Ejecutoria num. 217/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
Fecha de publicación01 Diciembre 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 22 DE MAYO DE 2023. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: D.C.B.Y.J.C.S.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 217/2021, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, contra el titular del Poder Ejecutivo Federal, así como de los secretarios y secretarias de Gobernación; Defensa Nacional; Marina; Seguridad y Protección Ciudadana; Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura y Desarrollo Rural; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Cultura; y Turismo.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.S. de T.P.S., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante "INAI" o "instituto"), promovió una controversia constitucional en la que señaló como acto impugnado el "Acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno en su edición vespertina (en adelante "acuerdo" o "acuerdo impugnado"). Asimismo, señaló como autoridades demandadas al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los secretarios y las secretarias de Estado que refrendan el acuerdo impugnado. Éstos son los secretarios y las secretarias de: Gobernación; Defensa Nacional; Marina; Seguridad y Protección Ciudadana; Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura y Desarrollo Rural; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Cultura; y Turismo.


2. La parte actora precisó que el acto impugnado viola los artículos 1o., 6o., 14, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 49, 73, fracciones XXIX-M y XXIX-S, 89, fracciones I y IV, 90, 103, fracción I, 107, 133 y 134 constitucionales y 41, fracción II y III, 142, 143, fracción I, 146, 149, 150, 159 y 160, fracción I, todos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante "LGTAIP").


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el órgano actor realiza, de manera preliminar, un breve recuento de la reforma constitucional del artículo 6o., que llevó a su creación como garante y protector del derecho de acceso a la información pública y a la protección de los datos personales. Además, menciona la autonomía constitucional de la que fue dotado para proteger su funcionalidad y eficacia como órgano constitucionalmente autónomo frente a los poderes originarios. En atención a ello y frente al acuerdo impugnado, formula los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.


a. Primer concepto. El acuerdo, al hacer una declaración generalizada y anticipada de que todo lo relacionado con obras y proyectos públicos realizados por el gobierno de México será una cuestión de seguridad nacional, produce una afectación directa al artículo 6o. constitucional, dado que transgrede la competencia del instituto y restringe el derecho de acceso a la información.


i. (a.1) Contenido y alcance del derecho de acceso a la información. El artículo 6o. constitucional reconoce el derecho de acceso a la información, que señala que toda la información en posesión de cualquier órgano público, así como de cualquier persona que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en cualquier ámbito, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. El derecho tiene un doble carácter: como derecho individual, con el objeto de maximizar el campo de autonomía personal, y como derecho colectivo, como mecanismo de control institucional.


ii. La Constitución delega el desarrollo de los principios, bases y procedimientos del derecho de acceso a la información a la LGTAIP. Conforme al criterio del Pleno en diversos asuntos, como la acción de inconstitucionalidad 45/2016, la LGTAIP debe ser utilizada como parámetro de validez respecto de otras leyes y actos, incluyendo el acuerdo impugnado.


iii. La LGTAIP ordena aplicar de manera restrictiva y limitada las excepciones al derecho de acceso a la información. Crea dos criterios de excepción al principio de máxima publicidad: la reserva y la confidencialidad. Una causal de la reserva es la seguridad nacional. Conforme al artículo 104, cuando una autoridad determine la reserva por interés público o seguridad nacional, será necesario fundar y motivarlo a través de la prueba de daño.


iv. (a.2) Nómina competencial del INAI. En dos mil catorce, mediante reforma constitucional, se creó el INAI, un órgano especializado y autónomo con la intención de salvaguardar y proteger el derecho de acceso a la información. Se le dotó de autonomía como una garantía institucional y funcional para impedir que otro Poder interfiriera en las atribuciones del órgano actor; igualmente, se le declaró autoridad máxima en la materia. Las decisiones del órgano son objetivas, inatacables y no pueden ser revocadas ni revisadas por entes distintos al Poder Judicial de la Federación. Únicamente los particulares podrán impugnar las resoluciones, no así los sujetos obligados. Excepcionalmente, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal puede impugnar las resoluciones del INAI en el caso de que puedan poner en peligro la seguridad nacional.


v. (b) Efectos negativos del acuerdo reclamado. El órgano actor identifica que la parte dispositiva del acuerdo consiste en una clasificación anticipada, generalizada y definitiva de la información que se produzca en la realización con los proyectos y las obras a cargo del gobierno de México. Al declararlos de interés público y seguridad nacional, sin distinguir entre la información ya producida y la que se vaya a producir, se presume que toda la información estará reservada. Respecto a la parte valorativa, el acuerdo emite un mensaje sobre la reserva de información por las razones señaladas en el propio acuerdo, lo que servirá para la elaboración de otros actos jurídicos cuya información se reservará. Así pues, el mensaje es de un régimen de opacidad y secreto. Con ello, se vulnera el derecho de acceso a la información que el INAI tiene el deber constitucional de proteger.


vi. El órgano actor identifica cuatro efectos negativos del acuerdo: i) uno cualitativo, que establece que la información que se genere derivada de obras públicas y proyectos tendrá la naturaleza de reservada, en atención a la seguridad nacional; ii) uno cuantitativo, en el que toda la información será reservada, en tanto que el acuerdo no hace ningún tipo de distinción; iii) un efecto temporal, respecto al cual el acuerdo comenzó a surtir efectos el día de su publicación, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, y no establece un plazo fijo, a pesar de que debería hacerlo conforme a lo establecido por la legislación en la materia; y, iv) por último, uno obligatorio, dado que el acuerdo busca excluir a toda la legislación vigente en la materia, incluyendo a la Constitución y el sistema normativo en materia de transparencia y acceso a la información, de regir los proyectos y obras públicas.


vii. (c) Razones concretas que justifican declarar inconstitucional el acuerdo


viii. (c.1) Sobre la violación sustantiva. El acuerdo impugnado transgrede directamente el derecho de acceso a la información. Hace una reserva generalizada, previa, absoluta y excluyente de información sin atender a lo establecido en la LGTAIP, puesto que no funda ni motiva la causal a través de la prueba de daño. Además, no justifica la limitación al derecho, como lo exige el artículo 6o. constitucional y el ámbito internacional.


ix. También, viola el derecho en su vertiente colectiva, porque inhibe la crítica social o pública al impedir el acceso a la información de las obras y proyectos. A su vez, esto limita la posibilidad de control y debate político que permite esta vertiente. Sustenta el último argumento con la tesis CCXV/2009 de la Primera Sala, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL."(1)


x. En el caso de obras o proyectos públicos desarrollados por el gobierno, se genera un deber reforzado de transparentar las actuaciones que giran alrededor de aquéllos, en tanto concretizan las funciones del Estado y utilizan recursos públicos para su implementación. En sustento de esto, menciona el Caso Claude Reyes Vs. Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Deriva que garantizar el acceso a la información es necesario para que las personas puedan ejercer el control democrático. Además, las restricciones al derecho sin la observancia de los límites convencionales crean un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria.


xi. El acuerdo también viola el artículo 108 de la LGTAIP, que prohíbe emitir acuerdos de carácter general que clasifiquen información como reservada, que en ningún momento permite clasificar documentos antes de que se genere la información y que exige que la clasificación de información reservada se realice caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.


xii. (c.2) Violación competencial. En primer lugar, el acto que se impugna es de naturaleza definitiva y obligatoria para la administración pública federal (en adelante "APF"), por lo que la competencia del INAI para revocar la reserva y abrir la información se vulnera definitiva e irreparablemente. Dentro de las competencias del instituto está el determinar qué información se puede reservar; al crear un sistema alterno, el acuerdo vulnera dicha competencia. Si descarta todo lo establecido en el sistema normativo, también descarta la competencia del instituto como autoridad máxima en la materia para atribuirse dicha facultad.


xiii. En segundo lugar, la existencia del acuerdo materialmente afecta las atribuciones constitucionales y legales del INAI. Al no tener competencia para inaplicar o analizar la regularidad constitucional del acuerdo, si se reserva cualquier información en términos de éste, se ve limitada la función del INAI de garante y protector.


b. Segundo concepto. El artículo primero del acuerdo es contrario a los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI, en relación con el 6o. de la Constitución Federal, toda vez que el titular del Ejecutivo Federal amplía el concepto de seguridad nacional establecido en la ley, sin contar con la facultad para realizarlo.


i. De acuerdo con el artículo 73 constitucional, fracción XXIX-M, el Congreso de la Unión tiene la facultad para expedir leyes en materia de seguridad nacional. En dos mil cinco, emitió la Ley de Seguridad Nacional (en adelante "LSN"). Por otro lado, el presidente de la República tiene a su cargo preservar la seguridad nacional en términos del artículo 89, fracción VI, de la Constitución, facultad que debe llevar a cabo en términos de la LSN. El artículo 3o. de la LSN, establece que por seguridad nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano. En atención a lo anterior, el presidente únicamente tiene obligación y facultad de preservar la seguridad nacional, mas no puede declarar, ampliar o establecer nuevos supuestos de seguridad nacional, sino que debe atenerse a los establecidos en la LSN.


ii. El artículo primero del acuerdo es contrario al principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6o. constitucional, inciso A), fracción I, dado que antepone la limitación del derecho, que es la excepción de reservar información, a la regla general que establece que la información debe ser pública y accesible.


iii. La demanda analiza los deberes y obligaciones que se prevén a nivel constitucional para poder limitar el derecho de acceso a la información, los cuales establecen que el derecho podrá ser limitado de forma temporal, bajo criterios de racionalidad y debida justificación, en los términos del marco normativo aplicable. Además, siempre prevalecerá el principio de máxima publicidad en cualquier interpretación relativa al derecho de información. Asimismo, trae a colación los criterios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para considerar válida una restricción, que consisten en que las injerencias no podrán ser abusivas o arbitrarias, deberán estar previstas en ley en sentido formal y material, y deberán perseguir un fin legítimo.


iv. El acuerdo no cumple con estos estándares nacionales e internacionales. En primer lugar, clasifica la información y, por tanto, limita el derecho a través de un acuerdo y no de una ley. Además, realiza la clasificación de los proyectos y obras de manera arbitraria para determinarlos como supuestos de seguridad nacional. Tampoco se justifica la necesidad del acuerdo, porque no tiene utilidad regular el concepto de seguridad nacional cuando la LSN ya lo regula. Ni es proporcional porque el perjuicio que se produce al reservar la información es mayor al estar limitando un derecho sin alcanzar el fin pretendido.


c. Tercer concepto. Vulneración al artículo 6o. constitucional, en relación con los artículos 25, 26, 27 y 28, toda vez que el acuerdo impugnado viola los principios de rectoría económica del Estado, vinculados con el derecho de acceso a la información pública.


i. El Estado tiene la función de organizar y conducir el desarrollo nacional fortaleciendo la soberanía nacional y su régimen democrático. El artículo 25 constitucional establece las bases para que el Estado implemente las políticas necesarias para el desarrollo económico con un enfoque democrático. El artículo 26 constitucional sienta las bases para que se lleve a la práctica la rectoría económica. El numeral 27, para la regulación de la propiedad de las tierras de dominio directo de la Nación, distinguiéndola de la propiedad privada. El precepto 28 establece cuáles son las áreas prioritarias y estratégicas, por lo que éstas son categorías indisponibles para el Ejecutivo. Además, su reglamentación se confiere exclusivamente al Congreso de la Unión.


ii. El titular del Ejecutivo está acotado por el principio de legalidad por lo que no puede, a través de un acuerdo, decidir cómo se deben regular las actividades estratégicas o prioritarias. En ese sentido, el acuerdo impugnado norma conceptos indisponibles previstos por los artículos 25, 26, 27 y 28 –el interés público, la seguridad nacional y las áreas estratégicas y prioritarias– y con ello, vulnera los derechos de acceso a la información pública, así como el mandato constitucional del INAI.


d. Cuarto concepto. El acuerdo impugnado transgrede el artículo 6o. constitucional, en relación con los artículos 25, 28 y 134, toda vez que viola el principio de transparencia en las actividades relacionadas con el sector de la industria eléctrica, espectro radioeléctrico, gasto público, entre otros.


i. El principio de transparencia y máxima publicidad no es un derecho en sentido formal, sino un principio a través del cual los ciudadanos acceden a la información. El derecho de acceso a la información se satisface a través de dos formas: por un lado, cuando los ciudadanos instan a los sujetos obligados solicitándoles cierta información y, por otro, cuando las autoridades, en ejercicio de los principios de transparencia y máxima publicidad, publican la información relevante en el desempeño de sus funciones sin que haya necesidad de que los ciudadanos soliciten la información.


ii. Todos los actos del poder público se rigen por el principio de máxima publicidad. De manera particular, los artículos 25 y 28 constitucionales lo establecen para las actividades relacionadas con el sector de hidrocarburos, energéticos, telecomunicaciones y otros prioritarios y estratégicos, y el artículo 134 para el ejercicio del gasto y el régimen de las contrataciones públicas. De ello, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución otorgó una categoría diferenciada a dichos sectores al disponer expresamente que en las distintas etapas para efectos de contratación y explotación, debe respetarse y garantizarse el principio de transparencia y máxima publicidad por la importancia que implican esas actividades para la sociedad.


iii. Por la posición preferencial que la Constitución le otorga al derecho de acceso a la información en dichas materias, el Órgano actor considera que se justifica una protección reforzada y diferenciada al derecho, que se contrapone con la reserva generalizada realizada por el acuerdo impugnado.


iv. El órgano actor reconoce que la información puede ser válida y legalmente reservada, pero para ello deberá seguir el procedimiento establecido en ley y acreditarse que mediante prueba de daño, su divulgación podría comprometer la seguridad nacional. El acuerdo al establecer una reserva generalizada y anticipada de la información de proyectos y obras relacionados con obras prioritarias, deviene inconstitucional.


e. Quinto concepto. El acuerdo genera una afectación directa en el derecho de acceso a la información, específicamente en lo relativo a la publicidad de las autorizaciones provisionales y definitivas. Ello, de cara a las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 70 de la LGTAIP, lo cual actualiza un supuesto de regresividad.


i. El acto administrativo tiene como eje rector al principio de legalidad, lo que se traduce en que las autoridades actúen con respeto a la Constitución y a las leyes aplicables a la materia en la que se desenvuelva la función. Además, los actos administrativos deben respetar el principio de publicidad, como está establecido en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


ii. El órgano actor hace alusión a las autorizaciones administrativas como actos administrativos y recuenta las autorizaciones en materia de impacto ambiental, en materia de telecomunicaciones y para la construcción y equipamiento de establecimientos médicos. Se destaca que previo a la emisión de las autorizaciones, las autoridades obligadas a emitirlas hacen un análisis detallado que se rige por las leyes que regulan la materia, especialmente en la manera en que las autorizaciones se emiten y su publicidad. Lo anterior permite que los ciudadanos tengan un medio de control frente a la actuación de las autoridades.


iii. El órgano actor argumenta que existe una violación concreta frente a las obligaciones de transparencia, introducidas, de manera relevante, por la reforma de dos mil catorce. Argumenta la violación con lo siguiente:


a) La interpretación armónica del acuerdo. Considera que como el primer artículo del acuerdo establece una regla general de reserva de información respecto de la cual no considera ninguna excepción. Por ello, es posible concluir que los actos (las autorizaciones provisionales y definitivas) previstos en los artículos segundo y tercero del acuerdo impugnado tendrán el carácter de reservados.


b) La intención del legislador ordinario al establecer un listado de obligaciones de transparencia. De la exposición de motivos de la LGTAIP se extrae que la intención al incorporar el listado de obligaciones fue la de materializar el principio de disponibilidad de cierta información, que se presume como socialmente útil. En el artículo 70, fracción XXVII, de la LGTAIP, el legislador consideró como obligatorio que los sujetos obligados publicaran las concesiones, licencias y autorizaciones que otorguen, así como los datos que permitan identificar al titular.


c) La existencia de un conflicto normativo entre la LGTAIP y el acuerdo impugnado. La LGTAIP señala que los permisos, concesiones y autorizaciones tienen naturaleza pública y, por ende, deben publicarse periódicamente. El acuerdo reclamado considera como información reservada a las autorizaciones provisionales y definitivas que se generen dentro de los procesos de realización de obras públicas a cargo del gobierno de México. Por tanto, hay una inconsistencia entre la LGTAIP, considerado parámetro constitucional en materia de transparencia, y el acuerdo.


d) Derivado de dicho conflicto, la actualización de una medida regresiva en el ámbito del derecho de acceso a la información. De acuerdo con la jurisprudencia J. 35/2019 emitida por la Segunda Sala, el principio de progresividad se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual. Ello se traduce a que el avance que se ha ganado con la aplicación del principio de máxima publicidad no puede suprimirse salvo que exista una causa justificada.


f. Sexto concepto. El acuerdo es contrario al artículo 134, en relación con el 6o. constitucional, toda vez que el titular del Ejecutivo Federal releva de la obligación de llevar a cabo las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones a través de licitación pública, con motivo de la realización de obras y/o proyectos a que se refiere el acuerdo, por considerarlos de seguridad nacional.


i. Conforme al artículo 134 constitucional, el procedimiento de licitación pública es la regla general para llevar a cabo las adquisiciones y contrataciones gubernamentales. Sus principios esenciales son la concurrencia, la igualdad, la oposición y, destacadamente, la publicidad y la transparencia.


ii. El acuerdo constituye diversas limitantes al principio de transparencia que rige los procedimientos de licitación pública porque el demandante considera que las autoridades: 1) no deberán difundir la información relacionada con su programa anual de adquisiciones; 2) podrán exceptuarse de llevar a cabo un procedimiento de licitación pública y por tanto, de cumplir con la obligación de transparencia y publicidad inherentes a dicho procedimiento de contratación y 3) no se allegarán de un testigo social que participe en las etapas de la contratación pública.


iii. Lo anterior es así porque la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establecen como supuesto de excepción a la regla general de adjudicación a través de licitaciones públicas, el hecho de que ésta ponga en riesgo la seguridad nacional, en los términos de las leyes en la materia.


iv. El acuerdo combatido es violatorio del artículo 134 constitucional en virtud de que declara que las obras y/o proyectos a que se refiere son considerados de seguridad nacional, lo cual trae como consecuencia que las mismas serán tratadas bajo la excepción al procedimiento de licitación pública, por lo que hace nugatorio el principio de transparencia que debe regir en las adquisiciones gubernamentales y violenta el derecho de acceso a la información. Dado que el INAI es el órgano garante de dicho derecho, se pone de manifiesto la afectación que el acuerdo impugnado causa en la esfera competencial del instituto.


g. Séptimo concepto. El acuerdo es violatorio de los artículos 1o., 14, 16, 25, quinto párrafo, 28, cuarto y séptimo párrafos, 49, 73, fracción XXIX-M, 89, fracción I y 133 de la Constitución en tanto que quebranta los principios de legalidad, de supremacía constitucional, de división de poderes y de distribución de competencias con motivo del ejercicio de la facultad reglamentaria.


i. El artículo 89, fracción I, constitucional establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la cual está sujeta al principio de reserva de ley y subordinación jerárquica.


ii. El acuerdo declara, de seguridad nacional la realización de proyectos y obras a cargo del gobierno de México asociados a infraestructura de determinados sectores y aquellos que por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional. Se advierte que el acuerdo emplea tres conceptos fundamentales: "seguridad nacional", "estratégicas" y "prioritarias".


iii. Respecto al concepto de seguridad nacional, la Constitución lo emplea como límite al derecho de acceso a la información y al derecho de protección de datos personales, entre otros derechos. Además, es una excepción a la definitividad de las resoluciones del INAI. Finalmente, confiere dos facultades en relación con la seguridad nacional: la facultad exclusiva del Congreso de la Unión de expedir la ley en esa materia (artículo 73, fracción XXIX-M), y la obligación del presidente de preservar la seguridad nacional en los términos de la ley respectiva (artículo 89, fracción VI).


iv. El Congreso de la Unión, haciendo uso de la facultad exclusiva, dotó de contenido al concepto de seguridad nacional en el artículo 3o. de la LSN. Por tanto, no es un concepto disponible para que el titular del Poder Ejecutivo lo dote de contenido, tal como lo hace en el acuerdo impugnado al declarar con esa cualidad a las obras y proyectos que ahí determina.


v. El acuerdo debía respetar los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Sin embargo, no provee en la esfera administrativa la exacta observancia de la ley; al contrario, la contradice. Aunado a lo anterior, el acuerdo no sólo evade la aplicación de la LSN, sino que también significa una inexistente fundamentación y motivación, puesto que no busca ni siquiera encuadrarse en alguno de los supuestos de seguridad nacional.


vi. Respecto a este argumento, el INAI señala que, al haber demostrado contar con interés legítimo para impugnar el acuerdo por quedar evidenciada la lesión a su competencia, es procedente analizar al acto impugnado por sus vicios propios de acuerdo con la tesis CLXXXI/2009 de la Primera Sala.(2) Así pues, se puede analizar que al disponer del concepto de seguridad nacional, el Ejecutivo invade la esfera de competencias del Congreso.


vii. De forma similar, la disposición del acuerdo respecto a las áreas estratégicas y prioritarias contradice la Constitución. El acuerdo establece que la calidad de estratégica o prioritaria dependerá únicamente de que así se considere en virtud de sus características, naturaleza, complejidad y magnitud. Sin embargo, los artículos 25, párrafo quinto, y 28, párrafos cuarto y séptimo, establecen las áreas estratégicas y prioritarias, por lo que contraviene el texto constitucional y excede su facultad reglamentaria.


h. Octavo concepto. El acuerdo vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17, en relación con el artículo 90 de la Constitución.


i. El acuerdo impugnado contraviene la garantía de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 16 y 17 constitucionales, respectivamente. Éste ordena a todos los integrantes de la APF a realizar una reserva de información al amparo de la seguridad nacional, como excepción al principio de máxima publicidad y, de manera destacada, prevé un régimen de excepción que consiste en la expedición de autorizaciones provisionales respecto a dictámenes, permisos y licencias, relacionados con proyectos de infraestructura u obras reservadas.


ii. Este régimen excepcional es inconstitucional porque provoca múltiples actos arbitrarios, ya que genera la inobservancia de una gran parte del ordenamiento jurídico respecto a la regulación del otorgamiento de permisos, licencias y dictámenes, con sus correlativas obligaciones en materia de transparencia.


iii. El acuerdo no fue expedido por órgano competente, ya que el presidente no puede, con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Constitución, regular conceptos indisponibles. Por ende, transgrede el artículo 16 constitucional. Además, el acuerdo no cuenta con una finalidad de interés público, ya que materializa la inobservancia de las leyes y reglamentos que prevén procedimientos para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones. No puede ser una finalidad constitucionalmente válida que se instruya a la APF a quebrantar la garantía de legalidad.


iv. En vulneración de los artículos 16 y 17 constitucionales, la transgresión a las normas del debido proceso administrativo hace nugatorio el derecho de terceros de participar e intervenir en las distintas etapas del proceso. Es decir, se vulnera el derecho de acceso a la información que en el presente caso, impide a su vez el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.


i. Noveno concepto. El acuerdo vulnera el artículo 89, fracción X, de la Constitución, de manera particular la obligación del presidente de dirigir la política exterior, dado que vulnera los acuerdos comerciales de los que el Estado Mexicano es Parte, en tanto que se ignora que dichos instrumentos tienen una jerarquía superior al acuerdo.


i. En primer lugar, se hace un breve recuento de la regulación de los tratados internacionales en materia comercial, su jerarquía y la obligatoriedad de sus contenidos.


ii. Después, se exponen los motivos en concreto por los que se considera que el Poder Ejecutivo incumplió su función de dirigir la política exterior. Se citan tres acuerdos que regulan, entre otras cosas, las contrataciones públicas, con la intención de demostrar que el acuerdo impugnado es contrario a los compromisos comerciales internacionales adquiridos por el Estado Mexicano, lo cual puede traducirse en responsabilidad internacional. Dichos acuerdos son: el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos Mexicanos; el tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y el Tratado de Libre Comercio México-El Salvador, Guatemala y Honduras (Triángulo del Norte). De los tres, se extrae que en el núcleo del consentimiento de los países firmantes hay elementos de reciprocidad, no discriminación, trato igualitario, predictibilidad, reciprocidad y competencia. El cumplimiento de dichos elementos motiva la inversión extranjera en el país.


iii. El instituto estima que dichos acuerdos comerciales produjeron un esquema de confianza que se ve vulnerado con el acuerdo, dado que coloca en una posición privilegiada sin justificación a las obras que realice el gobierno de México. Se lastima la seguridad jurídica que acompaña a los procesos administrativos de las contrataciones públicas. En consecuencia, se actualiza un supuesto de responsabilidad internacional a la par que desincentiva la inversión extranjera. Lo anterior tiene una repercusión directa en la rectoría del desarrollo nacional y en los principios protegidos constitucionalmente en relación con la actividad económica nacional.


4. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 217/2021, y de conformidad con la certificación respectiva, lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.


5. Contestación. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y las Secretarías de Trabajo y Previsión Social; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Gobernación; de Hacienda y Crédito Público; de Turismo; de Defensa Nacional; de Energía; de Seguridad y Protección Ciudadana; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de la Función Pública; de Desarrollo Agrario, Territorial y U.; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de M., y de Economía formularon sus respectivas contestaciones en tiempo y forma. No se recibió contestación de las Secretarías de Bienestar, de Educación Pública, de Salud y de Cultura. Se remite al expediente correspondiente respecto de las contestaciones diversas a la que emitió la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la cual se sintetiza a continuación.


6. En primer lugar, el Ejecutivo Federal argumenta que con el acuerdo no se busca realizar una clasificación anticipada de la información, sino reconocer la importancia de la seguridad nacional en la realización de las obras y proyectos que se mencionan en el mismo. Establece que el procedimiento regulado en el artículo 108 de la LGTAIP, respecto de la prueba de daño, se deberá seguir en caso de que se desee realizar una reserva de información. Al no existir dicha reserva anticipada, no se viola el derecho de acceso a la información ni el principio de máxima publicidad, por lo que no se vulnera el principio de progresividad, como argumenta el INAI. En segundo lugar, el Ejecutivo Federal establece que actuó en ejercicio de sus facultades por lo que no hubo una invasión a la esfera competencial del INAI. En la misma línea, argumenta que la supuesta violación al principio de legalidad no se actualiza y está basada en hechos futuros e inciertos. Asimismo, menciona que la instrucción de permisos provisionales no recae en la esfera competencial del INAI y, por ende, no tiene facultad para impugnarla.


7. Respecto al procedimiento de contratación, el Ejecutivo Federal establece que no se está creando un régimen de excepción. Se deberá respetar el procedimiento de licitación pública por ser la regla general y, en caso de que alguna autoridad opte por una alternativa distinta, dicha decisión se deberá fundar y motivar. En el mismo sentido, argumenta que no existe una violación al artículo 134 constitucional, dado que el acuerdo no regula aspectos de contratación, sino de otorgamiento de autorizaciones y permisos los cuales son posteriores a la contratación. Por último, respecto a los conceptos de invalidez séptimo y octavo, establece que no existe una violación al principio de rectoría económica ya que con el acuerdo se busca la estabilidad de las finanzas públicas y el sistema financiero del país, así como la continuidad al Plan Nacional de Desarrollo. De igual manera, no existe violación a los acuerdos comerciales, como lo argumenta el INAI, debido a que no se realiza una reserva anticipada de la información. Se busca evitar trámites burocráticos y no la rendición de cuentas de las obras públicas a la población.


8. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


9. Alegatos. Los alegatos fueron presentados en tiempo y forma. Se remite al expediente correspondiente para su consulta.


10. Audiencia. El veintidós de junio de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ella, el Ministro instructor admitió y tuvo por desahogadas las pruebas aportadas por las partes, abrió el periodo de alegatos y puso el expediente en estado de resolución.


11. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de primero de agosto de dos mil veintidós, el Ministro instructor ordenó agregar al expediente el acta de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, para finalmente determinar el cierre de instrucción para la elaboración del proyecto correspondiente.


II. COMPETENCIA


12. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General,(3) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) y el punto segundo, fracción I, primer párrafo, del Acuerdo General Número 1/2023 de este Tribunal Pleno,(5) en virtud de que se plantea un conflicto entre un órgano constitucionalmente autónomo y el Poder Ejecutivo Federal, por motivo de un acto emitido por éste.


III. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


13. El INAI señala en su demanda al acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en su edición vespertina, así como todas y cada una de las consecuencias del mismo.


14. A continuación, se transcribe el acuerdo en su integridad:


"ACUERDO por el que se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del Gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.– Presidencia de la República.


"A.M.L.O., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 26 y 90 de la propia Constitución; 1o., 2o., 3o., 10, 11, 27, 29, 30, 30 Bis, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 41 Bis y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y


"CONSIDERANDO


"Que el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado mexicano organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía y la democratización política, social y cultural de la Nación;


"Que México requiere infraestructura para fomentar su desarrollo de manera incluyente y acercar oportunidades a las regiones más rezagadas en los sectores comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medio ambiente, turístico, salud, vías férreas, ferrocarriles en todas sus modalidades, energético, puertos, aeropuertos, y otros sectores prioritarios y/o estratégicos que contribuyen al crecimiento y a la seguridad nacional del país;


"Que los proyectos regionales de infraestructura, desarrollo socioeconómico y turismo son importantes para incrementar la derrama económica del turismo, crear empleos, impulsar el desarrollo sostenible y proteger el medio ambiente;


"Que es de interés público y de seguridad nacional el desarrollo y crecimiento de la infraestructura a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, y que se traducen en un beneficio colectivo de todos los mexicanos, y


"Que a fin de que la actual administración continúe con la ruta encaminada a impulsar y consolidar los proyectos que nos llevarán como Nación a lograr el crecimiento económico y, con ello lograr el bienestar social, he tenido a bien expedir el siguiente


"ACUERDO


"ARTICULO PRIMERO. Se declara de interés público y seguridad nacional la realización de proyectos y obras a cargo del Gobierno de México asociados a infraestructura de los sectores comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medio ambiente, turístico, salud, vías férreas, ferrocarriles en todas sus modalidades energético, puertos, aeropuertos y aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional.


"ARTICULO SEGUNDO. Se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal a otorgar la autorización provisional a la presentación y/u obtención de los dictámenes, permisos o licencias necesarias para iniciar los proyectos u obras a que se refiere el artículo anterior, y con ello garantizar su ejecución oportuna, el beneficio social esperado y el ejercicio de los presupuestos autorizados.


"La autorización provisional será emitida en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se emita una autorización provisional expresa, se considerará resuelta en sentido positivo.


"ARTICULO TERCERO. La autorización provisional tendrá una vigencia de doce meses, contados a partir de su emisión, periodo en el cual se deberá obtener, conforme a las disposiciones aplicables, la autorización definitiva.


"TRANSITORIOS


"PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"SEGUNDO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a los ejecutores de gasto correspondientes en el ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.


"Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2021.—A.M.L.O..—Rúbrica.—El Secretario de Gobernación, A.A.L.H..—Rúbrica.—El Secretario de la Defensa Nacional, General L.C.S.G..—Rúbrica.—El Secretario de Marina, A.J.R.O.D..—Rúbrica.—La Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, R.I.R.V..—Rúbrica.—El Secretario de Hacienda y Crédito Público, R.E.R. de la O.—Rúbrica.—El Secretario de Bienestar, J.M.R..—Rúbrica.—La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, M.L.A.G..—Rúbrica.—La Secretaria de Energía, N.R.N.G..—Rúbrica.—La Secretaria de Economía, T.C.C..—Rúbrica.—El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, V.M.V.A..—Rúbrica.—El Secretario de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, J.A.D.L..—Rúbrica.—El Secretario de la Función Pública, R.S.A..—Rúbrica.—La Secretaria de Educación Pública, D.G.Á..—Rúbrica.—El Secretario de Salud, J.C.A.V..—Rúbrica.—La Secretaria de Trabajo y Previsión Social, L.M.A.L..—Rúbrica.—El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, R.G.M.F..—Rúbrica.—La Secretaria de Cultura, A.F.G..—Rúbrica.—El Secretario de Turismo, M.T.T.M..—Rúbrica."


15. A pesar de que el INAI refiere, en el apartado destacado, a la impugnación de "todas y cada una de las consecuencias" del acuerdo impugnado, lo cierto es que el planteamiento formulado por el actor, en este punto, alude a actos futuros, inciertos e indeterminados respecto de los cuales no es posible realizar un análisis de constitucionalidad, por lo que no cabe pronunciamiento alguno al respecto.(6)


IV. OPORTUNIDAD


16. Conforme al artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(7) el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días, a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


17. El plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno al diecinueve de enero de dos mil veintidós.(8)


18. Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de diciembre de dos mil veintiuno, debe concluirse que la demanda fue promovida en forma oportuna.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


19. El artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal establece los órganos que están legitimados para promover una controversia constitucional. En el mismo sentido, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria(9) de la materia prevén que esos órganos pueden tener el carácter de actores, y deberán comparecer a través del funcionario que en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


20. En atención a ello, este Tribunal Pleno estima que el INAI, al ser un órgano constitucionalmente autónomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal,(10) está legitimado para promover una controversia constitucional de acuerdo con el inciso l) de la fracción I del artículo 105 constitucional.(11) Asimismo, se estima que la representación para acudir al procedimiento se hizo conforme a la normatividad aplicable.


21. Con fundamento en el artículo 41, fracción VII, de la LGTAIP;(12) 12, fracción III,(13) y 32, fracción I,(14) del Estatuto Orgánico del INAI, se extrae que el INAI podrá promover una controversia constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), previa aprobación de la mayoría de sus Comisionados. Asimismo, se establece que será la Dirección General de Asuntos Jurídicos quien representará legalmente al instituto en los procesos de toda índole.


22. Así pues, la demanda fue presentada por G.S. de T.P.S., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del INAI. Dicha calidad se acredita con copia certificada de la credencial expedida por el INAI; así como con los Acuerdos del Pleno del INAI que lo nombran como director general de Asuntos Jurídicos de veintiséis de enero y de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. De igual manera, en el escrito de demanda se acredita que en sesión del ocho de diciembre de dos mil veintiuno, los comisionados del Pleno del INAI aprobaron la presentación de la demanda de controversia constitucional en contra del acuerdo impugnado. Es así que este Tribunal Pleno concluye que la demanda fue presentada por parte legítima.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


23. La legitimación pasiva la tienen el Poder Ejecutivo Federal, así como las Secretarías de Gobernación; Defensa Nacional; Marina; Seguridad y Protección Ciudadana; Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura y Desarrollo Rural; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Cultura; y Turismo. Ello con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso l),(15) de la Constitución Federal que establece los entes entre los cuales se podrá suscitar una controversia constitucional; específicamente entre un órgano constitucionalmente autónomo, como es el INAI, y el Poder Ejecutivo de la Unión. Aunado a lo anterior, los artículos 10, fracción II,(16) y 11, párrafo primero,(17) de la ley reglamentaria prevén que serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


24. Se reconoce la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo Federal. Ello en atención a que M.E.R.G. fue quien contestó la demanda, ostentándose con el carácter de consejera jurídica del Ejecutivo Federal. Ahora bien, en términos de los artículos 90, párrafo cuarto, de la Constitución Federal;(18) 4, párrafo primero,(19) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; así como con el punto único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno,(20) el consejero jurídico del Ejecutivo Federal es quien tiene la representación jurídica del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 constitucional.


25. Por otro lado, en lo que respecta a las secretarías, es criterio reiterado de esta Corte reconocer la legitimación pasiva de éstas cuando intervengan en el refrendo del acto impugnado, ya que es un acto que reviste autonomía. Tal es el caso de la presente controversia constitucional respecto de las Secretarías que fueron previamente mencionadas. Sirve de sustento el criterio reflejado en la tesis jurisprudencial, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO IMPUGNADO.".(21) Así las cosas, este Tribunal Pleno reconoce la legitimación pasiva de las secretarías demandadas que participaron en el refrendo del acuerdo impugnado y que comparecen en el juicio a través de sus respectivos representantes,(22) en términos del artículo 11, fracción I, de la ley reglamentaria en la materia antes citado.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


26. En sus contestaciones, las autoridades hicieron valer las siguientes causas de improcedencia.


VI.1. Falta de interés legítimo


27. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y las Secretarías de Trabajo y Previsión Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Energía, de Seguridad y Protección Ciudadana, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de M. y de Economía estiman que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional referente a la falta de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional.


28. Estiman que debe sobreseerse dado que no se produce ninguna afectación a la esfera competencial del INAI con la emisión del acuerdo y, por ende, no se actualiza el principio de afectación necesario para actualizar el interés legítimo. Indican, en suma, que el objetivo del acuerdo no es reservar información, sino fomentar el crecimiento económico, fortalecer el desarrollo nacional y preservar la seguridad nacional al evitar los trámites burocráticos, utilizar el presupuesto para lo que fue designado y, así, generar infraestructura. Por ello, la afectación que el órgano actor alega consiste en una posible afectación de acaecimiento futuro e incierto y debe desestimarse.


29. Por su parte, el INAI, en el apartado de procedencia de su escrito de demanda, sostiene que el acuerdo impugnado transgrede de manera directa sus facultades constitucionales por lo que se actualiza un principio de afectación y, por ende, el interés legítimo. Sustenta lo anterior en que el acuerdo realiza una reserva expresa de la información al disponer que las obras o proyectos de infraestructura y los estratégicos y prioritarios son de interés público y seguridad nacional. Al utilizar dichos calificativos, se actualiza una identidad conceptual entre las excepciones que el artículo 6o. constitucional prevé al principio de máxima publicidad –interés público y seguridad nacional– y los términos que utiliza el acuerdo. Aduce que al realizar dicha identidad conceptual, se está frente a la pretensión del titular del Poder Ejecutivo de realizar una reserva de toda aquella información relacionada con las obras y proyectos a las que se refiere el acuerdo. De suceder aquéllo, se provoca que el instituto actor no pueda realizar su mandato constitucional de proteger y garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información.


30. Asimismo, el INAI hace alusión al artículo 108 de la LGTAIP. Argumenta que dicho ordenamiento debe ser tomado en consideración como parámetro de regularidad al analizar este caso además de lo establecido constitucionalmente. De acuerdo con el INAI, el acuerdo transgrede el artículo 108 de la LGTAIP en tanto que el mismo prohíbe que se emitan acuerdos que clasifiquen documentos o información reservada de forma anticipada y general. Lo cual, a juicio del instituto actor, realiza el acuerdo respecto de los proyectos y obras que califica como de interés público y seguridad nacional.


31. En la misma línea, señala que el acuerdo invalida el ejercicio de las facultades constitucionales de control y revisión del INAI a través de las cuales protege el derecho de acceso a la información. Esto es así debido a que cualquier instancia de revisión que conozca el INAI respecto de información reservada que se fundamente en el acuerdo carecerá de eficacia porque el INAI no tiene competencia para evaluar la regularidad constitucional de un acto administrativo emitido por el Ejecutivo Federal que realiza una reserva anticipada y general de la información. Aunado a ello, cualquier resolución que pudiera emitir el INAI siempre podrá ser impugnada por el Ejecutivo Federal por motivos de seguridad nacional con fundamento en el acuerdo. Lo cual desatiende el régimen de excepción regulado a nivel constitucional que establece que las resoluciones del INAI serán vinculantes, definitivas e inatacables permitiendo que el consejero jurídico del Gobierno Federal interponga un recurso de revisión cuando presuntamente se ponga en peligro la seguridad nacional.


32. A juicio de este Tribunal Pleno, debe calificarse de infundada la causa de improcedencia que hicieron valer las autoridades antes mencionadas consistente en la falta de interés legítimo del INAI para promover la presente controversia constitucional. Ello, en atención a que el acuerdo es susceptible de incidir en el ámbito de actuación del INAI. Por tanto, se actualiza el principio de afectación, el cual ha sido denominado requisito de procedencia de las controversias constitucionales en repetidas ocasiones por esta Corte.


33. Como se sostuvo en la controversia constitucional 206/2017, discutida el tres de marzo de dos mil veinte en sesión del Pleno, para que un órgano contemplado en el artículo 105, fracción I, de la Constitución cuente con interés legítimo para promover este medio de control constitucional, resulta imprescindible que con la emisión de la norma o acto que se impugna, exista, cuando menos, un principio de afectación.(23) Dicho criterio deriva de una multiplicidad de precedentes sostenidos en este tribunal.


34. En la controversia constitucional 9/2000, se consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, Poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo.(24) En la controversia constitucional 5/2001, se determinó que además de tutelar el ámbito de atribuciones conferida por la Constitución, este medio de control también busca preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de dichos órganos considerando que es necesario un principio de afectación.(25) Por último, la diversa 33/2002 retomó el principio y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo se deberá estudiar este principio.(26)


35. De estos precedentes se sustrae que es incorrecta la afirmación de que únicamente es procedente la controversia cuando hay una afectación relevante en la que se le desplaza, sustituye o priva al actor del ejercicio de su facultad constitucional. Así pues, se ha superado una concepción estrecha del interés en la controversia constitucional; propiamente, la del interés jurídico.


36. A manera ilustrativa, cabe señalar que en la misma línea, la Primera Sala ha establecido que para acreditar la afectación suficiente: "es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales".(27)


37. Es así como se concluye que se puede actualizar el interés legítimo no sólo con la supresión de una facultad propia del actor, sino que puede tratarse de una afectación resentida por la emisión de normas u actos que de alguna manera, incidan en la esfera jurídica del actor. Tal fue la lógica en la controversia constitucional 206/2017 antes citada, en la cual, se resolvió que se actualizaba un principio de afectación del INAI.


38. De acuerdo con el artículo 6o., fracción VIII, de la Constitución Federal, el INAI es un órgano constitucionalmente autónomo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Además, entre sus facultades se encuentra la de conocer de asuntos relacionados con estos derechos de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entre otras autoridades. Dicha facultad se reitera y regula en la LGTAIP y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, "LFTAIP") en donde se explicita que el INAI conocerá y resolverá los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal.


39. En consecuencia, el Pleno de la Suprema Corte, en la controversia constitucional 206/2017 antes citada, estimó que las modulaciones que se hagan a la forma de ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales en normas secundarias, de manera indirecta, tienen un impacto en el desempeño de tal competencia por el INAI.


40. En el caso que nos ocupa, es relevante mencionar que como hace valer el accionante, el artículo 6o., apartado A, fracción I establece que la información únicamente puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes.(28) De la misma forma, el artículo primero del acuerdo impugnado hace uso de los términos "interés público" y "seguridad nacional" en su conjunto, para calificar diversos proyectos y obras. Para mayor claridad, se transcribe a continuación dicho artículo:


"ARTICULO PRIMERO. Se declara de interés público y seguridad nacional la realización de proyectos y obras a cargo del Gobierno de México asociados a infraestructura de los sectores comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medio ambiente, turístico, salud, vías férreas, ferrocarriles en todas sus modalidades energético, puertos, aeropuertos y aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional." [énfasis añadido]


Ver artículo primero con énfasis

41. El actor argumenta en su demanda que la identidad de conceptos entre aquellos que pueden dar paso a reservar temporalmente la información y los utilizados en el acuerdo para calificar la realización de obras y proyectos a cargo del gobierno de México genera una modulación en el derecho de acceso a la información y en las facultades con las que cuenta para salvaguardarlo. Esto es así porque, desde su perspectiva, puede presumirse que la información que se genere en dichos proyectos y obras gozará de la misma categoría.


42. Por lo anterior, argumenta que la emisión de este acuerdo es susceptible de causar un impacto en el derecho de acceso a la información y en las facultades que su órgano garante contabiliza para garantizarlo. Para el instituto actor, al categorizar las obras y proyectos como de seguridad nacional e interés público, la información relativa a ellos se sitúa en el supuesto de reserva de información del artículo 6o. constitucional. Así pues, surge la posibilidad de que dicha información sea reservada, lo que impediría a los ciudadanos acceder a la información de dichos proyectos y obras públicas. Ello originaría una modulación al derecho de acceso a la información, pues afectaría la forma en que las personas interactúan con la información que derive de dichos proyectos y obras.


43. Esta modulación, para el instituto actor, impactaría también en su facultad para resolver recursos de revisión que además, podrían ser impugnados en todo momento por el consejero jurídico, desatendiendo la excepcionalidad del recurso de revisión en materia de seguridad nacional, previsto en el artículo 6o. constitucional.


44. Será una cuestión reservada al fondo de la presente controversia determinar si de hecho existe el impacto antes mencionado. Sin embargo, lo aquí identificado es suficiente para actualizar el principio de afectación necesario para acreditar el interés legítimo en este medio de control.


45. Es importante traer a colación el criterio contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO." en la cual se establece que no todas las violaciones constitucionales se pueden analizar en la controversia constitucional, sino sólo aquellas que versen sobre la invasión, vulneración o afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. De ahí, la tesis identifica dos hipótesis de improcedencia: cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones (1) a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales, y/o (2) de estricta legalidad. Ambos supuestos son de estricta aplicación, por lo que en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a la esfera competencial de alguna de las partes, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio deberá ser procedente. Esto, aunque implique conexamente el estudio de "violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad".(29)


46. No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que muchos de los argumentos vertidos por el INAI en su escrito de demanda están relacionados con la manera en que el acuerdo impugnado vulnera el derecho de acceso a la información. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que estos argumentos están relacionados en todo momento con facultades específicas dentro de la nómina competencial del instituto actor, como son las contenidas en el artículo 41 de la LGTAIP.(30) Específicamente, se relacionan a las establecidas en las fracciones II, III y IV, relativas con su atribución para conocer de recursos de revisión y de inconformidad. Cabe aclarar que lo anterior no prejuzga sobre el mérito de los argumentos vertidos, ya que es una cuestión que atañe al fondo de esta resolución.


47. Por otro lado, es importante tener presente que el criterio citado debe ser leído a la luz de la reciente reforma constitucional al Poder Judicial, del primero de marzo de dos mil veintiuno. En particular, la nueva redacción del artículo 105, fracción I, último párrafo, que permite expresamente hacer valer violaciones a derechos humanos a través de una controversia constitucional, entendiéndose como aquellas relacionadas con el ámbito competencial del actor, tal como ocurre en el presente caso.


48. No se pasa por alto que recientemente, al resolverse la controversia constitucional 44/2021, la mayoría del Tribunal Pleno determinó la improcedencia del medio de control por falta de interés legítimo de la COFECE. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurrió en ese caso y como ya ha quedado expuesto, el INAI no acude en defensa abstracta del derecho de acceso a la información, sino que relaciona esta supuesta vulneración con su ámbito competencial de revisión y de supervisión en el cumplimiento de las obligaciones oficiosas en materia de transparencia por parte de los sujetos obligados, ámbitos regulados constitucionalmente y desarrollados en la Ley General que rige su competencia.


49. Finalmente, es necesario destacar que el veintidós de abril de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto promulgatorio del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, hecho en Escazú, Costa Rica, el cuatro de marzo de dos mil dieciocho. A través de éste, principalmente, se busca garantizar la implementación plena de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales.(31) Por ello, se adquirió la obligación de interpretar el interés legítimo en términos amplios, tratándose de la materia de acceso a la información medioambiental.(32) En esa tesitura, este Tribunal Pleno debe verificar los presupuestos procesales de cualquier medio de control constitucional teniendo esta premisa como pauta interpretativa. En específico, esta interpretación en términos amplios impacta el análisis de la legitimación activa y el interés legítimo, pues el denominado Acuerdo de Escazú señala de forma expresa que es una obligación de los Estados garantizar la legitimación amplia en defensa del medio ambiente.(33)


50. Por eso, dado que en el caso el INAI, como órgano constitucional autónomo con legitimación activa para acudir al presente medio de control, impugna un acuerdo que potencialmente podría obstaculizar el acceso a información ambiental, pues se implementa un sistema de excepción para una parte de las obras públicas a su cargo, debe concluirse que tiene también, en este punto, interés legítimo para acudir a la vía.


51. En la misma línea, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Economía estiman que la parte actora no vierte conceptos de invalidez que constituyan la mínima causa de pedir respecto al acto reclamado al Ejecutivo Federal. Al quedar demostrado que el actor plantea un principio de afectación en su esfera competencial, procede desestimar los argumentos vertidos por ambas secretarías.


52. Por último, existe otra razón por la que debe considerarse como desestimada dicha causa de improcedencia. Es criterio reiterado de esta Corte que, aquellas cuestiones que involucren el fondo no pueden analizarse dentro de los requisitos de procedencia. Dentro de esta categoría se encuentra la alegada por las autoridades de que el acuerdo impugnado no causa una afectación real y objetiva al derecho de acceso a la información. Sirve de fundamento el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(34)


53. En consecuencia, la causa de improcedencia planteada por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal; Secretaría de Trabajo y Previsión Social; Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; Secretaría de Energía; Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U.; Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; Secretaría de M.; y la Secretaría de Economía es infundada.


VI.2. Ausencia de afectación por el acto de refrendar el acuerdo


54. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Turismo, de Defensa Nacional y de Economía estiman que se debe sobreseer la demanda en relación con los artículos 19, fracción VIII, y 22, fracción VII, debido a que no se reclama el refrendo, que dichas autoridades realizaron, por vicios propios. Es decir, estiman que en los conceptos de invalidez no se establece cómo la actuación de dichos secretarios invadió la esfera competencial del órgano actor.


55. En consideración de este Tribunal Pleno, se debe calificar dicha causa de improcedencia como infundada. Es criterio de esta Corte que los secretarios de Estado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 constitucional y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen legitimación pasiva en una controversia constitucional cuando refrenden un acto del titular del Poder Ejecutivo Federal. Ello, por constituir un medio de control del ejercicio de dicha autoridad revestido de autonomía.(35) Sirve de fundamento el criterio contenido en la tesis jurisprudencial, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."(36)


56. En consecuencia, la causa de improcedencia planteada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Turismo, la Secretaría de Defensa Nacional y la Secretaría de Economía es infundada.


57. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertido de oficio por el Tribunal Pleno, se procede examinar el fondo del asunto.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


58. El INAI plantea diversos conceptos de invalidez, encaminados a, por un lado, cuestionar la constitucionalidad de considerar de interés público y seguridad nacional la realización de determinados proyectos y obras públicas (1). Por otro lado, aunque en estrecha conexión con la declaratoria de seguridad nacional e interés público, el actor combate el régimen de autorizaciones provisionales instalado por el acuerdo impugnado (2). Ambas vertientes argumentativas buscan evidenciar lesiones a diferentes facultades del órgano garante de la transparencia y el acceso a la información, por lo que serán estudiadas de manera separada.


VIII.1. La declaratoria de interés público y seguridad nacional de proyectos y obras a cargo del gobierno de México en el acuerdo impugnado


59. En su primer concepto de invalidez, el INAI argumenta que el acuerdo clasifica de reservada la información que se produzca en relación con proyectos y obras realizadas por el gobierno de México, asociados a la infraestructura de ciertos sectores específicos, así como los que se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional. El instituto demandante considera que dicha clasificación se realiza de forma anticipada, generalizada y definitiva, puesto que el acuerdo declara de interés público y seguridad nacional los referidos proyectos y obras.


60. El INAI estima que el acuerdo tiene como efecto que toda la información generada en los proyectos y obras referidos tendrá la naturaleza de reservada, que esta reserva no tiene plazo alguno y que excluye la aplicación de la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública. Así pues, el acuerdo realiza una violación sustantiva al derecho de acceso a la información y una violación a la competencia del INAI.


61. La violación competencial se da porque el acuerdo es de naturaleza definitiva y obligatoria para la APF y excluye la aplicación del sistema normativo de acceso a la información, por lo que la competencia del instituto para revocar la reserva y abrir la información se vulnera de forma definitiva e irreparable. Además, se afectan materialmente las atribuciones de control y revisión dadas al INAI por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes reglamentarias, pues el instituto no tiene competencia para inaplicar o analizar la regularidad constitucional del acuerdo.


62. En el segundo concepto de invalidez, el INAI alega que el Ejecutivo Federal amplía el concepto de seguridad nacional establecido en ley sin contar con la facultad para hacerlo. Así pues, señala que el artículo primero del acuerdo es contrario al artículo 73, fracción XXIX-M, constitucional que faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de seguridad nacional. Y es con base en esta facultad que expidió la LSN, que define el concepto de "seguridad nacional" en su artículo 3o. Asimismo, el INAI considera que el artículo primero del acuerdo también es violatorio del artículo 89, fracción VI, de la Constitución, que establece que el presidente tiene en su cargo preservar la seguridad nacional en los términos de la ley respectiva es decir, la LSN. A su vez, al declarar como de seguridad nacional la realización de obras y/o proyectos referidos en el acuerdo sin la facultad para ello, el Ejecutivo conculcó el artículo 6o. constitucional, pues la información que se genere será considerada como información de seguridad nacional, un límite al derecho de acceso a la información.


63. En el séptimo concepto de invalidez, el INAI señala que el acuerdo violenta los artículos 1o., 14, 16, 25, quinto párrafo, 28, cuarto y séptimo párrafos, 49, 73, fracción XXIX-M, 89, fracción I, y 133 constitucionales, al quebrantar los principios de legalidad, de supremacía constitucional, de división de poderes y de división de competencias. El Ejecutivo dispone del concepto de "seguridad nacional" y lo dota de contenido sin siquiera tratar de encuadrar en alguno de los supuestos del concepto, con lo que evade la aplicación de la LSN, por lo que se violentan los referidos principios. De forma similar, el acuerdo establece que la calidad de "estratégica" o "prioritaria" depende únicamente de que así se considere en virtud de sus características, naturaleza, complejidad y magnitud. Sin embargo, esto contraviene los artículos 25 y 28 constitucionales, que establecen de forma taxativa las áreas estratégicas y prioritarias.


64. Los conceptos de invalidez se consideran parcialmente fundados y suplidos en su deficiencia.


65. En primera instancia, se revisarán brevemente las normas relevantes relativas a la reserva de información pública (a). Después, se procederá al análisis del primer artículo del acuerdo impugnado (b).


a. Parámetro de regularidad relevante para la reserva de información pública


66. El derecho de acceso a la información es el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información. Comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.(37) Se le atribuye una doble función: por un lado, una dimensión individual que protege y garantiza que las personas interactúen con la información, lo que les permite autodeterminarse, ya que contribuye a la comprensión de su existencia y su entorno. Por otro lado, una dimensión social que constituye un pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático.(38)


67. El derecho de acceso a la información, así como sus principios y bases, se encuentran contenidos en el artículo 6o. constitucional, reformado medularmente, el siete de febrero de dos mil catorce.


"Artículo 6o. ...


"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


"...


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. ..." [énfasis añadido]


Ver artículo 6o. con énfasis

68. De la disposición transcrita, observamos que toda información en posesión de cualquier autoridad es pública y únicamente podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes. Cabe señalar que tampoco puede clasificarse como reservada la información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.(39) Este Pleno ha señalado que la relación entre el derecho a la información y estos límites, en cuanto se fundamentan en otros bienes constitucionalmente tutelados, no se da en términos absolutos de todo o nada, sino que su interacción es de carácter ponderativo, en la medida en que la natural tensión que pueda existir entre ellos requiere en su aplicación un equilibrio necesario entre el ejercicio efectivo del derecho a la información y la indebida afectación de otro tipo de bienes y valores constitucionales que están instituidos también en beneficio de las personas.(40)


69. En la interpretación del derecho de acceso a la información rige el principio de máxima publicidad. Éste establece que: "toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática".(41)


70. El derecho de acceso a la información también es protegido en el ámbito internacional. Destacadamente, en la Opinión Consultiva número OC-5/85,(42) la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sostuvo que ese instrumento internacional no sólo garantiza el derecho y la libertad de expresar el pensamiento propio, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Adicionalmente, en el C.C.R.V.C., la Corte Interamericana dispuso que el artículo 13 ampara el derecho de las personas a recibir información bajo el control del Estado y la obligación positiva del Estado de suministrarla. Esta información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.(43)


71. El INAI es el órgano constitucional autónomo encargado de garantizar el cumplimiento de este derecho, tal como lo establece el artículo 6o. de la Constitución Federal.


"Artículo 6o. ...


"A. ...


"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"...


"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


"...


"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.


"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia. ..." [énfasis añadido]


Ver artículo 6o. de la Constitución Federal con énfasis

72. De acuerdo con la disposición transcrita, el INAI tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo en el ámbito federal. La única excepción permitida por la Constitución son aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las resoluciones del INAI son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, y únicamente el consejero jurídico del Gobierno puede interponer recurso de revisión ante esta Suprema Corte cuando las resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional, conforme a la ley de la materia.


73. Como ya se había señalado, además, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo es en principio pública y únicamente puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que establezcan las leyes y conforme al principio de máxima publicidad.


74. Ahora bien, para evaluar si determinadas restricciones al derecho de acceso a la información son válidas, hay que atender a lo establecido en el C.C.R. y otros Vs. Chile.(44) En este asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que las restricciones deben: 1) establecerse previamente en leyes (en sentido formal y material), 2) responder a un objetivo permitido por la Convención Americana (conforme a su artículo 13.2, "el respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas"), y 3) ser necesarias para una sociedad democrática.(45) Considerando que la reserva de información pública es una restricción al derecho de acceso a la información, las disposiciones que así lo establezcan deberán cumplir con estos requisitos.


75. En consonancia con lo anterior, el artículo 6o. constitucional requiere que se establezca en ley la información que se considere como reservada o confidencial. Además, la reserva solamente podrá hacerse temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fijen las leyes. Así pues, existe reserva de ley para fijar los términos en los que se puede reservar la información, así como la información que puede considerarse reservada. Esto, a su vez, se establece y desarrolla en la ley reglamentaria del artículo 6o. constitucional, la LGTAIP.


76. La LGTAIP, en su artículo 108, prohíbe a los sujetos obligados clasificar información antes de que ésta se genere y realizar reservas de información de forma general. Para que los sujetos obligados puedan clasificar información como reservada, deben realizarlo conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. Cabe señalar que la LFTAIP replica esta disposición en su artículo 105.


"Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen D. o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.


"En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.


"La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño." [énfasis añadido]


Ver artículo 108 con énfasis

77. Los pasos a seguir en la prueba de daño se desarrollan en el artículo 104 de la LGTAIP, transcrito a continuación.


"Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:


"I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional;


"II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y


"III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio."


78. A su vez, el artículo 113 de la Ley General explicita los supuestos en los que se puede reservar la información pública. El artículo 110 de la LFTAIP replica el artículo en los mismos términos.


"Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:


"I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;


"II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;


"III. Se entregue al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;


"IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal;


"V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;


"VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;


"VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;


"VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;


"IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;


"X. Afecte los derechos del debido proceso;


"XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;


"XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y,


"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales." [énfasis añadido]


Ver artículo 113 con énfasis

79. La primera fracción del artículo anterior establece que la información pública puede clasificarse como reservada cuando su publicación comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y que, además, la reserva cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable. Además, observamos que la fracción XIII permite que otras leyes incorporen supuestos de reserva de información adicionales, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la LGTAIP.


80. Así pues, en términos del artículo 6o., las leyes deberán fijar los términos en que podrá ser reservada la información por razones de interés público y seguridad nacional. En esta sintonía, a nivel legislativo, podemos extraer que las leyes pueden incorporar supuestos de reserva siempre y cuando éstas no resulten en una clasificación anticipada y general de información, y que permitan a las autoridades realizar la prueba del daño al clasificar la información. Adicionalmente, se extrae que queda prohibido: a) emitir acuerdos generales para clasificar documentos y b) clasificar documentos antes de que exista la información.


81. A este marco legislativo, valdría adicionar la línea de precedentes en la que el Tribunal Pleno ha analizado la constitucionalidad de normas que configuran supuestos de reserva de información, contenidas todas ellas en leyes federales o estatales.


82. Entre estos precedentes destacan las acciones de inconstitucionalidad 95/2019 y su acumulada 98/2019,(46) 109/2019,(47) 66/2019,(48) 13/2016 y su acumulada 14/2016,(49) 94/2018,(50) 80/2018(51) y 66/2018.(52)


83. El criterio mayoritario de esta Suprema Corte en los precedentes referidos ha sido el de reconocer la validez de las disposiciones impugnadas por considerar que dichos supuestos no son reservas generalizadas y anticipadas de información, prohibidas constitucional y legalmente, como adelantamos. El principal argumento en los casos bajo análisis es que, por la redacción y la ubicación de las normas impugnadas, es posible optar por una interpretación sistemática a la luz de las leyes de transparencia y acceso a la información aplicables. Esto conlleva la obligación de aplicar caso a caso la prueba de daño y, sólo así, clasificar la información como reservada.


84. Por otro lado, en las acciones de inconstitucionalidad 100/2019,(53) 56/2018(54) y 73/2017,(55) el Tribunal Pleno ha invalidado disposiciones comparables por considerar que éstas sí son reservas generales, totales, absolutas y/o previas de información. En estos casos, las normas y/o el cuerpo normativo al que pertenecían no permitían una interpretación sistemática con las leyes de transparencia y acceso a la información públicas. Destacadamente, el Pleno de esta Suprema Corte evaluó que no permitían la aplicación de la prueba de daño.


85. De esta manera, tanto del marco normativo constitucional y legal, como de la interpretación realizada por el Tribunal Pleno de esta Corte, sólo es posible clasificar información como reservada por causas de interés público o seguridad nacional, aplicando una prueba de daño en cada caso. Además, las bases para desarrollar esta prueba quedan contenidas en la ley reglamentaria en la materia –la LGTAIP– que por lo que hace a las causales de reserva, concibe supuestos puntuales, pero no limitativos, permitiendo su desarrollo o adición en otras leyes.


86. Finalmente, cabría poner énfasis en que la LGTAIP prevé la creación de un Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante, "Sistema Nacional"),(56) cuyo Consejo General se encuentra presidido por el presidente del INAI,(57) y entre sus facultades destaca la de establecer lineamientos para dar cumplimiento a la ley reglamentaria. Entre ellos, fundamentales para el caso que nos ocupa, resultan los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas (en adelante "Lineamientos generales en materia de clasificación" o "Lineamientos"),(58) cuyo objeto es establecer los criterios con base en los cuales los sujetos obligados clasificarán información.(59)


b. Aplicación al caso concreto


87. El acuerdo impugnado, en su exposición de motivos, señala:


"Que es de interés público y de seguridad nacional el desarrollo y crecimiento de la infraestructura a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, y que se traducen en un beneficio colectivo de todos los mexicanos, y


"Que a fin de que la actual administración continúe con la ruta encaminada a impulsar y consolidar los proyectos que nos llevarán como nación a lograr el crecimiento económico y, con ello lograr el bienestar social, he tenido a bien expedir el siguiente ..."


88. En esa línea, conviene traer a cuenta su artículo primero por ser ahí donde se declara la realización de proyectos y obras asociados a diversos sectores, como de interés público y seguridad nacional.


"ARTÍCULO PRIMERO. Se declara de interés público y seguridad nacional la realización de proyectos y obras a cargo del Gobierno de México asociados a infraestructura de los sectores comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medio ambiente, turístico, salud, vías férreas, ferrocarriles en todas sus modalidades energético, puertos, aeropuertos y aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional."


89. Este Tribunal Pleno considera que contrario a lo aducido por el actor, el acuerdo impugnado no hace una mención explícita a la información y a su clasificación como reservada, ni siquiera en la parte destacada ya transcrita. Lo que hace es declarar de interés público y seguridad nacional la realización de proyectos y obras a cargo del gobierno de México asociados a infraestructura de ciertos sectores, o que por sus características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional.


90. Ahora bien, recordemos que el artículo 6o., apartado A, fracción I, establece que la información pública solamente podrá ser reservada por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos fijados por las leyes. Destacadamente, éste es el único lugar de la Constitución en que los términos "interés público" y "seguridad nacional" son utilizados en conjunto, de idéntica forma a como lo hace el acuerdo. Por otro lado, el artículo 113, fracción I, de la LGTAIP establece que podrá clasificarse como reservada la información que comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional, y que cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable. Así pues, al declarar los proyectos y obras referidos en el acuerdo como de interés público y seguridad nacional, la información generada en los mismos entra, en principio, dentro del referido supuesto de reserva.


91. Por otro lado, en su artículo 106, la LGTAIP establece el momento en el que se realizará la clasificación de la información. Esto sucede cuando se recibe una solicitud de acceso de información, cuando una autoridad lo determine mediante resolución o cuando éstas generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en ley. A su vez, la clasificación, tal como se ha señalado, debe realizarse conforme a la prueba de daño, la cual estipula que la autoridad justifique tres cosas: (I) que la divulgación de la información represente un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional; (II) que el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supere el interés público general de que se difunda; y, (III) que esta limitación se adecue al principio de proporcionalidad y represente el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. Así pues, contrario a lo aducido por el actor, el acuerdo no realiza una clasificación anticipada, generalizada y definitiva de información.(60)


92. Sin embargo, lo que el acuerdo sí hace es situar toda la información que se genere en el desarrollo de las obras y proyectos referidos dentro de la aplicación del supuesto de reserva de información del artículo 113, fracción I, de la LGTAIP. La declaratoria tiene como consecuencia la inclusión de información bajo este supuesto que no cabe dentro de la excepción constitucional y que ahora puede ser reservada por las autoridades correspondientes al momento de su clasificación. Esto es equivalente a ampliar el supuesto de reserva de información referido a través de un acto administrativo.


93. Lo anterior ocasiona que, por un lado, se transgreda el principio de reserva de ley dictado por el artículo 6o. constitucional respecto del establecimiento de los términos en los que procede la clasificación de información e invade la facultad reglamentaria del INAI.


94. En el texto del acuerdo, el titular del Ejecutivo señala que la expedición del mismo se realiza en términos de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución. Así pues, el acuerdo es expedido conforme a la facultad reglamentaria del presidente de la República.(61) Esta peculiaridad contrasta con los precedentes plenarios citados en el apartado previo, en donde se analizaron y validaron normas contenidas en leyes formales y materiales,(62) aprobadas por los respectivos Congresos.


95. Esta diferencia es relevante puesto que, para desarrollar las razones de interés público y seguridad nacional por las que se puede reservar la información pública, existe reserva de ley. Tal como se señaló en este apartado, el artículo 6o. constitucional es claro en que únicamente las leyes pueden establecer la información que se considere reservada, y que solamente éstas pueden desarrollar los términos para la reserva de información por razones de interés público y seguridad nacional.


96. Como refuerzo de lo anterior, cabe señalar que el artículo 73, fracción XXIX-M, constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de regular en ley la materia de seguridad nacional.(63) En contraste, el artículo 89, fracción VI, de la Constitución únicamente otorga al presidente la facultad constitucional de preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva.(64) Esto apoya la noción de que existe reserva de ley para establecer cuáles son los límites del concepto de seguridad nacional. Y con mayor razón, al leer estos preceptos junto al artículo 6o. constitucional, queda claro que la extensión de la excepción por seguridad nacional al derecho de acceso a la información pública es indisponible para el Ejecutivo.


97. En este caso, la reserva de ley relativa al establecimiento de los términos en que podrá efectuarse una clasificación de información no actúa exclusivamente como salvaguarda democrática para los ciudadanos y su derecho de acceso a la información, en los términos apuntados por la Corte interamericana, sino que atrinchera al INAI de posibles intromisiones provenientes del Ejecutivo. Se constituye, pues, como una garantía institucional de la división de poderes, entendida como un principio organizativo funcional, dinámico y en constante evolución.(65)


98. Así, sobrepasar el principio de reserva de ley existente respecto de los términos en los que por interés público y seguridad nacional, puede clasificarse información, plantea –en abstracto– una posible intromisión en la autonomía del INAI que atendiendo justamente a esas disposiciones normativas, debe resolver los recursos previstos por el artículo 41 de la LGTAIP.(66)


99. Sin embargo, no es sólo una intromisión abstracta la que puede observarse en el caso concreto. Recordemos que el INAI encabeza el Sistema Nacional de Transparencia quien,(67) a su vez, tiene encomendado el establecimiento de lineamientos y todo tipo de instrumentos tendientes a cumplir con los objetivos de la ley.(68)


100. En uso de esa facultad, y como se dio cuenta en el apartado previo, emitió los lineamientos generales en materia de clasificación,(69) cuyo objeto es establecer los criterios con base en los cuales los sujetos obligados clasificarán información.(70) En ese sentido, los artículos décimo séptimo, octavo y noveno de estos lineamientos generales en materia de clasificación desarrollan lo dispuesto en el artículo 113, fracción I, de la LGTAIP.(71) En otras palabras, es a través de estos lineamientos que se reglamenta el alcance de la seguridad nacional y el interés público para efectos del acceso a la información.


101. El acuerdo impugnado, al permitir –dada su amplitud– extender la aplicación del artículo 113, fracción I, de la LGTAIP, no solamente vulnera la reserva de ley dispuesta constitucionalmente, sino que vulnera la facultad reglamentaria del INAI, pues permite extender el entendimiento de interés público y seguridad nacional, para los efectos de la transparencia. Así, el acuerdo trae como consecuencia el desbordamiento del supuesto desarrollado en los lineamientos generales en materia de clasificación más allá de su ámbito de aplicación. Éste, en la parte relevante, dispone:


"Décimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la ley general, podrá considerarse como información reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la seguridad nacional cuando:


"...


"VIII. Se posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de cualquier infraestructura de carácter estratégico o prioritario, así como la indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos de agua potable, de emergencia, vías generales de comunicación o de cualquier tipo de infraestructura que represente tal importancia para el Estado que su destrucción o incapacidad tenga un impacto debilitador en la seguridad nacional." [énfasis añadido]


Ver artículo décimo séptimo con énfasis

102. Esta condición actualiza, a lo menos, una intromisión en la facultad con la que cuenta el instituto actor para,(72) a través del SNT, emitir los lineamientos que garanticen y desarrollen la ley reglamentaria. Específicamente, su facultad para delimitar el alcance, para efectos de la transparencia y el acceso a la información, de los supuestos de reserva previstos en ley.


103. Por otro lado, el acuerdo deja al arbitrio de las autoridades encargadas la realización de una clasificación de la información generada en los proyectos. Esto, por las razones que se presentan a continuación, implica una invasión a la facultad constitucional que tiene el INAI para revisar, de manera inatacable por los sujetos obligados, las decisiones de reserva de información de todas las autoridades.


104. Este Tribunal Pleno estima que el acuerdo, al colocar toda la información relativa a las obras y proyectos referidos bajo el supuesto de reserva de información, genera un régimen de opacidad con un efecto inhibidor tanto para la transparencia de los sujetos obligados de la APF como para el ciudadano en el ejercicio del derecho de acceso a la información.


105. Así, en la práctica, para los sujetos obligados se ve reducida la carga de fundar y motivar la clasificación de la información.(73) Más aún, ante un acuerdo expedido por el Ejecutivo Federal y refrendado por todas las secretarías, a través de sus respectivos titulares, la exigencia de que los servidores públicos correspondientes demuestren fácticamente que la publicación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional, se ve mermada. Como los proyectos y las obras ya han sido declarados de seguridad nacional e interés público por los titulares de las dependencias, los sujetos obligados podrían optar, en el primer paso de la prueba de daño, por fundamentar en dicho acuerdo que revelar su información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional, retomando las motivaciones ahí contenidas.


106. Aunque podría argumentarse que el acuerdo no exime a los sujetos obligados de hacer un análisis específico de si la información clasificada representa un riesgo real, demostrable e identificable, la realidad es que su redacción es en tal grado imprecisa respecto a las implicaciones del derecho de acceso a la información pública y transparencia que da un margen demasiado amplio a las autoridades y genera incertidumbre jurídica.


107. Esto es aún más evidente al considerar que la declaratoria de interés público y seguridad nacional no se hace respecto a una lista taxativa de proyectos y obras. El artículo primero, tras enumerar los proyectos y obras asociados a la infraestructura de diversos sectores específicos, incluye también "aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional". Esta descripción es amplia y carece de criterios objetivos. Además, no establece quién estará facultado para determinar que un proyecto u obra cumple con estas características, ni el modo o el momento para hacerlo, lo que abre la posibilidad a que la autoridad encargada de clasificar la información así lo haga.


108. Así pues, esta vaguedad, también señalada por el INAI, es la que posibilita que las autoridades actúen de manera arbitraria e incierta para reservar información relacionada tanto a los proyectos y obras asociados a la infraestructura de los sectores enlistados expresamente en el acuerdo, como a otros proyectos y obras que la autoridad pueda considerar prioritarios y/o estratégicos.


109. Esto, a su vez, irradia un efecto inhibidor al derecho de acceso a la información pública, pues la falta de certeza jurídica respecto a la clasificación de la información disuade a los ciudadanos a ejercer el derecho en primer lugar.


110. Ante esta disuasión, los ciudadanos, en la práctica, podrían presentar menos recursos de revisión ante el INAI, lo que implica una afectación a la capacidad del instituto de garantizar el derecho de acceso a la información pública. En específico, merma su capacidad de supervisar las decisiones de reserva de información, pues la misma depende de la presentación de los recursos de revisión por parte de los ciudadanos, por lo que si éstos dejan de hacerlo –disuadidos por la vaguedad del acuerdo impugnado–, la facultad se ve menoscabada.


111. No obstante el efecto inhibidor descrito, que irradiaría tanto a los sujetos obligados como a los ciudadanos, valdría enfatizar en una repercusión directa del acuerdo en la autonomía del INAI.


112. Tal como se reseñó previamente, la reforma constitucional de dos mil catorce dispuso la existencia de un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y con plena autonomía técnica que sería responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública. Con ello, se dio paso del Instituto Federal de Acceso a la Información al INAI, entendido ahora como un órgano constitucional autónomo. Para tal efecto, y entre otras garantías, se enfatizó en la necesidad de que sus resoluciones fueran vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. A esta inatacabilidad se le aparejó una sola excepción: el recurso de revisión que puede interponer el consejero jurídico del Gobierno frente a esta Suprema Corte, cuando, a su juicio, dichas resoluciones ponen en peligro la seguridad nacional.(74)


113. De hecho, del proceso legislativo que llevó a la citada reforma constitucional, se extrae la intención expresa de que este recurso estuviera revestido de un carácter claramente excepcional.(75) Esta excepcionalidad ha sido también reiterada por el Tribunal Pleno al resolver los recursos de revisión 1/2015,(76) 1/2016,(77) 1/2017,(78) 2/2017,(79) 1/2019(80) y 6/2021,(81) en donde, retomando los precedentes se expresó:


"Asimismo, se indicó [en los precedentes] que, a la luz de los preceptos normativos antes citados, se advierte que el recurso de revisión en materia de seguridad nacional constituye un medio de defensa legal extraordinario o de carácter excepcional. Lo anterior es así porque, tratándose de los sujetos obligados, tanto la Constitución como la legislación de la materia establecieron como principio general el carácter vinculatorio, definitivo e inatacable de las resoluciones del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, lo que da cuenta de una de las características institucionales atribuidas desde la Norma Fundamental al citado instituto, en su carácter de órgano constitucional autónomo; característica que incide en su estructura orgánica y que busca garantizar su autonomía e independencia funcional, con el objetivo de que sean efectivamente alcanzados los fines encomendados al órgano garante del acceso a la información, el que por su especialización e importancia social requiere de tener asegurada su autonomía respecto de los clásicos poderes del Estado.


"...


"En consideración a las condiciones normativas antes señaladas, se determinó que el recurso de revisión en materia de seguridad nacional no puede suponer un medio de defensa de la legalidad de todas y cada una de las cuestiones resueltas por el INAI, como si se tratara de una segunda instancia; de ahí que, por su propia naturaleza, el recurso se limita al análisis de aquéllas determinaciones, ya sean de carácter sustantivo o adjetivo, que tengan como resultado la divulgación de cierta información que, a juicio de las autoridades responsables o sujetos obligados, pueda poner en peligro la seguridad nacional; cuestión que será resuelta de manera definitiva y con plena jurisdicción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación." [énfasis añadido]


Ver reiteración del Tribunal Pleno con énfasis

114. En virtud de la interpretación realizada por el Tribunal Pleno, así como de la intención legislativa que llevó a la reforma, la inatacabilidad de las resoluciones del INAI es una característica institucional que viene dada directamente por el propio texto del artículo 6o. constitucional y cuya finalidad es garantizar la autonomía del órgano frente al resto de los poderes. Es en esta sintonía que debe leerse la excepcionalidad del recurso de revisión en materia de seguridad nacional.


115. En contraposición con lo anterior, el acuerdo impugnado declara que la realización de prácticamente todos los proyectos y las obras a cargo del gobierno de México se consideran de seguridad nacional. Tanto su emisión por el Ejecutivo y su refrendo por todas las Secretarías de Estado, como la amplitud de los términos en que está formulado, dan pauta a un aumento en la recurribilidad por parte del consejero jurídico ante esta Suprema Corte, lo que, a lo menos, supone desnaturalizar el carácter excepcional que reviste al recurso de revisión en cuestión. Esta naturaleza excepcional, tal como quedó asentado, fue introducida como una garantía de autonomía para el instituto actor.


116. Esto es, cada que el INAI resuelva en un recurso de revisión revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado para que cierta información relacionada con los proyectos y obras federales deba publicarse, el consejero jurídico tendrá como vía presentar un recurso de revisión ante la Suprema Corte, fundándose en la declaratoria de seguridad nacional del acuerdo. Esto torna dicho recurso de revisión en la segunda instancia y supone desnaturalizar el carácter excepcional con el que fue proyectado.


117. Lo anterior no se reduce a una eventualidad. La declaratoria de seguridad nacional realizada en el acuerdo impugnado da cuenta del entendimiento que en el ámbito federal, se dará –porque se instruye dar– a todo lo relacionado con los proyectos y obras descritos, pues, como se refirió, en él no se distingue ni se delimita su impacto en el acceso a la información que de ellos se genere. Por eso, más que una especulación, resulta válido concluir que el acuerdo impugnado genera, en su aplicación y respecto de la materia que regula, que el recurso de revisión en materia de seguridad nacional pierda su carácter excepcional, en detrimento de la autonomía del instituto actor.


118. Esta afectación es independiente, claro está, de los méritos de los escritos que en su caso se presenten y de las sentencias que a ellos recaigan. Se actualiza porque permite convertir a priori en una regla general lo que constitucionalmente se confeccionó como una excepción y esto es, la posibilidad de recurrir las resoluciones del INAI ante el Poder Judicial de la Federación.


119. En síntesis, este Tribunal Pleno no considera que el acuerdo constituya explícitamente una causal de reserva de información. Sin embargo, al declarar que ciertas obras y proyectos, relacionadas con numerosos sectores, son de interés público y seguridad nacional, el acuerdo sitúa toda la información generada en el desarrollo de éstas dentro del supuesto de reserva de información pública del artículo 113, fracción I, de la LGTAIP. Lo anterior, tiene el efecto de ampliar el ámbito de aplicación de dicho supuesto de excepción mediante un acto administrativo. Esta extensión vulnera el principio de reserva de ley contenido en el artículo 6o. y, con ello, la autonomía del instituto actor. La intromisión descrita se ve puesta de relieve al contrastar el acuerdo impugnado con el contenido de los lineamientos generales para la clasificación que el INAI, en uso de su facultad para garantizar lo dispuesto por la LGTAIP y aprobados por el Consejo Nacional del SNT, emitió.


120. En estrecha relación con este vicio, el acuerdo deja al arbitrio de las autoridades encargadas la realización de una clasificación injustificada de la información generada en las obras y proyectos. La incertidumbre jurídica originada por el acuerdo desencadena un efecto inhibidor al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, lo que supone, indirectamente, transgredir la facultad del INAI, órgano garante de dicho derecho.


121. Este efecto indirecto en la facultad del INAI para garantizar el derecho de acceso a la información pública se concretiza, finalmente, con la desnaturalización del recurso de revisión en materia de seguridad nacional ante esta Suprema Corte que a pesar de haber sido concebido como una rara excepción a la inatacabilidad de las resoluciones del INAI, podría, bajo el amparo del acuerdo impugnado, convertirse en una regla general.


122. Por las razones hasta aquí desarrolladas, los conceptos primero, segundo y séptimo planteados por el instituto actor resultan, en esencia, fundados.


123. La declaratoria de interés público y seguridad nacional hasta aquí analizada es el fundamento para que se desarrolle un sistema de autorizaciones provisionales en el acuerdo impugnado. Así, por congruencia interna, declarar inconstitucional la declaratoria en cuestión, fijada en el primer artículo, traería por sí la invalidez de todo el acto, puesto que el régimen excepcional de autorizaciones establecido en el segundo y tercer artículos se justifica en función que las obras y proyectos se consideren de seguridad nacional e interés público. Sin perjuicio de lo anterior, y con el afán de exhaustividad, en el siguiente apartado se analizan los argumentos vertidos en el cuarto y quinto conceptos de invalidez, referentes al régimen de autorizaciones provisionales establecido preponderantemente en el segundo y tercer artículos del acuerdo.


VIII.2. La modificación al régimen de autorizaciones administrativas para los proyectos y obras referidos en el acuerdo


124. En el cuarto concepto de invalidez, el INAI refiere a la protección especial que los artículos 25, 28 y 134 constitucionales brindan a los principios de transparencia y máxima publicidad en los sectores de la industria eléctrica, de hidrocarburos, del espectro radioeléctrico y al gasto público, respectivamente. Así pues, argumenta que el acuerdo, al realizar una reserva anticipada y generalizada de información de proyectos y obras relacionados con actividades prioritarias, violenta dichos principios y el derecho de acceso a la información pública en estos sectores.


125. En el quinto concepto de invalidez, el INAI destaca que en la emisión de las autorizaciones administrativas, los procedimientos, los plazos, los requisitos y la publicidad tienen una enorme importancia, pues funcionan como medios de control ciudadano a las autoridades y de la APF frente a sus servidores. Por otro lado, el artículo 70, fracción XXVII, de la LGTAIP obliga a las autoridades a publicar de oficio las concesiones, licencias y autorizaciones que otorguen. Como el INAI considera la declaratoria de seguridad nacional e interés público una reserva generalizada de información, las autorizaciones provisionales y definitivas referidas en el segundo y tercer artículos del acuerdo también quedan reservadas. Esto implica una violación al principio de progresividad de los derechos humanos en tanto a que las autorizaciones de estos proyectos ahora deberán ser reservadas cuando antes debían ser públicas.


126. Los conceptos de invalidez se consideran parcialmente fundados y suplidos en su deficiencia.


127. En primera instancia, se revisarán las normas relevantes relacionadas con el principio de transparencia que rige el actuar de la APF y su vínculo específico con los procedimientos de las autorizaciones administrativas (a). Después, se procederá al análisis del segundo y tercer artículos del acuerdo impugnado (b).


a. Normas relevantes a las autorizaciones administrativas y al acceso a la información pública.


128. En este momento, es conveniente destacar la importancia que tiene el derecho de acceso a la información en su dimensión colectiva y el principio de transparencia para el adecuado control ciudadano de las instituciones públicas en una sociedad democrática. Tal como se señaló en el apartado anterior, el derecho de acceso a la información, en su dimensión social, constituye un pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático. Además, el principio de máxima publicidad, que rige el derecho de acceso a la información, establece que toda la información en posesión de los sujetos obligados(82) debe ser pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deben estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.


129. Al respecto de la relación entre estos derechos y principios con la democracia, se han pronunciado en diversas ocasiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos y esta Suprema Corte de Justicia.


130. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, dispuso que la dimensión pública del derecho a la libertad de expresión, particularmente en su acepción del derecho al acceso a la información pública, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.(83)


131. Además, en el C.C.R.V.C., señaló:


"86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.


"87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." [énfasis añadido]


Ver resolución de la Corte Interamericana con énfasis

132. Cabe considerar, de forma ilustrativa, que la Primera Sala, retomando esta sentencia, ha señalado que el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública; que el acceso a la información bajo el control del Estado garantiza también la participación de los ciudadanos en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso, y que para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control.(84) Concluye que en una sociedad democrática, es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.(85)


133. Además, la Primera Sala ha reiterado la importancia del derecho a la información, de la mano del derecho a la libertad de expresión, en una democracia constitucional. Así pues, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información, no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.(86)


134. En esta línea, cabe destacar la tesis de jurisprudencia 54/2008 de este Tribunal Pleno de rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.". Ésta señala que el acceso a la información, además de tener valor propio como derecho en sí mismo, tiene un valor instrumental "que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho".(87)


135. Este Tribunal Pleno ha reiterado, respecto a la dimensión social, que el derecho a la información constituye el pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático, así como la condición fundamental para el progreso social e individual. En referencia al C.H.U.V.C.R., ha reconocido que no sólo permite y garantiza la difusión de información e ideas que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas e indiferentes, sino también aquellas que pueden llegar a criticar o perturbar al Estado o a ciertos individuos, fomentando el ejercicio de la tolerancia y permitiendo la creación de un verdadero pluralismo social, en tanto que privilegia la transparencia, la buena gestión pública y el ejercicio de los derechos constitucionales en un sistema participativo, sin las cuales no podrían existir las sociedades modernas y democráticas.(88)


136. En consonancia con lo anterior, el Poder Constituyente Permanente aprobó una reforma en materia de transparencia el siete de febrero de dos mil catorce.


137. En la exposición de motivos de las diversas iniciativas que condujeron a la reforma constitucional, los legisladores reiteraron la importancia que el derecho de acceso a la información y la transparencia tienen para garantizar un control ciudadano a las autoridades. Por ejemplo, algunos senadores destacaron que dicho derecho y principio son "elementos fundamentales para hacer realidad la rendición de cuentas de los gobernantes".(89) Además, cuentan con la doble función de otorgar información a los ciudadanos y desincentivar la realización de actos inapropiados por parte de los servidores públicos. También incentivan mejores medidas para los ciudadanos, pues "[facilitan] la evaluación y revisión –y posterior corrección, cuando resulte necesario– de aquellos programas o políticas públicas ineficaces".(90)


138. Otros senadores subrayaron que es imposible concebir una sociedad democrática abierta sin la exigencia de la transparencia de los actos públicos.(91) "Un régimen de transparencia y el derecho de acceso a la información pública permiten garantizar la posibilidad de un control democrático indirecto, un ‘control social’ de las acciones de los poderes públicos y de los demás sujetos obligados a entregar información".(92)


139. La reforma constitucional de dos mil catorce, reconociendo la importancia de la materia, dotó de autonomía constitucional al órgano encargado de garantizar los derechos al acceso a la información y a la protección de datos personales, creando el INAI. Además, sentó las bases y principios para la ley general en la materia, la LGTAIP, y ordenó al Congreso su publicación.


140. Conforme a lo desarrollado por la LGTAIP, para el ejercicio del derecho de acceso a la información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a la información pública directamente a los sujetos obligados, ante su unidad de transparencia.(93) Sin embargo, éste no es el único mecanismo que la ley prevé para garantizar este derecho. Además de la obligación que los sujetos obligados tienen de atender las solicitudes de acceso a la información, las leyes en la materia establecen obligaciones de transparencia para ellos. Específicamente, éstos cuentan con la obligación de publicar de oficio y mantener actualizada, en su sitio de Internet y a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, la información que las leyes establecen.(94)


141. Derivado de su facultad constitucional de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, el INAI cuenta con la obligación de verificar, de oficio o a petición de parte, el cumplimiento de estas obligaciones de transparencia.(95) En caso de considerar que existe un incumplimiento, el INAI requerirá a las autoridades el cumplimiento y, si éste subsiste, podrá imponer las sanciones conforme a lo establecido en la LGTAIP.(96)


142. No pasa inadvertido, en línea con lo señalado por el demandante en su cuarto concepto de invalidez, que la transparencia y publicidad son objetivos especialmente protegidos a nivel constitucional en ciertas actividades relacionadas con el sector de la industria eléctrica, de explotación y extracción de hidrocarburos y del espectro radioeléctrico.(97) Asimismo, la LGTAIP también desarrolla obligaciones específicas en materia energética.(98)


143. Más aún, queda en evidencia la importancia que la transparencia y publicidad tienen en las actividades que implican el uso de recursos públicos, para garantizar su utilización óptima para el interés público. Así pues, el artículo 134 constitucional exige que los recursos económicos que disponga la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se deberán administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer sus objetivos. En el mismo sentido, dicho artículo requiere, como regla general, que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


144. Asimismo, cabe señalar que el artículo 13 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo exige que la actuación administrativa en el procedimiento se desarrolle con arreglo al principio de publicidad, además de los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad y buena fe.


b. Aplicación al caso concreto


145. En este momento, conviene transcribir los artículos segundo y tercero del acuerdo impugnado.


"ARTÍCULO SEGUNDO. Se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal a otorgar la autorización provisional a la presentación y/u obtención de los dictámenes, permisos o licencias necesarias para iniciar los proyectos u obras a que se refiere el artículo anterior, y con ello garantizar su ejecución oportuna, el beneficio social esperado y el ejercicio de los presupuestos autorizados.


"La autorización provisional será emitida en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se emita una autorización provisional expresa, se considerará resuelta en sentido positivo.


"ARTÍCULO TERCERO. La autorización provisional tendrá una vigencia de doce meses, contados a partir de su emisión, periodo en el cual se deberá obtener, conforme a las disposiciones aplicables, la autorización definitiva."


146. Los artículos crean un régimen de autorizaciones administrativas excepcional al régimen de autorizaciones de la APF. El artículo segundo instruye a todas las dependencias y entidades de la APF a otorgar autorizaciones provisionales, en un plazo de cinco días hábiles a la presentación y/u obtención de los dictámenes, permisos o licencias necesarias para iniciar los proyectos u obras referidos en el artículo primero. El artículo tercero establece que la vigencia de la autorización provisional será de doce meses, y dentro de este periodo deberá obtenerse la autorización definitiva.


147. Por las razones que se desarrollarán a continuación, este régimen de autorizaciones dificulta el cumplimiento de las obligaciones de transparencia por parte de las autoridades. Más aún, este régimen excepcional torna a estas obligaciones de transparencia en mecanismos ineficaces para garantizar el control ciudadano del actuar público, lo que significa una transgresión al principio de transparencia y al derecho de acceso a la información en su dimensión colectiva. Esto menoscaba la facultad del INAI de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.


148. Cabe notar que los proyectos y obras a cargo del Gobierno Federal utilizan recursos públicos, por lo que se rigen por el artículo 134 constitucional. Así pues, sus recursos deben administrarse con transparencia y, como regla general, las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se deben adjudicar o llevar a cabo a través de licitaciones públicas


149. Además, las autoridades de la APF encargadas de realizar estos proyectos y obras son autoridades obligadas en términos de la LGTAIP. Por tanto, las obligaciones de transparencia establecidas en la LGTAIP y en la LFTAIP recaen sobre ellas.


150. Conviene retomar en este momento que los sujetos obligados tienen el deber de transparencia para poner a disposición de los particulares cierta información en sus sitios de Internet y a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. Entre la información que la LGTAIP requiere publicar a los sujetos obligados, se encuentran todos los permisos, licencias y autorizaciones otorgados:


"Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:


"...


"XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos; ..." [énfasis añadido]


Ver artículo 70 con énfasis

151. Asimismo, la LFTAIP señala, de forma específica, ciertas autorizaciones y permisos que deben ser publicados. Por poner algunos ejemplos:


"Artículo 69. Además de lo señalado en el artículo anterior, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:


"...


"VI. En materia de política exterior:


"...


"b) El número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 Constitucional para obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en territorio nacional, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante; el número de constancias de suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 Constitucional para la adquisición de bienes inmuebles fuera de la zona restringida, indicando la entidad federativa y la nacionalidad del solicitante, así como el número de permisos otorgados para la constitución de fideicomisos, señalando la fiduciaria, nacionalidad del fideicomisario y la entidad federativa donde se localiza el inmueble; ..."


"Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 83 de la Ley General y 68 de esta Ley, los sujetos obligados en materia energética a Nivel Federal deberán poner a disposición del público y, en su caso, mantener actualizada la siguiente información:


"I. La Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:


"...


"d) Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del sector hidrocarburos, incluyendo los anexos;


"e) Las autorizaciones para emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera por las Instalaciones del Sector Hidrocarburos;


"f) Las autorizaciones en materia de residuos peligrosos en el Sector Hidrocarburos;


"g) Las autorizaciones de las propuestas de remediación de sitios contaminados y la liberación de los mismos al término de la ejecución del programa de remediación correspondiente;


"h) Las autorizaciones en materia de residuos de manejo especial;


"i) El registro de planes de manejo de residuos y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final;


"j) Las autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales;


"k) Los permisos para la realización de actividades de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados para bioremediación de sitios contaminados con hidrocarburos;


"...


"III. La Comisión Reguladora de Energía: ...


"f) El número de permisos y autorizaciones que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como sus términos y condiciones, en su caso; ...


"j) La información de permisos en materia de importación y exportación de energía eléctrica; y,


"VI. La Secretaría de Energía: ...


"f) Los permisos de exploración y las concesiones de explotación de recursos geotérmicos; ..." [énfasis añadido]


Ver artículos 69 y 73 con énfasis

152. De lo anterior, podemos derivar que en principio, las autorizaciones provisionales y definitivas de los dictámenes, permisos o licencias, referidos en los artículos segundo y tercero del acuerdo, deben ser públicas.


153. Ahora bien, también cabe retomar que si la información se encuentra en un supuesto de reserva o confidencialidad, ésta no deberá ser publicada.(99)


154. Considerando lo anterior, la primera razón por la que se dificulta el cumplimiento de las obligaciones de transparencia se relaciona con la declaratoria de seguridad nacional e interés público. Por las razones ya señaladas en el apartado anterior, esta declaratoria extiende la aplicación del supuesto de reserva de información de forma tal que deja al arbitrio de las autoridades encargadas reservar la información relacionada a las obras y proyectos. Por lógica, esto incluye los documentos relacionados a la solicitud, análisis y emisión de las autorizaciones referidas.


155. Ahora bien, independientemente de la declaratoria del artículo primero del acuerdo, existen razones por las que el régimen de permisos provisional impacta negativamente las obligaciones de transparencia, y, por ende, las facultades del instituto actor para supervisar su cumplimiento.


156. Para ello, es menester señalar que la realización de obras y proyectos a cargo del gobierno de México tienen una multiplicidad de implicaciones. Ya se ha aducido a la importancia que tiene la adecuada utilización de recursos públicos. Dichos recursos son limitados y su utilización debe realizarse de forma que se maximice el cumplimiento de los objetivos del Estado. Ésta es la razón por la que la administración debe realizarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para poder garantizar que se cumplan los objetivos. Asimismo, las obras y proyectos también pueden tener impactos negativos o positivos específicos en otros ámbitos. Esto incluye, por poner algunos ejemplos, el medio ambiente, la salud pública, la seguridad, la movilidad, la protección de datos personales o los derechos colectivos de grupos y comunidades indígenas.


157. En ese entender es que los legisladores han establecido mecanismos y procedimientos en ley, para garantizar los derechos de los individuos y comunidades afectados, y buscar que el balance entre los daños y beneficios de las obras y proyectos públicos sea el óptimo. Dichos mecanismos se establecen para evaluar el funcionamiento de proyectos y obras una vez que ya se encuentran en funcionamiento, pero también de forma preventiva, previo al inicio de su realización. Es desde ese entender que las autorizaciones administrativas deben entenderse como parte de estos mecanismos y procedimientos, desarrollados en una multiplicidad de leyes y regulaciones.


158. Así pues, los requisitos de transparencia y publicidad de los actos administrativos que conforman estos procedimientos –que incluyen, pero no se limitan a las autorizaciones administrativas– existen para que los ciudadanos puedan ejercer ese control institucional, garantizando que en efecto las decisiones de las autoridades reflejen los objetivos establecidos en ley.


159. Es por esto por lo que las obligaciones de transparencia establecidas en la LGTAIP y LFTAIP, pero también en leyes de materias específicas, exigen la publicidad de una diversidad de actos administrativos. Por ejemplo, retomando el artículo 70 de la LGTAIP –que como ya se señaló, exige la publicidad de los permisos, licencias o autorizaciones otorgados–, observamos que también requiere que se publique información adicional que permita a los ciudadanos evaluar el funcionamiento de las obras y proyectos. Esto incluye, por poner algunos ejemplos, indicadores para rendir cuenta de objetivos y resultados; montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes se les asigne o permita usar recursos públicos o realicen actos de autoridad; información de los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza; los mecanismos de participación ciudadana, y todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos.


160. Ahora bien, es importante destacar que la ley establece que las autorizaciones se otorguen en momentos específicos de los procedimientos. Los plazos se establecen para permitir a los solicitantes presentar la información necesaria en su solicitud y a las autoridades analizar y evaluar la información antes de decidir otorgar o rechazar la autorización. Más aún, desde estos momentos previos a la autorización, existen obligaciones de transparencia que funcionan como un mecanismo de control institucional y los plazos establecidos permiten a la ciudadanía consultar la información y participar en la discusión pública en torno al proyecto u obra que busca su autorización.


161. Un ejemplo claro de esto se da en materia de medio ambiente y recursos naturales. La Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (en adelante, "LGEEPA") establece que la realización de ciertas obras o actividades requiere de una autorización en materia de impacto ambiental por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (en adelante, "Semarnat").(100) Cabe señalar que entre dichas obras, se encuentran las obras que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. Así pues, las obras y proyectos referidas en el acuerdo pueden caer en este supuesto.


162. Para el otorgamiento de dicha autorización se requiere llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental, procedimiento cuyo propósito es que la Semarnat establezca las condiciones a que se sujetará la realización de dichas obras y actividades, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.(101) En el caso de las obras y actividades de competencia federal, la Semarnat debe determinar previamente si se les requiere someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.(102) De ser así, los solicitantes cuentan con diez días para presentar los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen convenientes. Recibida la documentación, la secretaría cuenta con un plazo de 30 días para comunicar si procede o no la presentación de una manifestación de impacto ambiental (en adelante, "MIA").(103) La Semarnat cuenta con un plazo de sesenta días,(104) a partir de la recepción de la MIA, para emitir una resolución en la que autorice –ya sea en los términos solicitados o de manera condicionada– o niegue la realización de la obra o actividad.(105)


163. La MIA es un documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.(106) Destacadamente, la Semarnat cuenta con la obligación de transparencia de hacer público este documento para que pueda ser consultado por cualquier persona, en cuanto lo reciba e integre al expediente.(107) Además, a solicitud de cualquier persona de la comunidad, podrá llevar a cabo una consulta pública, en la cual los ciudadanos tendrán un plazo de veinte días para proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como cualquier observación pertinente.


164. Ahora bien, el régimen de autorizaciones provisionales instaurado por el acuerdo significa, para efectos medioambientales, que la obra o proyecto deberá ser autorizado provisionalmente por la Semarnat en un plazo de cinco días hábiles. De no existir el acuerdo, este plazo apenas estaría corriendo para que dicha secretaría determinara si procede o no la realización de una evaluación de impacto ambiental. Esto significa que una obra que potencialmente pueda ocasionar un desequilibrio ecológico grave e irreparable, o daño a la salud pública o a los ecosistemas, puede ser autorizada provisionalmente sin que corran los plazos para realizar el análisis correspondiente. Destacadamente, el proyecto sería autorizado antes de que la Semarnat pueda cumplir con su obligación de transparencia de publicar la MIA y, por consiguiente, que los ciudadanos puedan acceder a la misma y hacer valer su voz en los procedimientos establecidos.


165. Así pues, el acuerdo genera incertidumbre respecto a si las obligaciones y procedimientos establecidos deberán (y, en su caso, podrán) cumplirse de forma abreviada en el plazo de cinco días hábiles o si simplemente deberán ser ignoradas en ese momento. En este caso, no queda claro si la Semarnat, de ser procedente, debe realizar una evaluación de impacto ambiental abreviada y consultar a los ciudadanos dentro de los cinco días hábiles. De entrada, lo breve del plazo torna dichas exigencias prácticamente imposibles. Luego entonces, es más factible entender que el acuerdo exige a la Semarnat a otorgar la autorización provisional sin cumplir con sus obligaciones en materia ecológica y de transparencia.


166. Es cierto que el acuerdo únicamente da una vigencia de doce meses a la autorización provisional exigiendo que se obtenga la autorización definitiva, conforme a las disposiciones aplicables, dentro de ese plazo. Así pues, puede entenderse que las obligaciones pendientes eventualmente deberán ser cumplidas y podría argumentarse que esto subsana los problemas mencionados. Sin embargo, esto ignora el hecho de que por doce meses, se generan violaciones medioambientales, de transparencia y acceso a la información que pueden tener impactos irreparables, a pesar de que posteriormente se siga el procedimiento e incluso se niegue la autorización.


167. Así pues, del ejemplo anterior observamos que el régimen excepcional de autorizaciones, al reducir a cinco días hábiles el plazo para otorgar la autorización para iniciar proyectos y obras federales, ignora los procedimientos establecidos en ley para garantizar los derechos de los individuos y comunidades afectados, y buscar que el balance entre los daños y beneficios de las obras y proyectos públicos sea el óptimo. De forma relevante, genera incertidumbre alrededor de las obligaciones de transparencia de las autoridades involucradas y las torna en mecanismos ineficaces para garantizar el control ciudadano en el momento previo al otorgamiento de las autorizaciones. Lo anterior menoscaba la facultad del INAI de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.(108)


168. Por las razones hasta aquí desarrolladas, los conceptos cuarto y quinto planteados por el instituto actor resultan, en esencia, fundados.


169. Al invalidarse la totalidad del acuerdo, resulta innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes.(109)


IX. EFECTOS


170. A la luz de lo expuesto en el considerando anterior, se declara la invalidez del "Acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.(110)


171. En atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria en la materia,(111) la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Ejecutivo, así como a las secretarías demandadas. Por tratarse de una materia ajena a la penal, los efectos decretados en el presente asunto no son retroactivos ni afectan a las autorizaciones que se hayan otorgado previo a la resolución de éste.


172. Finalmente, con el fin de dotar de certeza la presente resolución, conviene reiterar que las autorizaciones provisionales otorgadas con fundamento en el acuerdo, previo a la notificación de esta resolución, tendrán una vigencia de doce meses, contados a partir de su emisión, y los efectos ahí descritos, debiéndose, por tanto, obtener dentro de ese periodo la autorización definitiva conforme a las disposiciones aplicables.


X. DECISIÓN


173. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al titular del Poder Ejecutivo Federal, así como a las Secretarías de Gobernación, Defensa Nacional, M., Seguridad y Protección Ciudadana, Hacienda y Crédito Público, Bienestar, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Energía, Economía, Agricultura y Desarrollo Rural; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Función Pública, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Cultura y Turismo.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. en contra de tener como impugnado el artículo tercero del acuerdo impugnado, Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia y a la precisión de los actos impugnados (votación realizada en la sesión celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés).


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. en el sentido de que el acuerdo impugnado es una norma general, G.A.C., E.M. en el sentido de que el acuerdo impugnado es una norma general, O.A. en el sentido de que el acuerdo impugnado es una norma general, A.M., P.R., Z.L. de L. en el sentido de que el acuerdo impugnado es una norma general, R.F. en el sentido de que el acuerdo impugnado es una norma general, L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado IV, relativo a la oportunidad (votación realizada en la sesión celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés).


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. reservando su criterio para el apartado de causas de improcedencia y sobreseimiento, G.A.C., E.M. reservando su criterio para el apartado de causas de improcedencia y sobreseimiento, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. reservando su criterio para el apartado de causas de improcedencia y sobreseimiento, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva. El señor M.G.O.M. reservó su derecho de formular voto concurrente (votación realizada en la sesión celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés).


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. por consideraciones diferentes, al estimar que el estudio de la legitimación está estrechamente vinculado con el de fondo, Z.L. de L. por consideraciones diferentes, al estimar que el estudio de la legitimación está estrechamente vinculado con el de fondo, R.F. apartándose de algunas consideraciones y con razones adicionales, L.P., P.D. con precisiones y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento. Las señoras M.E.M. y O.A. votaron en contra. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente. La señora M.O.A. anunció voto particular. La señora M.E.M. reservó su derecho de formular voto particular (votación realizada en la sesión celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., R.F., L.P. con consideraciones adicionales, P.D. y presidenta P.H. con razones adicionales, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo primero del Acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional. Las señoras M.E.M. y O.A., así como el señor M.Z.L. de L. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores M.G.O.M. y A.M., así como las señoras Ministras Ríos Farjat y presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes (votación realizada en la sesión celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés).


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., R.F., L.P. con consideraciones adicionales y presidenta P.H. con razones adicionales, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos segundo y tercero del Acuerdo por el que se instruye a las dependencias y entidades de la administración pública federal a realizar las acciones que se indican, en relación con los proyectos y obras del gobierno de México considerados de interés público y seguridad nacional, así como prioritarios y estratégicos para el desarrollo nacional. Las señoras M.E.M. y O.A., así como los señores Ministros P.R., Z.L. de L. y P.D. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores M.G.O.M. y A.M., así como las señoras Ministra Ríos Farjat y presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes (votación realizada en la sesión celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés).


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., A.M., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado IX, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez integral del acuerdo impugnado, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Ejecutivo y a las Secretarías de Gobernación, Defensa Nacional, M., Seguridad y Protección Ciudadana, Hacienda y Crédito Público, Bienestar, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Energía, Economía, Agricultura y Desarrollo Rural; Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, Función Pública, Educación Pública, Salud, Trabajo y Previsión Social; Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Cultura y Turismo. Las señoras Ministras y los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A. precisando que sólo es inter partes, atendiendo a que una mayoría del Pleno consideró que el acuerdo impugnado era un acto administrativo, P.R. y Z.L. de L. votaron en contra del proyecto y en el sentido de que la declaración de invalidez implica que el acuerdo impugnado no puede ser invocado por ninguna secretaría de Estado para negar ni para incumplir obligaciones en todo lo relacionado con las facultades del INAI, y anunciaron sendos votos particulares.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado IX, relativo a los efectos, consistente en que la declaratoria de invalidez no tiene efectos retroactivos ni afecta a las autorizaciones otorgadas previo a aquélla y que las autorizaciones y efectos previos otorgados con fundamento en el acuerdo invalidado tendrán una vigencia de doce meses, contados a partir de su emisión, debiéndose obtener la autorización definitiva dentro de ese periodo, conforme a las disposiciones aplicables. Las señoras Ministras y los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A. y Z.L. de L. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de las señoras Ministras y de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las tesis aisladas P. I/2019 (10a.), P. II/2019 (10a.), 2a. LXXXIV/2016 (10a.) y 1a. CXVIII/2014 (10a.) y de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas, 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de noviembre de 2023.








________________

1. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, con número de registro digital: 165760.


2. Tesis 1a. CLXXXI/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1002, con número de registro digital: 166198, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


6. En similares términos se resolvió la controversia constitucional 195/2020. Al respecto, véase la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461 y registro digital: 166990.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


8. Debiéndose descontar los días veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, cuatro, cinco, once y doce; del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; y uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de enero de dos mil veintidós. Lo anterior, porque estos días son inhábiles de conformidad con el artículo 2 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el punto Primero, incisos a), b) y d) del Acuerdo General Plenario Número 18/2013, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles.


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


10. "Artículo 6. ...

"A. ...

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley."


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión."


12. "Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


13. "Artículo 12. Corresponde al Pleno del instituto: ...

"III. Promover las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes."


14. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones; ..."


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión."


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; ..."


17. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


18. "Artículo 90. ...

"El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de consejero jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley."


19. "Artículo 4. La función de consejero jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un consejero que dependerá directamente del Presidente de la República y será nombrado y removido libremente por éste."


20. Acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de dos mil uno. "ÚNICO. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


21. Tesis P./J. 109/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104, con número de registro digital: 188738.


22. B.S.C.C., directora general de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación; E.R.E., S.N., Técnico y Administrativo de la Unida de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Defensa Nacional; A.O.S., jefa de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Marina; F.S.J., titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; F.F.P.V., subprocurador fiscal federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; G.E.S., titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; W.J.A.Z., director de lo Contencioso de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Energía; M.P.G., directora de Cámaras Empresariales y Desarrollo Regional de la Secretaría de Economía; Z.A.C.R., directora de lo Contencioso de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; N.T.C., directora general Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; M.G.G., titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública; O.G.G.L., director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; A.A.G.J., directora general de Amparos y Ejecutorias de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U.; A.G.V., director de lo Contencioso de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Turismo.


23. Tesis 2a. XVI/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1897, con número de registro digital: 170357, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN."


24. Tesis P./J. 83/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 875, con número de registro digital: 189327, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


25. Tesis P./J. 112/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 881, con número de registro digital: 188857, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."


26. Tesis P./J. 50/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 920, con número de registro digital: 181168, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."


27. Tesis aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, marzo de 2014, página 721, con número de registro digital: 2006022, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL."


28. "Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

"...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información."


29. Tesis P./J. 42/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33, con número de registro digital: 2010668.


30. "Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, esta Ley;

"II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

"III. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de la presente Ley;

"IV. Conocer y resolver de oficio o a petición de los Organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la presente Ley;

".E. y coordinar el Sistema Nacional de Transparencia;

"VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;

"VII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"VIII. Establecer y ejecutar las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

"IX. Suscribir convenios de colaboración con los Organismos garantes de las Entidades Federativas o con los sujetos obligados, con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y promover mejores prácticas en la materia;

".E. y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública en el país, así como del ejercicio de su actuación y presentarlo ante la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y hacerlo público; y,

"XI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones en la materia."


31. "Artículo 1. Objetivo.

"El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible."


32. "Artículo 8. Acceso a la justicia en asuntos ambientales.

"...

"3. Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:

"...;

"c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional; ..."


33. Í..


34. Tesis P./J. 92/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, con número de registro digital: 193266.


35. Véase en un sentido similar lo resuelto en la controversia constitucional 41/2020.


36. Tesis P./J. 109/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104, con número de registro digital: 188738.


37. Conforme al artículo 4 de la LGTAIP.


38. Véase la acción de inconstitucionalidad 94/2018, resuelta el diecisiete de febrero de dos mil veinte por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la tesis aislada 2a. LXXXIV/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala, de rubro "DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y DIMENSIÓN COLECTIVA.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 838, , con número de registro digital: 2012524.


39. Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la LGTAIP. Véase, además, como apoyo, la tesis aislada P. I/2019 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. NO PUEDE ALEGARSE EL CARÁCTER DE ‘RESERVADO’ DE LAS AVERIGUACIONES PREVIAS CUANDO LA INVESTIGACIÓN VERSE SOBRE VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS FUNDAMENTALES O DELITOS DE LESA HUMANIDAD.". Emitida por el Pleno y consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 562, con número de registro digital: 2021412.


40. De acuerdo con lo señalado en la tesis aislada P. II/2019 (10a.), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RELACIÓN CON SUS LÍMITES CONSTITUCIONALES NO DEBE PLANTEARSE EN TÉRMINOS ABSOLUTOS.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 561, con número de registro digital: 2021411.


41. Artículo 8, fracción VI, de la LGTAIP.


42. Corte IDH. La Colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 noviembre de 1985. Serie A No.5.


43. Corte IDH. Caso C.R. y otros Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrafo 77.


44. Resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el diecinueve de septiembre de dos mil seis.


45. Véase C.R. y otros Vs. Chile, párrafos 88-93.


46. Resuelta el siete de enero de dos mil veintiuno. En este asunto, es relevante el estudio del Tema 2, en el que se analizó la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México. Se declaró inconstitucional la porción normativa subrayada y se reconoció la validez del resto de la disposición.

"Artículo 131. Se clasifica como reservada la información contenida en la Plataforma, así como en las fuentes que alimentan a la misma, cuya consulta es exclusiva de las instituciones de seguridad ciudadana que estén facultadas en cada caso, a través de las personas servidoras públicas que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga con las excepciones que señala la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La información que obre en la Plataforma deberá sujetarse a las reglas de tratamiento de datos personales en posesión de sujetos obligados."


Ver artículo 131 subrayado

47. Resuelta el veinte de octubre de dos mil veinte. Se analizó y reconoció la validez de porciones normativas de los artículos 61, último párrafo, 63, tercer párrafo, y 66, quinto párrafo, de la Constitución del Estado de Jalisco. Se transcribe, a continuación, uno de los artículos analizados con la porción impugnada subrayada. Los otros dos son de contenido similar, pero variando el destinatario:

"Artículo 61. ...

"Las evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a magistrados, mismas que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado."


Ver artículo 61 subrayado

48. Resuelta el dos de marzo de dos mil veinte. Se analizó la constitucionalidad del cuarto párrafo del artículo 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Se declaró inconstitucional la porción normativa subrayada y se reconoció la validez del resto de la disposición.


"Artículo 110. ...

"Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, así como los Registros Nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema, cuya consulta es exclusiva de las instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga."


Ver artículo 110 subrayado

49. Resuelta el veinticinco de febrero de dos mil veinte. Se analizó y reconoció la validez del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

"Artículo 23. La información o datos sobre el funcionamiento de las operaciones, instalaciones, actividades, movimientos del personal o vehículos de asignatarios, contratistas o permisionarios que se vinculen con las actividades previstas en el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será considerada información de Seguridad Nacional en términos de la Ley en la materia. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública."


50. Resuelta el diecisiete de febrero de dos mil veinte. Se analizó y reconoció la validez del artículo 10 de la Ley de Control de Confianza para el Estado de San Luis Potosí:

"Artículo 10. Toda la información que derive del proceso de evaluación y control de confianza, incluidos los expedientes, será considerada como reservada y confidencial, con excepción de lo que establezcan las disposiciones aplicables, así como en aquellas (sic) casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales."


51. Resuelta el trece de febrero de dos mil veinte. Se analizó y reconoció la validez de los artículos 23 y 33, en la porción normativa subrayada, de la Ley de Videovigilancia para el Estado de Zacatecas:

"Artículo 23. La información recabada con base en la presente Ley, se considerará reservada en los siguientes casos:

"I.A. cuya divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles a la generación de inteligencia para la prevención o el combate a la delincuencia;

"II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o a las instituciones del Estado, y

"III. La información y los materiales, de cualquier especie, que sean producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias correspondientes."

"Artículo 33. Toda grabación en la que aparezca una persona identificada o identificable se considerará dato personal y, por tanto información confidencial; las grabaciones en las que no aparezca alguna persona física identificada o identificable, tendrán el carácter de información reservada."


Ver artículos 23 y 33 subrayados

52. Resuelta el diez de febrero de dos mil veinte. Se analizó y reconoció la validez del artículo 36 de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de Baja California:

"Artículo 36. En el uso de la fuerza pública y la planeación de operativos, siempre se tomará en consideración la salvaguarda de los objetivos y principios generales objeto de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, quienes además deberán cumplir con lo siguiente:

"...

"II. Determinar el mando de la Institución Policial responsable del operativo, con las obligaciones siguientes:

"...

"h) Grabar y filmar el desarrollo del operativo desde el inicio hasta su conclusión. Dichas grabaciones de audio o video se considerarán como información reservada, y el derecho a su acceso se ejercitará de conformidad con lo establecido a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California."


53. Resuelta el veintiuno de junio de dos mil veintiuno. Es relevante en este asunto el análisis del segundo concepto de invalidez, en el cual se estudió la constitucionalidad del artículo 5, párrafo segundo, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio. Se invalidó la porción normativa subrayada a continuación.

"Artículo 5. Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley, se regirá en los términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y las correlativas de las Entidades Federativas, así como las demás disposiciones aplicables.

"La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial. Las personas que sean citadas en términos del último párrafo del artículo 190 de esta Ley, tendrán derecho a conocer la información relacionada con su persona y sus Bienes."


Ver artículo 5 subrayado

54. Resuelta el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. Aunque en el precedente se estudia la constitucionalidad de diversas normas, resulta relevante para este caso el estudio de las fracciones I y II del artículo 192 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo del Estado de Jalisco. Se transcriben a continuación y se subrayan las porciones invalidadas.

"Artículo 192. Toda información recabada por las autoridades de seguridad pública, con apego a la presente Ley, se considerará reservada en los siguientes casos:

"I. Cuando su divulgación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles para la prevención o el combate a la delincuencia;

"II. Cuando su revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o a las instituciones del estado.

"...

"V. Cuando así lo prevean la Ley de Protección de Datos y la Ley de Transparencia."

"Artículo 12. ...

"La información relacionada con la operación del ‘Escudo Urbano C5’ y sus sistemas se considera reservada, de conformidad con la legislación aplicable."


Ver artículos 192 y 12 subrayados

55. Resuelta el treinta de abril de dos mil diecinueve. Se estudió y declaró la invalidez del artículo 225, párrafo segundo, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua.

"Artículo 225. La Fiscalía General integrará la información de seguridad pública que reciba de la Federación y de otras entidades federativas, misma que formará parte del Sistema de Información Estatal.

"Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos y Registros del Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública, así como la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, penitenciaria, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema, cuya consulta es exclusiva de las Instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga."


56. Véanse los artículos 27 a 36 de la LGTAIP.


57. "Artículo 32. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional, conformado por los integrantes del mismo y será presidido por el presidente del instituto. ..."


58. Aprobados mediante Acuerdo del Consejo Nacional del SNT, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil dieciséis.


59. "Primero. Los presentes Lineamientos Generales tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales los sujetos obligados clasificarán como reservada o confidencial la información que posean, desclasificarán y generarán, en su caso, versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes o secciones clasificadas.

"El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria para los sujetos obligados."


60. En sentido similar se expresó el comisionado del INAI, O.M.G.F. y la comisionada N.J.d.R.V. en sus respectivos votos particulares respecto a la demanda de esta controversia constitucional, al señalar que consideran que el acuerdo no realiza una clasificación expresa o explícita de la información.


61. Véase la tesis jurisprudencial, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.". Emitida por el Pleno, de la cual se desprende que "La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, ..." Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067, con número de registro digital: 166655.


62. Véase la caracterización de una ley desde el punto de vista formal y material en la acción de inconstitucionalidad 4/1998, desarrollada posteriormente en la diversa 4/2011 y retomada recientemente, por ejemplo, en la acción 31/2019, todas resueltas por el Tribunal Pleno.


63. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes."


64. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: "...

"VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación."


65. El desarrollo y entendimiento de este principio a la luz de la inclusión de los órganos constitucionales autónomos en el engranaje constitucional es explorado en la controversia constitucional 117/2014.


66. "Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones: ...

"II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el capítulo I del título octavo de la presente ley;

"III. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones emitidas por los organismos garantes de las Entidades Federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de la presente ley;

"IV. Conocer y resolver de oficio o a petición de los organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en el capítulo III del título octavo de la presente ley; ..."


67. "Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Encabezar y coordinar el Sistema Nacional de Transparencia; ..."


68. "Artículo 31. El Sistema Nacional tiene como funciones:

"I. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley; ..."


69. Aprobados mediante Acuerdo del Consejo Nacional del SNT, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril de dos mil dieciséis.


70. "Primero. Los presentes Lineamientos Generales tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales los sujetos obligados clasificarán como reservada o confidencial la información que posean, desclasificarán y generarán, en su caso, versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes o secciones clasificadas.

"El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria para los sujetos obligados."


71. "Décimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción I, de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la seguridad nacional cuando: ..."


72. Véase el criterio derivado de la controversia constitucional 35/2000, contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, con número de registro digital: 180648.


73. Lineamientos generales en materia de clasificación.

"Octavo. Para fundar la clasificación de la información se debe señalar el artículo, fracción, inciso, párrafo o numeral de la ley o tratado internacional suscrito por el Estado mexicano que expresamente le otorga el carácter de reservada o confidencial.

"Para motivar la clasificación se deberán señalar las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. ..."


74. "Artículo 6. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. ...

"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia. ..."


75. Véase el "DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS PRIMERA; DE GOBERNACIÓN Y DE ANTICORRUPCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA", relativo a la reforma constitucional de los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 110, 111, 116 y 122, en materia de transparencia, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, fojas 34 y 35, de donde se extrae: "Por su naturaleza, este recurso tiene un carácter extraordinario por lo que la legitimidad para interponerlo debe estar limitada."


76. Resuelto el tres de abril de dos mil diecisiete.


77. Resuelto el cinco de diciembre de dos mil dieciséis.


78. Resuelto el diez de mayo de dos mil dieciocho.


79. Resuelto el treinta de octubre de dos mil diecisiete.


80. Resuelto el cinco de julio de dos mil veintidós.


81. Resueltos el cinco de julio y el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, respectivamente.


82. En términos del artículo 23 de la LGTAIP, son sujetos obligados cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.


83. Esta consideración fue retomada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo en revisión 27/2021. Resuelto en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


84. Amparo en revisión 27/2021, párrafos 139, 140 y 142.


85. Amparo en revisión 27/2021, párrafo 144. En referencia al C.C.R. y otros Vs. Chile. párrafos 90-93.


86. Véase amparo en revisión 27/2021, párrafo 156, y la tesis aislada de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.". Emitida por la Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, con número de registro digital: 165760.


87. Tesis P./J. 54/2008 emitida por el Pleno. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 743, con número de registro digital: 169574. En apoyo a lo anterior, véase también la tesis aislada 2a. LXXXIV/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala, de rubro: "DERECHO A LA INFORMACIÓN. DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y DIMENSIÓN COLECTIVA." Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 838, con número de registro digital: 2012524.


88. Véase el estudio de la acción de inconstitucionalidad 5/2017, resuelta el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, y retomado posteriormente en diversas acciones de inconstitucionalidad, tales como la 20/2019, resuelta el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve y la diversa 93/2020, resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte.


89. Exposición de motivos de la "INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 110, 111, 116 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PRESENTAN SENADORAS Y SENADORES INTEGRANTES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.". Senado de la República LXII Legislatura. 13 de diciembre de 2012, páginas 1 y 2


90. I..


91. Exposición de motivos de la "INICIATIVA DE DERETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 6, 16, 73, 76, 78, 105, 108, 110, 111, 116 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." Presentada por el grupo parlamentario del PAN. Senado de la República LXII Legislatura. 4 de octubre de 2012, página 1.


92. Ídem., páginas 1 y 2.


93. El procedimiento de acceso a la información se desarrolla en los artículos 121 a 140 de la LGTAIP y 121 a 144 de la LFTAIP.


94. Conforme a la LGTAIP: "Artículo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso a la información, en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional."

Conforme a la LFTAIP: "Artículo 68. Los sujetos obligados en el ámbito federal deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, Documentos y políticas e información señalados en el Título Quinto de la Ley General. Al respecto, aquella información particular de la referida en el presente artículo que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 110 y 113 de la presente Ley no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo; salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 104 de la ley general.


"En sus resoluciones el instituto podrá señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto de la Ley General y el capítulo I del Título Tercero de esta Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones."


95. De acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 85 de la LGTAIP.


96. Conforme a lo establecido en el artículo 88 de la LGTAIP.


97. El artículo 25 constitucional señala que tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la ley deberá establecer las normas de administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar, entre otros objetivos, su transparencia.

El artículo 28 establece que las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, salvo las que son para uso público y sociales se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento.


98. Véase artículo 83 de la LGTAIP.


99. Tal como lo explicita el artículo 68, primer párrafo, de la LFTAIP.


100. Conforme al artículo 28 de la LGEEPA, las obras o actividades que requieren de una autorización en materia de impacto ambiental son: (I) Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos; (II) Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica; (III) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, (IV) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos; (V) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración; (VII) Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas; (VIII) Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas; (IX) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros; (X) Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales. En el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se estará a lo dispuesto por la fracción XII de este artículo; (XI) Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación; (XII) Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas; y, (XIII) Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.


101. Conforme a lo establecido en el artículo 28 de la LGEEPA.


102. I..


103. I..


104. El plazo se puede suspender cuando se requieren aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones el contenido de la MIA, siempre y cuando la suspensión no exceda de 60 días. Además, cuando por la complejidad y dimensiones de la obra se requiera un plazo mayor, la SEMARNAT podrá ampliar el plazo por hasta 60 días adicionales.


105. Conforme a lo establecido en los artículos 35 y 35 BIS de la LGEEPA.


106. De acuerdo con el artículo 3, fracción XXI, de la LGEEPA.


107. De acuerdo con el artículo 34 de la LGEEPA.


108. Establecidas en el artículo 6o. constitucional y desarrolladas en los artículos 63, 85 y 88 de la LGTAIP.


109. De acuerdo con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99 emitida por el Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, con número de registro digital: 193258.


110. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


111. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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