Ley de Videovigilancia para el Estado de Zacatecas



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, ENTRA EN VIGOR A LOS 180 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU PUBLICACIÓN.]

LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE FEBRERO DE 2021.

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 22 de agosto de 2018.

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

DECRETO # 407

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA

LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Zacatecas, tiene por objeto regular la ubicación, instalación, utilización y operación de videocámaras y sistemas de videovigilancia, que graben o capten imágenes con o sin sonido en lugares públicos o en lugares privados de acceso público; así como su posterior tratamiento de manera exclusiva por las instituciones de seguridad pública, por otras autoridades en los inmuebles a su disposición o por Prestadores del Servicio de Seguridad Privada.

Los particulares y Prestadores del Servicio de Seguridad Privada se sujetarán a lo previsto en la presente Ley en lo referente a la instalación y utilización de los sistemas tecnológicos de videovigilancia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2021)

Artículo 2 La videovigilancia en materia de Seguridad Pública estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, la cual llevará el control de la red estatal de videovigilancia por conducto del Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia.

Asimismo, son sujetos de esta regulación los particulares que dispongan de sistemas de videovigilancia en los espacios privados de acceso público.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Captar. Recibir imágenes con o sin sonido por medio de videocámaras;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2021)

  2. Centro. Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia;

  3. Grabar. Almacenar imágenes con o sin sonido en cualquier medio de soporte, de manera que se puedan reproducir;

  4. Instituciones de Seguridad Pública: Las reconocidas por la Ley de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas;

  5. Prestador de Servicios de Seguridad Privada. Persona física o jurídica que presta servicios de seguridad en el territorio del Estado, de conformidad con la autorización otorgada a su favor por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas;

  6. Secretariado Ejecutivo. El Secretariado Ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública, Órgano Desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno;

  7. Secretario Ejecutivo. Al Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

    (ADICIONADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2021)

  8. Bis. Secretaría. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado;

  9. Sistema de Videovigilancia. Conjunto organizado de dispositivos electrónicos o tecnológicos que cuenten con cámaras fijas o móviles que registren imágenes con o sin sonido y almacenen en cualquier medio tecnológico, análogo, digital, óptico o electrónico; en general a cualquier sistema de carácter similar que permita la grabación de imagen y sonido utilizadas para la videovigilancia;

  10. Videocámara. Cámaras fijas o móviles, equipos de grabación, o bien, todo medio técnico análogo, digital, óptico o electrónico y, en general, cualquier sistema que permita captar o grabar imágenes con o sin sonido, y

  11. Videovigilancia. Captación o grabación de imágenes con o sin sonido efectuada por los cuerpos de seguridad pública o privada que se realicen en términos de la presente Ley.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

PRINCIPIOS

Artículo 4 El Gobierno del Estado garantizará y velará por la integridad de los habitantes mediante la aplicación de la presente Ley, con base en el respeto a los derechos fundamentales de las personas en las fases de grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos conjunta o separadamente por el sistema de videovigilancia.
Artículo 5 La generación y uso de grabaciones se regirá por el principio de proporcionalidad en su doble versión, de idoneidad y de intervención mínima:
  1. La idoneidad. Solo podrá emplearse la grabación cuando resulte adecuado, en una situación concreta, en referencia a cierta periodicidad de hechos delictivos, para la seguridad pública, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y

  2. La intervención mínima. Exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la grabación al derecho a la intimidad de las personas, al honor y a la propia imagen.

Artículo 6 No se podrá utilizar el sistema de videovigilancia para tomar imágenes y sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial.
CAPÍTULO III Artículos 7 a 13

LINEAMIENTOS PARA LA INSTALACIÓN DE VIDEOCÁMARAS

Artículo 7 La instalación de equipos y sistemas de videovigilancia se hará en lugares en los que contribuyan a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas, así como a garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes.

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2021)

Los particulares y Prestadores del Servicio de Seguridad Privada que instalen en sus propiedades cámaras de videovigilancia deberán registrar el uso de ellas ante la Secretaría y esta, a su vez, le otorgará un folio de inscripción, en los términos del Reglamento de esta Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2021)

Artículo 8 Los equipos de videovigilancia instalados por la Secretaría no podrán ser retirados por ninguna circunstancia, con excepción de aquellos casos en los que la autoridad determine que los equipos por su ubicación y características:
  1. Han dejado de cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 1 de esta Ley;

  2. Se determine el deterioro físico que imposibilite su adecuado funcionamiento, en cuyo caso deberá repararse o sustituirse, y

  3. Cuando no se cuente con información relativa a la autorización otorgada para la instalación de equipos en la vía pública.

Artículo 9 Los equipos y sistemas tecnológicos solo podrán ser instalados en bienes del dominio público.

Para su instalación en cualquier otro lugar de naturaleza privada, se requerirá autorización por escrito del propietario o poseedor del lugar donde se pretendan ubicar los equipos y sistemas tecnológicos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2021)

Artículo 10 Podrán solicitar ante la Secretaría, bajo su operación, resguardo y presupuesto, la instalación de equipos y sistemas tecnológicos, en lugares de uso común y con el fin de resguardar la seguridad pública:
  1. El Titular de la Fiscalía General de Justicia;

  2. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, y

  3. Los Presidentes Municipales, previa consulta con sus cabildos.

Artículo 11 Para la instalación de los equipos en bienes del dominio público, se deberán tomar en consideración los siguientes criterios:
  1. Lugares determinados como zonas donde se tenga detectado riesgos para el desarrollo ordinario de la vida cotidiana;

  2. Áreas públicas de zonas y colonias y otros lugares de concentración, afluencia o tránsito, que se cataloguen como de mayor incidencia delictiva;

  3. Colonias, manzanas, calles o avenidas que registran los delitos de mayor impacto para la sociedad;

  4. Intersecciones o cruceros viales más conflictivos o de alta comisión de delitos, y

  5. Zonas escolares, recreativas, comercios, instituciones bancarias, y lugares de alta afluencia de personas.

(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2021)

Artículo 12 La solicitud se hará por escrito, a la cual se le adjuntará la debida justificación, dirigida a la Secretaría, quien determinará lo procedente, con base en los criterios a que hace referencia el artículo anterior.

Una vez cumplidos los requisitos previstos en esta Ley, la Secretaría dará prioridad a la instalación en las zonas escolares, recreativas y lugares de mayor afluencia de público.

Artículo 13 Queda prohibida la colocación de propaganda, lonas, mantas, carteles, espectaculares, estructuras, o cualquier tipo de señalización que impida, distorsione, obstruya o limite el cumplimiento de las funciones de los equipos.
CAPÍTULO IV Artículos 14 a 16

VIDEOCÁMARAS MÓVILES

Artículo 14 La utilización de videocámaras móviles atenderá a las siguientes reglas:
  1. Las Instituciones de Seguridad Pública y el Prestador de Servicios de Seguridad Privada podrán utilizarlas libremente en lugares públicos, en términos del artículo 5 de esta Ley;

  2. La utilización en lugares privados estará sujeta a la previa autorización del propietario o poseedor del lugar, autorización de la que deberá quedar constancia por escrito;

  3. Las Instituciones de Seguridad Pública o el Prestador de Servicios de Seguridad Privada que obtengan grabaciones a través del uso de videocámaras móviles, en los cuales se documente la posible comisión de algún delito o falta administrativa relacionadas con la seguridad pública, deberán ponerlas a disposición de manera inmediata del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR