategia Nacional de Seguridad Vial 2011-2020, orientada en el documento emitido por la Organización Mundial de las Naciones Unidas a través de la Organización Mundial de la Salud para la Seguridad Vial y el Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial, que calificó los traumatismos por incidentes de tránsito como una de las principales causas de muerte a nivel mundial;(43) y formuló recomendaciones de cooperación, coordinación nacional y local en sectores de transporte, salud, policía, justicia, planificación urbana y de prevención, mediante la incorporación de ciertos aspectos de seguridad vial, tal como armonizar la legislación relativa, el control eficaz de la velocidad, así como el establecimiento y observancia de leyes armonizadas.(44)


94. Así, queda evidenciada la fuente del sistema de coordinación rector en la materia, como reflejo de la voluntad del legislador permanente, en el sentido de que los distintos niveles de gobierno participen con el fin de lograr la seguridad pública, que constituye el marco normativo vigente.


95. Por otra parte, se tiene que para motivar la configuración legal en materia municipal, el legislador estatal debe exponer las razones por las que estime necesaria la producción en los precisos términos que se llevó a cabo, lo cual parece menguado ante el determinado deber de contribuir para la coordinación y medios para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre el Estado y sus Municipios.


96. Ahora bien, la exposición de motivos, en lo atinente adujo la necesidad de establecer coincidencia entre la ley y el nivel real de movilidad vehicular en el Estado; abarcar la problemática en todas sus particularidades, mediante nueva conformación de medidas adecuadas para edificar la cultura vial responsable y eficaz, con participación plural. Transparentar la vigilancia y el ejercicio de la autoridad que refleje en las calles la capacitación y entrenamiento de los elementos oficialmente designados para el servicio.


97. Énfasis hecho a la necesaria armonización del marco jurídico en la materia, la transformación de las instituciones, así como la contribución del Ayuntamiento hacia una orientación adecuada de peatones y conductores de vehículos, con el propósito de lograr consenso y fluidez.


98. A partir de ello, el legislador dispuso autoridades, atribuciones, reglas y funciones del personal facultado para realizar actos de control, supervisión y vigilancia, mantener la seguridad y brindar apoyo vial, e invocó el deber de evitar el riesgo a la integridad física y emocional, la finalidad del descongestionamiento de calles y avenidas ocupadas o invadidas por particulares porque dificultan el tránsito de vehículos, disminuyen la capacidad de circulación en general en las vialidades, así como la seguridad.


99. Tales elementos, informan las causas, consideraciones y razones en que el legislador del Estado soportó los dispositivos impugnados, cuyo respeto de límites competenciales se actualiza en observancia del citado sistema de coordinación institucional rector en materia de tránsito.


100. Con independencia de lo anterior, una interpretación sistémica y sistemática permite considerar que se trata de una forma de identificar común y uniformemente a aquellos elementos participantes de las funciones propias del servicio público de tránsito y seguridad vial, conforme con la orden de coordinación establecida por el legislador federal para la seguridad [en la vía pública].


101. De ahí que este Tribunal Constitucional estima infundados los argumentos de invasión competencial en el aspecto de atribución de facultades de la fracción XXV que se resuelve.


102. Como consecuencia, también la desaparición del oficial de tránsito que alega el actor.


103. La propia fracción XXV del artículo 3, impugnado por cuanto obliga al personal operativo, poner a disposición de la autoridad competente a quien detenga en flagrancia; y el artículo 11 por facultar al policía vial para detener a la persona que encuentre en flagrante comisión de un delito o infracción a la ley y su reglamento, así como ponerla a disposición de autoridad competente.


104. Los argumentos con que se pretende justificar que restringe la jurisdicción municipal resultan infundados, pues al margen de que por mandato del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier persona procederá en consecuencia, no podría eximirse de tal deber a aquel servidor público investido de autoridad en materia de tránsito y seguridad vial en su jurisdicción, debido al fin general y común que exige la participación coordinada de los elementos que ejercen el servicio público correspondiente. Por lo cual, en el aspecto analizado procede declarar la validez del artículo 3, fracción XXV, al igual que sucedió con las diversas XXXII y XLIV y el numeral 11 de la citada ley.


105. Por cuanto los artículos 8, fracción I, incisos c), d) y e)(45) y 91, la invasión en el rubro que se viene analizando se basa en que no precisa participación al Municipio, sólo se hace respecto de autoridades del Estado.


106. En particular, el artículo 8, fracción I, inciso c), faculta a la autoridad estatal para promover, ante la que resulte competente, la construcción de ciclovías y cierre de vialidades para destinarlas al uso peatonal; si bien, no refiere alguna de jurisdicción municipal, admite a una autoridad competente, de modo que en el contexto de autoridades estatales en que se desarrolla, se considera que no es contrario al principio distributivo y sus límites; lo que lleva a declarar su validez.


107. Asimismo, el siguiente inciso d), impugnado en cuanto faculta a las autoridades estatales para "llevar a cabo todas las acciones necesarias" y "cualquier adecuación que resulte idónea, coordinando la instalación de la (sic) infraestructura", no refleja intervención de autoridades del Estado en los Ayuntamientos, así que no invade sus competencias constitucionales, y motiva la validez de la porción normativa.


108. Igualmente el inciso e), de la propia fracción I del artículo 8 en análisis, que permite al secretario de Seguridad Pública del Estado, aunque en materia de transporte más que de tránsito, instrumente programas y campañas de educación vial, ya que lleva a cabo acciones, destinadas a las condiciones en que se presta el servicio en jurisdicción de competencia municipal, lo que lo torna válido.


109. Por lo que hace al artículo 91,(46) es criterio de este Tribunal P., que la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, incide directamente en el ámbito material que corresponde al servicio público de tránsito y lo referente al ejercicio simultaneo de las competencias previstas en el artículo 115 constitucional.(47)


110. Aunque el titular de la competencia en materia de transporte es el Estado, se debe dar participación al Municipio de manera efectiva, lo cual implica que el legislador no puede establecer lo que desee, pues cuando la realización de los actos se materializa en el ámbito jurisdiccional del Municipio éste debe gozar de una participación realmente efectiva en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros en su jurisdicción y competencias.


111. Así, las disposiciones estatales que ubiquen a los Municipios en un plano normativo meramente auxiliar, con facultades como las de "emitir opinión", o "coadyuvar", sin contemplar el alcance que las facultades municipales deben tener, no aseguran su efectiva intervención ni una capacidad de incidencia real en el proceso de toma y aplicación de decisiones.


112. Tal es el caso del dispositivo 91, que aquí se analiza, pues la exposición de motivos apeló particularmente a la contribución de los Ayuntamientos, sin reconocimiento de sus competencias, ni evidenciar atención a su voluntad, más bien los coloca en una situación obligatoria y permisiva de actos preestablecidos.


113. Por consiguiente, se irroga el efecto invasor que agravia al accionante, ya que implica actuar en espacios urbanos de jurisdicción y competencia del Municipio, sin participación efectiva del Ayuntamiento en materias que conllevan conceptos y elementos que le son propios, por disponer que la ubicación de bases o paradas para ascenso y descenso del transporte público de pasajeros en la vía pública se fija "por la dirección, obteniendo el visto bueno de las autoridades municipales".


114. Supuesto concreto sobre el cual, esta Corte ha determinado que incide en el uso del espacio físico y el destino de ciertas vialidades del ámbito municipal; por lo cual debe darse al Municipio una participación efectiva, de manera que el Ayuntamiento decida en última instancia si se coloca una parada o base de transporte público en determinada superficie de la vía pública de su competencia.


115. Por tanto, debe declararse inválido el artículo 91 impugnado, en su porción normativa "por la dirección, obteniendo el visto bueno de las autoridades municipales".


116. Distinto sucede sobre el artículo 15, párrafo tercero,(48) que indica "S." podrá celebrar convenios con particulares para facilitar el pago de las multas, ya sea en tiendas de servicio, autoservicio o de conveniencia; lo cual de modo alguno resta facultades al Ayuntamiento para, en su caso, disponer lo propio.


117. El párrafo cuarto de ese numeral 15, al señalar que el personal operativo deberá conservar el orden, preservar la tranquilidad pública, prevenir la comisión de delitos, garantizar el tránsito y la seguridad vial, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y su reglamento, no infringe las facultades del Municipio, toda vez que por "personal operativo" se debe entender "el personal que esté facultado a actuar dentro del área del Municipio"; y, la frase la "ley y su reglamento" debe hacerse extensiva al reglamento vigente; ello en consonancia con el marco normativo que rige en la materia, por lo cual se declaran válidos los párrafos tercero y cuarto del artículo 15.


118. El artículo 66,(49) establece el deber de los conductores de respetar los dispositivos para el control de la seguridad vial fijados por la autoridad correspondiente, las indicaciones de la policía vial y los límites de velocidad que establezca el reglamento correspondiente. Consecuentemente a lo ya determinado no puede considerarse invalido el numeral ya que el vocablo policía vial no veda atribuciones constitucionales al accionante en la prestación de servicio de tránsito en su jurisdicción; y, por otro lado, ya se ha dicho que las obligaciones de los conductores, son un aspecto que este Alto Tribunal ha considerado razonable se regule homogéneamente por las Legislaturas Estatales, en tal virtud, debe decretarse la validez en cuanto a la cita del vocablo "policía vial".


119. El artículo 75,(50) que prohíbe a los conductores y pasajeros de vehículos arrojar o abandonar sobre la vía pública objetos o desechos sólidos, así como reserva al reglamento la previsión de sanciones, por un lado, constituye una obligación de todos los conductores y, por otro, es un aspecto del que este Alto Tribunal ha considerado razonable su regulación homogénea por las Legislaturas Estatales, al igual que la imposición de sanciones. Por lo que procede declarar su validez.


120. Asimismo, el artículo 79,(51) al prescribir que el conductor debe detenerse cuando se lo indique un policía vial, ya que en precedentes resueltos por esta Corte se ha considerado razonable su regulación homogénea en un Estado, de modo que procede declarar su validez.


121. Como consecuencia, la actuación se justifica en el principio de coordinación constitucionalmente establecido como medida para lograr la seguridad.


122. La frase "ley y su reglamento" debe entenderse "reglamento que, en su caso, emita el Municipio", lo antedicho, pues no obstaculiza al Ayuntamiento emitir sus bandos o reglamentos, y en caso de ya contar con ellos los aplique o, en su caso, los ajustes a la ley estatal en los aspectos mencionados, en el entendido de que su constitucionalidad también pudiera ser objeto de reclamo por invasión de facultades.(52)


123. Respecto a los ordinales 147, 148, 152, 157, 158, 160, párrafo primero, fracciones I y VI, 161 y 162,(53) aunque el accionante se refiere a la no participación del Municipio en realidad, el motivo de invalidez se hace depender de la denominación y facultades que refieren, a saber, policía vial, director y secretario de tránsito, así como la ley y el reglamento; multas y sanciones, sin que se desprenda que su texto mismo implique invasión competencial para el accionante; al margen de que se analizan por sí mismos en la presente ejecutoria. Por tanto, en su sentido propio se declara la validez.


124. Tercera parte. Se combaten los numerales 8, fracción II, inciso b), el 92 y del 101 al 108,(54) desde la perspectiva de que atribuyen al secretario y director, ambos de Seguridad Pública, facultades indelegables relacionadas con el estacionamiento de vehículos.


125. Concretamente, proponer al gobernador del Estado las tarifas de estacionamientos, teniendo como base el salario mínimo vigente en la zona de que se trate, así como la oferta y demanda del servicio.


126. Otorgar autorizaciones para establecer estacionamientos en predios particulares, de acuerdo a las disposiciones municipales, la propia ley y el reglamento.


127. Promover la operación de estacionamientos, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a terminales de servicio público de transporte de pasajeros; en coordinación con los Ayuntamientos.


128. A cargo de la Dirección de Tránsito Estatal, se dispone el registro de estacionamientos, así como la emisión de lineamientos y manuales técnicos para regular su operación, sujetos a la propia ley.


129. En otro aspecto, obliga a que los Ayuntamientos den aviso a la dirección de tránsito estatal sobre determinados actos, paralelo al establecimiento de características, reglas y funcionamiento de los establecimientos, así como obligaciones concretas para los prestadores del servicio con remisión a la propia ley y su reglamento.


130. A fin de emitir un pronunciamiento, se estima pertinente decir que la regulación del estacionamiento de vehículos en la vía pública, históricamente nació por la necesidad de mantener despejadas las vialidades en garantía del libre tránsito, evitar el congestionamiento de vías, así como disminuir la contaminación del medio ambiente provocado por el aforo vehicular.(55)


131. Lo anterior llevó a establecer tarifas por el uso de áreas en la vía pública para estacionamiento de vehículos; y de manera reglada otorgar autorizaciones a particulares para la prestación del servicio público de estacionamiento en inmuebles privados que garanticen la comodidad y seguridad de los vehículos, conductores y sus bienes.(56)


132. Este Tribunal P., ha considerado que disciplinar por uso de espacio en zona de la vía pública, desde la perspectiva de la circulación que lleva implícito el estacionamiento de vehículos, constituye un servicio público que impacta en la competencia municipal, sobre el cual es dable se dispongan reglas genéricas, comunes a una entidad federativa.


133. Particularmente la controversia constitucional 14/2001, fijó los cimientos interpretativos de distribución competencial, límites de configuración legislativa y escrutinio.


134. La diversa controversia constitucional 6/2001, resuelta el veinticinco de octubre de dos mil uno, con apoyo en aquel precedente, concluyó que en materia de tránsito, los Municipios deben observar en las leyes federales y estatales, que éstas no pueden desconocer la competencia del Municipio para regular cuestiones específicas de tránsito aplicables a su ámbito de jurisdicción territorial, o hacer inefectiva su facultad primigenia de prestar el servicio, salvo que así lo decida el Ayuntamiento.


135. Que para "delimitar la competencia estatal y municipal en la regulación de tránsito debe atenderse, por una parte, al espacio geográfico materia de regulación, es decir corresponderá a la Legislatura Estatal el establecer la normativa correspondiente a las vías de comunicación estatal y a los Municipios las de las vías ubicadas dentro de su jurisdicción; y, por la otra, a la materia propia de tránsito objeto de regulación, correspondiendo a la Legislatura Estatal dar la normatividad general que debe regir en el Estado a fin de dar homogeneidad al marco normativo de tránsito en el Estado, esto es, corresponderá a la Legislatura Estatal emitir las normas sobre las cuales debe prestarse el servicio público y a los Ayuntamientos la reglamentación de las cuestiones de tránsito específicas de sus Municipios que, por tanto, no afectan ni trascienden en la unidad y coherencia normativa que deba existir en todo el territorio del Estado por referirse a las peculiaridades y necesidades propias de sus respectivos ámbitos de jurisdicción territorial, como lo son las normas y criterios para administrar, organizar, planear y operar el servicio de tránsito a su cargo".(57)


136. Posteriormente, la controversia constitucional 18/2008,(58) precisó que el alcance competencial de normas estatales y municipales en la prestación del servicio público de tránsito implica reglas generales de circulación, estacionamiento, seguridad, así como conductas que se consideraran infracciones y las sanciones correspondientes, para concluir que corresponde a la Legislatura Local reglar tales generalidades para darle uniformidad en todo el Estado.


137. Ahora bien, para resolver las especificidades que en el tema de estacionamiento se plantean en el caso concreto, es menester considerar que el servicio público de tránsito conlleva el estacionamiento de vehículos, cuya titularidad implica para los Municipios poder determinar, en su ámbito territorial, las reglas concretas de administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular. Lo que se sostiene en razón de que es la autoridad municipal quien conoce directa y oportunamente las necesidades y posibilidades de abordar el aspecto para su mejor ejecución.


138. Que al Poder Estatal le es dable normar criterios de bases genéricas, objetivamente razonables, sobre estrategias para ubicación, dimensiones mínimas de espacio por cada vehículo a estacionar, tanto en la vía pública como al interior de establecimientos propiedad de particulares; obligación de preestablecer y poner a la vista el costo o tarifa por tiempo determinado de permanencia, forma de computarlo; existencia de lugares para vehículos de personas con capacidades distintas o especiales; necesidad de contar con permiso o autorización por parte del ente que ejerza el servicio público de tránsito en la localidad, para establecimientos de particulares que presten el servicio de estacionamiento; ello de manera enunciativa.


139. En el caso particular, se observa que el proceso de creación del decreto impugnado señaló que los estacionamientos son parte de los espacios de uso público, ello como única causa para disponer su regulación, extendida expresamente a todos los aspectos, e incluyó el control mediante visitas de inspección periódica sobre el servicio prestado, tarifas aplicadas, atención alterna a sus accesos y uso de sanitarios.


140. De ahí que no se concretó a establecer bases generales, ni mencionó qué aspectos del servicio de estacionamiento requirieran una regulación uniforme para todos los Municipios, mediante objetiva razón que justifique superar la distribución competencial establecida por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el criterio interpretativo de esta Corte.


141. Como se dijo, queda para el Ayuntamiento, decidir y reglamentar aspectos como la ubicación concreta de áreas para aparcamiento en la vía pública de su jurisdicción, en su caso, autorizar la instalación de instrumentos para medición de tiempo y cobro; contratación de terceros al efecto; concreción de tarifas y horarios; otorgar autorización o permiso para prestar el servicio de estacionamiento público en inmuebles de particulares, requerimientos y procedimiento al efecto, exigencias concretas del establecimiento, señalización vial y sanitaria al interior, entre otros, por constituir aspectos específicos que de acuerdo al lugar de jurisdicción municipal deben ser determinados por cada Ayuntamiento, quien puede dirimir su viabilidad e intensidad, entre otras circunstancias.


142. Por tanto, determinar la ubicación del estacionamiento en la vía pública, así como en inmuebles de particulares y lo inherente a ello se debe reglar por cada Ayuntamiento, al igual que el importe de la tarifa máxima a pagar por los usuarios, sin perder de vista las bases generales que establezca la ley estatal en la materia.


143. La importancia de lo sostenido deriva de las diversas necesidades y problemáticas que cada Municipio presenta a su interior, debido a la natural influencia de elementos como su población y economía, entre otros, que son del conocimiento directo e inmediato del Ayuntamiento por razones de proximidad, el cual, con calidad de órgano de gobierno electo democráticamente por los habitantes del lugar, tiene cercanía a sus requerimientos, actividades y posibilidades.(59) Por tanto, debe ejercer su competencia constitucional.


144. En ese sentido, el artículo 8, fracción II, inciso b), limita la competencia reglamentaria del Municipio sobre el aspecto concreto de las tarifas de estacionamiento; de tal suerte se declara su invalidez.


145. Igual consideración corresponde al artículo 92, primero y segundo párrafos, en la porción: "con apoyo de la dirección", los Ayuntamientos señalarán los lugares de la vía pública para estacionamiento de vehículos y "dará aviso a la dirección" en la autorización de instrumentos para medición de tiempo y pago de una cuota por el estacionamiento de vehículos en la vía pública.


146. El artículo 101, resulta invasor de las competencias reglamentarias en materia de estacionamiento de vehículos en su jurisdicción, como acto derivado de la prestación del servicio público de tránsito, en cuanto postula que "corresponde a la dirección" llevar a cabo el registro de estacionamientos, emitir los lineamientos y manuales técnicos para regular su operación de conformidad con lo establecido en la propia ley. Asimismo, que el "secretario" podrá otorgar autorizaciones para establecer estacionamientos en predios particulares; lo que impide al Municipio ejercer y garantizar tales servicios.


147. Lo anterior, debido al significado de los conceptos dirección y secretario que según la ley son pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, por lo que deben declararse inválidos.


148. Por cuanto al numeral 102, dispone características que resultan genéricas y comunes para el servicio de estacionamiento en inmuebles particulares, a saber: instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de personas y vehículos; contar con espacios exclusivos para su uso por personas con discapacidades y mujeres embarazadas, rampas, escaleras o elevadores especiales para ellas estar debidamente iluminados, señalización de espacios de estacionamiento para cada vehículo; y contar con sanitarios. Asimismo, instalaciones para proporcionar el servicio de manera segura a los usuarios de motocicletas y bicicletas.


149. Con ello, no se transgreden las competencias municipales, en tanto son normas de obligaciones básicas para los prestadores de servicios de estacionamiento que válidamente pueden ser unificadas en todo el territorio del Estado para la prestación del servicio en beneficio de los usuarios, por lo que procede declarar su validez.


150. El artículo 103, dispone que "la secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos", promoverá la operación de estacionamientos, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a las terminales del servicio público de transporte de pasajeros.


151. La disposición que por sí misma limita al Ayuntamiento a una actividad de coordinación, resulta invasora de las competencias municipales en términos de lo ya considerado; máxime que la promoción y operación no es una cuestión genérica, sino específica de la necesidad y viabilidad dependiente de las características particulares de cada lugar, por lo que resulta invalido el numeral.


152. El ordinal 104, señala que cuando se susciten infracciones o accidentes viales, o se pretenda cumplimentar una orden de aseguramiento de algún vehículo al interior de los estacionamientos, las autoridades de tránsito y seguridad vial podrán ingresar a ellos en términos de la "ley y su reglamento"; lo cual se debe entender referido al "reglamento que emita el Municipio correspondiente" y así se declara la validez de ese artículo.


153. El artículo 105, implica facultad para la autoridad que otorgó una autorización o permiso para prestar el servicio de estacionamiento público, en la aprobación de modificaciones, con lo cual, deja de lado la competencia del ente municipal en la discrecionalidad para reglar sobre las condiciones y características exigibles al interior de su jurisdicción, así como la facultad de actuar en lo propio por sus autoridades, motivo por el cual se declara su invalidez.


154. El artículo 106, prevé obligaciones de los prestadores del servicio de estacionamiento, a saber: I.S. a las tarifas establecidas; II. Marcar los espacios que garanticen el adecuado estacionamiento de cada vehículo conforme a las especificaciones reglamentarias; III. No rebasar la capacidad de vehículos autorizados; IV.R., como mínimo, el veinte por ciento del cupo del estacionamiento a vehículos pensionados por mes; V.R., como mínimo, el diez por ciento de la capacidad total del estacionamiento a vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad o mujeres embarazadas; VI. Contar con seguro de cobertura amplia para garantizar a los usuarios el pago de los daños parciales, pérdida total o robo del vehículo; VII. Entregar a los usuarios el recibo que acredite el ingreso de su vehículo, en el que se señale, con reloj marcador, la hora de entrada y salida, el número de placas de circulación y los datos del seguro a que se refiere la fracción anterior; VIII. Colocar en lugar visible las tarifas y el horario a que está sujeto el estacionamiento, el nombre del responsable y sus datos de localización, así como el número telefónico de la dirección para que presenten sus quejas; IX. Contar con señales informativas, restrictivas y preventivas externas e internas, correspondientes al estacionamiento; X.C. un aviso suficientemente visible y en lugar estratégico, para informar al público cuando el inmueble se encuentre a su máxima capacidad; XI. Permitir la entrada y colaborar con el personal autorizado para verificar el cumplimiento de la presente ley y su reglamento; y, XII. Las demás que ahí se establezcan, así como otras disposiciones aplicables.


155. Las fracciones I, II, III, V, IX, X y XII por su contenido de obligaciones generales en la prestación del servicio se consideran válidas.


156. Las diversas VIII y XI, entendido el término "dirección" con referencia a la Dirección de Tránsito o su equivalente en el Municipio; y por "reglamento" el que emita el Municipio, en su caso, resultan válidas.


157. Contrariamente a lo anterior, el contenido de las fracciones IV, VI y VII, por contener elementos que precisan porcentajes o cantidades, ya que constituyen aspectos concretos que deben quedar para el Municipio según sus necesidades propias que no participan de tal generalidad; por tanto, son inválidas las fracciones IV, VI y VII.


158. Del artículo 107, que las personas encargadas de acomodar los vehículos en los estacionamientos deberán contar con licencia de conducir vigente, regla que por elemental se considera razonable su común establecimiento para el Estado en general, en el conocimiento de que la cita del "reglamento" se refiere al que emita el Municipio, conforme a las bases generales de la ley. Por lo cual se estima válido.


159. Asimismo, el numeral 108, sobre imposición de sanciones para prestadores del servicio de estacionamiento público en inmuebles particulares, en tanto remite al reglamento, se estima válido, en virtud de que se ha establecido que las sanciones sean comunes y homogéneas en todo el Estado, se insiste, referente al reglamento emitido por el Municipio.


160. Cuarta parte. El artículo 8, fracción II, inciso e),(60) en lo tocante a que el secretario de Seguridad Pública del Estado supervise la calificación de infracciones, sanciones o amonestaciones sea inhibitoria, es válido por las razones señaladas en párrafos precedentes, pues este P. ha determinado que los aspectos relativos a las sanciones pueden ser consideradas bases generales.


161. Respecto a la disposición del numeral 12, fracción VII,(61) para el director de Tránsito y Seguridad Vial del Estado, el mantenimiento, actualización y vigilancia, de los registros, archivos y controles relativos a la expedición de placas de circulación, tarjetas de circulación y demás datos sobre vehículos y conductores, se debe recordar que este P., en los precedentes antes referidos ya ha establecido que las Legislaturas Estatales pueden legislar en materia municipal, para dar un marco normativo necesariamente homogéneo, que otorgue uniformidad en la prestación del servicio de tránsito en un Estado, en los aspectos que aquí se analizan; ante lo cual procede declarar la validez.


162. El artículo 75,(62) proscribe a los conductores y pasajeros conductas que por genéricas es válido y conveniente que constituyan aspectos comunes a los distintos Municipios de una entidad federativa. De suerte que es infundada la alegada violación que se atribuye al artículo 75, en su porción normativa "reglamento correspondiente", máxime que la referencia al reglamento debe entender dirigida al que emita el Ayuntamiento por lo que debe reconocerse su validez.


163. Iguales consideraciones rigen en lo atinente a los artículos 66 y 79,(63) sobre el respeto que deben los conductores a los dispositivos e indicadores para control de la vialidad, por lo cual no invaden el ejercicio competencial del Municipio, máxime que la remisión al "reglamento correspondiente", en este particular, deja un espacio en que es factible adentrar la normatividad municipal; es decir, no impiden el ejercicio regulatorio; por ende son válidos, en ese aspecto; además el término: "policía vial" en ambos preceptos debe entenderse referido a las "autoridades equivalentes en el Municipio"; y la referencia "ley y su reglamento" a que alude el segundo numeral entendida al reglamento emitido por el Municipio, y a falta de éste el que se encuentre en vigor, de conformidad con los criterios establecidos por este P..


164. Por tanto, se declara la validez de los artículos 8, fracción II, inciso e), 12, fracción VII, 66, 75 y 79, en los términos precisados.


165. Quinta parte. La facultad concedida por el artículo 73,(64) a la dirección estatal para instalar puestos de revisión a fin de detectar presencia de alcohol en aire aspirado por los conductores de vehículos mediante la prueba denominada "alcoholímetro" y su confirmación médica, en virtud de que su texto se concreta a las vías públicas de competencia estatal, no invade las del Municipio; dado que el dispositivo por sí mismo no genera el perjuicio que se demanda procede declarar la validez del ordinal.


166. Sin que sea objeto de estudio el último párrafo, al no haberse impugnado.


167. Por lo que toca al artículo 74,(65) se alega ambigüedad sobre la autoridad que habrá de practicar las pruebas para determinar que se han sobrepasado los límites permitidos de alcohol, los procedimientos, protocolos de actuación, imposición de sanciones; así como la remisión al reglamento de la propia ley sin alusión de que ello constituye norma de bases generales, y no mencionar la competencia municipal.


168. Este Alto Tribunal, ya ha considerado que las obligaciones a que deben someterse los conductores en las vías públicas y establecimiento de sanciones por infringir la normatividad, constituyen aspectos generales de conveniente reglamentación común para el grueso de Municipios de un Estado; concretamente, la constante sobre imposición de sanciones a quien conduzca en estado de ebriedad.


169. Sobre lo cual, en exposición de motivos el poder demandado adujo la necesidad de establecer criterios sobre sanciones inhibitorias, a fin de evitar accidentes de tránsito o en la vía pública y sus efectos nocivos, énfasis hecho en aquellos que excedieran los límites de consumo de alcohol permitidos.


170. Así, se trata de una conducta que es objetivamente válido controlar de manera común y generalizada en busca de la cultura vial responsable al conducir, favorecedora para toda comunidad. Incluso, es congruente con las recomendaciones hechas por organismos internacionales(66) sobre emisión de normas básicas de control del límite de alcohol permitido en la sangre de los conductores, el procedimiento y protocolos de actuación y las sanciones. Lo afirmado conlleva certeza jurídica, al constituir parámetros en los que se puede establecer, en su caso, si se ubica dentro de los rangos que la comunidad científica ha considerado posible el control psicomotor por parte de los conductores, de suerte que resulta necesario, idóneo y justificable el establecimiento de su uniformidad en busca de una cultura vial responsable y, por ende, es plausible que la normatividad sobre el dispositivo de control se formule por el ente de Gobierno Estatal.


171. Sin soslayar que, los aspectos concretos de horarios y ubicación de los puestos de control, entre otros, deben quedar a cargo del ente en cuya jurisdicción se llevará a cabo el control de alcoholemia correspondiente, por virtud del conocimiento directo de las necesidades y posibilidades, materiales y humanas que lo hagan viable; lo cual omitió considerar el legislador, empero la declaración de invalidez traería como consecuencia dejar sin normar al Municipio en los aspectos relativos y sin efecto el test de alcoholemia –BAC o la prueba respiratoria–, así como el procedimiento y protocolos de actuación sobre máximo de alcohol; consecuentemente, el medio de inspección, así se estima pertinente ampliar el contenido normativo de manera que para el caso, la alegada omisión de referencia a "la autoridad" debe entenderse a "las del Estado de V. en quien ha de recaer la facultad para practicar el control" y, por lo que hace al "reglamento de la presente ley", referido al reglamento del Municipio de Boca del Río.


172. Lo afirmado se sostiene, pues se insiste, que sobre protocolos de actuación y pruebas sobre máximo y mínimo de alcohol e imposición de sanciones es plausible que se establezcan dispositivos de manera genérica por el Estado.


173. Es así, pues el Ayuntamiento debe emitir las disposiciones reglamentarias que rijan en cuanto a las especificaciones de horarios, ubicación de los puestos de control, entre otros, en cuanto constituyen aspectos que le atañen en lo propio. En ese tenor, resultan válidos los numerales 73 y 74.


174. Sexta parte. Sobre los servicios auxiliares de seguridad vial, uso de torretas, luces, elementos de distinción y sus autorizaciones, el Municipio actor arguye que los artículos 8, fracción II, incisos h) y k) y 12, fracciones III y VIII,(67) confieren atribuciones al secretario de Seguridad Pública del Estado y al director de Tránsito y Seguridad Vial, para otorgar, modificar, suspender y revocar autorizaciones para la prestación de servicios auxiliares de seguridad vial.


175. Debe decirse que tal disposición para autorizaciones, así como el consecuente uso de torretas y colores para los vehículos de emergencia, auxilio vial, los destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana y demás servicios auxiliares; por razón de su origen y elementos que las constituyen, así como sus fines, se consideran de conveniente regulación y control común a nivel estatal; de esa suerte, se debe conservar la disposición en términos de la ley de la entidad, que confieren atribuciones al secretario de Seguridad Pública y al director de Tránsito y Seguridad Vial del Estado. Por tanto, resultan válidos los artículos 8, fracción II, incisos h) y k) y 12, fracciones III y VIII.


176. Es infundado que el numeral 111,(68) invada la autonomía Municipal por prescribir para el Gobierno del Estado los servicios auxiliares y el otorgar autorizaciones a personas físicas, para su ejercicio, así como el artículo 112,(69) que determina la duración de las autorizaciones, la forma de otorgarlas y sus reglas, prohibición de prestar el servicio en otras localidades o un distinto servicio al que originalmente se permitió, así como prohibición de llevar más de un vehículo por cada arrastre. Las infracciones, causa de suspensión y revocación; las responsabilidades de los operarios encargados de los vehículos de carga especializada para el arrastre y de los depósitos de vehículos.


177. A lo que se agrega el ordinal 113,(70) en que la prestación de los servicios auxiliares de seguridad vial queda sujeta a los requerimientos hechos por la Dirección General de Transporte y Seguridad Vial.


178. De igual modo, el ordenamiento 114,(71) que determina las reglas para los casos en que de manera inmediata deba satisfacerse una demanda extraordinaria de alguno de los servicios auxiliares.


179. Lo que se afirma, pues si bien se trata de normas aplicables a servicios que están ligados con el tránsito, debido a la naturaleza de vehículos de carga especializada en arrastre y salvamento de vehículos, como instrumento necesario para el auxilio a conductores su función principal es de transporte; que ha sido definido por este Alto Tribunal como la "actividad consistente en llevar personas o cosas de un punto a otro y se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y, en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga. A ello se agrega el transporte mixto, actividad realizada directa o indirectamente por la administración pública con el mismo fin de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro".(72)


180. En efecto, debido a que el objeto y función de los servicios auxiliares se traduce en el traslado de personas y vehículos, se ubican en el servicio público de transporte, cuya competencia no corresponde constitucionalmente al Municipio.


181. Por consiguiente, la facultad de controlar los vehículos automatizados para prestar servicios auxiliares de tránsito y seguridad vial; así como la atribución que la ley otorga al director general de Tránsito y Seguridad Vial, de proponer al secretario de Tránsito y Seguridad Pública del Estado la modificación, suspensión, revocación y ejercicio de autorizaciones para la prestación de servicios auxiliares de seguridad vial, es válido que sean reguladas por el legislador del Estado.


182. Aunado a ello, el conveniente establecimiento de características comunes en la entidad para los vehículos e implementos correspondientes, registro y placas, por razones de coordinación y orden de vehículos para auxilio vial, emergencia, así como los destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana y demás servicios.


183. Auxilio que en la vía pública, obliga a los vehículos de apoyo a detenerse aún en lugares no permitidos, requiriendo de ciertas características comunes que faciliten tal actividad y permitan su pronta y fácil detección e identificación por parte de las diversas autoridades de la materia y los propios transeúntes, que no se lograría satisfactoriamente si lo inherente fuese distinto en cada jurisdicción de los diversos Municipios con que cuenta la entidad federativa.


184. Por otro lado, es benéfico que se establezcan de manera general tales características de los vehículos destinados a la prestación del servicio y su control, con miras a evitar mayores perjuicios; en su caso daños a terceros. De modo que sus elementos técnicos y mecánicos sean adecuados para el quehacer correspondiente y el personal apto para su operación. Así, resulta plausible que la autoridad estatal encargada de disciplinar y ordenar dichos servicios, lo sea también para su control y autorización.


185. Por consiguiente, esta Suprema Corte declara la validez de los artículos 8, fracción II, incisos h) y k), 12, fracciones III y VIII, 111, 112, 113 y 114 de la ley que nos ocupa.


186. Séptima parte. El artículo 13, fracción III,(73) en su apartado: "[el] personal operativo podrá realizar funciones administrativas de acuerdo con las necesidades del servicio; para estos efectos, se entenderá por personal operativo el policía vial nombrado para prestar sus servicios en las vías públicas y ejercer actos de autoridad, y por personal operativo administrativo, el policía vial que, por necesidades del servicio, tenga que readscribirse para realizar trabajos propios del manejo interno y trámites de las oficinas."


187. Al respecto, es menester mencionar que el propio numeral prescribe: "El personal de la dirección que desempeñe funciones o actividades en la materia que regulan esta ley y su reglamento será dependiente de la secretaría ..."


188. Asimismo, los artículos 7 y 10, fracción I, de la Ley Número 561(74) –aunque no impugnados– leídos en relación a lo anterior permite entender por "personal de la dirección" el de la dirección estatal en materia de tránsito y seguridad vial; la frase "en la materia que regulan esta ley y su reglamento será dependiente de la secretaría", a la Secretaría de Seguridad Pública, de suerte que leído integralmente son alusivas al personal y autoridades del Estado, por ende, la ley y reglamento del propio Estado, que por ello, no rige para el accionante.


189. En ese tenor, la cita "personal operativo" a que se contrae la fracción III del artículo 13, debe tenerse como aquel de la Dirección de Tránsito y Seguridad Vial dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; mas no al de las dependencias municipales. Por consecuencia se declara la validez de la fracción III del numeral 13.


190. Octava parte. Tampoco existe invasión del artículo 8, fracción I, incisos d) y e),(75) en la parte que faculta al secretario de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, para establecer programas destinados a favorecer a personas de grupos vulnerables, así como campañas permanentes de educación vial y cortesía urbana, que ayuden al mejoramiento de la cultura vial, prevención de accidentes.


191. Igualmente, el artículo 12, fracción III,(76) en la parte que faculta al director para proponer programas al secretario del ramo. Se sostiene así, en virtud de que ese tipo de programas, dada su naturaleza genérica y benéfica para toda comunidad sobre aspectos universalmente aceptados resulta conveniente que se generen a nivel estatal, incluida la expedición de acuerdos, manuales y lineamientos para tales programas.


192. Ello, pues conforme a los alcances competenciales de configuración legislativa establecidos por este Alto Tribunal, el Estado tiene facultades para disponer cuestiones básicas generales, concretamente sobre obligaciones de conductores y usuarios en materia de tránsito, como es el caso, de modo que las citadas atribuciones para el secretario y director de tránsito y seguridad vial del Estado, por tratarse de aspectos genéricos en rubros universales, mediante programas y campañas destinadas a favorecer a personas de grupos vulnerables y la colectividad en general, procede declarar la validez de tales aristas del artículo 8, fracción I, incisos d) y e), así como el numeral 12, fracción III, impugnados.


C. Por asignar sólo algunas, omite atribuciones al Municipio.


193. En ese diverso aspecto se combaten del artículo 3 las fracciones VIII y X, a lo que se agregan las XXV, XXXII y XLIV; así como los numerales 8, fracción I, incisos c), d) y e), 9, fracción IV, 11, 12, fracciones III y VIII, 13, 15, párrafos tercero y cuarto, 66, 73, 74, 75, 79, 91, 147, 148, 152, 157, 158, 160, fracciones I y VI, 161 y 162, es infundado que tales consignas, por omitir disponer para el Municipio las correlativas autoridades y facultades ahí contenidas le impiden actuar en términos del precepto 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la intelección hecha por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la definición del personal de las instituciones policiales, de tránsito y seguridad vial, así como las normas reguladoras y facultades concretas en el ámbito jurisdiccional del Municipio, que en su opinión son competencias que le resultan propias a ese nivel gubernamental.


194. Toda vez que contrario a lo estimado por el actor, aunque no se establezcan en la Constitución Local o la norma secundaria, ambas están sujetas al Pacto Federal.


195. Por lo demás reclamado, debe estarse a lo anteriormente considerado sobre la competencia del Poder Legislativo del Estado para establecer leyes de bases generales en materia municipal, entre otras, de tránsito y seguridad vial.


196. A partir de lo cual, el Ayuntamiento ejerce su atribución reguladora de los servicios públicos de su competencia constitucional para organizar su administración pública, procedimientos, funciones y servicios, así como asegurar la participación ciudadana y vecinal.


197. El Estado tiene atribuciones para reglamentar las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes, así como otorgar facultades a las autoridades estatales para el caso de que presten servicios municipales mediante convenio entre ambos niveles.


198. Por ende, es infundado que la ley estatal deba disponer las facultades y atribuciones de las autoridades municipales, en la forma que el actor entiende, para estar en condiciones de su ejercicio, pues cuenta con la competencia que la propia Constitución Federal le otorga, de esa guisa el Ayuntamiento no requiere mayor autorización en la ley estatal.


199. Ciertamente, el ejercicio que realice el poder legislativo del Estado está sujeto a establecer los límites y alcances mediante argumentos objetivamente razonables; así como la eventualidad de requerimientos comunes para los diversos Municipios de una entidad federativa; aspecto que ha de dilucidarse en cada caso concreto.


200. Consecuentemente, es infundado el agravio, específicamente la argüida omisión de legislar, como refiere el actor, de disponer las denominaciones por no existir precepto constitucional que obligue a ello. Por lo que, en ese aspecto son válidas las fracciones VIII, X, XXV, XXXII y XLIV del artículo 3, así como el artículo 8, fracción I, incisos c), d) y e), 9, fracción IV, 11, 12, fracciones III y VIII, 13, 15, párrafos tercero y cuarto, 66, 73, 74, 75, 79, 91, 147, 148, 152, 157, 158, 160, fracciones I y VI, 161 y 162 de la ley que nos ocupa.(77)


C.3. Limitar al Municipio a las atribuciones correspondientes.


201. En esa arista, el actor impugna los artículos 18 y 19 de la Ley Número 561,(78) que le asignan autoridades y atribuciones, con lo cual, dice se limita la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito en el Municipio.


202. Al respecto, se observa que el artículo 18, establece de forma genérica las autoridades municipales en la materia de tránsito y seguridad vial; el artículo 19, las atribuciones que tienen los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de tránsito y seguridad vial.


203. El primero de esos artículos contiene previsiones que son congruentes con el artículo 115, fracción II, incisos a) y e), de la Constitución Federal de modo que por sí mismas no devienen invasoras de las competencias y facultades constitucionalmente otorgadas al accionante, quien además, no expresa mayor agravio que permitiera realizar un estudio diverso.


204. El artículo 19 dispone para el Ayuntamiento ciertas atribuciones en materia de tránsito y seguridad vial; la fracción II, reconoce a favor del Estado la facultad de reglamentar en sus competencias lo necesario para el cumplimiento de la ley dando así cabida y respeto a la competencia reglamentaria que se demanda.


205. Es decir, no limita al Municipio más bien le deja margen de libertad para definir lo propio; sin soslayar la posible celebración de convenio para que el Estado se haga cargo de funciones o servicios públicos que correspondan al Municipio, los ejerza o preste en forma coordinada con el Municipio relativo, además la hipótesis de que cuando la Legislatura Estatal considere que el Municipio está imposibilitado para prestarlo o ejercerlo, previa solicitud del Ayuntamiento aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.


206. Por tanto, los ordinales 18 y 19 relativos no pueden considerarse violatorios del mandato constitucional, en cuanto dispone que la competencia que se otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento, y el servicio de tránsito como competencia de los Municipios, por lo cual procede declarar su validez.


D.C. a los principios de autonomía hacendaria y libre administración de la hacienda municipal.


207. El actor hace valer que los artículos 9, fracción IV, 92, 147, 148, 152, 157, 158, 160, 161 y 162 de la ley impugnada,(79) vulneran la autonomía hacendaria del Municipio, pues no le permiten administrar libremente su hacienda, a fin de captar los recursos provenientes de la prestación de servicios públicos a su cargo y de la imposición de multas por transgresión a sus disposiciones reglamentarias (aprovechamientos), en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracciones II, párrafo segundo y IV, párrafo primero e inciso c), de la Constitución Federal.(80)


208. El aspecto del artículo 9, fracción IV, que en este apartado nos ocupa, otorga a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado la atribución para recaudar los conceptos que por sanciones pecuniarias en materia de tránsito y seguridad vial se generen.


209. El precepto 92 prevé que el Ayuntamiento en caso de autorizar el uso de parquímetros dará aviso a la dirección, con la finalidad de que apoye su instalación; y procederá con apego al ordenamiento municipal y el reglamento.


210. En los numerales 147, 148 y 160, prevén la posibilidad de que los policías viales impongan sanciones; que pongan a disposición de la autoridad competente a los conductores infractores de normas típicas de un delito, con ciertas especificaciones para infractores menores de edad y el procedimiento para la aplicación de las multas. Destacadamente, para lo aquí alegado, la formulación de la boleta de infracción correspondiente, la posibilidad de realizar el cobro y sus precisiones en las fracciones IV, VI y VII del último de dichos arábigos.


211. Mediante el ordinal 152 se clasifican las infracciones en diversas categorías.


212. Los artículos 157 y 158 prevén obligaciones como retención de documentos que resultan necesarios para circular, por parte de la autoridad municipal, el informe correspondiente a la dirección y la remisión de aquellos a la Secretaría; el retiro de vehículos de la vía pública, cubrir los importes que se generen por lo anterior.


213. Finalmente, los preceptos 161 y 162, refieren el procedimiento para la aplicación y ejecución de algunas sanciones. El procedimiento a través del cual se impondrán las sanciones por conductas que violen la propia ley y su reglamento (captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico).


214. Los argumentos del actor al respecto aluden a una afectación a su hacienda municipal y libre administración hacendaria (incluso de manera indistinta) sin que formule una confronta real y directa entre los apartados legales que aquí se analizan y la competencia constitucional conferida al Municipio que dice violada.


215. Es que, esencialmente se dirige a plantear una afectación económica, pues desde su perspectiva no le permite disponer sobre el cobro de sanciones pecuniarias, concretamente, multas por infracciones a la ley y otras normas de tránsito, así como administrar libremente su hacienda al no permitir que capte tales recursos.


216. Al margen de lo así argüido, ciertamente la naturaleza y fines del medio de control que nos ocupa lleva a resolver si se actualiza la invasión a las competencias constitucionales del accionante.


217. De manera preliminar se apunta, en términos generales se ha considerado que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios.


218. Este Tribunal P., en la jurisprudencia P./J. 53/2002,(81) sostiene que la hacienda municipal se forma con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, en términos del precepto 115, fracción IV, constitucional; "... los incisos a), b) y c), de la mencionada fracción (sic), se refieren a los conceptos que estarán sujetos al régimen de libre administración hacendaria. El indicado inciso a) dispone que, en todo caso, los Municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, luego, esos recursos, forman parte de la hacienda municipal y están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, lo que hace patente que dichos recursos pertenecen a los Municipios de forma exclusiva y no al Gobierno del Estado ..."


219. La libre administración hacendaria "debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos".(82)


220. La atribución recaudadora concedida al titular de S., no constituye ingresos, activos y pasivos, que pudiera infringir el régimen constitucionalmente establecido para la libre disposición y aplicación de recursos.


221. Igual determinación corresponde por cuanto a la posibilidad de que los policías viales apliquen sanciones; pongan a disposición de autoridad competente a los operadores que incurran en conductas "típicas de delito para imposición de multas", la formulación de boletas de infracción, sus especificaciones y cobro.


222. Principalmente, la retención de documentos por parte de la autoridad municipal, rendición de informe y remisión de aquellos a las autoridades del Estado. Sobre el retiro de vehículos de la vía pública y obligación de cubrir el monto de los conceptos que se generen por los citados actos y el resguardo del vehículo, las autorizadas tarifas por parte de la Secretaría. El procedimiento a través del cual se impondrán las sanciones por conductas que violen disposiciones de la propia ley y su reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico.


223. Los procedimientos relacionados con la aplicación y ejecución de las demás sanciones y su impugnación.


224. Al respecto, debe decirse que la Primera Sala al resolver la controversia constitucional 70/2009,(83) consideró que la fracción IV del precepto 115 establece diversos principios derechos y facultades, de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, a saber:


I.L. administración de la hacienda municipal. Tiene la finalidad de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin afectación de intereses ajenos que los obliguen a ejercerlos en rubros distintos de sus necesidades reales: en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


225. Que dicho principio rige únicamente sobre las participaciones federales,(84) que tienen un componente resarcitorio, con el fin de compensar la pérdida que resienten los Estados por renunciar a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos cuya tributación se encomienda a la Federación.


II. El principio de ejercicio directo por el Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal. El cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


226. Aun las aportaciones federales, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos concretos en los cuales invertirán los fondos atendiendo a sus necesidades y dando posterior cuenta de su utilización, en la revisión de la cuenta pública correspondiente.


III. El principio de integridad de los recursos municipales. Consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, (la entrega extemporánea genera el pago de intereses).


IV. El derecho de los Municipios a percibir las contribuciones. Incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


V. El principio de reserva de fuentes de ingresos municipales. Asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.


VI. La facultad de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Dicha propuesta con alcance superior al de fungir como elemento que ponga en movimiento a la maquinaria legislativa, toda vez que tiene rango y visibilidad constitucional, equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales.


VII. La facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios.


227. En ese sentido, es dable considerar que forman parte de la hacienda municipal, como otros ingresos que las Legislaturas de los Estados establezcan a favor del Municipio, en su caso, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


228. Ahora bien, conforme a la normatividad que aplica, no es dable concluir que los conceptos a que se contraen los dispositivos impugnados constituyan ingresos que le pertenezcan o correspondan de acuerdo con la Ley de Ingresos y Egresos de los Municipios del Estado.


229. Los ordenamientos legales que en este apartado se atienden, en sí mismos no evidencian la alegada invasión de la autonomía municipal, habida cuenta que no son éstos los que establecen la percepción y destino de los recursos que el actor defiende.


230. Por otro lado, acorde con diversos precedentes, este P. ha sostenido que las leyes estatales en materia de control vehicular, concretamente las que establecen sanciones para conductores que infrinjan la ley, son normas de tránsito y tiene sentido que sean comunes y básicas para una misma entidad federativa, así mismo, que si la ley señala una autoridad del Estado, ello no impide al Municipio participar en su aplicación.


231. Consecuentemente, en este apartado procede declarar la validez de los artículos 9, fracción IV, 92, 147, 148, 152, 157, 158, 160, 161 y 162.


232. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V y 45, en relación con el numeral 73 de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirán sus efectos la sentencia que dicte en este medio de control constitucional.


233. Al resultar fundado, en algunos aspectos, el argumento del Municipio actor, sobre invasión competencial, en los aspectos y las porciones normativas indicadas en el cuerpo de este fallo, procede declarar la invalidez, exclusivamente en lo concretado y para el accionante, por tratarse de un ente municipal. Consecuentemente, este P. declara la invalidez de los aspectos específicos de las disposiciones cuyo análisis ha dado como resultado una consecuencia invasora. 1) Con efectos de inaplicación únicamente para el Municipio actor, 2) Que el Estado de V. puede y debe emitir las leyes cuyo contenido resulte acorde a lo aquí determinado, empero no pueden serle aplicados al actor los declarados inválidos en esta sentencia, por lo que podrá utilizar los dispuestos en su reglamento, en caso de contar con uno, 3) El Municipio de Boca del Rio, V., al emitir sus reglamentos municipales sobre prestación del servicio público de tránsito y seguridad vial, puede no tener en cuenta los aspectos cuya invalidez se ha determinado para su jurisdicción, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 115, fracciones II, III y V, constitucional, y 4) La presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de V..


234. Cabe precisar que el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia establece que no es posible otorgar efectos retroactivos en una controversia constitucional, excepto en materia penal. De esta forma, los efectos de la declaración de invalidez y la consiguiente inaplicación de los preceptos impugnados, sólo surtirá efectos respecto de aquellos actos inherentes a los apartados invalidados que no se hayan realizado.


235. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 153 y 159 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 3, fracciones VIII, X, XXV, XXXII y XLIV, 8, fracciones I, incisos c), d), en sus porciones normativas "llevar a cabo todas las acciones necesarias" y "cualquier adecuación que resulte idónea, coordinando la instalación de la infraestructura", y e), en su porción normativa "Instrumentar de manera permanente, en coordinación con otras dependencias, programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, que ayuden a mejorar la cultura vial, así como las condiciones en que se presta el servicio de transporte en todas sus modalidades en el Estado", y II, incisos e), h) y k), 9, fracción IV, 11, 12, fracciones III, VII y VIII, 13, fracción III, 15, párrafos tercero y cuarto, 18, 19, 66, 73, 74, 75, 79, 91 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 92 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 102, 104, 106, fracciones I, II, III, V, VIII, IX, X, XI y XII, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 147, 148, 152, 157, 158, 160, párrafo primero y fracciones I y VI, 161 y 162 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince, por las razones expuestas en el considerando séptimo, apartados C., C., C.3. y D, de esta ejecutoria.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 8, fracción II, inciso b), 91, párrafo primero, en su porción normativa "por la dirección, obteniendo el visto bueno de las autoridades municipales", 92, párrafos primero, en su porción normativa "con apoyo de la dirección", y segundo, en su porción normativa "dará aviso a la dirección", 101, 103, 105 y 106, fracciones IV, VI y VII, de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince, por las razones expuestas en el considerando séptimo, apartado C., de esta ejecutoria; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de V..


QUINTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de V., así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; por oficio a las partes la presente resolución y en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia (en cuanto a declarar infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado).


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causales de improcedencia, consistente en no sobreseer respecto del artículo 3 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros G.O.M. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causales de improcedencia, consistente en no sobreseer respecto de los artículos 102 y 112 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Las M.E.M. y P.H. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. agregando los artículos 19 y 111, G.A.C. agregando los artículos 19 y 111, E.M., F.G.S., A.M., M.M.I. apartándose de los párrafos del treinta y cinco al cuarenta y dos del proyecto, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. agregando los artículos 19 y 111, respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, a los preceptos impugnados y al planteamiento del problema. La M.P.H. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causales de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 153 y 159 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros G.O.M. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado A, denominado "Incompetencia del Poder Legislativo del Estado de V., conforme al artículo 115 de la Constitución Federal para emitir la ley cuyas disposiciones se impugnan", consistente en declarar infundada la impugnación genérica de incompetencia del Poder Legislativo del Estado de V. en materia de tránsito municipal. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado B, denominado "Transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 constitucional por indebida fundamentación y motivación", consistente en declarar infundada la impugnación concerniente a que el acto legislativo impugnado careció de motivación y fundamentación. Los M.G.A.C., P.H. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. salvo el artículo 3, fracción XXV, en su porción normativa "y su equivalente en los Ayuntamientos del Estado", G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte primera, consistente en reconocer la validez de los artículos 3, fracciones VIII, X, XXV, XXXII y XLIV, y 110 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. salvo por la validez del artículo 3, fracción XXV, en su porción normativa "y su equivalente en los Ayuntamientos", G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartados C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", partes séptima y octava, C., denominado "Por asignar sólo algunas atribuciones al Municipio", y C.3., denominado "Limitar al Municipio a las atribuciones correspondientes", consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 3, fracciones VIII, X, XXV, XXXII y XLIV, 8, fracción I, incisos c), d) y e), 9, fracción IV, 11, 12, fracciones III y VIII, 13, fracción III, 15, párrafos tercero y cuarto, 18, 19, 66, 73, 74, 75, 79, 147, 148, 152, 157, 158, 160, fracciones I y VI, 161 y 162 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte segunda, consistente en reconocer la validez de los artículos 3, fracciones XXV, XXXII y XLIV, 11, 15, párrafos tercero y cuarto, 66, 73, 74, 75, 79, 147, 148, 152, 157, 158, 160, párrafo primero y fracciones I y VI, 161 y 162 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por asignar sólo algunas atribuciones al Municipio", consistente en reconocer la validez de los artículos 3, fracción XXV, en su porción normativa "y su equivalente en los Ayuntamientos", y 91 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros G.O.M., P.H. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., M.M.I. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 8, fracción I, incisos c), d), en sus porciones normativas "llevar a cabo todas las acciones necesarias" y "cualquier adecuación que resulte idónea, coordinando la instalación de infraestructura", y e), en su porción normativa "Instrumentar de manera permanente, en coordinación con otras dependencias, programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, que ayuden a mejorar la cultura vial, así como las condiciones en que se presta el servicio de transporte en todas sus modalidades en el Estado", de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros P.H., L.P. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M. a partir de una interpretación conforme, G.A.C. a partir de una interpretación conforme, E.M., F.G.S., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L. a partir de una interpretación conforme, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 8, fracción I, incisos d), en sus porciones normativas "Establecer programas, así como", "destinadas a niños, niñas y adolescentes, escolares, personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas, para que les sea fácil, seguro y cómodo el acceso al transporte público de pasajeros y el desplazamiento en las vialidades, a través de rampas, elevadores, exclusividad de espacios, y" y "equipamiento y señalamientos que se requieran para cumplir con lo anterior", y e), en su porción normativa "fomentar la prevención de accidentes a través de la concientización y cultura urbana en los veracruzanos; y expedir los acuerdos, manuales y lineamientos para los programas en materia de educación vial", de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.A.M., P.H. y L.P. votaron en contra. El Ministro A.M. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. con diversas consideraciones en torno a los artículos 66, 75 y 79, G.A.C. con diversas consideraciones en torno a los artículos 66, 75 y 79, E.M., F.G.S., A.M. con diversas consideraciones en torno a los artículos 66, 75 y 79, P.R., M.M.I., P.D. con diversas consideraciones en torno a los artículos 66, 75 y 79 y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte cuarta, consistente en reconocer la validez de los artículos 8, fracción II, inciso e), 12, fracción VII, 66, 75 y 79 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra. Los M.G.O.M., G.A.C. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte sexta, consistente en reconocer la validez del artículo 8, fracción II, inciso h), de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.P.H., M.M.I. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte sexta, consistente en reconocer la validez de los artículos 8, fracción II, inciso k), 112 párrafos primero y quinto, 113 y 114 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros G.O.M., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. separándose de algunas consideraciones, M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado D, denominado "Contravención de la autonomía hacendaria y libre administración de la hacienda municipal", consistente en reconocer la validez de los artículos 9, fracción IV, 92, párrafo cuarto, 147, 148, 152, 157, 158, 160, 161 y 162 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", partes sexta y octava consistentes en reconocer la validez del artículo 12, fracción III, de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., M.M.I. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte sexta, consistente en reconocer la validez de los artículos 12, fracción VIII, y 111, párrafo segundo, de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros G.O.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones y por consideraciones adicionales, G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la interpretación sobre el reglamento en torno al artículo 74, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte quinta, consistente en reconocer la validez de los artículos 73 y 74 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., M.M.I. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 91, salvo su párrafo primero, en su porción normativa "por la dirección, obteniendo el visto bueno de las autoridades municipales", de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.A.M., P.H. y L.P. votaron en contra. El Ministro A.M. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. separándose de algunas consideraciones, M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado D, denominado "Contravención de la autonomía hacendaria y libre administración de la hacienda municipal", consistente en reconocer la validez del artículo 92, párrafos primero, segundo y tercero, de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros G.O.M., P.H. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., M.M.I. en contra de las consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte tercera, consistente en reconocer la validez de los artículos 102, 106, fracciones I, II, III, V, VIII, esta última en sus porciones normativas "Colocar en lugar visible las tarifas y el horario a que está sujeto el estacionamiento, el nombre del responsable y sus datos de localización, así como el número telefónico" y "para que presenten sus quejas", IX, X, XI y XII, 107 y 108 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.P.H. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., M.M.I. en contra de las consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte tercera, consistente en reconocer la validez del artículo 104 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.G.A.C., E.M., P.H. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., M.M.I. en contra de las consideraciones y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte tercera, consistente en reconocer la validez del artículo 106, fracción VIII, en su porción normativa "de la dirección", de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte sexta, consistente en reconocer la validez de los artículos 111, párrafo primero, y 112, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros G.O.M., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los M.G.A.C., E.M., F.G.S., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 8, fracción II, inciso b), de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros G.O.M. y A.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 91, párrafo primero, en su porción normativa "por la dirección, obteniendo el visto bueno de las autoridades municipales", de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros E.M., A.M. y M.M.I. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 92, párrafo primero, en su porción normativa "con apoyo de la dirección", de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.A.M. y M.M.I., por la invalidez adicional del párrafo tercero, votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.H., L.P. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 92, párrafo segundo, en su porción normativa "dará aviso a la dirección", de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.A.M., M.M.I., por la invalidez adicional del párrafo tercero, y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 101 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. El Ministro G.O.M. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros F.G.S., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 103 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.G.O.M., G.A.C., E.M. y A.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros F.G.S., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 105 de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los M.G.O.M., G.A.C., E.M. y M.M.I. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los M.G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., L.P. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su apartado C, denominado "Invasión competencial en materia de tránsito y seguridad vial", subapartado C., denominado "Por disponer autoridades, atribuciones y facultades para el Estado en aspectos que son competencia constitucionalmente concedida al Municipio; con lo que le impide garantizar la prestación del servicio", parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 106, fracciones IV, VI y VII, de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil quince. Los Ministros G.O.M., E.M., M.M.I. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan efectos únicamente respecto del Municipio actor, 2) determinar que el Estado de V. puede y debe emitir las leyes cuyo contenido resulte acorde a lo aquí determinado, empero no pueden serle aplicados al actor los declarados inválidos en esta sentencia, por lo que podrá utilizar los dispuestos en su reglamento, en caso de contar con uno, y 4) determinar que la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de V.. El Ministro L.P. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M. y P.D., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que el Municipio de Boca del Rio, V., al emitir sus reglamentos municipales sobre prestación del servicio público de tránsito y seguridad vial, puede no tener en cuenta los aspectos cuya invalidez se ha determinado para su jurisdicción, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 115, fracciones II, III y V, constitucional. Los Ministros P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., M.M.I., L.P. y P.D. en el sentido de que no era necesaria la consulta previa a las personas con discapacidad para la expedición de la Ley Número 561 de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. se expresaron en el sentido de que era necesaria.


El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de doce de septiembre de dos mil diecinueve previo aviso al Tribunal P..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis aislada 1a. CXXIX/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de julio de 2021.








________________

1. En lo sucesivo "V.".


2. En lo sucesivo "Ley Número 561".


3. Foja 120 del expediente en que se actúa.


4. Debe tenerse en cuenta que se descuentan, por inhábiles, los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril, así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de mayo del propio año por ser sábados y domingos, respectivamente, así como los días uno y cinco de mayo al ser inhábil por ley, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b), c) y n) del Acuerdo General 18/2013, dictado por el P. de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


5. Foja 44 del toca en que se actúa.


6. Fojas 46 a 78, Ibídem.


7. Fojas 79 a 99, Ibídem.


8. Fojas 222 a 223, Ibídem.


9. "Artículo 24. El presidente de la mesa directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito; ..."


10. Fojas 528 a 533 del toca en que se actúa.


11. Fojas 535 a 541, Ibídem.


12. "Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."

"Artículo 44. El gobernador del Estado durará en su cargo seis años y comenzará a ejercer sus funciones el primero de diciembre siguiente a la fecha de su elección.

"El gobernador del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

"El cargo de gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso del Estado."


13. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; ..."


14. Datos que constituyen hechos notorios que pueden ser invocados por este Tribunal P. de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la ley reglamentaria de la materia, con apoyo además, en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2009, del P. de este Alto Tribunal, aplicable por identidad de razones, de rubro y datos de identificación siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.". (S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, registro IUS: 167593).


15. Además de los artículos 153 y 159, respecto de los cuales ya se determinó sobreseer en el capítulo de procedencia.


16. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


17. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


18. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

"I. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente;

"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;

"III. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;

"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;

"V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;

"VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande; y,

"VII. Los conceptos de invalidez."

"Artículo 23. El escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos:

"I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron; y,

"II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto de que se trate; ..."


19. "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE ASUMIRLA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA ACREDITAR QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS SON SUSCEPTIBLES DE CAUSAR AFECTACIÓN AL ACTOR.". Décima Época, registro IUS: 2006102, Primera Sala, tesis aislada, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, tesis 1a. CXXIX/2014 (10a.), página 912.

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.". Novena Época, registro IUS: 166990, P., jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 64/2009, página 1461.


20. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.

"Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.

"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y,

"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

"b) Alumbrado público.

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

"d) Mercados y centrales de abasto.

"e) P..

"f) Rastro.

"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e,

"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;

"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción;

"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

"VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

"El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente.

"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.

"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

"IX. (Derogada, D.O.F. 17 de marzo de 1987).

X. (Derogada, D.O.F. 17 de marzo de 1987)."


21. "REGLAMENTOS MUNICIPALES DE SERVICIOS PÚBLICOS. SU RELACIÓN CON LAS LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA Y NO POR EL DE JERARQUÍA.". Décima Época, registro IUS: 160766, P., tesis: jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 43/2011 (9a.), página 301.

"ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL. PRINCIPIO DE COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE GOBIERNO).". Décima Época, registro IUS: 160810, P., tesis: jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 44/2011 (9a.), página 294.


22. "LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. DEBEN DETERMINAR LAS NORMAS QUE CONSTITUYEN BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL Y LAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA.". Novena Época, registro IUS: 176953, P., tesis: jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 127/2005, página 2063.


23. Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de S., Estado de H.. 7 de julio de 2005. Asimismo, controversia constitucional 6/2001. Municipio de C.J.C.. 25 de octubre de 2001.

"LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.". Novena Época, registro «digital:» 176949, P., tesis: jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 129/2005, página 2067.


24. "SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN.". Décima Época, registro «digital:» 160747, P., tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 47/2011 (9a.), página 306.


25. "SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN.". Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 306, tesis P./J. 47/2011 (9a.), registro IUS: 160747.


26. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y observancia general en el Estado de V. de I. de la Llave y tiene por objeto regular el tránsito de vehículos y personas en las vialidades que no sean de competencia federal, así como el establecimiento de vehículos, la seguridad vial y sus organismos auxiliares."


27. "Artículo 2. Los Ayuntamientos aplicarán y vigilarán el estricto cumplimiento de esta ley, por conducto de las unidades administrativas de tránsito y seguridad vial o su equivalente, y ajustarán a las disposiciones de la misma sus reglamentos en la materia. Podrán prestar el servicio público de tránsito directamente o de manera coordinada con el Gobierno del Estado.

"Cuando el servicio se transfiera por convenio al Gobierno del Estado, la aplicación de la ley y su reglamento se realizará a través de la Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública."


28. "Artículo 17. Conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal y la del Estado, así como las leyes que de ambas emanen, los Ayuntamientos tendrán a su cargo el servicio público de tránsito municipal, con la denominación que cada uno determine y, en su caso, podrán suscribir convenios de coordinación con el Gobierno del Estado para ceder, de manera temporal, la prestación del servicio de tránsito y seguridad vial al Ejecutivo a través de la Secretaría, o bien, para que éste se preste o ejerza de manera conjunta y coordinada entre ambos órdenes de gobierno."


29. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 813, tesis P./J. 50/2000, registro IUS: 192076.


30. Como se refirió supra, concretamente el artículo 1 precisa que se trata de una ley de observancia en el Estado de V., para regular el tránsito de vehículos y personas y sus organismos auxiliares.


31. De la exposición de motivos contenida en la iniciativa con proyecto de Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave, publicada el 25 de septiembre de 2014 en la Gaceta Legislativa de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de V., que se transcribe:

"DIP. A.I.V..

"presidenta de la Comisión Permanente de

"la LXIII Legislatura del H. Congreso del

"Estado de V. de I. de la Llave.

"presente.

"El que suscribe, diputado A.J.R.A. integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional de esta LXIII Legislatura del honorable Congreso del Estado de V. de I. de la Llave, con fundamento en los artículos 34 fracción I de la Constitución Política del Estado; el artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y los artículos 8 fracción I y 102 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de V. de I. de la Llave, pongo a consideración de esta honorable Asamblea, la presente ‘iniciativa con proyecto de Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de V. de I. de la Llave’, con base en la siguiente:

"Exposición de motivos

"Durante la presente Legislatura y desde hace algún tiempo, lo mismo en zonas urbanas que en localidades rurales se han escuchado voces de ciudadanos representativos, de grupos de transportistas, organizaciones campesinas y de la ciudadanía en general, respecto a la necesidad de modificar la Ley de Tránsito y Transporte en el Estado de V. de I. de la Llave, pues presenta defectos y omisiones que no coinciden con la realidad que hoy presenta la movilidad vehicular en el Estado.

"Como presidente de la Comisión Permanente de Transporte, Tránsito y Vialidad del honorable Congreso, considero que debe abordarse este tema a través de la búsqueda de soluciones que satisfagan a quienes usamos todos los días las calles, avenidas y caminos que requieren un nuevo trato y también, una nueva conformación en su trazo y utilidad; se trata de un sentido problema social pues nos afecta sin distinción.

"Corregir las posibilidades de vialidad y su problemática en todas sus modalidades es urgente, y hay que empezar por profundos cambios a la legislación que lo regula, pues existen fallas en los ordenamientos vigentes y abusos en su aplicación, que es pertinente reconocer, para proceder a un cambio de forma y de fondo.

"El momento es aquí y ahora, esa es la razón que me conduce a presentarla ante esta Comisión Permanente del honorable Congreso del Estado.

"Hay que cambiar el marco jurídico es esta materia, con propuestas adecuadas, que permitan implementar medidas adecuadas para edificar una cultura vial responsable y eficaz en la que puedan participar de manera compartida autoridades y ciudadanos; que nos deje ver a la autoridad como señal del camino y no como enemiga.

"Construir esta iniciativa se logró, gracias al consenso de quienes han expresado su sentir a las autoridades responsables su, ciudadanos con representatividad social que encabezan grupos diversos, también hicieron suyas las críticas que aquejan a la sociedad en general respecto a la aplicación de la ley en los términos actuales.

"Este nuevo instrumento jurídico, aborda exclusivamente la problemática que se refiere a la vialidad en todas sus modalidades por lo que vigilará todos los vehículos que circulen en el Estado, y servirá para armonizar nuestro marco jurídico en la materia, con otros Estados de la República que ya han modernizado sus esquemas de regulación evitando con ello, anarquía en la circulación de vehículos, apoderándose principalmente, de los centros urbanos.

"Permitirá en su aplicación, transparentar la vigilancia y el ejercicio de la autoridad, por parte de los elementos designados oficialmente para ello, que en las calles demostrarán su capacitación y entrenamiento para servicio de los ciudadanos, pues prevé el uso de equipos dotados de tecnología moderna para registrar, del mismo modo, todos los movimientos del personal adscrito a la ahora Dirección de Tránsito y Seguridad Vial y de los conductores.

"En cuanto entre en vigor, está prevista la transformación de la actual Dirección General de Tránsito en Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial, que más que cambio de nombre, es una nueva dependencia en su organización y funcionamiento que permitirá obtener ordenamiento en la circulación de vehículos en todo el Estado y propiciará que los flujos marchen al mismo ritmo, evitando el caos que se genera por la actual reincidencia en la falta de cumplimiento de la ley y su reglamento de parte de conductores que no cuentan con capacitación adecuada o voluntad para cumplirlos; basado en esto se destaca como elemento primordial la obligación por parte de los conductores, de contar con licencia vigente, así como la debida voluntad para respetar la ley, cuestiones que ahora se precisan con mayor claridad.

"Para lograr los cambios que exigen las vialidades en las ciudades del Estado, esta ley prevé correcta señalización para vehículos y peatones, mejora a la que también contribuirán los honorables Ayuntamientos, pues el propósito es lograr consenso y fluidez hacia la orientación adecuada de peatones y conductores de vehículos, destaca en ese aspecto el desarrollo de una cultura vial adecuada y de fácil asimilación.

"En la presente ley, el peatón es la parte más importante del entorno público, pues debe cuidarse evitando a toda costa que se encuentre en riesgo su integridad física y emocional al recorrer calles y avenidas, principalmente en las ciudades con más automotores, al mismo tiempo que se le inculca que también tiene la obligación de transitar correctamente. Esta premisa es fundamental, por lo que a ello se agrega la regulación adecuada en paradas y terminales para el transporte público.

"De manera destacada, aborda el descongestionamiento de calles y avenidas que actualmente se encuentran invadidas por particulares que además de dificultar el libre tránsito de vehículos, disminuyen la capacidad y seguridad de los peatones para utilizar sus banquetas y puntos de cruce.

"Las sanciones se han clasificado en lo general así:

"a) Leves

"b) Graves

"c) Muy graves

"d) Especiales

"Sus montos se han elevado con carácter inhibitorio, es decir que el conocimiento de las posibles sanciones al cometer alguna infracción, causará el desánimo en quien lo cometa y los que puedan observarle, quedando claro que es mejor no infringir la ley.

"Esta es razón también para que quien rebase la ingesta de alcohol permitida, se haga acreedor a un arresto inconmutable por veinticuatro horas.

"En el caso de los auxiliares en la aplicación de la ley, se han mencionado mucho las grúas y es evidente el rechazo ciudadano hacia los prestadores de este servicio; con la finalidad de que no existan monopolios, se limita a 3 las concesiones que una persona física pueda tener y 6 cuando se trate de una persona moral y se utilizará tecnología para monitorear el comportamiento de estos elementos para aplicar las sanciones a que se hagan merecedores por incumplimiento de los términos del contrato de concesión.

"La atención a las personas discapacitadas tanto en espacios como en asuntos de circulación de vehículos es muy importante para esta nueva legislación y toma en cuenta iniciativas sobre el tema, por este motivo, contempla llevar a cabo la protección suficiente que merecen en su participación vial.

"Los motociclistas son otro grupo, que está ley procura, atendiendo sus justas demandas de ser considerados vehículos para todos los efectos pero también con todos los derechos, a lo que se responde con la obligación de reservar de espacios públicos que permitan el crecimiento en el uso de estos vehículos que cada vez, se incrementa por necesidad y economía de combustibles y falta de capacidad en nuestras calles.

"Aspecto muy relevante, es la modernización de los cuerpos encargados del tránsito y la vialidad, que ahora estarán equipados con tecnología acorde a las necesidades actuales y desempeñarán sus labores con todas las restricciones que impidan cualquier desvío en el respeto a la ley, pues existe conciencia que para lograr el reordenamiento vehicular que reclaman los ciudadanos, hace falta eficaz y cabal cumplimiento de los ordenamientos al respecto.

"El sentir social, también está contenido en este documento y dedica un capítulo al manejo y regulación de las manifestaciones públicas, mismas que estarán sujetas a diversas disposiciones con la superior finalidad de no perjudicar a terceros que no tienen que ver con las protestas de quienes invaden calles para ser escuchados.

"El tráfico produce también diversas formas de contaminación principalmente en el aire y mediante ruidos, dos cuestiones nocivas para la salud que deben ser reguladas y que ya lo están con las recientes reformas en materia ambiental que fueron aprobadas por esta Sexagésima Tercera Legislatura, a lo que faltaba acoplar lo referente a tránsito y vialidad.

"Parte de los espacios de uso público son los estacionamientos que ahora estarán regulados en todos sus aspectos y tendrán visitas de inspección que permitirán revisar periódicamente el servicio que prestan, las tarifas que aplican, así como la atención alterna a sus accesos y al uso de sanitarios.

"Velar por la protección de los habitantes, es obligación ineludible para todas las instancias de gobierno, esta ley aplica los principios de equidad y justicia para quienes de una u otra manera convivimos cotidianamente a través del transporte.

"Así se mueven también las mercancías, los deshechos, los servicios de combustible como el gas que se consume en los hogares, y un sinnúmero de cosas que sin transporte adecuado cuesta más o no llega.

"Tanto el Distrito federal, como Estados de la República como el de México, Puebla, Morelos o Querétaro, han modernizado su legislación en la medida que crece el sentimiento de respeto ciudadano dentro de los apremios de la vida moderna. Un marco jurídico acorde a la realidad, como el que contiene esta ley, permite encontrar soluciones que llevan como primordial objetivo el bien colectivo.

"Se trata finalmente, de un documento necesario, completo y desde mi punto de vista, acorde a las necesidades que presentan hoy, las vialidades y el tránsito vehicular en todos sus tipos y modalidades dentro del territorio veracruzano."


32. "Artículo 34. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

"I. A los diputados del Congreso del Estado. ..."


33. "Artículo 48. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

"I. A los diputados al Congreso del Estado. ..."


34. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"VIII. Dirección: La Dirección General de Tránsito y Seguridad Vial, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

"...

"X.D.: El director general de Tránsito y Seguridad Vial;

"...

"XXV. Policía Vial: El personal operativo, integrante de las instituciones policiales, adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública, y su equivalente en los Ayuntamientos del Estado, que se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, facultado para realizar las funciones de control, supervisión y vigilancia ciudadana, mantener la seguridad y brindar el apoyo vial, así como prevenir la comisión de delitos por parte de conductores, operadores del servicio de transporte público, peatones propietarios de semovientes, y para aplicar las sanciones previstas por infracciones a esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables y, en su caso, poner a disposición de la autoridad competente a quienes detengan en flagrancia;

"...

"XXXII. Seguridad vial: El objetivo de la coordinación para la prevención y vigilancia de las vialidades competencia del Estado, con la finalidad de evitar accidentes viales o la minimización de sus efectos, especialmente para la vida, la salud y bienes de las personas, fomentando la responsabilidad de los usuarios de la vía pública conforme a las normas reguladoras del tránsito, lo que incluye el uso de tecnologías apropiadas para dicho fin, así como la prevención de delitos en las vialidades;

"...

"XLIV. Vía pública: Las carreteras, puentes, brechas y caminos vecinales, las avenidas, bulevares, calles, callejones, calzadas y banquetas, plazas, paseos, zonas peatonales, pasos a desnivel y andadores comprendidos dentro de los límites del Estado."


35. "Artículo 110. Son servicios auxiliares de la seguridad vial los siguientes:

"I. Vehículos de carga especializada para el arrastre y salvamento de vehículos;

"II. Depósito de vehículos; y,

"III. En general, los que auxilien y complementen la seguridad vial."


36. En similares términos con sus matices se resolvió por este P. la controversia constitucional 22/2008.


37. Así se ha señalado por ejemplo al resolver las controversias constitucionales conexas 163/2016, 210/2016, 216/2016 y 171/2016, resueltas el 2 de octubre de 2017. Asimismo, la controversia constitucional 95/2017, resuelta el 28 de noviembre de 2017, en cuyos casos se tomó como precedente original la controversia constitucional 14/2004, en que este P. sentó bases para el análisis.


38. Respecto de las facultades concurrentes, el P. de este Alto Tribunal ha sostenido la jurisprudencia P./J. 142/2001, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1042, registro «digital:» 187982, que a la letra dice: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES."


39. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

"Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

"El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

"El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

"Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

"a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

"b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

"c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

"d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

"e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y Municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines."


40. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;

"...

"XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución."


41. Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia."


42. "Artículo 39. La concurrencia de facultades entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, quedará distribuida conforme a lo siguiente:

"B. Corresponde a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias:

"II. Contribuir, en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del sistema;

"...

"Los Estados y los Municipios podrán coordinarse para hacer efectivo lo previsto en el artículo 115, fracciones III, inciso h) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las Leyes Estatales de Seguridad Pública podrán establecer la posibilidad de coordinación, y en su caso, los medios para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre un Estado y sus Municipios."


43. Por ejemplo, los hombres de 25 a 33 años de edad son más propensos a morir por un accidente automovilístico, los cuales están en edad reproductiva y, en su mayoría son padres de familia que dejan sin sustento económico a sus familias al fallecer, con las implicaciones económicas, sociales y de desarrollo que ello conlleva.


44. Organización Mundial de las Naciones Unidas, Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2011-2020, http://www.who.int/roadsafety/decade_of_action/plan/plan_spanish.pdf?ua=1.


45. "Artículo 8. El secretario, además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá en materia de tránsito y seguridad vial las atribuciones siguientes:

"I. De carácter delegable:

"...

"c) Promover, ante la autoridad competente, la construcción de ciclovías y el cierre de vialidades para destinarlas al uso peatonal;

"d) Establecer programas, así como llevar a cabo todas las acciones necesarias, destinadas a niños, niñas y adolescentes, escolares, personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas, para que les sea fácil, seguro y cómodo el acceso al transporte público de pasajeros y el desplazamiento en las vialidades, a través de rampas, elevadores, exclusividad de espacios, y cualquier adecuación que resulte idónea, coordinando la instalación de infraestructura, equipamiento y señalamientos que se requieran para cumplir con lo anterior;

"...

"e) Instrumentar de manera permanente, en coordinación con otras dependencias, programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, que ayuden a mejorar la cultura vial, así como las condiciones en que se presta el servicio de transporte en todas sus modalidades en el Estado, fomentar la prevención de accidentes a través de la concientización y cultura urbana en los veracruzanos; y expedir los acuerdos, manuales y lineamientos para los programas en materia de educación vial."


46. "Artículo 91. La ubicación de las bases de servicio o paradas para ascenso y descenso del transporte público de pasajeros en la vía pública será fijada por la dirección, obteniendo el visto bueno de las autoridades municipales, procurando que se encuentren como mínimo a quinientos metros una de otra, que cuenten con cobertizo, la señalización correspondiente y la accesibilidad para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres en periodo de gestación o lactancia.

"Podrán establecerse paradas de transición, de preferencia para los accesos a zonas urbanas densas, los cuales contarán con lugares para estacionamiento donde los usuarios podrán dejar sus vehículos y utilizar servicios de transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades. Dichas paradas de transición deberán contar con servicios de sanitarios, iluminadas y con seguridad y vigilancia; también podrán concesionarse espacios en las mismas para establecer tiendas de conveniencia, de autoservicio y pagos de servicios, entre otras."


47. "TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. AUNQUE EL TITULAR DE LA COMPETENCIA SOBRE LA MATERIA ES EL ESTADO, EL MUNICIPIO DEBE GOZAR DE UNA PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN LA FORMULACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS RELATIVOS EN LO CONCERNIENTE A SU ÁMBITO TERRITORIAL.". Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 308, tesis P./J. 39/2011 (9a.), registro IUS: 160726.


48. "Artículo 15. Se hará uso de los implementos tecnológicos y financieros existentes que permitan realizar el cobro de las sanciones por infracciones a esta ley y su reglamento. El personal operativo podrá realizar dicho cobro al momento de su imposición, siempre y cuando el infractor cuente con la tarjeta bancaria de crédito o débito que le permita realizar el pago, emitiendo en el acto el comprobante correspondiente.

"...

"S. podrá celebrar convenios con particulares para facilitar a los infractores el pago de la multa a la que se hayan hecho acreedores, ya sea en tiendas de servicio, autoservicio, de conveniencia, departamentales o en aquellas que reúnan los requisitos establecidos por S. para realizar dichos cobros."


49. "Artículo 66. Los conductores deberán respetar los dispositivos para el control de la seguridad vial fijados por la autoridad correspondiente, las indicaciones de la policía vial y los límites de velocidad que establezca el reglamento correspondiente."


50. "Artículo 75. Los conductores y pasajeros de vehículos tendrán prohibido arrojar o abandonar sobre la vía pública objetos o desechos sólidos. La contravención a esta disposición será sancionada conforme al reglamento correspondiente."


51. "Artículo 79. Todo conductor tendrá la obligación de detenerse cuando así se lo indique un policía vial; sin embargo, tendrá derecho a exigir que el policía vial que lo detenga se identifique plenamente y le señale conforme a esta ley y su reglamento, la causa por la que está siendo detenido y, en su caso, la infracción cometida y la sanción a la que se ha hecho acreedor."


52. Controversia constitucional 18/2008, Municipio de Zacatepec de H., Estado de Morelos. 18 de enero de 2011.


53. "Artículo 147. Los policías viales podrán imponer, por contravención a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, así como a los reglamentos municipales cuando proceda, las sanciones señaladas en la presente ley."

"Artículo 148. Los conductores que cometan alguna infracción a esta ley o su reglamento y realicen una acción u omisión que dé o pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición de la autoridad competente por conducto de la policía vial que tuvo conocimiento del hecho, sin perjuicio de las sanciones que les corresponda por la infracción vial.

"En caso de que los infractores a que se refiere el párrafo anterior sean menores de edad, el policía vial que tenga conocimiento del caso deberá, además, hacerlo del conocimiento de los padres o tutores para los efectos que correspondan."

"Artículo 152. Las infracciones se clasificarán en las categorías siguientes:

"I.L.;

"II. Graves;

"III. Muy graves; y,

"IV. Especiales."

"Artículo 157. Las autoridades municipales que presten el servicio público de tránsito y seguridad vial o su equivalente, cuando con motivo de sus funciones recojan licencias de conducir, informarán mensualmente a la dirección sobre las licencias retenidas y, en caso de que éstas no hayan sido recogidas por su titular en un lapso de cuarenta y cinco días, le serán remitidas a la Secretaría para los efectos legales conducentes."

"Artículo 158. Cuando se cometa una infracción y la dirección conozca del hecho en flagrancia, los elementos de la policía vial podrán recoger la licencia o permiso para conducir, la tarjeta de circulación del vehículo, o en su caso la autoridad de seguridad vial determinará el retiro del vehículo de la vía pública, en términos de lo dispuesto por esta ley y su reglamento."

"Artículo 160. Para la aplicación de las multas, el policía vial que conozca de la infracción correspondiente procederá como sigue:

"I. Se identificará plenamente, indicando su nombre y cargo, y mostrará su placa y credencial que lo acredita como elemento activo de la Secretaría;

"...

"VI. Si el policía vial cuenta con terminal electrónica que le permita emitir la boleta de infracción correspondiente y realizar el cobro de la multa en el lugar de los hechos, no conservará en garantía ningún documento del conductor, sólo le hará el cobro con tarjeta de débito o crédito, según sea el caso, nunca en efectivo y solicitará se le firme el comprobante bancario respectivo, así como la boleta de infracción."

"Artículo 161. Para la aplicación y ejecución de las demás sanciones, se notificará al infractor o responsable solidario personalmente, mediante correo certificado o correo electrónico, en el domicilio que se encuentre registrado ante la Secretaría, la infracción cometida, la sanción que pretende aplicarse y la indicación de que, a partir de la recepción de la notificación, cuenta con diez días hábiles improrrogables para formular los alegatos y presentar las pruebas que en su defensa juzgue convenientes.

"Dentro del término de quince días hábiles, contado a partir de la recepción de los alegatos y pruebas a los que se refiere el párrafo anterior, o finalizado el plazo que la misma indica sin que éstos se hubieren presentado, la autoridad dictará, debidamente fundada y motivada, la resolución que corresponda, notificándola al infractor o al responsable solidario personalmente o en el domicilio que se haya notificado; en caso de no obedecerla se adoptarán las medidas necesarias para la ejecución."

"Artículo 162. El procedimiento a través del cual se impondrán las sanciones por conductas que violen disposiciones de la presente ley y su reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, será el siguiente:

"I. Las actas contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo, de conformidad con el registro vehicular correspondiente; placa, marca y modelo del vehículo; lugar, fecha y hora en que fue cometida la infracción; descripción de la infracción cometida y la especificación de las disposiciones violadas, así como nombre y firma de la autoridad facultada para imponer la sanción.

"II. La prueba física que arroje el dispositivo tecnológico, en la cual conste la conducta infractora, se contendrá en el acta de infracción; y,

"III. Se notificará dicha acta de infracción en el domicilio de la persona que aparezca como propietario del vehículo."


54. "Artículo 8. El secretario, además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá en materia de tránsito y seguridad vial las atribuciones siguientes:

"...

"II. De carácter no delegable:

"...

"b) Proponer, al gobernador del Estado, las tarifas de los estacionamientos públicos, tomando en cuenta el salario mínimo vigente en la zona de que se trate, así como la oferta y demanda del servicio."

"Artículo 92. Los Ayuntamientos, con apoyo de la dirección, señalarán los lugares de la vía pública en donde se podrán estacionar vehículos, indicando qué tipo de vehículos y el tiempo de estacionamiento en su caso.

"En caso de que el Ayuntamiento autorice el uso de parquímetros en áreas determinadas de la vía pública, para sujetar a medición de tiempo y al pago de una cuota el estacionamiento de vehículos, dará aviso a la dirección, con la finalidad de que ésta apoye la instalación de señalamientos y otros implementos necesarios para su óptimo funcionamiento.

"Cuando se estacionen vehículos donde se encuentren instalados parquímetros o cualquier otro sistema que mida el tiempo de estacionamiento en la vía pública, la dirección se apegará al procedimiento que para ese fin establezcan los ordenamientos municipales y el reglamento.

"A falta de señalamiento, los conductores se estacionarán en los lugares en donde exista acotamiento suficiente, sin entorpecer la circulación de otros vehículos, ni los accesos, rampas o lugares exclusivos para personas con discapacidad o mujeres embarazadas, paradas, ni otro elemento de la infraestructura vial al servicio de los demás usuarios."

"Artículo 101. Corresponde a la dirección llevar a cabo el registro de estacionamientos y la emisión de los lineamientos y manuales técnicos para regular su operación, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

"El secretario podrá otorgar autorizaciones para el establecimiento de estacionamientos en predios particulares, a solicitud de sus propietarios, de acuerdo con las disposiciones municipales, esta ley y el reglamento.

"Aquellos estacionamientos privados que den un servicio complementario, podrán operar como públicos, con apego a la reglamentación respectiva."

"Artículo 102. Los estacionamientos tendrán las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos; contarán con espacios exclusivos para uso de personas con discapacidades y mujeres embarazadas y tendrán, en su caso, rampas, escaleras o elevadores para ellas; deberán estar debidamente iluminados y señalados los espacios de estacionamiento para cada vehículo, y contarán con sanitarios.

"Asimismo, deberán disponer de las instalaciones necesarias para proporcionar el servicio de manera segura a los usuarios de motocicletas y bicicletas."

"Artículo 103. La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, promoverá la operación de estacionamientos, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a las terminales del servicio público de transporte de pasajeros."

"Artículo 104. Cuando se susciten infracciones o accidentes viales, o se pretenda cumplimentar el aseguramiento de algún vehículo que sea ordenado por autoridad competente al interior de los estacionamientos, las autoridades de tránsito y seguridad vial podrán ingresar a ellos en términos de esta ley y su reglamento."

"Artículo 105. Las condiciones que hicieron posible obtener la autorización para la prestación del servicio de estacionamiento no podrán ser modificadas por el particular, sin previo consentimiento por escrito de la autoridad que se la otorgó. Las autorizaciones no son transferibles a terceros."

"Artículo 106. Los prestadores del servicio de estacionamiento tendrán las obligaciones siguientes:

"I.S. a las tarifas establecidas;

"II. Marcar los espacios que garanticen el adecuado estacionamiento de cada vehículo, conforme a las especificaciones reglamentarias;

"III. No rebasar la capacidad de vehículos que contenga la autorización correspondiente, de acuerdo con las especificaciones a que se refiere la fracción anterior;

"IV.R., como mínimo, el veinte por ciento del cupo del estacionamiento a vehículos pensionados por mes;

".R., como mínimo, el diez por ciento de la capacidad total del estacionamiento a vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad o mujeres embarazadas;

"VI. Contar con seguro de cobertura amplia para garantizar a los usuarios el pago de los daños parciales, pérdida total o robo del vehículo;

"VII. Entregar a los usuarios el recibo que acredite el ingreso de su vehículo, en el que se señale, con reloj marcador, la hora de entrada y salida, el número de placas de circulación y los datos del seguro a que se refiere la fracción anterior;

"VIII. Colocar en lugar visible las tarifas y el horario a que está sujeto el estacionamiento, el nombre del responsable y sus datos de localización, así como el número telefónico de la dirección para que presenten sus quejas;

"IX. Contar con señales informativas, restrictivas y preventivas externas e internas, correspondientes al estacionamiento;

"X.C. un aviso suficientemente visible y en lugar estratégico, para informar al público cuando el inmueble se encuentre a su máxima capacidad;

"XI. Permitir la entrada y colaborar con el personal autorizado para verificar el cumplimiento de la presente ley y su reglamento; y,

"XII. Las demás que establezcan la presente ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables."

"Artículo 107. Las personas encargadas de acomodar los vehículos en los estacionamientos deberán contar con la respectiva licencia de conducir vigente y cumplir los requisitos y obligaciones que señale el reglamento."

"Artículo 108. A los prestadores del servicio de estacionamiento al público de vehículos en inmuebles particulares que acumulen tres sanciones pecuniarias, señaladas en el reglamento, se les podrá suspender la autorización hasta por tres meses y, en caso de reincidencia, la clausura será definitiva."


55. Conteo de vehículos. https://bit.ly/2xQH9z9.


56. Los estacionamientos privados son aquellos que los particulares reservan en sus domicilios; o los habilitados por las instituciones públicas o las empresas privadas para el estacionamiento de sus empleados o visitantes. Públicos aquellos que son autorizados por el poder público para el estacionamiento de vehículos que se ofrecen de manera general al público, por cuya utilización se cobre una cantidad predeterminada en la tarifa autorizada por la autoridad competente. F.R., J., Los servicios públicos municipales no incluidos en el catálogo del artículo 115 constitucional, IIJ-UNAM, consultado el 30 de septiembre de 2018, en https://bit.ly/2NPJyEi.


57. Controversia constitucional 6/2001, p. 129. Las consideraciones que fundamentaron la resolución de dicha controversia, quedan plasmadas en la tesis de jurisprudencia plenaria 137/2001.


58. "SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN. Las normas que las Legislaturas Estatales pueden emitir en materia de tránsito, como derivación de las facultades concedidas a los Estados por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben limitarse a dar un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad a la prestación del servicio en toda la entidad. La competencia normativa estatal se extiende, entre otros, a los siguientes rubros: registro y control de vehículos; reglas de autorización de su circulación; emisión de placas, calcomanías y hologramas de identificación vehicular; reglas de expedición de licencias de manejo y otros requerimientos necesarios para que puedan circular, reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento y seguridad; fijación de conductas que constituyan infracciones y sanciones aplicables; facultades de las autoridades de tránsito, y los medios de impugnación de los actos de las autoridades competentes en la materia. El esquema normativo estatal debe habilitar un espacio real para el dictado de normas municipales que regulen los servicios públicos que la Constitución deja a cargo de los Municipios conforme a las especificidades de su contexto. Entonces, las facultades municipales de creación normativa se desplegarán, al menos, respecto de la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito dentro de su jurisdicción, en garantía de su prestación continua, uniforme, permanente y regular. Estos rubros permiten a los Municipios regular cuestiones como el sentido de circulación de las calles y avenidas, el horario para la prestación de los servicios administrativos, el reparto competencial entre las diversas autoridades municipales en materia de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio y los medios de impugnación contra los actos de las autoridades municipales, de manera no limitativa. De ahí que serán, por tanto, inconstitucionales todas las normas estatales que no contengan este tipo de regulación general y no concedan a los Municipios espacio suficiente para adoptar normas de concreción y ejecución que deben permitirles ejercer su potestad constitucional a ser distintos en lo que les es propio, y a expresarlo desplegando la facultad normativa exclusiva que les confiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional.". Décima Época, registro «digital:» 160747, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 47/2011 (9a.), página 306.


59. Acorde con lo establecido por que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 14/2001, resuelta el 7 de julio de 2005.


60. "Artículo 8. El secretario, además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá en materia de tránsito y seguridad vial las atribuciones siguientes:

"...

"II. De carácter no delegable:

"...

"e) Supervisar que la calificación de infracciones, sanciones o amonestaciones que imponga la policía vial sean inhibitorias y se ajusten a los términos de la ley y su reglamento."


61. "Artículo 12. Son atribuciones del director:

"...

"VII. Mantener, actualizar y vigilar, en coordinación con S., los registros, archivos y controles del área a su cargo, relativos a la expedición de las placas de circulación, tarjetas de circulación y demás datos sobre los vehículos y conductores."


62. "Artículo 75. Los conductores y pasajeros de vehículos tendrán prohibido arrojar o abandonar sobre la vía pública objetos o desechos sólidos. La contravención a esta disposición será sancionada conforme al reglamento correspondiente."


63. "Artículo 66. Los conductores deberán respetar los dispositivos para el control de la seguridad vial fijados por la autoridad correspondiente, las indicaciones de la policía vial y los límites de velocidad que establezca el reglamento correspondiente."

"Artículo 79. Todo conductor tendrá la obligación de detenerse cuando así se lo indique un policía vial; sin embargo, tendrá derecho a exigir que el policía vial que lo detenga se identifique plenamente y le señale conforme a esta ley y su reglamento, la causa por la que está siendo detenido y, en su caso, la infracción cometida y la sanción a la que se ha hecho acreedor."


64. "Artículo 73. La dirección instalará de manera aleatoria, en las vías públicas de competencia estatal, puestos de revisión para detectar la presencia de alcohol en aire espirado en los conductores de unidades vehiculares, tanto del servicio particular como del transporte público, mediante la aplicación de una prueba con alcoholímetro y confirmando el resultado por un médico en los casos en que ésta resulte positiva, la cual deberá determinarse en proporción.

"Si la presencia excede el límite permitido de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos por litro en la sangre, el infractor se hará acreedor a una multa de sesenta a cien salarios mínimos vigentes en la capital del Estado, a cuyo importe se sumarán los conceptos generados por el arrastre y los días que el vehículo permanezca en el depósito para vehículos. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en otras disposiciones normativas aplicables.

"Los conductores del transporte público que infrinjan lo dispuesto en este artículo serán remitidos a la autoridad competente."


65. "Artículo 74. Para determinar que se han sobrepasado los límites permitidos de alcohol, se considerarán como medios de prueba el control o test de alcoholemia (BAC) o la prueba respiratoria practicada por la autoridad.

"El procedimiento y protocolos de actuación de las pruebas sobre mínimo y máximo de alcohol, así como para imposición de las sanciones correspondientes, se establecerán en el reglamento de la presente ley."


66. El Plan Mundial para el Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2011-2020, se propuso el desarrollo de cinco pilares para el mejoramiento de la seguridad vial, entre los cuales figura el cuarto sobre "usuarios de vías de tránsito más seguros" que en un primer punto conmina a "[e]laborar programas integrales para mejorar el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito. Observancia permanente o potenciación de las leyes y normas en combinación con la educación o sensibilización pública para aumentar las tasas de utilización del cinturón de seguridad y del casco, y para reducir la conducción bajo los efectos del alcohol, la velocidad y otros factores de riesgo".


67. "Artículo 8. El secretario, además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá en materia de tránsito y seguridad vial las atribuciones siguientes:

"...

"II. De carácter no delegable:

"...

"h) Autorizar el uso de torretas con los colores destinados para tal fin, exclusivamente en los vehículos de emergencia, auxilio vial, los destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana y demás servicios auxiliares, en los términos de la ley y el reglamento;

"...

"k) Otorgar, modificar, suspender y revocar autorizaciones para la prestación de servicios auxiliares de seguridad vial, en los términos previstos por esta ley, su reglamento y demás disposiciones en la materia; y ..."

"Artículo 12. Son atribuciones del director:

"...

"III. Proponer al secretario programas en materia de tránsito y seguridad vial relativos a los peatones, conductores, operarios y pasajeros del transporte particular y público, y al resto de los usuarios de las vías públicas;

"...

"VIII. Proponer al secretario la modificación, suspensión, revocación y ejercicio de autorizaciones para la prestación de servicios auxiliares de seguridad vial, en los términos previstos por esta ley, su reglamento y demás disposiciones en la materia."


68. "Artículo 111. El Gobierno del Estado dotará a la Secretaría de los servicios auxiliares necesarios para prestar el servicio, dentro de sus posibilidades presupuestales; en caso de ser insuficientes los servicios auxiliares de la seguridad vial, el secretario, previa convocatoria pública, podrá otorgar autorizaciones a personas físicas o morales, para prestar dichos servicios, en los términos previstos por esta ley, su reglamento y las demás disposiciones legales en la materia. Las autorizaciones no serán transferibles a terceros.

"Los Ayuntamientos, mediante convenio con el Gobierno del Estado, podrán operar y administrar el servicio de grúas en los términos que suscriban, siempre que sus capacidades técnica y presupuestal así lo permitan."


69. "Artículo 112. Las autorizaciones se otorgarán por un término máximo de cinco años y se darán atendiendo a las necesidades y los estudios técnicos que realice la Secretaría por conducto de la dirección para tal fin. Por regla general, ampararán la prestación del servicio auxiliar del que se trate en una sola localidad; el reglamento determinará en qué supuestos podrá haber excepciones a este principio.

"Queda prohibido prestar el servicio amparado por la autorización en una localidad distinta a la establecida en la misma, así como prestar un servicio distinto a aquel para el que originalmente se otorgó. La infracción de esta disposición será causa de suspensión de la autorización y, en caso de reincidencia, se revocará.

"Los operarios encargados de los vehículos de carga especializada para el arrastre y de los depósitos de vehículos serán responsables de cualquier daño físico, mecánico o de funcionamiento que pudiera causársele al vehículo objeto del arrastre, para lo cual se contará con el inventario correspondiente.

"Cada arrastre únicamente llevará un vehículo. La Secretaría podrá modificar las condiciones establecidas en las autorizaciones conforme al procedimiento previsto en la ley, su reglamento y demás disposiciones en la materia."


70. "Artículo 113. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo precedente, la prestación de los servicios auxiliares de la seguridad vial quedará sujeta a los requerimientos hechos para tal efecto por la dirección."


71. "Artículo 114. En los casos en que de manera inmediata deba satisfacerse una demanda extraordinaria de alguno de los servicios auxiliares, el secretario podrá extender permisos temporales para tal efecto, que no excederán de treinta días, en cuyos supuestos cumplirán con los requisitos establecidos en esta ley.

"Dichos permisos dejarán de surtir sus efectos cuando el plazo fijado en ellos originalmente se haya agotado o cuando cese la demanda extraordinaria que los motivó, calificada por el secretario, debiéndose notificar a los interesados por conducto de la dirección.

"Los permisos a que se refiere este artículo no otorgarán más derechos que aquellos que estén expresamente amparados en los mismos y no podrán ser transferidos a terceros. Cuando se incurra en alguno de los supuestos de suspensión o revocación de las autorizaciones contenidos en la presente ley, los permisos se cancelarán de manera definitiva."


72. "TRÁNSITO Y TRANSPORTE. DIFERENCIA ENTRE ESOS CONCEPTOS ENTENDIDOS COMO MATERIAS COMPETENCIALES. Como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 2/98, el concepto de ‘tránsito’ y el de ‘transporte’ son distintos. Así, el servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y poder circular por ella con fluidez como peatón, como conductor o como pasajero, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, de animales y de vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública. El cumplimiento uniforme y continuo de este servicio debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de las personas. El servicio público federal de tránsito se proporciona en los caminos y puentes de jurisdicción federal; el servicio público estatal de tránsito, en los caminos y puentes de jurisdicción estatal, así como en las zonas urbanas no atendidas por los Municipios; y el servicio público municipal de tránsito, en las zonas urbanas, habida cuenta que, en términos generales, los caminos que comunican a unas zonas urbanas con otras de la misma clase son de jurisdicción federal o estatal. En cambio, el transporte es una actividad consistente en llevar personas o cosas de un punto a otro y se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y, en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga. A ello se agrega el transporte mixto, actividad realizada directa o indirectamente por la administración pública con el mismo fin de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro. En ese tenor, mientras el servicio de tránsito es uti universi, esto es, dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios de gestión pública, y se presta de manera constante, el de transporte es uti singuli, esto es, se dirige a usuarios en particular y puede ser tanto de gestión pública como privada.". Décima Época, registro «digital:» 160727, P., tesis: jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 46/2011 (9a.), página 307.


73. "Artículo 13. El personal de la dirección que desempeñe funciones o actividades en la materia que regulan esta ley y su reglamento será dependiente de la Secretaría y se regirá por lo señalado en las disposiciones siguientes:

"...

"III. El personal operativo podrá realizar funciones administrativas de acuerdo con las necesidades del servicio; para estos efectos, se entenderá por personal operativo el policía vial nombrado para prestar sus servicios en las vías públicas y ejercer actos de autoridad, y por personal operativo administrativo, el policía vial que, por necesidades del servicio, tenga que readscribirse para realizar trabajos propios del manejo interno y trámites de las oficinas."


74. "Capítulo I

De las autoridades estatales

"Artículo 7. Son autoridades estatales en materia de tránsito y seguridad vial:

"I. El gobernador del Estado;

"II. El secretario;

"III. El titular de S.;

"IV. El director;

"V. El director de transporte; y,

"VI. Los servidores públicos dependientes de la Secretaría, que ordenen o ejecuten actos administrativos con el fin de conservar el orden, preservar la tranquilidad pública y cuidar que se cumplan las disposiciones de esta ley y su reglamento."

"Artículo 10. Son atribuciones de la dirección las siguientes:

"I. Aplicar esta ley y su reglamento en las vías públicas de competencia estatal, así como sancionar o amonestar por las infracciones a las normas de tránsito y seguridad vial que se cometan en las mismas;

"II. Garantizar el adecuado uso de los recursos humanos, financieros y materiales, en materia de tránsito y seguridad vial;

"III. Preservar el orden público y la seguridad vial;

"IV. Prevenir la comisión de delitos en las vialidades de competencia estatal, estableciendo la coordinación necesaria entre la policía vial y las demás áreas operativas de las policías;

"V.M. las vialidades libres de obstáculos, objetos o vehículos abandonados, que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos autorizados previamente por escrito;

"VI. Garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios del transporte público de pasajeros;

"VII. Avisar oportunamente a los usuarios, sobre cualquier obstrucción o uso extraordinario de la vialidad, así como las rutas alternativas; y,

"VIII. Aplicar, en el ámbito de su competencia, la presente ley, su reglamento y todas las disposiciones en materia de seguridad pública en general y de tránsito y seguridad vial en específico."


75. "Artículo 8. El secretario, además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá en materia de tránsito y seguridad vial las atribuciones siguientes:

"...

"d) Establecer programas, así como llevar a cabo todas las acciones necesarias, destinadas a niños, niñas y adolescentes, escolares, personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas, para que les sea fácil, seguro y cómodo el acceso al transporte público de pasajeros y el desplazamiento en las vialidades, a través de rampas, elevadores, exclusividad de espacios, y cualquier adecuación que resulte idónea, coordinando la instalación de infraestructura, equipamiento y señalamientos que se requieran para cumplir con lo anterior;

"e) Instrumentar de manera permanente, en coordinación con otras dependencias, programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, que ayuden a mejorar la cultura vial, así como las condiciones en que se presta el servicio de transporte en todas sus modalidades en el Estado, fomentar la prevención de accidentes a través de la concientización y cultura urbana en los veracruzanos; y expedir los acuerdos, manuales y lineamientos para los programas en materia de educación vial."


76. "Artículo 12. Son atribuciones del director:

"...

"III. Proponer al secretario programas en materia de tránsito y seguridad vial relativos a los peatones, conductores, operarios y pasajeros del transporte particular y público, y al resto de los usuarios de las vías públicas."


77. Posteriormente se analizará el reclamo de esa fracción en el aspecto de invasión de facultades recaudatorias.


78. "Artículo 18. Son autoridades municipales en materia de tránsito y seguridad vial:

"I. El presidente municipal;

"II. Los ediles de la comisión del ramo;

"III. El titular de la Unidad Administrativa de Tránsito y Seguridad Vial o su equivalente; y,

"IV. Los servidores públicos dependientes del Ayuntamiento, que ordenen o ejecuten actos administrativos con el fin de conservar el orden, preservar la tranquilidad pública y cuidar que se cumplan las disposiciones de esta ley y el reglamento correspondiente."

"Artículo 19. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes atribuciones en materia de tránsito y seguridad vial:

"I. Celebrar convenios en materia de tránsito y seguridad vial, conforme a lo dispuesto en esta ley;

"II. Disponer reglamentariamente, en el ámbito de su competencia, lo necesario para la observancia de esta ley;

"III. Realizar actos administrativos en materia de tránsito y seguridad vial municipal, con base a las disposiciones de esta ley y su reglamentación;

"IV. Ordenar la elaboración de los estudios técnicos necesarios que requieran los servicios viales, dentro de su jurisdicción y competencia;

".C. y hacer cumplir esta ley y la reglamentación de la materia, para lo cual podrán solicitar la colaboración de otras autoridades, en la forma prevista en esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

"VI. Ordenar la implementación de programas de educación vial que garanticen la seguridad de las personas y de su patrimonio, en las vías públicas o zonas privadas con acceso al público, que sean de su competencia;

"VII. Establecer medidas tendientes a evitar contravenciones a esta ley y a la reglamentación de la materia y prevenir accidentes en las vías públicas de su competencia;

"VIII. Ejercer el mando directo de la unidad administrativa encargada del control y operación del servicio de tránsito y seguridad vial o su equivalente en el Municipio, con la finalidad de que actúen de manera coordinada y desarrollen sus funciones con eficacia y eficiencia;

"IX. Expedir, por conducto de la unidad administrativa encargada del control y operación del servicio de tránsito y seguridad vial en el Municipio, las boletas de infracciones a conductores y vehículos; y,

"X. Las demás que les confieran esta ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables."


79. "Artículo 9. El titular de S., además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"IV. Recaudar los conceptos que por sanciones pecuniarias en materia de tránsito y seguridad vial se generen; y ..."

"Artículo 92. Los Ayuntamientos, con apoyo de la dirección, señalarán los lugares de la vía pública en donde se podrán estacionar vehículos, indicando qué tipo de vehículos y el tiempo de estacionamiento en su caso.

"En caso de que el Ayuntamiento autorice el uso de parquímetros en áreas determinadas de la vía pública, para sujetar a medición de tiempo y al pago de una cuota el estacionamiento de vehículos, dará aviso a la dirección, con la finalidad de que ésta apoye la instalación de señalamientos y otros implementos necesarios para su óptimo funcionamiento.

"Cuando se estacionen vehículos donde se encuentren instalados parquímetros o cualquier otro sistema que mida el tiempo de estacionamiento en la vía pública, la dirección se apegará al procedimiento que para ese fin establezcan los ordenamientos municipales y el reglamento.

"A falta de señalamiento, los conductores se estacionarán en los lugares en donde exista acotamiento suficiente, sin entorpecer la circulación de otros vehículos, ni los accesos, rampas o lugares exclusivos para personas con discapacidad o mujeres embarazadas, paradas, ni otro elemento de la infraestructura vial al servicio de los demás usuarios."

"Artículo 147. Los policías viales podrán imponer, por contravención a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, así como a los reglamentos municipales cuando proceda, las sanciones señaladas en la presente ley."

"Artículo 148. Los conductores que cometan alguna infracción a esta ley o su reglamento y realicen una acción u omisión que dé o pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición de la autoridad competente por conducto de la policía vial que tuvo conocimiento del hecho, sin perjuicio de las sanciones que les corresponda por la infracción vial.

"En caso de que los infractores a que se refiere el párrafo anterior sean menores de edad, el policía vial que tenga conocimiento del caso deberá, además, hacerlo del conocimiento de los padres o tutores para los efectos que correspondan."

"Artículo 152. Las Infracciones se clasificarán en las categorías siguientes:

"I.L.;

"II. Graves;

"III. Muy graves; y,

"IV. Especiales."

"Artículo 157. Las autoridades municipales que presten el servicio público de tránsito y seguridad vial o su equivalente, cuando con motivo de sus funciones recojan licencias de conducir, informarán mensualmente a la dirección sobre las licencias retenidas y, en caso de que éstas no hayan sido recogidas por su titular en un lapso de cuarenta y cinco días, le serán remitidas a la Secretaría para los efectos legales conducentes."

"Artículo 158. Cuando se cometa una infracción y la dirección conozca del hecho en flagrancia, los elementos de la policía vial podrán recoger la licencia o permiso para conducir, la tarjeta de circulación del vehículo, o en su caso la autoridad de seguridad vial determinará el retiro del vehículo de la vía pública, en términos de lo dispuesto por esta ley y su reglamento."

"Artículo 160. Para la aplicación de las multas, el policía vial que conozca de la infracción correspondiente procederá como sigue:

"I. Se identificará plenamente, indicando su nombre y cargo, y mostrará su placa y credencial que lo acredita como elemento activo de la Secretaría;

"II. Comunicará al infractor o propietario del vehículo la infracción cometida;

"III. Solicitará la entrega de los siguientes documentos: licencia vigente, tarjeta de circulación y póliza de responsabilidad civil o seguro contra daños a terceros vigente, para su revisión;

"IV. Formulará la boleta de infracción correspondiente, donde se asentarán la o las infracciones cometidas a la presente ley o su reglamento, señalando el o los artículos contravenidos. Asimismo, asentará su cargo, nombre y firma, la fecha de elaboración, la hora, un breve relato de la falta y la categoría de la multa que corresponda; además, recabará la firma al infractor y ante la negativa a firmar, procederá a consignarlo dentro de la misma boleta de infracción;

"V. En el caso de negativa a firmar la boleta de infracción por parte del conductor, ésta se hará llegar a su domicilio a través de correo certificado o correo electrónico, según la información que se tenga en la base de datos de la Secretaría; en el caso de vehículos de otra entidad federativa o país, para garantizar el cumplimiento por parte del infractor, se procederá de conformidad con la fracción VII del presente artículo;

"VI. Si el policía vial cuenta con terminal electrónica que le permita emitir la boleta de infracción correspondiente y realizar el cobro de la multa en el lugar de los hechos, no conservará en garantía ningún documento del conductor, sólo le hará el cobro con tarjeta de débito o crédito, según sea el caso, nunca en efectivo y solicitará se le firme el comprobante bancario respectivo, así como la boleta de infracción;

"VII. Cometida una infracción, formulada la boleta de infracción, firmada por ambas partes de ser el caso y entregada en original al infractor, ante la flagrancia conservará como garantía de pago de la multa uno de los siguientes documentos: la licencia, el permiso para conducir o la tarjeta de circulación. A falta de lo anterior, se procederá en términos de lo previsto en esta ley o su reglamento;

"VIII. La boleta de infracción contendrá la leyenda impresa relativa a que el infractor o el responsable solidario descrito en esta ley tendrá derecho de interponer el recurso de revocación, así como el plazo en el cual deberá interponerse y ante qué autoridad; y,

"IX. En caso de que el infractor se diere a la fuga, se asentará este hecho en la boleta de infracción, dejando la infracción a su disposición en la dirección para los efectos a que haya lugar; transcurrido el tiempo previsto en esta ley, se procederá de acuerdo a lo señalado en la misma y su reglamento."

"Artículo 161. Para la aplicación y ejecución de las demás sanciones, se notificará al infractor o responsable solidario personalmente, mediante correo certificado o correo electrónico, en el domicilio que se encuentre registrado ante la Secretaría, la infracción cometida, la sanción que pretende aplicarse y la indicación de que, a partir de la recepción de la notificación, cuenta con diez días hábiles improrrogables para formular los alegatos y presentar las pruebas que en su defensa juzgue convenientes.

"Dentro del término de quince días hábiles, contado a partir de la recepción de los alegatos y pruebas a los que se refiere el párrafo anterior, o finalizado el plazo que la misma indica sin que éstos se hubieren presentado, la autoridad dictará, debidamente fundada y motivada, la resolución que corresponda, notificándola al infractor o al responsable solidario personalmente o en el domicilio que se haya notificado; en caso de no obedecerla se adoptarán las medidas necesarias para la ejecución."

"Artículo 162. El procedimiento a través del cual se impondrán las sanciones por conductas que violen disposiciones de la presente ley y su reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, será el siguiente:

"I. Las actas contendrán el nombre y domicilio del propietario del vehículo, de conformidad con el registro vehicular correspondiente; placa, marca y modelo del vehículo; lugar, fecha y hora en que fue cometida la infracción; descripción de la infracción cometida y la especificación de las disposiciones violadas, así como nombre y firma de la autoridad facultada para imponer la sanción.

"II. La prueba física que arroje el dispositivo tecnológico, en la cual conste la conducta infractora, se contendrá en el acta de infracción; y,

"III. Se notificará dicha acta de infracción en el domicilio de la persona que aparezca como propietario del vehículo."


80. Recordemos lo que la integridad de la fracción IV del citado precepto dispone:

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


81. "HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA).". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, página 1393, tesis P./J. 53/2002, registro IUS: 185165.


82. Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Del que derivó la Jurisprudencia P./J. 5/2000 "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).". Novena Época, registro «digital:» 192331, P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, materia constitucional, página 515.


83. De que derivó la tesis 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, tesis 1a. CXI/2010, registro IUS: 163468, «página 1213».


84. No respecto de las aportaciones federales. Las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los Estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal.

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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