Ejecutoria num. 29/2023 Y SUS ACUMULADAS 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 Y 47/2023 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,39

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2023 Y SUS ACUMULADAS 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 Y 47/2023. PARTIDOS POLÍTICOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DIVERSOS DIPUTADOS Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO POLÍTICO DEL ESTADO DE JALISCO DENOMINADO HAGAMOS. 8 DE MAYO DE 2023. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.


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Ciudad de México. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, diversos diputados y diversos senadores integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, Movimiento Ciudadano y Partido Político del Estado de Jalisco denominado Hagamos, contra las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al P. de los Estados Unidos Mexicanos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demandas. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron de la siguiente manera:


Ver presentación


2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan: Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión, así como el P. de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Normas generales cuya invalidez se reclama. En las acciones de inconstitucionalidad se impugna el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.


4. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los actores señalan como preceptos violados los artículos 1o., 2o., 6o., 7o., 14, 16, 35, fracciones II, VI, VIII y IX, 40, 41, 49, 50, 51, 52, 56, 72, 74, fracción IV, 99, fracción IX, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 109, 115, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Conceptos de invalidez. Los accionantes expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados a su estudio.


6. Trámite, acumulación y admisión. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el PRD con el número 29/2023 y, por razón de turno, designó al M.A.P.D. como instructor.


7. Mediante acuerdos de esa misma fecha la Ministra presidenta ordenó formar y registrar los expedientes de las acciones de inconstitucionalidad 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023 y 43/2023; y determinó la acumulación a la diversa 29/2023.


8. Por auto de veinte de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió las acciones de inconstitucionalidad, tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentaron y por designados a los delegados y autorizados que señalaron. Además, ordenó dar vista a las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que rindieran su informe, y los requirió para que las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas generales impugnadas y, al Poder Ejecutivo Federal para que exhibiera copia certificada del Diario Oficial de la Federación publicado el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, que contiene el decreto cuya constitucionalidad se cuestiona.


9. Asimismo, solicitó al presidente del Instituto Nacional Electoral para que remitiera copias certificadas de los estatutos o documentos básicos vigentes de los Partidos PRD, PAN, PRI y MC, así como de las certificaciones de sus registros vigentes y precisara quiénes son los actuales representantes e integrantes de sus órganos de dirección nacional; además, informara las fechas en que darán inicio los próximos procesos electorales a nivel federal y estatal.


10. En ese proveído también pidió la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


11. Por último, desechó de plano la demanda promovida por el partido político de Jalisco denominado Hagamos, es decir, la acción de inconstitucionalidad 47/2023, porque se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria, en relación con los diversos 10, fracción I, 11, párrafo primero, en relación con el 59, 62, párrafo tercero, y 65 del propio ordenamiento, así como 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, es decir, por no contar el partido político con la legitimación activa necesaria para ejercitar el medio de control constitucional.(1)


12. Informes de las Cámaras de D. y Senadores y del Poder Ejecutivo Federal. Mediante auto de siete de marzo de dos mil veintitrés el Ministro instructor tuvo por recibidos los informes remitidos por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la consejera jurídica del Poder Ejecutivo Federal y el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de D. de ese Congreso, a los cuales anexaron las copias certificadas de las documentales que les fueron solicitadas.


13. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En auto de diez de marzo de dos mil veintitrés se tuvo por recibida la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


14. Pedimento de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


15. Cierre de la instrucción. En proveído de veinte de abril de dos mil veintitrés, el Ministro instructor ordenó cerrar instrucción para elaborar el proyecto de resolución correspondiente; acuerdo en el cual tuvo por recibidos los alegatos presentados por las partes.


I. COMPETENCIA


16. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos a), b) y f), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes de las acciones plantean la posible contradicción entre la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Constitución Federal.


II. OPORTUNIDAD


17. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo legal.


18. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales, cuyo cómputo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el ordenamiento impugnado; y si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; y que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.


19. El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós; por lo tanto, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós al veintiséis de enero de dos mil veintitrés.


20. En consecuencia, si los escritos que contienen las acciones de inconstitucionalidad se presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés y el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, es evidente que su promoción resulta oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


21. Las acciones fueron promovidas por parte legitimada.


22. Los artículos 105, fracción II, incisos a), b) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer y último párrafos, de su ley reglamentaria, son del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; ..."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.


"...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


23. Ahora bien, de acuerdo con el inciso a) de la fracción II del artículo 105 constitucional establece que podrán ejercitar acción de inconstitucionalidad el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales.


24. Así, cuando la acción de inconstitucionalidad se promueve contra una ley expedida por el Congreso de la Unión, por legisladores que representan el treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de D., es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:


1. Los promoventes deben ser legisladores integrantes de la Cámara de D. del Congreso de la Unión;


2. Deben representar cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del total que integra dicha Cámara; y,


3. La acción de inconstitucionalidad debe hacerse valer contra leyes federales.


25. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 37/2023 fue promovida por los diputados integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, el primero de los requisitos aludidos se encuentra satisfecho, en virtud de que quienes suscribieron la demanda de acción de inconstitucionalidad tienen el carácter de diputados de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, lo que se acreditó con la copia certificada de las diversas constancias (de asignación, así como de mayoría y validez) que se anexaron al escrito de demanda.


26. El segundo de esos requisitos también se encuentra acreditado, ya que la demanda está firmada por un total de ciento noventa y siete diputados integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión,(3) que representan más del treinta y tres por ciento de los quinientos legisladores que conforman dicho órgano legislativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 52 de la Constitución Federal; esto es, la Cámara referida se integra por un total de quinientos diputados, por lo que el treinta y tres por ciento de ese total equivale a ciento sesenta y siete legisladores y, en el caso, la demanda se suscribió por ciento noventa y siete de los integrantes de la Cámara de D., lo que equivale al treinta y nueve punto cuatro por ciento.


27. El tercero de los requisitos consistente en que la acción de inconstitucionalidad se haga valer contra leyes federales, también se cumple porque los ordenamientos impugnados participan de los atributos de una ley federal en sentido formal y material.


28. En consecuencia, ha quedado demostrado que los diputados integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión que promovieron la presente acción de inconstitucionalidad, están legitimados para demandar la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


29. Por otra parte, el inciso b) de la fracción II del artículo 105 constitucional establece que podrán ejercitar acción de inconstitucionalidad el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales.


30. Así, cuando la acción de inconstitucionalidad se promueve contra una ley expedida por el Congreso de la Unión, por legisladores que representan el treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Senadores, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:


1. Los promoventes deben ser legisladores integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;


2. Deben representar cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del total que integra dicha Cámara; y,


3. La acción de inconstitucionalidad debe hacerse valer contra leyes federales.


31. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 38/2023 promovida por los senadores integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, el primero de los requisitos aludidos se encuentra satisfecho, en virtud de que quienes suscribieron la demanda de acción de inconstitucionalidad tienen el carácter de senadores de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, lo que se acreditó con la copia certificada de las diversas constancias (de asignación, así como de mayoría y validez) que se anexaron al escrito de demanda.


32. El segundo de esos requisitos también se encuentra acreditado, ya que la demanda está firmada por un total de cuarenta y seis senadores integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión,(4) que representan más del treinta y tres por ciento de los ciento veintiocho legisladores que conforman dicho órgano legislativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 56 de la Constitución Federal; esto es, la Cámara referida se integra por un total de ciento veintiocho senadores, por lo que el treinta y tres por ciento de ese total equivale a cuarenta y tres legisladores y, en el caso, la demanda se suscribió por cuarenta y seis de los integrantes del Senado, lo que equivale al treinta y cinco punto noventa y tres por ciento.


33. El tercero de los requisitos consistente en que la acción de inconstitucionalidad se haga valer contra leyes federales, también se cumple porque los ordenamientos impugnados participan de los atributos de una ley federal en sentido formal y material.


34. En consecuencia, ha quedado demostrado que los senadores integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión que promovieron la presente acción de inconstitucionalidad, están legitimados para demandar la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


35. Por último, en términos del inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional transcrito, cuando la acción de inconstitucionalidad se promueva por los partidos políticos, se deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso);


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y,


d) Que las normas sean de naturaleza electoral.


36. Ahora bien, se procede al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales los partidos políticos promoventes de las acciones acreditan su legitimación, a saber:


37. La acción de inconstitucionalidad 29/2023 fue promovida por el Partido de la Revolución Democrática, instituto que se encuentra registrado como partido político nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.


38. La demanda fue suscrita por J. de J.Z.G., presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva de ese partido, quien lo acredita con la certificación de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.


39. Por su parte, los artículos 38 y 39 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática,(5) prevén la integración de la Dirección Nacional Ejecutiva y sus funciones.


40. La acción de inconstitucionalidad 30/2023 fue promovida por el Partido Acción Nacional, instituto que se encuentra registrado como partido político nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.


41. La demanda fue suscrita por M.A.C.M. como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, quien lo acredita con la certificación de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, expedida por esa autoridad electoral.


42. Por su parte, los artículos 53, inciso a) y 57, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,(6) prevén las facultades del Comité Ejecutivo Nacional, sus funciones y las de su presidente.


43. La acción de inconstitucionalidad 31/2023 fue promovida por el Partido Revolucionario Institucional, instituto que se encuentra registrado como partido político nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.


44. La demanda fue firmada por R.A.M.C. como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, quien lo acredita con la certificación de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, expedida por la autoridad electoral referida.


45. Por su parte, el artículo 89, fracción XIII, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional,(7) prevé las facultades del presidente del Comité Ejecutivo Nacional.


46. La acción de inconstitucionalidad 43/2023 fue promovida por Movimiento Ciudadano, instituto que se encuentra registrado como partido político nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de veintidós de febrero de dos mil veintitrés. 47. La demanda fue firmada por D.A.D.R., A.L.B.V., B.A.G., J.D.C.A., L.A.P.G., M.P.H.G., P.F.B., R.I.B.O., T.O.H. y J.I.Z.G. como coordinador, integrantes y secretario general de Acuerdos, respectivamente, de la Comisión Operativa Nacional de ese partido, quien lo acredita con la certificación de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, expedida por esa autoridad electoral.


48. Y el artículo 20 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano,(8) prevé la integración y funciones de la Comisión Operativa Nacional.


49. Ahora, en cuanto al requisito de que las disposiciones impugnadas por los partidos políticos correspondan a la materia electoral, este Tribunal P. ha definido que las disposiciones jurídicas generales en materia electoral no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que aun previstas en ordenamientos jurídicos distintos a una ley electoral, regulen aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra.(9)


50. Así, por ejemplo, las disposiciones normativas relacionadas con distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones corresponden a la materia electoral y, por ende, pueden impugnarse por los partidos políticos mediante acciones de inconstitucionalidad.


51. De la revisión de los conceptos de invalidez formulados por PAN y MC se advierte que sostienen que el Congreso de la Unión transgredió las reglas del procedimiento legislativo en la emisión del decreto impugnado y argumentan la inconstitucionalidad de diversas disposiciones tanto de la Ley General de Comunicación Social, como de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y los otros institutos políticos PRI y PRD sólo combaten disposiciones de esos ordenamientos, pero no el procedimiento del que emanaron.


52. Por lo tanto, a juicio de esta Suprema Corte, los partidos políticos sólo están legitimados para argumentar violaciones al procedimiento legislativo por parte del Congreso de la Unión en la emisión de leyes en materia electoral, así como supuestos normativos de ese contenido, lo cual se surte en el caso, en virtud de que los artículos 4, fracción VIII Bis, 9, fracción I, incisos a) y f), 14 y 21 de la Ley General de Comunicación Social impugnados, encuadran en lo que este Tribunal P. ha definido como materia electoral, ya que regulan, respectivamente, lo siguiente:


• Lo que se entiende por propaganda gubernamental; que no constituye ésta las manifestaciones de las personas servidoras públicas que realicen en uso de su libertad de expresión y en el ejercicio de sus funciones; y que tampoco lo es la información de interés público que realicen las personas servidoras públicas, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, difundida en cualquier formato de manera gratuita (4, fracción VIII Bis);


• Que queda prohibido difundir campañas de comunicación social que tengan por finalidad destacar, de manera personalizada, nombres, imágenes, voces o símbolos de cualquier persona servidora pública, con excepción de lo previsto en el artículo 14 de la ley; y aquella que se dirija a influir en la competencia entre los partidos políticos, o personas precandidatas o candidatas, en periodo electoral y no electoral [9, fracción I, incisos a) y f)];


• Que el informe anual de labores o gestión de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, deben cumplir con lo que resulte aplicable de esa ley y con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (14);


• Que durante el tiempo que comprendan los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, así como las campañas electorales, debe suspenderse la difusión de propaganda gubernamental, en los términos establecidos en la legislación de la materia (21, primer párrafo);


• Que para los efectos del párrafo primero de ese artículo, en el caso de los procesos electorales locales, deberá suspenderse la difusión de campañas de comunicación social en los medios de comunicación con cobertura geográfica y ubicación exclusivamente en la entidad federativa de que se trate; y que se exceptúan de lo anterior:


• I. Las campañas de información de las autoridades electorales;


• II. Las relativas a servicios educativos y de salud;


• III. Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; y,


• IV. Cualquier otra que autorice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que sólo las campañas aprobadas por la referida autoridad administrativa son las que podrían difundirse (21, segundo párrafo); y,


• Que cuando existan procesos electorales, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normatividad aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales (21, último párrafo).


53. Por tanto, este Tribunal P. concluye que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada para ello, en los términos expuestos en este considerando, sin perjuicio de estimar inoperantes aquellos conceptos de invalidez que combaten el contenido de disposiciones legales distintas a la materia electoral.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


54. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente. Así, el Poder Ejecutivo Federal considera que debe sobreseerse en las acciones de inconstitucionalidad 29/2023, 30/2023, 31/2023 y 43/2023 promovidas por PRD, PAN, PRI y MC, en términos del artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 62, último párrafo, de la ley reglamentaria, debido a que esos institutos políticos carecen de legitimación activa para cuestionar la constitucionalidad del decreto impugnado que reformó la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


55. Sobre el particular, en esta sentencia ya fue abordado ese problema jurídico y se concluyó que las acciones de inconstitucionalidad respectivas se promovieron en contra del procedimiento legislativo y de disposiciones legales de contenido electoral.


56. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte advierta oficiosamente, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.


V. ESTUDIO DE FONDO


57. A continuación, se introduce un cuadro que identifica los temas denunciados a examinar y son los siguientes:


Ver temas

Tema 1. Parlamento abierto


58. Los diputados accionantes aducen que el decreto impugnado es violatorio de los derechos de libertad de expresión, transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas protegidos por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, porque el órgano legislativo emisor no actuó como un parlamento abierto; es decir, ni la Cámara de D. ni la de Senadores proporcionaron espacios para que la ciudadanía participara de forma activa en la discusión de las normas de comunicación social, aun cuando las disposiciones combatidas inciden directamente en la libertad de expresión, el derecho de acceso a la información, la transparencia, la rendición de cuentas y en el ejercicio de participación electoral ciudadana como eje central del modelo democrático.


59. Señalan que la Primera Sala de la Suprema Corte ya se pronunció sobre la figura de parlamento abierto como parte integrante de los sistemas democráticos constitucionales, en el amparo en revisión 27/2021, en el sentido de que ese concepto supone que el órgano legislativo comunique toda su actividad a la ciudadanía de forma transparente, en formatos abiertos y entendibles; así como la necesidad de abrir espacios de participación entre los ciudadanos y los funcionarios, a través de foros deliberativos y otros instrumentos de comunicación dentro de los procedimientos parlamentarios.


60. Así, reiteran que el parlamento abierto en los últimos años se ha configurado como una herramienta de apertura democrática, porque permite la incorporación del ciudadano en el diseño de las normas, por lo que consideran que esa figura no puede verse solamente como una buena práctica legislativa, sino que constituye un mecanismo para el ejercicio de los referidos derechos, cuya omisión se traduce en una violación directa a los artículos 6o. y 7o. constitucionales, así como una afectación al propio modelo democrático, pues la ciudadanía no tuvo la posibilidad de disentir, argumentar, persuadir y construir acuerdos, con base en la capacidad de negociación de los actores políticos.


61. Para el examen de sus argumentos debe destacarse que sobre la figura de parlamento abierto existen como precedentes la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas,(10) así como los amparos en revisión 25/2021(11) y 27/2021,(12) en los que se ha definido que la implementación de ese modelo en una democracia implica incorporar al ciudadano tanto en el diseño de las normas, en las iniciativas ciudadanas, así como en la difusión de los proyectos para recabar comentarios y medir el grado de aceptación de los cambios normativos propuestos, lo cual incluye realizar deliberaciones abiertas.


62. Asimismo, en esos asuntos se puntualizó que un modelo legislativo en el que se otorga un papel de mayor protagonismo a la ciudadanía eleva la confianza en los representantes y favorece el cumplimiento y aceptación de la legislación.


63. Los accionantes subrayan que la figura de parlamento abierto ha sido reconocida por esta Suprema Corte como un elemento de una democracia constitucional que beneficia la función representativa del Congreso y eleva la confianza de la ciudadanía en el producto legislativo.


64. Establecido ello, en el caso, la parte accionante afirma que el Congreso omitió llevar a cabo foros en los que participara la ciudadanía, así como otro tipo de espacios en los que pudiera involucrarse en la discusión y emisión del decreto impugnado, lo cual consideran una violación directa a los derechos de libertad de expresión, transparencia y acceso a la información pública protegidos en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, porque no se dio intervención a la población en un procedimiento legislativo en el que modificaron normas que inciden directamente con esos derechos.


65. De lo anterior se desprende que la parte actora pretende que se invalide el decreto impugnado por haberse desarrollado de manera indebida el procedimiento legislativo, porque el Congreso omitió la realización de foros abiertos sobre la reforma a la Ley General de Comunicación, pues con ello, aduce, se transgredieron los derechos de la sociedad de libertad de expresión, acceso a la información, transparencia y rendición de cuentas.


66. Sin embargo, esta Suprema Corte considera que la no realización de espacios de participación abierta no puede traducirse en una violación al procedimiento legislativo porque de las reglas previstas en la Constitución Federal, así como en la normativa que regulan la labor del Congreso y de sus Cámaras, las cuales se transcribirán y describirán puntualmente en el apartado de análisis de las diversas violaciones al procedimiento legislativo, no se desprende la obligación de conformar un modelo de parlamento abierto consistente en espacios de participación directa de la ciudadanía como parte del procedimiento de creación de una norma.


67. Por tanto, aun cuando se ha reconocido ese concepto como una práctica positiva en las democracias constitucionales, el marco jurídico que regula la labor legislativa del Congreso de la Unión no prevé que deba darse intervención directa a la ciudadanía en la discusión y aprobación de las normas.


68. En ese sentido, la implementación de este ejercicio ciudadano no involucra una obligación que deba realizar el Congreso como parte del procedimiento legislativo, cuyo cumplimiento sea determinante para la validez de las normas que emita el legislador federal.


69. En efecto, la forma de gobierno del Estado Mexicano tiene como base una república representativa y democrática,(13) lo cual se traduce en que los ciudadanos son representados por quienes previamente eligieron en votaciones libres; por lo que la no participación directa, en forma de foros que se desarrollen dentro de un procedimiento legislativo, no significa la violación a los principios que fundan esa democracia.


70. Cabe destacar que si bien el debate democrático exige la libre concurrencia de ideas y de información respecto al trabajo de los servidores públicos, los candidatos y los partidos políticos, de modo que es necesario garantizar la publicidad y transparencia en sus actividades, también lo es que el Congreso de la Unión en su ley orgánica prevé otros mecanismos para su satisfacción, como lo es la vía de comunicación entre éste y los ciudadanos a través de señales radiotransmitidas que dan cuenta de la actividad legislativa y parlamentaria, así como el Diario de los Debates en el que se publica la fecha y lugar de las sesiones, la versión taquigráfica o estenográfica de las discusiones, entre otros datos relevantes.(14)


71. Es decir, la ciudadanía sí tiene acceso a la información de cómo los legisladores ejercen su labor de representar a la sociedad en el proceso de creación de normas.


72. Por tanto, contrariamente a lo argumentado por los accionantes, la omisión de constituir un parlamento abierto en el que se realizaran foros para que la ciudadanía conozca y participe directamente en el proceso legislativo no resulta en una violación, porque las disposiciones constitucionales y legales que regulan la creación de normas no prevén que deba cumplirse con ese tipo de modelo de participación de la sociedad.


Tema 2. Consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas


73. Los diputados promoventes sostienen en su tercer concepto de invalidez, que el decreto impugnado vulnera los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, así como el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T., ya que no se llevó a cabo una consulta que garantizara los derechos a la libre determinación y autonomía de las comunidades indígenas.


74. Indican que el Congreso de la Unión tiene el deber de prever una fase adicional en el procedimiento de creación de las leyes para consultar a los representantes de los pueblos y comunidades indígenas en cualquier procedimiento legislativo donde sea susceptible que las normas generales afecten directamente sus derechos a través de consultas de buena fe, por medio de sus instituciones representativas y, en algunos casos, con la finalidad de obtener su consentimiento libre, previo e informado.


75. Señalan que, por la forma en la que están redactados los artículos 1, 2, 3 Bis, 4, fracciones I y VIII Bis, 5, 14, 21 y 44 de la Ley General de Comunicación Social, al regular los procedimientos de comunicación y de gasto de las autoridades, incluyendo a los representantes de las comunidades, inciden específicamente en las comunidades indígenas, ya que, al uniformar el modelo de comunicación, de participación electoral de las autoridades y de ejercicio de gasto, no se protege el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad.


76. Sostienen que atendiendo a los principios de autodeterminación y autogobierno, las comunidades administran directamente los recursos que les son asignados para fines específicos, lo que constituye un presupuesto para que las autoridades consuetudinarias puedan ejercer los cargos para los que fueron electos, es decir, hacen efectiva la participación política de las comunidades indígenas; por ello, debió realizarse la consulta para que las comunidades pudieran opinar respecto de la operatividad y alcances de los conceptos de propaganda y comunicación social así como sobre cómo inciden en los procesos de elección de sus autoridades.


77. Aunado a lo anterior, aducen que mediante las normas reclamadas se afecta el derecho de libertad de expresión y de acceso a la justicia de las comunidades indígenas, por lo cual obligatoriamente debió realizarse la consulta indígena que ordena la Constitución Federal.


78. Este Tribunal P. estima que los argumentos de la Cámara de D. actora son infundados.


79. Para arribar a dicha conclusión, es necesario retomar los criterios sostenidos por este Alto Tribunal respecto a la obligación de los Congresos de tramitar consultas previas a los pueblos y comunidades indígenas, que se recogen de manera puntual en diversas acciones de inconstitucionalidad que se analizan a continuación.


80. Al resolver la controversia constitucional 32/2012(15) se sostuvo que los artículos 2o. de la Constitución Federal y, 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo obligan a las autoridades mexicanas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y tribales mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes en los casos en que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


81. En dicho precedente se consideró que el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas se desprende de lo establecido en el artículo 2o. constitucional, relativo a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, así como a la igualdad y a la no discriminación, por lo que, a pesar de que la consulta indígena no estuviera prevista expresamente como parte del procedimiento legislativo, en términos del diverso 1o. de la Constitución Federal, así como los diversos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, formaban parte del parámetro de regularidad constitucional, imponiendo por sí mismos toda una serie de obligaciones a las autoridades mexicanas, previo a la toma de decisiones que pudieran afectar de manera directa a los grupos que protege el convenio.


82. Por consiguiente, se concluyó que en los casos de una posible afectación a las comunidades indígenas que habitan en su territorio, las Legislaturas Locales se encuentran obligadas a prever una fase adicional en el procedimiento de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población.


83. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015(16) se concluyó que en los casos en que el objeto de regulación de una legislación sean precisamente los derechos de personas que se rigen por sistemas normativos indígenas, era evidente que se trataba de leyes susceptibles de afectarles directamente.


84. En la acción de inconstitucionalidad 31/2014(17) se consideró que las disposiciones impugnadas implicaban medidas legislativas que incidían en los mecanismos u organismos a través de los cuales las comunidades indígenas podían ejercer sus derechos de participación en las políticas públicas que afectaban a sus intereses.


85. En la acción de inconstitucionalidad 84/2016(18) se precisó que existía posibilidad de afectación directa en el sentido del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud de que las leyes analizadas regulaban instituciones destinadas a atender las necesidades de educación superior de los pueblos y comunidades indígenas.


86. De lo anterior se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que las comunidades indígenas deben ser consultadas conforme a los estándares del Convenio referido, siempre que la norma general sea susceptible de afectar a estos grupos de manera especial y diferenciada frente al resto de la población. 87. Asimismo, el Tribunal P. ha reconocido que la afectación directa a los pueblos y comunidades indígenas y tribales a los que alude el artículo 6 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, y cuya mera posibilidad da lugar a la obligación de consultarles una medida legislativa, no se refiere exclusivamente a la generación de algún perjuicio abstracto.


88. En la acción de inconstitucionalidad 151/2017(19) se declaró la invalidez de diversas normas cuyo propósito manifiesto era promover el rescate y la conservación de la cultura de un grupo indígena en una entidad federativa. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019(20) se declaró la invalidez de disposiciones normativas porque no se consultaron de manera adecuada, a pesar de que tales normas estaban relacionadas con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de una entidad federativa, a elegir dirigentes conforme a sus prácticas tradicionales.


89. Igual, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017,(21) 41/2018 y su acumulada 42/2018(22) y 123/2020(23) en donde se invalidaron en su totalidad la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí,(24) la Ley para la Atención Integral de Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México y la Ley de Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León, respectivamente.


90. Además, la mayoría de este Tribunal P. ha sostenido que en el supuesto de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses o derechos de personas con discapacidad o de pueblos y comunidades indígenas, la falta de consulta previa no ha implicado la invalidez de la norma. Así lo resolvió, por ejemplo, en las controversias constitucionales 38/2019,(25) 28/2019(26) y 39/2019,(27) en las que los Municipios de Contla de J.C., Y. y Tlaxco impugnaron diversos preceptos de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala.


91. De manera más reciente, en la acción de inconstitucionalidad 109/2020,(28) la mayoría de este Tribunal P. al analizar la constitucionalidad del artículo 68, párrafo último, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, determinó que no era necesaria la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas.


92. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 212/2020(29) se declaró la invalidez de los artículos 62 y 63 de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante el Decreto No. 208 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, por contener normas encaminadas a regular cuestiones relacionadas con la educación indígena, sin que se hubiera realizado la consulta previa exigida.


93. En ese precedente este Alto Tribunal reiteró su criterio consistente en que, para efecto de determinar la invalidez de una norma general por vulnerar el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, no es relevante si la medida es benéfica a juicio del legislador,(30) en tanto que la consulta representa una garantía del derecho a la autodeterminación de estos pueblos y comunidades.


94. Asimismo, se reafirmó que la consulta indígena representa un contenido constitucional erigido como parámetro de control en dos vertientes, como derecho sustantivo, cuya violación puede ser reclamada respecto de un contenido normativo, o bien, como requisito constitucional del procedimiento legislativo, en cuyo caso puede analizarse en la acción de inconstitucionalidad como una violación al procedimiento legislativo.


95. Este asunto también dio lugar a una evolución al criterio que se venía sosteniendo, ya que se estimó que en los supuestos en que no se lleve a cabo la consulta referida respecto de legislación que no es específica o exclusiva para estos grupos, el vicio en el proceso legislativo que le da origen no tendrá potencial invalidante de la totalidad de la ley, pero sí de determinados artículos.


96. Por tanto, la decisión de si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales, dependerá de si las normas que regulan a las comunidades indígenas las tienen como objeto específico de su regulación en su integridad.


97. De igual forma, esta determinación que constituye una evolución en el criterio de este Alto Tribunal, precisa que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino al contexto general donde están incorporadas; las normas por invalidar serán precisamente las que les atañen, pero sin alcanzar a invalidar toda la ley. Por el contrario, cuando las leyes se dirijan específicamente a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalidará todo ese ordenamiento.


98. Por último, de la acción de inconstitucionalidad 90/2022,(31) precedente más reciente de donde se retoman los párrafos anteriores, la mayoría de este Tribunal P. al analizar la constitucionalidad de diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, determinó que con excepción del artículo 83, fracción II, inciso n), no era necesaria la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, ya que la reforma establecía una reestructura organizacional del Instituto Electoral de la Ciudad de México sin prever prerrogativas o reglas especiales dirigidas a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, por lo que éstas no se encontraban en una situación especial frente al orden jurídico en comento para que ejercieran su derecho a ser consultadas durante el procedimiento legislativo.


99. En ese precedente, como se señala en el párrafo anterior, se exceptuó el artículo 83, fracción II, inciso n), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, respecto del cual se declaró que sí era necesaria la consulta respecto a esa disposición, ya que se refería a la atribución de la Junta Administrativa del Instituto Electoral de la Ciudad de México para aprobar y, en su caso, integrar en la primera quincena de septiembre del año anterior al que vaya a aplicarse y previo acuerdo de las Comisiones respectivas, los proyectos de Programas Institucionales que formulen los Órganos Ejecutivos y Técnicos vinculados a la evaluación del desempeño de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, respecto de la cual se consideró que el legislador local estaba obligado a realizar la consulta identificada, previamente a derogarla, pues eliminar su contenido generaba medidas susceptibles de afectar directamente los intereses o derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas, y en esos términos se determinó declarar la invalidez únicamente de la derogación señalada dando lugar a la reviviscencia de la norma previa a la expedición del referido decreto sin que ello impactara en la totalidad de éste, pues no tenía como objeto específico y exclusivo el respeto y protección de los derechos y obligaciones de las comunidades indígenas.


100. En la presente acción de inconstitucionalidad, la Cámara de D. accionante impugna específicamente el contenido de los artículos 1, 2, 3 Bis, 4, fracciones I y VIII Bis, 5, 14, 21 y 44 de la Ley General de Comunicación Social, cuyo contenido se transcribe a continuación:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en toda la República y reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la propaganda gubernamental, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los entes públicos señalados en el artículo 3 de esta ley. ..."


"Artículo 2. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de la ciudadanía a la información sobre la actuación y rendición de cuentas de los entes públicos, a través de la propaganda gubernamental.


"Las campañas de comunicación social que impliquen propaganda gubernamental deben apegarse a los principios rectores, criterios para la aplicación de gasto y reglas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente ley.


"La propaganda gubernamental debe ser de carácter institucional; tener fines informativos, educativos o de orientación social; corresponder al interés público, y ser objetiva, oportuna, necesaria, clara, útil, accesible e incluyente.


"El concepto de publicidad oficial a que se refieran otras disposiciones nacionales o instrumentos internacionales debe entenderse como propaganda gubernamental o como comunicación social con cargo al presupuesto público, etiquetado específicamente para ese fin por un ente público."


"Artículo 3 Bis. Los entes públicos pueden difundir, por medio de campañas de comunicación social, información respecto de:


"I. Ejecución de obras de infraestructura, prestación de servicios públicos y desarrollo de programas económicos y sociales;


"II. Aspectos relevantes de las políticas públicas, rendición de cuentas, promoción y garantía de los derechos humanos;


"III. Funcionamiento de las instituciones públicas y ejercicio de sus atribuciones;


"IV. Contenidos que fomenten el derecho al acceso a la información; y,


"V. Acciones que tengan relevancia directa para la población, como las siguientes:


"a) Protección de la salud y alimentación;


"b) Respeto a la integridad física y familiar;


"c) Protección a los grupos de personas en situación de vulnerabilidad o de sectores de población históricamente desprotegidos;


"d) Igualdad de género;


"e) Educación y valores culturales;


"f) Educación cívica y participación ciudadana;


"g) Historia, patrimonio cultural y social de México;


"h) Fomento del derecho a la memoria y reconocimiento de las violaciones graves a derechos humanos;


"i) Valores y principios constitucionales;


"j) Cuidado del medio ambiente, y


"k) Promoción de la igualdad y no discriminación."


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. Campaña de comunicación social: Estrategia específicamente diseñada y ejecutada por los entes públicos en diversos medios de comunicación para promocionar e informar sobre los servicios públicos, programas, obras, normas y demás acciones relevantes a la población, de conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"...


"VIII Bis. Propaganda gubernamental: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones difundidas con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, o mediante el uso de tiempos oficiales, por un ente público, con el objeto de difundir el quehacer, las acciones o los logros relacionados con sus fines; información de interés público tendiente al bienestar de la población o a estimular acciones de la ciudadanía para ejercer derechos, obligaciones o acceder a beneficios, bienes o servicios públicos, a través de cualquier medio de comunicación. Sus características deben ajustarse a lo señalado en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"No constituyen propaganda gubernamental las manifestaciones de las personas servidoras públicas que realicen en uso de su libertad de expresión y en el ejercicio de sus funciones públicas.


"Tampoco constituye propaganda gubernamental la información de interés público que realicen las personas servidoras públicas, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, difundida en cualquier formato de manera gratuita."


"Artículo 5. En materia de comunicación social, los entes públicos deben observar los siguientes principios rectores:


"a) Eficacia: Capacidad de hacer llegar el contenido de la comunicación social al público al que va dirigido;


"b) Eficiencia: Selección de los medios de comunicación para el cumplimiento de los fines de comunicación social al menor costo posible o bien, ofrezcan las mejores condiciones para el ente público;


"c) (Derogado, D.O.F. 27 de diciembre de 2022)


"d) Transparencia y máxima publicidad: Difusión de la información relativa al gasto en materia de comunicación social, a través de sistemas y registros de datos abiertos, públicos y accesibles, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables;


"e) Honradez: Abstención de utilizar un cargo en el servicio público para obtener provecho o ventaja personal o a favor de terceras personas, mediante criterios objetivos que impidan actos de corrupción;


"f) Objetividad e imparcialidad: Asignación del gasto de comunicación social en congruencia con los principios de no discriminación, eficacia y eficiencia, así como de respeto al pluralismo, la diversidad de opiniones y la libertad de expresión;


"g) Institucionalidad: Contratación de campañas de comunicación social adecuadas al objeto, programas y fines del ente público;


"h) Necesidad: Justificación de la campaña de comunicación social con base en derechos y servicios públicos para la población;


"i) Congruencia: Alineación del contenido del mensaje con objetivos programáticos del ente público, derechos humanos, el fin de la campaña de comunicación social y la población objetivo;


"j) Veracidad de la información: Respeto al derecho de las personas a recibir información pública cierta; y,


"k) Interculturalidad: Con el pleno reconocimiento de la nación como una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; el contenido deberá promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social.


"La unidad administradora debe prever en los lineamientos que emita los criterios de selección del medio de comunicación correspondiente, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios previstos en el presente artículo."


"Artículo 14. El informe anual de labores o gestión de las personas servidoras públicas, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, deben cumplir con lo que resulte aplicable de esta ley y con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales."


"Artículo 21. Durante el tiempo que comprendan los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, así como las campañas electorales, debe suspenderse la difusión de propaganda gubernamental, en los términos establecidos en la legislación de la materia.


"Para los efectos del párrafo primero del presente artículo, en el caso de los procesos electorales locales, deberá suspenderse la difusión de campañas de comunicación social en los medios de comunicación con cobertura geográfica y ubicación exclusivamente en la entidad federativa de que se trate.


"Se exceptúan de lo anterior:


"I. Las campañas de información de las autoridades electorales;


"II. Las relativas a servicios educativos y de salud;


"III. Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia; y,


"IV. Cualquier otra que autorice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de manera específica durante los procesos electorales, sin que ello implique que sólo las campañas aprobadas por la referida autoridad administrativa son las que podrían difundirse.


"Cuando existan procesos electorales, las dependencias y entidades de la administración pública deben acatar la normatividad aplicable que ordene la suspensión de las campañas gubernamentales."


"Artículo 44. Son infracciones en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las siguientes conductas que cometan las personas servidoras públicas:


"I. Difusión de campañas de comunicación social ajenas al programa anual de comunicación social autorizado, y


"II. A. de presentar los informes a que se refiere el título anterior.


"III. (Derogada, D.O.F. 27 de diciembre de 2022)."


101. La lectura a los artículos transcritos lleva a considerar que la Ley General de Comunicación Social tiene como objeto regular la propaganda gubernamental bajo cualquier modalidad de comunicación social para garantizar el derecho de la ciudadanía a la información, así como la actuación y rendición de cuentas de los entes públicos.


102. Los preceptos regulan también los aspectos estructurales, organizacionales y principios rectores a los cuales deben apegarse aquéllos en observancia a los criterios para la aplicación y gasto de asignación establecidos en la Constitución Federal, tales como la información que pueden difundir por medio de campañas de comunicación social o propaganda gubernamental, los tiempos en que se puede difundir esa información y las infracciones en que pueden incurrir las personas servidoras públicas.


103. En ese sentido, este Tribunal P. considera que contrariamente a lo que aduce la Cámara de D. promovente, no se estaba obligado a realizar la consulta previamente a las reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social, pues se advierte que las normas cuestionadas no guardan relación directa e inmediata con los derechos que asisten a las comunidades indígenas de manera especial y diferenciada frente al resto de la población.


Tema 3. Violaciones al procedimiento legislativo


104. En atención al criterio reiterado por este Tribunal P., previo a analizar los planteamientos sobre la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, deben estudiarse preferentemente los conceptos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, formulados por PAN y MC, así como por diversos legisladores de las Cámaras de D. y Senadores, integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, ya que de resultar fundados, llevarían a la invalidación total de la reforma impugnada.(32)


105. A continuación, se reseñan los argumentos planteados en contra de dicho procedimiento legislativo.


106. I. En el primer concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión se argumentó lo que a continuación se resume:


107. El decreto combatido transgrede, entre otros, los artículos 1o., 14, 16, 41, 49, 50, 51, 52, 56, 72 y 74, fracción IV, de la Constitución Federal porque para su aprobación en la Cámara de D. no existió una deliberación efectiva, lo que implica un desconocimiento a los principios de legalidad, debido proceso legislativo y del respeto a los derechos de las minorías parlamentarias.


108. a) Precisan en principio, con base en diversos precedentes de este Alto Tribunal, que el régimen democrático previsto en el marco constitucional exige que en el propio seno del órgano legislativo que discute y aprueba las normas, se verifiquen ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad y de democracia deliberativa; aunado a que la Suprema Corte ha señalado que, para cumplir con el debido proceso legislativo, es indispensable que se respete el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad; sin embargo, para cumplir con este elemento, no basta con un mero formalismo, sino que es necesario que efectivamente se escuche y se discuta la postura minoritaria.


109. Sobre esa base, relatan la cronología del procedimiento legislativo en las Cámaras de D. y Senadores del Congreso de la Unión, en el cual ocurrió lo siguiente: • La Junta de Coordinación Política sesionó a las 10:15 horas del seis de diciembre de dos mil veintidós, y el acuerdo fue tener una sesión matutina y otra vespertina.


• A las 13:00 horas, la Mesa Directiva de la Cámara de D. aprobó que se celebrarían dos sesiones, una presencial y una semipresencial. En la primera sesión presencial el dictamen a discusión sería "De las Comisiones Unidas de Reforma Política-Electoral, de Puntos Constitucionales y de Gobernación y Población, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral"; y en la segunda sesión semipresencial se previó una ronda de iniciativas y se adelantó que el Grupo Parlamentario de M. solicitaría que se dispensaran los trámites para pasar a la discusión y votación de las siguientes iniciativas:


a. Que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.


b. Que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Que el presidente de la Mesa Directiva manifestó que la materia electoral "era demasiado compleja y era necesario construir consensos porque son las reglas del juego de la competencia electoral". Además, señaló que, en su carácter de presidente de la Mesa Directiva, "debía velar por los principios de orden democrático, de reflexión, de diálogo, de intercambio de ideas; que lo idóneo era tener más días para una reflexión amplia, una discusión que ameritaría, inclusive, un parlamento abierto, y por esas razones, votaría en contra".


La secretaria, diputada de Movimiento Ciudadano, consideró que no se podían someter a discusión dictámenes que no se conocían y, por lo tanto, anunció su voto en contra.


La vicepresidenta, diputada del Partido Revolucionario Institucional, manifestó que se estaba violando el proceso legislativo, "pues una mayoría sabiendo que lo era, obraría en consecuencia"; y, entonces, lo votaría en contra.


Finalmente, con el voto en contra de los grupos parlamentarios del PRI, MC, PRD y PAN, y a favor los grupos parlamentarios de M., PVEM y PT, fue aprobado el orden del día de la segunda sesión semipresencial del martes 6 de diciembre.


• La sesión vespertina inició a las 22:05 horas. A las 22:07 horas la secretaria diputada anunció que se recibieron del titular del Poder Ejecutivo las siguientes iniciativas:


Uno. Con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas el presidente diputado S.C.M. la turnó a las Comisiones Unidas de Gobernación y Población, y de Transparencia y Anticorrupción para su dictamen.


Dos. Con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; el presidente diputado S.C. las turnó a las Comisiones Unidas de Reforma Política-Electoral, de Gobernación y Población, y de Justicia para su dictamen, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para su opinión.


• Que la presidencia de la Cámara de D. decretó un receso y reanudó la sesión a las 23:04 horas.


• A las 23:05 horas se abrió una ronda de iniciativas dándole la palabra a una diputada del Grupo Parlamentario de M., hasta por diez minutos, para presentar dos iniciativas:


• La primera, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.


• La segunda, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.


La diputada, antes de comenzar su intervención, textualmente enunció lo siguiente: "Hago entrega a usted de la versión con algunos cambios y modificaciones actualizada, una propuesta de reforma a dos leyes que hacemos nuestra el Grupo Parlamentario de M., el Grupo del Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista ... Se trata de diversas iniciativas de vanguardia de nuestro presidente de la República, el licenciado A.M.L.O., que hacemos nuestra ..."


Fundamentó la urgente resolución en términos del artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D. que a letra establece: "2. Un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del P. sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando: I. Se tramite de urgente u obvia resolución ...".


• A las 23:11 horas, la presidencia de la Cámara de D. instruyó a la secretaría consultar a la Asamblea en votación económica si se dispensaban los trámites y se sometía a discusión y votación de inmediato. Se consultó en votación aprobándose por la mayoría.


• El diputado A.C. presentó una moción suspensiva bajo el argumento de que el proceso legislativo incumplía con el Reglamento de la Cámara de D., pues la iniciativa debía pasar por Comisiones previo a su discusión en el P.. Consideró que nadie, ni siquiera el grupo de M. conocía la iniciativa que se presentaba.


Al efecto señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se había pronunciado en el sentido de que se debe respetar el proceso legislativo que rige el trámite parlamentario en el Congreso, pues de lo contrario se generarían violaciones trascendentes a la validez de las normas. Por ello, concluyó que el proceso legislativo que se estaba siguiendo para la aprobación de las iniciativas mencionadas era una violación democrática contraria a los principios de deliberación y participación de las fuerzas políticas representadas.


Por su parte, el diputado C.W. presentó una moción suspensiva argumentando que a las 22:12 horas se subió una iniciativa de trescientas páginas que nadie leyó. Que dicho documento debía ser analizado en un parlamento abierto y en Comisiones debido a la trascendencia del tema.


El diputado T.R. también presentó una moción suspensiva en la que expresó que se estaba transgrediendo el proceso legislativo, pues nadie había tenido oportunidad de leer las trescientas hojas del dictamen (sic). Señaló, además, que a pesar de que se habían presentado cincuenta y un iniciativas de reforma en materia político-electoral, ninguna de ellas había sido tomada en cuenta.


Todas las mociones fueron votadas en sentido negativo por la mayoría de la Asamblea y por lo tanto desechadas.


• A las 2:08 horas del día 7 de diciembre de 2022, se anunció aprobado en lo general y en lo particular por 267 votos el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En consecuencia, se turnó al Senado de la República para los efectos constitucionales correspondientes.


110. Con base en esa cronología, señalan que se advierte un "fraude al procedimiento legislativo", pues se solicitó la dispensa de trámite de una iniciativa que estaba llamada a seguir un procedimiento ordinario, ya que en palabras de la diputada G.S.O. del Grupo Parlamentario de M., las iniciativas presentadas eran las mismas que se habían recibido del presidente de la República, pero con ciertas modificaciones, que se hicieron en el receso (de aproximadamente cincuenta minutos) que se dio durante la discusión.


111. Que el artículo 72 de la Constitución Federal prevé que todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. De manera específica, el Reglamento de la Cámara de D. establece en el artículo 64 la facultad de la Junta de Coordinación Política de proponer la inclusión de un punto en el orden del día que no se encuentre originalmente publicado en la Gaceta, para lo cual deberá hacer la solicitud al presidente quien ordenará que el asunto se distribuya a los diputados y diputadas en forma electrónica y a solicitud, en forma impresa, antes de que lo ponga a consideración del P..


112. En ese sentido, agregan, si bien existe la facultad de proponer un punto en el orden del día que no se encuentre originalmente publicado en la Gaceta, éste debe ser debidamente distribuido entre los legisladores; sin embargo, en el caso esto no ocurrió, violándose lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara de D. y, consecuentemente, lo dispuesto en el artículo 72 constitucional, pues el documento distribuido no coincidió con el documento presentado a las 23:05 horas por la diputada G.S.O., del Grupo Parlamentario de M., y aprobado por la Cámara de D..


113. Además, del análisis que se formule a las iniciativas se podrá apreciar la imposibilidad fáctica de leer el contenido de éstas por el simple número de páginas que las conforman, esto es, a las 13 horas del seis de diciembre de dos mil veintidós, se conocieron dos iniciativas que requerían mínimo una lectura por parte de los legisladores; a las 23:05 horas se presentaron dichas iniciativas, pero que a decir de la propia diputada G.S.O. tuvieron modificaciones y a las 2:08 del día siete siguiente, fueron aprobadas.


114. Agregan que lo anterior constituye una simulación al proceso de deliberación legislativa, pues la participación de todos los grupos parlamentarios requiere necesariamente el conocimiento mínimo del contenido legislativo.


115. Insisten en que se está ante una violación flagrante al proceso porque, cuando se dispensan trámites y se vota una iniciativa calificada de urgente u obvia, se debe votar aquella que se presenta, sin ningún tipo de modificación; las y los diputados deben revisarla y presentar sus reservas en el P., toda modificación debe ser presentada y votada para que pueda ser considerada válida, pues la Cámara constituye un poder plural y ningún diputado puede realizar modificaciones sin que éstas sean sometidas a consideración de los demás integrantes.


116. No obstante, la mayoría parlamentaria votó un proyecto que fue modificado arbitrariamente, pues no se sometió, siquiera, al escrutinio de la Comisión, situación que generó una infracción grave al proceso de deliberación legislativa, ya que la participación de todos los grupos parlamentarios requiere necesariamente el conocimiento mínimo del contenido legislativo a ser votado. Esto es, no basta que se otorgue la palabra a cada grupo parlamentario para garantizar la efectiva deliberación, sino que es indispensable que ésta se realice con plena certeza de los elementos que están sujetos a aprobación. Tan es así, dicen, que cualquier modificación a la norma, por mínima que sea, debe ser sometida a votación del P. mediante el proceso de elaboración de reservas.


117. b) Asimismo, para que la iniciativa no pasara por un proceso legislativo ordinario se recurrió al trámite de urgencia u obvia resolución; sin embargo, ni en el momento de su presentación, ni de la lectura de la exposición de motivos se advierten las razones para actualizar el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D., es decir, para omitir la publicación y trámite ante Comisiones con la finalidad de otorgar a los legisladores la oportunidad de analizarlo, con apego al marco constitucional y legal.


118. Al respecto, señalan, la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas,(33) estableció que no basta con la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida para dispensar de uno o todos los trámites, sino que es necesario que se expongan las razones que lleven a calificar un asunto como urgente con el objeto de que, en su caso, pueda ser materia de control de constitucionalidad. Es decir, la calificación de urgencia debe motivarse con razones objetivas que apoyen la decisión de dar celeridad a la discusión de un asunto. Estas razones, sin embargo, no pueden ser consideradas como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos que se encaminen a demostrar la necesidad de la dispensa de trámites.


119. Apuntan que en dicha sentencia se subrayó que para sustentar la urgencia de un asunto deben existir, cuando menos, las siguientes condiciones: a) La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; b) La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, c) Que tal condición de urgencia evidencia la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.


120. Empero, en el caso no se especificaron las razones por las cuales se debían dispensar los trámites y al no cumplirse con el primer requisito enunciado por este Alto Tribunal, resulta procedente declarar la invalidez del decreto por violaciones formales, pues el hecho de que una mayoría de los miembros presentes se manifieste en el sentido de acordar una decisión, no puede ser motivo para convalidar los vicios que pudieran presentarse en un procedimiento legislativo, menos aun cuando estos vicios inciden negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo.


121. Aclaran que no sería válido considerar que la urgencia radica en la proximidad de los procesos electorales del Estado de Coahuila y del Estado de México, pues a pesar de que dicho argumento no se expuso, la Suprema Corte ha establecido que la proximidad de los procesos electorales, y la regla establecida en el artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se señala que las reformas en materia electoral deben promulgarse y publicarse noventa días antes del inicio del proceso en el que se pretendan aplicar, no puede invocarse como justificación para dejar de observar el proceso legislativo pertinente.


122. Los legisladores insisten en que no se está bajo los supuestos de la dispensa del procedimiento legislativo de urgente y obvia resolución, por lo siguiente:


• La proposición que se realizó para que el proyecto no se sometiera a discusión y votación del P. sin que se presentara dictamen de Comisión respectivo (trámite de urgente y obvia resolución) no se encuentra fundado y motivado, como lo exige el artículo 79, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de D..


• La proposición que se realizó para que el proyecto no se presentara con el dictamen necesario (trámite de urgente y obvia resolución), debió haberse solicitado previamente, en términos del artículo 79, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de D..


• La proposición que se realizó para que el proyecto no se sometiera a discusión y votación del P. sin que se presentara dictamen de Comisión respectivo (trámite de urgente y obvia resolución), no atendió a los principios de equidad e inclusión de los grupos parlamentarios, según el mismo artículo 79 del reglamento.


123. Luego, las transgresiones apuntadas trascienden de manera fundamental a la norma y no son subsanables, pues no se respetaron las disposiciones constitucionales y legales que debe llevar el proceso legislativo.


124. c) Por otro lado, como el decreto se aprobó bajo una supuesta urgencia, ello impidió que las distintas fuerzas políticas conocieran de la iniciativa planteada, en virtud de que fue presentada el mismo día en que se discutió, esto es, no se conoció previamente por los demás integrantes del Congreso, dispensándose por la mayoría el que fuera dictaminada por las Comisiones respectivas, por lo que el decreto impugnado no puede considerarse como el resultado del debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo; máxime cuando se trata de normas generales bajo las cuales se impacta el sistema electoral.


125. De ahí que deba declararse la invalidez del decreto impugnado, de lo contrario, se estaría permitiendo que las mayorías parlamentarias se impongan sobre los demás grupos parlamentarios y aprueben normas generales sin conocer, analizar y estudiar el contenido de éstas; lo cual va en contra de la propia finalidad de evitar el control arbitrario de la agenda parlamentaria por parte de las mayorías, pues el decreto impugnado conlleva una afectación a los valores centrales de la dimensión deliberativa de la democracia representativa, en específico, en cuanto a la necesidad de resguardar el proceso legislativo, el respeto a los derechos de las minorías parlamentarias, la libertad de expresión que asiste a cada uno de los legisladores, así como su derecho al voto, de forma tal que ningún parlamentario sea excluido de ese proceso deliberativo y democrático.


126. d) De igual forma denuncian una serie de violaciones cometidas en la Cámara de Senadores, en los siguientes términos:


• El jueves ocho de diciembre de dos mil veintidós, la presidencia de la Mesa Directiva turnó las dos minutas en materia electoral para análisis y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, y para opinión a la Comisión de Justicia. Dichas Comisiones se reunieron para su estudio y consecuente aprobación; sin embargo, en la Gaceta sólo se publicó la convocatoria para las Comisiones de Gobernación y Estudios Legislativos, Segunda.


• Ese mismo día en el apartado de comunicaciones de Comisiones se publicó el oficio CG/ST/MFB/LXV/12-03-2022 dirigido al senador A.A.M. cuyo contenido era la: "Convocatoria a la Reunión Ordinaria en Comisiones Unidas, que se llevará a cabo el próximo lunes 12 de diciembre de 2022, a partir de las 10:00 horas, en modalidad presencial, en la Sala de Protocolo de la Mesa Directiva I.M. en este Recinto Legislativo" que fue convocada por indicaciones de la senadora M.F.B., presidenta de la Comisión de Gobernación con fundamento en lo establecido en los artículos 130, numeral 1, fracción XI; 139, numeral 1 y 140 del Reglamento del Senado de la República y fue firmada tanto por la senadora F.B. como por el senador presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda. La convocatoria fue publicada el mismo día en la Gaceta del Senado.


• Hasta el doce de diciembre se publicó que la convocatoria de las Comisiones Unidas, "Reunión Ordinaria de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda" programada para las 10:00 horas se recorrería a las 12:00 horas de ese mismo día.


• Reunidos a las 12:00 horas del día, la sesión de Comisiones Unidas no se pudo llevar a cabo debido a que la Comisión de Estudios Legislativos Segunda, no contó con el quórum reglamentario para la celebración de la reunión, de conformidad con el artículo 147, numeral 2, del reglamento. • Mediante escrito de doce de diciembre, la presidenta de la Comisión informó que nueve senadores y senadoras integrantes de la Comisión de Gobernación, le solicitaron por escrito que convocara a reunión extraordinaria para tratar los temas que se habían listado en la reunión de Comisiones Unidas que no se celebró, lo anterior con fundamento en el artículo 130, numeral 1, fracción III, del Reglamento del Senado de la República, de ahí que se emitió la convocatoria respectiva para sesionar a las 13:00 horas y se mencionó que se anexaba el escrito signado por las y los integrantes de la Comisión.


• La Comisión de Gobernación sesionó sólo con once senadores y senadoras de las dieciocho personas que la integran. El dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se aprobó con diez votos a favor.


• De manera paralela, mediante oficio COMELS/LXV/069/2022, el presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda también convocó a reunión extraordinaria ese mismo día a las 16:00 horas.


• A las 20:04 horas se aprobó el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas con siete votos a favor, tres en contra y una abstención.


127. Con base en esa descripción apuntan que existen vicios en el procedimiento legislativo porque las Comisiones no estaban facultadas para sesionar de manera separada, pues no se trataba de una sesión de una sola de las Comisiones, sino de una reunión de "Comisiones Unidas", las cuales también están llamadas a cumplir con las reglas del Reglamento del Senado.


128. Esto es, no se siguieron los requisitos previstos en el Reglamento del Senado por lo precipitado que se llevó a cabo el procedimiento, ya que de acuerdo con el reglamento, la Junta Directiva de la Comisión Coordinadora, en consulta previa con las otras Comisiones dictaminadoras, acuerda la organización y el método de trabajo para el estudio de los asuntos y la elaboración de los proyectos de dictamen correspondientes; la Comisión que coordina los trabajos correspondientes acuerda con la opinante el plazo para emitir la opinión, que en este caso era la Comisión de Justicia, la cual en todos los casos se remite a la Comisión Coordinadora antes de elaborar el dictamen, mismo que debe incluir las consideraciones respectivas y dar cuenta de los puntos de vista aportados, en la inteligencia de que la opinión es aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión que la emite; el proyecto de dictamen formulado por la Comisión Coordinadora se somete a la consideración de las otras dictaminadoras, a fin de incorporar sus observaciones y propuestas. Por último, una vez puestos de acuerdo los responsables de su formulación en las Comisiones Unidas, el proyecto de dictamen se distribuye a todos los integrantes de éstas, por lo menos, veinticuatro horas antes de la reunión en que deba discutirse y votarse, y deben aprobarse por la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las Comisiones que participan.


129. Empero, en el caso, no se cumplieron los trámites establecidos en el Reglamento del Senado. En primer lugar, porque no hubo acuerdo expreso de las dos Juntas Directivas para convocar a una reunión extraordinaria conjunta, pues cada una sesionó de manera separada, cuando el artículo 147 numeral 2, del reglamento establece que: "... en los casos de reuniones de comisiones unidas, el quórum se forma con la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de ellas"; por su parte el artículo 150, numeral 3, prevé que: "los dictámenes y resoluciones que se producen bajo la modalidad de trabajo en comisiones unidas, son aprobados por la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las comisiones que participan".


130. Por su parte, el artículo 188, numeral 1, indica: "Todo dictamen debe ser firmado por los integrantes de las comisiones unidas; las firmas en el dictamen sin otra indicación se consideran a favor del mismo", de tal manera que si las Comisiones Unidas no cumplieron con el quórum necesario para reunirse, votaron y firmaron de manera separada, es claro que transgredieron el reglamento mencionado; de ahí que el dictamen que se propuso en el P. de la Cámara de Senadores no tiene validez.


131. En segundo lugar, no se agregaron las observaciones que la Comisión de Justicia debía realizar, en el entendido de que ni siquiera se le dio un plazo para poder emitirlas y, por ende, se le excluyó de la deliberación del propio dictamen.


132. De esta manera se advierte que los trabajos legislativos no siguieron los requisitos previstos en el Reglamento de la Cámara de Senadores como consecuencia de lo precipitado del procedimiento. En efecto, la Junta Directiva de la Comisión Coordinadora debió acordar el método de trabajo que le permitiera colaborar de manera conjunta, así como el plazo que debía tener la Comisión de Justicia para emitir las observaciones conducentes, las cuales, en su caso, debieron remitirse a la Comisión Coordinadora antes de que se elaborara el propio dictamen para que en éste se diera cuenta de los puntos de vista aportados, lo cual no aconteció.


133. Consecuentemente, debe invalidarse el decreto impugnado, pues la transgresión al procedimiento establecido en Comisiones trasciende al mismo, en razón de que no se respetó el derecho de participación de las fuerzas políticas con representación democrática en condiciones de igualdad y libertad al no seguirse un proceso que permitiera a las Comisiones trabajar de manera conjunta. Aunado a que las transgresiones de las normas procedimentales del Reglamento del Senado se traducen también en una violación directa a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Federal.


134. e) Por lo que hace a la sesión del P. del Senado, se narra lo siguiente:


• El trece de diciembre de dos mil veintidós se publicaron en la Gaceta del Senado como dictámenes de primera lectura lo siguiente:


• De las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, el que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.


• De las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, el que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


• El catorce de diciembre de dos mil veintidós se publicaron en la Gaceta del Senado como dictámenes a discusión y votación.


• El senador J.A.B.M. presentó una moción suspensiva porque las Comisiones se reunieron de manera separada y no se incorporó en el dictamen la opinión de la Comisión de Justicia.


• La senadora B.E.P.R. presentó moción suspensiva debido a que el proceso legal que se llevó en la Cámara de D. es inconstitucional, porque para el momento de la votación no se había publicado en la Gaceta la iniciativa que presentó el grupo parlamentario de M..


Además de que se estaba transgrediendo el artículo 72 constitucional, letra G, el cual señala que todo proyecto de ley o decreto que fuese desechado en la Cámara de su origen no puede volver a presentarse en las sesiones del año y, en el caso, resultaba evidente que ya se había desechado un proyecto de ley o decreto que contenía reformas constitucionales vinculadas a la reforma electoral, siendo ésta de la misma materia y en muchos temas muy similares las reformas a las leyes reglamentarias planteadas.


• A las 10:14 horas del día siguiente fue aprobado en lo general y en lo particular el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como se ordenó devolver a la Cámara de D. para los efectos de la letra E del artículo 72 constitucional.


135. En ese contexto los promoventes de la acción alegan que de conformidad con los artículos 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 113 y 135, numeral 1, fracción I, 140, 141, 147, 148, 149, 150, 158, 162, 163, 175, 186, 190, 193, 212 y 220 del Reglamento del Senado de la República se desprenden las siguientes consideraciones jurídicas:


1. La convocatoria para las reuniones de las Comisiones del Senado de la República debe realizarse con una anticipación mínima de 72 horas, mediante publicación en Gaceta y envío directo a cada integrante.


2. Junto a la convocatoria a cada uno de los integrantes de la Comisión, se les enviarán todos y cada uno de los documentos que sustenten el desahogo del orden del día.


3. Para que una reunión de Comisión sea válida, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, por lo que en las reuniones de Comisiones Unidas, el quórum corresponde a la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de ellas, es decir, que esta mayoría absoluta es la suma de todos los integrantes de las Comisiones Unidas que deberán encontrarse en la reunión por lo menos el cincuenta por ciento más uno del total de los integrantes de cada una de las Comisiones en cuestión, lo que no podrá ser por separado.


4. Los dictámenes y resoluciones que sean votados mediante Comisiones Unidas son aprobados por la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las Comisiones que participan.


5. Las iniciativas y proyectos turnados a Comisiones deberán ser dictaminados dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del turno.


6. Las Comisiones Unidas, una vez que se hayan puesto de acuerdo sobre el proyecto de dictamen, lo distribuyen a cada uno de sus integrantes por lo menos con veinticuatro horas de anticipación.


7. El dictamen que se presenta al P. de la Cámara de Senadores por conducto del presidente, deberá contener: el método de trabajo, su análisis, discusión y valoración de las propuestas.


8. Es obligación de quien ostenta la presidencia de la Junta Directiva remitir la convocatoria acompañada de los documentos que se desahogarán en la reunión correspondiente, entre ellos, los proyectos de dictámenes que serán puestos a consideración de las y los integrantes de la Comisión.


136. Por lo anterior, agregan, se violentó el procedimiento legislativo por lo siguiente:


1. Porque la minuta de la Ley General de Comunicación Social y de Responsabilidades Administrativas, el mismo día que se recibió de la Cámara de D. se turnó a las Comisiones Dictaminadoras, y éstas a su vez convocaron a reunión de trabajo, todo el mismo día, sin conocer al menos el contenido de lo que se pretendía dictaminar. Además, el proyecto de dictamen fue hecho del conocimiento de las y los integrantes de la Comisión hasta la media noche del día diez de diciembre, es decir, con menos de treinta y seis horas previas a la celebración de la reunión.


2. Lo anterior implica que las presidencias de las Comisiones de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, determinaron de forma unilateral, sin consultar con el resto de sus integrantes, convocar a reunión de trabajo con apenas unas cuantas horas de haber recibido la minuta materia del posterior análisis y discusión, lo que de suyo refleja que no se habían impuesto de su contenido.


3. Por otro lado, las reuniones previas de las Juntas Directivas, así como la obligación de remitir con la oportunidad requerida los documentos materia de la discusión no son normas accesorias, constituyen formalidades cuyo incumplimiento repercute en violaciones al procedimiento que pueden provocar la inconstitucionalidad total del eventual decreto que se emite.


4. Si bien las presidencias de las Juntas Directivas pueden proponer y convenir respecto al contenido del orden del día de una reunión, también lo es que es imperativo que se comunique a las secretarías correspondientes y se dialogue sobre la oportunidad y pertinencia de lo que se pretende analizar. Asimismo, resulta obligatorio remitir junto con la convocatoria los proyectos de dictamen que serán motivo de análisis, y convocar "con la oportunidad debida"; no hacerlo o hacerlo sin los documentos correspondientes constituye un fraude a las normas reglamentarias que regulan el procedimiento legislativo. El plazo que prevé el reglamento para tal efecto encuentra razonabilidad en el hecho de que las y los integrantes de la Comisión cuenten con el tiempo suficiente para estudiar la materia del proyecto que se someterá a su consideración. Ello no es posible si únicamente se convoca y se omite deliberadamente remitir los documentos en cuestión.


137. f) Por último, alegan que en la Cámara de D. el quince de diciembre de dos mil veintidós, sucedió lo siguiente:


• El jueves quince de diciembre de dos mil veintidós se publicó en la Gaceta Parlamentaria la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que devuelve para los efectos de la letra E del artículo 72 constitucional; y la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, devuelta para los efectos de la letra E del artículo 72 constitucional.


• A las 11:14 horas se abrió la sesión ordinaria y a las 12:39 horas se comunicó que se recibieron de la Cámara de Senadores las minutas en materia electoral. La presidencia instruyó a la secretaría para que consultara a la Asamblea en votación económica si se consideraban de urgente resolución, se le dispensaran todos los trámites y se sometiera a discusión y votación de inmediato. La secretaría consultó a la Asamblea en votación económica, misma que votó la afirmativa.


• En el desarrollo de la sesión se presentaron mociones suspensivas por parte de los diputados J.Á.M. y P.G.M.L..


• Comenzó la discusión en general de los proyectos, se mencionó en la sesión que en virtud de no haberse reservado artículo alguno para su discusión en lo particular en relación con el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se instruyó a la secretaría abriera el sistema electrónico de votación en el que se registraron 265 votos en pro, 218 en contra y 0 abstenciones por lo que pasó al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.


138. Los promoventes aducen que en esa sesión se incurrió en los mismos vicios que en el origen del proceso, pues también se dispensó de trámite sin que las Comisiones tuvieran la posibilidad de analizar la minuta que se había recibido del Senado, lo que necesariamente conlleva la invalidez del procedimiento legislativo y en su conjunto impacta irremediablemente en el principio de deliberación democrática, pues durante todo el proceso no se tomaron en cuenta a todas las Comisiones que estaban llamadas a participar, ni se permitió a los legisladores conocer con antelación el contenido sujeto a discusión, lo que no permitió que existiera un debate abierto e informado por parte de todos los integrantes del cuerpo legislativo en condiciones de igualdad, lo que transgrede los artículos 39, 40, 41, 49, 115, párrafo primero, 116 y 124 de la Constitución Federal, pues para lograr el cumplimiento de los principios de democracia y representatividad se debe hacer efectiva la participación de los integrantes del Congreso, esto debido a que el entendimiento de la forma de gobierno se basa en la vinculación estrecha entre los conceptos de representatividad y democracia, pues la democracia es una forma de gobierno que se caracteriza por el hecho de que el pueblo o los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones con su voz y voto, directamente o a través de sus representantes.


139. Por estas razones, terminan, debe concluirse que el Congreso de la Unión no cumplió con los principios democráticos que se han referido y que deben regir el debate parlamentario, pues la dispensa de los trámites de lectura, en conjunto con el hecho de que los dictámenes no fueron emitidos de conformidad con el Reglamento del Senado, impidió que las distintas fuerzas políticas estuvieran en posibilidad de conocer la iniciativa planteada y, por ende, de debatir sobre ella con verdadero conocimiento de su contenido y alcance.


140. II. Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad de los senadores integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión se tiene que, en los conceptos de invalidez segundo, tercero y cuarto, expresaron lo siguiente:


141. a) Con la emisión y aprobación del decreto impugnado se violentó de manera directa el artículo 72 de la Constitución Federal tratándose sobre la forma y modo de proceder en las discusiones para la aprobación de decretos legislativos. Así como también los principios de legalidad, seguridad jurídica y deliberación democrática y, por ello, los diversos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal.


142. Al respecto, aducen que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 39, 41, 50, 51, 52, 70, 71 y 72 constitucionales; 20 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 59, 60 y 62 del Reglamento de la Cámara de D., ya que de su lectura se acredita que la emisión del decreto impugnado no cumplió con el proceso legislativo establecido en esa normativa, toda vez que la proposición de la reforma para adicionar, reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de D.; formalidad que no resulta menor porque es la materialización de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica sobre los asuntos a tratar, que permiten el ejercicio de una verdadera democracia deliberativa y el ejercicio del cargo público de los representantes democráticos en condiciones cualitativas.


143. En efecto, la omisión de publicación de la iniciativa en la Gaceta Parlamentaria previo a la discusión del decreto impugnado en la Cámara de D. no sólo repercute meramente en una violación formal, sino también material, en virtud de que las y los diputados como parte del Poder Legislativo de la Unión tienen un carácter representativo de la voluntad popular son representantes populares y, por ello, además de las facultades de la Cámara de D., como integrantes de ésta adquieren obligaciones al ejercicio de las funciones representativas, deliberativas y de decisión sobre los asuntos sujetos a la consideración del órgano.


144. El ejercicio de la función legislativa por parte de los diputados constituye una responsabilidad inmersa en el derecho al efectivo ejercicio del cargo público, pues son los servidores públicos los encargados de brindar una efectiva representación de la voluntad del pueblo a través de decisiones informadas para la emisión del voto, por lo que al no publicarse en la Gaceta Parlamentaria no se permite que dichos representantes democráticos ejerzan correctamente su cargo. Es una falla formal que tiene repercusiones materiales. 145. Por ello solicitan se declare la inconstitucionalidad del decreto impugnado porque fue emitido en violación directa a las reglas que rigen el proceso legislativo dada la falta de publicación de la materia de deliberación y votación en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de D., violentando así el principio de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, el principio de deliberación democrática, así como el derecho al efectivo ejercicio del cargo público. En otras palabras, el decreto impugnado es inconstitucional al contravenir lo dispuesto por los artículos 1o., 35, fracciones II y IV, 14, 16, 70, 71 y 72 de la Constitución Federal, así como 20, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 59, 60 y 62 del Reglamento de la Cámara de D..


146. b) El procedimiento legislativo del que derivó el decreto impugnado violentó de manera directa los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas debido a la ausencia absoluta de motivación sobre el supuesto caso de urgencia necesario para realizar la dispensa de trámite legislativo en la Cámara de D..


147. El decreto impugnado fue objeto en dos ocasiones en la Cámara de D. de la dispensa de trámite por tratarse de un caso de urgente resolución, la primera en sesión del seis de diciembre de dos mil veintidós; y la segunda el quince de diciembre siguiente, esta segunda ocasión una vez que regresaba con observaciones de la Cámara de Senadores. Esto es, en ambas fechas en la Cámara de D. se consideró urgente el asunto en cuestión por lo que se dispensaron los trámites legislativos, pero en ninguna de esas etapas se motivó la urgencia que justificaba la dispensa de la intervención de los órganos de dictamen.


148. Para acreditar lo anterior, reproducen la versión estenográfica de la sesión ordinaria vespertina del martes seis de diciembre de dos mil veintidós:


"La diputada G.S.O.: Le pido respetuosamente que, con fundamento en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D., estas dos iniciativas con proyecto de decreto se les dé trámite de urgente resolución. Como ven ustedes, el INE sí se toca. Muchas gracias.


"El presidente diputado S.C.M.: Tal y como ha sido solicitado por quien acaba de hacer uso de la voz en la tribuna, con fundamento en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D., consulte la secretaría, en votación económica, si las iniciativas se consideran de urgente resolución, se le dispensen todos los trámites y se someta a discusión y votación de inmediato.


"La secretaria diputada B.E.L.: Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación). Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación). Mayoría por la afirmativa, señor presidente."


149. De lo anterior aducen, se advierte que el seis de diciembre de dos mil veintidós existió ausencia total de motivación que en su caso justificara el trámite urgente que dispensa los procedimientos legislativos ordinarios.


150. Por su parte, en la sesión ordinaria del quince de diciembre de dos mil veintidós, la Cámara de D. sometió a votación el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En dicha sesión se solicitó que la minuta para discutir esas leyes se considerara de urgente resolución y se sometiera a una discusión y votación inmediata. Lo que según la versión estenográfica sucedió de la siguiente manera:


"La secretaria diputada J.M.G.O. de la Cruz: Se recibió (sic) de la Cámara de Senadores las siguientes minutas:


"Primero. Con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que devuelve para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional.


"Dos. Con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que devuelve para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional. Es cuanto, presidenta.


"La presidenta diputada K.Y.A.B.: Muchas gracias, diputada secretaria.


"La presidenta diputada K.Y.A.B.: Con fundamento en los artículos 59, numeral 3 y 82, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de D., consulte la Secretaría a la asamblea si las minutas se consideran de urgente resolución y se sometan a discusión y votación de inmediato.


"La secretaria diputada J.M.G.O. de la Cruz: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la asamblea si las minutas se consideran de urgente resolución y se someten a discusión y votación de inmediato. Las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación). Las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación). Diputada presidenta, mayoría por la afirmativa.


"La presidenta diputada K.Y.A.B.: Muchas gracias, diputada secretaria. Se consideran de urgente resolución y se somete a discusión y votación de inmediato. En consecuencia, se someten a discusión y votación las minutas de referencia.


"La presidenta diputada K.Y.A.B.: Se informa a la asamblea que, por acuerdo de la Mesa Directiva, el desahogo de las minutas se hará en los siguientes términos:


"Se concederá el uso de la tribuna a los grupos parlamentarios para que fijen postura de los dos proyectos de decreto, hasta por cinco minutos, en orden creciente. Una vez finalizada la intervención del último de los oradores registrados se cerrará el plazo para el registro de reservas, posteriormente, se otorgará a las y los diputados el uso de la palabra para hablar en contra y a favor de ambos asuntos, hasta por cinco minutos.


"Acto seguido, se consultará a la asamblea si ambos asuntos se encuentran suficientemente discutidos en lo general y, en su caso, se comunicará a la asamblea las propuestas de modificación registradas.


"Inmediatamente, procederemos a la votación nominal en lo general y en lo particular de lo no reservado de cada asunto y dar paso a la presentación de reservas ..."


151. La calificación de las minutas como de urgente resolución para ser sometidas a una discusión y votación inmediatas, en los términos en los que se hizo, representa una violación directa a las normas del proceso legislativo en la Cámara de D., ya que esa no fue ni explicada, ni justificada.


152. En efecto, argumentan que la urgencia u obvia resolución es un mecanismo para dar trámite ágil y expedito a un asunto legislativo sin que éste tenga que ser remitido a las Comisiones de dictamen y seguir el proceso legislativo ordinario. En ese sentido, la petición para calificar un asunto como urgente requiere de un análisis más allá que una petición, pues la consecuencia de la admisión no es menor, ya que se procederá a exentar las fases de estudio, análisis y dictamen interno a un asunto para que en la misma sesión sea discutido, votado y, en su caso, aprobado.


153. El procedimiento legislativo que se llevó a cabo para aprobar el decreto impugnado contraviene el principio de legalidad protegido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar la causa legal de su actuación, en este caso, fundar y motivar la urgencia del asunto para justificar correctamente la dispensa del trámite de su turno a Comisiones.


154. Además, se infringió el diverso 63, primer párrafo, del Reglamento de la Cámara de D., del cual destaca la responsabilidad de motivar todos los asuntos a discutir y votar por el P. y del mismo modo cumplir con las normas de procedimiento; y si bien la Cámara de D. posee facultades constitucionales para legislar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos, esta facultad debe ejercitarse observando los requisitos establecidos en la Norma Constitucional y en las leyes aplicables, lo cual no ocurrió, pues la minuta en cuestión fue incluida en el orden del día sin haberse expuesto los motivos para ingresarse de trámite urgente basado en los artículos 59, párrafo 3 y 82, párrafo 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D..


155. Máxime que la jurisprudencia del P. de la Suprema Corte exige que: "no basta la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida para que ésta proceda, pues acorde con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, es necesario que se expongan las razones que lleven a calificar un asunto como urgente", y la propia jurisprudencia establece los tres requisitos que se deben de acreditar, como mínimo, para que la dispensa de trámite sea parlamentaria y normativamente válida, a saber, a. La existencia de hechos que generen una condición de urgencia; b. La relación entre los hechos y la urgencia de aprobación en el decreto; y, c. La necesidad de evitar trámites parlamentarios regulares a causa de la urgencia.


156. La dispensa de trámites es utilizada con el fin de acelerar el estudio y votación de un decreto en asuntos que ameriten prioridad y urgencia por implicar un mayor interés público, pero dicha preferencia no debe ser entendida como una exención a las formalidades del proceso legislativo, así como a los requisitos constitucionales y las leyes aplicables.


157. Sobre todo, cuando las y los diputados tienen un carácter representativo de la voluntad popular y por ello deben apegarse a las facultades de la Cámara, así como el cumplimiento de obligaciones para el ejercicio de sus funciones representativas, deliberativas y de decisión sobre los asuntos sujetos a la consideración del órgano. Tienen la responsabilidad de ejercer sus funciones de una manera efectiva, apegándose a los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, así como a las formalidades del proceso legislativo.


158. En consecuencia, los senadores promoventes de la acción solicitan se declare la inconstitucionalidad del decreto impugnado, toda vez que su calificación como de urgente resolución para ser sometida a discusión y votación inmediata, dispensando los trámites legislativos, se realizó con ausencia total de motivación en relación con la supuesta actualización de la urgencia del asunto, violentándose el proceso legislativo, así como los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídicas, impactando además en la efectiva representación democrática.


159. c) Por otra parte argumentan que las normas impugnadas fueron emitidas en transgresión al principio de deliberación democrática. Para lo cual aducen que la democracia deliberativa es una forma de gobierno en la cual los ciudadanos (y sus representantes), en su condición de libres e iguales, justifican sus decisiones en un proceso de intercambio de razones que son mutuamente aceptables y accesibles de manera general, con la finalidad de alcanzar conclusiones que son vinculantes para todos los habitantes, pero que pueden ser impugnables en el futuro.


160. En este mismo sentido, la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006,(34) sostuvo que el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos; de ahí que en nuestro Estado democrático la Constitución Federal impone ciertos requisitos de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas de cumplimiento obligatorio por sus destinatarios, sin los cuales no pueden considerarse válidas.


161. Agregan que para respetar el principio de deliberación democrática se deben observar, entre otros, los siguientes parámetros: a) El respeto a la participación de todas las fuerzas políticas; b) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación; y, c) La deliberación parlamentaria y la votación deben ser públicas.


162. En ese sentido plantean que, en el caso concreto, la aprobación del decreto impugnado no alcanza ni siquiera a dar la impresión superficial de que se cumplieron los principios de seguridad jurídica y de deliberación democrática, pues en realidad no hubo deliberación alguna, no hubo debate, ni siquiera se publicó en la Gaceta Parlamentaria en Cámara de D.; tampoco se justificó la urgencia para la dispensa de trámite parlamentario.


163. Que ello se hace evidente por el hecho de que no se realizaron modificaciones sustanciales ni fueron discutidas para aceptarlas o rechazarlas, cuestiones que naturalmente aparecerían de una correcta deliberación de todos los integrantes, más aún tratándose de una normativa electoral. Normalmente, ante la falta de coincidencia en el contenido de las normas propuestas se tiende a contemplar las adecuaciones para suscitar el mayor respaldo al texto o, al menos, para reconocer las diferencias y asentar las razones por las cuales las mismas permanecen hasta la fase de votación. Es la forma democrática de contrastar ideas y propuestas de contenido y forma para las normas y de expresar y documentar los razonamientos de la mayoría y de la o las minorías. Es la forma, en su caso, de perfeccionar la norma en cuestión, adecuándola a las necesidades de los gobernados que representan la mayoría y las minorías.


164. Sin embargo, en virtud del nulo tiempo que se tomó para aprobar las normas reclamadas, es claro que no se cumplió con la deliberación necesaria y no se desarrolló a cabalidad el procedimiento deliberativo que exige el trabajo legislativo. Cuestión que se traduce en una violación al principio de democracia y, por ello, es inconstitucional.


165. Que aún suponiendo que pudiera discutirse una reforma de esa magnitud en un plazo tan corto, de cualquier manera, la simple consulta del Diario de Debates de la Cámara de D. y del Senado permite desprender que en realidad nunca hubo deliberación democrática real, cualitativa y de fondo.


166. Por tanto, se debe declarar la inconstitucionalidad del Decreto impugnado, ya que aún y cuando existe determinada deferencia al legislador en su función democrática, lo cierto es que en la especie no se cumplieron los parámetros mínimos establecidos para salvaguardar el principio de democracia deliberativa previsto en los artículos 14, 16, 39, 50, 41, 70, 71 y 72 de la Constitución Federal.


167. III. En el primer concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad del PAN, se planteó lo que a continuación se resume:


168. La reforma a la Ley General de Comunicación Social y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas viola el principio de legalidad contenido en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, ambos de la Constitución Federal, toda vez que en el procedimiento de reforma que le dio origen se cometieron graves irregularidades que trascendieron fundamentalmente al sentido de los preceptos impugnados, violaciones que tienen potencial invalidatorio al trastocar los principios democráticos y no respetar debidamente en condiciones de libertad y equidad el derecho de participación de todas las fuerzas políticas y legisladores con representación parlamentaria.


169. La inobservancia al marco constitucional y legal aplicable provocó la violación a las reglas sustanciales del procedimiento legislativo, lo que trascendió a la posibilidad de expresar debida y oportunamente la opinión de las minorías o disidencias parlamentarias en un contexto adecuado de deliberación pública, lo cual trasciende al correcto desarrollo que debe revestir el debate legislativo, sin que en el caso concreto exista una justificación constitucionalmente válida para ello.


170. En efecto, el procedimiento legislativo que le dio origen a la reforma en cuestión comenzó con la presentación de la iniciativa respectiva ante el P. del Congreso en la sesión extraordinaria celebrada el seis de diciembre del año dos mil veintidós, la cual fue aprobada el mismo día con dispensa de trámite en términos del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, la iniciativa no fue turnada a una Comisión dictaminadora para la elaboración y emisión del dictamen correspondiente, para que éste se entregara para su análisis y aprobación al P. del Congreso.


171. Agrega que para que la dispensa de trámite que permitió que se evitara el desahogo del resto de las fases del procedimiento legislativo posterior a la presentación de la iniciativa fuera válida, tenía que haberse actualizado y acreditado una urgencia notoria que justificara que la iniciativa de reforma prescindiera de los pasos ordinarios del proceso legislativo, la cual debió haberse motivado debidamente para acreditar el supuesto y además, para cubrir los parámetros que han sido establecidos mediante jurisprudencia constante y consistente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en varios precedentes aplicables al caso.


172. De conformidad con la jurisprudencia del Alto Tribunal, es claro que la dispensa del trámite legislativo no debe utilizarse de forma que permita a las mayorías parlamentarias aprobar una norma general sin la debida intervención y participación de las minorías, pretextando o apoyándose en esa supuesta urgencia pues, eventualmente, dicha circunstancia puede provocar la anulación del debate de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso General que todo procedimiento legislativo debe respetar. En ese sentido, el Tribunal P. sostiene que deben existir, cuando menos, las siguientes condiciones para considerar que se actualiza dicha urgencia para la dispensa de los trámites reglamentarios necesarios para la aprobación de leyes o decretos: 1. La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; 2. La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, 3. Que la condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que esto se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.


173. Exigencias que en la especie se soslayaron al no actualizarse ni motivarse en la iniciativa o en el procedimiento legislativo, violando así el procedimiento y, por ello, afectando de manera irreparable el principio democrático, generando una violación trascendente al resultado del proceso con un potencial invalidatorio no convalidable que debe llevar al Tribunal P. a declarar la invalidez de la norma impugnada en congruencia con sus propios precedentes, que resultan claramente aplicables al caso que se presenta en esta acción de inconstitucionalidad.


174. Los pasos del procedimiento legislativo que se violentaron como consecuencia de la dispensa de trámite indebidamente calificada y aprobada por el Congreso General se suscitaron dentro de la etapa de fase de discusión y aprobación regulada por el artículo 72 de la Constitución Federal y el Reglamento de la Cámara de D., que establecen que todo proyecto de ley o decreto deberá seguir el siguiente procedimiento:


1. Turno a la Comisión a la que corresponda el estudio en razón de la materia que entraña la iniciativa legislativa. 2. Envío para su publicación en la Gaceta Parlamentaria.


3. Análisis, discusión y dictamen por la Comisión a la que fue turnada, una vez hecho ello, deberá firmarse por la mayoría de los individuos que componen dicha Comisión o incluir los votos particulares.


4. Publicación del dictamen a más tardar a las 22:00 horas del día anterior a la sesión en que será puesto a discusión y votación.


175. Cuatro actos formales y legales que fueron omitidos, y ante la ausencia de la justificación de la urgencia, violentaron los principios enunciados. Máxime que no basta la aprobación de la moción de dispensa de trámites por la votación requerida para que ésta proceda, pues acorde con el principio democrático que debe informar toda labor legislativa, es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente.


176. Reitera que, al no haberse motivado la dispensa, se violó gravemente el procedimiento legislativo trastocando los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, así como 39 y 40 de la Constitución Federal; sobre todo atendiendo al contenido de la reforma cuya invalidez se impugna, pues no se advierte un hecho que genere una condición de urgencia en la discusión y aprobación de la iniciativa que le dio origen, tampoco que exista la necesidad de aprobar de inmediato la iniciativa, ni de las circunstancias que nos llevarían a calificar que, de no hacerse la reforma, se ocasionarían consecuencias negativas para la sociedad.


177. Lo anterior se evidencia aún más, si se considera que la materia reformada no conlleva elemento alguno de irreparabilidad o pone en riesgo el funcionamiento de área estratégica o vital alguna, sino que se dirige a regular la comunicación social de los gobiernos y establece dispositivos encaminados a normar la manera de comunicarse con los gobernados.


178. IV. Finalmente, en la acción de MC, concretamente en los conceptos de invalidez primero y segundo, se argumentó lo siguiente:


179. a) Las reformas a la Ley General de Comunicación Social y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas combatidas no cumplieron con el procedimiento legislativo que mandata la Constitución, y que se regula en el Reglamento de la Cámara de D. y el Reglamento del Senado de la República.


180. En efecto, la Suprema Corte ha establecido en las acciones de inconstitucionalidad 52/2006,(35) 107/2008,(36) 126/2008 y sus acumuladas,(37) 9/2005(38) y 42/2009 y sus acumuladas,(39) los parámetros mínimos o formalidades esenciales del procedimiento legislativo, a saber: a) Se debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad; b) Debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, c) La deliberación parlamentaria y las votaciones deben ser públicas.


181. Por tanto, todo vicio en el procedimiento legislativo transgrede los artículos 72, en relación con los diversos 14 y 16 constitucionales, lo que sucedió en el caso, toda vez que hubo una aplicación deficiente y viciada de las reglas de procedimiento parlamentario por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de D. consistente en cinco infracciones concretas y que son las siguientes: a) No se dio a conocer a las y los integrantes de la totalidad de la Cámara de D. el contenido de las iniciativas para estar en posibilidad de analizarlas y discutirlas; b) Se presentó en la misma sesión en la cual finalmente se aprobó por el P. de la Cámara de D.; c) No se justificó la urgencia y obviedad de su aprobación; d) Ni se permitió su análisis legislativo ordinario; y, e) Se negó el derecho de analizar y discutir las mociones suspensivas que se hicieron valer por distintos integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI, PRD y Movimiento Ciudadano.


182. Lo anterior es así, porque sucedió lo siguiente:


• Previo al inicio de la ronda de presentación de iniciativas en cuestión, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de D. decretó a las 22:11:18 horas del martes seis de diciembre de dos mil veintidós un receso. Posteriormente, a las 23:02 horas se reanudó la sesión, y a las 23:04 horas se concedió la palabra a una diputada para presentar las iniciativas.


• Empero, los asuntos publicados en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de D. no fueron los mismos que se discutieron y aprobaron en esa sesión, toda vez que la diputada G.S.O. al presentar las iniciativas indicó que las versiones finales tenían algunas modificaciones, actualizadas, de los documentos publicados en Gaceta Parlamentaria. Asimismo, señaló que dichas iniciativas eran de los Grupos Parlamentarios M., PVEM y PT.


• Entre las 23:04:21 y 23:11:51 horas de la sesión vespertina del día seis de diciembre de dos mil veintidós, la diputada G.S.O., integrante del Grupo Parlamentario de M., hizo entrega al presidente de la Mesa Directiva, de la versión final de las dos iniciativas que serían discutidas y consecuentemente aprobadas en esa misma sesión; en ese momento la legisladora expresó:


"La diputada G.S.O.: Hago entrega a usted de la versión con algunos cambios y modificaciones actualizada, una propuesta de reforma a dos leyes que hacemos nuestra el Grupo Parlamentario de M., el Grupo del Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista. Hago entrega. Tranquilos, tranquilos.


"El presidente diputado S.C.M.: Queda entregada y registrada en la mesa directiva."


De igual forma, la diputada solicitó la dispensa de trámites de las iniciativas que presentó de manera física a la Mesa Directiva de la Cámara de D. en los siguientes términos:


"La diputada G.S.O.: Le pido respetuosamente que, con fundamento en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D., estas dos iniciativas con proyecto de decreto se les dé trámite de urgente resolución. Como ven ustedes, el INE sí se toca. Muchas gracias."


Esto significa que los diputados integrantes de la LXV Legislatura de la Cámara de D. del Congreso de la Unión no tuvieron conocimiento del contenido de los asuntos que fueron discutidos y aprobados, puesto que los asuntos publicados en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de D. en el orden del día no corresponden a la versión final que fue presentada por la diputada G.S.O., integrante del Grupo Parlamentario de M.. Es decir, la discusión se encuentra viciada desde su origen.


• A las 23:17 horas, en la sesión vespertina, se expresó en votación económica que las iniciativas presentadas por la diputada G.S.O., en representación de los Grupos Parlamentarios de M., Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, se consideraban de urgente resolución, se les dispensan los trámites y se sometían a discusión de inmediato. Sin embargo, éstas nunca fueron publicadas en la Gaceta Parlamentaria, por lo que representa una violación a la obligación de la Mesa Directiva de actuar de forma objetiva e imparcial que establece el artículo 20, numeral 2, inciso d), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como se desconocieron los diversos 82, 100, 102, 104 y 113 del Reglamento Interior de la Cámara de D..


Aduce que de los artículos 100, 102 y 113 del Reglamento de la Cámara de D. se desprende que si bien existe un procedimiento de "urgente u obvia resolución", también lo es que fue diseñado únicamente para las proposiciones con puntos de acuerdo, esto porque ese ordenamiento detalla los procedimientos para la dictaminación y discusión en el P. de iniciativas, minutas y puntos de acuerdo, siendo que únicamente para estos últimos detalla de forma clara el procedimiento para discutir aquellos de urgente u obvia resolución; y si bien en el artículo 82 habla de "asuntos", la disposición normativa cuenta con tres supuestos, en los cuales da un tratamiento diferenciado a las iniciativas de ley.


Aunado a lo anterior, el Máximo Tribunal ya se ha pronunciado sobre la necesaria justificación que debe estar presente en la dispensa de trámites durante el proceso legislativo. En concreto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2008(40) consideró que no basta la aprobación de la moción de dispensa para que proceda, dado que acorde con el principio democrático, es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, debiendo existir cuando menos las siguientes condiciones: a) La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; b) La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de no hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, c) Que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a los principios o valores democráticos.


Agrega que la Constitución, la Ley del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y el Reglamento de la Cámara de D. prevén el proceso que debe seguirse para garantizar que las iniciativas de ley que se presenten sean discutidas por todas las fuerzas políticas, con la finalidad de garantizar la democracia y la pulcritud del proceso legislativo. No obstante, los diputados de los partidos Movimiento Regeneración Nacional (M.), Partido del Trabajo (PT) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM), al contar con la mayoría parlamentaria, ilegalmente aplicaron el procedimiento de urgente u obvia resolución a modo para que las iniciativas ahora impugnadas se votaran sin agotar el procedimiento constitucional y legal, sin que se motiven mínimamente las razones y fundamentos para dispensar los trámites a una iniciativa de ley, y menos aun siendo de tal trascendencia y tener evidentes y notorios vicios. Por ende, de las condiciones que el Máximo Tribunal ha listado para justificar la dispensa de trámites, no se cumplió ninguna, por el contrario, las razones de procedencia se limitaron a un requisito meramente formal consistente en la aprobación por una mayoría parlamentaria que utilizó dicha excepción como una herramienta para dar celeridad a sus intereses.


• Posteriormente, en la sesión se presentaron cinco mociones suspensivas con relación al procedimiento legislativo, a cargo de los siguientes diputados: H.A.C. del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional PAN; S.C.W., del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; M.Á.T.R., del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y J.B.Z., del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, las cuales se rechazaron y, consecuentemente, no fueron tomadas en consideración, lo que constituye una distorsión del procedimiento legislativo que infringe las formalidades esenciales que debe llevar y que ha establecido el P. de la Suprema Corte, quien ha sido partícipe de desarrollar directrices relacionadas con la calidad democrática y el proceso legislativo.


183. Como ejemplo de ello cita que al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2005,(41) se determinó que la democracia representativa no se limita a respetar las reglas de votación, pues el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios; hecho que precisamente se logra al acatar las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo que protegen el derecho de las minorías a influir o moldear, en el transcurso de la deliberación pública, aquello que va a ser objeto de la votación final.


184. Asimismo, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017,(42) se decidió que la existencia de violaciones graves al procedimiento legislativo ocurridas en el Senado de la República, impactaron en la calidad democrática de la decisión finalmente adoptada, puesto que "no se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, al haberse incumplido reglas mínimas, tanto en las comisiones como en el P. del órgano legislativo, que permitieran a las mayorías y minorías legislativas expresas y defender su opinión en un contexto de deliberación pública."


185. b) Argumenta que el procedimiento legislativo que culminó con el decreto combatido no observó los mandatos de la Constitución, y que se regulan mediante el Reglamento de la Cámara de D. y el Reglamento del Senado de la República, éste último en lo relativo a la celebración de las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos Segunda, tal y como había sido convocado desde un inicio.


186. De acuerdo con el artículo 135 del Reglamento del Senado las Comisiones ordinarias tienen la facultad de celebrar Comisiones Unidas cuando la materia del dictamen a analizar así lo amerite. Para la celebración de este tipo de reuniones es necesaria la emisión de una convocatoria que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 140 del citado reglamento.


187. La emisión de la convocatoria, aunque es un requisito meramente formal, su existencia es primordial para la celebración de las sesiones, en tanto permite conocer con tiempo el orden del día, así como el contenido de los asuntos a tratar. Por esta razón, el reglamento y la propia naturaleza de esa formalidad exigen que la emisión de la convocatoria se realice con la anticipación necesaria que asegure que los miembros de cada una de las Comisiones tengan conocimiento de la celebración de la sesión.


188. Ahora bien, las Comisiones igualmente pueden celebrar reuniones extraordinarias que al igual que la celebración de reuniones unidas u ordinarias deben cumplir ciertas formalidades que las dotan de legitimidad. Al respecto, el numeral 3 del artículo 139 del reglamento indicado prevé que para la celebración de las reuniones extraordinarias es necesario cumplir tres requisitos. En primer lugar, deben convocarse con la anticipación que se requiera; en segundo lugar, debe ser previo acuerdo de la Junta Directiva; y, finalmente, en caso de ser posible, la convocatoria debe publicarse en la Gaceta. Agrega que la celebración de Comisiones Unidas o reuniones extraordinarias no pueden ser utilizadas como sinónimos, en tanto cada una cuenta con procedimientos de desahogo, votación y suscripción para que éstas se consideren válidamente celebradas.


189. Sobre esa base describe lo siguiente:


• El siete de diciembre de dos mil veintidós, fue recibida en la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Posteriormente, el ocho de diciembre la Mesa Directiva de la Cámara turnó de manera directa dicho proyecto a las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos Segunda para su dictamen, así como a la Comisión de Justicia para que emitiera su opinión.


• El nueve de diciembre de dos mil veintidós se publicó en la Gaceta del Senado la convocatoria a la Reunión Ordinaria en Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos Segunda a celebrarse el lunes doce de diciembre a las 10:00 am. A tal convocatoria se acompañó el orden del día correspondiente.


• El 12 de diciembre siguiente al no haber quórum suficiente para sesionar, se publicó una nueva convocatoria en la Gaceta mediante la cual se posponía la celebración de la sesión para las 12:00 p.m. Llegada la hora, habiéndose integrado el quórum en la Comisión de Gobernación no ocurrió lo mismo en la Comisión de Estudios Legislativos Segunda. En tal virtud, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 147 del reglamento invocado, no se contó con el número de integrantes necesarios para la validez de la reunión de Comisiones Unidas por lo que se debió haber dispuesto una nueva convocatoria.


• Sin embargo, contrario a lo que señala el reglamento, sin mediar acuerdo de la Junta Directiva de la Comisión de Gobernación en términos de los previsto por el numeral 3 del artículo 139 del citado reglamento y una nueva convocatoria en términos del 140 citado, la presidenta de dicha Comisión propuso celebrar una sesión extraordinaria con el fin de cumplir los requisitos señalados por el artículo 139, numeral 3 y bajo el orden del día que correspondía a la sesión de las Comisiones Unidas.


• La celebración de la sesión extraordinaria y en específico, lo relativo a la discusión y aprobación de la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se llevó a cabo en siete minutos, sin la representación de las minorías parlamentarias que no fueron informadas con el tiempo suficiente de la celebración de dicha sesión.


• Asimismo, sobre el turno a la Comisión de Justicia para que emitiera su opinión, no hay evidencia alguna del cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 185 del Reglamento del Senado, en el sentido de que la Comisión de Gobernación acordara con la Comisión de Justicia el plazo para emitir opinión. Ello, pues al haberse ya citado para la sesión de Comisiones Unidas para la discusión y aprobación, ya no había tiempo para dar cumplimiento al mandato de la Junta Directiva.


• Finalmente, el dictamen recibido por parte de la Cámara de D. sufrió diversas modificaciones respecto de las que no tuvieron conocimiento, con la debida anticipación, las minorías parlamentarias; de modo que éstas ni siquiera contaban con un dictamen final debidamente estudiado para ser discutido.


Doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con las violaciones al procedimiento legislativo


190. Esta Suprema Corte cuenta con una doctrina consolidada respecto a cuándo se actualiza una violación al procedimiento que provoca la invalidación total de un decreto que reforma, deroga y adiciona diversas leyes. En específico, se ha entendido que el régimen democrático establecido en el Texto Constitucional exige que en el propio órgano legislativo que discute y aprueba las normas, se verifiquen ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad, de representatividad y de democracia deliberativa.


191. De dichos precedentes conviene destacar las acciones de inconstitucionalidad 9/2005,(43) la diversa 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006;(44) y 42/2015.(45) La primera se resolvió el trece de junio de dos mil cinco.(46) En ese caso, la parte demandante adujo violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. El Tribunal P. llegó a la conclusión de que no existieron violaciones con potencial invalidante; sin embargo, sentó un importante precedente en cuanto a las reglas y principios que deben acatarse en un procedimiento legislativo en atención a las garantías de debido proceso y legalidad que, en esencia, han sido las que han mantenido su vigencia hasta la fecha. En la sentencia se dijo lo siguiente:


"De conformidad con lo expuesto, este Tribunal P. estima que para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal(47) y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario las mismas no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: "1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentarias, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario, que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.


"2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


"3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


"El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales puntuales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.


"Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios. La entrada en receso de las cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo –algo que, como veremos, caracteriza el caso que debemos abordar en el presente asunto– son circunstancias que se presentan habitualmente y ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en la final desatención de ellos."(48)


192. Del precedente citado se advierte que para este Tribunal P. lo mínimo indispensable que debe cumplirse en un trabajo legislativo es: a) el respeto a las reglas de votación; b) la publicidad en el desarrollo del proceso legislativo y en las votaciones; y, c) la participación de todas las fuerzas políticas representadas en el respectivo órgano legislativo en el proceso de creación normativa en condiciones de libertad e igualdad, en un contexto de deliberación pública.


193. A partir del marco jurisprudencial anteriormente citado, este P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversas acciones de inconstitucionalidad en las que se han reiterado esos parámetros de regularidad constitucional atendiendo a las características y especificidades de cada caso concreto para determinar la invalidez o la validez del proceso legislativo, como son las acciones de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete;(49) 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, resueltas en sesión de tres de septiembre de dos mil quince;(50) 36/2013 y su acumulada 37/2013;(51) 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017;(52) 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017;(53) 43/2018;(54) 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019;(55) 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020;(56) así como la controversia constitucional 41/2014.(57)


194. Es importante también tomar en consideración el criterio sostenido por este Tribunal Constitucional al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021,(58) resuelta por el Tribunal P. en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno,(59) donde se dijo lo siguiente:


"... Del conjunto de precedentes mencionados podemos advertir que los criterios sostenidos por este Tribunal P. en relación con las violaciones invalidantes y no invalidantes a los procedimientos legislativos ha tenido una evolución que ha venido flexibilizándose últimamente, de tal manera que si bien en diversas acciones de inconstitucionalidad,(60) se declaró la invalidez de los procedimientos legislativos en ellas analizados, con base en criterios más rígidos sobre el incumplimiento de reglas parlamentarias, lo cierto es que en los precedentes más recientes,(61) esos criterios se han venido modelando a fin de privilegiar la subsistencia de los procesos legislativos, siempre y cuando se haya respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, así como, de manera general, el cumplimiento de las reglas parlamentarias (especialmente las referidas a las votaciones) y el principio de publicidad de las sesiones.


"Esas directrices establecidas en los precedentes más recientes son las que regirán el análisis del actuar parlamentario en el presente asunto.


"...


"Podrían, en principio, parecer fundados los argumentos de los diputados accionantes, en el sentido de que la convocatoria a la reunión de la Comisión para la discusión del dictamen elaborado por la Comisión de Justicia se publicó en la Gaceta Oficial de la Cámara de D. el veintidós de abril de dos mil veintiuno y la sesión se llevó a cabo el mismo día, por lo que no se realizó con la anticipación mínima de 48 horas a que se refiere el artículo 150, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de D.; además de que tampoco se circuló la propuesta de dictamen entre los integrantes de la Comisión con cinco días de anticipación.


"Sin embargo, del acta de la reunión virtual de la Mesa Directiva de la Cámara de D., de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se advierte que en ella se acordó dar paso con la Declaratoria de Publicidad del dictamen de la Comisión de Justicia, por el que se expiden la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; y ... La Mesa Directiva también acordó que se solicitaría la dispensa de trámites para su discusión y votación de inmediato en la sesión de esa misma fecha.


"Y de la propia sesión llevada a cabo por el P. de la Cámara de D. en esa misma fecha (veintidós de abril de dos mil veintiuno) se advierte que la dispensa de trámite fue convalidada por la Asamblea, pues en ella se consultó, en votación económica, si se autorizaba que se sometiera a discusión y votación de inmediato el dictamen de mérito, obteniéndose una votación mayoritaria por la afirmativa. Además de que, de la lectura de las intervenciones por parte de todos los D. que participaron a lo largo de la sesión, se puede advertir que todos tenían un claro conocimiento sobre los puntos que se someterían a debate, y en específico, a lo relativo al artículo Décimo Tercero Transitorio. Por lo que en todo caso, las violaciones que pudieran haberse cometido no resultarían invalidantes al no haberse transgredido alguno de los principios parlamentarios a que se ha hecho mención en esta resolución.


"Y en cuanto a las mociones suspensivas, se advierte que los demandantes carecen de razón, pues éstas se sometieron a discusión, sin embargo, la mayoría votó por la negativa a tomarlas en consideración.


"Finalmente, cabe señalar que al haber quedado evidenciado que en esta etapa se respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad (pues de la sesión respectiva se puede advertir claramente que en la discusión participaron diversos diputados de todos los partidos políticos, quienes se pronunciaron sobre el contenido del dictamen que se sometió a su consideración), el procedimiento deliberativo culminó con la votación del dictamen respectivo, siguiendo las reglas de votación establecidas; y tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones fueron públicas.


"De ahí que, aun cuando se considerara que la celeridad en el trámite legislativo del caso no cumplió con alguna de las formalidades establecidas en los Reglamentos y disposiciones aplicables a la Cámara de D., ello resultaría insuficiente para considerar que el proceso legislativo respectivo deba invalidarse. ..."


195. Del conjunto de precedentes mencionados, es posible advertir que los criterios sostenidos por este Tribunal P. en relación con las violaciones invalidantes y no invalidantes a los procedimientos legislativos ha tenido una evolución que ha venido flexibilizándose, de tal manera que si bien en diversas acciones de inconstitucionalidad(62) se declaró la invalidez de los procedimientos legislativos en ellas analizados con base en criterios más rígidos sobre el incumplimiento de reglas parlamentarias, lo cierto es que en los precedentes más recientes,(63) esos criterios se han venido moldeando a fin de privilegiar la subsistencia de los procesos legislativos, siempre y cuando se haya respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, así como, de manera general, el cumplimiento de las reglas parlamentarias (especialmente las referidas a las votaciones) y el principio de publicidad de las sesiones.


196. Del mismo modo, este Alto Tribunal ha reparado insistentemente en que la urgencia que lleva a una dispensa de trámites legislativos siempre debe obedecer a una causa real y que quede debidamente justificada.


197. En efecto, este Tribunal P. ha sustentado que para el caso de notoria urgencia en la continuación del procedimiento legislativo con dispensa de trámites legislativos, se deben acreditar, por lo menos, las siguientes condiciones:


a) La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto;


b) La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y,


c) Que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso se traduzca en afectación a principios democráticos.


198. Lo anterior tiene respaldo en las jurisprudencias que a continuación se reproducen:


"PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Baja California prevé que en los casos de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos, de lo que se colige que tal disposición es de naturaleza extraordinaria, por lo que no debe utilizarse de forma que permita a las mayorías parlamentarias aprobar una norma general sin la debida intervención de las minorías, pretextando o apoyándose en esa supuesta urgencia pues, eventualmente, dicha circunstancia puede provocar la anulación del debate de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso Estatal que todo procedimiento legislativo debe respetar en condiciones de libertad e igualdad. Por lo que deben existir, cuando menos, las siguientes condiciones para considerar que, en un determinado caso, se actualiza dicha urgencia: 1. La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto. 2. La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad, y, 3. Que la condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que esto se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, Tomo XXV, mayo de 2007, P./J. 33/2007, página 1524, registro digital: 172426).


"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA. La circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos, no es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo. Además, las votaciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento no pueden servir como sustento para desestimar los conceptos de invalidez en los que se aduce la violación a los principios democráticos en un proceso legislativo.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1110, registro digital: 167520).


"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE. El artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Colima prevé la dispensa de trámites legislativos en caso de notoria urgencia, la cual debe calificarse por las votaciones que para cada caso establece el capítulo XIV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad. Sin embargo, no basta la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida para que ésta proceda, pues acorde con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, las cuales no pueden considerarse como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos encaminados a reforzar la dispensa de trámites, debiendo existir, cuando menos, las siguientes condiciones: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; b) la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de no hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, c) que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1109, registro digital: 167521).


"LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DICHOS CUERPOS LEGALES FUE EMITIDO VIOLANDO LOS VALORES DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA (DECRETO 253 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE OCTUBRE DE 2006). Como el citado decreto fue aprobado con base en una supuesta urgencia que dio lugar a la dispensa de ciertos trámites del procedimiento legislativo previsto en la legislación del Estado de Baja California, lo que impidió que las distintas fuerzas políticas conocieran de la iniciativa planteada, en virtud de que fue presentada el mismo día en que se discutió, esto es, no se conoció previamente por los demás integrantes del Congreso, dispensándose por la mayoría el que fuera dictaminada por las Comisiones respectivas, no puede considerarse que la aprobación de tal decreto sea el resultado del debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo, máxime cuando tampoco se justificó la supuesta urgencia, sin que la circunstancia de que algunos diputados de las distintas fuerzas políticas que integran el Congreso del Estado hicieran valer los argumentos que estimaran pertinentes, a favor y en contra de la iniciativa, subsane tal violación al procedimiento legislativo, ya que se actualizó dentro de la sesión el mismo día de su presentación, por lo que es evidente que el órgano legislativo no tuvo suficiente tiempo para conocer y estudiar dicha iniciativa legal y, por ende, para realizar un debate real sobre ella, en el que las minorías estuvieran en posibilidad de hacerse oír. Además, de la propia votación con la que fue aprobada la reforma (13 votos a favor, 12 en contra) se advierte que existió una mayoría parlamentaria que logró imponerse aprovechando un mecanismo legal que no fue instituido para tales fines, sino únicamente para casos excepcionales que razonablemente justifiquen la urgencia de su aprobación, y en los que deberán observarse los principios democráticos que deben regir todo debate parlamentario; máxime cuando se trata de normas generales bajo las cuales pretende llevarse a cabo el proceso electoral en el Estado que, por ende, inciden totalmente en el sistema democrático mexicano. Por consiguiente, de la evaluación global del procedimiento que condujo a la aprobación del Decreto 253 se advierte la existencia de violaciones procedimentales con un efecto de invalidación respecto del mismo, por haberse emitido violando los valores de la democracia representativa.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, jurisprudencia, Tomo XXVI, diciembre de 2007, P./J. 35/2007, página 993, registro digital: 170709).


199. Por último y en relación con otros temas que atañen al proceso legislativo, es importante citar lo resuelto por el Tribunal P. al conocer de la acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017,(64) en la cual, por unanimidad de votos y en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se declaró la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


200. En ese precedente, además de explicar el parámetro de regularidad constitucional ya descrito, se formuló un especial pronunciamiento sobre el Reglamento de la Cámara de Senadores al haber sido inobservado en la aprobación del decreto entonces combatido, es decir, ahí se precisó que el artículo 72, párrafo primero, de la Constitución Federal reconoce una importancia principal a los reglamentos que emite cada una de sus Cámaras.


201. En la ejecutoria se declararon fundados los conceptos de invalidez porque se cometieron irregularidades con un efecto invalidante que impactaron en todo el procedimiento legislativo, las cuales consistieron en lo siguiente:


a) Durante la etapa previa a la discusión ante el pleno del Senado, respecto de las violaciones al debido proceso legislativo y al derecho de las minorías a no ser excluidas del proceso deliberativo democrático en la etapa de Comisiones Unidas, convocatoria y sesión extraordinaria del día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, no se generó el dictamen conjunto correspondiente, por parte de las Comisiones de Comunicaciones y Transportes así como de Estudios Legislativos, dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la minuta con proyecto de decreto que provenía de la Cámara de D. y que fue turnado desde el cinco de junio de dos mil diecisiete.


b) En la convocatoria a la sesión extraordinaria de las Comisiones Unidas que se llevó a cabo el día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete no se otorgó un tiempo suficiente para el estudio y análisis del dictamen respectivo, en el entendido de que éste se distribuye a todos los integrantes de las Comisiones, por lo menos veinticuatro horas antes de la reunión en que deba discutirse y votarse, máxime que varios senadores no recibieron en su oficina el dictamen impreso y aquellos que fueron notificados a través de correo electrónico tampoco pudieron recibir la documentación, ya que los archivos adjuntos, por el peso de la información que en ellos se contenía, ni siquiera pudieron ser enviados. c) Durante el desarrollo de la reunión extraordinaria de Comisiones Unidas, convocada de manera irregular, debió existir conforme a las normas procedimentales que rigen los trabajos legislativos presentados en la modalidad de elaboración de un "dictamen conjunto" de Comisiones Unidas, acuerdo expreso de las Juntas Directivas para convocar a una reunión extraordinaria conjunta, y no como sucedió en el caso, en donde los secretarios de una de las Comisiones convocaron a la totalidad de los integrantes de las tres Comisiones, más aún cuando el presidente de la Junta Directiva convocante se opuso expresamente porque estimó que era indispensable realizar diversos ajustes al dictamen respectivo.


d) Respecto de trabajos legislativos que se llevan a cabo de manera "conjunta", existen requisitos previstos en el Reglamento del Senado que en el caso no se cumplieron derivado de lo precipitado que se llevó a cabo el procedimiento, pues la Junta Directiva de la Comisión coordinadora, en consulta previa con las otras Comisiones dictaminadoras, debió primeramente acordar la organización y el método de trabajo para el estudio conjunto de los asuntos y la elaboración de los proyectos de dictamen correspondientes; de igual forma, la comisión que coordina los trabajos correspondientes acordar con la comisión opinante el plazo para emitir las observaciones conducentes, las cuales en todos los casos se remiten a la Comisión coordinadora antes de que se elabore el dictamen conjunto, mismo que debe incluir las consideraciones respectivas y dar cuenta de todos los puntos de vista aportados, en el entendido de que dicha opinión debe ser aprobada, además, por la mayoría de los miembros de la comisión que la emite; por su parte, el proyecto de dictamen formulado por la comisión coordinadora se somete a la consideración de las otras codictaminadoras, a fin de incorporar sus observaciones y propuestas; por último, una vez puestos de acuerdo los responsables de su formulación en las Comisiones Unidas, el proyecto de dictamen conjunto se distribuye entre todos y cada uno de los integrantes de las mismas, por lo menos, veinticuatro horas antes de la reunión en que deba discutirse y votarse ese dictamen. Exigencias que no se cumplieron ya que ni siquiera se respetó el plazo mínimo de veinticuatro horas para la distribución del dictamen conjunto que se analizó en la sesión extraordinaria del día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete por la mañana, máxime que la propia convocatoria había sido distribuida de manera irregular durante la noche previa a la celebración de la referida sesión de Comisiones Unidas.


e) Por lo que hace a las violaciones procedimentales que acontecieron el propio día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete en la sesión plenaria vespertina del Senado de la República, una vez concluida la sesión extraordinaria de Comisiones Unidas, no se cumplió con la exigencia fundamental contemplada por el propio Senado en su reglamento consistente en que los dictámenes que serán analizados en el P. del Senado, sin excepción alguna, deberán ser publicados en la Gaceta Parlamentaria al menos veinticuatro horas antes de la sesión del P. en la cual son puestos a debate y votación, de manera tal que, si no se cumple con el requisito ineludible de "publicación previa", el P., por disposición reglamentaria expresa, estará impedido para analizar el dictamen respectivo, circunstancia que se agrava si se considera que el dictamen que aprobaron las Comisiones Unidas ni siquiera se contemplaba en el orden del día correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, sino que fue incluido de manera deliberada y obligada ya avanzada la sesión de P. y sin que tampoco se hubieren publicado los votos particulares con la anticipación mínima requerida de doce horas. Exigencias que tampoco se cumplieron en el caso, en el entendido de que tan pronto se concluyó la sesión extraordinaria de Comisiones Unidas, se ordenó su incorporación inmediata y discusión ante el P. del Senado de la República ese mismo día durante la tarde.


f) Finalmente, un dictamen con proyecto de ley únicamente se encuentra en condiciones de ser votado después de haberse efectuado dos lecturas ante el P. en sesiones consecutivas, en la inteligencia de que el presidente de la Mesa Directiva no estaba en posibilidades de dispensar la primera lectura tal como lo solicitaron dos senadores mediante escrito presentado unos momentos antes de su análisis y discusión ante el P., lo anterior derivado de que no se cumplió con el requisito de que el dictamen se hubiese publicado en la Gaceta del Senado al menos veinticuatro horas antes de su discusión, de ahí que no es posible considerar de manera alguna a la publicación como primera lectura del dictamen respectivo.


Marco normativo que rige el procedimiento legislativo federal


202. A continuación, se hará referencia a las disposiciones que en opinión de los promoventes de la acción, inobservaron las Cámaras del Congreso de la Unión en el procedimiento legislativo que se examina.


203. En primer término, la Constitución Federal prevé en sus artículos 50, 70, 71 y 72, respectivamente, lo siguiente:(65)


• El Poder Legislativo se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores. (50).


• Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto; las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas. (70).


• El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. (70).


• El derecho de iniciar leyes o decretos compete: Al presidente de la República; a los diputados y senadores, al Congreso de la Unión; las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y a los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes. (71).


• La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. (71).


• El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el P. de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del P.. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. (71).


• No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a la Constitución. (71).


• Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. (72).


• Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente (72, A).


• Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción (72, B).


• El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen (72, C).


• Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones (72, D).


• Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes (72, E).


• En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. (72, F).


• Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen no podrá volver a presentarse en las sesiones del año. (72, G).


• La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de D.. (72, H).


• Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión Dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara. (72, I).


204. En lo que toca a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sus artículos 20, numeral 2, incisos c) y d), 66, numeral 1, inciso d), 85, 94 y 104,(66) regulan lo siguiente:


• Que la Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo establecido por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; e, incorporar en el orden del día de la siguiente sesión del P. las iniciativas o minutas con carácter preferente para su discusión y votación, en el caso de que la comisión o comisiones no formulen el dictamen respectivo dentro del plazo de treinta días naturales (20);


• Que la Mesa Directiva observará en su desempeño los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y tendrá, entre otras, la siguiente facultad: asegurar que los dictámenes, acuerdos parlamentarios, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y tiempos de presentación (66);


• Que la Cámara de Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones; así como que las comisiones serán: a. Ordinarias: analizan y dictaminan las iniciativas de ley o decreto que les sean turnadas, así como los asuntos del ramo o área de su competencia; b. Jurisdiccional: interviene en los términos de ley, en los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos; c. De investigación: las que se creen en los términos del párrafo final del artículo 93 constitucional (85);


• Que las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Los dictámenes que produzcan deberán presentarse firmados por la mayoría de los senadores que las integren. Si alguno o algunos de ellos disienten del parecer de la mayoría, podrán presentar por escrito voto particular (94);


• Que las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura, tendrán hasta quince miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma, salvo aquellas que conozcan de una iniciativa preferente las cuales deberán constituirse a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la Legislatura. Ningún senador pertenecerá a más de cinco Comisiones ordinarias, salvo Acuerdo de la Junta (104);


• Que para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del P. y la conformación de las Comisiones. Al efecto, los grupos parlamentarios formularán los planteamientos que estimen pertinentes (104);


• Que al plantear la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política propondrá también a quienes deban integrar sus juntas directivas. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los senadores pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de forma tal que se refleje la proporción que representen en el P. (104);


• Que se podrá incrementar el número de miembros de las comisiones ordinarias, tomando en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, siempre que haya acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Junta de Coordinación Política y sea aprobado por el P. (104);


• A propuesta de la Junta de Coordinación Política, el P. podrá constituir "grupos de amistad" para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de países con los que México sostenga relaciones diplomáticas (104);


205. A su vez el Reglamento de la Cámara de D., en los artículos 59, 60, numeral 1, 62, numeral 2, 63, 79, 82 y 102 ordenan, respectivamente, lo siguiente:(67)


• Que la Mesa Directiva integrará el proyecto del orden del día de las sesiones que dará a conocer al P. con las propuestas que reciba oportunamente de la Junta, los dictámenes y resoluciones que le turnen las comisiones, así como los asuntos que reciba de la Cámara de Senadores, los otros dos Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados, los Poderes Locales de la Ciudad de México, los Municipios y los organismos públicos o en su caso, de los particulares (59);


• Cuando la Junta remita los asuntos a la Mesa Directiva, señalará los nombres de los diputados o diputadas que intervendrán en tribuna (59);


• Que tendrán prioridad aquellos asuntos que impliquen un mayor interés público y los que por término constitucional, legal o reglamentario, requieran discusión y votación inmediata en el P. (59);


• Que el presidente mandará publicar el orden del día en la Gaceta vía electrónica, a más tardar a las 22:00 horas del día anterior de cada sesión (60);


• El orden del día de las sesiones contendrá, en el orden acordado por la Mesa Directiva, los apartados siguientes: Lectura del orden del día; lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior; comunicaciones oficiales; solicitudes de licencia y toma de protesta de diputadas y diputados; minutas; iniciativas de ley o de decreto del titular del Poder Ejecutivo Federal, de las Legislaturas de los Estados y de los senadores; propuestas de acuerdo de los órganos de gobierno de la Cámara; declaratorias de publicidad de los dictámenes; declaratorias de publicidad de iniciativas y minutas con vencimiento de plazos; dictámenes a discusión; iniciativas y minutas con vencimiento de plazo a discusión; agenda política; iniciativas de diputadas y diputados y a nombre de grupo; proposiciones calificadas por el P. de urgente u obvia resolución; proposiciones a nombre de grupo; proposiciones de las diputadas y de los diputados; peticiones de particulares, efemérides, clausura y cita (62);


• Que la Mesa Directiva cuidará y será responsable de que todos los asuntos incorporados en el orden del día estén fundados, motivados y cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación (63);


• Cuando un dictamen sea remitido a la Mesa Directiva, ésta tendrá tres días hábiles para hacer a las comisiones las sugerencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior (63);


• Que la Mesa Directiva sólo podrá hacer las sugerencias respecto a cuestiones técnicas del dictamen y no podrá hacer modificaciones al texto aprobado en comisiones (63);


• Cuando las comisiones acuerden con la Mesa Directiva los términos finales del dictamen, no podrán pasar más de dos sesiones ordinarias, sin que se incluya en el orden del día, para efectos de declaratoria de publicidad (63);


• Que el mismo plazo se observará para que sea presentado a discusión y votación en el P.. La excepción a esta norma sólo podrá darse cuando: I. La Mesa Directiva por conducto del presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 2, inciso e), de la ley, devuelva el dictamen a la comisión respectiva, en virtud de que éste no cumple las normas que regulan su formulación y presentación; y, II. La Junta acuerde postergar su presentación, hasta por siete días hábiles, sin posibilidad de prórroga (63);


• Que el P. podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de: I. Acuerdos parlamentarios, que son resoluciones económicas en materia del régimen interior de la Cámara, previstas en la fracción I del artículo 77 constitucional; II. Puntos de acuerdo, que representan la posición de la Cámara, en relación con algún asunto específico de interés nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Federación, organismos públicos, entidades federativas y Municipios; y, III. P., para otorgar premios y reconocimientos públicos por parte de la Cámara. Tienen por objeto hacer un reconocimiento público a héroes, próceres o ciudadanos nacionales distinguidos, o a eventos históricos que por su relevancia o contribución a la nación ameriten la entrega de un reconocimiento o la celebración de una sesión solemne. Las propuestas de reconocimiento deberán pasar por el análisis de la Comisión de Régimen, reglamentos y prácticas parlamentarias para estudiar su procedencia, revisar los criterios relativos y someterlos a la consideración del P., a través del dictamen respectivo (79);


• Que las proposiciones con punto de acuerdo se sujetarán a lo siguiente: I.D. presentarse a través de un escrito fundado, con una propuesta clara de resolutivo y firmadas por sus autores; II. Las proposiciones presentadas por las diputadas y los diputados y las que se registren a nombre de grupo, pasarán a comisión; III. Para presentar una proposición con punto de acuerdo ante el P. como de urgente u obvia resolución, deberá ser solicitada previamente por el diputado o diputada proponente o por la Junta mediante acuerdo, salvo aquellas sobre desastres naturales, que se presentarán con este carácter; IV. En cada sesión la Junta podrá acordar la inscripción de hasta dos proposiciones con punto de acuerdo para que sean consideradas por el P., a trámite de urgente u obvia resolución, atendiendo a los principios de equidad e inclusión de los grupos. En caso excepcional la Junta podrá acordar la inscripción de una proposición adicional; V. Las proposiciones que la Junta no considere proponer ante el P. con el carácter de urgente u obvia resolución, se tramitarán conforme al artículo 62, numeral 3, de este reglamento; VI. Las proposiciones calificadas por el P. de urgente u obvia resolución, serán discutidas y votadas directamente por éste. En caso de no ser así calificadas, el presidente las turnará a comisión; y, VII. El retiro de una proposición corresponde sólo a su autor y respecto a las que se presenten a nombre de grupo, el retiro podrá hacerlo el coordinador, en ambos supuestos, deberá solicitarse antes de iniciar la discusión en el P. (79); • Que las solicitudes de gestión, de ampliación de recursos, de información a una dependencia gubernamental, o peticiones para citar a comparecer a algún servidor público del Poder Ejecutivo Federal, no serán consideradas como proposiciones. Estas se sustanciarán de la siguiente manera: I. Las gestiones deberán exponerse de manera directa ante el Comité de Información, Gestoría y Quejas; II. Las solicitudes de gestión o ampliación de recursos del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán presentarse de manera directa ante la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en los términos que ésta determine; III. Las solicitudes de información, a la dependencia gubernamental que corresponda; y, IV. Las peticiones para que una comisión se reúna con algún funcionario público del Poder Ejecutivo Federal, deberán hacerse conforme a lo establecido en la ley (79);


• Que el dictamen podrá proponer la aprobación total o parcial del asunto o asuntos que le dieron origen, o bien, proponer su desechamiento. Cuando se dictamine parcialmente un asunto, el resto se tendrá por resuelto y todo el asunto se considerará como total y definitivamente concluido (82);


• Un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del P. sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando: I. Se tramite de urgente u obvia resolución, y II. Se trate de iniciativas y minutas que no hubieran sido dictaminadas por la comisión responsable, en los plazos establecidos en este reglamento y deban ser presentadas en sus términos ante el P., sólo cuando hayan cumplido el requisito de declaratoria de publicidad que deberá hacerse, con una anticipación de al menos, dos sesiones previas a la que se discuta; III. Se trate de una iniciativa o minuta con trámite preferente, que no hubiera sido dictaminada por la o las comisiones responsables en el término de 30 días naturales, contados a partir de que la iniciativa sea presentada por el Ejecutivo Federal. En tal caso, la iniciativa o minuta deberá presentarse para su discusión y votación en sus términos y sin mayor tramite, en la siguiente sesión del P. (82); y,


• Las iniciativas presentadas a nombre de grupo, las del titular del Poder Ejecutivo Federal, senadores y las Legislaturas de los Estados pasarán, desde luego a comisión (102).


206. Finalmente, el Reglamento del Senado de la República, en los artículos 113, 130, numeral 1, fracción IX, 135, 139, 140, 147, 150, 182 y 188, detalla lo que a continuación se resume:(68)


• Que las comisiones, como forma de organización interna del trabajo legislativo, se constituyen por mandato de ley o por acuerdo del P. para el adecuado cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades del Senado. En las comisiones se dictamina, investiga, consulta, analiza, debate y resuelve sobre las materias de sus competencias (113);


• Que el presidente de la Junta Directiva desempeña, entre otras funciones, la de solicitar la publicación en la Gaceta de las convocatorias a las sesiones de la comisión, así como de los documentos que deban difundirse en ese medio (130);


• Que las comisiones ordinarias tienen adicionalmente las atribuciones siguientes: I. Dictaminar las iniciativas, minutas, proyectos y proposiciones que les son turnados; II. Celebrar reuniones de Comisiones Unidas en el Senado o en conferencia con comisiones de la Cámara de D., en términos de lo dispuesto por el artículo 154 de este reglamento; III. Revisar y evaluar, en lo que corresponde, el informe sobre el estado que guarda la administración pública federal que presenta el presidente de la República, así como los que remiten los titulares de las dependencias y entidades federales, los órganos autónomos y cualquier otro ente público obligado (135);


• Que las reuniones de las comisiones son ordinarias y extraordinarias. Para las primeras se emite convocatoria con una anticipación mínima de setenta y dos horas, mediante la publicación en la Gaceta, y el envío directo a cada integrante; durante los recesos del Senado, las reuniones ordinarias se convocan cuando menos con cinco días de anticipación (139);


• Que las reuniones extraordinarias se convocan con la anticipación que se requiera, previo acuerdo de la Junta Directiva, a través de comunicación directa a los integrantes de la comisión. De ser posible, la convocatoria respectiva se publica en la Gaceta (139);


• Todas las convocatorias a reuniones de comisiones deben contener: I. Nombre de la comisión o comisiones que se convocan; II. Fecha, hora y lugar de la reunión; III. Tipo de la reunión, ya sea ordinaria o extraordinaria, de Comisiones Unidas o en conferencia; IV. El proyecto de orden del día; y, V.R. del presidente de la Junta Directiva o, en su caso, de quien convoca.


• Que junto con la convocatoria se envían a los integrantes de cada comisión los documentos que sustentan el desahogo del orden del día (140);


• Que para que una reunión de comisión sea válida se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes (147);


• Que en los casos de reuniones de Comisiones Unidas, el quórum se forma con la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de ellas (147);


• Que cuando no se forma quórum después de dos convocatorias sucesivas a reunión, sus presidentes lo hacen del conocimiento de la Junta para que coadyuve a la solución correspondiente (147);


• Que las decisiones en las comisiones se adoptan con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes presentes (150);


• Que las votaciones sobre dictámenes o resoluciones requieren de la mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva comisión (150);


• Que los dictámenes y resoluciones que se producen bajo la modalidad de trabajo en Comisiones Unidas, son aprobados por la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las comisiones que participan (150);


• Que las votaciones nominales se realizan a través del sistema electrónico (150);


• Que los dictámenes legislativos son los documentos formulados en comisiones, por los cuales se propone al P. una decisión sobre las iniciativas o proyectos turnados por el presidente que cumplen con lo dispuesto en el artículo 169 del reglamento (182);


• Al emitir dictamen las comisiones proponen aprobar, modificar o desechar, parcial o totalmente, iniciativas o proyectos (182);


• Que todo dictamen debe ser firmado por los integrantes de las Comisiones Unidas; las firmas en el dictamen sin otra indicación se consideran a favor del mismo (188);


• Que de no presentar voto particular, los senadores que votan en contra o en abstención, lo pueden hacer constar con esos términos junto a su firma en el dictamen (188);


• Que si uno o más integrantes de las comisiones disienten de la mayoría a favor del dictamen, pueden presentar voto particular en los términos de este reglamento (188).


Desarrollo del procedimiento legislativo


207. De acuerdo con los conceptos de invalidez, tal cual consta en autos,(69) el procedimiento legislativo en la Cámara de D. se celebró los días seis y quince de diciembre de dos mil veintidós; y en la Cámara de Senadores del siete al catorce de diciembre de ese año; para un mejor entendimiento de los actos realizados, éstos se describen esquemáticamente:


Ver esquema

208. Posteriormente, los días siete, ocho, doce y catorce de diciembre de dos mil veintidós, en el Senado de la República tuvieron verificativo los siguientes actos:


Ver actos

209. Por último, el quince de diciembre de dos mil veintidós concluyó el procedimiento legislativo en la Cámara de D., día en el que tuvieron verificativo los siguientes actos:


Ver conclusión


210. Precisado lo anterior, debe decirse que son esencialmente fundados los conceptos de invalidez hechos valer, los cuales como se apuntó, denuncian las siguientes violaciones cometidas en el procedimiento legislativo que culminó con el decreto combatido, las cuales trascendieron con un potencial invalidatorio no convalidable:


211. a) Violación al artículo 72 de la Constitución Federal porque el decreto combatido se aprobó sin observar las reglas del procedimiento legislativo, ya que la iniciativa por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de D., no es la misma que se presentó para aprobación en la sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós;


212. b) Porque la iniciativa no pasó por un procedimiento legislativo ordinario pues, para su aprobación, se recurrió al trámite de "urgencia u obvia resolución"; sin embargo, ni en el momento de su presentación, ni de la lectura de la exposición de motivos, se advierten las razones para actualizar el supuesto del artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D., ni las condiciones que, en relación con éste, ha establecido la Suprema Corte en jurisprudencia; y,


213. c) El decreto impugnado fue aprobado en transgresión al principio de deliberación democrática, ya que no es el resultado del debate que debe existir en todo órgano legislativo, es decir, la tramitación como de urgente u obvia resolución en la Cámara de D., y las irregularidades cometidas en Comisiones de la Cámara de Senadores impidió su conocimiento, la deliberación democrática real, cualitativa y de fondo.


214. A continuación, se desarrollan los razonamientos que explican la conclusión a la que llega este Tribunal P..


a) Violación al artículo 72 de la Constitución Federal porque el decreto combatido se aprobó sin observar las reglas del procedimiento legislativo


215. En relación con ese argumento se debe tener presente lo descrito en los cuadros que anteceden, es decir, que el seis de diciembre de dos mil veintidós, el titular del Poder Ejecutivo Federal presentó dos iniciativas: la primera "Con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas"; y otra, "Con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral", las cuales al provenir del Poder Ejecutivo fueron turnadas a Comisiones, lo que sucedió a las 22:05 y 22:06 horas del día mencionado.


216. Después de decretarse un receso, la sesión se reanudó a las 23:02 horas, en la que se concedió el uso de la palabra a la diputada G.S.O., quien a nombre del Grupo Parlamentario de M., haciendo suyas las del Ejecutivo Federal ya remitidas a comisiones, presentó dos iniciativas modificadas con proyecto de decreto respecto de los ordenamientos que el titular del Poder Ejecutivo propuso reformar; para el presente asunto importa aquel con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


217. Cabe apuntar que de una comparación a la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal frente a la del Grupo Parlamentario de M., se advierte que sus términos son prácticamente idénticos, ya que en la del Grupo Parlamentario se eliminaron espacios entre algunos párrafos que existían en aquella del presidente de la República, aspecto de mera forma; y el único cambio consiste en que los legisladores adicionaron al penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley General de Comunicación Social una oración final, así como incorporaron el último párrafo, según se aprecia del siguiente cuadro:


Ver cuadro

218. Esto significa, en primer término, que el Grupo Parlamentario de M. en la sesión ordinaria del P. de la Cámara de D. de seis de diciembre de dos mil veintidós, hizo suya la iniciativa que minutos antes se había presentado del Ejecutivo Federal, pues la legisladora mencionada expresó: "Hago entrega a usted de la versión con algunos cambios y modificaciones actualizada, una propuesta de reforma a dos leyes que hacemos nuestra el Grupo Parlamentario de M., el Grupo del Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista". Aunado a ello solicitó que, con fundamento en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D., a las dos iniciativas con proyecto de decreto se les diera trámite de urgente resolución, lo que fue votado de manera económica en sentido favorable, por lo que se dispensaron todos los trámites legislativos y se procedió a su discusión y votación de manera inmediata.


219. Lo descrito acredita una violación grave al procedimiento legislativo.


220. En efecto, el artículo 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de D., prevé que tanto las iniciativas a nombre de un Grupo Parlamentario, como las del titular del Poder Ejecutivo Federal, senadores y Legislaturas de los Estados, pasarán desde luego a comisión, lo que en el caso sólo se ordenó para aquellas iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo Federal; es decir, las iniciativas del titular del Poder Ejecutivo fueron las únicas enviadas a las Comisiones Unidas de Gobernación y Población, y de Transparencia y Anticorrupción, para su dictamen, lo que no sucedió con la iniciativa de los Grupos Parlamentarios de M., Partido del Trabajo y Verde Ecologista, pues a pesar de ser prácticamente idéntica, se le dio tratamiento de urgente y, por ende, se le dispensaron todos los trámites, lo que no podría realizarse así en términos de ese mismo dispositivo legal, por lo cual también debió enviarse desde luego a comisión.


b) La iniciativa no pasó por un procedimiento legislativo ordinario pues, para su aprobación, se recurrió al trámite de "urgencia u obvia resolución"; sin embargo, ni en el momento de su presentación, ni de la lectura de la exposición de motivos, se advierten las razones para actualizar el supuesto del artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D., ni las condiciones que, en relación con éste, ha establecido la Suprema Corte en jurisprudencia


221. Al respecto, se debe tener presente, como ya se explicó con anterioridad, que este Tribunal P. ha sustentado que, para el caso de urgencia para la dispensa de trámites en el procedimiento legislativo, se deben acreditar, por lo menos, las siguientes condiciones:


a) La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto;


b) La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y,


c) Que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso se traduzca en afectación a principios democráticos.


222. También se hace notar que en la descripción de los actos del procedimiento legislativo se tiene que, después de que la diputada G.S.O. entregara las iniciativas de su Grupo Parlamentario, pidió al presidente de la Mesa Directiva que, con fundamento en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D., se les diera trámite de urgente resolución.


223. La expresión de la legisladora acredita la violación al procedimiento legislativo, pues lo asentado en la versión estenográfica de la sesión del seis de diciembre de dos mil veintidós, demuestra la ausencia absoluta de razones para justificar el trámite urgente solicitado, cuando se entiende que es una medida excepcional o extraordinaria, bajo la premisa de que por urgente debe considerarse aquello que se caracteriza por la necesidad apremiante de algo.


224. Los alcances de la palabra explican el carácter excepcional de la medida, de ahí la necesidad de motivar toda decisión de trámite urgente u obvia resolución; sin embargo, en el procedimiento legislativo que se analiza no existe razonamiento alguno sobre la necesidad de la dispensa de trámites, cuando acorde con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, las cuales no pueden considerarse como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos encaminados a reforzar dicha dispensa; por ello, se actualiza esta violación porque en el caso no existe argumentación que justifique el uso del supuesto normativo de urgencia contenido en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D., ni este Tribunal Constitucional advierte la existencia de algún hecho que lo justifique.


225. A lo dicho se debe agregar que esta Suprema Corte también ha sustentado que la votación económica a favor no es suficiente para acreditar la urgencia que permita inobservar el principio de deliberación democrática, es decir, la circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría ni aún por unanimidad de votos, es suficiente para convalidar su falta de motivación, ello porque incide negativamente en los principios democráticos y deliberativos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo.


226. Cabe agregar que los legisladores promoventes de la acción, durante la sesión del seis de diciembre de dos mil veintidós manifestaron no conocer la iniciativa y con ello su inconformidad con la tramitación ahora combatida, e hicieron notar que la dimensión de las reformas ameritaba estudio y reflexión, así como el consecuente debate parlamentario; aunado a que resultaba de suma trascendencia observar los trámites legislativos que prevé el Reglamento de la Cámara de D., según se desprende del apartado en el que se describen los actos de esa fecha, en la que por ejemplo, algunos legisladores expresaron lo siguiente:


"...


"El diputado M.H.A.C.: Señoras y señores legisladores, el proceso legislativo que está iniciando no cumple con lo previsto en la normativa interna de esta Cámara, por lo que es necesario interrumpir la discusión del presente asunto, para que se remita a comisiones para debatir y presentar un dictamen. Por eso estas mociones suspensivas.


"Lo están haciendo con un desaseo legislativo que no respeta los requisitos mínimos de lo que contiene nuestro Reglamento. Estamos ante una conducción de la política interna de la Cámara inadecuada, como todo lo que se presenta en este gobierno.


"Se deben subsanar las violaciones al procedimiento legislativo y discutir de manera exhaustiva, con apego al Reglamento, la propuesta que se somete a discusión para garantizar un debido proceso legislativo a la altura de lo que las mexicanas y los mexicanos quieren.


"...


"Votar hoy el plan B del presidente se traduce en una violación democrática contraria a los principios de deliberación y participación de las fuerzas políticas representadas. Así lo sostuvo el máximo tribunal constitucional. Lean la acción de inconstitucionalidad ... mencionó que, por no cumplirse con las normas de procedimiento legislativo, se violó el principio de participación y deliberación democrática.


"...


"El diputado S.C.W.: Desprecio absoluto a la división de Poderes. Un desprecio absoluto a la dignidad de este recinto. Un desprecio absoluto a quienes nos votaron. Un desprecio absoluto a la integridad de las y los legisladores. Un desprecio absoluto, vaya, a este Poder Legislativo, incluyéndolos a ustedes.


"La dignidad hoy está mancillada, nos ha despreciado el Poder Ejecutivo y lo han convalidado con esta dispensa de trámites que no tiene precedente. A las 10:12 PM se subió una iniciativa, a las 10:12 PM y hoy nos vienen a entregar los cambios a esa misma iniciativa, 300 páginas que quién leyó, que quién revisó, que no pasó por parlamentos abiertos, que no pasó por comisiones. "¿Quién discutió, quién elaboró? Cuando se supone estamos en el proceso más importante para la democracia de nuestra nación, si todavía creemos que la democracia es algo por lo que tenemos que velar. Antes, cuando estábamos en la discusión de la posible reforma electoral decíamos, no es momento antes de una elección presidencial iniciar esta discusión. Hoy, hacerlo además burlándose del Poder Legislativo en su conjunto, es simple y llanamente una burla y una vergüenza al pueblo de México, a la democracia que juraron defender ..."


227. En este punto es necesario enfatizar que el principio de democracia deliberativa tiene como presupuesto el conocimiento, es decir, la noción o noticia elemental de aquello que será objeto de estudio, reflexión, debate y, posterior votación.


228. Por ello, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 60, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de D., el cual prevé que el presidente mandará publicar el orden del día en la Gaceta, electrónicamente a más tardar a las 22:00 horas del día anterior de cada sesión.


229. A pesar de la claridad de esa disposición, de las constancias que integran el procedimiento legislativo se acredita que en esa Cámara no se observó dicho mandato, pues de la revisión a éstas no existe documento que demuestre la publicación en el horario referido.


230. Pero aún más, en el acta de la reunión de Mesa Directiva de seis de diciembre de dos mil veintidós quedó asentado que fue hasta las 13:00 horas de ese día, cuando los integrantes de la mesa entre otros actos, revisaron el orden del día de la sesión ordinaria del martes seis de diciembre; según se desprende de la siguiente reproducción:


"Mesa Directiva

"LXV Legislatura

"Acta de la reunión de Mesa Directiva

"Recinto Legislativo de San Lázaro

"6 de diciembre de 2022.


"Siendo las 13:00 horas, con la presencia del Dip. S.C.M., P.; de la Dip. K.Y.A.B., V.; de la Dip. N.B.L.A., V.; de la Dip. M.G.C., V.; de la Dip. B.E.L., Secretaria; de la Dip. S.N.C., Secretaria; de la Dip. M.d.C.P.V., Secretaria; de la Dip. M.N.M., Secretaria; de la Dip. J.O. de la Cruz, Secretaria; de la Dip. M.M.C.F.; Secretaria; así como de la L.. G.B.R., Secretaria General; del L.. J.C.C.G., Secretario de Servicios Administrativos y Financieros; del L.. H.C.R. de León, Secretario de Servicios Parlamentarios y del M.. H.C.H.M., Secretario Técnico de la Mesa Directiva, dio inicio la reunión de trabajo.


"Se dio paso al desarrollo de la reunión:


"1. Fue aprobado el orden del día de la reunión de hoy.


"2. Fue aprobada el acta de la reunión de trabajo de este órgano de gobierno del 29 de noviembre de 2022.


"3. Revisión del orden del día de las sesiones ordinarias del martes 6 y jueves 8 de diciembre de 2022.


"Respecto de las propuestas de orden del día remitidas por la Junta de Coordinación Política, se señaló que se tiene programado para el martes 6 de diciembre, primero realizar una sesión ordinaria presencial a las 11:00 horas, con la siguiente mecánica:


Martes 6 de diciembre. (Primera Sesión presencial)


"• Intervención en lengua indígena.


"• Comunicaciones.


"• Acuerdos de los órganos de gobierno. (Apartado en previsión)


"• Dictamen a discusión.


"- De las Comisiones Unidas de Reforma Político-Electoral, de Puntos Constitucionales y de Gobernación y Población, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.


Dicho dictamen se discutiría de la siguiente manera, de conformidad con el Reglamento de la Cámara de D.:


"• Fundamentación por parte de los presidentes de las comisiones dictaminadoras, hasta por 15 minutos, en este caso se trata de la presidenta de la Comisión de Reforma Político-Electoral, el presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y el presidente de la Comisión de Gobernación y Población.


"• Posicionamiento por parte de los grupos parlamentarios para que fijen su postura en orden creciente, hasta por 15 minutos cada uno.


"• Con la última intervención de los posicionamientos se cerrará el plazo para la presentación de reservas y se pasará a la intervención en lo general, con oradores a favor y en contra, hasta por cinco minutos, las rondas serán de seis oradores en cada sentido.


"• Posteriormente, se hará la consulta al P. si el asunto está suficientemente discutido. Una vez que el P. decida que el asunto sea suficientemente discutido, se procederá a la votación en lo general; en caso de que sea aprobado en lo general por mayoría calificada se procederá a la discusión en lo particular. De no alcanzarse la votación por mayoría calificada, el asunto se tendrá por desechado y definitivamente concluido.


"Proceder al cierre de esta sesión para dar paso a una segunda sesión en modalidad semipresencial.


"Martes 6 de diciembre. (Segunda Sesión semipresencial)


"• Comunicaciones.


"• Acuerdos de los órganos de gobierno. (Apartado en previsión)


"• Pasar a la presentación de una ronda de iniciativas.


En este apartado, el Gpmorena solicitará que se dispensen los trámites para pasar a la discusión y votación de inmediato, de las siguientes:


"- Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de M..


"- Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social, y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de M..


"De autorizarse el procesamiento de estos proyectos se acordó que ambos se discutieran en lo general en un solo momento, esto es, que después de su presentación, los posicionamientos de los grupos parlamentarios y las intervenciones en contra y en pro, se refieran a ambos, concluida esta etapa, la votación en lo general será de manera individual. Ya para el debate en lo particular y presentación de propuestas de modificación, se dará por separado para cada proyecto con sus respectivas votaciones.


"Expuesto lo anterior, se aprobó con el voto en contra del GPPMC el orden del día de la primera sesión ordinaria presencial del martes 6 de diciembre de 2022.


"Con respecto a la segunda sesión ordinaria semipresencial del martes 6 de diciembre de 2022, se hicieron los siguientes comentarios los cuales fueron plasmados como los consigna la versión estenográfica de esta reunión:


"‘El presidente diputado S.C.M.: ... Ahora, vamos a votar la segunda sesión que habremos de tener el día de hoy consistente en la presentación de diversas iniciativas, una de ellas donde ya se anticipa la dispensa de trámites. Antes de poner a consideración la votación sobre esta sesión semipresencial, quisiera yo expresarles lo siguiente.


"‘En una materia tan compleja como lo es la materia electoral, una materia donde se requiere construir amplios consensos porque son las reglas del juego de la competencia electoral entre partidos, entre candidatos, se requiere de una amplia legitimación a las reformas que se deben de hacer.


"‘Y en mi carácter de presidente de la Mesa Directiva, tengo además la convicción de que mi deber es velar por estos principios de orden democrático, de reflexión, de diálogo, de intercambio de ideas, y por ello, si es que se procede a la dispensa de trámites, como aquí ya se ha anunciado, yo votaré en contra.


"‘Y quiero dejarlo asentado, independientemente de las votaciones que aquí se expresen, como presidente de la Mesa Directiva, requiero cumplir con lo que es mi convicción de abrir los espacios de diálogo, de intercambio de ideas, de reflexión, para que piezas legislativas con esta trascendencia que no se conocen hasta el día de hoy puedan tener una reflexión amplia, una discusión que ameritaría, inclusive, un parlamento abierto, y todo aquello que deriva, digamos, de esta línea de pensamiento que estoy expresando el día de hoy.


"‘Entonces, quisiera yo anticipar, con el respeto debido a todas las integrantes de esta Mesa Directa, que esa será mi posición. Adelante.


"‘La secretaria diputada J.M.G.O. de la Cruz: Gracias, presidente. Bueno, en el mismo sentido, en la bancada de Movimiento Ciudadano consideramos que, primero, no podemos llevar al pleno una discusión de dictámenes que no conocemos, que no han sido, pues, desahogados de acuerdo a lo que establece la propia ley.


"‘En días pasados presentamos un documento a la Mesa Directiva y a mí me gustaría también que se hiciera del conocimiento en ese sentido: que debemos respetar lo que establece la Constitución, el ser absolutamente respetuoso de lo que las diputadas y diputados debemos discutir en este Congreso y no permitir que sean, pues, otros intereses los que marquen la agenda política de las prioridades para el Congreso de la Unión.


"‘Entonces, por supuesto que también mi voto será en contra y quiero pedir que quede asentado así en el acta. Gracias.


"‘El presidente diputado S.C.M.: Así quedará asentado. Muy bien. Adelante, vicepresidenta A..


"‘La vicepresidenta diputada K.Y.A.B.: Sí, presidente. Muchas gracias. Y con mucho respeto a todas y a todos, aquí, pues, somos una Mesa plural, una Mesa donde cada uno de los grupos parlamentarios, pues, tiene su posicionamiento, pero sí hay que decirlo: que el día de hoy estos dictámenes no corresponden a ningún otro interés que no sea el interés del pueblo. Así que así como el día de hoy vamos a... o mi grupo parlamentario, porque yo pertenezco en este momento a Mesa Directiva, pues va a defender esos dictámenes, por el interés del pueblo, no intereses propios, nunca de un grupo parlamentario nada más.


"‘El presidente diputado S.C.M.: Así, así queda asentado. Adelante, vicepresidenta Guerra.


"‘La vicepresidenta diputada M.G.C.: Muchas gracias, presidente. Bueno, sin duda esta violación al proceso legislativo, pues, queda patente en lo que acaba de verter el presidente y mi compañera que me antecedió en el uso de la palabra, respetando las opiniones de la mayoría, que sabemos que tienen la mayoría y en ese sentido están obrando en consecuencia.


"‘Creo que el proceso legislativo es una cosa, pero la falta de forma política también hay que decirlo. Como decía el prócer J.R.H., también la forma es fondo. Y aquí también no se atienda al fondo porque una... un paquete de reformas de este calado, de las seis que acaba de anunciar el secretario técnico de esta Mesa, pues amerita toda una decantación del proceso legislativo y del proceso político con los institutos políticos porque atiende la ley de partidos políticos también.


"‘Entonces, también hablando del pueblo, porque el pueblo, pues no nada más lo representa la mayoría. El pueblo somos todos. El pueblo, señoras y señores, somos todos.


"‘Y, entonces, basado en los principios de certeza, de legitimidad y de atención a un decantamiento de un proceso correcto y debidamente discutido por las respectivas comisiones y, por ende, también los partidos políticos. Y quién más, a través de lo que como dijo el presidente, no a proceso a parlamento abierto, el Partido Revolucionario Institucional a través de mi persona, lo vota en contra, absolutamente en contra y pues nos vemos en el pleno.


"‘El presidente diputado S.C.M.: Muy bien, ¿alguna otra participación? En consecuencia, se pone a votación de esta segunda parte de la sesión que habremos de tener el día de hoy y quedarán asentadas, por supuesto, las participaciones aquí vertidas.


"‘Quienes estén a favor del planteamiento tal y como lo formuló el secretario de Asuntos Parlamentarios, por favor, levanten su mano (votación), muy bien. Quienes estén en contra, levanten su mano (votación). Abstenciones (votación). Muy bien queda registrada la votación tal y como se llevó a cabo y que quede asentado en actas las intervenciones que aquí se dieron lugar.’


"Finalmente, con el voto en contra del GPPRI, GPMC y GPPRD y, a favor del GPMORENA, GPPAN, GPPVEM y GPPT, fue aprobado por mayoría el orden del día de la segunda sesión semipresencial del martes 6 de diciembre de 2022. ..."


231. Y si bien en la Gaceta Parlamentaria remitida por la autoridad demandada aparece agregada como anexo D la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario de M., no queda duda de que los legisladores fueron informados electrónicamente de la existencia de las iniciativas, ya avanzada la noche del propio seis de diciembre de dos mil veintidós en que se presentaron y votaron en el P. de la Cámara de D., sin olvidar que durante la mayor parte del día se desarrolló otra sesión, referente a dos iniciativas de reforma constitucional.


232. En efecto, de la lectura al Diario de Debates de la Cámara de D., en el apartado en el que hacen uso de la palabra algunos legisladores, entre otros, el diputado S.C.W., manifestó que a las 22:12 se subió una iniciativa, pero que se entregaba una segunda con cambios, lo que expresó de la siguiente manera:


"La dignidad hoy está mancillada, nos ha despreciado el Poder Ejecutivo y lo han convalidado con esta dispensa de trámites que no tiene precedente. A las 10:12 PM se subió una iniciativa, a las 10:12 PM y hoy nos vienen a entregar los cambios a esa misma iniciativa, 300 páginas que quién leyó, que quién revisó, que no pasó por parlamentos abiertos, que no pasó por comisiones."


233. Esto demuestra que los Grupos Parlamentarios de M., Partido del Trabajo y Verde Ecologista, en realidad presentaron dos iniciativas sobre la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una a las 22:12 y la segunda a las 23:03 horas, pues incluso, cuando la diputada G.S.O. entrega al presidente de la Mesa Directiva la iniciativa de que se trata, expresó lo siguiente: "Hago entrega a usted de la versión con algunos cambios y modificaciones actualizada ...".


234. En suma, la existencia de dos iniciativas respecto de los mismos ordenamientos, presentadas con una hora aproximada de diferencia, evidencia primero, la falta de certeza del documento que sería motivo de aprobación y, desde luego, la falta de conocimiento de lo que finalmente se sometió a votación en el P. de la Cámara de D..


235. Por tanto, se acredita desapego a una regla elemental de todo procedimiento legislativo, consistente en el conocimiento de aquello que será objeto de debate, votación y tiempo para su estudio, lo cual no puede ignorarse por el supuesto de urgencia, en virtud de que precisamente es imponerse de los documentos a votar lo que respalda la voluntad de los legisladores para discutirlos y la oportunidad informada para que expresen su voto sobre la base de lo que recibieron previamente.


236. En otras palabras, del examen conjunto a las constancias del procedimiento legislativo se colige razonablemente que las iniciativas se publicaron de manera simultánea al desarrollo de la sesión ordinaria vespertina de la Cámara de D., en todo caso, a las 22:12 horas y la ya modificada a las 23:04 horas, en que la diputada G.S.O. entregó la iniciativa al presidente de la Mesa Directiva; no es óbice que en el acta de la reunión de la Junta de Coordinación Política (JUCOPO) conste que el Grupo Parlamentario de M. anunciara: "que presentaría dos proyectos sobre los cuales solicitará que se dispensen los trámites para pasar a su discusión y votación de inmediato", ya que eso sólo es hacer saber lo que va a ocurrir, pero no equivale al conocimiento de la iniciativa en cuestión.


237. En consecuencia, es evidente que al no publicarse el orden del día con la anticipación suficiente (veintidós horas del día anterior a la sesión), los diputados accionantes no tuvieron conocimiento oportuno de lo que habría de discutirse en ella y, mucho menos, de la iniciativa presentada por los Grupos Parlamentarios de M., Partido del Trabajo y el Verde Ecologista y, en consecuencia, tener un debate real, democrático e informado sobre ella; y si bien un precepto de su reglamento permite el trámite urgente, también lo es que esto no fue demostrado ni tal figura fue creada para el fin que se utilizó, sino para casos y hechos excepcionales que razonablemente justifiquen la urgencia de aprobación, a fin de asegurar la vigencia de los principios deliberativos que rigen en todo debate parlamentario; sobre todo si se toma en cuenta que se trata de disposiciones que modifican de manera sustancial y trascendente el concepto de propaganda gubernamental, para fines de comunicación social y electorales, elemento adicional que incide de manera sustancial en nuestro sistema democrático.


238. Por tanto, si toda urgencia demostrada y justificada, significa obviar trámites, naturalmente ello no comprende el supuesto de no conocer el contenido de aquello que debe decidirse con premura pues, claro está, esa condición no coincide con lo que se entiende por trámite, que es siempre instrumental de procedimiento, no de fondo.


239. Para cerrar este segmento es pertinente agregar que la violación al artículo 72 de la Constitución Federal y el Reglamento de la Cámara de D., en las disposiciones ya indicadas, se repitió en la sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós de esa Cámara, ya que el dictamen remitido por el Senado fue calificado sin motivación alguna como urgente y, por tanto, se dispensaron los trámites legislativos.


240. Por otra parte, en el procedimiento seguido ante la Cámara de Senadores, también existió inobservancia al reglamento que le rige, ya que el doce de diciembre de dos mil veintidós, las Comisiones de Gobernación y de Estudios Legislativos, segunda, sesionaron de manera individual y aprobaron una minuta y su dictamen sin observar lo dispuesto en el artículo 147 de dicho ordenamiento, el que prevé lo siguiente:


"Artículo 147


"1. Para que una reunión de comisión sea válida se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.


"2. En los casos de reuniones de comisiones unidas, el quórum se forma con la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de ellas.


"3. Cuando no se forma quórum después de dos convocatorias sucesivas a reunión, sus presidentes lo hacen del conocimiento de la Junta para que coadyuve a la solución correspondiente."


241. De esa disposición se tiene que tratándose de Comisiones Unidas del Senado de la República, para la validez de sus dictámenes se debe contar con la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de ellas; en el caso, para la aprobación del dictamen debieron sesionar de manera conjunta y en una misma sesión como Comisiones Unidas, la de Gobernación y la de Estudios Legislativos, segunda; sin embargo, la primera de ellas sesionó a las 13:00 horas del doce de diciembre y la segunda, cinco horas después.


242. En otras palabras, la Comisión de Gobernación decidió convocar y sesionar de manera individual para aprobar el dictamen de Comisiones Unidas, sin los integrantes de la Comisión de Estudios Legislativos, lo que significa que no se contó con el quórum que exige el artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Senadores, concretando otra violación cometida en el procedimiento legislativo, que equivale a una transgresión del artículo 72 de la Constitución Federal al no seguirse el procedimiento en términos de ese reglamento. 243. Esa circunstancia debió provocar la aplicación del numeral 3 del artículo 147, es decir, que cuando no se forma quórum después de dos convocatorias sucesivas a reunión, sus presidentes lo debieron hacer del conocimiento de la Junta de Coordinación Política para que coadyuvara a la solución correspondiente y no sesionar de manera separada, así como aprobar en lo singular un dictamen que corresponde a Comisiones Unidas.


c) El decreto impugnado fue aprobado en transgresión al principio de deliberación democrática, ya que no es el resultado del debate que debe existir en todo órgano legislativo, es decir, la tramitación injustificada como de urgente u obvia resolución en la Cámara de D., y las irregularidades cometidas en Comisiones de la Cámara de Senadores impidió la deliberación democrática real, cualitativa y de fondo


244. En efecto, existe violación a ese principio porque la tramitación como urgente de la iniciativa en cuestión, provocó que se dejara de observar el trámite ordinario que le correspondía, es decir, los legisladores omitieron realizar los siguientes actos del procedimiento legislativo ordinario previstos en el Reglamento de la Cámara de D., a saber:


a) Presentada la iniciativa por los Grupos Parlamentarios de M., Partido del Trabajo y Verde Ecologista ante la Mesa Directiva, su presidente atendiendo al tema, debió informar al P. de su envío a la comisión o comisiones correspondientes, así como debió explicar para qué efectos se turnaba (66);


b) La secretaría debió hacer constar por escrito el trámite, cumpliéndolo dentro de las setenta y dos horas siguientes (66);


c) El turno a comisiones debió ser para efectos de la elaboración de dictamen respectivo (67);(71)


d) Ese documento es importante en el procedimiento porque es un acto legislativo colegiado a través del cual, una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada, por escrito para aprobar o desechar entre otros, iniciativas (80, numeral 1);(72)


e) El dictamen debió ser discutido y aprobado por mayoría absoluta; y emitido, la comisión o comisiones debieron enviarlo de inmediato a la Mesa Directiva, para los efectos de la programación legislativa (84);(73)


f) Hecho lo anterior, el dictamen debió publicarse en la Gaceta a más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a la sesión en que debió presentarse; además la Junta Directiva de cada Comisión, debió circular a los diputados en formato electrónico, en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de su aprobación en el seno de la Comisión, para su discusión y eventual aprobación en el P. (97, numeral 1);(74) y,


g) Finalmente, publicado el dictamen será objeto de una declaratoria de publicidad, para posteriormente ser discutido en el P. y, en su caso, para su aprobación, observando desde luego, las reglas para su discusión y votación en lo general y particular (96, 104, 105, 109, 110, 111 y 112).(75)


245. La importancia de las etapas que se acaban de describir radica en que, con ellas, se busca la obtención de una votación informada por parte de los legisladores, es decir, con el conocimiento de aquello que será objeto de debate y votación, condición que respalda la voluntad plasmada en el voto que expresen; de ahí que se está ante la violación al principio democrático.


246. Aunado a lo razonado, debe decirse que tal y como se sostuvo, entre muchas más, en la acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada, la inobservancia a las disposiciones que rigen la función de las Cámaras de D. y Senadores del Congreso de la Unión, significa una violación al debido procedimiento legislativo, así como al derecho que asiste a las minorías de no ser excluidas del proceso deliberativo; máxime que, principalmente en la Cámara de D., sus integrantes no conocieron con el tiempo necesario el contenido de la iniciativa que culminó con el decreto combatido y, por ello, tampoco la discutieron.


247. Como ya se había señalado previamente, la obligación de que en cada uno de los reglamentos de las Cámaras integrantes del Congreso de la Unión se prevea la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones que se susciten durante el desarrollo del procedimiento legislativo respectivo, atiende a una lógica en la que se pretende evitar el control arbitrario de la agenda parlamentaria por parte de las mayorías mediante requisitos mínimos y reglas establecidas para el desahogo del debido proceso legislativo, disposiciones que el propio órgano legislativo se fijó en uso de su facultad constitucional de autorregulación y que, consecuentemente, deben ser respetadas.


248. Bajo este entendimiento, el cúmulo de irregularidades y violaciones a los reglamentos de cada Cámara en las que se incurrió durante el procedimiento legislativo que culminó con la aprobación del decreto impugnado, conllevan una afectación sustancial a los valores centrales de la dimensión deliberativa de la democracia representativa, particularmente, en cuanto a la necesidad de resguardar el debido proceso, el respeto a los derechos de las minorías parlamentarias, la libertad de expresión que asiste a cada uno de los legisladores, así como su derecho al voto, de forma tal que ningún parlamentario sea excluido del proceso deliberativo, aspectos que en el presente caso impidieron que existiera un debate abierto e informado por parte de todos los integrantes del cuerpo legislativo, respetando los tiempos y las formas respectivas, pues no se tenía un conocimiento preciso sobre el alcance de las disposiciones que se estaban modificando, y por no cumplir con las disposiciones reglamentarias sobre la forma, publicidad, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


249. Lo anterior dado que:


a) En la sesión de la Cámara de D. de seis de diciembre de dos mil veintidós, el Grupo Parlamentario de M. hizo suya la iniciativa del Ejecutivo Federal relativa a la reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (introduciendo un mínimo ajuste);


b) La iniciativa que hizo suya el Grupo Parlamentario de M. por ser la misma, también debió remitirse a comisiones, en virtud de que el artículo 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de D. prevé que tanto las iniciativas a nombre de un Grupo Parlamentario, como las del titular del Poder Ejecutivo, senadores y Legislaturas de los Estados, pasarán a comisiones; empero, sólo se envió a éstas lo presentado por el presidente de la República no obstante ser casi idénticas, es decir, una se dijo urgente y la otra no, lo cual evidencia una incongruencia severa, o lo son ambas o ninguna;


c) A la iniciativa del Grupo Parlamentario de M. se le calificó como urgente y, por tanto, se le dispensaron los trámites legislativos correspondientes, no obstante que, ni en la exposición de motivos ni en la presentación respectiva, se anunciaron las razones para actualizar el supuesto del artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de D., esto es, no existen razones que justifiquen el trámite concedido;


d) Los legisladores no conocieron con la oportunidad debida el contenido de la iniciativa en cuestión, es decir, el orden del día de la sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós, no se publicó en la Gaceta Parlamentaria a más tardar a las 22:00 horas del día anterior (cinco de diciembre de dos mil veintidós) y la misma se hizo de su conocimiento durante el desarrollo de la propia sesión, es decir, primero a las 22:12 horas y, una vez más, ya modificada, a las 23:03 del seis de diciembre de dos mil veintidós; lo que provocó que no tuvieran tiempo para conocerla y estudiarla y, por ende, no existieron las condiciones para sostener un debate real sobre ella, lo que incide de manera sustancial en nuestro sistema democrático; y,


e) En el procedimiento seguido ante la Cámara de Senadores, existió inobservancia al reglamento que le rige, ya que el doce de diciembre de dos mil veintidós, las Comisiones de Gobernación y de Estudios Legislativos, segunda, sesionaron de manera individual y aprobaron una minuta y su dictamen sin observar lo dispuesto en el artículo 147 de dicho ordenamiento.


250. La gravedad de tales infracciones en conjunto permite concluir con la invalidez del decreto cuestionado, por violación directa al artículo 72 de la Constitución Federal, esto porque la iniciativa no se conoció a tiempo y no se publicó con la anticipación debida para su discusión en la Cámara de Origen, dada la inobservancia a las disposiciones contenidas en el reglamento de cada Cámara, desconociéndose con ello el principio de deliberación informada y democrática, así como los derechos que asisten a la representación popular.


251. Por lo expuesto, y al resultar fundado el concepto de invalidez relativo a la violación al procedimiento legislativo, lo procedente es declarar la invalidez total del decreto impugnado, por lo que resulta innecesario emprender el estudio de los restantes conceptos de invalidez, en términos de la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, T.X., junio de 2004, P./J. 37/2004, página 863, registro digital: 181398.


VI. EFECTOS


252. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(76) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


253. Así, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez de la totalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.


254. Toda vez que se determinó la invalidez del decreto arriba precisado, éste deja de tener eficacia y, en consecuencia, las normas vinculadas por él, recuperan su vigencia con el texto que tenían al veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.


255. Ello es así, en virtud de que con este fallo no se invalidaron disposiciones legales en lo específico, sino el decreto que las modificó, en su integridad.


256. La presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión.


VII. DECISIÓN


257. Por lo antes expuesto, este P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados V y VI de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, a la competencia y a la oportunidad.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose del párrafo 53, E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado III, relativo a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado IV, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Parlamento abierto", consistente en declarar infundado el concepto de invalidez relativo.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. con excepción del inciso k) del artículo 5, O.A. con excepción de los incisos c) de la fracción V del artículo 3 Bis y k) del artículo 5, A.M., P.R., Z.L. de L. con excepción de los incisos c) de la fracción V del artículo 3 Bis y k) del artículo 5, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. con excepción del inciso k) del artículo 5, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas", consistente en declarar infundado el concepto de invalidez relativo. El señor M.G.O.M. votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra E.M. anunció voto concurrente. La señora Ministra R.F. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. por razones adicionales, A.M. con el proyecto original, P.R. separándose de las consideraciones, Z.L. de L. separándose de las consideraciones, R.F. con precisiones, L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado V, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Violaciones al procedimiento legislativo", consistente en declarar la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Las señoras M.E.M. y O.A. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores M.G.A.C., P.R. y Z.L. de L., así como la señora Ministra presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.G.O.M. y la señora Ministra R.F. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión. Las señoras M.E.M. y O.A. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


En la sesión privada ordinaria celebrada el veintidós de mayo de dos mil veintitrés se aprobó el agregado de los párrafos 254 y 255 del engrose, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H.. Votaron en contra del agregado de esos párrafos las señoras M.E.M. y O.A..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que en los términos antes precisados se aprobó el texto del engrose de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2013 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo I, enero de 2014, página 356, con número de registro digital: 2005220.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007 y P.9. y aislada P. L/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, diciembre de 2007, página 776, XIV, agosto de 2001, página 438 y XXVII, junio de 2008, página 717, con números de registro digital: 170881, 188907 y 169437, respectivamente.








________________

1. Ese acuerdo fue impugnado mediante recurso de reclamación 26/2023-CA, turnado a la ponencia de la M.A.M.R.F., resuelto por la Primera Sala en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, en el sentido de confirmar el auto recurrido.


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


3. 1. M.S.P., 2. A.L.H.A., 3. J.J.A., 4. M.G.C., 5. R.I.M.V., 6. K.A.V., 7. E.C.M., 8. J.H.M., 9. S.V.R., 10. S.E.B.B., 11. C.D.R., 12. S.C.I., 13. Alma C.V.A., 14. M.E.V.C., 15. J.B.Z., 16. C.R.S., 17. N.I.S.D.T., 18. J.A.G.J., 19. R.C.L.G., 20. X.G.Z., 21. E.Z.S., 22. C.A.G., 23. C.I.M., 24. P.G.A.B., 25. J.G.F.A., 26. Y.Y.A.C., 27. H.H.Z., 28. L.L.H.R., 29. A.C.R., 30. J.C.Z., 31. A.M.C.R., 32. M.G.A.R., 33. N.A.A.G., 34. Brasil A.A.P., 35. M.E.S.M., 36. Ó.G.C.M., 37. Y.A.M., 38. Ma. De J.A.M., 39. M.J.S.E., 40. R.A.C., 41. J.F.Y.Z., 42. M.G.V.D., 43. J.F.E.E., 44. L.B.F., 45. A.C.H., 46. F.A.Y., 47. E.E.M.H., 48. I.A.H.D., 49. M.d.R.C.J., 50. C.I.L.C., 51. P.S.R., 52. J.L.G.O., 53. J.M.H.P., 54. K.M.B.P., 55. L.C.J.A., 56. R.F.Á., 57. L.P.R., 58. M.A.A.V., 59. P.G.M., 60. P.A.L., 61. M.G.A., 62. F.G.G.E., 63. R.A.M.C., 64. R.R.M., 65. T.M.R., 66. Marco A.M.B., 67. B.M.d.S.A.R., 68. A.G.V., 69. J.R.H., 70. P.A.R., 71. Marco H.A.C., 72. M.C.N., 73. E.P.V., 74. M.M.C.F., 75. M.P.G., 76. H.C.R., 77. F.R.D., 78. E.G.D.A., 79. L.E.R.S., 80. L.Á.X.E.C., 81. A.C.L.G.F.S.M., 82. O.L.E.M., 83. M.Á.T.R., 84. L.L.F.P., 85. J.A.V.F., 86. F.J.H.E., 87. S.A.O., 88. Ó. de J.A.S., 89. Marco A.A.P., 90. D.S.Á.H., 91. A.T.A.O., 92. J.E.A.R., 93. A.R.A.F., 94. X.A.Z., 95. J.L.B.G., 96. I.J.B.H., 97. A.M.B.T., 98. C.B.M., 99. M.B.M., 100. K.M.B.P., 101. G.G.C.G., 102. M.T.C. de Oro Palacios, 103. F.J.C.G., 104. S.E.C.C., 105. R.C.N., 106. E.C.F., 107. L.P.C.D., 108. W.M.C.G., 109. E. de los Ángeles D.V., 110. M.d.C.E.F., 111. A.M.E.A., 112. J.A.F.T., 113. Y.G.C., 114. M.J.G.T., 115. J.A.G.G., 116. A.G.V., 117. P.G.T., 118. E.G.d.R., 119. A.S.G.C., 120. R.M.G.A., 121. M.G.d.C.G., 122. C.R.G.A., 123. K.V.G.C., 124. K.M.G.M., 125. W.G.U., 126. J.G.Z., 127. M. de los Ángeles G.V., 128. D.E.G.V., 129. G.O.H.L., 130. G.H.V., 131. J.E.I.A., 132. J.L.J.A., 133. B.J.N., 134. D.M.T.L.C., 135. J.E.L.A., 136. M.L.S., 137. I.L.V., 138. N.B.L.A., 139. F.F.M.O., 140. G.M.Z., 141. C.M.L., 142. M.M.C., 143. E.M.T., 144. P.G.M.L., 145. N.M.A., 146. L.M.L., 147. J.C.M.M., 148. L.A.M.A., 149. M.Á.M.I., 150. B.M.E., 151. J.F.M.F., 152. S.M.M., 153. S.N.C., 154. A.S.N.M., 155. L.C.O.C., 156. N.E.O.A., 157. C.G.O.H., 158. R.A.P.M., 159. C.A.P. Laviada, 160. G.P.F., 161. M.E.P.Z., 162. G.R.Q. de la Torre, 163. C.H.Q.M., 164. É.J.R.B., 165. R.E.R.G., 166. M.G.R.P., 167. R.R.G., 168. S.R.A., 169. J.A.E.G., 170. I.A.R.R., 171. J.C.R.H., 172. K.K.R.V., 173. M.E.R.C., 174. P.R.F., 175. P.S.A., 176. H.I.C.O., 177. V.M.P.D., 178. A.L.S.V., 179. R.S.Z., 180. M.S.G., 181. A.T.C., 182. H.S.T.H., 183. P.T.B., 184. D.T.R., 185. S.T.E., 186. F.T.G., 187. J.S.T.V., 188. J.T.T., 189. R.V.C., 190. C.A.V.G., 191. A.L.V.S., 192. M.Á.V.P., 193. V.J.V.O., 194. R.V.G., 195. J.A.Z.M., 196. M.E.Z.G.d.C., y 197. L.Z.M.. 4. 1. N.C.R., 2. M.A.G.B., 3. J.M.Z.H., 4. L.D.O.S., 5. C.C.H., 6. D.P.M.C., 7. C.H.A.d.O., 8. E.Á.V., 9. M.Á.O.C., 10. B.E.P.R., 11. C.R.M.S., 12. K.L.R., 13. J.V.M., 14. X.G.R., 15. D.Z.V., 16. M.Á.M.E., 17. A.G.C., 18. J.M.F.P., 19. R.J.M.C., 20. I. de J.R.S.R., 21. G.M.C., 22. J.A.B.M., 23. V.O.F.S., 24. M.H.R., 25. E.R.L., 26. J.E.B.M., 27. G.A.C.B., 28. I.G.C. de Vaca, 29. J.A.M.d.C.M.d.C., 30. M.L.M.S., 31. N.N.A., 32. J.R.d.P., 33. A.N.R.S., 34. M.G.S.C., 35. M.L.d.C.T.G., 36. G.E.M.M., 37. S.B.S., 38. N. de la Sierra Arámburo, 39. E.Á.I.L., 40. Á.G.Y., 41. N.M.M.D., 42. C.E.A.M., 43. M.A.B., 44. V.M.G., 45. J.C.R.M., y 46. M.Z.G..


5. "Artículo 38. La Dirección Nacional Ejecutiva se integrará por las personas que ocupen los siguientes cargos:

"a) La Presidencia Nacional, con voz y voto;

"b) La Secretaría General Nacional, con voz y voto;

"c) Las siete personas integrantes que ocuparán las Secretarías Nacionales, con derecho a voz y voto;

"d) La Presidencia de la Mesa Directiva del Consejo Nacional con derecho a voz;

"e) Las Coordinaciones de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión con derecho a voz; y,

"f) La representación del Partido ante el Instituto Nacional Electoral, con derecho a voz."

"Artículo 39. Son funciones de la Dirección Nacional Ejecutiva las siguientes:

"...

"Apartado B

"De la Presidencia Nacional.

"I.R. al Partido, a nivel nacional e internacional, ante las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles, así como con las organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del Partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones, de conformidad con lo dispuesto por la Dirección Nacional Ejecutiva;

"...

"IV. Representar legalmente al Partido y designar apoderados, teniendo la obligación de presentar al pleno un informe trimestral de las actividades al respecto; ..."


6. "Artículo 53

"Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

a) Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente; ..."

"Artículo 57

"La o el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

"a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de estos Estatutos. Cuando el presidente nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del partido el secretario general; ..."


7. "Artículo 89. La persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:

"...

"XIII.R. al partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley, requieran cláusula especial, con la única limitación de que, para enajenar o gravar inmuebles del Partido, requerirá del acuerdo expreso del Consejo Político Nacional, pudiendo sustituir el mandato, en todo o en parte. Podrá, así mismo otorgar mandatos especiales y revocar los que se hubieren otorgado y determinar las sustituciones teniendo facultades para celebrar convenios y firmar títulos y obligaciones de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ..."


8. "Artículo 20

"De la Comisión Operativa Nacional.

"1. La Comisión Operativa Nacional se forma por nueve integrantes miembros y será elegida entre las personas integrantes numerarias de la Coordinadora Ciudadana Nacional para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de la Convención Nacional Democrática, ostenta la representación política y legal de Movimiento Ciudadano y de su dirección nacional. Sus sesiones deberán ser convocadas por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria cada quince días y de manera extraordinaria en su caso, con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus integrantes. El quórum legal para sesionar se constituirá con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.

"Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría, y en caso de urgencia podrán ser suscritos únicamente con la firma de la coordinadora o coordinador, en términos de lo previsto por el Artículo 21, numeral 5, de los presentes Estatutos.

"La Comisión Operativa Nacional inmediatamente después de su elección nombrará de entre sus integrantes, por un periodo de tres años, a su coordinadora o coordinador, quien será non entre pares y tendrá como responsabilidad adicional, la vocería y la representación política y legal de Movimiento Ciudadano.

"2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el Artículo 35, numeral 9, de los Estatutos ..."


9. Sirven de apoyo a esta consideración las siguientes jurisprudencias. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia P./J. 25/99, Tomo IX, abril de 1999, página 255, registro digital: 194155).". "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’, sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tesis aislada P. XVI/2005, Tomo XXI, mayo de 2005, página 905, registro digital: 178415)."


10. Ministra ponente: A.M.R.F., sesión de seis de diciembre de dos mil veintiuno, unanimidad de diez votos.


11. Ministro ponente: A.G.O.M., sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, unanimidad de cinco votos.


12. Ministro ponente: J.L.G.A.C., sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, unanimidad de cinco votos.


13. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental."


14. "Artículo 140.

"1. El Congreso de la Unión, para la difusión de sus actividades, y de acuerdo con la legislación en la materia, contará con un órgano denominado ‘Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos’, el cual funcionará con base en los permisos y las autorizaciones que le asigne la autoridad competente, de conformidad con las normas técnicas aplicables.

"2. El Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto, reseñar y difundir, a través de las distintas plataformas de comunicación y canales de programación, la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las de las Cámaras del Congreso de la Unión y de la Comisión Permanente, así como contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación de los problemas de la realidad nacional vinculados con la difusión de la cultura democrática y los valores nacionales.

"3. El Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos gozará de autonomía técnica y de gestión para la consecución de su objeto.

"El Canal se sujetará a lo previsto en esta Ley, el Reglamento del Canal, por los lineamientos administrativos, políticas internas de orden general y programas de trabajo que apruebe la Comisión Bicamaral.

"4. Para la realización de su objeto, el Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos contará con el presupuesto que cada Cámara le haya asignado y que será acorde a las necesidades del Canal, para asegurar la transmisión y la calidad de los contenidos.

"Dichos recursos deberán ser aportados por cada Cámara en los términos que se determinen en el anexo del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al Poder Legislativo, y deberán ser ejercidos de manera integral para el funcionamiento del Canal."

"Artículo 142.

"1. Cada Cámara tendrá un órgano oficial denominado ‘Diario de los Debates’ en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión taquigráfica o estenográfica, en su caso, de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura.

"2. Las actas de las sesiones secretas no serán publicadas.

"3. El titular de la unidad administrativa responsable del Diario de los Debates en cada Cámara, será responsable de la custodia, salvaguarda y archivo de los expedientes, y deberá remitirlos en su oportunidad, conforme a los acuerdos que dicten las respectivas mesas directivas, al Archivo General de la Nación."


15. Ministra ponente: M.B.L.R., sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce, mayoría de diez votos.


16. Ministro ponente: J.M.P.R., sesión de diecinueve de octubre de dos mil quince, unanimidad de diez votos.


17. Ministro ponente: J.F.F.G.S., sesión de ocho de marzo de dos mil dieciséis, mayoría de ocho votos.


18. Ministro ponente: E.M.M.I., sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, unanimidad de once votos.


19. Ministro ponente: A.G.O.M., sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, unanimidad de once votos.


20. Ministra ponente: Y.E.M., sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, mayoría de nueve votos.


21. Ministro ponente: J.L.P., sesión de veinte de abril de dos mil veinte, unanimidad de once votos.


22. Ministro ponente: L.M.A.M., sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.


23. Ministro ponente: J.L.G.A.C., sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, unanimidad de diez votos.


24. Asimismo, se invalidaron por extensión los Decretos 0609 y 0611 que reformaron la Ley de Asistencia Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí.


25. Ministro ponente: J.L.P., sesión de tres de noviembre de dos mil veinte, unanimidad de once votos.


26. Ministro ponente: J.L.P., sesión de tres de noviembre de dos mil veinte, unanimidad de once votos.


27. Ministro ponente: J.L.P., sesión de tres de noviembre de dos mil veinte, unanimidad de once votos.


28. Ministra ponente: N.L.P.H., sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, mayoría de seis votos.


29. Ministro ponente: J.F.F.G.S., sesión de uno de marzo de dos mil veintiuno, unanimidad de once votos.


30. Criterio sostenido en las acciones de inconstitucionalidad 151/2017 (ver nota de pie de página 18), 116/2019 y su acumulada (Ministro ponente: L.M.A.M., sesión de doce de marzo de dos mil veinte) y 81/2018 (Ministro ponente: A.G.O.M., sesión de veinte de abril de dos mil veinte, unanimidad de once votos).


31. Ministro ponente: J.M.P.R., sesión de treinta de enero de dos mil veintitrés, unanimidad de votos.


32. Lo anterior con apoyo en los criterios jurisprudencial y aislado del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de números P./J. 32/2007, P./J. 42/2013 (10a.), P.9. y P.L/2008, de rubro y texto, respectivamente:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes."

Este criterio ha sido reiterado en diversos precedentes, entre los que podemos citar (por ser los más recientes), las acciones de inconstitucionalidad 278/2020 y sus acumuladas (Ministro ponente: J.L.P., sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, unanimidad de once votos), 265/2020 y sus acumuladas (Ministro ponente: J.M.P.R., sesión de treinta de noviembre de dos mil veinte, mayoría de ocho votos); 241/2020 y sus acumuladas (Ministra ponente: Y.E.M., sesión de tres de diciembre de dos mil veinte, mayoría de ocho votos); 236/2020 y sus acumuladas (Ministro ponente: J.L.G.A.C., doce de noviembre de dos mil veinte, unanimidad de once votos); 196/2020 (Ministro ponente: J.L.G.A.C., sesión de once de mayo de dos mil veintiuno, mayoría de ocho votos); 157/2020 y sus acumuladas (Ministra ponente: A.M.R.F., sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, unanimidad de once votos); 148/2020 y sus acumuladas (Ministro ponente: J.L.G.A.C., doce de noviembre de dos mil veinte, unanimidad de once votos); 140/2020 y su acumulada (Ministro ponente: A.G.O.M., sesión de siete de septiembre de dos mil veinte, mayoría de seis votos); 123/2020 (ver nota de pie de página 22); 121/2020 (Ministro ponente: A.G.O.M., sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno, mayoría de nueve votos); así como 119/2020 y su acumulada (Ministro ponente: J.L.P., sesión de seis de octubre de dos mil veinte, mayoría de siete votos). Así como en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021 (Ministro ponente: J.F.F.G.S., sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, mayoría de ocho votos). "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RESULTA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS EN LA DEMANDA CUANDO SE ADVIERTE UN VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROVOCA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO LEGISLATIVO IMPUGNADO. En términos de lo previsto en el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia en una acción de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda y fundar su declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, sea invocado o no en el escrito inicial. En congruencia con lo anterior, si del análisis del marco constitucional que rige la materia en la que incide el acto legislativo impugnado se advierte un vicio de inconstitucionalidad que implica la nulidad total de éste, la Suprema Corte debe emitir la declaración de invalidez fundada en el precepto constitucional correspondiente, incluso ante la ausencia de un concepto de invalidez específico, puesto que ese efecto de invalidación hace innecesario pronunciarse sobre los conceptos de invalidez planteados en la demanda."


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el P. del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el P. del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


"PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL. Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención."


33. Ministro ponente: G.D.G.P., sesión de veinte de noviembre de dos mil ocho, mayoría de ocho de votos.


34. Ministro ponente: S.A.V.H., sesión de cuatro de enero de dos mil siete, mayoría de ocho votos.


35. Ver nota de pie de página 33.


36. Ver nota de pie de página 32.


37. Ministro ponente: S.A.V.H., sesión de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, mayoría de nueve votos.


38. Ministro ponente: J.R.C.D., sesión de trece de junio de dos mil cinco, mayoría de seis votos.


39. Ministra ponente: O.S.C. de G.V., sesión de trece de julio de dos mil nueve, unanimidad de nueve votos.


40. Ver nota de pie de página 32.


41. Ver nota de pie de página 37.


42. Ministro ponente: A.P.D., sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, unanimidad de once votos.


43. Ver nota de pie de página 37.


44. Ver nota de pie de página 33.


45. Ministro ponente: J.R.C.D., sesión de tres de septiembre de dos mil quince, mayoría de siete votos.


46. La acción de inconstitucionalidad 9/2005 se resolvió por mayoría de seis votos de los Ministros A.A., C.D., G.P., O.M., V.H. y presidente A.G.; votaron en contra las Ministras Luna Ramos y S.C., así como los Ministros D.R., G.P. y S.M..


47. Artículo 14 de la Constitución Federal

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


48. Hojas 76 a 79 de la respectiva sentencia. Este criterio se refleja en la tesis aislada P. L/2008, emitida por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, junio de 2008, Tomo 27, página 717, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL."


49. En este asunto, el Tribunal P. llegó a la conclusión de que se transgredían los principios de legalidad y democracia deliberativa porque las irregularidades advertidas en el procedimiento tuvieron un gran impacto en las posibilidades reales de expresión de las diversas fuerzas políticas con representación parlamentaria. Primero, porque el decreto fue aprobado dispensando la totalidad de los trámites legislativos bajo un carácter de urgencia que jamás fue motivado; es decir, se presentó la iniciativa legislativa y desde ese momento se dispensaron todos los trámites (incluyendo el dictamen) y se pasó directamente a la aprobación del decreto, lo cual impidió que la minoría del Congreso tuviera la oportunidad de conocer el contenido de la reforma. Y segundo, porque si bien es cierto que existía premura en la expedición de las normas al tratarse de material electoral, lo cual se advirtió de manera implícita, el Tribunal P. mencionó que esa sola razón (el cumplimiento del plazo de noventa días de expedición de las normas electorales antes del inicio del proceso electoral) no podía justificar el uso extraordinario de las facultades de dispensa urgente de los trámites legislativos (ver nota de pie de página 33).


50. En ese asunto se consideró que, si bien se había solicitado la dispensa del trámite de distribución del referido dictamen, así como dar lectura únicamente a los puntos resolutivos, tal situación no tenía un potencial invalidante del procedimiento de reforma analizado, puesto que ninguno de los diputados solicitó el uso de la palabra para manifestarse en contra de esta solicitud de dispensa de trámite; lo cual hacía evidente que todos los integrantes del Congreso estuvieron de acuerdo con la misma. Lo que se corroboró posteriormente cuando, después de haberse sometido a debate y votación ya el dictamen en sí mismo, ningún diputado hizo uso de la palabra, obteniéndose veintidós votos a favor, cero en contra y cero abstenciones (ver nota de pie de página 44).


51. Ministra ponente: N.L.P.H., sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, unanimidad de nueve votos.

El Tribunal P. declaró la invalidez de las normas impugnadas al advertir que no se había respetado el derecho a la participación deliberativa en relación con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas, porque los diputados integrantes de la Legislatura habían tenido conocimiento del dictamen respectivo hasta las diez horas con treinta minutos del mismo día de la celebración de una sesión extraordinaria, cuya convocatoria no versaba sobre dicho punto y que adicionalmente no había sido incluido en la orden del día con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas, con la inclusión de los documentos correspondientes (en cualquier formato) ni había sido entregado al menos con treinta y seis horas con anticipación ante la Dirección de Procesos Legislativos del Congreso del Estado (de Jalisco). Y no existió una motivación reforzada o justificada que sostuviera la incorporación del dictamen de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Local en el orden del día, como un asunto urgente a ser tratado en la multicitada sesión extraordinaria de treinta y uno de octubre de dos mil trece.


52. Ministro ponente: A.G.O.M., sesión de dieciséis de enero de dos mil veinte, unanimidad de once votos.

En ésta no se entregaron los dictámenes legislativos de la expedición de las leyes cuestionadas con la suficiencia necesaria y la dispensa de ese trámite no se justificó, adecuadamente, bajo los criterios de urgencia conforme a las pautas de los precedentes.


53. Ministro ponente: A.P.D., sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, unanimidad de once votos.

Se consideró que no habían existido violaciones formales al procedimiento de adiciones y reformas al Texto Constitucional en cuestión, porque el dictamen de origen del decreto impugnado se había sometido a discusión en lo general y particular para finalmente ser aprobado por una votación calificada de las dos terceras partes de los presentes en la sesión integrantes de la Asamblea General, en la que precisamente se encontraban representadas todas las fuerzas políticas; y la convocatoria a la sesión plenaria había observado las formalidades que para ello exigía el reglamento interior y de prácticas parlamentarias.


54. Ministro ponente: A.P.D., sesión de veintisiete de julio de dos mil veinte, mayoría de nueve votos.

Este P. declaró la invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo debido a que el dictamen respectivo había sido aprobado el mismo día en que se sometió a discusión, sin haberlo entregado de manera previa a los legisladores como lo ordenaba la legislación y sin que existiera motivación alguna que justificara su incorporación en el orden del día sin la oportunidad debida, como un asunto especial o urgente para ser tratado, y la circunstancia de que quien presidiera la comisión que lo presentó fundara su solicitud en la sola mención de dicho artículo (que faculta a los legisladores a solicitar la inclusión de asuntos urgentes), se dijo que no era suficiente para convalidar su falta de motivación.


55. Ministro ponente: J.F.F.G.S., sesión de once de mayo de dos mil veinte, unanimidad de once votos.

En ese asunto se analizó todo el proceso legislativo del decreto impugnado y se indicó que si bien era cierto que en algunos precedentes (en específico en las acciones de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006), el Tribunal P. había considerado que la aceleración o dispensa de ciertos trámites preparatorios a la discusión plenaria, sin que se hubiere justificado la urgencia, impedía que las distintas fuerzas políticas conocieran la iniciativa planteada por haber sido presentadas el mismo día en que fue discutida; lo cierto era que ese criterio no resultaba aplicable al caso en estudio, ya que en el asunto que se resolvía, los motivos para exentar a la iniciativa del trámite ordinario habían sido expuestos con claridad por uno de los diputados integrantes de la Legislatura respectiva y avalados por veintiún votos de las diputadas y diputados presentes en la sesión, con un solo voto en contra, y además, ante la claridad del transitorio sometido a votación, su comprensión no requería de un estudio profundo y detallado previo a su discusión y, por ende, no había sido afectada la calidad democrática del debate por ser presentada el mismo día en la sesión.


56. Ver nota de pie de página 31.

El P. de la Suprema Corte concluyó que sí se observaron las diversas fases sustanciales señaladas en la normatividad local para las reformas aprobadas, y se permitió la participación de todas las fuerzas políticas, por lo que, en el caso no existió violación alguna a las formalidades esenciales del proceso de creación de normas que lleven a su invalidación. Ello, ya que: a) El procedimiento legislativo respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, ya que de autos no se advirtió alguna irregularidad que les hubiera impedido participar en el procedimiento en condiciones de libertad e igualdad; la aprobación de la reforma se realizó de manera libre y en condiciones de igualdad, ya que todos los diputados que asistieron a las citadas sesiones estuvieron en condiciones de hacer valer sus argumentos a favor o en contra del proyecto de dictamen que se sometió a discusión y votación; b) El procedimiento deliberativo culminó con la correcta aplicación de reglas de votación establecidas, pues las votaciones por las que se aprobó el dictamen se ajustaron en cada una de sus etapas a las reglas establecidas por las normas aplicables, específicamente en lo relativo a la votación en lo general del dictamen, el cual se aprobó por más de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, mientras que las reservas también se aprobaron por mayoría; y c) En el desarrollo del procedimiento se culminó con el criterio consistente en que tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones realizadas deben ser públicas, ya que de las constancias que integran los autos, no se advierte que estas sesiones se hubieran llevado a cabo de una forma diferente a la pública, esto es que hayan sido privadas o secretas, sino por el contrario, en tales discusiones se expusieron las posiciones de las diversas fuerzas políticas a los ojos del público, siendo recogida fielmente por los instrumentos dedicados a dejar constancia pública de los trabajos parlamentarios: el acta de la sesión, el video de la misma y la publicación en los instrumentos oficiales de las normas adoptadas.


57. Ministro J.F.F.G.S., sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, unanimidad de nueve votos.

En relación con los vicios en el procedimiento, este Tribunal P. determinó que se actualizaba una violación sustancial del procedimiento, relacionada con las reglas que garantizan la participación efectiva de todos los legisladores en la deliberación parlamentaria que culminan con la aprobación de la norma porque previamente a la discusión del dictamen mencionado no se distribuyó el texto a los diputados por lo menos con veinticuatro horas de anticipación ni se publicó en la Gaceta Parlamentaria, lo cual, en ese caso, impidió a las minorías (en especial a las que se opusieron a que ese asunto se incluyera a última hora en la orden del día por desconocer su contenido), contar con los elementos necesarios para poder discutir, expresar y defender su opinión, previamente a la aprobación del dictamen del proyecto de la ley impugnada.


58. Ver nota de pie de página 31.


59. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C. en contra de los párrafos del veintidós al veintiséis, E.M. apartándose de los párrafos del ciento dieciséis al ciento dieciocho, F.G.S., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de los conceptos de invalidez relacionados con violaciones al procedimiento legislativo, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. El señor M.A.M. y la señora M.P.H. votaron en contra. Los señores M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.P.H. anunció voto particular.


60. Como son las acciones de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006 (ver nota de pie de página 33); 41/2014 (ver nota de pie de página 56); 36/2013 (ver nota de pie de página 51); 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017 (ver nota de pie de página 52); y la 43/2018 (ver nota de pie de página 54).


61. Como las acciones de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019 (ver nota de pie de página 55) y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020 (ver nota de pie de página 31); así como en las acciones de inconstitucionalidad 212/2020 (ver nota de pie de página 28); 193/2020 (Ministro ponente A.G.O.M., sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, unanimidad de once votos); 179/2020 (Ministro ponente J.M.P.R., sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, unanimidad de once votos); 214/2020 (Ministro ponente J.M.P.R., sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, unanimidad de once votos); 131/2020 y su acumulada 186/2020 (Ministro ponente J.M.P.R., sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, unanimidad de once votos) y 285/2020 (Ministro ponente J.F.F.G.S., sesión de trece de julio de dos mil veintiuno, unanimidad de once votos). 62. Como son las acciones de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006 (ver nota de pie de página 33); 41/2014 (ver nota de pie de página 56); 36/2013 (ver nota de pie de página 51); 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017 (ver nota de pie de página 52).


63. Como las acciones de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019 y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020; 212/2020, 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020, y 285/2020 (ver nota de pie de página 60).


64. Ver nota de pie de página 42.


65. "Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores."

"Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto).’

"El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

"La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de D..

"Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia."

"Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

"I.A. presidente de la República;

"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

"III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y,

"IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

"La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

"El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el P. de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del P.. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

"No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución."

"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

"...

"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. ..."


66. "Artículo 20.

"...

"2. La mesa directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"c) Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo establecido por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;

"d) Incorporar en el orden del día de la siguiente sesión del P. las iniciativas o minutas con carácter preferente para su discusión y votación, en el caso de que la comisión o comisiones no formulen el dictamen respectivo dentro del plazo de treinta días naturales."

"Artículo 66.

"1. La Mesa Directiva observará en su desempeño los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes facultades:

"...

"d) Asegurar que los dictámenes, acuerdos parlamentarios, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y tiempos de presentación; ..."

"Artículo 85.

"1. La Cámara de Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

"2. Las comisiones serán:

"a. Ordinarias: analizan y dictaminan las iniciativas de ley o decreto que les sean turnadas, así como los asuntos del ramo o área de su competencia;

"b. Jurisdiccional: interviene en los términos de ley, en los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos;

"c. De investigación: las que se creen en los términos del párrafo final del artículo 93 constitucional."

"Artículo 94.

"1. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Los dictámenes que produzcan deberán presentarse firmados por la mayoría de los senadores que las integren. Si alguno o algunos de ellos disienten del parecer de la mayoría, podrán presentar por escrito voto particular."

"Artículo 104.

"1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la Legislatura, tendrán hasta quince miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma, salvo aquéllas que conozcan de una iniciativa preferente las cuales deberán constituirse a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la Legislatura. Ningún senador pertenecerá a más de cinco comisiones ordinarias, salvo Acuerdo de la Junta.

"2. Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del P. y la conformación de las comisiones. Al efecto, los grupos parlamentarios formularán los planteamientos que estimen pertinentes.

"3. Al plantear la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política propondrá también a quienes deban integrar sus juntas directivas. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los senadores pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios, de forma tal que se refleje la proporción que representen en el P..

"4. Se podrá incrementar el número de miembros de las comisiones ordinarias, tomando en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, siempre que haya Acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Junta de Coordinación Política y sea aprobado por el P..

"5. A propuesta de la Junta de Coordinación Política, el P. podrá constituir ‘grupos de amistad’ para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de países con los que México sostenga relaciones diplomáticas."


67. "Artículo 59.

"1. La mesa directiva integrará el proyecto del orden del día de las sesiones que dará a conocer al P. con las propuestas que reciba oportunamente de la Junta, los dictámenes y resoluciones que le turnen las comisiones, así como los asuntos que reciba de la Cámara de Senadores, los otros dos Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados, los poderes locales de la Ciudad de México, los Municipios y los organismos públicos o en su caso, de los particulares.

"2. Cuando la Junta remita los asuntos a la mesa directiva, señalará los nombres de los diputados o diputadas que intervendrán en tribuna.

"3. Tendrán prioridad aquellos asuntos que impliquen un mayor interés público y los que por término constitucional, legal o reglamentario, requieran discusión y votación inmediata en el P.."

"Artículo 60.

"1. El presidente mandará publicar el orden del día en la Gaceta vía electrónica, a más tardar a las 22:00 horas del día anterior de cada sesión."

"Artículo 62.

"...

"2. El orden del día de las sesiones contendrá, en el orden acordado por la mesa directiva, los apartados siguientes: Lectura del orden del día; lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior; comunicaciones oficiales; solicitudes de licencia y toma de protesta de diputadas y diputados; minutas; iniciativas de ley o de decreto del titular del Poder Ejecutivo Federal, de las Legislaturas de los Estados y de los senadores; propuestas de acuerdo de los órganos de gobierno de la Cámara; declaratorias de publicidad de los dictámenes; declaratorias de publicidad de iniciativas y minutas con vencimiento de plazos; dictámenes a discusión; iniciativas y minutas con vencimiento de plazo a discusión; agenda política; iniciativas de diputadas y diputados y a nombre de grupo; proposiciones calificadas por el P. de urgente u obvia resolución; proposiciones a nombre de grupo; proposiciones de las diputadas y de los diputados; peticiones de particulares, efemérides, clausura y cita."

"Artículo 63.

"1. La mesa directiva cuidará y será responsable de que todos los asuntos incorporados en el orden del día estén fundados, motivados y cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación.

"2. Cuando un dictamen sea remitido a la mesa directiva, ésta tendrá tres días hábiles para hacer a las comisiones las sugerencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

"3. La mesa directiva sólo podrá hacer las sugerencias respecto a cuestiones técnicas del dictamen y no podrá hacer modificaciones al texto aprobado en comisiones.

"4. Cuando las comisiones acuerden con la mesa directiva los términos finales del dictamen, no podrán pasar más de dos sesiones ordinarias, sin que se incluya en el orden del día, para efectos de declaratoria de publicidad.

"5. El mismo plazo se observará para que sea presentado a discusión y votación en el P.. La excepción a esta norma sólo podrá darse cuando:

"I. La mesa directiva por conducto del presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 2, inciso e) de la ley, devuelva el dictamen a la comisión respectiva, en virtud de que éste no cumple las normas que regulan su formulación y presentación; y,

"II. La Junta acuerde postergar su presentación, hasta por siete días hábiles, sin posibilidad de prórroga."

"Artículo 79.

"1. El P. podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de:

"I. Acuerdos parlamentarios, que son resoluciones económicas en materia del régimen interior de la Cámara, previstas en la fracción I del artículo 77 constitucional,

"II. Puntos de acuerdo, que representan la posición de la Cámara, en relación con algún asunto específico de interés nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Federación, organismos públicos, entidades federativas y municipios, y

"III. P., para otorgar premios y reconocimientos públicos por parte de la Cámara. Tienen por objeto hacer un reconocimiento público a héroes, próceres o ciudadanos nacionales distinguidos, o a eventos históricos que por su relevancia o contribución a la Nación ameriten la entrega de un reconocimiento o la celebración de una sesión solemne. Las propuestas de reconocimiento deberán pasar por el análisis de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para estudiar su procedencia, revisar los criterios relativos y someterlos a la consideración del P., a través del dictamen respectivo.

"2. Las proposiciones con punto de acuerdo se sujetarán a lo siguiente:

"I.D. presentarse a través de un escrito fundado, con una propuesta clara de resolutivo y firmadas por sus autores;

"II. Las proposiciones presentadas por las diputadas y los diputados y las que se registren a nombre de Grupo, pasarán a comisión;

"III. Para presentar una proposición con punto de acuerdo ante el P. como de urgente u obvia resolución, deberá ser solicitada previamente por el diputado o diputada proponente o por la Junta mediante acuerdo, salvo aquellas sobre desastres naturales, que se presentaran con este carácter;

"IV. En cada Sesión la Junta podrá acordar la inscripción de hasta dos proposiciones con punto de acuerdo para que sean consideradas por el P., a trámite de urgente u obvia resolución, atendiendo a los principios de equidad e inclusión de los grupos. En caso excepcional la Junta podrá acordar la inscripción de una proposición adicional;

"V. Las proposiciones que la Junta no considere proponer ante el P. con el carácter de urgente u obvia resolución, se tramitarán conforme al artículo 62, numeral 3, de este Reglamento;

"VI. Las proposiciones calificadas por el P. de urgente u obvia resolución, serán discutidas y votadas directamente por éste. En caso de no ser así calificadas, el presidente las turnará a comisión; y,

"VII. El retiro de una proposición corresponde sólo a su autor y respecto a las que se presenten a nombre de grupo, el retiro podrá hacerlo el coordinador, en ambos supuestos, deberá solicitarse antes de iniciar la discusión en el P..

"3. Las solicitudes de gestión, de ampliación de recursos, de información a una dependencia gubernamental, o peticiones para citar a comparecer a algún servidor público del Poder Ejecutivo Federal, no serán consideradas como proposiciones. Estas se sustanciarán de la siguiente manera:

"I. Las gestiones deberán exponerse de manera directa ante el Comité de Información, Gestoría y Quejas;

"II. Las solicitudes de gestión o ampliación de recursos del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán presentarse de manera directa ante la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en los términos que ésta determine;

"III. Las solicitudes de información, a la dependencia gubernamental que corresponda, y

"IV. Las peticiones para que una comisión se reúna con algún funcionario público del Poder Ejecutivo Federal, deberán hacerse conforme a lo establecido en la Ley."

"Artículo 82.

"1. El dictamen podrá proponer la aprobación total o parcial del asunto o asuntos que le dieron origen, o bien, proponer su desechamiento. Cuando se dictamine parcialmente un asunto, el resto se tendrá por resuelto y todo el asunto se considerará como total y definitivamente concluido.

"2. Un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del P. sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando:

"I. Se tramite de urgente u obvia resolución, y

"II. Se trate de iniciativas y minutas que no hubieran sido dictaminadas por la comisión responsable, en los plazos establecidos en este Reglamento y deban ser presentadas en sus términos ante el P., sólo cuando hayan cumplido el requisito de declaratoria de publicidad que deberá hacerse, con una anticipación de al menos, dos sesiones previas a la que se discuta.

"III. Se trate de una iniciativa o minuta con trámite preferente, que no hubiera sido dictaminada por la o las comisiones responsables en el término de 30 días naturales, contados a partir de que la iniciativa sea presentada por el Ejecutivo Federal. En tal caso, la iniciativa o minuta deberá presentarse para su discusión y votación en sus términos y sin mayor tramite, en la siguiente sesión del P.."

"Artículo 102.

"1. Las iniciativas presentadas a nombre de grupo, las del titular del Poder Ejecutivo Federal, senadores y las Legislaturas de los Estados pasarán, desde luego a comisión. ..."


68. "Artículo 113

"1. Las comisiones, como forma de organización interna del trabajo legislativo, se constituyen por mandato de ley o por acuerdo del P. para el adecuado cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades del Senado.

"2. En las comisiones se dictamina, investiga, consulta, analiza, debate y resuelve sobre las materias de sus competencias."

"Artículo 130

"1. El presidente de la Junta Directiva desempeña las funciones siguientes:

"...

"XI. Solicitar la publicación en la Gaceta de las convocatorias a las sesiones de la comisión, así como de los documentos que deban difundirse en ese medio."

"Artículo 135

"1. Las comisiones ordinarias tienen adicionalmente las atribuciones siguientes:

"I. Dictaminar las iniciativas, minutas, proyectos y proposiciones que les son turnados;

"II. Celebrar reuniones de comisiones unidas en el Senado o en conferencia con comisiones de la Cámara de D., en términos de lo dispuesto por el artículo 154 de este reglamento;

"III. Revisar y evaluar, en lo que corresponde, el informe sobre el estado que guarda la administración pública federal que presenta el presidente de la República, así como los que remiten los titulares de las dependencias y entidades federales, los órganos autónomos y cualquier otro ente público obligado."

"Artículo 139

"1. Las reuniones de las comisiones son ordinarias y extraordinarias. Para las primeras se emite convocatoria con una anticipación mínima de setenta y dos horas, mediante la publicación en la Gaceta, y el envío directo a cada integrante.

"2. Durante los recesos del Senado, las reuniones ordinarias se convocan cuando menos con cinco días de anticipación.

"3. Las reuniones extraordinarias se convocan con la anticipación que se requiera, previo acuerdo de la Junta Directiva, a través de comunicación directa a los integrantes de la comisión. De ser posible, la convocatoria respectiva se publica en la Gaceta."

"Artículo 140

"1. Todas las convocatorias a reuniones de comisiones deben contener:

"I. Nombre de la comisión o comisiones que se convocan;

"II. Fecha, hora y lugar de la reunión;

"III. Tipo de la reunión, ya sea ordinaria o extraordinaria, de comisiones unidas o en conferencia;

"IV. El proyecto de orden del día; y

"V.R. del presidente de la Junta Directiva o, en su caso, de quien convoca.

"2. Junto con la convocatoria se envían a los integrantes de cada comisión los documentos que sustentan el desahogo del orden del día."

"Artículo 147

"1. Para que una reunión de comisión sea válida se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.

"2. En los casos de reuniones de comisiones unidas, el quórum se forma con la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de ellas.

"3. Cuando no se forma quórum después de dos convocatorias sucesivas a reunión, sus presidentes lo hacen del conocimiento de la Junta para que coadyuve a la solución correspondiente."

"Artículo 150

"1. Las decisiones en las comisiones se adoptan con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes presentes.

"2. Las votaciones sobre dictámenes o resoluciones requieren de la mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva comisión.

"3. Los dictámenes y resoluciones que se producen bajo la modalidad de trabajo en comisiones unidas, son aprobados por la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las comisiones que participan.

"4. Las votaciones nominales se realizan a través del sistema electrónico."

"Artículo 182

"1. Los dictámenes legislativos son los documentos formulados en comisiones, por los cuales se propone al P. una decisión sobre las iniciativas o proyectos turnados por el presidente que cumplen con lo dispuesto en el artículo 169 de este reglamento.

"2. Al emitir dictamen las comisiones proponen aprobar, modificar o desechar, parcial o totalmente, iniciativas o proyectos."

"Artículo 188

"1. Todo dictamen debe ser firmado por los integrantes de las comisiones unidas; las firmas en el dictamen sin otra indicación se consideran a favor del mismo.

"2. De no presentar voto particular, los senadores que votan en contra o en abstención, lo pueden hacer constar con esos términos junto a su firma en el dictamen.

"3. Si uno o más integrantes de las comisiones disienten de la mayoría a favor del dictamen, pueden presentar voto particular en los términos de este Reglamento."


69. Además de las constancias enviadas por las autoridades demandadas, se consultó en la página de internet siguiente: https://web.diputados.gob.mx/inicio.










70. Cada una de las iniciativas contiene la reforma a las siguientes disposiciones.

Del decreto impugnado, las siguientes:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Artículo primero. Se reforman los artículos 1; 2; 3; 4, párrafo primero y sus fracciones I, II, IV, VI, VII, VIII, X y XII; 5, párrafo primero y sus incisos a, b, d, e, f, g, h, i y j, y párrafo tercero; 6; 7; 8, párrafo primero y sus fracciones III y VIII; 9, párrafo primero y sus fracciones I y II; 10; 14, párrafo primero; 17, párrafo segundo, fracción IV; 19; 20; 21, párrafos primero y segundo; 22; 23, párrafos primero y segundo; 24, párrafos primero y segundo; 25; 26, párrafos primero y segundo; 27; 28; 29, párrafo primero; 30, párrafo primero; 31; 32, párrafo primero; 38, párrafo primero; 39; 40; 42, párrafos primero, segundo y su fracción I; 43, párrafo primero; 44, párrafo primero y sus fracciones I y II, y 45, así como las denominaciones de los capítulos I y V del Título II; se adicionan los artículos 2, párrafos segundo y tercero; 3 Bis; 4, fracción VIII Bis; 5 Bis; 9, fracciones I, incisos a, b, c, d, e y f, y II, incisos a, b y c; 14 Bis; 18 Bis; 18 Ter; 18 Q.; 23, párrafo tercero; 26, párrafo tercero; 27, párrafos segundo y tercero; 27 Bis y 28, párrafos segundo y tercero, y se derogan los artículos 5, párrafos primero, inciso c, y segundo; 9, fracciones III y IV; 14, párrafos segundo, tercero y cuarto; 24, párrafo segundo, fracciones I, II y III; 29, párrafos segundo y tercero; 30, párrafo segundo; 32, párrafo segundo, y 44, fracción III, de la Ley General de Comunicación Social

Del otro decreto fueron las siguientes:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos ordenamientos en materia electoral

Artículo primero. Se reforman los artículos 1, numeral 4; 2, numeral 1, incisos b) y d): 3, numeral 1, incisos a), b) y d bis); 7, numeral 4; 9, numeral 1, inciso b); 10, numeral 1, incisos e) y f); 11, numeral 1; 12, numerales 1 y 2; 14, numeral 2; 25, numeral 1; 27, numeral 1, 28, numeral 2, inciso c); 30, numeral 3; 31, numerales 2, 3 y 4; 32, numeral 1; 33, numeral 1; 34, numeral 1, incisos a) y b); 36, numeral 4; 38, numerales 1, párrafo primero y su inciso i), y 3; 39, numeral 6; 40, numeral 2; 41, numeral 2; 42, numerales 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10; 43, numeral 2; 44, numeral 1, incisos a), d), e), f), h), k), I), ñ), p) r), s), u), w), x) z), bb), dd), gg) y jj); 45, numeral 1, incisos e), l) y ñ); 46, numeral 1, párrafo primero y sus incisos d) y n); 47, numerales 1 y 2; 48, numeral 1, párrafo primero y sus incisos a), b), e), g) y o); 49, numeral 1; 50, numeral 1; 51, numeral 1, párrafo primero y sus incisos f), m), ñ), r), v) y w); 52, numerales 1 y 2; 54, numeral 1, párrafo primero y sus incisos a), i), j), k), m) y ñ); 55, numeral 1, párrafo primero y sus incisos c), e), h), m), ñ) y o); 56, numeral 1, párrafo primero y sus incisos a), b), d), g), h) e i); 57, numeral 1, párrafo primero y su inciso c); 58, numeral 1, párrafo primero y sus incisos a) y n); 59, numeral 1, párrafo primero y sus incisos a), c) e i); 61, numeral 6; 62, numerales 1, 2, 3 y 4; 63, numeral 1, párrafo primero y sus incisos a) y e); 64, numerales 1, párrafo primero y sus incisos a), e) y f), y 2; 65, numerales 1, 2, 3 y 4; 66, numerales 1, inciso a), y 4; 67, numerales 1, 2 y 4; 68, numeral 1, párrafo primero y sus incisos c), g) y l); 70, numeral 1, párrafo primero; 71, numerales 1, inciso b) y 2; 72, numeral 1; 73, numeral 1; 74; 75, numeral 1; 76 numerales 1, 2, 3 y 4; 77, numerales 1, 2 y 4; 78, numerales 1 y 5; 79, numeral 1, incisos f), h) y l); 80, numerales 1, incisos a), c) y g), y 3; 82, numerales 3, 4 y 5; 83, numeral 1, incisos a), f) y h); 84, numeral 1, incisos d) y e); 85, numeral 1, incisos a), h) e i); 86 numeral 1, incisos a) y d); 90, numeral 1; 91, numeral 2; 95, numeral 1; 98, numeral 3; 100, numeral 2, incisos a) y j); 101, numeral 1, incisos b) y c); 102, numeral 2, incisos f) y g); 103, numerales 1, 2 y 4; 104, numeral 1, incisos n) y q); 116, numeral (sic); 117, numeral 1, incisos h), i) y j); 119, numerales 1 y 2; numerales 5, 6, 7, 10 y 12 (sic); 125, numeral 1; 126, numerales 1 y 4; 131, numeral 2; 135 numerales 1 y 2; numerales 2, 4 y 8 (sic); 143, numeral 1, inciso b) y c); 144, numeral 1; 145, numeral 1; 148, numeral 1; 149, numeral 1; 150, numerales 1, 3 y 4; 151, numeral 3; 155, numerales 2, 4, 9 y 10; 157, numerales 1, 2 y 3; 158, numerales 1 y 5; 162, numeral 1, incisos c), d), e) y f); 163, numerales 1 y 2; 173, numerales 2 y 5; 176, numeral 3; 181, numeral 3; 183, numerales 2, 3 y 4; 184, numerales 1, incisos a) y b), 4 y 5; 187, numeral 1; 188, numeral 1, inciso e); 190, numeral 3; 191, numeral 1, inciso f); 192, numerales, 1, incisos a), d), e), i), k) y ñ), 2, 3 y 4; 194, numeral 1, inciso d); 195, numerales 2 y 3; 196, numerales 1, 2 y 3; 197, numeral 1; 198 numeral 1; 199 numeral 1, 200, numerales 1 y 2; 209, numerales 1 y 5; 214, numeral 2; 216, numeral 1; 217, numeral 1, inciso g); 218, numerales 4 y 5; 220, numerales 1 y 2, 225, numerales 1, 3 y 7; 226, numeral 1, inciso a); 229, numerales 1, 2, 3 y 4; 239, numeral 8; 243, numeral 4, incisos a) y b), fracción I; 247, numeral 2; 250, numerales 1, inciso c), y 4; 253, numeral 6; 254, numerales 1, incisos b), c), d), e), f), g) y h), 2 y 3; 256, numeral 1, incisos a) y b); 258, numeral 1; 259, numeral 1; 260, numeral 1, inciso g); 261, numeral 1, inciso b); 262, numeral 1; 264, numerales 1, incisos f), g), y h), 3 y 4; 265, numeral 2; 268, numeral 2, inciso a); 269, numerales 2, 3 y 4; 273, numerales 1, 4, incisos a) y b), 6 y 7; 277, numeral 1; 280, numeral 3, inciso d); 286, numeral 2; 287, numeral 1; 288, numeral 3; 289, numeral 2, incisos b) y c); 290 numerales 1, inciso f), y 2; 293, numerales 1 y 4; 294, numerales 1 y 2; 295, numeral 1, incisos a), b) y c); 296, numeral 1; 303, numerales 1 y 2; 304, numeral 1, inciso c); 305 numeral 1; 307, numeral 1, inciso b); 309, numeral 1; 310, numerales 1 y 3; 311, numerales 1, incisos a), b) y c), 3, 4 y 6; 327, numeral 2; 329, numerales 1, 2 y 3; 330, numeral 1, incisos a) y b); 331, numerales 1, 2, 3, inciso a), 4, 5 y 6; 332, numeral 1, incisos b) y c); 333, numeral 1; 334, numeral 1; 335, numeral 3; 336, numerales 2, inciso a), 3 y 4; 339, numerales 1, 3 y 5; 340, numerales 3 y 4; 341, numerales 1 y 2; 345, numerales 1, 2 y 3; 346 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 347, numeral 1 y 2, incisos a) y e); 350, numeral 1; 351, numerales 1, 2 y 3; 352, numeral 1; 354, numerales 1 y 2; 355, numeral 1; 360, numeral 1; 368, numeral 2, incisos b) y c); 371, numerales 1, 2 y 3; 373, numeral 2; 377, numeral 1; 380, numeral 1, inciso d), subincisos ii) y iii); 387, numeral 1; 394, numeral 1, inciso f), subincisos ii) y iii);401, numeral 1, incisos b) y c); 404, numeral 2; 416, numeral 1; 418, numeral 1; 421, numeral 1, inciso c); 425, numeral 1; 426, numerales 1 y 2; 428, numeral 1, párrafo primero; 429, numerales 1 y 2; 430, numeral 1, párrafo primero; 431, numeral 1; 442, numerales 1, inciso f) y 2, párrafo primero; 443, numeral 1, incisos d) y j); 446, numeral 1, inciso m); 449, numeral 1, incisos c), d) y e); 456, numeral 1, incisos a), fracción II, b), fracción II, c), fracciones I y II, d), fracciones I y II, e), fracciones II, III y IV; f), fracción III, g), fracciones II y IV; h), fracción II, e i), fracción II; 458, numerales 1, inciso a), 2 y 7; 459, numerales 1, incisos b) y c), 2 y 3; 461, numerales 1, 8 y 9; 465, numerales 1, 2, inciso f), 3, 5, 6, 7, 8, párrafo primero, y 9; 466; numerales 2, inciso c), 3, 4 y 5; 467, numeral 1; 468, numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 469, numerales 1, 2, 3, incisos a), b) y c), y 5, inciso d); 470, numerales 1, párrafo primero, y 2; 471, numerales 4, 5, párrafo primero, 6, 7 y 8; 472, numerales 1 y 3, incisos a), c) y d); 473; numerales 1, párrafos primero y tercero, y 2; 474, numerales 1, incisos a), b) y c), 2 y 3; 474 Bis, numerales 1, 2, 3, 5, 6, párrafo primero, 7, 8 y 9; 475, numeral 1; 476, numerales 1 y 2, párrafo primero y sus incisos d) y e); 478, numeral 1, y 490, numeral 1, incisos q) y s), así como las denominaciones del Libro Primero y de su Título Único; del Libro Segundo y de sus títulos Primero, Segundo y Tercero; del Libro Tercero; de las secciones Cuarta y Sexta del Capítulo II del actual Título Primero del Libro Tercero; de los capítulos III y IV del actual Título Primero del Libro Tercero; de las secciones primera, segunda y tercera del actual Capítulo III del actual Título Primero del Libro Tercero; de las secciones primera, segunda, tercera y cuarta del Capítulo IV del actual Título Primero del Libro Tercero; del Capítulo III del Título Segundo del Libro Tercero; del Título Tercero del Libro Tercero; del Capítulo V del Título Primero del Libro Cuarto; de los capítulos II y V del Título Segundo del Libro Cuarto; del Capítulo VI del Título Primero del Libro Quinto; del Capítulo I del Título Cuarto del Libro Quinto; se adicionan los artículos 3, numeral 1, inciso d ter); 5, numerales 3 y 4; 6, numeral 1, párrafo segundo; 7, numeral 6; 11, numeral 4; 11 Bis; 31, numeral 5; 32, numerales 2 y 3 y se recorre el numeral 2 para ser 4; 35 numeral 2; 36, numeral 4, párrafo segundo; 42, numerales 11, 12 y 13; 43, numeral 3; 44, numeral 1, incisos kk), ll), mm), nn), ññ) y oo); 48, numeral 1, incisos p) y q); 49, numeral 2; 52, numerales 3 y 4; 54 numeral 1, inciso o); 55, numerales 1, incisos p), q), r), s) y t), y 2; 56, numeral 1, incisos j), k), l), m), n) y ñ); 57, numeral 2; 58, numerales 1, incisos ñ) y o), y 2; 60 Bis; 62, numerales 5 y 6; 80 Bis; 80 Ter; 80 Q.; 80 Quinquies; 84, numeral 1, inciso f); 85 numeral 1, inciso j); 98, numeral 4; 99, numerales 3, 4 y 5; 72, numeral 5; 102, numeral 2, inciso h); 157, numeral 4; 162, numeral 1, inciso f); 173, numeral 7; 216, numerales 2, 3 y 4; 220, numeral 3; 250 Bis; 254, numerales 1, incisos i) y j), y 4; 262, numeral 2, incisos a), b), c) y d); 269, numeral 5; 273, numerales 4, inciso c), y 8; 284 Bis; 284 Ter; 288, numeral 5; 331, numerales 7, 8 y 9; 343, numeral 4; 346, numeral 7; 449, numeral 2; 459, numerales 2, incisos a) y b), 3, numeral a), 4, 5 y 6; 475, numeral 2, así como el Título Primero con un Capítulo Único al Libro Tercero, con los artículos 28 Bis y 28 Ter y el actual Título Primero se recorre para ser Título Primero Bis; el Capítulo III Bis al actual Título Primero del Libro Tercero; la Sección Quinta al Capítulo IV del actual Título Primero del Libro Tercero; el Título Sexto con cuatro capítulos y los artículos 125 Ter a 125 Septies; el Capítulo VIII al Título Segundo del Libro Quinto, con sus artículos 272 Bis al 272 Sexies, y se derogan los artículos 28, numeral 2, incisos a) y b); 30, numerales 2 y 4; 32, el actual numeral 2, inciso i); 33 numeral 1, incisos a) y b); 34, numeral 1, incisos c) y d); 42, numerales 3 y 5; 45, numeral 1, incisos f), h) y k); 46 inciso e); 48, numeral 1, incisos c), d), f), h), i), j), k), l), m), n) y ñ); 51, numerales 1, incisos e), j), k), l), n), o), q) y t), 2 y 3; 53; 57, numeral 1, inciso f); 58, numeral 1, inciso i); 59, numeral 1, incisos e), f) y g); 60; 71, numeral 1, inciso a); 72, numerales 2, 3 y 4; 162, numeral 1, inciso b); 184, numeral 2; 189; 21, 202, 203, 204, 205, 206, 261, numeral 1, inciso d); 263; 269, numeral 1, incisos b) y c); 303, numeral 3, inciso f); 311, numeral 2; 334, numeral 2; 339, numerales 2 y 4; 340, numerales 1 y 2; 342; 343, numeral 1; 344; 346 numeral 1, incisos a) y b); 348; 349; 355 numeral 2; 422; 456, numeral 1, incisos c), fracción III, d), fracciones III, IV y V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ...


71. "Artículo 67.

"1. El presidente podrá turnar los asuntos a una o más comisiones, para efectos de:

"I.D.,

"II. Opinión, o

"III. Conocimiento y atención.

"2. El turno podrá implicar la realización de una o más de las tareas señaladas en el numeral anterior."


72. "Artículo 80.

"1. El dictamen es un acto legislativo colegiado a través del cual, una o más comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada, por escrito para aprobar o desechar los siguientes asuntos:

"I.M.;

III. Observaciones hechas por el titular del Poder Ejecutivo Federal a proyectos de ley o decreto;

"IV. Observaciones de la Cámara de Senadores en términos de la fracción E del artículo 72 Constitucional;

"V. Cuenta Pública;

"VI. Proposiciones; y,

"VII. Solicitudes de permiso constitucional en términos del artículo 37, inciso c), fracciones II a IV, de la Constitución."


73. "Artículo 84.

"1. El dictamen será válido sólo cuando la comisión o comisiones discutan un asunto en reunión y éste se apruebe, por mayoría absoluta.

"2. La comisión o comisiones que emitan dictamen, deberán enviarlo de inmediato a la mesa directiva, para los efectos de la programación legislativa."


74. "Artículo 97.

"1. Las iniciativas, minutas e iniciativas con vencimiento de plazo a discusión, dictámenes, votos particulares, actas, proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la Gaceta a más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a la sesión en la que se presenten."


75. "Artículo 96.

"1. El P. podrá dispensar la lectura del acta de la Sesión anterior, siempre que ésta se encuentre publicada en la Gaceta. En este caso, de no haber objeción, se pondrá de inmediato a votación.

"2. Si hubiera objeción por parte de alguna diputada o diputado, podrá hacer las precisiones que considere pertinentes desde su curul y, de ser aceptadas por el P., deberán incorporarse al acta para su aprobación."

"Artículo 105.

"1. Las discusiones en lo general de las iniciativas y minutas que por vencimiento de plazos deban pasar al P. en sus términos, se sujetarán a lo siguiente:

"I. Se discutirán y votarán en lo general y después en lo particular;

"II. Serán leídos por un secretario de la mesa directiva;

"III. Un integrante de cada grupo, en orden creciente, de acuerdo a su representatividad en la Cámara, y un diputado o diputada independiente propuesto entre ellos podrán disponer de hasta tres minutos para exponer su postura; la Mesa Directiva, previo acuerdo con la Junta de Coordinación Política, podrá instruir que se elija un solo orador para exponer una postura integral de la iniciativa o minuta que por vencimiento de plazo hayan pasado al P. en sus términos, cuando estas se sujeten a su discusión en lo general. Lo anterior, sin detrimento de que algún diputado o diputada quiera hacer uso de la palabra respecto a la iniciativa o minuta a discusión;

"IV. A continuación, el presidente formulará una lista de oradores en contra y otra a favor;

"V. Los oradores hablarán alternadamente en contra y a favor, hasta por tres minutos, comenzando por el primero de la lista de intervenciones en contra;

"VI. Después de que hubiesen intervenido hasta tres oradores de cada la (sic) lista, el presidente preguntará al P. si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso negativo continuará la discusión sólo si hubieran oradores inscritos, pero el presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo. Si el P. decide que se encuentra suficientemente discutido, el presidente anunciará el inicio de la votación nominal; y,

"VII. Cuando en las listas a las que hace referencia la fracción IV de este artículo, se inscriban oradores únicamente para argumentar en un solo sentido, ya sea a favor o en contra, se admitirán hasta tres oradores que podrán hablar hasta por tres minutos y agotada esa ronda, el presidente declarará el término de la discusión y el inicio de la votación nominal."

"Artículo 109.

"1. La discusión de los dictámenes con proyectos de ley o decreto en lo particular, implica la reserva de artículos determinados para su análisis.

"2. Las reservas son propuestas de modificación, adición o eliminación de uno o varios artículos al proyecto.

"3. Las reservas tendrán que presentarse por escrito antes del inicio de la discusión del dictamen y se registrarán ante la Secretaría, salvo que se discuta un dictamen como resultado de la modificación al orden del día, en cuyo caso, las reservas se presentarán en el transcurso de la discusión en lo particular."

"Artículo 110.

"1. Las reservas se discutirán de la siguiente forma:

"I. El proponente hará uso de la palabra hasta por cinco minutos, para exponer las razones que la sustenten;

"II. El presidente formulará una lista de oradores a favor y en contra, quienes podrán intervenir hasta por cinco minutos cada uno;

"III. Después de que hubiesen intervenido hasta tres oradores de cada la (sic) lista, el presidente preguntará al P. si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso negativo continuará la discusión, sólo si hubieran oradores inscritos, pero el presidente repetirá la pregunta cuando hubiera intervenido un orador más de cada lista y así en lo sucesivo;

"IV. Cuando no hubieran oradores en contra, podrán hablar hasta dos oradores a favor;

"V. Cuando no hubiera oradores a favor del artículo incluido en el proyecto podrán hablar hasta dos oradores en contra, y

"VI. Cuando no hubiere oradores inscritos, el presidente ordenará que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado."

"Artículo 111.

"1. Se podrán discutir varios artículos reservados al mismo tiempo, cuando quien haya hecho la reserva lo solicite al presidente."

"Artículo 112.

"1. Las votaciones sobre cada uno de los artículos reservados podrán realizarse al final de la discusión sobre la totalidad de los mismos.

"2. El secretario las referirá a nombre de la diputada o diputado que haya hecho la exposición y leerá el texto propuesto; el secretario también podrá referir las proposiciones del Grupo que las haya presentado.

"3. Declarado suficientemente discutido, en votación nominal se consultará al P. si se aprueba."


76. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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