Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2014)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SE SOBRESEE LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL POR LO QUE RESPECTA A LA LEY NÚMERO 24 PARA LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO A LOS MUNICIPIOS, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE EL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL UNO, ESPECÍFICAMENTE EN LO RELATIVO A LOS ARTÍCULOS 5 Y 7, FRACCIÓN III, ANTE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PARA COMBATIRLA, PROMOVIDA EN CONTRA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ. 2. SE SOBRESEE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LOS ACTOS DERIVADOS DEL OFICIO SSP/DJ/624/2014 DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, CONSISTENTE EN LA OMISIÓN DEL GOBERNADOR DE ENTREGAR EL 50% DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL COBRO DE INFRACCIONES Y MULTAS DE CARÁCTER MUNICIPAL EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONVENIO; ASÍ COMO LA INSTALACIÓN DE OPERATIVOS DE REVISIÓN Y/O DETENCIÓN DE VEHÍCULOS Y PERSONAS EN LAS CALLES, AVENIDAS, CALZADAS, BULEVARES Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO POR ÓRDENES DEL DIRECTOR GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE VERACRUZ; LA IMPOSICIÓN DE MULTAS; ASÍ COMO LA INSTALACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE VERACRUZ EN LA AVENIDA RUIZ CORTINES 515, FRACCIONAMIENTO COSTA VERDE, EN EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO Y LAS ATRIBUCIONES CONCEDIDAS AL DELEGADO DE TRÁNSITO. 3. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE EN CONTRA DEL OFICIO SSP/DJ/624/2014, DE CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE; POR LO QUE SE DECLARA SU INVALIDEZ Y DEBERÁ DEVOLVERSE EL EJERCICIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO AL MUNICIPIO ACTOR, ASÍ COMO TODOS LOS BIENES CEDIDOS PARA SU REALIZACIÓN. 4. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente43/2014
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2014





CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2014

ACTOR: MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



PONENTE: ministro A.G.O.M.

SECRETARIA adjuntA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO


S Í N T E S I S


Parte actora: Municipio de Boca del Río, Estado de V. de I. de la Llave.


Tema: El problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si los poderes ejecutivo y legislativo del Estado de V. invadieron la esfera competencial del municipio de Boca del Rio, al llevar a cabo distintos actos atinentes al servicio público de tránsito y vialidad dentro de su jurisdicción y si existe el impago por los ingresos obtenidos de multas e infracciones de tal índole.

Autoridades demandadas: Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de V. de I. de la Llave.

Acto cuya invalidez se demanda:

  1. La Ley Número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial del Estado de V. el treinta y uno de julio de dos mil uno.

  2. El oficio SSP/DJ/624/2014 de cuatro de abril de dos mil catorce emitido por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de V., en el que se niega la cancelación del Convenio para la operación y administración del servicio público de tránsito en el municipio de Boca del Río, V., celebrado entre el gobierno del Estado y el ayuntamiento de Boca del Río, V., de seis de enero de dos mil once y publicado en el número extraordinario 7 de la Gaceta Oficial del Estado el siete de enero de dos mil once y, por ende, la transferencia del servicio público y de los recursos al cumplimiento de diversos ordenamientos, documento del que deriva la omisión del gobernador del Estado de transferir la prestación del servicio público de tránsito y de recursos al municipio de Boca del Río; así como del 50% de los ingresos obtenidos por el cobro de infracciones y multas de carácter municipal en términos de la cláusula cuarta del Convenio.

De igual manera, con base en el referido documento, el poder ejecutivo demandado justifica el asiento de operativos de revisión y/o detención de vehículos y personas en las calles, avenidas, calzadas, bulevares y demás vías públicas del municipio de Boca del Río por órdenes del Director General de Tránsito del Estado de V.; la imposición de multas; así como la instalación de la Dirección General de Tránsito del Estado de V. en la Avenida Ruiz Cortines 515, fraccionamiento Costa Verde, en el municipio de Boca del Río y las atribuciones concedidas al delegado de tránsito.

CONSIDERACIONES:


1. Es competente la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la presente controversia constitucional.


2. El actor y los demandados cuentan con la legitimación correspondiente para promover la presente controversia constitucional y para dar respuesta a ésta.


3. Se considera que debe sobreseerse respecto de la Ley Número 24 para la Transferencia de Funciones y Servicios Públicos del Estado a los Municipios, pues dicha Ley fue publicada en el medio de difusión oficial el treinta y uno de julio de dos mil uno, por lo que el plazo de treinta días previsto en la ley reglamentaria transcurrió del uno de agosto al once de septiembre de dos mil uno, además de ello, los artículos 5 y 7 que de dicha Ley impugna el municipio actor, le fueron aplicados el diecisiete de enero de dos mil tres, fecha en la cual fue firmado el Convenio para la Transferencia del Servicio Público de Tránsito al Municipio de Boca del Río, V., por ende, el plazo de treinta días transcurrió del veinte de enero al tres de marzo de dos mil tres, consecuentemente, si la demanda de controversia constitucional se presentó el veintiocho de abril de dos mil catorce y su ampliación, el quince de mayo de dos mil catorce, tanto para la Ley de mérito en general como para la aplicación de los artículo 5 y 7 en particular, había transcurrido en exceso el término para la interposición del medio de impugnación, de ahí que resultara extemporánea la presentación de la controversia constitucional respecto de los actos de referencia.


4. Por otra parte, el medio constitucional de defensa resulta oportuno en relación con el oficio SSP/DJ/624/2014, pues la controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de abril de dos mil catorce y el término para su interposición transcurrió del ocho de abril al veintiséis de mayo de ese año.


Al respecto se advierte de oficio la actualización de la improcedencia de los actos consistentes en la omisión del gobernador de entregar el 50% de los ingresos obtenidos por el cobro de infracciones y multas de carácter municipal en términos de la cláusula cuarta del Convenio; así como la instalación de operativos de revisión y/o detención de vehículos y personas en las calles, avenidas, calzadas, bulevares y demás vías públicas del municipio de Boca del Río por órdenes del Director General de Tránsito del Estado de V.; la imposición de multas; así como la instalación de la Dirección General de Tránsito del Estado de V. en la Avenida Ruiz Cortines 515, fraccionamiento Costa Verde, en el municipio de Boca del Río y las atribuciones concedidas al delegado de tránsito.


Lo anterior, porque los efectos que, de darse las circunstancias, se producirían con la sentencia serían a partir de la fecha en que determine esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero nunca podrían tener efectos retroactivos, salvo en la materia penal. Por lo tanto, de determinarse la invalidez del Oficio, todos aquellos actos u omisiones que derivaran de éste no podrían retrotraerse.


5. Sobre el fondo del asunto, en los conceptos de invalidez sobre los que subsiste la litis, el actor impugna, esencialmente, que los actos del poder ejecutivo estatal transgreden lo dispuesto en el artículo 115, fracción III, inciso h, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque corresponde al municipio la prestación del servicio público de tránsito y, con ello, no observa el mandato que le imponen los diversos numerales 120, 124, 128 y 133 constitucionales.


Conceptos de invalidez que resultan esencialmente fundados y procede declarar la invalidez constitucional de los actos reclamados en esta vía.


Ello, pues conforme a la normativa relativa, corresponde al municipio de Boca del Río, V., prestar el servicio público de tránsito dentro de su territorio, sin que para ello sea obstáculo la existencia del convenio celebrado el seis de enero de dos mil once entre el presidente y el síndico de ese ayuntamiento y el gobernador, S. General, S. de Finanzas y Planeación y el Director General de Tránsito y Transporte, todos del gobierno del Estado de V., ni lo dispuesto en los diversos ordenamientos invocados por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública en el Oficio para negar la transferencia de la atribución constitucional originaria en la prestación del servicio público de tránsito al municipio actor.


Además de que de los preceptos señalados por el Director Jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública de V., por instrucciones del gobernador, no se desprende justificación alguna para negar la devolución del servicio público de tránsito que constitucionalmente detenta el municipio.


Incluso, aun si la transferencia del servicio público se cedió mediante convenio en el que no se fijó temporalidad alguna, lo cierto es que la Constitución Federal prohíbe que ésta sea de forma indefinida, lo que implica que el municipio puede determinar el momento en que desea recuperar el servicio público que cedió temporalmente al poder ejecutivo del Estado. Esto, porque no puede ser reconocida la primacía de un convenio frente a un mandato impuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Bajo este razonamiento, si el Convenio derivó de una decisión adoptada por el cabildo que gobernó el período anterior al que promueve la presente controversia constitucional, es suficiente con el acuerdo del nuevo gobierno municipal para abandonar dicho convenio y retomar las funciones con que constitucionalmente cuenta; porque aunque se trata de un convenio, no se está frente a un acuerdo de voluntades tradicional como el que pudiera darse en relaciones de derecho privado, sino de la cesión de una facultad y deber constitucionalmente otorgado a los municipios y quienes son los únicos que pueden determinar si requieren cederlo de forma temporal al gobierno estatal, en razón de una necesidad.


Además, al tratarse de una función constitucionalmente inherente al municipio, éste podrá determinar también el momento en el que ya no requiere del auxilio o apoyo del gobierno estatal en el desempeño y prestación del servicio público de que se trate.


En consecuencia, se determina que el oficio SSP/DJ/624/2014 de cuatro de abril de dos mil once,...

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