Ejecutoria num. 235/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Díaz Romero,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Norma Lucía Piña Hernández,Humberto Román Palacios,Luis María Aguilar Morales,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 235/2016. MUNICIPIO DE OMEALCA, VERACRUZ. 20 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA QUIEN SE RESERVA SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D. QUIEN SE RESERVA SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R. (PONENTE), A.G.O.M.Y.P.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.L.R., en su carácter de síndico municipal, del Municipio de Omealca, Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz


• Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


Norma general o actos cuya invalidez se demanda:


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado: en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave de fecha 29 de enero del año en curso, publicó en su número extraordinario 042 y acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016. (Incumplimiento del acuerdo).—V. Las entregas retrasadas por parte del demandado, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Omealca, Veracruz, correspondientes a los meses de agosto septiembre, octubre, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y Demarcaciones Territoriales, del Distrito Federal, FISMDF, año dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta que su puntual entrega las reciba el Municipio de Omealca, Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien recibe las ministraciones en la Institución Bancaria Banamex, en la cuenta con clave interbancaria 002855700934670172.—La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden a la Hacienda Municipal del Municipio de Omealca, Veracruz, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las participaciones federales."


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Que el Municipio de Omealca, Estado de Veracruz, es una parte integrante de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Veracruz, sin más límites que los señalados expresamente en las leyes aplicables.


2. Conforme al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV y 115, fracción I, de la Constitución Federal, toda contribución necesaria para cubrir el gasto público de los Municipios debe estar definida por una ley en sentido formal y material, en el caso en una ley expedida por el Congreso del Estado de Veracruz.


3. Que el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal, la cual tiene por objeto armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los órdenes de gobierno, con el objeto de evitar la doble o múltiple tributación y, por otro, otorgar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios con base en el fondo general y fondos específicos, participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal.


4. Que el dos de enero de mil novecientos setenta y nueve, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la Federación y el Estado de Veracruz, celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en el cual la Federación adquirió la obligación de beneficiar al Estado de Veracruz y sus Municipios con la entrega de las participaciones que le corresponden al Municipio actor.


5. En este sentido el Congreso del Estado de Veracruz, no puede establecer ninguna contribución municipal para recaudar ingresos a favor del Municipio actor; no obstante ello el Municipio de Omealca Veracruz, tiene derecho a recibir del Poder Ejecutivo, las participaciones que la Federación le envía, por conducto del Estado de Veracruz, dentro de los cinco días siguientes al en que dicha entidad federativa las reciba de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que el retraso en la entrega da lugar al pago de intereses, conforme al artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal.


6. Que desde el año dos mil dieciséis el demandado, comenzó a generar un retraso sistemático de las aportaciones de FISM (Fondo de Infraestructura Social y Municipal) por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Veracruz, que oscila alrededor de más de veinte días de retraso durante el calendario establecido, en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor.


7. Con relación al Fortamun y FISMDF, indica que desde su creación en mil novecientos noventa y ocho, el ramo 33 (Aportaciones Federales) ha representado una de las expresiones más claras del federalismo al descentralizar hacia las entidades federativas y los Municipios responsabilidades en cuanto al ejercicio y vigilancia de recursos en materia de salud, educación, infraestructura, seguridad pública, entre otros, que destaca la Ley de Coordinación Fiscal.


8. Que las aportaciones federales son definidas como recursos que la Federación trasfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal y en su caso de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal, recursos que se aplican en términos del artículo 25 de la citada ley.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora, en sus conceptos de invalidez esgrimió, en síntesis, lo siguiente:


Que los actos impugnados vulneran el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, ya que no ha entregado puntualmente al Municipio las participaciones federales que le corresponden y ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en el que se ha incurrido.


Que las participaciones federales, forman parte de las Haciendas Municipales en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, las cuales se encuentran previstas en el ramo 28 del presupuesto de egresos federal y reguladas en los capítulos I al IV de la Ley de Coordinación Fiscal, mismas que serán administradas libremente por el Municipio, una vez que las Legislaturas Locales mediante disposiciones generales determinen las bases, montos y plazos para ello.


Que el demandado al retrasar la entrega de las participaciones, vulnera lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, así como la autonomía financiera, que el artículo 115 de la Constitución Federal garantiza a los Municipios; pues no tiene justificación para que incurra en retrasos e imposibilita al Municipio de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto.


Aduce que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales 26/2003 y 47/2004, determinó que la entrega de las participaciones federales de los Municipios que se realiza fuera del plazo de cinco días que prevé la Ley de Coordinación Fiscal, origina el pago de intereses por los días que excedieron dicho lapso; y que en la diversa controversia constitucional 20/2005, se indicó al demandado entregar al Municipio actor el importe correspondiente a los intereses generados por el retraso de su entrega, aplicando la taza de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazo de contribuciones.


Por lo que considera que debe declararse la invalidez de los actos impugnados en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, a efecto de que: a) se haga el pago al Municipio actor, de los intereses devengados por el retardo en la entrega de la participaciones federales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete (sic), así como los que se sigan devengando hasta la entrega puntual de las mismas; b) se condene a la autoridad demandada a que, con posterioridad haga la entrega de las participaciones dentro del plazo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251.


Que el auditor general titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz, el veinticuatro de noviembre (no refiere año, envió escrito a la Secretaría de Finanzas y Planeación (M.C.G.G.) en el que informa que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, con relación al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) informa que se identificaron diferencias en las cifras reportadas en el Sistema de Formato Único (SFU) y lo manifestado en el tercer informe trimestral de gasto público respecto a lo pagado a las fuentes de financiamiento, por lo que sugiere tomar las medidas pertinentes para ejercer los recursos públicos durante el presente ejercicio fiscal y así evitar el subejercicio y/o el reintegro a la tesorería de la federación, así como instrumentar las medidas necesarias para la información que se reporta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Cita en apoyo los siguientes criterios P./J. 46/2004 de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES." y 1a. CXI/2010 de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 235/2016; asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la subsecretaria general de Acuerdos de este Alto Tribunal.(1)


Luego, mediante proveído de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a la autoridad demandada, reconociendo como tal al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave, pero no a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, por tratarse de una dependencia subordinada a dicho poder; para que formularan su contestación, además, requirió al referido poder demandado para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con los actos impugnados; y ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador del Estado de Veracruz, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(2)


I. En el apartado que denominó oportunidad, señaló que la demanda fue presentada oportunamente.


II. Con relación a los hechos indicó que son parcialmente ciertos, por cuanto hace a la expedición y publicación del decreto del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, en el cual se contempla la asignación de recursos para los diferentes fondos y rubros destinados a los Municipios del país, entre ellos, los del Estado de Veracruz.


Por cuanto hace a los requerimientos que el actor alude formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con el propósito de que se pagaran las cantidades correspondientes de las participaciones federales a que tiene derecho y que reclama en la presente controversia constitucional; no lo afirma ni lo niega, toda vez que se tratan de hechos que no resultan propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.


En relación a las restantes manifestaciones, señala que no constituyen propiamente hechos, sino consideraciones jurídicas que la Suprema Corte deberá resolver.


III. En el apartado de causas de improcedencia adujo lo siguiente:


A) Prescripción.


En relación a lo que impugna el Municipio actor, estima que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, pues considera que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de la referida ley, los cuales deben computarse a partir de que el actor tenga conocimiento del acto y de su ejecución.


Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, dispone que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, y estos a su vez, se encuentran obligados por dicho ordenamiento a realizar la entrega a los Municipios dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; por lo que, una vez que hubieran sido recibidos los recursos de marras por el Estado, el Municipio actor tuvo expedito su derecho para ejercitar las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que feneció el plazo establecido al Estado por la Ley de Coordinación Fiscal, para realizar la entrega al Municipio, y si no lo hizo, ello no le causa agravio en su perjuicio, por una invasión de esferas competenciales, sino que, por el contrario constituye la prescripción de un derecho. Aunado a que, del contenido del escrito de demanda se desprende que el representante del Municipio, revela que es de su pleno conocimiento la calendarización preestablecida para la entrega de los recursos federales que reclama. Citó en apoyo la tesis I.3o.C.26 K (10a.), de rubro: "DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA."


Además aclara que la administración de su gobierno, inició sus funciones el uno de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que niega los actos que reclama el Municipio actor, por no ser propios; ello sin que sea obstáculo, que al tratarse de actos al Municipio actor le corresponda no solo probarlos, sino además, ceñir su impugnación al plazo de treinta días establecido para ello.


Finalmente aduce que si bien el artículo 31 de la ley de la materia, declara admisible la prueba de posiciones, ello no es impedimento legal para valorar las confesiones espontáneas que produzcan las partes en la demanda, contestación u otros escritos del procedimiento, de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Citó en apoyo la jurisprudencia tesis P./J. 27/96, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO."


B) Inexistencia del acto reclamado.


Que con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia, hace valer la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto cuya invalidez se demanda; en virtud de que, en modo alguno la parte actora ha acreditado que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, que inició su administración el uno de diciembre de dos mil dieciséis, no se encuentra regularizando las entregas de las participaciones que le corresponden a la parte demandante, sino por el contrario, la administración que encabeza ha llevado a cabo acciones tendentes a dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones derivadas de la ley de Coordinación Fiscal.


C) Omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Señala que respecto del acto reclamado, existe la obligación de agotar la vía prevista en la ley para la solución del conflicto y, en ese tenor se considera que se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia. Lo anterior en virtud de que el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, dispone que los Municipios podrán dirimir sus inconformidades a la Legislatura del Estado, respecto de la aplicación de dicha ley; por lo que, considera que no existe afectación alguna a la esfera de competencias del Municipio actor. Asimismo solicita a este Alto Tribunal, estudie y analice oficiosamente las causales de improcedencia que pudieran actualizarse en el presente asunto, ello con fundamento en el artículo 19, penúltimo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia. Citó en apoyo, respectivamente los siguientes criterios P./J. 136/2001, P./J. 31/96, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL."


IV. En el apartado que denominó, razones o fundamentos jurídicos en relación con el acto reclamado, señaló lo siguiente:


Que los conceptos de invalidez resultan inatendibles, en virtud de que, el acto reclamado resulta inexistente, por los motivos que señaló en el apartado anterior; que el presente medio de control constitucional es improcedente, porque el estudio de las causales de improcedencia resulta ser una cuestión de orden público, y en el caso particular, debido a las causales expuestas, lo procedente es sobreseer el presente asunto.


Asimismo informa que en el momento procesal oportuno se presentaran los informes relacionados con el acto materia de la controversia, ya que aún no cuenta con dicha información, sin embargo señala que ya fue requerida a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, mediante oficio girado número SG-DGJ/0042/01/2017.


SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, y por formulados los alegatos que hizo valer el síndico del Municipio de Omealca, Veracruz ; y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por el Municipio actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales lo siguiente:


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado: en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave de fecha 29 de enero del año en curso, publicó en su número extraordinario 042 y Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal de 2016. (Incumplimiento del acuerdo).—V. Las entregas retrasadas por parte del demandado, de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Omealca, Veracruz, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, del Fondo de Infraestructura Social Municipal y Demarcaciones Territoriales, del Distrito Federal, FISMDF, año dos mil dieciséis hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se sigan generando hasta que su puntual entrega las reciba el Municipio de Omealca, Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien recibe las ministraciones en la Institución Bancaria Banamex, en la cuenta con clave interbancaria 002855700934670172.—La omisión del demandado de regularizar las entregas de las participaciones federales que le corresponden a la Hacienda Municipal del Municipio de Omealca, Veracruz, en los tiempos que establece la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las Participaciones Federales."


En el relativo a "antecedentes", el demandante señala que con relación al FORTAMUN y FISMDF, desde su creación en mil novecientos noventa y ocho, el ramo 33 (aportaciones federales) ha representado una de las expresiones más claras del federalismo al descentralizar hacia las entidades federativas y los Municipios responsabilidades en cuanto al ejercicio y vigilancia de recursos en materia de salud, educación, infraestructura, seguridad pública, entre otros, que destaca la Ley de Coordinación Fiscal.


Posteriormente, en los conceptos de invalidez, aduce que debe declararse la invalidez de los actos impugnados en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, a efecto de que: a) se haga el pago al Municipio actor, de los intereses devengados por el retardo en la entrega de las participaciones federales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete, así como los que se sigan devengando hasta la entrega puntual de las mismas; b) se condene a la autoridad demandada a que, con posterioridad haga la entrega de las participaciones dentro del plazo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley Número 251.


Al respecto se citan los criterios P./J. 81/99 y P./J. 66/2009 de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA."(3) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.",(4) respectivamente, aplicables en lo conducente.


Por otra parte, el gobernador del Estado de Veracruz, al contestar la demanda indicó, que negaba los actos reclamados, por no ser hechos propios, en virtud de que la administración de su gobierno inició sus funciones el uno de diciembre de dos mil dieciséis; y que en el momento procesal oportuno presentaría los informes relacionados con el acto materia de la controversia, pues dicha información había sido requerida a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, mediante oficio girado número SG-DGJ/0042/01/2017 y estaba pendiente su remisión.


En este sentido, esta Primera Sala advierte que el director general jurídico de la Secretaría de Gobierno, mediante escrito de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, anexó el oficio TES/669/2017 de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, suscrito por la Tesorería de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz (en contestación al diverso SG-DGJ/0042/01/2017 emitido por el secretario de Gobierno), mediante el cual informa, respecto de las entregas de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, así como las transferencias correspondientes que acreditan los pagos.


Al respecto, el tesorero estatal informó que, en relación a los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre, de dos mil dieciséis, respectivamente; y que en el SIAFEV, se advierten registros pendientes de pago por los meses de agosto ($1'799,156.00), septiembre ($1'799,156.00), y octubre ($1'799,158.00), haciendo un total de $5'397,470.00 (cinco millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta pesos 00/100 M.N).


Ahora bien, respecto al señalamiento de la parte actora relativo al pago de intereses del retraso de las participaciones federales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete, y las que se sigan devengando hasta la entrega puntual de las mismas; esta Primera Sala estima que no puede tenerse esa petición como acto reclamado; pues es al actor a quien corresponde precisar su pretensión, señalando a que fondos corresponden los adeudos y cuáles son los montos que se adeudan; pues no basta con limitarse a afirmar que existen tales adeudos, sin señalar nada al respecto ni aportar medios de convicción que permitan determinarlo. Por tanto, la solicitud correspondiente a la liquidación de intereses que menciona no puede tenerse como acto reclamado.


De lo anterior, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente impugna:


• La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, de dos mil dieciséis, así como los intereses que se hayan generado hasta su puntual entrega.


Se hace la precisión que con relación al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal FORTAMUN, no se tiene como impugnado, ya que en sus antecedentes, a modo de referencia solo indica que FORTAMUN y FISMDF, desde su creación en mil novecientos noventa y ocho, como ramo 33 (Aportaciones Federales) ha representado una de las expresiones más claras del federalismo al descentralizar hacia las entidades federativas y los Municipios responsabilidades en cuanto al ejercicio y vigilancia de recursos en materia de salud, educación, infraestructura, seguridad pública, entre otros, que destaca la Ley de Coordinación Fiscal. Sin señalar que impugna la omisión en la entrega de recursos provenientes de dicho fondo y por no aportar medios de convicción que permitan determinarlos.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(5) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


Razones por las cuales se desestima el argumento del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, relativo a la inexistencia del acto cuya invalidez se demanda.


Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al ejecutivo estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al poder ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


TERCERO.—Oportunidad. A continuación se determinará si la controversia fue promovida en tiempo contra los actos impugnados.


En virtud de los actos precisados, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio, las cuales fueron reiteradas al resolverse la controversia constitucional 135/2016:


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(6) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(7)


Por otra parte, que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(8) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(9)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional."(10)


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(11)


Ahora, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia no establece plazo para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.(12)


En la especie, se impugna la omisión total y absoluta por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, de las aportaciones federales, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, de dos mil dieciséis, así como los intereses que se hayan generado hasta su puntual entrega, relativo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF). Por lo que, su presentación es oportuna en la medida en que el acto impugnado es de carácter omisivo.


Por estas razones se desestima la causal de improcedencia alegada por el Ejecutivo del Estado de Veracruz, en el sentido de que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia


CUARTO.—Legitimación Activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por C.L.R., en su carácter de síndico municipal, del Municipio de Omealca, Veracruz de I. de la Llave, quien acredita su personalidad con la copia certificada de la Constancia de Mayoría que lo acredita como síndico único, expedida por el Consejo Municipal Electoral número 118 de Omealca, Estado de Veracruz.(13)


Por tanto, se le reconoce personalidad al síndico municipal, del Municipio de Omealca, Veracruz de I. de la Llave, en la presente controversia constitucional, con base en las documentales que al efecto exhibe y conforme al artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz.(14)


QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como gobernador electo de la entidad referida.(15)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en sus artículos 42 y 49, fracción XVIII, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia, el cual tiene la legitimación pasiva en este medio de control constitucional por ser a quién se le atribuyen los actos impugnados.


SEXTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, señala que es improcedente la controversia, porque, existe la obligación de agotar la vía prevista en la ley para la solución del conflicto, en virtud de que el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz, dispone que los Municipios podrán dirimir sus inconformidades ante la Legislatura del Estado, respecto de la aplicación de dicha ley.


Dicha causa de improcedencia debe desestimarse, en virtud de que, si bien el artículo 19, fracción VI,(16) de la ley reglamentaria, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no hubiera sido agotada la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; lo cierto es que, dicho supuesto, en el caso, no se actualiza, toda vez que el Municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para lograr la transferencia de los recursos a que tiene derecho el Municipio, en tanto el principio de definitividad en la controversia constitucional, sólo opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos y siempre que en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.


Por ende, en el presente asunto, el Municipio de Omealca, Estado de Veracruz, adujo la violación directa al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo cual esta Primera Sala no puede tener actualizada la causal de improcedencia invocada por el gobernador del Estado.


Sustenta esta conclusión el criterio resumido en la tesis P./J. 136/2001 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(17)


Al no existir otro motivo de improcedencia planteada por las partes adicional a los ya analizados ni advertido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Ahora bien, para analizar la cuestión planteada se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(18)


Se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(19) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(20)


d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(21)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(22)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(23) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(24)


La Ley de Coordinación Fiscal(25) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales, establece lo siguiente:(26)


a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(27)


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(28)


Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.


La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada.


El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno. Asimismo, que la Federación entregará los recursos a estos últimos, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Asimismo, prevé que en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


Por otro lado, el artículo 32 de la normativa en cita dispone que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se enterará mensualmente a los Municipios, por conducto de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones o restricciones –incluso de carácter administrativo– que las previstas en el artículo 33 de dicha legislación.(29)


De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que, si bien deben ser entregados por conducto de los gobiernos estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


Sin que pase inadvertido que en torno al Fondo de Fortalecimiento Municipal no se establece una regla expresa en cuanto a la rapidez en la entrega de los recursos; esta Primera Sala considera que dicho principio irradia a la totalidad de aportaciones federales, tomando en cuenta que estos recursos están destinados a las necesidades básicas y urgentes de los Municipios.


De esta manera resulta que, tanto las participaciones como las aportaciones federales que corresponden a los Municipios en términos del Sistema de Coordinación Fiscal deben ser entregadas de manera inmediata a través de las entidades federativas.(30)


Aunado a ello, debe señalarse(31) que cuando la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.(32)


Asimismo, al contestar la demanda, la demandada, para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, puede dar a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga. Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


En atención a lo anteriormente señalado, esta Primera Sala estima que la presente controversia constitucional es fundada por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados por el Municipio actor, son los siguientes:


• La omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, de dos mil dieciséis, así como los intereses que se hayan generado hasta su puntual entrega.


Ahora bien, de constancias que obran en autos, se advierte que el Tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/669/2017 de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, respondió la solicitud de información hecha por el Secretario de Gobierno de la entidad en el oficio SG-DGJ/0042/01/2017,(33) mediante el cual informó lo siguiente:


"1) En referencia a los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas al Municipio

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP con fecha 31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre del año 2016 respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y soportes de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior se advierte que el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

"..."


De la transcripción que antecede, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, en tanto que, posterior a ese informe del tesorero, no se advierte que se hubieren efectuado dichos depósitos (no se aportaron más pruebas). Se ordena entonces la entrega de los recursos que correspondan a esos tres meses, relativos al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de acuerdo a las cantidades previamente determinadas por el Ejecutivo Local.


En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en relación al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), en el punto Décimo, se estableció lo siguiente:


"Decimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP, que a continuación se presenta:


Ver calendario de fechas de pago 2016 del FISMDF

Por todo lo anterior se concluye que la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la Llave–, como ya se dijo, generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los fondos federales reclamados no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a la autonomía del Municipio actor.


Cabe destacar que en la jurisprudencia P./J. 46/2004, este Pleno ha determinado, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, que la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(34)


Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno al resolver en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, la controversia constitucional 135/2016.(35) Y esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 184/2016, 162/2016 y 245/2016, en sesiones de once de abril y dos de mayo de dos mil dieciocho, respectivamente, por unanimidad de cinco votos.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(36) este Pleno determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días, deberá realizar el pago, a favor del Municipio actor, por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, relativo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de acuerdo a las cantidades previamente determinadas por el Ejecutivo Local. Así como los correspondientes intereses que se hubieren generado, los que deberán contabilizarse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Los intereses de referencia deberán calcularse a partir del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data que sean efectivamente pagados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá actuar en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..








________________

1. Foja 85 del cuaderno principal.


2. Fojas 108 a 114 del cuaderno principal.


3. Texto: "Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó.", publicada en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567.


4. Texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.", publicada en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502.


5. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro IUS: 166985.


6. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 568, registro: 193445.


8. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro: 183581.


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página: 1502, registro: 166988.


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro: 163194.


12. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número P./J. 43/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


13. Foja 25 del cuaderno principal.


14. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: ...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ..."


15. Foja 115 del expediente en que se actúa.


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


17. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.", publicada en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917.


18. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.


19. Primera Sala, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


20. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos catorce y quinientos quince, respectivamente.


21. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2000, página 514.


22. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la Hacienda Municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia 12/2005, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


23. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


24. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


25. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


26. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos, se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008 fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.

Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


27. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013 y se alude a su redacción vigente.


28. De igual manera este párrafo se reformó el 9 de diciembre de 2013.


29. En síntesis, el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé las reglas de etiquetado de los recursos atinentes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Administrativamente, dispone que los Municipios y demarcaciones del Distrito Federal deberán hacer del conocimiento de sus habitantes los montos recibidos, promover la participación de las comunidades beneficiadas, informar a los habitantes sobre el avance del ejercicio de los recursos, proporcionar información a la Secretaría de Desarrollo Social, procurar que las obras realizadas sean compatibles con la preservación del medio ambiente y publicar en su página oficial las obras financiadas con los recursos del fondo.


30. Lo que es coincidente con el criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES."


31. Conforme a los resuelto por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 135/2016.


32. De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro: 193446.


33. Debe destacarse que en auto de cinco de abril de dos mil diecisiete (foja 159 del cuaderno principal), el Ministro instructor determinó que el delegado del Poder Ejecutivo local había desahogado de manera extemporánea el requerimiento formulado en auto de quince de febrero de dos mil diecisiete; sin embargo, en términos del artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, se tiene tal oficio y sus anexos como pruebas para mejor proveer y, en consecuencia, se toman en cuenta para la resolución de este asunto.


34. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro: 181288.


35. En cuanto al fondo, se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. y P.H., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis", en su parte primera, consistente en determinar, por un lado, que respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal está pendiente de pago la cantidad de $436,081.00 (cuatrocientos treinta y seis mil, ochenta y un pesos) por el mes de agosto de dos mil dieciséis y, por otro lado, determinar que, además del monto pendiente de pago al que se hizo referencia, el Ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos. Los señores M.C.D., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.

Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis", en su parte segunda, consistente en determinar, por un lado, que respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal está pendiente de pago la cantidad de $436,082.00 (cuatrocientos treinta y seis mil, ochenta y dos pesos) por el mes de septiembre de dos mil dieciséis y, por otro lado, determinar que, además del monto pendiente de pago al que se hizo referencia, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.

Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con precisiones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes al mes de septiembre de dos mil dieciséis", consistente en determinar que, respecto del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, el pago se realizó de forma extemporánea y, por tanto, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realizó la entrega de tales recursos. La Ministra L.R. anunció voto concurrente."


36. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

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