Ejecutoria num. 318/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31-03-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación31 Marzo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III,2574

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 318/2019. MUNICIPIO DE ZACATELCO, ESTADO DE TLAXCALA. 11 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., L.O.A.Y.P.A.P.D.. DISIDENTES: MINISTROS Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.C.V.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 318/2019, promovida por el Municipio de Zacatelco, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Tlaxcala.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente y la síndica del Municipio de Zacatelco, Estado de Tlaxcala, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de lo siguiente:


• El acuerdo de no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala respecto del ejercicio presupuestal de 2018, aprobado por 13 votos a favor en la sesión de "31 de agosto de 2019", como determinación final del procedimiento de fiscalización, que se impugna:


a. Por vicios cometidos durante el procedimiento que trascendieron al resultado de la no aprobación de la cuenta pública.


b. Por violaciones cometidas dentro del dictamen que fue aprobado por el Congreso del Estado de Tlaxcala.


Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


Ley General de Contabilidad Gubernamental.


Código Financiero de Tlaxcala y sus Municipios.


2. Antecedentes. El Municipio actor expuso, esencialmente, los siguientes antecedentes:


2.1. El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala inició el procedimiento de comprobación de la cuenta pública del ejercicio presupuestal de dos mil diecinueve (sic) del Municipio actor al emitir los oficios identificados como OFS/2631/2018, OFS/2632/2018, OFS/2633/2018, OFS/2634/2018, OFS/2635/2018, OFS/2636/2018, OFS/2637/2018, OFS/2638/2018, OFS/2639/2018, OFS/2640/2018, OFS/2641/2018 y OFS/2642/2018.


2.2. Mediante oficios OFS/181/2019 y OFS/1058/2019, de catorce de enero y uno de abril de dos mil diecinueve, la auditora Superior del referido órgano de fiscalización emitió el pliego de observaciones, en relación con los periodos enero-junio y julio-diciembre del ejercicio presupuestal de dos mil dieciocho.


2.3. A través del oficio OFS/1521/2019, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Órgano Superior de Fiscalización libró una comunicación oficial en la que dio a conocer al presidente del Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, las observaciones que a la fecha del informe de resultados no fueron solventadas correspondientes al periodo de enero-diciembre del ejercicio presupuestal de dos mil dieciocho.


2.4. Por medio del oficio OFS/1758/2019, de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la auditora Superior del órgano de fiscalización informó al presidente del Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, que realizaría una inspección documental y física; la cual se llevó a cabo el veintisiete de agosto siguiente y se levantó un acta circunstanciada en la que se hizo constar que durante la inspección se presentaron documentos con los que se solventaban las observaciones que estaban pendientes.


2.5. En sesión extraordinaria pública celebrada el treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Tlaxcala determinó no aprobar la cuenta pública del Municipio actor.


3. Conceptos de invalidez. La parte actora plantea, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


3.1. Omisiones legislativas que repercuten en perjuicio del Municipio actor:


a. Primer concepto de invalidez. Los artículos 104 y 105 de la Constitución Local regulan la fiscalización de las cuentas públicas en el Estado de Tlaxcala y disponen que éstas se desarrollarán conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad; no obstante, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios no prevé un sistema de rendición de cuentas robusto que responda a los referidos principios, dado que el Órgano Superior de Fiscalización tiene un margen de arbitrariedad que trastoca la legalidad de sus actos, ya que existe un espectro de actuación laxo, lo que –a su juicio– no ocurre con la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Puebla, la cual sí se apega a los principios citados y, a diferencia de aquélla, prevé con mayor suficiencia el régimen de supletoriedad aplicable y la facultad del órgano fiscalizador para emitir normas y, además, regula los plazos, notificaciones, horas y días inhábiles para los actos de fiscalización, así como las etapas del procedimiento.


b. Ante las deficiencias de la legislación, el Congreso del Estado de Tlaxcala emitió las Bases para el Procedimiento Interno para la Dictaminación de Cuentas Públicas del Ejercicio Fiscal 2018, lo que evidencia una regulación deficiente de la Ley de Fiscalización Local en relación con el procedimiento de fiscalización y rendición de cuentas.


c. Solicita se condene al Congreso para que legisle de manera armónica, integral y garantice los principios del procedimiento de fiscalización y rendición de cuentas.


3.2. Normas de carácter general que son ilegales, por tanto, deben declararse inválidas inter partes.


d. Segundo concepto de invalidez. Los decretos promulgatorios de la Ley de Fiscalización Superior y del Código Financiero, ambos de Tlaxcala y sus Municipios, violan el artículo 69 de la Constitución Local, ya que no fueron refrendados por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, razón por la cual debe declararse su invalidez.


e. Tercer concepto de invalidez. Las Bases del Procedimiento Interno para la Dictaminación de las Cuentas Públicas del Ejercicio Fiscal 2018, violan el principio de legalidad que rige a los procedimientos de fiscalización, porque transgreden los principios constitucionales de seguridad jurídica, de reserva de la ley y subordinación jerárquica, al haber sido expedidas de manera inoportuna, ya que se publicaron hasta el doce de junio de dos mil diecinueve y el acuerdo que determinó no aprobar la cuenta pública del Municipio actor se votó en sesión de treinta de agosto de ese año, colocándolo en estado de indefensión, al no saber a qué atenerse en cuanto al cumplimiento de los requerimientos o para solventar las observaciones o dudas de la Comisión.


f. Cuarto concepto de invalidez. Las bases sexta y novena, fracción II, inciso 1, de las Bases para el Procedimiento Interno para la Dictaminación de Cuentas Públicas del Ejercicio Fiscal 2018 son inconstitucionales porque regulan situaciones que sucedieron con antelación a su publicación, ya que prevén que a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, el órgano debía entregar al Congreso a través de la Comisión el informe de resultados, así como que los paquetes de tales informes se abrirían desde el diez de junio de dos mil diecinueve, siendo que dichas bases fueron publicadas hasta el doce de junio.


3.3. Violaciones cometidas por las autoridades que participaron en el procedimiento de fiscalización.


g. Quinto concepto de invalidez. Apunta que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tlaxcala de manera ilegal se negó a recibir los medios de convicción que el Ayuntamiento ofreció con el fin de solventar las observaciones que se le formularon, lo que dejó al Municipio actor en estado de indefensión y trascendió al resultado del dictamen con proyecto de decreto impugnado.


h. El Ayuntamiento aportó los medios de convicción que solventaban las observaciones, pero no se integraron al expediente de fiscalización, por lo que el Congreso Estatal de manera ilegal no aprobó la cuenta pública.


i. Precisa que ad cautelam hace valer los siguientes conceptos de invalidez, toda vez que desconoce el contenido del dictamen con proyecto de acuerdo de no aprobación de cuenta pública, votado por la autoridad legislativa.


3.4. Transgresiones cometidas dentro del dictamen.


j. Sexto concepto de invalidez. La autoridad demandada no justificó sus atribuciones para fiscalizar recursos federales que tienen como fuente las contribuciones que recauda la Federación a través de sus facultades exclusivas, pues no precisó qué artículos le otorgan facultades para comprobar y dictaminar los siguientes fondos y programas: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; Remanentes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de Distrito Federal; Programa Hábitat; Programa de Apoyo a la Vivienda; Proyectos de Desarrollo Regional; Programa de Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género; Remanentes del Programa de Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género; Fortalecimiento Financiero; Remanentes del Fortalecimiento Financiero; Remanentes del Programa Tres por Uno para Migrantes; Programa Rescate Espacios Públicos; Programa de Devolución de Derechos y Programa de Prevención de Riesgos.


• Los recursos de estos fondos y programas se consideran, para efectos presupuestales, como aportaciones federales, de modo que quien tendría facultades para fiscalizar el correcto uso de éstos es el Órgano Superior de Fiscalización de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ya que el dinero que se asigna al Municipio proviene de la recaudación que realiza el gobierno federal.


• Se debe declarar la invalidez del dictamen de no aprobación porque no contiene los artículos que dan atribuciones al Congreso del Estado de Tlaxcala para emitir una decisión de no aprobación de la cuenta pública municipal en el que se consideran no solventadas observaciones relativas a fondos y programas que derivan de aportaciones federales.


• Séptimo concepto de invalidez. La Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala actuó contra derecho al emitir el dictamen con proyecto de decreto de no aprobación de la cuenta pública, ya que consideró que las observaciones no estaban solventadas a pesar de que en el acta de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve se declaró que el diputado O.M.L.A. realizó una inspección in situ de la documentación comprobatoria en poder del Municipio actor.


• La Comisión no tomó en consideración las precisiones que indicó el diputado y dejó de valorar las probanzas que exhibió el Ayuntamiento con las que quedaban solventadas las observaciones que se atisbaron durante el proceso de fiscalización; de modo que se incurrió en una violación formal en el dictamen al omitir pronunciarse de manera expresa en relación con dichas pruebas.


• La Comisión sometió al Pleno del Congreso Local un dictamen con proyecto de decreto en el que no se valoraron las probanzas, lo cual redunda en que se cause un agravio de especial importancia al Ayuntamiento, ya que la no aprobación de la cuenta pública tiene repercusiones que le impactan como ente político y jurídico, aunado a que los habitantes tienen la percepción de que el Municipio no ha manejado los recursos públicos con honestidad y se da pauta al inicio de procedimientos de responsabilidad en contra de los servidores públicos.


• Por tanto, si la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala omitió valorar las pruebas con las que se solventaron las observaciones advertidas, se vulneran los principios de fundamentación y motivación, por lo que debe declararse la invalidez del decreto de no aprobación de cuenta pública.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 318/2019 y, por razón de turno, se designó al Ministro L.M.A.M. como instructor del procedimiento.


5. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por presentada sólo a la síndica del Municipio actor, y la requirió para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, precisara las porciones normativas de los ordenamientos impugnados y, en su caso, los actos de aplicación específicos que le causan afectación. Además, respecto del acuerdo de no aprobación de la cuenta pública, se le requirió para que, dentro del mismo plazo, señalara la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de éste. Apercibida que, de no desahogar los requerimientos formulados en el plazo y términos indicados, se proveería lo conducente con los elementos que obraran en autos.


6. Transcurrido el plazo referido, sin que el Municipio actor desahogara el requerimiento, mediante proveído de dos de enero de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda –sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse al momento de dictar sentencia– y tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Tlaxcala, a quienes se solicitó emplazar a efecto de que formularan su contestación. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.


7. Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinte se tuvo al diputado O.M.L.A., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, dando contestación a la demanda de controversia constitucional,(1) medularmente, en los siguientes términos:


Refiere que se actualiza una causal de improcedencia en la controversia constitucional, bajo las siguientes consideraciones:


• La parte actora no tiene legitimación en la causa para promover la presente controversia constitucional, ya que el dictamen que contiene la no aprobación de la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, no causa por sí una afectación o menoscabo a sus facultades o atribuciones, pues el dictamen reclamado únicamente constituye la autorización del Congreso para que se investigue la probable responsabilidad de un funcionario público o integrante del Ayuntamiento por la indebida aplicación de recursos públicos.


Señala que los conceptos de invalidez resultan infundados, medularmente, bajo los siguientes argumentos:


• Primer concepto de invalidez. No se advierte la configuración de una omisión absoluta o relativa, derivada de la inobservancia de una disposición constitucional, ya que el Municipio actor sólo se limita a hacer la transcripción de las disposiciones normativas en materia de fiscalización del Estado de Puebla, las cuales no pueden servir como parámetro constitucional para que se actualice una omisión legislativa.


• Segundo concepto de invalidez. Si bien de conformidad con el artículo 70, fracción II, de la Constitución Local, el gobernador tiene la obligación de promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso Estatal, lo cierto es que, en términos del artículo 69 de esa Constitución, es el secretario de Gobierno quien debe firmar los reglamentos, decretos y acuerdos que el gobernador diere en uso de sus facultades y, a falta del referido secretario, será el oficial mayor y el secretario del Ejecutivo a cuyo ramo corresponda el asunto, quienes deben firmar el decreto respectivo.


• En el caso, la expedición y la promulgación de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, así como del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios fueron realizadas por el gobernador y el secretario de Gobierno, sin que estuviere ausente éste; pero, en su caso, tampoco era procedente que la firmara el secretario de Planeación y Finanzas, porque no es un asunto que corresponda a su ramo u obligación.


• Tercer concepto de invalidez. Con la emisión del acuerdo a través del cual se emiten las Bases del procedimiento interno para la dictaminación de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2018, no se invaden las competencias del Municipio actor, ya que éste tiene como finalidad fijar los criterios que deben observar tanto la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Poder Legislativo, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala y los entes fiscalizables que hayan cumplido en tiempo y forma con la entrega de la cuenta pública; y la etapa que se impugna es la relativa al procedimiento legislativo que se desarrolla con motivo del turno del informe que el órgano de fiscalización local realiza después de auditar la cuenta pública de un ente obligado, etapa a que se refiere el artículo 13 de la –abrogada– Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


• Inclusive, en la segunda etapa se da oportunidad a los entes fiscalizados para que puedan solventar las observaciones que no fueron atendidas en el órgano de fiscalización, lo cual en lugar de ser en perjuicio para el ente fiscalizado le beneficia, al tener una oportunidad más para solventar las observaciones que le fueron realizadas a su cuenta pública, directamente ante el órgano especializado y autónomo, quien entrega el informe correspondiente para que el Congreso Local, a través de la Comisión de Finanzas y Fiscalización, emita el dictamen con proyecto de acuerdo.


• Cuarto concepto de invalidez. El referido acuerdo que contiene las bases del procedimiento interno, fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, de ahí que no es cierto que éste regule situaciones jurídicas anteriores al procedimiento de fiscalización. Además, la publicación de las bases no genera incertidumbre, pues la base sexta citada por el Municipio actor tiene redacción idéntica a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios –abrogada–.


• Además, la apertura de paquetes a que se refieren las bases, es previo a la oportunidad que se da al ente fiscalizado para solventar las observaciones presentadas en el informe remitido por el Órgano de Fiscalización Superior, por lo que tampoco le genera incertidumbre dicha situación, pues el hecho de que la apertura se realizara antes o después de la publicación del acuerdo que contiene las bases de fiscalización no perjudica al Municipio actor, ya que éste aún tiene el término de treinta días naturales para solventar las observaciones.


• Quinto concepto de invalidez. El Municipio actor omite manifestar la fecha exacta en que el órgano de fiscalización se negó a recibir los medios de convicción tendentes a solventar las observaciones realizadas a la cuenta pública. Además, tomando en consideración que es la segunda etapa del procedimiento de fiscalización, no queda al arbitrio del ente fiscalizado el momento en que debe solventar las observaciones, pues la fiscalización implica el desahogo de diversas etapas en las que se encuentran inmiscuidos diversos entes.


• Sexto concepto de invalidez. La actora parte de una premisa equivocada, ya que no es el Congreso Local quien debe acreditar la competencia para revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los entes fiscalizables, sino el órgano técnico del Congreso, quien al ejercer sus funciones fiscalizadoras atenderá a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad y para la atención de dichos principios, contará con autonomía técnica y de gestión. • El Congreso Local, en el ámbito de su competencia y facultades que en materia de fiscalización superior tiene encomendadas, es el encargado de dictaminar anualmente las cuentas públicas de los entes públicos fiscalizables, con sustento en el informe que le remita el órgano y, en el caso, al emitir el dictamen en el que determinó no aprobada la cuenta pública, dejó plasmado que la dictaminación realizada se hizo sin menoscabo a la competencia que tiene la Auditoría Superior de la Federación para fiscalizar directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas y los Municipios con base en el convenio de colaboración citado.


• Además, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala, al contar con autonomía técnica y de gestión y quien, en términos del artículo 104 de la Constitución Local, es el órgano encargado de revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los entes fiscalizables, celebró con la Auditoría Superior de la Federación un convenio de coordinación y colaboración para la fiscalización superior del gasto federalizado en el marco del Sistema Nacional de Fiscalización.


• Séptimo concepto de invalidez. Apunta que el órgano de fiscalización local, como ente especializado del Congreso Local, es quien se encargó de revisar los documentos contables que fueron remitidos para solventar las observaciones que fueron hechas a la cuenta pública del Municipio actor, al ser la autoridad competente para llevar a cabo la valoración de tal documentación.


8. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veinte, se tuvo a R.R.R.M., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, dando contestación a la demanda de controversia constitucional,(2) esencialmente, bajo los siguientes argumentos:


• Si bien el gobernador del Estado intervino en el proceso legislativo sancionando y publicando las normas reclamadas, así como en la publicación del acuerdo de no aprobación de la cuenta pública del Municipio actor, dichos actos no deben declararse inválidos ni contrarios a las disposiciones constitucionales.


• No debe ser materia de estudio lo relativo a la omisión del titular de la Secretaría de Finanzas Local de refrendar la Ley de Fiscalización Superior y el Código Financiero, porque este medio de control tiene por objeto la protección del ámbito de atribuciones que la Constitución Federal atribuye a los órganos del Estado y el planteamiento de invalidez de la parte actora excede de los fines y los principios que el Constituyente pretendió salvaguardar en la controversia constitucional.


• El artículo 69 de la Constitución Local establece como facultad del secretario de Gobierno firmar reglamentos, decretos y acuerdos que el gobernador del Estado diere en uso de sus facultades, lo cual se conoce como refrendo y, de manera excepcional, únicamente a falta de aquel funcionario, al oficial mayor, en conjunto con el secretario del ramo que corresponda.


9. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.


10. Alegatos. No se formularon alegatos en esta controversia constitucional.


11. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el dos de diciembre de dos mil veinte, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia y, mediante acuerdo de esa misma fecha se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


12. Avocamiento. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós, en atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


I. COMPETENCIA


13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) –vigente al momento de la presentación de la demanda–;(4) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) (en lo sucesivo "ley reglamentaria"); 10, fracción I,(6) y 11, fracción V,(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Número 5/2013,(8) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido al sentido de la presente resolución.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. PRECISIÓN DE NORMAS Y ACTOS RECLAMADOS


15. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria,(9) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.


16. Para ello, este Alto Tribunal ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, interpretándola en un sentido congruente con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.(10)


17. En ese sentido, se advierte que el Municipio actor destacadamente impugna:


I. El acuerdo de no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala respecto del ejercicio presupuestal de 2018, como determinación final del procedimiento de fiscalización y que controvierte:


a. Por vicios cometidos durante el procedimiento que trascendieron al resultado de la no aprobación de la cuenta pública.


b. Por violaciones cometidas dentro del dictamen con proyecto de acuerdo que fue aprobado por el Congreso del Estado de Tlaxcala.


II. Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (abrogada).


III. Ley General de Contabilidad Gubernamental.


IV. Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


18. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que dentro de la causa de pedir del actor existen reclamos que no enunció de forma destacada en el apartado de normas o actos reclamados. En ese sentido, en su primer concepto de invalidez impugna como una "omisión legislativa", que la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios no prevé un sistema de rendición de cuentas que responda a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, lo que estima resulta en una regulación deficiente del procedimiento de fiscalización y rendición de cuentas.


19. Asimismo, en los conceptos de invalidez tercero y cuarto, el Municipio actor aduce que el Acuerdo a través del cual se emiten las bases del procedimiento interno para la dictaminación de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2018 es inconstitucional, ya que considera que se regulan situaciones anteriores a su publicación, concretamente en las bases sexta y novena, fracción II, inciso 1.


20. En consecuencia, esta Segunda Sala tiene por efectivamente impugnados, además de los expresamente señalados, tanto la omisión legislativa relativa respecto de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, así como las bases sexta y novena, fracción II, inciso 1, del Acuerdo que contiene las bases del procedimiento interno para la dictaminación de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2018.


21. Por otro lado, en relación con la Ley General de Contabilidad Gubernamental –norma expresamente impugnada–, esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 20, fracción II, y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria,(11) en virtud de que el Municipio actor no expresó argumento alguno tendente a demostrar su inconstitucionalidad ni lo relaciona con la impugnación de algún acto concreto de aplicación.


22. En ese sentido, con independencia de que, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria, al momento de dictar sentencia este Alto Tribunal debe examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, así como suplir la deficiencia de la demanda, esto presupone, cuando menos, que exista causa de pedir, lo que no se verifica en el caso.(12)


23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


III. EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


24. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, esta Segunda Sala estima que está acreditada la existencia de los actos y normas impugnadas, toda vez que los Poderes demandados remitieron en copia certificada las documentales que acreditan su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IV. OPORTUNIDAD


26. A efecto de analizar la oportunidad de los actos y normas controvertidos, conviene precisar que, tratándose de normas generales, la ley reglamentaria en su artículo 21, fracción II(13) establece dos plazos distintos correspondientes a dos hipótesis de impugnación distintas, a saber: treinta días contados a partir del día siguiente de su publicación de la norma o a partir del día siguiente a aquel en el que se produce su primer acto de aplicación de la norma que da lugar a la controversia.


27. En el caso concreto, no se advierte del escrito de demanda si el Municipio actor reclama las normas generales con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación, por lo que, tal como se relató en el apartado de antecedentes, se le requirió a efecto de que precisara las porciones normativas de los ordenamientos impugnados y, en su caso, los actos de aplicación específicos que le causan afectación, sin que desahogara tal requerimiento.


28. Ahora bien, como se indicó, entre las normas generales impugnadas, el Municipio actor controvierte los decretos promulgatorios de la Ley de Fiscalización Superior y del Código Financiero, ambos para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Al respecto, debe decirse que, al margen de que el Municipio actor no desahogó la prevención que se le formuló con el fin de que precisara las porciones normativas concretas que impugnaba y, en su caso, los actos de aplicación específicos que le causan afectación, del análisis integral de la demanda se advierte que cuestiona dichos ordenamientos únicamente por no haber sido refrendados por el secretario de Finanzas de Gobierno del Estado, sin vincularlos a algún acto de aplicación concreto, por tanto, se arriba a la conclusión de que se combaten en virtud de su publicación.


29. En ese sentido, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios se publicó en el Periódico Oficial Estatal el diez de noviembre de dos mil ocho;(14) mientras que el Código Financiero del Estado de Tlaxcala y sus Municipios se publicó en el referido medio de difusión el treinta y uno de diciembre de dos mil dos;(15) en consecuencia, si el escrito inicial de demanda fue presentado el once de octubre de dos mil diecinueve, es evidente que la impugnación es extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal de treinta días siguientes a su publicación.


30. Por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII(16) de la ley de la materia y procede sobreseer en la controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento.


31. En cuanto al "Acuerdo que contiene las bases del procedimiento interno para la dictaminación de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2018", publicado en el Periódico Oficial de la entidad de doce de junio de dos mil diecinueve, se advierte que formal y materialmente es un acto legislativo, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, cuyo objeto es regular el procedimiento interno al que se sujetarán los entes fiscalizables, la Comisión de Finanzas y Fiscalización, el Órgano de Fiscalización Superior y el propio Congreso para la elaboración del dictamen a que se refiere el artículo 54, fracción XVII, inciso b),(17) de la Constitución Local respecto de las cuentas públicas del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.


32. Por tal motivo, para efectos del cómputo del plazo para interponer la demanda de controversia constitucional, debe estimarse que se trata de una norma general que goza de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad.


33. En ese orden de ideas, si se toma en cuenta la fecha de su publicación en el Periódico Oficial –doce de junio de dos mil diecinueve–, se advierte claramente que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles para efectos de su impugnación, puesto que la demanda se presentó el once de octubre siguiente.


34. Además, la parte actora no señala acto de aplicación alguno que actualice los supuestos de las bases impugnadas –concretamente las bases sexta y novena, fracción II, inciso 1)– y de la revisión de las constancias de autos, esta Segunda Sala advierte que en el "dictamen con proyecto de acuerdo emitido por la Comisión de Finanzas y Fiscalización en el expediente parlamentario C.F.F./M14/2019, por medio del cual dicha Comisión presenta el informe de resultados del órgano de fiscalización al Pleno del Congreso", del que derivó el acuerdo reclamado en la presente controversia constitucional, aprobado el treinta de agosto de dos mil diecinueve, no se aplicaron al Municipio actor las porciones que en específico cuestiona. Máxime que, del contenido de tales disposiciones se advierte que regulan obligaciones a cargo del Órgano de Fiscalización Superior y de la Comisión de Finanzas y Fiscalización.(18)


35. Por consiguiente, es inconcuso que respecto de las bases impugnadas también se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que, como ha quedado demostrado, respecto de estas normas generales el presente medio de control constitucional se promovió de manera extemporánea y, por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento legal.


36. Por otro lado, conforme al artículo 21, fracción I(19) de la ley reglamentaria, tratándose de actos, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.


37. En la demanda, el promovente manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que tiene conocimiento que en sesión de treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Tlaxcala determinó no aprobar la cuenta pública del Municipio actor, pero desconoce el contenido del dictamen con proyecto de acuerdo que se sometió a consideración del Pleno del Consejo y que originó el acuerdo reclamado.


38. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el "Acuerdo de no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala respecto del ejercicio presupuestal de 2018", en efecto, fue votado en sesión de treinta de agosto anterior y se publicó en el Periódico Oficial de la entidad de cinco de septiembre de dos mil diecinueve.


39. Luego, considerando que se trata de un acto que es susceptible de afectar al Municipio actor, por violación al artículo 115 constitucional, la notificación del referido acto debe hacerse en forma personal al Municipio por conducto de su síndico, ya que de lo contrario se le negaría la oportunidad de defensa.(20)


40. Sin embargo, de una revisión integral de las constancias que integran el presente asunto, no obra documento alguno en el que se acredite que, antes de la presentación de la demanda se hubiera notificado al Municipio actor el referido acuerdo y el dictamen con proyecto de acuerdo que le precedió o que éste haya tenido conocimiento completo de su contenido.


41. En esas condiciones, no es factible tomar como fecha de inicio para computar el plazo para promover la controversia constitucional, la publicación del acuerdo reclamado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de cinco de septiembre de dos mil diecinueve.


42. En conclusión, ante la manifestación del Municipio actor en el sentido de que desconoce el contenido del dictamen con proyecto de acuerdo de no aprobación de cuenta pública, esta Segunda Sala estima que, con el fin de no incurrir en violación a la máxima de petición de principio, su impugnación debe considerarse oportuna.


43. Incluso, aun cuando el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional se computara a partir de la aprobación del referido acuerdo –treinta de agosto de dos mil diecinueve– o de su publicación –cinco de septiembre del año indicado–, sería oportuna su impugnación, toda vez que la demanda se presentó el once de octubre siguiente.


44. Por último, respecto de la omisión del Poder Legislativo de regular debidamente en la abrogada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios el procedimiento de rendición de cuentas, es criterio reiterado del Tribunal Pleno que el plazo para impugnar omisiones por vía de una controversia constitucional se actualiza día a día mientras aquéllas subsistan y, por consiguiente, pueden controvertirse en cualquier tiempo.(21)


45. Por tanto, la impugnación de la omisión legislativa relativa respecto de la abrogada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios también resulta oportuna.


46. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


47. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I,(22) y 11 párrafo primero,(23) de la ley reglamentaria, el Municipio de Zacatelco, Estado de Tlaxcala, tiene reconocido el carácter de parte actora en la presente controversia constitucional.


48. En su representación comparece N.Y.S.S., en su carácter de síndica municipal lo cual acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, así como el acta de sesión solemne de protesta e instalación del Ayuntamiento.


49. En ese sentido, con base en las documentales que al efecto exhibe y conforme al artículo 42, fracción III, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala,(24) se puede concluir que el Municipio actor está legitimado para promover la controversia constitucional y que compareció por conducto de la funcionaria facultada para tal efecto.


50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


51. Conforme a los artículos 10, fracción II,(25) y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, tienen el carácter de autoridades demandadas los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.


52. En representación del Poder Legislativo Estatal comparece el diputado O.M.L.A., presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, quien acredita su personalidad con copia certificada del acta de sesión extraordinaria de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso, correspondiente a su segundo año, celebrada el catorce de enero de dos mil veinte, en la que se le designó con tal carácter.


53. Por tanto, si en términos de lo establecido en el artículo 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala,(26) la representación legal de ese órgano legislativo está a cargo del presidente de la Mesa Directiva, se estima que la parte demandada comparece a juicio por conducto del funcionario facultado para ello.

54. En representación del Poder Ejecutivo Estatal comparece R.R.R.M., consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento; por su parte, en términos del artículo 8, fracción IV, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala,(27) tiene la atribución de representar al titular del Poder Ejecutivo de la entidad en controversias constitucionales, por tanto, se considera que la parte demandada comparece a juicio por conducto del funcionario facultado para ello.


55. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


56. El Poder Legislativo aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 20, fracción III, 19, fracción VIII, en relación con los numerales 10, fracción I, 22, fracciones I y V, de la ley reglamentaria, ya que el Municipio actor no tiene legitimación en la causa para promover la presente controversia constitucional, en tanto que el acuerdo de no aprobación de la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, no causa por sí mismo una afectación o menoscabo a su patrimonio, facultades o atribuciones, pues únicamente constituye la autorización del Congreso para que se investigue la probable responsabilidad de algún funcionario público o integrante del Ayuntamiento por la indebida aplicación de recursos públicos, por lo que el presente asunto resulta improcedente; de ahí que dicha resolución no impone sanción ni determina responsabilidad alguna.


57. Tales manifestaciones deben desestimarse(28) al encontrarse estrechamente vinculadas con cuestiones que atañen al fondo del asunto, puesto que una de las cuestiones que esta Segunda Sala debe dilucidar, es si efectivamente el acuerdo por el que se declara revisada, analizada y fiscalizada la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, incide en la esfera de competencias del Municipio actor previstas en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, como lo aduce en la demanda.


58. En ese sentido, una vez desestimada la causal de improcedencia hecha valer y en virtud de que esta Segunda Sala no advierte de manera oficiosa alguna otra de las ya señaladas en los apartados anteriores, lo procedente es examinar los conceptos de invalidez formulados por la parte actora.


59. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


60. En atención a lo precisado en los apartados anteriores, resulta conveniente precisar nuevamente los actos impugnados en la presente controversia constitucional, y respecto de los cuales, al haber quedado acreditada su procedencia, existencia y oportunidad en su impugnación, se realiza el estudio correspondiente. Dichos actos son los siguientes:


I. Omisión legislativa de carácter relativa respecto de la abrogada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


II. Acuerdo de no aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala respecto del ejercicio presupuestal de 2018, el cual se controvierte:


c. Por vicios cometidos durante el procedimiento que trascendieron al resultado de la no aprobación de la cuenta pública.


d. Por violaciones cometidas dentro del dictamen con proyecto de acuerdo que fue aprobado por el Congreso del Estado de Tlaxcala.


61. VIII.1. Omisión legislativa


62. En su primer concepto de invalidez, el Municipio actor pondera la existencia de una omisión legislativa de carácter relativa respecto de la abrogada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios ya que, en su opinión, su regulación es deficiente en comparación con la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Puebla, pues a diferencia de aquélla, este ordenamiento prevé con mayor suficiencia el régimen de supletoriedad aplicable y la facultad del órgano fiscalizador para emitir normas y, además, regula los plazos, notificaciones, horas y días inhábiles para la práctica de los actos de fiscalización, así como las etapas del procedimiento de fiscalización de las cuentas públicas.


63. Aduce, además, que la ley local no define qué comprende la fiscalización de las cuentas públicas y contiene un margen de actuación muy amplio para el Órgano Superior de Fiscalización que propicia su arbitrariedad y trastoca la legalidad de sus actos.


64. Para estar en condiciones de determinar si, en efecto, estamos en presencia de una omisión legislativa relativa, resulta conveniente señalar, en primer término, que en la jurisprudencia P./J. 11/2006, de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.",(29) el Tribunal Pleno distinguió entre omisiones legislativas de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, en función de si existe una obligación de actuar o si se trata de una facultad discrecional. Así, de la combinación de ambas clasificaciones se distinguieron cuatro tipos distintos de omisiones legislativas, a saber: a) absolutas en competencias de ejercicio obligatorio; b) relativas en competencias de ejercicio obligatorio; c) absolutas en competencias de ejercicio potestativo; y, d) relativas en competencias de ejercicio potestativo. Lo cual quedó reflejado en los siguientes términos:


• Omisión legislativa absoluta en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley determinada, y no la haya expedido.


• Omisiones legislativas absolutas en competencias de ejercicio potestativo, comprende aquellas en las que el órgano legislativo decide no actuar, debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga.


• Omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste la emita teniendo la obligación o un mandato relativo a la expedición de cierta ley, pero lo haga de manera incompleta o deficiente.


• Omisiones legislativas relativas en competencias de ejercicio potestativo, cuando el órgano legislativo decida hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley, lo haga de manera incompleta o deficiente.


65. Asimismo, este Alto Tribunal ha sostenido que sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente, por lo que si existe una disposición de esta índole, ya sea en el cuerpo de la Constitución o en su régimen transitorio, entonces la facultad legislativa correspondiente representa una competencia constitucional de ejercicio obligatorio.(30)


66. En el caso, como se indicó, el Municipio actor expone la existencia de una omisión legislativa relativa, en tanto que sus argumentos están encaminados a evidenciar que existe una regulación deficiente en la ley de fiscalización local en relación con el procedimiento de fiscalización y rendición de cuentas; sin embargo, toma como parámetro la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de Puebla para evidenciar las deficiencias de las que, en su opinión, adolece aquella legislación, sin precisar la existencia de un mandato constitucional que obligue al Congreso Local a legislar en ese específico sentido, es decir, no señala una norma constitucional de la que se desprenda una facultad o competencia de ejercicio obligatorio a cargo del Poder Legislativo, que lo constriña a establecer de manera homogénea las figuras y aspectos que contempla el ordenamiento de la diversa entidad federativa.


67. Al respecto, esta Sala considera necesario puntualizar que el mecanismo local de revisión de la cuenta pública fue homologado al control legislativo del presupuesto federal como resultado de la reforma constitucional en materia de gasto público de siete de mayo de dos mil ocho, en la que se reformaron, entre otros, el artículo 116(31) de la Constitución Federal, para establecer la creación de las entidades estatales de fiscalización como órganos técnicos a través de los cuales las Legislaturas de los Estados desplegarían la facultad de supervisión de la cuenta pública, precisando en el transitorio segundo de dicha reforma:


"SEGUNDO.—El Congreso de la Unión, así como las Legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, a más tardar en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, salvo en el caso de lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV constitucional."


68. En ese sentido, resulta conveniente precisar que el procedimiento de fiscalización a nivel federal deriva de lo dispuesto en el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(32) que asigna a la Cámara de Diputados la facultad exclusiva para revisar la cuenta de la hacienda pública federal, lo cual lleva a cabo a través de su órgano especializado, la Auditoría Superior de la Federación,(33) que es el órgano técnico especializado que realiza el proceso de fiscalización. Revisión que tiene como finalidad evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


69. Asimismo, dicho precepto establece que el proceso de fiscalización por parte de la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación inicia una vez que la cuenta de la hacienda pública federal ha sido presentada, lo cual debe acontecer a más tardar el treinta de abril del año siguiente en el que se ejerció el gasto público. Es decir, es a partir del 30 de abril de cada año, que la Cámara de Diputados inicia la obligación constitucional del proceso de revisión y posterior aprobación de la cuenta pública que le ha sido entregada.


70. El referido artículo 74, fracción VI, de la Constitución Federal no contempla una definición de lo que debe entenderse por fiscalización, sin embargo, los artículos 2, 3, 4, fracción XVI y 6(34) de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación permiten determinar que dicho término hace referencia a la función ejercida por la Auditoría Superior de la Federación respecto a comprobar que el ejercicio del presupuesto se realizó con apego al marco normativo aplicable, para lo cual se desarrollan instrumentos de inspección, vigilancia, seguimiento, auditoría, supervisión, control y evaluación.


71. Ahora bien, del mismo artículo 74, fracción VI, párrafo cuarto, en relación con el artículo 79, quinto párrafo, fracción II, de la Constitución Federal se desprende que la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de concluir la revisión de la cuenta pública será a más tardar el treinta y uno de octubre del año siguiente al de su presentación, cuando el Pleno de ésta apruebe el dictamen que contenga el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, obligación que es replicada en el artículo 46(35) de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.


72. Por otro lado, respecto del control legislativo de presupuesto a nivel local, los artículos 115, fracción IV, párrafo penúltimo, y 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Federal, en su actual redacción, establecen lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.


"...


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura."


73. De lo anterior, se observa que los artículos transcritos establecen que las Legislaturas de las entidades federativas aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios; asimismo revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas, para lo cual, se reitera, contarán con órganos estatales de fiscalización dotados de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus funciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes, precisando que su función se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad y sus informes tendrán carácter público.


74. En ese sentido, el Tribunal Pleno ha sustentado que el artículo 115 constitucional concede la facultad genérica a los Congresos Locales para revisar la cuenta pública de los Ayuntamientos y, en consecuencia, la regulación de tal facultad debe establecerse en las Constituciones y las leyes estatales. Asimismo, ha establecido que esa atribución junto con la de aprobación de leyes de ingresos y la determinación del presupuesto de egresos municipal, tienen, entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes de desarrollo y sus programas, lo que se logra mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, la vigilancia y el establecimiento de responsabilidades.(36)


75. En los términos expuestos, a nivel constitucional, el sistema federal y local de control legislativo del presupuesto se encuentran homologados, puesto que tanto en el artículo 74 como en los numerales 115 y 116 se dispone que la revisión de las cuentas públicas está sujeta a un control legislativo a través de un órgano técnico, ya sea la Auditoría Superior de la Federación o bien, la Auditoría Superior de los Estados.


76. Sin embargo, de tales preceptos ni del decreto de reforma constitucional –de siete de mayo de dos mil ocho– se desprende una competencia de ejercicio obligatorio a cargo de las Legislaturas de las entidades federativas para prever, como parte del procedimiento de fiscalización, un específico régimen de supletoriedad, la facultad del órgano fiscalizador para emitir normas generales, la forma y los términos en los que se realizarán las actuaciones y diligencias o el tipo de notificaciones que se practicarán ni mucho menos para establecer una regulación similar a la de otra entidad federativa, como de manera desacertada lo pretende la accionante, sino únicamente para establecer un sistema de control legislativo para la fiscalización de la cuenta pública, a través de un órgano técnico, en términos análogos al sistema federal.


77. Ahora bien, es oportuno en este momento hacer referencia al marco normativo que regula la revisión de la cuenta pública en el Estado de Tlaxcala, concretamente el aplicable al procedimiento de fiscalización cuestionado, que es el correspondiente al ejercicio de dos mil dieciocho.


78. Al respecto, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala se establece lo siguiente:


"Artículo 54. Son facultades del Congreso:


"...


"XVII. En materia de fiscalización:


"a) Recibir trimestralmente las cuentas públicas que le remitan al Congreso los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos autónomos, Municipios y demás entes públicos y turnarla al Órgano de Fiscalización Superior;


"b) Dictaminar anualmente las cuentas públicas de los Poderes, Municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, basándose en el informe que remita el Órgano de Fiscalización Superior. La dictaminación deberá efectuarse a más tardar el treinta y uno de agosto posterior al ejercicio fiscalizado. En el año de elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, la fecha límite para la dictaminación del periodo enero-septiembre de ese año será el quince de diciembre, mientras que el trimestre restante octubre-diciembre se sujetará al periodo ordinario de presentación y dictaminación."


"Artículo 104. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas estará a cargo de un órgano técnico del Congreso del Estado, denominado Órgano de Fiscalización Superior el cual, en el desempeño de sus funciones, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones de conformidad con la ley. Su presupuesto será integrado al presupuesto general del Congreso.


"La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Son sujetos de fiscalización superior, los Poderes del Estado, los Municipios, entidades, organismos autónomos y en general cualquier persona pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos."


"Artículo 105. El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá a su cargo fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, Municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, presentados a través de los informes que rindan en los términos que disponga la ley.


"El Órgano de Fiscalización Superior podrá solicitar la información que estime necesaria para la revisión del ejercicio fiscal y cuenta pública a las entidades fiscalizadas, así como a los servidores públicos estatales o municipales, particulares, o cualquier figura jurídica que reciba recursos estatales o municipales, y podrá imponer las sanciones previstas en la ley de la materia en casos de incumplimiento.


"El Órgano de Fiscalización Superior fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades de los derechos de los usuarios del sistema financiero.


"El Órgano de Fiscalización Superior participará en los procesos de entrega-recepción de los Poderes del Estado, Municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables en los términos que disponga la ley. "El Órgano de Fiscalización Superior tendrá a su cargo la investigación y, en su caso, sustanciación de los actos u omisiones de los sujetos fiscalizados que pudieran incurrir en alguna responsabilidad administrativa grave y realizará la promoción ante las autoridades competentes, para la imposición de sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales, así como a los particulares."


79. Por su parte, la –abrogada– Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios preveía lo siguiente, en la parte de interés:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la función de la revisión y fiscalización a que se refieren los artículos 54, fracción XVII, 104, 105 y 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, siendo su objetivo principal:


"I.R. la revisión de la cuenta pública que rinden los entes fiscalizables y su fiscalización superior;


"II. Determinar los requisitos y procedimientos necesarios para fincar responsabilidades por daños y perjuicios causados a los entes fiscalizables;


"III. Fijar las bases a que se sujetará la indemnización a los entes fiscalizables en los casos a que se refiere la fracción anterior, y


"IV. Establecer las disposiciones correspondientes a la organización y funcionamiento al Órgano de Fiscalización Superior."


"Artículo 2. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"V. Órgano: Órgano de Fiscalización Superior que es la entidad de fiscalización superior del Estado y sus Municipios, creada por disposición de la Constitución Local y regulada por esta ley;


"...


"XXI. Comisión: La Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso; ..."


"Artículo 3. La revisión y fiscalización de la cuenta pública estará a cargo del órgano, el cual en el desempeño de sus funciones tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones de conformidad con la ley.


"Se entenderá por autonomía técnica y de gestión, a la capacidad de fijar sus propias normas de auditoría y reglas internas de gestión administrativa y financiera."


"Artículo 4. La fiscalización de las cuentas públicas, se realizará de conformidad con los principios de legalidad, imparcialidad, confiabilidad, definitividad, transparencia y de máxima publicidad de la información pública.


"La fiscalización superior tiene carácter externo, independiente y autónomo de cualquier otra forma de revisión, control o evaluación interna de las entidades fiscalizables.


"El órgano fiscalizará los ingresos y egresos, el manejo, custodia y la aplicación de fondos y recursos públicos.


"El órgano realizará auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los planes y programas de los entes fiscalizables.


"Los órganos de control interno de los entes fiscalizables deberán proporcionar al órgano la información necesaria, suficiente y competente para la consecución de la fiscalización que establece la presente ley."


"Artículo 6. La cuenta pública será presentada por los titulares de los entes fiscalizables para su revisión y fiscalización al Congreso, en forma impresa y digitalizada, la cual será remitida al órgano para su revisión y fiscalización.


"Será presentada en forma impresa y en un archivo electrónico de datos que permita su uso informático y facilite su procesamiento."


"Artículo 7. La cuenta pública se presentará por periodos trimestrales dentro de los treinta días naturales posteriores al periodo de que se trate.


"En caso de incumplimiento en la presentación de la cuenta pública, en el plazo a que alude el párrafo anterior, el órgano requerirá y apercibirá a los servidores públicos responsables para que presenten la cuenta pública y en el caso de que no lo realicen en un último término de cinco días, contados a partir de la notificación del requerimiento y apercibimiento, procederá a fincar la responsabilidad correspondiente y se impondrán las multas conforme a lo que establece el artículo 73 de esta ley.


"Independientemente de las multas y sanciones que se impongan, los entes fiscalizables están obligados a presentar la cuenta pública.


"El órgano informará al Congreso en un lapso no mayor de diez días, de las cuentas públicas que sin causa justificada no se hayan presentado por los entes fiscalizables por el trimestre que corresponda, para que éste denuncie ante la autoridad ministerial por la probable comisión del delito que resulte, además de las diversas acciones que correspondan."


"Artículo 12. La revisión y fiscalización de la cuenta pública tiene por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas programadas a fin de detectar irregularidades que en su caso existan en el desarrollo de la gestión financiera, a efecto de que sean corregidas de forma inmediata; lo anterior se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.


"La fiscalización superior de la cuenta pública tiene por objeto:


"I.R. y fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos, manejo, custodia, la aplicación de fondos y recursos de los entes fiscalizables, a efecto de verificar si sus operaciones en lo general y en lo particular cumplen con las disposiciones previstas en las leyes tributarias y hacendarias para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y demás disposiciones aplicables.


"Sin perjuicio del principio de anualidad, el órgano podrá solicitar y revisar, de manera particular y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión. Sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión, abarque para su ejecución y pago de diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales.


"Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá requerir a los entes fiscalizables, para que procedan a la revisión durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se impondrán las sanciones previstas en la misma.


"El Órgano rendirá un informe específico al Congreso, quien a su vez lo remitirá a la comisión respectiva para su análisis y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las autoridades competentes;


"II. Realizar auditorías sobre el desempeño para determinar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas gubernamentales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley, así mismo verificará si la ejecución de los mismos se ajustan a las especificaciones, términos y montos aprobados;


"III. Evaluar el cumplimiento de los programas, con base en los indicadores aprobados en el presupuesto;


"IV. Determinar si los recursos provenientes del financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas y los servicios de los adeudos respectivos se cubrieron en los términos convenidos, conforme a las leyes y demás disposiciones aplicables;


".D. si en la gestión financiera se cumplieron las disposiciones legales en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos o recursos materiales;


"VI. Verificar que la recaudación, administración, manejo, aplicación de recursos estatales, municipales o federales transferidos, los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los entes fiscalizables hubieran celebrado o realizado, se ajusten a la legalidad, y determinar si se han causado daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas o al patrimonio de los entes fiscalizables. En todo caso los daños y perjuicios tendrán carácter de crédito fiscal;


"VII. Fiscalizar la aplicación de las transferencias, reasignaciones de recursos, subsidios o estímulos fiscales concedidos por el gobierno federal y/o estatal, al Estado, a los gobiernos municipales, entidades paraestatales, paramunicipales, los demás entes fiscalizables, instituciones privadas o a los particulares, cualesquiera que sean los fines de su destino, así como su aplicación al objeto autorizado;


"VIII. Cuantificar el importe de las sanciones indemnizatorias a favor de los entes fiscalizables en los términos de esta ley;


"IX. Investigar, en su caso, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad en el ingreso, egreso, patrimonio, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los entes fiscalizables, y


"X. Verificar que los entes fiscalizables retengan el cinco punto cincuenta y uno al millar o el que se determine en las leyes de ingresos municipales del monto de las obras contratadas por concepto de inspección, supervisión y vigilancia de las mismas. Estos recursos serán enterados al órgano para su administración.


"En el caso del Poder Ejecutivo se estará a lo dispuesto por la ley en materia de obra pública para el Estado."


"Artículo 13. A la Comisión corresponderá:


"I. Ser enlace de comunicación entre el Congreso y el órgano;


"II. Recibir del órgano el informe de resultados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública correspondiente;


"III. Presentar al Pleno del Congreso el informe de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública de que se trate;


"IV. Realizar recomendaciones ante el Pleno del Congreso sobre los resultados contenidos en el informe presentado por el órgano; ..."


"Artículo 25. El órgano entregará un informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública anual al Congreso a través de la Comisión, a más tardar el día treinta y uno de mayo del año siguiente al del ejercicio; guardando absoluta reserva y confidencialidad de sus actuaciones y resultados hasta la dictaminación. La dictaminación deberá efectuarse a más tardar el treinta y uno de agosto posterior al ejercicio fiscalizado.


"En el año de elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, el órgano deberá presentar el informe al que se refiere el párrafo anterior a más tardar el quince de noviembre del mismo año. Para tal efecto, los entes fiscalizables deberán cerrar el ejercicio fiscal respectivo al treinta de septiembre y presentar su cuenta pública a más tardar el treinta de octubre del mismo año. La fecha límite para la dictaminación del periodo enero-septiembre de ese año será el quince de diciembre, mientras que el trimestre restante, octubre-diciembre, se sujetará al periodo ordinario de presentación y dictaminación.


"El Congreso remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala y al Comité de Participación Ciudadana."


"Artículo 26. El informe del resultado a que se refiere el artículo anterior, deberá contener como mínimo lo siguiente:


"a) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, con respecto a la evaluación de la consecución de sus objetivos y metas, así como de la satisfacción de las necesidades correspondientes, bajo criterios de racionalidad y austeridad; lo anterior con base a los indicadores estratégicos que se aprueben en los presupuestos;


"b) Los comentarios y observaciones sobre si la cuenta pública presentada está de acuerdo con los postulados básicos de contabilidad gubernamental, normas de auditoría y las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;


"c) Los análisis de los resultados de la gestión financiera;


"d) La comprobación de que los entes fiscalizables durante su gestión financiera, se ajustaron a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, las leyes fiscales, de ingresos y presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios y en las demás normas aplicables en la materia;


"e) El análisis de las posibles desviaciones de recursos públicos;


"f) El análisis de las irregularidades de la cuenta pública, en su caso;


"g) Las observaciones pendientes de solventar, e (sic)


"h) El análisis de la integración y variaciones del patrimonio de los entes fiscalizables."


"Artículo 27. El órgano, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso de los pliegos de observaciones que hubieren fincado, así como de las observaciones que a la fecha de entrega del informe estuvieran pendientes de solventar, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades e imposición de la sanción respectiva, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitas, que realicen de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 52. Independientemente de las observaciones realizadas durante el ejercicio fiscal, las cuales deberán ser solventadas en el término improrrogable de treinta días naturales a partir de su notificación, el órgano, a más tardar el quince de abril posterior al ejercicio fiscal auditado y con base en las disposiciones de esta ley, si así fuere procedente, podrá formular a los entes fiscalizables el pliego de observación anual, derivado de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública conforme a lo siguiente:


"I. A los entes fiscalizables se les notificará el pliego de observaciones, quienes deberán dentro del término improrrogable de treinta días naturales a partir de la notificación solventar las determinaciones contenidas en el pliego de observaciones.


"Al escrito de solventación deberán acompañarse las pruebas documentales que se estimen pertinentes;


"II. Cuando el pliego de observaciones no sea solventado dentro del plazo señalado o bien, la documentación y argumentación no sean suficientes para este fin, el órgano remitirá el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública anual a la Comisión, absteniéndose de recibir solventaciones a partir de la remisión del informe de resultados, y


"III. Cuando el pliego de observaciones no sea solventado dentro del plazo señalado o bien, la documentación y argumentación no sean suficientes para este fin, el órgano remitirá el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública anual a la Comisión, y


"IV. Cuando el Congreso dictamine la cuenta pública del ente fiscalizable, el auditor especial deberá radicar los procedimientos indemnizatorios que procedan de conformidad con el artículo 54 de esta ley, de no hacerlo sin causa justificada será destituido de su cargo sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar."


"Artículo 53. La Comisión una vez que reciba el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública anual en términos de lo establecido por el artículo 25 de la presente ley, emitirá de acuerdo a su procedimiento interno, los dictámenes ante el Pleno para su aprobación en términos de lo dispuesto por la fracción XVII inciso B) del artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala."


80. De lo anterior se advierte con claridad que la revisión de la cuenta pública en el Estado de Tlaxcala está sujeta a un control legislativo a través de un órgano técnico, denominado Órgano de Fiscalización Superior, el cual goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus funciones y tiene la encomienda de fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, custodia y la aplicación de fondos y recursos públicos, así como de presentar al Congreso del Estado, el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública anual, lo cual desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.


81. Para ello, los órganos municipales presentan sus cuentas públicas ante el Congreso, en forma impresa y digitalizada, la cual es remitida al órgano superior, quien inicia el procedimiento de revisión y fiscalización, compuesto de diversas etapas. Al finalizar la revisión de la cuenta pública, el órgano superior envía el informe de resultados al Congreso, a través de la Comisión (a más tardar el treinta y uno de mayo), en el cual deberá dar cuenta de los pliegos de observaciones que hubieren fincado, así como las observaciones que a esa fecha estuvieren pendientes de solventar, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades e imposición de la sanción respectiva, y la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitas.


82. Una vez recibido el informe, el Congreso lo remite a la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado y, posteriormente, ésta propone el dictamen que someterá a la aprobación del Pleno del Congreso a más tardar el treinta y uno de agosto posterior al año fiscalizado.


83. Lo expuesto permite concluir que el procedimiento de revisión y fiscalización de la cuenta pública establecido en el Estado de Tlaxcala que realiza el Congreso Local a través del órgano de auditoría se ajusta al sistema federal. Regulación que –contrario a lo argumentado por el Municipio actor– establece con precisión, tanto en la Constitución Local como en la ley especializada, que la fiscalización comprende la revisión de los ingresos y los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y los recursos públicos de los Poderes del Estado, Municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, para lo cual la normatividad desarrolla instrumentos de inspección, vigilancia, seguimiento, auditoría, supervisión, control y evaluación.


84. C. a lo anterior, son infundados los argumentos del Municipio actor, toda vez que, como se estableció, no hay alguna norma constitucional que ordene al Congreso del Estado de Tlaxcala regular su legislación estatal en materia de fiscalización de la cuenta pública, de conformidad con un régimen similar al de otra entidad federativa, como lo es el del Estado de Puebla y, por lo tanto, es indudable que no existe la omisión relativa que pondera el promovente.


85. Finalmente, debe decirse que es inexacto que la sola existencia de las Bases para el Procedimiento Interno para la Dictaminación de Cuentas Públicas del Ejercicio Fiscal 2018, evidencie una deficiente regulación del procedimiento de fiscalización y revisión de la cuenta pública, pues como se dijo con anterioridad, el objeto de estas bases únicamente es regular el procedimiento interno para la elaboración del dictamen en el que la Comisión de Fiscalización presenta al Pleno del Congreso el informe del resultado de la revisión y fiscalización de la cuenta pública anual que entrega el órgano fiscalizador y no el procedimiento de revisión que realiza el órgano técnico para evaluar la gestión financiera de los entes fiscalizables que es el que, a juicio del actor, es deficiente porque le otorga un margen de actuación muy amplio a dicho órgano, propiciando su arbitrariedad y la ilegalidad de sus actos.


VIII.2. Acuerdo de no aprobación de cuenta pública


86. En los conceptos de invalidez quinto, sexto y séptimo de la demanda el Municipio actor expone diversas violaciones cometidas tanto en el procedimiento de fiscalización realizado por el órgano de fiscalización superior como en el dictamen con proyecto de acuerdo de la Comisión de Finanzas del Congreso aprobado por el Pleno del mismo órgano, en el que finalmente se determinó la no aprobación de la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho; determinación que a juicio del promovente le causa un agravio al tener repercusiones que le impactan como ente político y jurídico. Al respecto, señala lo siguiente: 87. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tlaxcala se negó a recibir los medios de convicción que el Ayuntamiento ofreció para solventar las observaciones que se le formularon, lo cual trascendió al resultado del dictamen con proyecto de acuerdo impugnado.


• En el dictamen con proyecto de acuerdo la autoridad demandada no justificó sus atribuciones para fiscalizar recursos federales, pues omitió precisar los artículos que le otorgan facultades para comprobar y dictaminar los fondos y programas siguientes: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; Remanentes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de Distrito Federal; Programa Hábitat; Programa de Apoyo a la Vivienda; Proyectos de Desarrollo Regional; Programa de Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género; Remanentes del Programa de Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género; Fortalecimiento Financiero; Remanentes del Fortalecimiento Financiero; Remanentes del Programa Tres por Uno para Migrantes; Programa Rescate Espacios Públicos; Programa de Devolución de Derechos y Programa de Prevención de Riesgos, que por tanto, le competen al Órgano Superior de Fiscalización de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


• La Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala omitió pronunciarse de manera expresa en relación con cada una de las pruebas con las que se solventaron las observaciones advertidas.


87. Previo a dar respuesta a dichos argumentos, resulta oportuno recordar que, tal como se narró en el apartado de antecedentes, el Municipio actor manifestó que a la fecha de presentación de la demanda no conocía el contenido del dictamen con proyecto de acuerdo que se sometió a consideración del Pleno del Congreso del Estado, por lo que ad cautelam formulaba los conceptos de invalidez antes reseñados y se reservaba su derecho de ampliar la demanda; sin embargo, una vez que las autoridades demandadas dieron contestación a la demanda y exhibieron las constancias relacionadas con los actos impugnados y se le corrió traslado a la parte actora con la contestación, informándole que las documentales presentadas quedaban a su disposición en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, ésta no formuló ampliación de demanda.


88. Precisado lo anterior, el Municipio actor aduce en el quinto concepto de invalidez que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado se negó a recibir los medios de convicción que aportó con la finalidad de solventar las observaciones que se le formularon, lo cual trascendió al resultado del dictamen con proyecto de acuerdo impugnado; sin embargo, omite precisar cuáles son las pruebas que en concreto no se le admitieron o no fueron valoradas por la autoridad fiscalizadora durante el procedimiento de revisión y fiscalización de cuenta pública, lo cual torna su argumento en genérico y, en ese sentido, esta Segunda Sala no tiene elementos para analizar la constitucionalidad de esa supuesta actuación.


89. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(37)


90. Máxime que la autoridad demandada exhibió el informe de resultados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, Tlaxcala, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, que dictaminó la Comisión para presentarlo ante el Pleno del Congreso para su aprobación, sin que el promovente haya cuestionado las observaciones pendientes de solventar que se determinaron en dicho informe y el nexo con las documentales que en su caso hubiera exhibido ante el órgano fiscalizador o que éste se negó a recibir como se afirma.


91. Incluso, del contenido de dicho documento se advierte que el órgano técnico estableció:


"... Los resultados del proceso de revisión y fiscalización se notificaron a través de pliegos de observaciones que contienen diversas faltas administrativas, irregularidades o debilidades de control interno y que implican diversas acciones a realizar por parte del Municipio de Zacatelco para que fueran subsanados, corregidos o atendidos en un plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de su notificación y presentarlas a este órgano fiscalizador para su valoración y solventación en su caso.


"A la fecha de elaboración del informe, el comportamiento de las observaciones es el siguiente:


"...


"De las observaciones pendientes de solventar que se muestran en el cuadro anterior, algunas de ellas por su propia naturaleza pueden ser causa de responsabilidad y consecuentemente se emprenderán las acciones que conforme a la ley corresponda.


"Es importante mencionar que todas las propuestas de solventación que se presentaron fueron consideradas en el contenido del presente informe.(38)


"..."


92. En los restantes conceptos de invalidez el promovente señala que, en el dictamen con proyecto de acuerdo, la Comisión de Finanzas y Fiscalización, por un lado, no justificó sus atribuciones para fiscalizar fondos y programas que son competencia de la Auditoría Superior de la Federación al tener su origen en recursos federales y, por otro, que dicha Comisión omitió valorar las pruebas con las que se solventaron las observaciones advertidas y acreditó que no incurrió en irregularidades en el manejo de recursos públicos.


93. En relación con dichos argumentos debe decirse que, de acuerdo con el marco legal de actuación de las autoridades facultadas para revisar la cuenta pública en el Estado de Tlaxcala, que ha quedado precisado en el apartado previo, el Órgano de Fiscalización Superior es la autoridad que se encarga de la revisión y la fiscalización de las cuentas públicas, como órgano técnico del Congreso del Estado, para lo cual:(39)


• Deberá revisar y fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos, manejo, custodia, la aplicación de fondos y recursos de los entes fiscalizables;


• Realizará auditorías sobre el desempeño para determinar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas gubernamentales y verificará si su ejecución se ajusta a las especificaciones, términos y montos aprobados;


• Evaluará el cumplimiento de los programas, con base en los indicadores aprobados en el presupuesto;


• Comprobará si los recursos provenientes del financiamiento se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas, así como si los servicios de los adeudos respectivos se cubrieron en los términos convenidos;


• Determinará si en la gestión financiera se cumplieron las disposiciones legales en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos o recursos materiales;


• Verificará que la recaudación, la administración, el manejo, la aplicación de recursos estatales, municipales o federales transferidos, actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los entes fiscalizables hubieran celebrado o realizado, se ajusten a la legalidad y si se causaron daños y perjuicios en contra de la hacienda pública o al patrimonio de los entes fiscalizables.


• Fiscalizará la aplicación de transferencias, reasignaciones de recursos, subsidios o estímulos fiscales concedidos por el Gobierno Federal y/o estatal, al Estado, a los gobiernos municipales, entidades paraestatales, paramunicipales, los demás entes fiscalizables, instituciones privadas o a los particulares, cualesquiera que sean los fines de su destino, así como su aplicación al objeto autorizado;


• Cuantificará el importe de las sanciones indemnizatorias a favor de los entes fiscalizables en los términos de esta ley;


• Investigará, en su caso, los actos o las omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad en el ingreso, egreso, patrimonio, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los entes fiscalizables, y


• Verificará que los entes fiscalizables retengan el cinco punto cincuenta y uno al millar o el que se determine en las leyes de ingresos municipales del monto de las obras contratadas por concepto de inspección, supervisión y vigilancia de éstas.


94. Durante el procedimiento de revisión de las cuentas públicas el órgano de fiscalización podrá formular observaciones a los entes fiscalizables, las cuales deberán ser solventadas en el término improrrogable de treinta días naturales a partir de su notificación; asimismo, si el órgano lo considera procedente, podrá formular el pliego de observación anual (a más tardar el quince de abril posterior al ejercicio fiscal auditado), el cual se notificará a los entes para que en el plazo aludido puedan solventar dichas observaciones y acompañen las pruebas documentales que se estimen pertinentes. En el supuesto de que el pliego de observaciones no sea solventado dentro del plazo señalado o bien, la documentación y la argumentación no sean suficientes para ese fin, el órgano remitirá el informe de resultados de la revisión y la fiscalización de la cuenta pública anual a la Comisión, absteniéndose de recibir solventaciones a partir de la remisión del informe de resultados.(40)


95. Luego, como se delimitó con anterioridad, al finalizar la revisión de la cuenta pública, el órgano superior envía el informe de resultados al Congreso, a través de la Comisión, en el cual dará cuenta de los pliegos de observaciones que hubieren fincado, así como las observaciones que a esa fecha estuvieren pendientes de solventar, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades e imposición de la sanción respectiva, y la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitas.(41)


96. Por otra parte, la Comisión del Congreso del Estado deberá conocer, revisar, estudiar, analizar y dictaminar los informes de resultados remitidos por el Órgano de Fiscalización Superior y, particularmente, le corresponde:(42)


• Ser enlace de comunicación entre el Congreso y el órgano.


• Recibir del órgano el informe de resultados de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública correspondiente.


• Presentar al Pleno del Congreso el informe de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública.


• Realizar recomendaciones ante el Pleno del Congreso sobre los resultados contenidos en el informe presentado por el órgano.


• Recibir propuestas en relación con el programa anual de auditorías, debiendo informar el auditor Superior a la Comisión y al Comité de Participación Ciudadana, a que se refiere la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado, sobre las determinaciones que se tomen sobre las mismas, y las demás que le otorgue la ley.


97. Sobre esa base, de las constancias de autos se advierte que el Órgano de Fiscalización Superior emitió el informe de resultados de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública del Municipio actor, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, con base en el contenido a que se refiere el artículo 26 de la abrogada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala (vigente en ese momento), el cual se presentó el treinta de mayo de dos mil diecinueve (mediante oficio OFS/1368/2019), ante la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado.


98. Posteriormente, una vez que se recibió el informe de resultados, la Comisión de Finanzas y Fiscalización emitió su dictamen dentro del expediente C.F.F./M14/2019, en el que sostuvo, medularmente, lo siguiente:


"CONSIDERACIONES


"...


"SEGUNDA.—Que la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala es competente para conocer, estudiar, analizar, dictaminar y presentar para su aprobación al Pleno los dictámenes finales de las cuentas públicas de los entes fiscalizados, basados en los Informes de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, que fueron elaborados y remitidos por el Órgano de Fiscalización Superior, de acuerdo a lo establecido en los artículo 13, fracciones III, IV y V de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y 49, fracción VIII, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala.


"...


"QUINTA.—Del procedimiento de auditoría se desprende que el Órgano de Fiscalización Superior efectuó la revisión y fiscalización de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, del Municipio de Zacatelco. ...


"SEXTO.—De acuerdo al contenido del informe de resultados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública del Municipio de Zacatelco y en apego al artículo 26, inciso a, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios se presentan aspectos relevantes sobre el cumplimiento de los objetivos y metas de sus programas.


"...


"En lo que respecta a los indicadores de cumplimiento de cuenta pública y solventación, el Municipio cumplió con el término de la entrega de la cuenta pública en un 75.0 % al entregar tres de las cuatro cuentas públicas en tiempo. En cuanto al cumplimiento en solventación de observaciones el Municipio solventó únicamente 94 de 378 observaciones emitidas en el transcurso del ejercicio, correspondientes a auditoría financiera, de obra pública y desempeño.


"En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26, inciso b, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, el Informe de Resultados del Municipio de Zacatelco, contiene en esencia lo siguiente:


"...


"4) Observaciones emitidas pendientes de solventar.


"Esta Comisión de Finanzas y Fiscalización realizó un estudio integral de las observaciones que contienen diversas faltas administrativas, irregularidades o debilidades de control interno y que fueron emitidas por el Órgano de Fiscalización Superior a la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, durante el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, las cuales fueron reportadas pendientes de solventar en el informe de resultados.


"Asimismo, y respecto a la garantía de audiencia del Municipio en cuestión, prevista en la Base Novena, fracciones I y II de las Bases del Procedimiento Interno para la Dictaminación de las Cuentas Públicas del Ejercicio Fiscal 2018, se da cuenta que el Municipio citado, solicitó audiencia ante la Comisión para realizar aclaraciones contenidas en el informe de resultados de la cuenta pública.


"Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 54, fracción XVII, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 13, fracciones III, IV y V; 53 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, 49, fracción VI, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala y la Base Novena, fracciones IV, V y VI de las Bases del Procedimiento Interno para la Dictaminación de las Cuentas Públicas del Ejercicio Fiscal 2018.


"Esta Comisión realizó un análisis de las observaciones reportadas como pendientes de solventar en el Informe de resultados de la cuenta pública del citado Municipio.


"...


"6) Sentido del dictamen.


"Finalmente observamos que, en el desarrollo de las operaciones financieras y gasto público, el Municipio NO ha mantenido los controles y prácticas administrativas adecuadas para el mejor desempeño y ejercicio de los recursos públicos.


"Por lo anterior y en relación con las observaciones de probable daño patrimonial que el Municipio reportó en el proceso de revisión y fiscalización a través de la auditoría financiera, se encontraron irregularidades, desviaciones, o posibles afectaciones a la hacienda pública o patrimonio.


"En consecuencia, se determina que la gestión financiera del Municipio NO es razonable y NO se ajustó a los extremos de los artículos 42 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y 271, fracción V, del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, ya que dichas erogaciones se encuentran parcialmente comprobadas y justificadas, motivo por el cual deberán ser solventadas las siguientes observaciones de probable daño patrimonial de acuerdo a los siguientes anexos que se describen en el informe de resultados.


"...


"En efecto, conforme a las observaciones reportadas por el Órgano de Fiscalización Superior, en el Informe de Resultados de la Cuenta Pública del Municipio como pendientes de solventar y una vez analizada y valorada la documentación aportada por el ente para desvirtuar las mismas, se advierten las siguientes irregularidades las cuales se engloban en los siguientes conceptos:


Ver irregularidades

"Con lo anterior, se determina que el Municipio incumplió con el marco normativo vigente en la correcta aplicación de recursos del ejercicio 2018, por la cantidad de $56,042,130.14, que representa el 60.5 % de un importe devengado de $92,599,568.74.


"Es importante aclarar que el importe devengado para la determinación del porcentaje señalado en el párrafo anterior no incluye los $3,278,577.38 del Fondo de Fortalecimiento Financiero (FORFIN) 2017, toda vez que forman parte de las Auditorías Directas que programó la Auditoría Superior de la Federación.


"De acuerdo al informe de resultados remitido por el Órgano de Fiscalización Superior, el monto de $56,042,130.14 que representa el 60.5 % del probable daño al patrimonio, NO se ubica dentro de los márgenes de razonabilidad y legalidad que exige el manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general de los recursos públicos, los integrantes de la Comisión proponemos la NO APROBACIÓN de la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


"Asimismo, se aclara que el sentido del presente dictamen que incluye la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, se emite sin perjuicio de la competencia y facultades que en materia de fiscalización de recursos federales establece el artículo 47 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás normatividad federal aplicable a la Auditoría Superior de la Federación y autoridades fiscalizadoras locales.


"En general, que de la revisión y análisis del informe de resultados del Municipio de Zacatelco, que por economía legislativa se da por reproducido en este acto, se determina que el gasto público NO se ajustó a los extremos de los artículos 42 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y 271 fracción V, del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a la consideración del Pleno de esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de:


"ACUERDO


"..."


99. Como se observa, la Comisión sometió a consideración del Pleno del Congreso la no aprobación de la cuenta pública del Municipio de Z. correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 54, fracción XVII, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y con base en el Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior emitido por el Órgano de Fiscalización Superior.


100. Posteriormente, en sesión extraordinaria pública celebrada el treinta de agosto de dos mil diecinueve, el Pleno del Congreso votó el dictamen con proyecto de acuerdo presentado por la Comisión de Finanzas y Fiscalización por el que se declara revisada, analizada y fiscalizada la cuenta pública del Municipio actor, en el sentido de tenerla por no aprobada.


101. El contexto desarrollado revela que el Municipio actor parte de premisas incorrectas, pues no es la Comisión la encargada de fiscalizar los fondos y los programas que, según su dicho, tienen su origen en recursos federales, sino el órgano técnico fiscalizador, por lo que es este órgano el que debe justificar sus atribuciones en tal sentido. Asimismo, resulta un hecho notorio(43) la existencia del "CONVENIO de coordinación y colaboración para la fiscalización superior del gasto federalizado en el marco del Sistema Nacional de Fiscalización", celebrado entre la Auditoría Superior de la Federación y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, en el que acordaron, entre otros aspectos, coordinar acciones para la fiscalización del gasto federalizado en la entidad federativa y sus Municipios.
102. Pero, además, en el dictamen la propia Comisión detalló, de acuerdo con lo precisado en el informe de resultados que "... el importe devengado para la determinación del porcentaje señalado en el párrafo anterior no incluye los $3,278,577.38 del Fondo de Fortalecimiento Financiero (FORFIN) 2017, toda vez que forman parte de las auditorías directas que programó la Auditoría Superior de la Federación". Y aclaró que: "... el sentido del presente dictamen que incluye la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, se emite sin perjuicio de la competencia y facultades que en materia de fiscalización de recursos federales establece el artículo 47 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás normatividad federal aplicable a la Auditoría Superior de la Federación y autoridades fiscalizadoras locales."


103. Por otro lado, también es el Órgano de Fiscalización Superior el que formula el pliego de observaciones que notifica a los entes fiscalizables a efecto de que, dentro del término de treinta días naturales, puedan solventar dichas observaciones y acompañen las pruebas documentales que estimen pertinentes. Y aun en el supuesto de que el pliego de observaciones no sea solventado en el plazo señalado o bien, la documentación y la argumentación sean insuficientes, el órgano debe remitir el informe de resultados a la Comisión, absteniéndose de recibir solventaciones a partir de ese momento.


104. En ese sentido, a la Comisión de Finanzas y Fiscalización únicamente le corresponde conocer, revisar, estudiar, analizar y dictaminar el informe de resultados que remite el órgano fiscalizador para presentarlo ante el Pleno del Congreso, como sucedió en el caso en estudio.


105. Por tanto, no puede atribuirse a ésta la omisión de análisis de las pruebas con las que el Municipio actor pretendió solventar las observaciones formuladas durante el procedimiento de fiscalización.


106. Corrobora lo anterior, el contenido de las "Bases del Procedimiento Interno para la Dictaminación de las Cuentas Públicas del Ejercicio Fiscal 2018", en la parte que establecen:


"...


"EL INFORME DE RESULTADOS DE LA REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR (sic) DE LA CUENTA PÚBLICA.


"...


"SÉPTIMA.—Conforme a los principios de legalidad y definitividad previstos en el artículo 4 de la ley, una vez remitido al Congreso el Informe de resultados, y para aquellos entes fiscalizables que hayan cumplido o no en tiempo y forma legal con la entrega de la cuenta pública del ejercicio citado, el órgano no podrá realizar auditorías y revisiones adicionales ni podrá emitir más pliegos de observaciones al multicitado ejercicio. Salvo por lo dispuesto establecido (sic) en los artículos 8, 64 y 65 de la (sic) dicha ley.


"OCTAVA.—Los casos en que la Comisión crea necesario aclarar, ampliar o profundizar el contenido de los mismos, la Comisión podrá solicitar al órgano la entrega por escrito de las aclaraciones pertinentes, adjuntando la documentación soporte y en caso necesario la comparecencia del auditor Superior y de los entes fiscalizables.


"En este caso, el órgano por medio del auditor Superior o los titulares de los entes fiscalizables, deberán remitir a la Comisión la información y documentación solicitadas.


"Del Procedimiento de Dictaminación de las Cuentas Públicas.


"NOVENA.—La Comisión, con base en el artículo 53 de la ley, deberá conocer, revisar, estudiar y analizar los informes de resultados remitidos por el órgano, a efecto de proponer al Pleno del Congreso el dictamen de la cuenta pública de los entes fiscalizables a que se refiere el artículo 54, fracción XVII, inciso b, de la Constitución.


"...


"I. La Comisión iniciará un periodo de audiencias para aclaraciones exclusivamente para los entes fiscalizables que entregaron al 12 de mayo propuestas de solventación.


"II. ...


"2. Del diecinueve al veintiuno de junio, la presidencia de la Comisión recibirán (sic) solicitudes de audiencia de los entes fiscalizables que a su interés convenga y


"3. Del veinticuatro de junio al diecinueve de julio, se llevarán a cabo las audiencias con la Comisión.


"III. Del producto del análisis del Informe de resultados y de la audiencia, la Comisión requerirá en su caso, al titular del órgano para que realice las aclaraciones sobre el contenido de los informes y sobre las propuestas que presentó el ente fiscalizable.


"..."


107. Lo anterior, pone de manifiesto que si bien durante el procedimiento de dictaminación de las cuentas públicas existe un principio de audiencia para que el Municipio pueda exponer las razones por las que no ha cumplido con las observaciones determinadas por el órgano fiscalizador, con el fin de ser tomado en cuenta en el dictamen final que presentará la Comisión ante el Pleno, continúa siendo el órgano técnico el que realiza las aclaraciones sobre el contenido de los informes y las propuestas que presenta el ente fiscalizable.


108. Además, se reitera, el Municipio actor fue omiso en ampliar la demanda respecto de las constancias exhibidas por las autoridades demandadas.


109. En tales condiciones, es evidente que no se actualizan las violaciones constitucionales alegadas por el actor, por lo que los conceptos de invalidez planteados resultan infundados.


110. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y presidente A.P.D.. Los Ministros Y.E.M. y J.L.P. emitieron su voto en contra.


IX. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la abrogada Ley de Fiscalización Superior y el Código Financiero, ambos para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, así como el "Acuerdo que contiene las bases del procedimiento interno para la dictaminación de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2018", conforme a lo determinado en los apartados II y IV de esta resolución.


TERCERO.—Es infundada la omisión legislativa relativa respecto de la abrogada Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, referida en el apartado VIII.1 de la presente resolución.


CUARTO.—Se reconoce la validez del Acuerdo por el que se tiene por no aprobada la cuenta pública del Municipio de Zacatelco, Estado de Tlaxcala, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, en términos del apartado VIII.2 de la presente resolución.


QUINTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y presidente A.P.D.. Los Ministros Y.E.M. y J.L.P. emitieron su voto en contra.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.








__________________

1. El escrito de contestación y sus anexos fueron presentados el veinticuatro de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. El escrito de contestación y sus anexos fueron depositados en la Oficina de Correos de la localidad el veintiuno de febrero de dos mil veinte, y recibidos el nueve de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


4. "Artículo quinto transitorio del ‘Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.’, que indica:

"Quinto.—Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


5. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


6. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


7. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


8. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


10. Tesis P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2009, Tomo XXX, página 1536, registro digital: 166985, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."

"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

"...

"IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;

"...

"VII. Los conceptos de invalidez."


12. Tesis P.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, registro digital: 161359, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada ley reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."


13. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación."


14. Incluso se advierte que su última reforma, previa a la presentación de la controversia constitucional, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el doce de abril de mil dieciocho.


15. Se observa que la última reforma de esa ley, al momento de presentación de la controversia constitucional, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el trece de mayo de dos mil diecinueve.


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ..."


17. "Artículo 54. Son facultades del Congreso:

"...

"XVII. En materia de fiscalización:

"...

"b) Dictaminar anualmente las cuentas públicas de los Poderes, Municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, basándose en el informe que remita el Órgano de Fiscalización Superior. La dictaminación deberá efectuarse a más tardar el treinta y uno de agosto posterior al ejercicio fiscalizado. En el año de elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, la fecha límite para la dictaminación del periodo enero-septiembre de ese año será el quince de diciembre, mientras que el trimestre restante octubre-diciembre se sujetará al periodo ordinario de presentación y dictaminación."


18. "Sexta. A más tardar el 31 de mayo del 2019, el órgano entregará al Congreso a través de la Comisión el informe de resultados, en documento escrito y en forma digital; dicho informe incluirá, además de lo establecido por el artículo 26 de la ley, la siguiente información:

"..."

"Novena. La Comisión, con base en el artículo 53 de la ley, deberá conocer, revisar y analizar los informes de resultados remitidos por el órgano, a efecto de proponer al Pleno del Congreso el dictamen de la cuenta pública de los entes fiscalizables que se refiere el artículo 54, fracción XVII, inciso b, de la Constitución.

"...

"II. El periodo se ajustará al siguiente calendario del año en curso:

"1. Del diez de junio al veinticinco de junio, la Comisión aperturará los paquetes de informes de resultados de los entes fiscalizables;"


19. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


20. Sirve de apoyo a tal consideración, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P./J. 14/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 277, registro digital: 194258, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO)."


21. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


22. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


23. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


24. "Artículo 42. Las obligaciones y facultades del Síndico son:

"...

"III. Representar al Ayuntamiento en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos;"


25. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; ..."


26. "Artículo 48. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva, las siguientes:

"I. Representar legalmente al Congreso del Estado; ..."


27. "Artículo 8. El C. tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

"...

"IV. Representar legalmente al titular del Poder Ejecutivo en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


28. Tesis P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


29. Tesis P./J. 11/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1527, registro digital: 175872, de rubro y texto: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades –de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo–, y de omisiones –absolutas y relativas–, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente."




30. Véanse las sentencias recaídas a la controversia constitucional 14/2005, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.R.C.D. (ponente), tres de octubre de dos mil cinco y a la controversia constitucional 109/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.L.M.A.M. (ponente), veintiuno de mayo de dos mil veinte.


31. "Artículo 116. ...

"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

"...

"El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades."


32. "Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

"...

"VI. Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

"La revisión de la cuenta pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación.

"...

"La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo;

"...

"La Cámara concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo."


33. "Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

"...

"La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública.

"...

"La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:

"...

"II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha cámara. El informe general ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley;

"...

"Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe general ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

"El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

"La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

"En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

"La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

"La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición."


34. "Artículo 2. La fiscalización de la cuenta pública comprende:

"I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley de ingresos y el presupuesto de egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables, y

"II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas federales."

"Artículo 3. La fiscalización de la cuenta pública tiene el objeto establecido en esta ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad."

"Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

"...

"XVI. Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior de la Federación, en los términos constitucionales y de esta ley."

"Artículo 6. La fiscalización de la cuenta pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de Internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control."


35. "Artículo 46. La Comisión de Presupuesto estudiará el informe general, el análisis de la Comisión a que se refiere esta ley y el contenido de la cuenta pública. Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública.

"El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del informe general y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión.

"La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley."


36. Véanse las sentencias recaídas a la controversia constitucional 3/1993, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y a la controversia constitucional 15/1998, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, once de mayo de dos mil.


37. Tesis P./J. 64/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461, registro digital: 166990.


38. V. página 48 del informe de resultados.

Por ejemplo, en el apartado I.4 Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios (FORTAMUN), foja 85, se precisó: "Del análisis a la propuesta de solventación presentada mediante oficio PMZ/ZAC/2019/195 de fecha 10 de mayo de 2019 y recibido el 11 del mismo mes y año, se determina procedente solventar el monto de $69,890.00 (A.F.2o.B-7 parcial)."


39. Artículos 105 de la Constitución Local y 3, 4 y 12 de la abrogada ley de fiscalización de la entidad.


40. Artículo 52 de la abrogada ley de fiscalización local.


41. Artículos 25 y 26 de la abrogada ley de fiscalización local.


42. Artículos 13 y 53 de la abrogada ley de fiscalización local.


43. Se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del 1 artículo de la ley reglamentaria, en virtud de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

Esta sentencia se publicó el viernes 31 de marzo de 2023 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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