Ejecutoria num. 197/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,355

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..



ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una colectividad de al menos treinta personas, representadas por quien eligieron como su representante común en términos del artículo 585, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, promovieron acción colectiva en sentido estricto, con la finalidad de reclamar del titular de la Secretaría de Educación Pública Federal y del titular de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, el daño causado por el deficiente servicio público de educación, ante la falta de suministro de materiales necesarios para que se lleven a cabo adecuadamente las clases en un telebachillerato. El Juez de Distrito que radicó la demanda la desechó de plano por estimar que la pretensión se refería al reclamo del servicio público de educación obligatoria y gratuita en términos del artículo 3o. constitucional, y no se ubicaba en los supuestos de relaciones de consumo y medio ambiente previstos en el precepto 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles para dar curso a la acción colectiva, por lo que la demanda era notoriamente improcedente. En apelación se confirmó dicha decisión; y en el juicio de amparo directo promovido por la colectividad, también se negó el amparo, considerándose que el artículo 578 no es inconstitucional por prever la procedencia de las acciones colectivas únicamente respecto de relaciones de consumo y medio ambiente. En el recurso de revisión subsiste la impugnación de dicha norma.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 197/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán Sinaloa, en auxilio a las labores del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, en el juicio de amparo directo 306/2021 (cuaderno auxiliar 428/2021).


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio de acción colectiva. C.R.V., ostentándose representante común de una colectividad conformada por al menos treinta personas que manifestaron ser pobladores de la localidad Campo Nuevo Las Lajitas, Ahome, Sinaloa,(1) presentó demanda de acción colectiva en sentido estricto, en contra de los titulares de la Delegación Sinaloa de la Secretaría de Educación Pública Federal y de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, ambos con residencia en Culiacán, a quienes reclamó las siguientes prestaciones:


"1) La declaración que haga este juzgado, en el sentido de condenar a las demandadas al pago de la reparación del daño causado a los pobladores de la comunidad Campo Nuevo Las Lajitas, Ahome, Sinaloa, demandantes, por la falta de cumplimiento de sus obligaciones constitucionalmente determinadas en el artículo 3o. de nuestra Carta Magna, así como en la Ley General de Educación, con relación al suministro de bienes materiales indispensables para el correcto funcionamiento del telebachillerato comunitario, instalado en nuestra comunidad, lo que redunda en la deficiente prestación del servicio público de impartición de la educación por parte del Estado.


"En este orden de ideas, se solicita la condena judicial a que las demandadas reparen el daño a los pobladores de la comunidad Campo Nuevo Las Lajitas, Ahome, Sinaloa, demandantes, consistente en que realicen las acciones necesarias para que se otorguen los elementos materiales y de infraestructura necesarios para que se brinde el servicio de educación pública a los estudiantes del telebachillerato Las Lajitas, en términos de lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Educación."


2. La demanda se radicó por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en los Mochis, bajo el expediente 43/2020, quien determinó que resultaba notoriamente improcedente la acción colectiva intentada; ello, porque estimó que la pretensión no se ubicaba en alguna de las materias de procedencia de la acción colectiva, previstas en el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no se está en presencia de una relación de consumo entre los promoventes y las instituciones públicas demandadas y tampoco se trata de un asunto en materia de medio ambiente; en consecuencia, desechó de plano la demanda planteada.


3. Recurso de apelación. En contra de dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, bajo el toca 2/2021. En resolución de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dicho tribunal confirmó el auto recurrido.


4. En concreto, el órgano de alzada sostuvo: (i) que las acciones colectivas se previeron por el Congreso de la Unión respecto de las materias relativas a relaciones de consumo –comerciales y financieras–, y medio ambiente; (ii) que no se actualiza una relación de consumo cuando se pretende la reparación del daño por parte del Estado con motivo de una inadecuada y deficiente prestación del servicio de educación pública, obligatoria, gratuita, inclusiva, laica y universal, garantizada como función social, a fin de que se realice el suministro de materiales e infraestructura necesarios para la adecuada impartición de ese servicio educativo en un telebachillerato; (iii) la educación pública es un derecho fundamental y un servicio público, pero su reclamo al Estado no coloca a los usuarios como consumidores y a aquél como proveedor en una relación comercial o económica, esto, conforme al espíritu de la ley que rige a las acciones colectivas; y (iv) se descarta que se trate de un reclamo en materia de medio ambiente.


5. Demanda de amparo directo. En contra de dicha determinación, C.R.V., en lo que interesa, como representante común de la colectividad accionante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Decimosegundo Circuito, con sede en Mazatlán, S..


6. De la demanda de amparo correspondió conocer por razón de turno al Tribunal Colegiado en Materia Civil del D.C., quien la admitió y registró bajo el número 306/2021; dicho órgano posteriormente fue auxiliado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. quien radicó el cuaderno auxiliar con el número 428/2021, y en sesión ordinaria celebrada en forma remota el veinte de octubre de dos mil veintiuno, emitió sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.


7. Los conceptos de violación se hicieron consistir en lo siguiente:


Primero. Al confirmar el desechamiento de la demanda de acción colectiva se vulnera el derecho de la parte actora a tener acceso a una justicia completa, pronta e imparcial, previsto en el artículo 17 constitucional y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; esto, porque no se realizó control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio ante la evidente inconstitucionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pese a que se invocó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO." y se cumplían los presupuestos para dicho control. Asimismo, se contraviene en su perjuicio el principio pro personae contenido en el artículo 1o. constitucional. Por lo que solicitaron al Tribunal Colegiado que hiciera dicho control oficioso en relación con ese precepto que sirvió de base tanto al Juez como al tribunal de alzada para desechar su demanda.


Argumentaron que el Tribunal Colegiado debía hacer primero una interpretación conforme del artículo 578, con la que llegaría a la ineludible conclusión de que esa norma y en general el respectivo capítulo de la legislación, sí admite la posibilidad de que la pretensión planteada por ellos se encuadre en una acción colectiva en sentido estricto, pues se trata del reclamo a las autoridades señaladas como demandadas, del cumplimiento de su obligación de entregar insumos materiales para la educación en un telebachillerato, lo cual se trata de un servicio público con cargo a órganos del Estado que se presta de manera deficiente por éstos como proveedores, en perjuicio de los consumidores que son los accionantes, sin que de ningún modo se deba añadir un carácter económico o comercial a dicha relación de consumo, porque no se señala así en la legislación de la materia; de ahí que tanto el Juez de origen como la autoridad responsable hacen una interpretación violatoria del artículo 1o. constitucional, y de los artículos 8 y 25 de la Convención referida, negándoles el acceso a un recurso efectivo para hacer valer su pretensión.


Si la interpretación conforme no se estimara procedente, entonces, se debe establecer la inaplicación del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles por ser contrario al precepto 17 constitucional y a las normas convencionales referidas, ya que impide el acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, y debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para que se admita la demanda de acción colectiva.


Segundo. La resolución reclamada es inconstitucional porque para confirmar el desechamiento de la demanda, la responsable prácticamente hace una transcripción de las consideraciones del Juez natural, y reitera que el artículo 578 sólo prevé relaciones de consumo de bienes, productos o servicios públicos o privados, pero limitadas a la materia económica, comercial y financiera, con lo que se extralimita la interpretación literal de la norma que debe prevalecer conforme al artículo 14 constitucional.


Si bien no se niega que el espíritu del legislador al reformar el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (en las reformas que dieron lugar a las acciones colectivas) fue la protección de los grupos o colectividades afectadas por actos de consumo comercial; ello no implica la exclusión de la protección a los consumidores de bienes y servicios públicos que no revistan el carácter de comerciales, pues de haberse querido así, el legislador lo habría establecido literalmente, lo que no aconteció en el caso, según se observa de la lectura del libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Si bien es cierto que esa parte actora pudo promover el juicio de amparo indirecto para buscar la protección al derecho humano de educación pública, e incluso pedir la suspensión del acto reclamado para lograr una protección inmediata como lo sugirió la responsable al invocar diversos criterios; lo cierto es que la acción colectiva elegida también puede ser idónea para la protección de sus derechos e, inclusive, contempla medidas cautelares aunque en el caso no se solicitaron; de modo que si esa actora optó por la vía de acción colectiva en términos del artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lugar del juicio de amparo, fue porque la estimó legalmente procedente y más conveniente a sus intereses jurídicos, ya que contempla la posibilidad de que más miembros se adhieran a la acción en los términos previstos en ese dispositivo, lo que no prevé el juicio de amparo en razón del principio de relatividad de la sentencia.


Adujeron que las autoridades (J. y tribunal de alzada) interpretaron sus prestaciones en la acción colectiva como un reclamo de acceso a la educación de manera directa, es decir, como si se estuviera reclamando el aspecto sustantivo del derecho fundamental de acceso a la educación pública en términos del artículo 3o. constitucional, el cual si bien es cierto es un hecho que se está vulnerando en perjuicio de la comunidad demandante, ello no es de manera directa, ya que el servicio de educación de telebachillerato sí se está brindando a los pobladores aunque de forma deficiente, y lo que se reclama es una afectación material por la falta de equipo didáctico para que los alumnos puedan tomar clases de manera adecuada en términos de esa norma fundamental y de la Ley General de Educación.


Tercero. Si se estimara que lo anterior no es procedente, reiteraron que reclamaban la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el acceso a la justicia en los términos ya referidos; insistieron en que están sufriendo un incumplimiento por parte de un proveedor de un servicio público como es la educación, por la falta de suministro de equipo material didáctico para la impartición del telebachillerato, para el adecuado aprovechamiento escolar.


Si se determinara que las acciones colectivas proceden sólo en relación con relaciones de consumo de naturaleza económica, comercial o financiera, se presenta una discriminación no justificada de otros grupos que ven vulnerados sus derechos que no tienen esa naturaleza, y cuyo reclamo no requiere de la intervención de una autoridad especializada en esas materias, sino de un J. civil que se pronuncie sobre un reclamo legítimo de un grupo de consumidores de un servicio público como la educación por la falta de materiales idóneos para un telebachillerato.


Refirieron que la autoridad responsable al invocar doctrina reconoce que la materia de las acciones colectivas quedó limitada y que existe indefensión para ellos por no poder contar con dicha vía, lo que atenta contra la impartición de justicia, pues se limita la procedencia a las materias comercial, financiera y de medio ambiente, cuando ellos como grupo estiman más conveniente la acción colectiva, que el juicio de amparo indirecto.


8. Consideraciones de la sentencia de amparo. Luego de reseñar los conceptos de violación, a foja diecinueve de su sentencia, el Tribunal Colegiado precisó cuáles eran las líneas de argumentación de la parte quejosa, y dio respuesta en los términos siguientes:


a). La interpretación del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


El Tribunal Colegiado estimó infundados los argumentos de la parte quejosa al respecto. Está ajustada a derecho la consideración de la responsable de que la procedencia de las acciones colectivas sólo está reservada a las materias de: (i) relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados; y (ii) medio ambiente; esto conforme a la literalidad de dicha norma.


Es cierto que el numeral referido permite el ejercicio de acciones colectivas derivadas de la prestación de un servicio público; sin embargo, es correcto sostener que dicho servicio debe estar ligado a una relación de consumo entre un proveedor y el usuario que lo recibe; esta distinción es la que permite que los usuarios que sufran afectación a sus derechos puedan accionar de manera colectiva en términos del libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles. El artículo 578 al respecto contiene tres submaterias: (i) relaciones de consumo de bienes; (ii) relaciones de consumo de servicios privados; y (iii) relaciones de consumo de servicios públicos. Además de la materia relativa al medio ambiente que no es parte del cuestionamiento.


El texto de la norma no permite la desvinculación de la prestación de un servicio público del concepto de relación de consumo, pues la expresión "sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios" evidencia que se pretendió ubicar allí tanto al consumo de bienes, como al consumo de servicios, y la utilización de una coma (,) al final de la frase, con la adición de "públicos o privados" sirve para enlistar las características de los servicios que son objeto de relaciones de consumo.


Lo anterior, además, es armónico con el ordenamiento, en cuanto en su artículo 585 reconoce legitimación para promover las acciones colectivas, entre otros, a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia; lo que da cuenta de que se faculta a instituciones que en sede administrativa protegen los derechos de consumidores o de usuarios de servicios financieros, y de evitar que se produzcan prácticas monopólicas en el mercado, en perjuicio de la colectividad.


Asimismo, se faculta para promover la acción al representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros; y las asociaciones civiles sin fines de lucro que cumplan con los requisitos exigibles, que tengan por objeto la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate, entiéndase, de los derivados de las relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados, o bien, en materia ambiental.


Mientras que el artículo 588 prevé como requisito de legitimación en la causa que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia; y que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida.


Por tanto, se confirma que la interpretación funcional y armónica del artículo 578 debe ser en el sentido de que los particulares pueden acudir a ejercer acción colectiva cuando conforman una colectividad de al menos treinta miembros, pero la acción necesariamente debe estar ligada y debe versar sobre relaciones de consumo, es decir, actos que los dañen como consumidores o usuarios de bienes o servicios, públicos o privados; lo cual es acorde con los argumentos de los procesos legislativos que impulsaron la reforma por la cual se implementaron las acciones colectivas en el orden jurídico nacional.


Ni el J. ni la responsable se extralimitaron en la interpretación del precepto; en la resolución de primer grado se definió que una transacción habitual de consumo debe entenderse como aquella en que un proveedor proporciona un producto o servicio, por determinado precio y con una calidad aceptable para el cliente, mediante un canal adecuado de venta, conforme a los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y se concluyó que la prestación del servicio de educación pública por parte del Estado no encuadra en ese tipo de relaciones de consumo, porque se trata del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 3o. de la Constitución que se rige por la gratuidad, lo cual validó la responsable en la sentencia de alzada, y ello fue acertado, porque la prestación del servicio de educación pública por parte del Estado escapa al ámbito de las relaciones de consumo, al ser de orden público, interés social, tratarse de una prerrogativa constitucional y gratuita; el Estado no es un proveedor al satisfacerla, se ubica en un plano de supra a subordinación con los particulares, obligado a garantizar el derecho a una educación pública de calidad a los gobernados. No hay duda de que la obligación del Estado de entregar insumos y materiales para la debida prestación del servicio de educación pública en un telebachillerato, reclamada en el caso, no se da en un plano de coordinación entre un proveedor y un consumidor o usuario, por lo que no se trata de una relación de consumo, por ende, no es procedente la acción colectiva.


b). Solicitud de control constitucional y convencional del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Son ineficaces los argumentos de la parte quejosa, en los que aduce que el tribunal responsable no realizó un control constitucional y convencional del artículo 578; esto, pues aunque son acertados respecto a la omisión de la responsable de realizar dicho control bajo el argumento de que la apelante no precisó la norma que estimaba se aplicó indebidamente, pues era claro que esa colectividad se refirió al artículo 578, no era dable otorgar el amparo para que la Sala responsable hiciera el ejercicio de control difuso solicitado, ya que ese Tribunal Colegiado se ocuparía de ese análisis, a través del control concentrado.


c). Estudio de constitucionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a la luz del principio pro persona y los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo.


Son infundados los planteamientos al respecto.


Es errada la afirmación de la parte quejosa de que la interpretación que propone del artículo 578 es la que resulta más favorable a los gobernados y acorde con ese principio y derechos fundamentales.


La parte quejosa sostiene que pueden promoverse acciones colectivas en materia de prestación de servicios públicos, sin necesidad de ligarlos a una relación de consumo. Ello no es acorde con el mandato contenido en el artículo 17 constitucional que reservó al Congreso de la Unión la facultad de implementar en el orden jurídico nacional las acciones colectivas, incluidas las materias en que éstas podrían ejercerse; tampoco es acorde con el libro quinto, título único, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del que se desprende que el legislador federal sólo implementó las acciones colectivas para las materias financiera, económica y ambiental. Por tanto, aunque no se excluyó de manera expresa las acciones que se deduzcan contra el Estado, tampoco se obtiene la intención del legislador de implementarlas para deducir colectivamente acciones contra éste por los servicios públicos que presta en su calidad de garante constitucional, en un plano de supra a subordinación. La limitante expresa de las acciones colectivas está en el propio artículo tildado de inconstitucional que supedita la procedencia en materia de servicios públicos, a los que deriven de una relación de consumo, esto, concuerda con las razones que motivaron la inclusión de las acciones colectivas en el orden jurídico mexicano, relativas a atemperar o mitigar la desigualdad material que por lo general existe entre consumidores o usuarios y los proveedores de bienes y servicios, a fin de facilitar el ejercicio de acciones que, de ser ejercidas en lo individual, resultarían inviables o poco efectivas.


En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado resalta las consideraciones que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 28/2013, sobre los objetivos de las acciones colectivas, a saber: a) proporcionar economía procesal; b) garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, y c) generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos (transcribe las consideraciones relativas). Y señala que tales consideraciones ilustran que la disposición que establece los supuestos de procedencia de las acciones colectivas no es contraria al principio pro persona y a los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, al contrario, en términos del diverso artículo 583, se puede deducir que una de sus finalidades primordiales es el respeto a dichas prerrogativas, pues busca atemperar o mitigar la desigualdad material entre consumidores y usuarios de servicios financieros, y proveedores de bienes y servicios, facilitando el ejercicio de determinadas acciones que, de otra manera, en lo individual resultarían inviables o poco efectivas. Cita como apoyo los criterios de rubros: "DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL CONSUMIDOR. SU ALCANCE SE PROYECTA A TODAS LAS VERTIENTES JURÍDICAS QUE ENMARCAN LAS RELACIONES DE CONSUMO.", y "DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA. SU RELEVANCIA TRATÁNDOSE DE CONSUMIDORES."


Sin embargo, dice, lo anterior no es el caso de las acciones ejercidas contra el Estado en relación con los servicios públicos que presta por mandato constitucional, pues ante la afectación por parte de aquél, de los derechos que los justiciables tienen garantizados en la Constitución, éstos cuentan con una amplia gama de mecanismos a través de los cuales pueden lograr la satisfacción de sus pretensiones o la restauración de la afectación causada por el aparato estatal, como son, el procedimiento administrativo, el juicio de nulidad, el juicio de responsabilidad patrimonial o el juicio de amparo.


Por tanto, el artículo 578 al establecer la procedencia de las acciones colectivas sólo respecto de determinadas materias, respeta ese principio y derechos; y el hecho de que no se pueda acceder a dicho procedimiento para ventilar cualquier acción, o que la vía colectiva ofrezca las ventajas que dice la parte promovente, no implica que la norma sea contraria a ellos, pues el legislador cuenta con amplia libertad configurativa para establecer la procedencia de distintas vías y procedimientos para que los justiciables puedan deducir sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales competentes, y la implementación de las acciones colectivas como medida para mitigar la desigualdad histórica en el ejercicio de ciertas acciones, no carece de racionalidad. Apoya lo anterior con los criterios de rubros: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN." y "ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR."


d). Examen de constitucionalidad vinculado con los principios de igualdad y no discriminación.


Son infundados los planteamientos que hace la parte quejosa en cuanto sostiene que si se concluye que la procedencia de las acciones colectivas se reserva única y exclusivamente a relaciones de consumo de bienes o servicios de naturaleza económica o comercial, se presentaría una situación de discriminación no justificada para colectivos que ven vulnerados sus derechos por actos que no tienen que ver con el comercio, las finanzas o el medio ambiente.


Luego de exponer algunas reflexiones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su doctrina sobre el derecho de igualdad y no discriminación, el Tribunal Colegiado sostuvo que la "distinción" que hizo el legislador en el artículo 578, al reservar la procedencia de las acciones colectivas sólo a determinados supuestos, no resulta contraria al principio de igualdad y no discriminación. Ello, porque no se da un trato privilegiado a un determinado grupo considerado superior, ni se trata con hostilidad a algún sector específico por considerarlo inferior; ni se emplea una categoría sospechosa para hacer la distinción.


La quejosa pretende encuadrar una desigualdad formal o de derecho basada en una diferenciación legislativa sin justificación constitucional, al decir que se le pone en desventaja respecto de colectividades quienes sí pueden ejercer la acción. Sin embargo, el precepto legal no estatuye un trato discriminatorio de manera directa o indirecta, pues la distinción no obedece a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente ni produce efectos cuyo resultado conlleve una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social. Por el contrario, la distinción tiene como finalidad lograr una igualdad sustantiva o de hecho, pues busca alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo del derecho de acceso a la justicia para un sector históricamente en desventaja como son los consumidores y los usuarios de servicios financieros frente a proveedores de servicios, donde el Constituyente y el legislador ordinario advirtieron la necesidad de remover obstáculos primordialmente sociales y económicos que impiden a consumidores y usuarios en relaciones de consumo ejercer tales derechos. Sin que en el caso exista una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados, pues cualquier grupo o sector que pretenda ejercer una acción colectiva en alguna de las materias que condicionan su procedencia; y reúna los requisitos de legitimación contenidos en la legislación que las regula, puede acceder a ese tipo de procedimientos; de ahí que se diga que el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en la resolución reclamada, no vulnera el principio de igualdad y no discriminación.


En consecuencia, negó el amparo.


9. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo referida, C.R.V., con el carácter de representante común que ostentó y por conducto de L.J.J.G., autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en escrito presentado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los agravios que enseguida se resumen:


Primero. Subsiste el problema de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, planteado en la demanda de amparo.


La sentencia de amparo carece de congruencia y exhaustividad, pues no hace un estudio de la cuestión planteada en los conceptos de violación, y al igual que la reclamada, sólo hace una reproducción de los razonamientos contenidos en la resolución de origen, en la que se desechó la demanda de acción colectiva por no encuadrar en los supuestos del artículo 578. No se entra al análisis propuesto en el sentido de que, el hecho de que el legislador haya contemplado la protección de grupos o colectividades afectadas por actos de consumo comercial, no implica la exclusión de la protección a los consumidores de bienes o servicios públicos y privados que no revistan ese carácter comercial, pues de ser así, se habría establecido literalmente por el legislador, lo que no sucedió.


No es óbice a lo anterior, que en la sentencia recurrida se hayan parafraseado los razonamientos de los conceptos de violación, pues no se hizo uno fundado y motivado para desvirtuar los argumentos de dicha quejosa relativos a que la norma no establece una prerrogativa para la procedencia de acciones colectivas, sólo a consumidores de bienes y servicios que realicen actividades financieras, de comercio o lucrativas. Ni en primera instancia, ni en la alzada, ni en el amparo, se ha realizado un análisis fundado y motivado sobre sus planteamientos y sólo se han hecho interpretaciones, presunciones, deducciones y consideraciones, en el sentido de que no es viable la tramitación de la acción colectiva intentada, afirmando que la educación pública gratuita es una obligación del Estado prevista en el artículo 3o. constitucional, que no reviste el carácter de comercial por no pagarse un precio por ella, cuando lo que se ha venido alegando es que la legislación de ningún modo establece de manera exclusiva la procedencia de las acciones colectivas para actos de comercio o aquellos por los cuales se pague un precio, sino que se establecen las acciones colectivas para la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en materia de relaciones de consumo de bienes y servicios públicos y privados, y medio ambiente; sin preverse que las relaciones de consumo deban caracterizarse por el lucro.


En el libro quinto, título único del ordenamiento no hay disposición que haga referencia a actos de comercio como los que caractericen las relaciones de consumo, ni se refiere a que de manera exclusiva sólo esos actos de comercio puedan ser tutelados con las acciones colectivas, por lo que si el legislador no hizo expresión literal de tales supuestos, el juzgador no puede interpretar el artículo 578 de manera que restrinja los derechos humanos de acceso a la impartición de justicia y en forma contraria al principio pro homine y a diversos criterios jurisprudenciales que obligan a interpretar las normas de manera que protejan ampliamente los derechos humanos; en consecuencia, debe hacerse una interpretación conforme del artículo 578 y darse trámite a la demanda de acción colectiva, pues la ley no establece que forzosamente la relación de consumo deba revestir un carácter comercial para la procedencia de dicha acción, y en el caso se reclama la deficiencia en el consumo de un servicio público por la falta de infraestructura e insumos materiales necesarios para la prestación adecuada del servicio de educación pública en un telebachillerato.


Segundo. Sobre el pronunciamiento del Tribunal Colegiado en relación con la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, la parte recurrente sostiene que persiste el estado de indefensión, reitera, porque como lo ha venido argumentando, se restringen esos derechos, siendo que la norma referida, en modo alguno limita la procedencia de la acción colectiva; y como lo reconoce la sentencia de amparo al referirse a las características de dichas acciones, sus objetivos son: proporcionar economía procesal, garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, así como generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos, que son precisamente los elementos que motivaron la acción en el caso, pero el Tribunal Colegiado motu proprio concluye que las acciones colectivas se encuentran limitadas a actos de comercio, económicos o lucrativos, cuando no hay disposición expresa que establezca que sólo sea procedente para materias comerciales o financieras al hablar de relaciones de consumo.


Si bien las acciones colectivas, como lo dijo el Tribunal Colegiado, pudieran haber nacido como un medio para defender preferentemente derechos colectivos de consumidores o usuarios de servicios financieros; ello sólo es "por lo general", mas no exclusivamente, por ende, debe estimarse comprendido el supuesto del caso; incluso, la sentencia confirma lo anterior, en la parte en que reconoce que el legislador ordinario no excluyó de manera expresa las acciones que se deduzcan en contra del Estado, por ende, no existe razón fundada y motivada para llegar a la falaz conclusión de que las acciones colectivas se limitan a relaciones de consumo comercial o financiero; por lo que se hizo una interpretación contraria al principio pro persona.


Y si se estimara que dicha interpretación que limita las acciones colectivas a materias económicas como la comercial y financiera y al medio ambiente es correcta, entonces el artículo 578 es inconstitucional por vulnerar el derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues esa colectividad está sufriendo el incumplimiento del Estado como proveedor respecto de un servicio público.


El hecho de que existan diversos medios de defensa para plantear la pretensión, como son el procedimiento administrativo, el juicio de nulidad, el de responsabilidad patrimonial o el juicio de amparo, no puede impedir que el gobernado pueda optar por elegir el que mejor proteja sus derechos e intereses; pues reitera, no hay impedimento legal en la legislación secundaria que impida el ejercicio de la acción colectiva en el supuesto en que se reclamen servicios públicos proporcionados por el Estado.


El artículo 17 constitucional facultó al Congreso de la Unión para expedir las leyes que regulen las acciones colectivas, y precisó que tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos para reparar el daño; siendo que, en la legislación secundaria en modo alguno existe limitación, y por lo tanto, el juzgador se extralimita en sus funciones al negar el acceso a la impartición de justicia en los términos solicitados y señalar que existen otros medios de defensa para defender esos derechos.


Su reclamo debe entenderse por la falta de suministro de equipo y material didáctico para la impartición de educación en el telebachillerato y el adecuado aprovechamiento escolar, y no como una violación al artículo 3o. constitucional imputada al Estado por no otorgar el servicio de educación pública tutelado en dicho artículo.


Limitar la procedencia de la acción colectiva única y exclusivamente para grupos que realizan relaciones de consumo de naturaleza económica o comercial, excluyendo a colectividades que ven afectados sus derechos por actos referidos a servicios públicos que no tienen carácter comercial, financiero o de medio ambiente, contrario a lo que decidió el Tribunal Colegiado, sí es una situación de discriminación no justificada; siendo que no se trata de una problemática que deba someterse a una autoridad especializada en competencia económica, financiera o ambiental, sino que sólo se requiere que un J. civil se pronuncie sobre un reclamo legítimo de consumidores de un servicio público como es la educación.


Si como lo han sostenido las autoridades y el tribunal de amparo, las acciones colectivas se limitan a relaciones de consumo comercial y financiero y medio ambiente, entonces tendrían que tramitarse y resolverse ante autoridades administrativas competentes como la Procuraduría de Protección al Consumidor, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o la Comisión Federal de Competencia Económica, pero el legislador optó por crear las acciones colectivas en la ley civil para proteger derechos de las colectividades en relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados, y el juzgador debe interpretar las normas de manera compatible con los principios y objetivos de dichas acciones, para proteger y tutelar los derechos e intereses colectivos, y el hecho de que se prohíba la acción colectiva contra dependencias del Estado es inconstitucional e inconvencional respecto de esos derechos fundamentales referidos.


El Tribunal Colegiado yerra en cuanto analiza indebidamente los argumentos relativos a la discriminación injustificada, ya que concluye que la norma no es discriminatoria porque protege a los consumidores de bienes y servicios comerciales o financieros; cuando el planteamiento fue que no se permite el acceso al grupo demandante por tratarse de un reclamo de naturaleza no económica, sin que esa exclusión tenga sustento alguno, pues los derechos reclamados derivan de la relación de consumo de un servicio público por falta de suministro de infraestructura y materiales didácticos, y no así por vulneración del derecho humano a la educación pública previsto en el artículo 3o. de la Constitución.


Si los consumidores y proveedores de bienes y servicios ya tienen las vías referidas ante autoridades administrativas, y se prevé sólo para ellos la acción colectiva, las primeras deberían desaparecer al resultar infructuosas; y el hecho de que ese grupo de consumidores tenga todas esas vías constituye una discriminación injustificada, al no permitir a las colectividades que sufran una afectación no económica, acudir a la acción colectiva.


10. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro presidente emitió acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintidós, en el que admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., enviándolo para su radicación a esta Primera Sala. 11. Avocamiento. En proveído de uno de abril de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y una vez integrado el expediente, ordenó se remitiera a la ponencia designada.


I. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, de la que se alega subsiste un tema de constitucionalidad que debe ser discernido en esta instancia; sentencia que por su materia corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


13. La sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el nueve de los mismos mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del diez al veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, descontándose los días trece, catorce, quince, veinte y veintiuno de noviembre del año en cita, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el doce de noviembre de dos mil veintiuno, resulta oportuno.


III.LEGITIMACIÓN


14. C.R.V., en calidad de representante común de la colectividad, es parte formal y material en el juicio de amparo directo, por lo que está legitimada para hacer valer el presente recurso; y L.J.J.G., tiene reconocido el carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, acorde con el proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno emitido por el órgano de amparo en el juicio constitucional, por lo que tiene legitimación procesal para signar el escrito de agravios respectivo.


IV.ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el asunto reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


16. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.


17. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, han de cumplirse necesaria y conjuntamente los requisitos siguientes:


a. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o que en su sentencia se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.


b. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


18. Es decir, habiéndose surtido el requisito relativo a que subsista en el recurso la cuestión de constitucionalidad vinculada al análisis de normas generales o a la interpretación directa de normas constitucionales, o bien, la omisión de su estudio, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, el cual, en criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se actualiza cuando a su juicio se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal respecto de alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


19. De manera que serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente, conforme a su excepcionalidad.


20. En el presente asunto se arriba al convencimiento de que se surten los requisitos de procedencia referidos.


21. Ello, pues como se advierte de los antecedentes relatados, en la demanda de amparo directo se impugnó como inconstitucional e inconvencional el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, primero, a partir de la interpretación que hizo de él el tribunal de alzada responsable, y en su caso, de estimarse correcta esa interpretación y descartarse la que fue propuesta por la quejosa, la inconstitucionalidad se hizo depender del postulado de que dicha norma vulnera el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, así como el derecho de igualdad y no discriminación.


22. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación respectivos, pues consideró que la norma fue correctamente interpretada por el órgano de alzada; y examinada en su texto, sostuvo su regularidad constitucional en relación con los derechos humanos referidos.


23. Y en el recurso de revisión, la colectividad recurrente, por conducto de quien ostenta el carácter de representante común, controvierte esa determinación e insiste tanto en la que estima debe ser la interpretación conforme del precepto, y de no admitirse ésta, reitera su reclamo de inconstitucionalidad.


24. De manera que subsiste en el recurso de revisión una genuina cuestión de constitucionalidad en relación con el examen de dicha norma general.


25. Por otra parte, a juicio de esta Primera Sala, el asunto reviste interés excepcional, pues no existe precedente de este Alto Tribunal en el que se haya examinado la constitucionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles bajo las cuestiones que son materia de la litis, por lo que la resolución del presente recurso de revisión es susceptible de generar un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, que contribuirá a la doctrina constitucional en materia de acciones colectivas.


V. ESTUDIO DE FONDO


26. Como se ha puesto en evidencia con la síntesis de los agravios hecha en el apartado de antecedentes de esta resolución, la causa de pedir de la parte recurrente se orienta en dos líneas de argumentación, a saber:


Primero, sostiene que no se realizó una interpretación adecuada y conforme con el principio pro persona reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues esta norma, dice, al establecer la procedencia de las acciones colectivas respecto de relaciones de consumo de servicios públicos, no se refiere únicamente a aquellas de carácter económico, comercial o financiero, entre proveedores y consumidores o usuarios, como lo estimó el Tribunal Colegiado; por lo que no excluye las relaciones jurídicas de los gobernados particulares frente al Estado cuando se trata de reclamos en relación con la deficiente prestación de servicios públicos a cargo de éste, que no revistan ese carácter económico, comercial o financiero al no cubrirse un precio o contraprestación por ellos, pues ni la exclusividad de lo primero, ni la exclusión de lo segundo, se estableció expresamente por el legislador federal en la regulación de las acciones colectivas, de ahí que la interpretación del precepto por parte del órgano jurisdiccional debe favorecer la procedencia de la acción colectiva en ambos supuestos.


Segundo, argumenta que si se estimara correcta la interpretación que realizaron las autoridades de instancia y luego el Tribunal Colegiado respecto de ese artículo 578, limitando la procedencia de las acciones colectivas a relaciones de consumo de contenido económico, comercial o financiero, entonces, la norma es inconstitucional porque vulnera los derechos de acceso a la justicia, a un recurso efectivo, y el derecho de igualdad y no discriminación, al privar injustificadamente de esa vía que consideran es la que mejor protege sus derechos e intereses, a colectividades que resientan afectaciones por el incumplimiento de entes del Estado ante la deficiente prestación de servicios públicos que no revisten tal carácter, como el del caso.


27. Atento a ello, en necesario orden lógico, la primera cuestión constitucional que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si es correcta o no la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles (i) y, en caso afirmativo, proceder en segundo orden, al examen de constitucionalidad de dicha norma (ii).


28. En efecto, esta Primera Sala ha sostenido en su jurisprudencia que cuando en el amparo directo en revisión se impugna una norma general, como primer paso en el estudio de constitucionalidad, se torna necesario establecer su correcta interpretación, para estar en aptitud de proceder a su escrutinio, pues es posible que el Tribunal Colegiado (o el propio justiciable) no haya hecho un entendimiento correcto de su contenido; o bien, es factible que admitiendo la norma más de una interpretación, en la sentencia de amparo no se haya elegido la que resulte acorde con los principios y disposiciones constitucionales, sino una que resulte contraria a éstos.(3)


29. En ese sentido, se ha dicho que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión debe corregir esa interpretación cuando no la estime acertada y de ella se haga depender la impugnación de inconstitucionalidad de la ley que hace el justiciable. O bien, se reitera, cuando la norma cuestionada admita más de una interpretación y se advierta que el tribunal de amparo no eligió la que resulta conforme con las disposiciones o principios constitucionales, este Alto Tribunal debe establecer dicha interpretación conforme para solventar el planteamiento de inconstitucionalidad.


30. Lo anterior, pues ha de tenerse como premisa que, en el juicio de amparo directo, para ordenar la inaplicación de una norma general en el acto reclamado en beneficio del quejoso, por estimarla inconstitucional, siempre prevalece el deber del órgano de control constitucional de atender a la presunción de validez del orden jurídico imperante, la cual debe ser derrotada plenamente para poder llegar a un resultado de inconstitucionalidad, lo que justifica claramente que antes de emprender el estudio de una norma bajo los conceptos de violación que se enderecen para demostrar su contravención a la Constitución o a los derechos humanos previstos en ordenamientos convencionales, es necesario fijar su correcta interpretación y/o descartar que admita alguna diversa a la que realizó el Tribunal Colegiado, que resulte conforme con la Norma Fundamental.


31. Y en esa lógica, si la norma ha sido correctamente interpretada por el Tribunal Colegiado y no se advierte como posible una interpretación distinta que sea acorde con la Constitución, entonces se deberá abordar el examen de los argumentos sobre su inconstitucionalidad o inconvencionalidad y decidir al respecto.


Interpretación del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


32. Como se ha precisado, el Tribunal Colegiado interpretó dicho precepto sosteniendo medularmente que el mismo prevé la procedencia de las acciones colectivas respecto de dos grandes materias: (i) relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, y (ii) medio ambiente; y que en el primer caso, la hipótesis normativa comprende como submaterias: (i) relaciones de consumo de bienes; (ii) relaciones de consumo de servicios privados; y (iii) relaciones de consumo de servicios públicos; asimismo, que en estos tres supuestos, la relación de consumo debe entenderse referida a la de contenido económico comercial que existe entre proveedores y consumidores y entre proveedores de servicios financieros y usuarios de estos servicios, respecto de bienes y servicios públicos o privados por los que se paga un precio o contraprestación, por tanto, que la procedencia de la acción colectiva en la primera materia referida a relaciones de consumo, está circunscrita a actos que dañen a los consumidores o usuarios en relaciones de naturaleza económica, generadas en un plano de coordinación entre las partes, y no a las de supra subordinación generadas entre los particulares gobernados y el Estado, cuando este último presta directamente un servicio público gratuito (como el de educación) en cumplimiento a sus obligaciones constitucionales, pues éstas no revisten esa naturaleza de ser un vínculo de consumo.


33. Mientras que la colectividad accionante esencialmente sostiene que al referirse a relaciones de consumo de servicios públicos, la norma no hace distinción alguna ni exige expresamente que se trate de relaciones de consumo de carácter económico, comercial o financiero, por lo que deben estimarse comprendidos los servicios públicos que presta gratuitamente el Estado a los particulares en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, aunque no medie un pago o contraprestación por ellos, por lo que también en este supuesto es procedente la acción colectiva.


34. Esta Sala considera que el Tribunal Colegiado interpretó correctamente el precepto referido; y que no tiene cabida la interpretación que la parte quejosa propuso en el juicio de amparo directo, y que reitera en este recurso, como "conforme" con la Constitución.


35. El texto de ese dispositivo es el siguiente:


"N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VEASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.


(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)


"Artículo 578. La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos será ejercida ante los tribunales de la Federación con las modalidades que se señalen en este título, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente."


Lo destacado en negritas es de esta Sala.


36. La literalidad de la norma no deja lugar a duda en cuanto a que el Congreso de la Unión dispuso la procedencia de las acciones colectivas en forma exclusiva para las materias de: i) relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados; y ii) medio ambiente. La limitación de la procedencia a dichas materias es palmaria con el empleo por parte del legislador federal de la frase: "y sólo podrán promoverse".


37. Ahora bien, la materia concerniente a "relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados", como acertadamente lo precisó el órgano de amparo, puede desdoblarse en (i) relaciones de consumo de bienes; y (ii) relaciones de consumo de servicios; y en este último caso, es dable distinguir entre las relaciones de consumo de servicios privados y las relaciones de consumo de servicios públicos, pues los vocablos "privados" y "públicos", en la construcción lógica de la norma evidentemente que habrán de ser aplicados, en lo que interesa, al concepto de "servicios".


38. Como se ha visto, la discusión central en el caso, en cuanto a la interpretación de la norma, se ha cernido en torno al esclarecimiento de a qué se refiere ésta cuando utiliza el concepto "relaciones de consumo", pues en ese sentido, la colectividad accionante, por una parte, ha sostenido la idea de que ese concepto no entraña necesariamente un contenido económico relativo a relaciones de naturaleza comercial o financiera entre partes, y ha defendido la existencia de una "relación de consumo" cuando el Estado, a través de sus instituciones, presta directamente y en forma gratuita un servicio público en cumplimiento de obligaciones constitucionales (en el caso, el de educación), convirtiéndose, dice, en "proveedor" y los particulares destinatarios del servicio público en "consumidores", aun cuando no medie una contraprestación o un pago por el servicio; por otra parte, con el mismo propósito, la colectividad se ha posicionado sosteniendo que la norma, pese a aludir a relaciones de consumo, no dice que sean de contenido económico o sólo las comerciales o financieras, además que incluye a los servicios públicos en general, sin excluir expresamente los que presta el Estado, por tanto, afirma que una interpretación conforme con el principio pro persona, vincula a entender que la norma no excluye, para efectos de la procedencia de las acciones colectivas, las relaciones Estado-gobernados en la prestación gratuita de servicios públicos por parte de aquél.


39. Pues bien, adversamente a lo que sostiene la parte recurrente, esta Sala confirma la conclusión esencial del Tribunal Colegiado en el sentido de que, en lo que interesa, el precepto legal se refiere a relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, y que tales relaciones son aquellas de contenido económico que se producen en la dinámica de los respectivos mercados, por tanto, su naturaleza sí implica un intercambio económico (concreto o potencial), de carácter comercial o financiero, o vinculado con éstos; es decir, sí entrañan un vínculo o relación con consecuencias jurídicas entre un agente económico como proveedor o prestador del servicio y un consumidor o usuario final del mismo, basados en la existencia de contraprestaciones entre partes como generadoras de derechos y obligaciones, en un plano de coordinación, y en su caso, también comprenden los actos previos a la adquisición de bienes o a la contratación de servicios, que potencialmente pudieren llegar a trascender o incidir en la concretización de actos jurídicos de consumo.


40. Para sustentar lo anterior, se estima pertinente atender: (i) a la intención del legislador; (ii) a los aportes doctrinarios más comunes en materia de derecho de consumo; (iii) al entendimiento de la relación de consumo en nuestro sistema jurídico; (iv) y a la concepción que ha tenido esta Sala de dicha relación en algunos precedentes. Con base en ello, se explicará porqué la prestación gratuita del servicio público de educación en centros escolares a cargo de las instituciones públicas demandadas, no se considera una relación de consumo que encuadre en la norma para la procedencia de la acción colectiva intentada.


41. La intención legislativa. La interpretación del artículo 578 impone esclarecer en primer término la aportación que nos brindan el proceso de reforma constitucional del que derivaron las acciones colectivas, y el proceso legislativo del que emanó su regulación en el Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer la intención legislativa, pues la correcta comprensión de la norma y sus alcances necesariamente debe partir de ella. 42. De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma de veintinueve de julio de dos mil diez que introdujo en nuestro Texto Constitucional las acciones colectivas, su finalidad fue crear una tutela jurisdiccional de derechos e intereses colectivos, a través de acciones y procedimientos que resultaran apropiados y eficientes para ello, orientada, entre otras motivaciones, en advertir la insuficiencia de mecanismos judiciales de esa naturaleza en el ordenamiento mexicano, y en la presencia y evolución que se advirtió en los procedimientos de corte colectivo en derecho comparado. De esa iniciativa es útil destacar la parte siguiente:


"...


"El propósito principal de esta iniciativa es el establecimiento en la Constitución de las acciones y procedimientos colectivos como medios para la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos. El término derechos e intereses colectivos comprende los difusos, los colectivos en sentido estricto y los individuales de incidencia colectiva. Consideramos que a través de su incorporación en el ordenamiento jurídico mexicano se estará tomando un paso vital hacia el mejoramiento de acceso a la justicia de todos los mexicanos y habitantes de este país, así como hacia una verdadera posibilidad de hacer efectivos muchos derechos que hoy no encuentra (sic) una vía adecuada para su ejercicio, protección y defensa. En última instancia esta reforma coadyuvará en la construcción de un efectivo Estado de derecho, en donde todo aquel que tenga un derecho o interés, pueda encontrar la forma de protegerlo y defenderlo adecuadamente a través del sistema de las instituciones de administración de justicia.


"Corresponderá al legislador ordinario tanto en el ámbito federal, como en el estatal, la adecuada interpretación del contenido y esencia de esta reforma, a efecto de establecer acciones y procedimientos ágiles, sencillos y flexibles que permitan la protección colectiva de derechos e intereses mencionados, en las materias en las que sea necesaria su regulación, incluyendo pero sin limitar a aquellas relacionadas con el medio ambiente, el equilibrio ecológico, el desarrollo sustentable, el uso y disfrute de espacios públicos, el uso y protección de los bienes del dominio público, libre competencia económica, acceso a servicios públicos, derechos de los consumidores y usuarios, moralidad administrativa, así como todos aquellos previstos en la legislación secundaria y en tratados internacionales.


"Asimismo, se deberán instrumentar medidas que fomenten por un lado, la organización de individuos para la protección y defensa de sus derechos, y por otro una mayor difusión y un mejor acceso a la información sobre dichos derechos e intereses, ello con el propósito de robustecer el ejercicio de la ciudadanía y los deberes cívicos de los miembros de nuestra comunidad. El legislador deberá también prever mecanismos de participación ciudadana en los procedimientos judiciales que le que (sic) permitan a los miembros de la comunidad coadyuvar en la mejor resolución de los litigios, sobre todo en aquellos en los que haya un evidente interés público en juego.


"En la legislación secundaria se deberá velar por el establecimiento de reglas adecuadas en materia de legitimación activa, pruebas no individualizadas, cosa juzgada, efectos de las sentencias, financiamiento de procedimientos, responsabilidad civil objetiva, entre otras, que sean compatibles con las acciones y procedimientos colectivos.


"Por su parte, los juzgadores tendrán la misión de cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean compatibles con el espíritu de éstos y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Ello implicará necesariamente que nuestros juzgadores deberán comenzar a elaborar estándares y guías que les auxilien en su labor, pues los paradigmas procesales actuales, en muchos aspectos, serán insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones y procedimientos colectivos. En un inicio será necesario que nuestros juzgadores revisen el espíritu de éstos de acuerdo con las interpretaciones que se han llevado a cabo en otras jurisdicciones. Deberán asimismo abstraer su función esencial y adaptarlos a las peculiaridades del sistema procesal mexicano."


Lo destacado con negritas es de esta Sala.


43. Como se observa, es cierto que la iniciativa de reforma constitucional, en su exposición de motivos, alentada por las referencias de derecho comparado que mencionó, sugirió que debía ser el legislador ordinario (federal y local) quien estableciera acciones colectivas y sus procedimientos "en las materias en las que sea necesaria su regulación, incluyendo pero sin limitar a aquellas relacionadas con el medio ambiente, el equilibrio ecológico, el desarrollo sustentable, el uso y disfrute de espacios públicos, el uso y protección de los bienes del dominio público, libre competencia económica, acceso a servicios públicos, derechos de los consumidores y usuarios, moralidad administrativa, así como todos aquellos previstos en la legislación secundaria y en tratados internacionales".


44. Conforme a lo anterior podríamos sostener de primera mano, que el espíritu de la iniciativa referida, no fue dejar delimitadas desde la Constitución las materias en que podrían ser viables las acciones colectivas, sino que se dejara esa tarea a la determinación del legislador ordinario, para que las contemplara respecto de todas aquellas en que se necesitara; y si bien la iniciativa hizo mención de algunas de ellas, e inclusive, indicó que habrían de incluirse, entre otras, la relativa al acceso a los servicios públicos, aunque sin hacer en aquel momento alguna otra reflexión al respecto; lo cierto es que esa enumeración genérica de materias que mencionó la iniciativa de reforma, no basta para concluir que hubiere sido avalado por el Poder Reformador de la Constitución un determinado catálogo de materias o algún alcance de la reforma al respecto, pues tendríamos que atender al proceso en su integralidad y a su resultado normativo constitucional.


45. En ese sentido, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, todas del Senado de la República, a quienes correspondió el análisis de la iniciativa de reforma constitucional referida, se refrendó su finalidad, al señalarse:


"...


"En el caso de la iniciativa que se dictamina, los objetivos que animan la misma se concentran en la protección de los derechos que le asisten a una colectividad, determinada o no determinada, es decir a una colectividad definida o susceptible de ser identificada o aquella que no necesariamente puede serlo, así como de aquellos derechos que le asisten a los individuos, pero que por contar con elementos comunes de hecho o de derecho, permiten su litigio de forma colectiva.


"El derecho comparado resulta ser un claro ejemplo de cómo la protección efectiva de los derechos e intereses de las personas a partir de instrumentos flexibles, sencillos y accesibles a las personas, genera como consecuencia que los conflictos interpersonales y sociales sean procesados adecuadamente por las instituciones jurídicas, reduciendo con ello la tensión social y haciendo plena la vigencia del derecho.


"Una de las instituciones que en otros países ha permitido la tutela de derechos e intereses en forma colectiva, así como la organización y asociación de personas para la defensa de los mismos son las denominadas acciones colectivas, que en términos claros puede decirse que son instituciones procesales que permiten la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses de los miembros de una colectividad o grupo dentro de una sociedad.


"Países como los Estados Unidos de Norteamérica, España, Colombia, Brasil, Argentina, Chile, Uruguay, Venezuela y Costa Rica contemplan tanto en sus normas fundamentales como en la legislación secundaria este tipo de acciones y procedimientos, los cuales tutelan intereses colectivos relacionados con diversas materias, como lo son el patrimonio, el espacio público, la seguridad pública, el ambiente, la libre competencia económica, los derechos de autor, la propiedad intelectual, derechos del consumidor, entre otros, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o la reparación del agravio sobre los mismos.


"Independientemente del nombre que reciban en los distintos países antes mencionados, las acciones y procedimientos colectivos mantienen un común denominador, a saber, la regulación del fenómeno de derechos que trascienden la esfera individual o que pudiendo tener este carácter, existe una relación entre sus titulares que los vincula por circunstancias de hecho o de derecho.


"Si se considera que prácticamente todos los individuos se ven envueltos todos los días y de forma permanente en relaciones de hecho o derecho, normalmente por montos individuales relativamente pequeños, los costos derivados de un litigio individual hacen incosteable la defensa de sus derechos. Es decir, los costos de litigio hacen que no sea económicamente viable la defensa de dichos derechos; pero ello no significa que éstos no estén siendo vulnerados, sino simplemente evidencia un sistema distorsionado que provoca que las violaciones a los derechos, y al sistema jurídico, sean toleradas por su incosteabilidad en tiempo y dinero. Ello ha colocado a las personas en un estado de indefensión virtual que ha sido reproducido a lo largo de muchos años.


"Es decir, si cada interesado estuviera obligado a ejercitar en lo individual la acción para exigir el respeto a su derecho, la aplicación de la ley estaría sujeta al azar y no sería posible asegurar más que un éxito relativo y en forma parcial o fragmentada. Ello sin duda es frustrante y compromete seriamente el poder de disuasión de la ley.


"De esta manera, la acción colectiva puede constituir un mecanismo eficaz para cambiar las conductas antijurídicas de las empresas del sector privado, inclusive las del sector público, así como de los particulares en general que afectan a grandes sectores de la sociedad.


"Por el contrario, si desde la ley, en forma ordenada y regulada se generan las condiciones para agrupar a todas aquellas personas cuyos derechos han sido vulnerados y se permite su organización para lograr la adecuada defensa y protección de los derechos, estaremos ante una verdadera posibilidad de justiciabilidad de los derechos de los individuos en dicho carácter y como miembros de una colectividad. Ello indefectiblemente beneficiaría a la sociedad, ya que todo aquel que tiene un derecho podría hacerlo efectivo de forma viable y sencilla.


"En tal virtud, estas Comisiones Unidas consideran procedente incorporar en la Constitución este tipo de instrumentos de tutela de derechos colectivos. Estamos conscientes de que corresponderá al legislador ordinario la adecuada interpretación del contenido y esencia de la reforma, con la finalidad de que se prevean acciones y procedimientos ágiles, sencillos y accesibles a todo grupo de individuos que permitan alcanzar los fines propuestos.


"Asimismo, estas comisiones dictaminadoras creen firmemente que no es posible continuar permitiendo que las violaciones a los derechos de los miembros de nuestra propia comunidad (sean de carácter individual o colectivo) y al sistema jurídico en general, sean simplemente toleradas por la falta de medios de acceso a una real justicia.


"En adición a lo anterior debe claramente señalarse que no es, en ningún sentido el propósito de esta reforma, el sancionar a algún grupo en específico, sino simplemente establecer los caminos por los que los miembros de una colectividad podrán ejercer efectivamente sus derechos, contribuyendo con ello a seguir avanzando en el interminable proceso de evolución constitucional que da sustento y actualidad a nuestro Estado de derecho y a fin de cuentas, continúa impulsando la construcción de un mejor país.


"Es importante recalcar que, como lo menciona la iniciativa de mérito, los juzgadores tendrán un papel fundamental en la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos, así como la misión de cuidar que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos colectivos sean compatibles con el espíritu de éstos y con la protección de los derechos e intereses de los individuos, grupos o colectividades. Ello implicará necesariamente que nuestros juzgadores deberán comenzar a elaborar estándares y guías que les auxilien en su labor, pues los paradigmas procesales individuales actuales, en muchos aspectos, serán insuficientes e incluso contrarios al espíritu de las acciones y procedimientos colectivos.


"En un inicio será necesario que nuestros juzgadores revisen la racionalidad y objetivo de las acciones y procedimientos colectivos a la luz de las interpretaciones que se han llevado a cabo en otras jurisdicciones, abstraigan su función esencial y los adapten a las peculiaridades del sistema jurídico mexicano.


"Por otro lado, estas Comisiones Unidas estiman procedente hacer ajustes a la redacción del texto de la propuesta original contenida en la iniciativa, a efecto de dar mayor claridad y precisión al alcance de la reforma que se propone y de dotarla de una mejor técnica legislativa.


"En ese tenor, es necesario precisar desde el texto de la propia Constitución la atribución que el Congreso de la Unión tendrá para legislar sobre estos instrumentos de tutela de derechos colectivos, los procedimientos judiciales para hacerlos efectivos en las materias que determinen las leyes, así como los mecanismos de reparación del daño. Asimismo, se hace necesario precisar en el Texto Constitucional que los Jueces Federales serán los competentes para conocer de tales procedimientos colectivos en los términos que señalen las leyes."


Lo destacado con negritas es de esta Sala.


46. Atento a dicho dictamen legislativo, debe advertirse que no se plasmó algún pronunciamiento específico sobre las materias respecto de las cuales debían estimarse procedentes las acciones colectivas, ni puede colegirse que se haya establecido algún lineamiento concluyente y vinculante al respecto para el legislador ordinario.


47. Esto, pues si bien las Comisiones dictaminadoras en su exposición aludieron en forma enunciativa a las materias respecto de las cuales en otros países había procedimientos colectivos; y en el caso de nuestro país hicieron alusión expresa como propósito de las acciones colectivas, el de hacer posible la justiciabilidad de derechos o intereses que por su monto hacen inviables o no redituables los litigios individuales derivados de relaciones jurídicas, inclusive, se hizo referencia como problemática específica que involucraba afectación a derechos o intereses colectivos, a las conductas antijurídicas en relaciones de tipo económico que las personas establecemos con otras personas físicas, así como con empresas del sector privado o del sector público; lo cierto es que esta argumentación, tampoco sería suficiente para entender que de allí deriva una clara directriz que delimite desde la aludida reforma constitucional el campo de procedencia de las acciones colectivas, pues lo relevante es que, finalmente, lo que prevaleció en la motivación del dictamen fue la consideración de que sería el Congreso de la Unión quien tendría las facultades para legislar sobre dichas acciones y sus procedimientos en las materias que determinaran las leyes, por lo que necesariamente debe admitirse que este aspecto fue delegado por el Texto Constitucional, para que fuera determinado con libertad de configuración por el legislador federal.


48. Y lo anterior se confirma con el resultado normativo de la reforma constitucional, pues la adición de un párrafo tercero (actualmente el párrafo cuarto) al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) estableció que sería el Congreso de la Unión quien expediría las leyes que regularan las acciones colectivas, y en éstas, se determinarían las materias de aplicación.


49, Por otra parte, en el proceso legislativo que culminó el treinta de agosto de dos mil once con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de reformas a diversas leyes, llevado a cabo por el Congreso de la Unión, en el que fueron incorporadas las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y reformados algunos preceptos de diversas legislaciones para armonizarlos con dichas acciones, en lo que al caso importa destacar, se reconoció que el artículo 17 constitucional reformado el veintinueve de julio de dos mil diez y el artículo transitorio segundo de dicha reforma constitucional, establecían un mandato a dicho legislador federal para regular las acciones colectivas, entre otros aspectos, en lo concerniente a las materias en que serían procedentes.


50. En este rubro, es pertinente destacar la parte conducente de la iniciativa de reformas correspondiente, en la que, luego de hacer referencia como antecedentes de procesos colectivos en México a la denuncia popular prevista en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y a la existencia de la acción de grupo prevista en la Ley Federal de Protección al Consumidor, se señaló:


"... De lo antes mencionado, debe precisarse entonces que es responsabilidad de este Congreso de la Unión definir el alcance de la norma constitucional, precisando qué tipo de derechos serán objeto de tutela, el procedimiento que permitirá prevenir o reparar la violación a tales derechos, la o las autoridades competentes para conocer de los procedimientos colectivos, quiénes pueden iniciar los mismos, el alcance de las sentencias, así como la manera de resarcir los daños ocasionados a la colectividad por la vulneración de algún derecho, entre otros aspectos.


"Conviene aclarar que las acciones colectivas no son sólo medios para defender a los consumidores, sino también son un vigoroso instrumento para dar cauce a la tutela de derechos fundamentales consagrados en la Constitución que se traduzcan en o generen derechos colectivos o sean susceptibles de otorgar interés difuso en relación con las materias que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son de competencia federal; derechos tales como el derecho a la protección de la salud, al medio ambiente adecuado, seguridad, usuarios de servicios financieros, competencia económica y demás derechos tutelados por nuestra Carta Magna.


"Por último, debe precisarse que atendiendo a la mencionada reforma al artículo 17 de la Constitución, así como a lo dispuesto por el artículo 28 del mismo ordenamiento, el legislador ordinario deberá prever también medidas que fomenten por un lado, la organización de individuos para la protección y defensa de sus derechos, y por otro una mayor difusión y un mejor acceso a la información sobre dichos derechos e intereses, ello con el propósito de robustecer el ejercicio de tales derechos por parte de la ciudadanía."


El énfasis en negritas es de esta Sala.


51. Como se observa, si bien la iniciativa en comentario hizo mención de que las acciones colectivas no sólo eran medios para la defensa de los consumidores, sino instrumentos para la tutela de derechos fundamentales que se tradujeran o generaran derechos colectivos o fueren susceptibles de otorgar interés difuso en materias de carácter federal conforme a la Constitución, lo que en principio pareciera sugerir el propósito de generar un espectro amplio de procedencia de dichas acciones, lo cierto es que, la propia iniciativa de reformas, en cuanto a las materias por las cuales se propuso la procedencia de las acciones colectivas, señaló cuáles serían éstas en forma muy concreta y los derechos que se pretendía tutelar, pues se precisó:


"...


"Materia.


"En la presente iniciativa se propone que el procedimiento especial colectivo sea procedente cuando tenga por finalidad proteger los derechos de los consumidores, lo que incluye a todos los usuarios de servicios financieros reconocidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor y en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; derechos en materia de protección al ambiente y equilibrio ecológico previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como en materia de competencia económica, reconocidos en la Ley Federal de Competencia Económica. "Es por ello que, con la finalidad de dar una congruencia sistemática y favorecer el empleo de este instrumento, es que la presente iniciativa con proyecto de decreto, contempla la reforma conducente a los ordenamientos antes mencionados, de tal forma que en los mismos se reconozca la posibilidad de promover las acciones colectivas con el objeto de prevenir, detener y, en su caso, reparar cualquier violación a los derechos reconocidos o tutelados en dichas leyes."


Lo resaltado es de esta Sala.


52. Ahora bien, del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos de la LXI Legislatura del Senado de la República, encargadas de examinar la iniciativa referida, en lo que pudiera incidir en nuestro entendimiento sobre las materias de procedencia de las acciones colectivas, conviene destacar algunos pasajes de su motivación.


53. Así, en su consideración quinta, las dictaminadoras sostuvieron que las acciones colectivas podrían ser "catalizadores de la vida social que inhiban prácticas ilegales, mejoren y eleven la competencia y al final sirvan para que los ciudadanos y consumidores accedan a mejores bienes y servicios públicos o privados".


54. En su consideración sexta, se recordó que en México, la defensa de los derechos e intereses colectivos sólo había estado parcialmente prevista en la Ley Federal de Protección al Consumidor a través de la acción de grupo, y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a través de la denuncia popular.


55. Mientras que en su consideración séptima se reconoció que la defensa de los derechos e intereses colectivos tenía diversos referentes en derecho comparado, pues países como Estados Unidos de Norteamérica, Brasil, España, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Chile, Argentina y Uruguay preveían acciones colectivas y sus procedimientos en sus legislaciones respecto de diversas materias como el patrimonio, el espacio público, el medio ambiente, la libre competencia económica, los derechos de autor, la propiedad intelectual, los derechos del consumidor, entre otros; no obstante, se precisó que cada jurisdicción regula sus acciones y procedimientos colectivos en forma particular, aun cuando lo fundamental fuera la regulación del fenómeno de derechos que trascienden la esfera individual o que pudiendo tener ese carácter –individual– existiera una relación entre sus titulares que los vincula por circunstancias ya sea jurídicas o de hecho; por lo que hacer una copia literal de alguna de esas legislaciones podría no ser acorde con la realidad jurídica, social, económica o cultural de nuestro país, aun cuando sus avances fueran un referente a tomar en cuenta.


56. Luego, en las consideraciones octava y décima, se dijo:


"...


"OCTAVA.—Coincidimos en que la importancia de las acciones colectivas se puede comprender con el siguiente argumento. La normalidad de la vida cotidiana supone una serie de relaciones, de hecho o jurídicas, cuyo monto monetario individualizado es relativamente pequeño. Así, en caso de existir una eventual violación a los derechos o intereses derivada de la relación antes descrita, no existen los incentivos necesarios para que se inicie un litigio, pues los costos relacionados con éste son mayores al beneficio individual que se puede obtener derivado de la defensa de los derechos transgredidos. Sin embargo, si se agregaran los derechos o intereses individuales y éstos formaran un bloque, podría suceder fácilmente que la suma de los mismos fuera mayor a la inversión necesaria para costear el litigio, en tiempo y dinero. Si al sumar los intereses individuales sucede lo anterior, entonces es dable señalar que el daño colectivo causado por las violaciones a los derechos no es un asunto menor y debe ser reparado.


"Se estima, con base en el análisis económico del derecho, que las acciones colectivas pueden constituirse en un mecanismo eficaz para cambiar las conductas antijurídicas de las sociedades mercantiles e inclusive las malas prácticas gubernamentales; así como de los particulares en general que afectan a grandes sectores de la sociedad. Ello es así, porque las acciones colectivas logran colocar los incentivos en el lugar apropiado. De esta forma, las empresas del sector privado, el gobierno o los particulares evitarán vulnerar o transgredir derechos aunque el costo de ello sea ínfimo de manera individual, pues sabrán que las personas que sufran esas violaciones podrán agruparse y reclamar la protección de sus derechos por la vía jurisdiccional. Con ello, al final de cuentas, lo que se busca es que el beneficio que prevalezca sea el colectivo y no el particular.


"...


"DÉCIMA.—No obstante que estas Comisiones dictaminadoras estiman procedente aprobar la iniciativa objeto del presente dictamen, han considerado realizar algunas modificaciones al articulado, ello con el fin de dotar de mayor claridad y precisión al contenido y a los alcances de las acciones colectivas.


"Primeramente, consideramos necesario modificar la redacción del artículo 578 de la iniciativa con la finalidad de precisar que la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos procederán en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y en materia de medio ambiente.


"Debe señalarse que de forma particular, además de los dos grandes rubros que engloban tanto la materia de consumidores como de medio ambiente, dentro del primero de ellos, especialmente, quedan comprendidos los servicios financieros y la materia de competencia económica, esta última respecto de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia."


57. Así, del examen del dictamen legislativo referido, esta Sala se convence de que la intención del Congreso de la Unión que finalmente prevaleció, fue convalidar la propuesta de la iniciativa de que las acciones colectivas fueran procedentes en materia de: (i) protección de los derechos de los consumidores regulados en la Ley Federal de Protección al Consumidor; (ii) protección de los derechos de usuarios de servicios financieros regulados en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; (iii) protección de los derechos e intereses de los consumidores en materia de competencia económica; y (iv) la protección de los derechos e intereses de las personas en general, en materia de protección al medio ambiente.


58. Ello se estima así, por una parte, porque de las consideraciones de las Comisiones dictaminadoras queda meridianamente claro que con la introducción de las acciones colectivas se quiso favorecer la justiciabilidad de situaciones derivadas de la existencia de relaciones de hecho o jurídicas de contenido económico que podrían vulnerar derechos o intereses de una colectividad, cuyo monto hiciera inviable un reclamo individual, por lo que el análisis económico del derecho dio lugar a considerar las acciones colectivas como mecanismo eficaz para modificar conductas antijurídicas de sociedades mercantiles o de los particulares en general, así como malas prácticas del gobierno, que causaran ese tipo de afectaciones económicas.


59. Por otra parte, porque dichas Comisiones señalaron expresamente que al establecer la procedencia de las acciones colectivas en materia de "relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y en materia de medio ambiente", en el primero de ellos, quedaban comprendidos los servicios financieros y la materia de competencia económica, esta última, respecto de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas declaradas por resolución firme por la Comisión Federal de Competencia Económica; es decir, el dictamen muestra que se coincidió con que la materia de las acciones colectivas serían los derechos contemplados en los ordenamientos cuya protección señaló la iniciativa.


60. Pero además, es orientador para constatar los alcances que el legislador quiso atribuir al artículo 578, en cuanto a las materias de procedencia de las acciones colectivas, el hecho de que el proceso legislativo referido tuvo como propósito no sólo introducir la regulación de las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, sino también modificar algunos preceptos del Código Civil Federal, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para armonizar dichas legislaciones, con la regulación de las acciones colectivas.


61. En el caso del Código Civil Federal, se introdujo el artículo 1934 bis, en el título primero que regula "Las fuentes de las obligaciones", capítulo V, denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", en el que se prevé la responsabilidad civil; esto, a fin de establecer que los daños regulados en dicho capítulo, cuando se causen a una colectividad o grupo de personas, tendrán que ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles para las acciones colectivas.(5)


62. Respecto de la entonces vigente Ley Federal de Competencia Económica, se adicionó un segundo párrafo a su artículo 38, a efecto de establecer que quienes hubieren sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración prohibida, podrían interponer acción individual o colectiva en defensa de sus derechos o intereses en forma independiente a los procedimientos previstos en dicha ley, y en el caso de las colectivas se regirían conforme a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles.(6) Cabe mencionar que dicha legislación fue abrogada el veintitrés de mayo de dos mil catorce, y expedida una nueva Ley Federal de Competencia Económica, en la que, si bien ya no se reproduce una norma igual al anterior artículo 38, en el actual artículo 12 se establece la atribución de la Comisión Federal de Competencia Económica para promover acciones colectivas conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.(7)


63. Por cuanto a la Ley Federal de Protección al Consumidor, se reformó su artículo 26, para legitimar a la Procuraduría relativa, para ejercer la acción colectiva de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos o intereses de una colectividad o grupo de consumidores.(8)


64. Respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entonces vigente, se reformaron diversas fracciones de sus artículos 53 y 81; respecto del primero, en lo que interesa, a fin de que quedara establecido que los Jueces de Distrito Civiles Federales conocerían de las acciones colectivas reguladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y respecto del segundo, para disponer algunas atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal vinculadas al cumplimiento de obligaciones establecidas en este último ordenamiento para los juzgadores.(9)


65. En cuanto a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se adicionaron dos párrafos a su artículo 202, a fin de establecer la legitimación de la Procuraduría relativa en el ámbito de sus atribuciones, para promover acciones colectivas en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se realizaran actos, hechos u omisiones que vulneraran derechos e intereses colectivos, así como cuando se vulnerara la legislación ambiental de las entidades federativas.(10)


66. Y respecto de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se adicionó la fracción V bis al artículo 11, un segundo párrafo al artículo 91 y se modificó el artículo 92, a fin de establecer la legitimación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para promover acciones colectivas de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se realicen actos, hechos u omisiones, que vulneren los derechos e intereses de una colectividad o grupo de usuarios, así como para disponer algunas reglas para la representación.(11) Cabe mencionar que la fracción V bis del artículo 11 sufrió una modificación en reforma de diez de enero de dos mil catorce, pero en esencia, sigue previendo la legitimación de la Condusef para ejercer la acción colectiva.(12)


67. De manera que, se reitera, del examen del proceso legislativo por el cual se regularon las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y se reformaron las diversas legislaciones referidas para establecer en ellas la procedencia de dichas acciones cuando se realizaran hechos, actos u omisiones que afectaran los derechos e intereses protegidos por tales leyes, así como para establecer la legitimación para promoverlas a los entes públicos encargados de la protección de los derechos en ellos regulados, se corrobora que la intención del Congreso de la Unión al establecer en el artículo 578 de dicho código el enunciado "y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente", sí fue vincular las materias de procedencia con los derechos establecidos en esos ordenamientos también reformados.


68. En esa tesitura, cabe sostener como una primera conclusión, que acorde con el proceso legislativo examinado, el supuesto normativo que finalmente quedó establecido en dicha norma, relativo a "relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados", sí debe ser entendido en armonía con los derechos que regulan, en su caso, el Código Civil Federal en materia de responsabilidad por actos ilícitos cuando resulte aplicable para regular relaciones de consumo, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y la Ley Federal de Competencia Económica, ésta, cuando se trate de actos en materia de competencia económica que hayan dañado a los consumidores.


69. Sentado lo anterior, es decir, precisada la intención del legislador que se desprende de los documentos legislativos referidos, cabe ahora reflexionar sobre el entendimiento que debemos hacer del artículo 578, en cuanto a la naturaleza atribuible a las "relaciones de consumo", esto, para continuar con la delimitación de su correcta interpretación.


70. Aportes de doctrina. El consumo, en su acepción más general, se refiere al acto de consumir, es decir, usar, disfrutar o servirse de alguna cosa material o inmaterial.(13) La doctrina lo refiere como un fenómeno complejo, susceptible de ser analizado desde distintas perspectivas. De las referencias consultadas, esta Sala advierte que principalmente se distinguen su enfoque económico, sociológico y jurídico; sin embargo, cada uno de ellos converge y está presente siempre, en todo acto de consumo.(14)


71. El cualquier caso, en su dimensión económica,(15) el consumo está referido a la satisfacción de las necesidades humanas básicas, no básicas o inclusive los meros deseos o anhelos, suntuosos o no, mediante el empleo de bienes, productos o servicios (materiales o inmateriales, que suelen recibir diversas subclasificaciones –de producción, de capital y de consumo–) de los que las personas nos valemos para colmarlos, por mero ejemplo: alimentos, vestimenta, medicamentos, vivienda, menaje de casa, transporte, atención en salud, servicios educativos, medios de esparcimiento, etcétera.


72. De manera que la realización de toda la actividad de la vida humana en las sociedades modernas, esencial y no esencial, en forma indispensable o no indispensable, puede estar inmersa en el consumo de bienes o servicios, determinado en sus particularidades, por la circunstancia personal, por el modelo social y económico imperante, y por la convergencia intercultural de un mundo globalizado; y en su enfoque sociológico, ha llevado a distinguir el acto de consumo consciente, libre, informado y reflexionado, de la conceptualización de una cultura consumista y de la caracterización de la sociedad actual, como una sociedad de consumidores.


73. Sin embargo, en la perspectiva que aquí interesa, se habla de relación de consumo, cuando es posible establecer un vínculo con consecuencias jurídicas, entre una persona (física o moral) que oferta bienes o servicios en un determinado mercado de la economía,(16) y una persona que potencialmente puede adquirir o que efectivamente haya adquirido, para sí o su familia, esos bienes o servicios mediante un acto jurídico concreto en dicho mercado; es decir, hay propiamente una relación de consumo, cuando se generan lazos jurídicos entre un proveedor y un consumidor, en torno a la adquisición potencial o actual de bienes o servicios en un contexto económico de mercado. Así, con todas las variantes y matices que puedan asociarse a la relación de consumo a partir de enfoques interdisciplinarios, prevalece esa naturaleza y caracterización básica de ser una relación de contenido económico que involucra la actividad comercial.(17)


74. Las referencias doctrinales sobre la protección del consumidor, en su generalidad la justifican bajo la premisa de que "está basada en un sistema de mercado, en el que el intercambio de bienes y servicios tiene un total sentido económico".(18)


75. Se parte de la base de que un sistema de mercadeo de bienes y servicios requiere cumplir con ciertas condiciones para que pueda producir bienestar y beneficios individuales y sociales, entre otras, en forma relevante, la posibilidad de realizar un consumo racional y suficientemente informado, la posibilidad de libre elección, y la existencia de libre concurrencia y competencia entre agentes económicos; de manera que el proveedor oferente y el consumidor adquirente se encuentren en un plano de igualdad, sin desventajas, y ambos obtengan de la transacción o intercambio una maximización de su utilidad; sin embargo, se reconoce que en las relaciones de consumo impera una condición de asimetría entre las partes, que exige la protección legal del consumidor.(19)


76. De ahí que, el desarrollo del derecho del consumo se construye sobre la premisa de reconocer un derecho fundamental a los consumidores para ser protegidos por la ley, de los abusos y las asimetrías del mercado, ante el superior poder del productor de bienes o prestador de servicios para ofertar (principalmente en cuanto a precio y calidad), y el inferior poder del consumidor, que no es capaz, per se, de influir en las reglas del mercado y es quien soporta generalmente las consecuencias negativas de actos de consumo desiguales, según el contexto cultural, social y de economía de mercado en que se desenvuelva.(20)


77. El entendimiento de la relación de consumo en nuestro sistema jurídico. Nuestra Constitución Política no define qué debe entenderse por "relaciones de consumo", ni señala quiénes integran esas relaciones. No obstante, su artículo 28 contiene el mandato expreso al legislador ordinario de proteger a los consumidores y propiciar su organización para el mejor cuidado de sus intereses.(21)


78. De ahí que, para dimensionar de un modo más específico la naturaleza e implicaciones de las relaciones de consumo de bienes y servicios, es pertinente e ineludible partir, primordialmente, de lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor como normativa reglamentaria del artículo 28 constitucional en lo que concierne a la protección de los consumidores.


79. Esta legislación, en rigor, no proporciona propiamente una definición del contenido y/o naturaleza de la relación de consumo; pero en su artículo 1o., alude a ella como la que se establece "entre proveedores y consumidores", y enuncia los que se consideran sus principios básicos, a saber: "(Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de febrero de 2004)


"ARTÍCULO 1o. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)


"El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de noviembre de 2013)


"Son principios básicos en las relaciones de consumo:


(Reformada, D.O.F. 4 de febrero de 2004)


"I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;


"II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;


"III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;


"IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;


(Reformada, D.O.F. 4 de febrero de 2004)


"V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;


(Reformada, D.O.F. 4 de febrero de 2004)


"VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos;


"VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios;


(Reformada, D.O.F. 19 de agosto de 2010)


"VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;


(Reformada, D.O.F. 5 de noviembre de 2013)


"IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento;


(Reformada, D.O.F. 5 de noviembre de 2013)


"X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, y


(Adicionada, D.O.F. 5 de noviembre de 2013)


"XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.


"Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad."


80. Estas normas referidas bajo la denominación de "principios", en estricto sentido, entrañan auténticos derechos subjetivos de los consumidores en la relación de consumo, enunciativamente, a saber: i) el derecho a la protección de la vida, la salud y la seguridad del consumidor frente a productos o servicios peligrosos o nocivos; ii) el derecho a la educación y a la divulgación para el racional y adecuado consumo de productos y servicios, que garanticen la libertad de elección y la equidad de las contrataciones; iii) el derecho a recibir la información adecuada, clara, completa y suficiente sobre los bienes y servicios; iv) el derecho a la efectiva prevención y a la reparación de daños, patrimoniales y morales, individuales y colectivos; v) el derecho de acceso a órganos administrativos que garanticen la prevención de daños y garanticen la protección jurídica, económica, administrativa y técnica del consumidor; y, vi) el derecho a la protección de los intereses económicos del consumidor contra publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.


81. Y tales derechos ya dan cuenta, de suyo, de que la relación de consumo se desarrolla en una dinámica de mercado económico de bienes y servicios.


82. Por otra parte, la ley a que se alude, en su artículo 2o. define al consumidor como la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios; y reconoce también tal carácter a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos de los artículos 99 y 117 de la misma ley, cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de las legislaciones a que remite.(22)


83. Para el caso, es claro que interesa la definición general de consumidor señalada en primer término, en la cual, como se observa, tiene cabida no sólo la persona que adquiere un bien o servicio, sino aquella que "realiza" o "disfruta" del mismo en calidad de destinatario final.


84. Esta definición, de primera lectura, pudiere inducir a sostener entonces que para ser considerado consumidor y por tanto, parte de una relación de consumo, no es necesario que la persona de quien se predique ese carácter –consumidor– haya pagado un precio o contraprestación por el bien, producto o servicio de que se trate, al proveedor, sino simplemente que haya sido quien lo usó, utilizó, realizó o disfrutó –quien lo consumió– como destinatario final.


85. Sin embargo, ese entendimiento aislado no sería del todo correcto, pues debe precisarse que si bien la ley reputa consumidor y reconoce ese carácter a ese destinatario final del bien, producto o servicio, haciéndolo partícipe de protección legal, aunque no haya sido quien pagó un precio u otorgó una contraprestación al proveedor por el mismo, ello supone que alguien más lo hizo, es decir, otra persona adquirió el bien o producto o contrató el servicio para ser usado, utilizado o disfrutado por terceros (una o más personas), como comúnmente ocurre cuando se adquieren bienes o se contratan servicios para el uso personal o para los miembros de la familia o personas cercanas; de modo que, en tales casos, la relación de consumo entre proveedor y consumidor final no surge gratuitamente, sino que en su origen ha sido establecida con un adquirente o contratante, que entregó una contraprestación económica en un contexto de mercado, y que es quien permite el consumo del bien o servicio a terceros, a quienes alcanza la protección legal como consumidores finales.


86. Por otra parte, la misma norma –artículo 2o.– considera como "proveedor" a la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede, el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.(23) Asimismo, dispone que a las entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipal y del Gobierno del Distrito Federal (Ciudad de México) les será aplicable dicha ley y estarán sujetas a su cumplimiento, cuando tengan el carácter de proveedores o consumidores.(24)


87. Sobre dicha definición, debe observarse que la norma alude al proveedor, destacando las conductas más comunes que se asocian a su posición en la relación de consumo y que pueden generar dicha relación con consecuencias jurídicas, a saber: el ofrecimiento de productos o servicios al público, la distribución de productos o servicios entre el público demandante, la venta de los mismos, su arriendo o cualquier otro medio jurídico por el cual se otorgue el uso o disfrute de ellos.


88. Cierto que la descripción no refiere expresamente que el proveedor en todas las actividades aludidas, reciba un precio o contraprestación por el bien, producto o servicio; sin embargo, debe decirse que ello obedece a que la relación de consumo no se establece únicamente en los casos en que se ha llevado a cabo la adquisición de un bien o la contratación de un servicio y ha tenido lugar el pago del precio o contraprestación por parte del consumidor, sino que dicha relación puede generarse desde los actos previos a la adquisición de un bien o producto específico o a la contratación de un servicio, es decir, desde el momento de la oferta al público, aunque no llegue a concretarse el acto jurídico de consumo en sí mismo, o cuando se trata de promociones u ofrecimientos gratuitos con vistas a una futura relación de compra o contratación; sin embargo, es una premisa implícita en el carácter de proveedor, que la actividad como tal se realiza en una relación de intercambio económico comercial, en un determinado mercado de productos o servicios.


89. Estas connotaciones de consumidor y proveedor, como partes en la relación de consumo, es decir, de intercambio económico en el mercado comercial de bienes y servicios, se corrobora además del resto de las disposiciones generales de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y particularmente de aquellas en que se establecen las obligaciones de los proveedores frente a los derechos de los consumidores; a saber:


"(Reformado, D.O.F. 11 de enero de 2018)


"Artículo 7o. Todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios, sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o servicios a persona alguna, así como la información de los mismos."


(Reformado [N. de E. este párrafo], D.O.F. 11 de enero de 2018)


"Artículo 7o bis. El proveedor deberá informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.


(Reformado, D.O.F. 19 de julio de 2010)


"Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva, sea ésta al contado o a crédito."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)


"Artículo 8o. La Procuraduría verificará que se respeten los precios máximos establecidos en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los precios y tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean determinados por las autoridades competentes.


"Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de enero de 2011)


"Artículo 8 bis. La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.


(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 28 de enero de 2011)


"Para este propósito, elaborará contenidos y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos a disposición del público por los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los establecimientos de los proveedores, previo acuerdo con éstos. También presentará sus contenidos educativos a la autoridad federal competente a fin de que los incorpore a los programas oficiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)


"La Procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello."


(Reformado, D.O.F. 11 de enero de 2018)


"Artículo 9o. Los proveedores de bienes, productos o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de gestores, vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor."


"Artículo 10. Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado."


(Reformado, D.O.F. 11 de enero de 2018)


"Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato correspondiente."


(Adicionado, D.O.F. 11 de enero de 2018)


"Artículo 10 bis. Los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias."


"Artículo 11. El consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar, en el momento de su devolución, la suma íntegra que haya erogado por ese concepto."


"Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor, tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada."


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 2011)


"Artículo 13. La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.


"Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.


"La Procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada aquella que establezca la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


(Adicionado, D.O.F. 11 de enero de 2018)


"Se considerará infracción de los proveedores de bienes, productos o servicios la consistente en obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las visitas de verificación, así como el procedimiento administrativo de ejecución que ordene la Procuraduría."


"Artículo 14. El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley será de un año, salvo otros términos previstos por esta ley.


(Adicionado, D.O.F. 19 de agosto de 2010)


"En caso de afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción será de diez años."


"Artículo 15. Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o similar del consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la prestación del servicio, excepto cuando exista consentimiento expreso del consumidor para que éstas se realicen posteriormente."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)


"Artículo 16. Los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios están obligados a informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de qué información han compartido con terceros y la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor, éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los terceros a quienes les haya entregado dicha información.


"Para los efectos de esta ley, se entiende por fines mercadotécnicos o publicitarios el ofrecimiento y promoción de bienes, productos o servicios a consumidores."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)


"Artículo 17. En la publicidad que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre, domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la empresa que, en su caso, envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de la Procuraduría.


"El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, que la información relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a terceros, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial."


(Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)


"Artículo 18. La Procuraduría podrá llevar, en su caso, un registro público de consumidores que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios. Los consumidores podrán comunicar por escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su solicitud de inscripción en dicho registro, el cual será gratuito."


(Adicionado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)


"Artículo 18 bis. Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros." 90. Las disposiciones citadas revelan sin lugar a duda que la relación de consumo, como la concibe la legislación reglamentaria del párrafo tercero del artículo 28 constitucional, es una relación de naturaleza económica comercial entre proveedor y consumidor; y en ese sentido, cabe derivar entonces que, cuando el artículo 2o. de la ley en comentario establece que las entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno y del Gobierno de la Ciudad de México, serán sujetos de esta legislación cuando tengan el carácter de proveedores y consumidores, en el primer caso, necesariamente se refiere a las relaciones comerciales que éstos establecen cuando participan como agentes económicos ofreciendo bienes o servicios al público, en un determinado mercado de la economía, mediando un pago o contraprestación económica por ellos.


91. Y en este punto, cabe advertir que, si bien es cierto o posible que cuando el proveedor es un ente o dependencia que forma parte de la administración pública del Estado, su finalidad de lucro en la relación de consumo se encuentra atenuada, a diferencia del proveedor privado que interviene en un mercado de bienes y servicios para obtener ganancias, en tanto que el primero generalmente participa como agente económico en un mercado para garantizar la provisión de bienes y servicios públicos básicos o de primera necesidad a la población, de manera que su finalidad primordial no es lucrar per se, sino cumplir con una finalidad de orden público; incluso, es posible que los bienes y servicios que ofrezca al público el ente estatal gocen de algunas subvenciones para aminorar su precio en favor de los consumidores, por ejemplo, algún subsidio; es cierto también que estas circunstancias especiales no cambian la naturaleza económico comercial de la relación creada, que permite catalogarla como de consumo de bienes o servicios.


92. Cabe mencionar que la Ley Federal de Protección al Consumidor no cobra aplicación para regir servicios que constituyan una relación o contrato de trabajo, servicios profesionales que no sean de carácter mercantil, los servicios regulados por las leyes financieras que presten instituciones y organizaciones supervisadas y vigiladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y de Fianzas, el Sistema de Ahorro para el Retiro, o de cualquier otro órgano de regulación, supervisión o de protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda.


93. Sin embargo, cabe señalar que en este último caso de los servicios financieros, su exclusión de la referida Ley Federal de Protección al Consumidor, no significa que no se trate de relaciones de consumo, sino simplemente que éstas quedan reguladas por distinta legislación y la vigilancia de la protección a los usuarios está a cargo de entes distintos a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.


94. Es decir, la Ley Federal de Protección al Consumidor, si bien es la normatividad que reglamenta en primer orden el derecho de protección a los consumidores ordenado por el artículo 28, párrafo tercero, in fine, constitucional, para la generalidad de las operaciones de consumo, no es la única, pues dicha finalidad de proteger a los consumidores también la comparten, en sus respectivas materias, la Ley Federal de Competencia Económica, la cual contiene disposiciones encaminadas a garantizar derechos de éstos,(25) y la Ley Federal de Protección y Defesa al Usuario de Servicios Financieros y cualquier otra legislación, reglamento o normatividad interna, o convencional, que prevea o de la cual sea posible hacer derivar derechos de los consumidores, como es el caso, por ejemplo, de los ordenamientos que regulan los servicios financieros y de seguros, conforme a los cuales se constituyen relaciones jurídicas que involucran un intercambio económico y generan derechos y obligaciones entre partes, basados en contraprestaciones por los servicios de ese tipo. Legislaciones todas ellas que, en su ámbito, disponen determinadas protecciones a los consumidores y usuarios respectivos.


95. Al respecto, la propia Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 1o. señala que dicha ley no excluye otros derechos derivados de tratados o convenciones internacionales de las que México sea Parte, de la legislación interna ordinaria, de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.


96. Así pues, esta Sala advierte que siguiendo las pautas de la legislación que regula la protección a los consumidores, también se constata que la relación de consumo tiene una naturaleza económica en tanto se refiere a actos de intercambio comercial y de prestación de servicios financieros, incluida la protección en materia de competencia económica, cuando entrañe garantizar los derechos de los consumidores.


97. Criterios de esta Suprema Corte sobre las relaciones de consumo. Respecto del mandato contenido en el tercer párrafo del artículo 28 constitucional, este Alto Tribunal también ha sostenido que entraña el derecho fundamental de protección al consumidor en las relaciones de consumo en las que interactúa en la dinámica del mercado, en las que aquél se encuentra en una situación de desigualdad (asimétrica) frente a su contraparte.(26)


98. Esta Sala ha dicho que los principios básicos que regulan las relaciones de consumo reguladas por la Ley Federal de Protección al Consumidor (artículo 1o., ya citado con antelación), comprenden tanto derechos del consumidor como de los proveedores, pues su finalidad es procurar la equidad, certeza y seguridad jurídicas de las relaciones entre ellos.(27)


99. En la resolución del amparo directo 33/2014,(28) a fin de responder si la relación jurídica entre los allá accionantes y la persona moral demandada en aquel caso, era o no una relación de consumo que diera lugar a la procedencia de la acción colectiva, esta Primera Sala (bajo distinta integración), sostuvo que para discernir al respecto, tendría en cuenta algunos antecedentes del derecho a la protección a los consumidores.


100. Así, explicó que la sofisticación de los productos, la creciente influencia de la publicidad en las decisiones de consumo de los individuos, la preponderante toma de decisiones sobre la producción por parte de las empresas, la contratación por adhesión y la traslación de los riesgos económicos al consumidor, sitúa a éste en una situación estructural de desventaja que hace necesaria su protección por la vía legal.(29) Sin dicha protección sería imposible contrarrestar las mencionadas desventajas que prevalecen entre proveedores y consumidores. Además de que es la organización colectiva de estos últimos la que hace eficaz la defensa de sus intereses.


101. Se dijo que el consumidor se encuentra frente a una diversidad de bienes tan compleja que excede su posibilidad de conocimiento debido a que carece de la información necesaria sobre dos aspectos: las características del bien o servicio que pretende consumir y las obligaciones que asume al suscribir contratos unilateralmente diseñados. Por ello, los principios que imperan en el sistema de libre mercado tales como la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa dejan al consumidor en una posición débil frente a las ventajas y el poder económico que poseen los proveedores al momento de intervenir en el mercado.(30)


102. Ante dichas situaciones, se advirtió que el legislador constitucional, desde el año de mil novecientos ochenta y tres, elevó a rango constitucional el derecho a la protección de los consumidores y a su organización, en el párrafo tercero del artículo 28 constitucional; y que, de la exposición de motivos de dicha reforma constitucional se advierte que la intención del Constituyente fue adecuar el Texto Constitucional a la dinámica de las relaciones económicas de finales del siglo XX, así como vincular el tema económico con el de la democracia y la participación de la sociedad.(31) De ahí, que se desprenda que el objetivo del Constituyente fue contrarrestar las diferencias que se pudieran presentar entre las partes de una relación de consumo, es decir, entre proveedores y consumidores, dándole a estos últimos los medios y la protección legal para propiciar su organización y así procurar el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones que pudieran colocarlos en desventaja.


103. Se explicó que con la introducción en el artículo 17 constitucional de las acciones colectivas, se fortaleció el derecho a la protección de los consumidores, pues entre las materias de aplicación de las acciones colectivas se encuentran las relaciones de consumo, servicios financieros, competencia económica y protección al medio ambiente. Así, el legislador proporcionó a los consumidores una herramienta jurídica eficaz que les brinda un importante contrapeso frente al poder económico de los grandes consorcios comerciales y de esta forma romper con la asimetría que se presenta en la relación jurídica entre proveedor y consumidor. Además de brindar una novedosa acción procesal que garantiza un acceso más efectivo a la justicia a mayor número de personas.


104. Se precisó que para materializar estas reformas constitucionales sobre protección al consumidor se cuenta con la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual tiene por objeto promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídicas en las relaciones entre proveedores y consumidores; y que dicha ley recoge preceptos de la legislación civil y mercantil y los replantea con base en los siguientes principios: la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor; la divulgación de información sobre el consumo adecuado; la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; la protección jurídica efectiva y accesible de los derechos del consumidor por medio de diversas vías; y la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, los métodos comerciales desleales y las prácticas y cláusulas abusivas.


105. Por ende, esa ley regula las relaciones de consumo en un régimen jurídico singular que contiene disposiciones que constituyen excepciones a las reglas generales establecidas en la legislación civil y mercantil, de tal suerte que deben ser interpretadas de manera restrictiva; y para que aplique este régimen es preciso demostrar que se está ante una relación de consumo; por ello, la Ley Federal de Protección al Consumidor sólo es aplicable a las relaciones jurídicas en las que intervengan tanto un proveedor como un consumidor.


106. Sobre esa base, atendiendo a las definiciones de consumidor y proveedor establecidas en el artículo 2o. de la referida ley, esta Sala consideró que la relación de consumo implicaba los siguientes elementos: i) un bien, producto o servicio; ii) una persona física o moral que sea destinataria final de dicho bien, producto o servicio, y; iii) un proveedor habitual o periódico del mismo. Esto, desde luego, entendido en el contexto de mercado al que previamente se hizo referencia.


107. En el amparo directo en revisión 5771/2015, sobre la misma base del precedente anterior, esta Primera Sala reiteró que el alcance a la protección del consumidor en una relación de consumo, regulada en la ley relativa, incluía todas las vertientes en las que irradiaba esa legislación, entre ellas, la administrativa en la que se desempeñaba la función de la Procuraduría Federal del Consumidor; así como la civil y mercantil, pues las relaciones de consumo son vínculos especiales que se servían de instrumentos de estas materias de derecho para adoptar una estructura e identidad jurídicas.(32)


108. En el amparo en revisión 434/2018, esta Sala señaló que las relaciones jurídicas entre productores, prestadores de servicios y consumidores han evolucionado; inicialmente, fue tarea del derecho privado regular el intercambio de bienes y servicios, las contraprestaciones y las situaciones contingentes a esta actividad, desde una perspectiva de igualdad formal pues, en teoría, el productor/prestador de servicios y el consumidor tienen la misma fuerza para pactar y negociar condiciones mutuamente satisfactorias. Sin embargo, la doctrina evidenciaba que en la actualidad la relación entre proveedores y consumidores tiende a ser desigual.(33)


109. Esto, porque en el proceso de compraventa de bienes y servicios actúan dos fuerzas cuyos intereses confluyen, pero no necesariamente buscan el mismo fin, sino que existe una tensión innata en las relaciones de consumo, pues las partes en juego buscan maximizar los beneficios al menor costo posible; el productor/proveedor buscará elevar la utilidad obtenida con los bienes o servicios que comercializa y el consumidor tratará de obtener aquellos a un precio más bajo o con una relación valor/precio que favorezca a sus intereses.(34)


110. De manera que la desigualdad entre las partes de la cadena de consumo surge porque la parte que fabrica productos y presta servicios está bien organizada, con planes de venta estructurados y habilidades desarrolladas. En cambio, la parte que consume generalmente realiza esta actividad en la individualidad, asesorado únicamente por lo que la experiencia le dicta (si la posee) y, de no contar con ésta, mediante impulsos instintivos que no necesariamente son racionales.(35)


111. Se dijo que a partir de las premisas anteriores es que se afirma que el proveedor tiene una fuerza sensiblemente mayor para proteger sus intereses y que los intereses del consumidor son soslayados, atendiendo a su poca capacidad para hacerse escuchar desde la individualidad.(36) Esta situación ha llevado, tanto a nivel nacional como internacional,(37) a intervenir en la estructura clásica o elemental del proceso de compra-venta con el objeto de buscar el balance apropiado entre sus partes, y así fue que surgió el movimiento consumerista(38) o el derecho del consumo, como toda aquella regulación que permea en el consumo y en los sistemas de mercado en aras de proteger al consumidor.(39)


112. Se precisó que este conjunto normativo –derecho del consumo– se compone por reglas insertas en diversas materias, entre ellas, el derecho de la competencia; propiedad intelectual; telecomunicaciones; salud; energía eléctrica y seguros; y sus medidas no se reducen únicamente al proceso de contratación, sino que son transversales y se observan en distintos momentos del proceso de consumo: publicidad, información, compra, reclamaciones y servicio al cliente post-venta.


113. Asimismo, se reiteró que la protección al consumidor tiene rango constitucional y que ésta tiene por objeto la eliminación de las asimetrías en el proceso de consumo a través de la intervención estatal. En términos del artículo 28 constitucional, las autoridades, en el ámbito de sus competencias, han de fomentar la equidad en la distribución de la riqueza a través del fortalecimiento de la protección del consumidor; de ahí que, se dijo, una política de competencia es vital para mejorar la capacidad adquisitiva, ampliar la gama de bienes y servicios y combatir la desigualdad; las empresas que operan en entornos poco competidos afectan a los consumidores que se quedan sin opciones para satisfacer sus necesidades: pagan más por lo mismo o simplemente dejan de consumir el bien o servicio.(40) Haciendo énfasis en la importancia de la protección y organización del consumidor como un elemento para perfeccionar nuestra democracia; el marco regulatorio en la materia debe fungir como un contrapeso real frente a las industrias, comercios y sus cámaras, o bien, frente al Estado en su carácter de proveedor de servicios públicos.(41)


114.- Por último, entre los precedentes que aquí interesa destacar, está el amparo directo en revisión 5105/2019,(42) en el que esta Primera Sala nuevamente hizo referencia a la reforma constitucional que introdujo en el párrafo tercero del artículo 28 constitucional el mandato de protección a los consumidores, y destacó que su propósito, conforme a la exposición de motivos relativa, estuvo en la necesidad de sentar las bases jurídicas para la vital modernización del comercio interno y, en el marco de dicha modernización, la protección de los consumidores propiciando su organización, dejando a la ley el desarrollo de los mecanismos que contrarresten las diferencias que se pudieran presentar entre las partes de una relación de consumo.


115. Destacó las Directrices para la Protección al Consumidor emitidas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en la resolución 39/248, en la que se establecen los derechos de los consumidores ya referidos con antelación (párrafo 80 supra), que luego orientaron al Congreso de la Unión para redactar el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


116. Y sobre esa base, se definió que el derecho de los consumidores al acceso a los órganos judiciales como medio o instrumento para dar eficacia y firmeza a sus demás derechos e intereses, irradia no sólo a los aspectos sustantivos de los derechos, sino también en el proceso, para la defensa de éstos, con una protección reforzada, entre otros aspectos, para salvaguardar los intereses económicos de los consumidores, respecto de los cuales el Estado está llamado a generar políticas públicas y a emitir normas encaminadas a procurar que aquéllos obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos, alentando el establecimiento de mecanismos justos, efectivos, transparentes e imparciales para atender sus reclamaciones por medios administrativos, judiciales y alternativos de solución de controversias, otorgarles facilidades para la defensa de sus derechos, que tengan especialmente en cuenta las necesidades de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja y les faciliten el acceso a vías de recurso, pero que no supongan costos o demoras ni impongan cargas excesivas para el valor económico en juego y que, al mismo tiempo, no impongan cargas excesivas o indebidas a la sociedad y a las empresas.


117. En esa línea, se definió la distribución de cargas probatorias materia de debate en ese asunto a la luz de la protección a los consumidores en el proceso judicial, estimando viable la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba y su reversión a partir del principio favor debilis, en la acción allí ejercida, considerando que en la relación de consumo el consumidor se encuentra en condición de inferioridad derivada, en el caso de vicios ocultos en los bienes que adquiere, del desconocimiento de los aspectos técnicos de los productos que se comercializan.


118. De manera que como se observa de los precedentes narrados, esta Primera Sala ha sido consistente en caracterizar a las relaciones de consumo, en lo que interesa, como relaciones entre proveedores y consumidores, que se generan en el marco de una dinámica de mercado económico, en la adquisición de bienes y servicios, es decir, relaciones en las que está presente el elemento de intercambio de contraprestaciones entre las partes, potencial o concretamente, en la medida en que éstas abarcan los actos previos a la operación jurídica de consumo, la realización efectiva de ésta, y a los aspectos posteriores a la misma.


119. De lo expuesto hasta aquí, se observa entonces que, tanto la intención legislativa del proceso de reforma constitucional que introdujo las acciones colectivas en el artículo 17 constitucional y del proceso legislativo del que derivó la regulación de dichas acciones en el Código Federal de Procedimientos Civiles; los aportes doctrinarios sobre el consumo; la legislación principal en materia de protección a los consumidores; y la doctrina jurídica de esta Sala ya referida, conducen a considerar que cuando el artículo 578 de este último ordenamiento prevé la procedencia de las acciones colectivas respecto de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, se refiere a relaciones de contenido económico, comerciales o financieras, realizadas en el marco de los mercados económicos, en las que proveedor y consumidor, realizan el intercambio y generan derechos y obligaciones en un plano de coordinación, y en las que participa el Estado como agente económico en la provisión de bienes y servicios públicos. 120. Ello se refrenda si se toma en cuenta que las acciones colectivas se inscriben en el derecho de daños, con fines reparatorios, considerando la subyacente responsabilidad, y su conocimiento se encomendó por el Congreso de la Unión a los Jueces civiles federales, incorporándolas al Código Federal de Procedimientos Civiles en un procedimiento especial, con una vía atractiva que permite al Juez civil federal aplicar cualquier ordenamiento o normatividad, sin importar su naturaleza formal y material, desde la Constitución o el derecho convencional, así como de derecho interno inferior, que establezca derechos de los consumidores o usuarios de bienes y servicios.


121. La prestación gratuita de servicios educativos por parte del Estado.


122. Conviene señalar, de inicio, que en el caso no está en discusión que la prestación de servicios públicos a cargo tanto del Estado exclusivamente, como aquellos cuya prestación está autorizada, permisionada o concesionada a los particulares, bajo control, supervisión, vigilancia y rectoría del Estado, por regla general tienen como base o encuentran anclaje, directa o indirectamente, en un derecho humano reconocido en nuestra Constitución o en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano.


123. En su acepción general, el servicio público es la actividad que caracteriza a la administración pública de un Estado, que agrupa a todas las organizaciones, actividades y funciones, que tienen por objeto prestaciones de bienes o servicios en beneficio de los ciudadanos (su población). De manera que cuando se alude a "servicios públicos" se hace referencia a actividades que realiza el Estado a través de sus órganos, organismos, entidades, dependencias o empresas productivas, o bien, a las actividades que realizan particulares, bajo el control, supervisión, vigilancia y/o rectoría del Estado, para satisfacer necesidades básicas de su población en general o de determinados sectores de la misma, que le permitan vivir con determinada calidad de vida y bienestar, y alcanzar el desarrollo personal conforme a la dignidad humana.


124. En esa medida, dentro de los servicios públicos, pueden estar comprendidas múltiples actividades, por mencionar algunas: el abastecimiento de bienes de primera necesidad como el agua potable, la energía eléctrica, el gas, la gasolina y combustibles en general; y la prestación de servicios como la salud, la educación, el transporte, las telecomunicaciones, la recolección de residuos, la seguridad pública, etcétera.


125. En el caso del servicio público de educación o servicio educativo, éste tiene como presupuesto el derecho humano a la educación, es la materialización de este derecho considerado un derecho social. Encuentra su fundamento en los artículos 1o., 3o. y 4o. constitucionales; el primero (1o.) en cuanto dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es Parte, y vincula a las autoridades públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, divisibilidad y progresividad; el segundo (3o.), en cuanto dispone que todo individuo tiene derecho a recibir educación, y que el Estado en todos sus distintos órdenes de gobierno impartirá la educación básica (preescolar, primaria y secundaria) y media superior, en forma obligatoria y, en lo que aquí interesa, gratuita; y el tercero (4o.), en cuanto reconoce expresamente ese derecho a niñas y niños.


126. Vale decir también que no está en debate que el derecho humano a la educación encuentra un amplio reconocimiento también en el derecho convencional(43) que con algunos matices resalta, por una parte, su carácter gratuito y obligatorio a cargo del Estado, y por otra, su condición de ser un elemento indispensable para el pleno desarrollo de la personalidad, conforme a la dignidad humana.


127. Como derecho humano social, la educación ha de satisfacerse por parte del Estado, de acuerdo con los instrumentos interpretativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (y ambientales),(44) entre otras, bajo las exigencias de: obligatoriedad y gratuidad, por lo menos hasta determinados niveles escolares, y asegurando su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.


128. Lo anterior da cuenta de que el Estado, tratándose del derecho humano a la educación, tiene una responsabilidad ineludible de garantizar que todas las personas y particularmente las menores de edad, reciban los servicios educativos en un Estado constitucional de derecho, los cuales han de prestarse bajo el principio de progresividad y no regresividad que caracteriza al derecho relativo. Sin perjuicio de que, para cumplir con ese cometido el Estado integre a los particulares, a través de la autorización para prestarlo, bajo su supervisión y rectoría.


129. En consonancia con ello, la Ley General de Educación, reglamentaria del artículo 3o. constitucional, profundiza en este deber del Estado, y en lo que interesa destacar, en las características de la educación y con ello, del servicio educativo, dispone:


"Capítulo II


"Del ejercicio del derecho a la educación


"Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la educación, el cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.


"Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.


"El Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.


"Toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la intangibilidad de la dignidad humana."


"Artículo 6. Todas las personas habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.


"Es obligación de las mexicanas y los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.


"La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente ley.


"La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la materia.


"Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal."


"Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de obligatoria, será: ...


"IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:


"a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;


"b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, y


"c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y ...


"La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Título Décimo Primero de esta Ley."(45)


130. Así, la obligatoriedad de la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, da cuenta de que no es optativo para los particulares gobernados –progenitores o quienes ejerzan patria potestad de personas menores de edad–, recurrir a los servicios educativos, por lo que la constitución de relaciones jurídicas para el acceso a este servicio público por parte de los educandos y quienes ejercen su representación legal tiene este componente de vinculatoriedad prescrita constitucional y legalmente.


131. Por otra parte, la gratuidad de la educación (por lo menos hasta esos niveles educativos) que presta directamente el Estado a través de sus instituciones públicas, da cuenta de que dichos servicios no se constituyen sobre la base de un intercambio económico en un contexto de mercado, con base en una contraprestación o pago que pueda condicionar el servicio; incluso, la ley es enfática en que, si en estos servicios a cargo del Estado se llegara a otorgar alguna donación o aportación "voluntaria", de ningún modo será considerada una contraprestación por el servicio.


132. En tales circunstancias, debe considerarse que la relación jurídica que se crea entre el Estado a través de sus instituciones públicas educativas, y los particulares que reciben educación en éstas, bajo la regla de gratuidad absoluta, no es una relación de contenido económico comercial del tipo de las de coordinación en las que el Estado puede participar bajo derecho privado; ni es dable atribuirle el carácter de una relación de consumo, aunque se trate de la prestación de un servicio público.


133. Se trata necesariamente de una relación de las denominadas de supra subordinación, que surgen entre los órganos del Estado y los gobernados; donde los primeros realizan sus funciones públicas con facultades de imperio, con las que pueden incidir en la esfera jurídica de los segundos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas o de hecho, a través de normas, actos u omisiones concretos; de manera que la posición de los órganos estatales (instituciones educativas) se ubica en un plano de superioridad frente a la posición que detenta el particular gobernado, se reitera, aunque la actividad administrativa consista en la prestación de un servicio público.


134. Además, como se apuntó, este tipo de relación entraña para el Estado, tratándose de los servicios educativos, la obligación de otorgarlos de conformidad con el imperativo de satisfacer el derecho humano social a la educación bajo el principio de progresividad y no regresividad, empleando hasta el máximo de los recursos disponibles, entre otros tantos imperativos de derecho público e interés social que rigen su actuación, y en todo caso, cumpliendo con las obligaciones indispensables ya asumidas para su prestación; de modo que es una relación jurídica que se aleja de la naturaleza propia de una relación de consumo.


135. Como se ha visto, es cierto que en la prestación de servicios educativos a la población, pueden participar los particulares como impartidores de la misma, bajo las reglas, supervisión y control que ejerza el Estado, y aquí sí, mediando una contraprestación económica (un pago) por los servicios, generando un mercado específico, donde se constituye la relación de consumo (proveedor-consumidor).(46)


136. Inclusive, esta Sala no descarta ni prejuzga que puedan existir instituciones públicas de educación superior en cuyos servicios educativos medien contraprestaciones económicas; esto, sobre la base de que ni la Constitución ni la Ley General de Educación establecen propiamente la gratuidad de la educación en ese nivel; por ende, que en tales casos, un examen específico de la circunstancia permita sostener la existencia de una relación de consumo; sin embargo, en el caso de la acción colectiva aquí intentada, se parte de la base y es premisa fáctica no discutida, que el reclamo planteado está referido a un plantel escolar a cargo del Estado, con plena gratuidad del servicio educativo.


137. Y cabe mencionar también que, desde luego, el Estado, a través de determinados órganos, organismos, instituciones, entidades, y particularmente sus empresas productivas, en diversas áreas presta servicios públicos y asume el carácter de un auténtico proveedor o prestador de tales servicios, en tanto comercializa bienes o servicios públicos, es decir, actúa como un agente económico y participa en las dinámicas de los respectivos mercados, al margen de que, como se indicó en el párrafo 91 supra, no tenga propiamente una finalidad de lucro o ésta se encuentre atenuada, sino que actúe preponderantemente con el propósito de garantizar a la población el acceso a bienes y servicios públicos básicos, de primer orden, ya sea porque éstos corresponden a áreas económicas exclusivas en las que no tiene participación el sector social o privado, o bien, porque aunque correspondan a áreas abiertas a la libre concurrencia y competencia de agentes económicos sociales o privados, donde la prestación de los servicios públicos se autoriza mediante permisos, concesiones o cualquier otra figura jurídica semejante, el Estado conoce que la demanda del servicio no se garantiza con la participación de dichos agentes o se torna imprescindible asegurar un acceso más asequible a dichos servicios públicos a sectores menos favorecidos o más vulnerables de la sociedad; supuesto en que se estará en una relación de consumo.


138. Sin embargo, en el caso del servicio educativo materia de la litis, se concluye que no se actualiza ese tipo de relación.


139. Precisado lo anterior, se llega a la conclusión de que no asiste razón a la colectividad actora cuando sostiene que el servicio público de educación que presta el Estado a través de centros escolares en forma gratuita, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 3o. constitucional constituye una relación de consumo contemplada en la hipótesis del precepto 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles que se examina, para la procedencia de la acción colectiva.


140. Es importante señalar que no se pasa por alto que de conformidad con el artículo 1o. constitucional, las normas jurídicas han de ser interpretadas bajo el principio pro persona, favoreciendo a la persona la protección más amplia; sin embargo, este principio hermenéutico constitucional no da pauta para atribuir a una norma general, desde la función del intérprete y aplicador, un contenido y alcance que no tiene.


141. De igual modo, no se pierde de vista el imperativo establecido en el artículo 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles que vincula a interpretar las normas teniendo en cuenta la naturaleza y el espíritu de las acciones colectivas, y conforme a los principios y objetivos que las rigen, entre ellos, el de favorecimiento de la acción (pro actione), sin aplicar formalismos no previstos y criterios rigoristas, dudosos u opinables, que impidan un efectivo acceso a la justicia colectiva a través de tales acciones, lo cual implica apartarse de las interpretaciones tradicionales que se utilizan para los procedimientos individuales, y propiciar que las acciones colectivas sean procedimientos ágiles, sencillos y flexibles, siendo proclives los juzgadores a darles trámite, en aras de proteger y tutelar el interés general y los derechos e intereses colectivos; sin embargo, se reitera, este mandato de interpretación favorable al principio pro colectividad, no puede conducir a otorgar a una norma reguladora de las acciones colectivas un contenido y alcance que no es dable atribuirle.


142. Vale recordar que esta Sala ha señalado en diversos precedentes en materia de acciones colectivas, que los objetivos de las acciones colectivas son: a) proporcionar economía procesal; b) garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, y c) generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos.


a. Proporcionar economía procesal. Las acciones colectivas proporcionan eficiencia al sistema jurídico y permiten que diversas acciones individuales destinadas a hacer exigibles los mismos tipos de derechos en una controversia, sean sustituidas por una acción única. De igual forma, este tipo de acciones promueven el ahorro de tiempo y recursos materiales en general, no sólo para la colectividad afectada y su contraparte, sino también para las instituciones encargadas de la impartición de justicia.


b. Garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica. Las acciones colectivas son una vía para el acceso efectivo a la justicia a pretensiones que, individualmente, apenas podrían ser tuteladas por los órganos jurisdiccionales. Las acciones colectivas por un lado garantizan un acceso más efectivo a la justicia respecto de reclamos de bajo valor económico, cuya cuantía hace incosteable su litigio individual y, por otro, permiten a los particulares enfrentar de mejor forma el desproporcionado poder económico de los grandes consorcios comerciales. La acción colectiva sitúa a ambas partes del litigio en una posición de igualdad. Asimismo, proporcionan protección a los intereses de personas que no tienen los medios necesarios para hacer valer sus derechos en juicio, sea por falta de conocimiento, iniciativa, independencia u organización.


El ejercicio de acciones colectivas brinda seguridad jurídica a la colectividad, ya que estos mecanismos jurídicos determinan los derechos de un grupo de individuos de manera uniforme. La sentencia que concluye los procedimientos colectivos brinda estatus al grupo frente a un hecho, situación que no hubiera podido suceder si el litigio lo hubiera llevado un solo individuo o cada uno de los miembros del grupo por separado.


c. Generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos. Las sentencias favorables a los grupos de afectados, que pongan fin al procedimiento colectivo, desincentivan prácticas masivas ilícitas de agentes económicos, ya que si éstas son combatidas colectivamente, el monto de dicha reclamación puede ser mayor al beneficio obtenido ilícitamente.


143. Objetivos que corroboran que las acciones colectivas son un mecanismo de protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, para la reparación de daños generados en relaciones de consumo en el mercado de bienes y servicios; por ende, que conforme a lo explicado, en tal supuesto no se ubica, per se, cualquier servicio público que brinde el Estado, si no se realiza en un contexto de mercado en el que éste actúe como agente económico; máxime que en una acepción general, la función del Estado se traduce, en sí misma, en un servicio público.


144. En tal tesitura, tampoco sería dable sostener que, bajo una interpretación conforme, a la luz del derecho de acceso a la justicia, deba darse cabida al entendimiento del precepto que propone la recurrente.


Estudio de constitucionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles. 145. Establecido que no es acorde con su contenido y alcance sostener que dicha norma admita la interpretación defendida por la colectividad, enseguida se analiza el argumento de inconstitucionalidad.


146. En esencia, se recuerda que la parte recurrente afirma que el precepto, al limitar la materia de procedencia de las acciones colectivas a relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, es decir, relaciones de contenido comercial o financiero, resulta contraria a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a un recurso efectivo, y de igualdad y no discriminación, al privar injustificadamente de esa vía a colectividades que resientan afectaciones por el incumplimiento de entes del Estado a sus obligaciones, ante la deficiente prestación de servicios públicos que no revisten tal carácter.


147. La norma frente al derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo. Esta Suprema Corte ha establecido en su jurisprudencia, que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a la tutela judicial, la cual ha sido concebida como:


"... el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través del proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión."(47)


148. Así, el derecho a la tutela judicial se ha configurado esencialmente en tres etapas: i) una previa al juicio, a la que corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su base en el derecho de acción como una especie del derecho de petición en sede jurisdiccional; ii) una judicial, del inicio del procedimiento hasta la última actuación del juicio, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, que se identifica con la efectividad de las sentencias (su ejecución).(48)


149. El derecho de acceso a la jurisdicción, se ha dicho que está referido al deber del Estado de impartir justicia a través de instituciones y procedimientos previstos para tal efecto, por tanto, es compatible con ese derecho que el legislador establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos en los que se prevean distintos requisitos de procedencia que deban cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, entre ellos, enunciativamente: la admisibilidad de un escrito, la legitimación activa y pasiva de las partes, las condiciones de la representación, la oportunidad de la presentación de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente, la competencia del órgano, la exhibición de documentos, y la vía procesal, es decir, todos aquellos elementos mínimos necesarios para la procedencia de una acción, a fin de hacer posible la realización de la jurisdicción, y que el juzgador esté en aptitud de conocer el fondo de la cuestión planteada y resolverla en su sentencia.(49)


150. Lo relevante del acceso a la jurisdicción, no es que los requisitos para la procedencia de una acción varíen respecto de otra en el diseño legislativo de los procedimientos jurisdiccionales, sino que, los que el legislador establezca no resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o discriminatorios, en relación con la propia acción cuya tramitación se regula;(50) que no se impongan obstáculos o impedimentos injustificados, innecesarios o excesivos, que supediten la impartición de justicia.


151. En cuanto al derecho a un recurso efectivo, este se encuentra necesariamente ligado al derecho de acceso a la justicia; su fundamento expreso está en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el precepto 8.1. de la misma, así como en el artículo 17 de nuestra Constitución Federal, que disponen:


"Artículo 8. Garantías Judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ...."


"Artículo 25. Protección Judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"2. Los Estados partes se comprometen:


"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


152. Así, cabe reiterar que el acceso a la justicia supone la existencia en el sistema jurídico de los procedimientos necesarios para la justiciabilidad de los conflictos en cualquier materia del derecho y hacer posible la reivindicación de los derechos conculcados, sin trabas injustificadas; y el recurso efectivo, implica la obligación del Estado, a través de la función del legislador, de establecer en el ordenamiento jurídico interno el mecanismo, procedimiento o medio de defensa para poder plantear reclamos contra actos que vulneren derechos fundamentales, en el entendido de que no basta con que esas vías existan formalmente, sino que deben ser adecuadas y eficaces para la solución del conflicto de que se trate y la reivindicación de los derechos vulnerados.


153. Esta Sala ha advertido también que, el derecho al recurso efectivo no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba dar entrada a un reclamo y resolverlo de fondo, pues no es dable soslayar los requisitos de procedencia, pues las formalidades procesales son presupuesto para el dictado de la sentencia de fondo.(51)


154. Con ese parámetro de control constitucional y convencional, esta Sala considera que el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles no puede tildarse contrario al derecho de acceso a la justicia y al recurso efectivo, pues el solo hecho de que el legislador circunscriba un determinado procedimiento jurisdiccional a determinadas controversias, con exclusión de otras, es insuficiente para arribar a esa conclusión, la que en todo caso se actualizaría si en el sistema jurídico no se previera una vía en la que fuere posible dilucidar el conflicto planteado, en forma adecuada y eficaz, es decir, con la posibilidad de resolver sobre las pretensiones del justiciable.


155. Como se ha visto, es viable y válido que el legislador diseñe procedimientos y establezca determinadas condiciones o requisitos para desahogarlos, entre ellas, circunscribir la procedencia de una vía procesal y acción específica a cierto tipo de controversias que reúnan determinadas características de hecho y de derecho, con exclusión tácita o explícita de otras, ya que ello, por sí mismo, no implica una contravención al mandato de acceso a la impartición de justicia o al recurso efectivo, por el contrario, ha de admitirse como premisa natural que, si el legislador se ocupa de establecer vías procesales de mayor especificidad para ciertos supuestos fáctico jurídicos, con sus propias reglas de procedencia, es con el propósito de hacer más especializada, adecuada y eficaz la impartición de justicia, en tanto se procura definir con mayor claridad los contornos de una acción, para su mejor resolución.


156. Y en tal sentido, se insiste en que, lo relevante para la validez constitucional de una norma que establece la materia de procedencia de una acción determinada, es que encuentre una justificación razonable en la lógica de la administración de justicia, y no se erija como un obstáculo o impedimento innecesario, excesivo, desproporcionado o discriminatorio en el acceso a los tribunales.


157. En el caso, el hecho de que las acciones colectivas hayan quedado circunscritas a controversias en las que se alegue afectación a intereses o derechos colectivos en relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados, según se ha explicado, encuentra justificación en las motivaciones del legislador relativas a generar un procedimiento en el que se reparen daños o afectaciones a derechos económicos de una colectividad, que por su monto, no sería viable y redituable ventilar en un proceso individual; esto, ponderando las desigualdades o asimetrías presentes en las relaciones que se entablan en el mercado, entre proveedores y consumidores, ante el poderío económico, informativo y de decisión de los agentes económicos, frente a la posición en que se encuentra el consumidor.


158. Por ende, el hecho de que no se dé cabida al examen jurisdiccional en la vía de acción colectiva de cualquier reclamo que involucre la prestación de un servicio público por parte del Estado y que no constituya una relación de consumo, no evidencia la inconstitucionalidad de la norma, porque lo relevante es que, para esta clase de reclamo, el sistema jurídico interno prevea alguna vía procesal que permita dilucidarlo y que ésta sea adecuada y eficaz para resolver la pretensión.


159. En cuanto a esto último, resulta entonces acertado hacer notar que en nuestro derecho, la actuación de las autoridades públicas del Estado encuentra diversas vías para su revisión jurisdiccional.


160. En el caso de incumplimiento de obligaciones derivadas de la prestación de servicios educativos en las instituciones educativas del Estado, entre ellas, las deficiencias o irregularidades en la prestación del servicio por la omisión de proveer a la infraestructura y materiales necesarios para la impartición de la enseñanza, en caso de que se estime que ha causado daños a los particulares beneficiarios del servicio, dependiendo de las circunstancias del caso, podría ser ventilada en la vía de responsabilidad patrimonial del Estado, bajo la hipótesis de actividad administrativa irregular.(52)


161. Pero sin duda, la vía de acción jurisdiccional claramente procedente cuando la pretensión es lograr que el Estado cumpla con la provisión de la infraestructura y materiales necesarios para equipar un centro escolar y hacer cesar la vulneración al derecho de acceso a la educación como sucede en el caso (donde no se reclaman daños específicos individuales por cada miembro de la colectividad, sino que las autoridades proporcionen al centro educativo dichos elementos materiales en cumplimiento de sus obligaciones),(53) sería el juicio de amparo indirecto, pues éste, es un medio de defensa extraordinario contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que vulneren derechos humanos.


162. En tal sentido, la acción de amparo constituye para el caso el recurso judicial efectivo, adecuado y eficaz para ventilar la pretensión de los justiciables; el cual, además, está expresamente previsto para ser promovido por una colectividad, en defensa de intereses jurídicos o legítimos, y en él válidamente, de cumplirse con los presupuestos procesales y de la acción concretos del caso, de resultar procedente, podría emitirse una sentencia de fondo que dirima la pretensión y que restituya a la colectividad aquí recurrente en el goce del derecho vulnerado, inclusive, dada la materialidad de la pretensión, con ineludibles efectos generales para todo beneficiario del servicio educativo que presta el telebachillerato objeto de la controversia.(54)


163. De manera que no es dable concluir que la limitación de la procedencia de las acciones colectivas a determinadas controversias en materia de prestación de servicios públicos que no constituyan propiamente una relación de consumo, vulnere los derechos fundamentales referidos, si el sistema dispone otras vías para desahogar la pretensión, igualmente adecuadas y eficaces; sin que sea de acogerse al respecto, la afirmación de la colectividad de que la vía de acción colectiva regulada en el Código Federal de Procedimientos Civiles les resulta más benéfica, por el hecho de que en ella se prevea la adhesión de más miembros de la colectividad.


164. Ello, pues al margen de que pueda ser así y la posibilidad de adhesión represente una determinada ventaja procesal en esa vía, tal circunstancia no sería razón suficiente para sostener la inconstitucionalidad de la norma controvertida, pues no se advierte prohibición expresa para que en las diversas vías referidas, pero sobre todo en el juicio de amparo indirecto, tenga cabida la acumulación expresa de juicios que inicien otros promoventes con el mismo propósito, sin dejar de mencionar que, tratándose de remediar la deficiente prestación de un servicio público en general a una colectividad, necesariamente participarían de los efectos materiales de una concesión de amparo, incluso los miembros de la colectividad afectada que no hayan participado en la promoción de la acción.


165. La norma frente al derecho de igualdad y no discriminación. La colectividad recurrente aduce, en concreto, que contemplar la procedencia de acciones colectivas, sólo para relaciones de consumo comerciales o financieras resulta discriminatorio de colectividades que reciben servicios públicos gratuitos por parte del Estado, sin que ello tenga una justificación.


166. Al respecto, ha de decirse que esta Sala ha reconocido que la vulneración al derecho de igualdad y no discriminación en la ley –igualdad sustantiva–, en relación con el contenido material de las normas, puede darse cuando se establecen tratos diferenciados injustificados, entre los cuales, comúnmente se han identificado los que se manifiestan a través de la exclusión tácita de un beneficio, que ocurre cuando el legislador crea un régimen jurídico en el que implícitamente y en forma injustificada, excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado por la norma; y los que se manifiestan mediante la diferenciación expresa, la cual tiene lugar cuando el legislador establece, sin justificación, dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes.


167. En el entendido de que debe distinguirse entre una distinción normativa y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda atañe a una diferenciación arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos, es decir, sólo es discriminatoria la diferenciación que excluye del goce de un derecho humano a algún grupo que presenta similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías sospechosas que recoge el artículo 1o. constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.(55)


168. Son ilustrativos de las consideraciones anteriores, por mencionar algunos, los criterios de rubros: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.",(56) "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.",(57) "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."(58) e "IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA."(59)


169. En el caso, esta Primera Sala considera que la norma en examen no es discriminatoria.


170. En principio, porque su propósito no es propiamente hacer una distinción entre grupos de personas con base en alguna categoría sospechosa inherente a una condición que le sea propia conforme a su dignidad humana; sino que su distinción está basada en un criterio objetivo de funcionalidad para la disposición de una vía procesal, en razón de la materia de la controversia; por lo que, en estricto sentido, no privilegia a un grupo de personas sobre otro, sino que dispone un procedimiento procesal para un cierto tipo de conflicto fáctico jurídico, que tácitamente excluye a otros.


171. En ese sentido, ha de observarse también que la previsión de la vía de acciones colectivas sólo para reclamos de daños en el contexto de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, admite una justificación objetiva y razonable, pues no implica una distinción entre supuestos de hecho o jurídicos, que presenten iguales o similares características o condiciones jurídicamente relevantes, que ameriten el mismo tratamiento tratándose de la disposición de vías procesales para su justiciabilidad, toda vez que, las particularidades destacadas de las relaciones de consumo generadas en un contexto de mercado, que generan asimetrías e indefensión a los consumidores, son distintas a la posición de todo gobernado frente al cumplimiento de deberes estatales en la prestación de servicios públicos a su cargo, en satisfacción de derechos humanos sociales constitucional y convencionalmente reconocidos, por lo que no es exigible al legislador el mismo tratamiento jurídico.


172. Pero sobre todo, porque como se explicó, el diseño y disposición en la ley de una vía procesal para el conocimiento jurisdiccional de determinadas controversias, no implica, por sí mismo, que se esté excluyendo del goce del derecho humano de acceso a la jurisdicción y a un recurso efectivo, a los titulares de derechos en controversias de una índole distinta, condición indispensable para sostener que exista un trato discriminatorio.


173. Ello, puesto que, ya ha sido evidenciado que el legislador tiene libertad de configuración para establecer en la ley los procedimientos para desahogar acciones y sus requisitos de procedencia, con la única condición de que el acceso a ellos no se sujete a requisitos impeditivos u obstaculizadores, por irracionales, desproporcionados o discriminatorios; y cuando una determinada vía limita sus supuestos de procedencia, lo relevante es que en el sistema jurídico existan los medios jurídicos para ventilar alguna pretensión no comprendida en la cuestionada, lo que en la especie sí sucede.


174. De ahí que no es dable arribar a la inconstitucionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles a la luz del derecho de igualdad y no discriminación, porque respecto de la existencia de vías procesales, no estamos ante circunstancias que permitan exigir un mismo tratamiento legal a las controversias confrontadas.


175. Por último, se estima pertinente señalar que no se desatiende el hecho de que pueden existir en derecho comparado, legislaciones de otros países que regulen en forma diversa sus procedimientos colectivos ordinarios, y que inclusive los contemplen para ventilar reclamos contra instituciones del Estado en muy diversas materias.


176. Por ejemplo, como lo advirtió la propia exposición de motivos de la reforma constitucional mexicana en materia de acciones colectivas, en Colombia, el artículo 88 de su Constitución Política, prevé dos clases de acciones de corte colectivo: las acciones populares y las acciones de grupo. 177. Y la Ley 472 de 1998 que reglamenta ese precepto de su Constitución, entre los derechos e intereses colectivos que pueden dar lugar a esas acciones, prevé la defensa: de la moralidad administrativa; del espacio público; de los bienes públicos; del patrimonio público y cultural; de la seguridad y salubridad públicas; del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; además de diversas hipótesis referidas al medio ambiente y a los derechos e intereses de los consumidores, entre otros supuestos (artículo 4).


178. Dicha legislación colombiana reserva las acciones populares para proteger derechos e intereses colectivos, con propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2). Y dispone que estas acciones populares, pueden instarse tanto contra particulares (persona natural o jurídica) como contra autoridades públicas (artículo 14); sin embargo, en este último caso, es decir, cuando la acción popular se ejerce contra autoridades públicas por actos, acciones u omisiones en su función administrativa, corresponderá conocer de dicha acción popular a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a las disposiciones en esa materia; y en los demás casos, la jurisdicción será la civil (artículo 15).


179. Este, entre otros ejemplos de acciones de corte colectivo, que se reconoce admiten su procedencia contra el desempeño administrativo del gobierno, como es el caso de las denominadas "class actions" reguladas o cuyo fundamento se encuentra en las reglas 23 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Civil; y de la acción colectiva brasileña de acción popular regulada en el artículo 5, fracción LXXII, de su Constitución, respecto de actos que perjudiquen el patrimonio público o el de una entidad en la que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente, y para el patrimonio histórico y cultural.


180. Sin embargo, como se señaló en el estudio aquí realizado, por una parte, la intención del legislador mexicano fue introducir un diseño propio de acciones colectivas que fuera compatible con la realidad y el ordenamiento jurídico interno; y por otra parte, como se demostró, en nuestro caso sí están previstas vías adecuadas y eficaces para reclamar al Estado, en lo que interesa, la deficiente prestación de servicios públicos que perjudiquen a los gobernados y vulneren derechos humanos, cuando se realicen en relaciones distintas a las de consumo.


VI. DECISIÓN


181. En las circunstancias relatadas y por las consideraciones expuestas, al haber resultado infundados los agravios planteados por la colectividad recurrente, en la materia de la revisión, se impone confirmar la sentencia de amparo recurrida.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia de amparo recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.R.V. (1), A.V.A. (2), E.R.S. (3), L.L.Z.G. (4), A.C.C. (5), L.D.Á. (6), A.K.Z.G. (7), M.L.E. (8), M.d.R.V.L. (9), M.Á.V. (10), P.V.R. (11), R.G.R.M. (12), M.E.V.C. (13), C.I.R.S. (14), G.d.R.R.S. (15), L.E.V.Z. (16), A.V.Z. (17), M.A.S.V. (18), M.Á.S.A. (19), R.M.C.S. (20), M.C.V. (21), M.S.R. (22), S.I.B.S. (23), A.B.C. (24), C.A.B.V. (25), E.R.V. (26), M.d.R.V.E. (27), A.D.V.V. (28), I.A.M.A. (29), F.A.V.Z. (30), S.A.M.Á. (31), A.G.C. (32), R.G.S. (33) y N.C.S. (34), contra el acto reclamado al Segundo Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, consistente en la resolución de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dictada en el toca de apelación 2/2021, por las razones expuestas en el apartado V de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra presidenta de la Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2020 (10a.), 1a./J. 125/2017 (10a.), 1a./J. 103/2017 (10a.), 1a./J. 90/2017 (10a.), P./J. 9/2016 (10a.), 1a./J. 37/2014 (10a.), 1a./J. 22/2014 (10a.) y 1a./J. 10/2014 (10a.), y aisladas 1a. CCCXIII/2018 (10a.), 1a. CCCLXIX/2015 (10a.) y 1a. XCVII/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas, 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas, 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas, respectivamente.








_______________

1. Sin que aquí se prejuzgue al respecto, pues el tema relativo al cumplimiento de la totalidad de los requisitos de la demanda, de legitimación en la causa y de legitimación procesal conforme a los artículos 587, 588 y 589 del Código Federal de Procedimientos Civiles no fue agotado en el juicio de origen debido al desechamiento de plano de la demanda, y no son materia del presente recurso de revisión.


2. Con la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

"Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."

Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


3. Registro digital: 160025, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia: Común, Tesis: 1a./J. 8/2012 (9a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, julio de 2012, Tomo 1, página 536, T.: Jurisprudencia. De rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA. Si bien es cierto que en el juicio de amparo directo no puede señalarse como acto reclamado destacado la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme al artículo 166, fracción IV, de la ley de la materia, tal circunstancia debe hacerse valer en los conceptos de violación, también lo es que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto al analizar los conceptos relativos, entre otras consideraciones, puede sustentar las que establezcan el alcance de la ley o norma controvertida, aunque en principio éstas puedan entenderse de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces se tornan en materia propiamente de constitucionalidad. En este sentido, si conforme a los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en amparo directo se limita a la decisión de cuestiones propias de constitucionalidad, es evidente que su solución implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna. Así, el alto tribunal puede modificar válidamente tal interpretación, en virtud de que constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en definitiva. Lo anterior encuentra fundamento, por una parte, en el principio de unidad del ordenamiento jurídico, el que, en conjunción con la fuerza normativa de la Ley Fundamental, genera que el orden de principios reconocidos en sus disposiciones irradie a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten una importante influencia en la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales. Tal situación tiene como consecuencia que, por una parte, la interpretación de las disposiciones legales sea objetiva y uniforme, armonizando su aplicación en las distintas materias jurídicas y, por otra, en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre todo, si se toma en cuenta que en la aplicación de normas jurídicas existe la posibilidad de que éstas sean interpretadas de modo diverso, con lo cual pueden obtenerse diferentes soluciones jurídicas, existiendo la posibilidad de que algunas resulten contrarias a la Ley Fundamental. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo, debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, interpretarla para determinar cuál es el mandato contenido en ella."

Registro digital 2006422; Instancia: Primera Sala; «Tesis: 1a./J. 37/2014 (10a.)», Época: Décima; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 6, mayo de 2014, Tomo I; Página: 460. De rubro y texto: "INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA. Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en varios precedentes que la interpretación de la ley puede formar parte de las cuestiones propiamente constitucionales que se abordan en el amparo directo en revisión, este criterio debe interpretarse en conexión con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional. En efecto, la función que ejerce este alto tribunal a través de la revisión en amparo directo, no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley. La gran mayoría de las disposiciones legales admiten varias interpretaciones y corresponde a los tribunales ordinarios y a los tribunales de amparo encargados de controlar el principio de legalidad establecer la forma correcta en la que aquéllas deben interpretarse. En este sentido, el control de la interpretación de la ley puede hacerse fundamentalmente en dos escenarios a través del recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo: (i) cuando entre las distintas interpretaciones que admite una disposición sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado o avalado el Tribunal Colegiado, resulta obligatorio optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la Constitución; (ii) cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el tribunal colegiado selecciona o avala implícitamente una que es inconstitucional, esta Suprema Corte debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida e interpretar el precepto en cuestión de una forma consistente con lo dispuesto en la Constitución. En consecuencia, cuando existen varias interpretaciones de una disposición que no violan la Constitución y se opta por alguna de ellas no es posible censurar la interpretación efectuada con el argumento de que no se ha hecho una ‘correcta’ interpretación de la ley."


4. (Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase segundo transitorio del decreto que modifica la Constitución.)

(Adicionado, D.O.F. 15 de septiembre de 2017)

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

(Adicionado, D.O.F. 29 de julio de 2010)

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. ..."


5. N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.

(Adicionado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 1,934 Bis. El que cause un daño de los previstos en este capítulo a una colectividad o grupo de personas, estará obligado a indemnizar en términos de lo dispuesto en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles."


6. N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 38. Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración prohibida podrán interponer las acciones en defensa de sus derechos o intereses de forma independiente a los procedimientos previstos en esta ley. La autoridad judicial podrá solicitar la opinión de la comisión en asuntos de su competencia."


7. "Artículo 12. La comisión tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XXVIII. Ejercitar las acciones colectivas de conformidad con lo dispuesto en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles; ..."


8. (Reformado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 26. Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el libro quinto de dicho Código."


9. "Artículo 53. Los Jueces de Distrito civiles federales conocerán: ...

N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte;

N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"VII. De las acciones colectivas a que se refiere el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, y

N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Adicionada, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"VIII. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley."

"Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: ...

N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"XL. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"XLI. Designar de entre sus miembros a los comisionados que integrarán la Comisión de Administración del Tribunal Electoral, en los términos señalados en el párrafo segundo del artículo 205 de esta ley;

N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Reformada, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"XLII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas, y

N. de E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Adicionada, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"XLIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal."


10. N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 202. La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.

"Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el libro quinto de dicho código.

"Lo anterior también será aplicable respecto de aquellos actos, hechos u omisiones que violenten la legislación ambiental de las entidades federativas." 11. "Artículo 11. La Comisión Nacional está facultada para: ...

N. De E. En relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Adicionada, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"V bis. Ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren los derechos e intereses de una colectividad de usuarios.

N. De E. En relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley."

(Reformado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 91. Los defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión, salvo que se trate de actividades docentes.

"En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor asignado por la Comisión Nacional, aquél deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor."

N. de E. En relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.

(Reformado, D.O.F. 30 de agosto de 2011)

"Artículo 92. Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad de usuarios, la Comisión Nacional, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en el libro quinto de dicho Código."


12. (Reformada, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"V. Bis. Ejercitar la acción colectiva o asumir la representación de la colectividad de conformidad con lo dispuesto en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren los derechos e intereses de una colectividad de usuarios; "..."


13. Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/)

"Consumo

"1. m. Acción y efecto de consumir (II comestibles u otros bienes).

"Consumir

"1. Usar, disfrutar o servirse de cierta cosa, material o inmaterial, en especial algo que se gasta o por lo que se paga dinero. "la sociedad consume cada vez más información."


14. Son ilustrativas al respecto las reflexiones contenidas en el texto: "Nuevas dimensiones económicas-sociológicas y jurídicas en el derecho económico de consumo en México", C.C.S.. T.L.B., México, 2021, páginas 24 a 36.

Así como las contenidas en la obra: "Vida de Consumo", Z.B.. Fondo de Cultura Económica, México, 2007, páginas 43 a 156.


15. "Derechos del Consumidor en la Modernidad", X.G.S., L.A.G.M., T.L.B., México, 2018, páginas 11-12.


16. Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/)

"Mercado

"Del lat. mercatus.

"1. m. Contratación pública en lugar destinado al efecto y en días señalados. Aquí hay mercado los martes.

"2. m. Sitio público destinado permanentemente, o en días señalados, para vender, comprar o permutar bienes o servicios.

"3. m. Concurrencia de gente en un mercado. El mercado se alborotó.

"4. m. Conjunto de actividades realizadas libremente por los agentes económicos sin intervención del poder público.

"5. m. Conjunto de operaciones comerciales que afectan a un determinado sector de bienes.

"6. m. Plaza o país de especial importancia o significación en un orden comercial cualquiera.

"7. m. Conjunto de consumidores capaces de comprar un producto o servicio.

"8. m. Estado y evolución de la oferta y la demanda en un sector económico dado."


17. "Las relaciones de consumo se establecen normalmente con base en los contratos verbales o escritos que celebran los consumidores con los proveedores: compraventa al contado, a plazos o a crédito, suministro, prestación de servicios, etcétera". J.O.F., "Derechos de los Consumidores", Oxford University Press, México, 2008, página 4.


18. "Nuevo Derecho de los Consumidores en México", capítulo "La Eficacia de la Protección del Derecho del Consumidor en México", C.: O.N.R., autora: R.H.R.P., P. y Escuela Libre de Derecho. México, 2015, páginas 3-4.


19. Son ilustrativos al respecto los textos: "Derecho de los consumidores y la publicidad", I.L.P., P. y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2016, páginas 1-6; y el citado en la nota previa.


20. Í..


21. "Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

(Reformado, D.O.F. 11 de junio de 2013)

"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses. ..."


22. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

(Reformada, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.

"Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta ley."


23. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entiende por: ...

(Reformada, D.O.F. 19 de agosto de 2010)

"II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; ..."


24 (Reformado, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"Artículo 6o. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del Gobierno del Distrito Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores."


25. Razón por la cual el Congreso de la Unión consideró que las acciones colectivas comprenderían la protección de los derechos de los consumidores en materia de competencia económica, conforme a la Ley Federal de Competencia Económica.


26. Por citar algunos criterios, los siguientes:

Registro digital: 2008636; Instancia: Primera Sala; Décima Época; Materia: Constitucional; Tesis: 1a. XCVII/2015 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, marzo de 2015, Tomo II; página 1094, T.: Aislada. De rubro y texto: "CONSUMIDOR. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN TIENE RANGO CONSTITUCIONAL. Tras la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, el Constituyente Permanente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, y desde entonces prevé un mandato para que el legislador establezca reglas de protección al consumidor y reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas instancias de violación individual. En ese sentido, la Ley Federal de Protección al Consumidor da contenido al derecho social previsto en el artículo 28 constitucional, ya que en aquélla se atribuyeron a la Procuraduría Federal del Consumidor las facultades que se consideraron necesarias para que la protección del derecho de los consumidores sea eficaz y se establecieron los mecanismos para realizar dicha protección."

Registro digital: 2022078. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia: Constitucional. Tesis: 2a./J. 20/2020 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 524, T.: Jurisprudencia. De título y texto: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SÓLO AL CONSUMIDOR, PREVIO A IMPONER UNA SANCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. Tras la reforma al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, en la que el Constituyente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, el legislador estableció reglas para su protección y mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja en que se encuentra como individuo aislado frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, por lo que las relaciones de consumo, dada su naturaleza, regulan a sujetos no comparables; por tanto, el artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no transgrede los artículos 1o. y 17 constitucionales, dado que no viola el principio de igualdad procesal al otorgar sólo al consumidor la posibilidad de justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, previamente a la imposición de alguna sanción, pues esto responde a la situación de desventaja descrita, por lo que ante sujetos que no se encuentran en igualdad de circunstancias, es válido que el legislador estableciera una diferencia de trato."


27. Registro digital: 177527. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia(s): Constitucional y Administrativa. Tesis: 1a./J. 100/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, agosto de 2005, página 121; T.: Jurisprudencia. De rubro y texto: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE SU OBJETO Y REGULA LOS PRINCIPIOS BÁSICOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El hecho de que el citado precepto legal establezca como uno de los objetos de la Ley Federal de Protección al Consumidor promover y proteger los derechos y cultura del consumidor, no significa que los derechos que correspondan a los proveedores estén excluidos de dicha legislación y que, por ende, se trate de una norma discriminatoria y violatoria del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello porque del párrafo segundo del propio artículo 1o. de la ley mencionada se advierte que dentro de su objeto se incluye el procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; además, porque conforme a la fracción IX del artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, deben respetarse los derechos y las obligaciones derivados de las relaciones de consumo, en las que intervienen tanto consumidores como proveedores."


28. Resuelto el veinticuatro de octubre de dos mil catorce.


29. Cfr. W., C.: "Estructura legal en el ámbito del consumo", dentro del libro titulado "Derecho del consumidor". Buenos Aires: Editorial Universidad, 2007. Páginas 55-90.


30. I..


31. Exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 29 presentada por iniciativa del Ejecutivo el 7 de diciembre de 1982 ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


32. Registro digital: 2018629. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional y Administrativa. Tesis: 1a. CCCXIII/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 306, T.: Aislada, de rubro y texto: "DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL CONSUMIDOR. SU ALCANCE SE PROYECTA A TODAS LAS VERTIENTES JURÍDICAS QUE ENMARCAN LAS RELACIONES DE CONSUMO. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental a la protección de los intereses del consumidor, reconocido por el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que su objeto es contrarrestar las diferencias asimétricas que puedan presentarse entre las partes de una relación de consumo, y procurar que en las relaciones entre consumidores y proveedores exista equidad, transparencia y seguridad jurídica. Ahora bien, dicho imperativo debe operar como un principio protector aplicable en su óptimo alcance a todas las vertientes jurídicas que enmarcan las relaciones de consumo; es decir, que incluye la vertiente administrativa (en la que es particularmente importante la función que desempeña la Procuraduría Federal del Consumidor); pero además, incluye otras vertientes como son la civil y la mercantil, ya que las relaciones de consumo se sirven de instrumentos normativos e instituciones jurídicas de naturaleza civil y/o mercantil para adoptar una estructura e identidad jurídicas, pero siempre quedan sometidas (en mayor o menor medida) al régimen especial de protección al consumidor que la Constitución establece para ese tipo especial de relación derivada del acto de consumo y del rol de consumidor."


33. P.C., R., El control de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, Thomson Reuters/Aranzadi, Navarra, 2017, págs. 55-64.


34. W., C., General Clauses and the Competing Ethics of European Consumer Law in the UK, en Cambridge Law Journal, Julio de 2012, Volumen 71, segunda parte, Cambridge University Press, Cambridge, Reino Unido, págs. 413-414.


35. Comité Molony para la protección del consumidor, Final Report of the Committee on Consumer Protection, párrafos 43 y 891, citado en Ramsay, I., Consumer Law and Policy, 2a. ed. H.P., Oregon, 2007, pág. 4.


36. Í..


37. Esta Sala advierte que diversos países como España, Francia, Bélgica, Argentina, Alemania y Estados Unidos tienen desde hace varias décadas regulaciones que protegen a los diversos tipos de consumidores. Además, la Comunidad Europea, por ejemplo, tiene una política de protección al consumidor desde 1979, aplicable a todos los países miembros. En Finlandia la intervención estatal se distingue por la figura del Ombudsman que trataba dentro de una Dirección Nacional de Política del Consumidor.


38. L.I.A., D. derecho a la protección de los consumidores y a su organización, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, pág. 817.


39. R., I., Consumer Law and Policy, H.P., Portland, 2007, pág. 1 .


40. COFECE, Poder de Mercado y Bienestar Social, Cuadernos de Promoción de la Competencia, 2018, p.12.


41. Véase L.I.A., D. derecho a la protección de los consumidores y a su organización, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, pág. 817.


42. Resuelto en sesión virtual de trece de enero de dos mil veintiuno.


43. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XII), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26) y en conjunto con ésta el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13), así como la Convención de los Derechos del Niño (artículo 28).


44. Las Observaciones Generales 11 y 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


45. "Art. 3o. ...

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de mayo de 2019)

"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

(Reformado, D.O.F. 15 de mayo de 2019)

"a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo, y

(Reformado, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley; ..."


46. Ley General de Educación.

"Artículo 146. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

"Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

"La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.

"La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al Sistema Educativo Nacional.

"En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos. "La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta ley."

"Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: ...

"XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación; ..."


47. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


48. Época: Décima Época. Registro digital: 2015591. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I; Materia: Constitucional; Tesis: 1a./J. 103/2017 (10a.), página: 151. De rubro: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."


49. Registro digital: 2015595; Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: Constitucional; Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213, T.: Jurisprudencia, del siguiente contenido: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN."


50. Í..


51. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: Constitucional. Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 487, con número de registro digital: 2005717; Tipo: Jurisprudencia. De rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA."

Registro digital: 2005917. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional y Común; Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 325, con número de registro digital: 2005917; Tipo: Jurisprudencia, del siguiente rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."


52. En el entendido de que la caracterización del concepto actividad administrativa irregular no es definido en forma cerrada por la ley, sino que debe ser dimensionado en cada caso, y respecto del cual, el Pleno del Alto Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 4/2004 consideró que está referido a los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración; y que esta Sala, por lo menos en los amparos directos en revisión 1044/2011 y 10/2012, ya estimó que puede comprender la deficiente prestación de un servicio público.


53. La pretensión específica en materia de reparación se hizo consistir en: "... que realicen las acciones necesarias para que se otorguen los elementos materiales y de infraestructura necesarios para que se brinde el servicio de educación pública a los estudiantes del telebachillerato Las Lajitas, en términos de lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Educación."


54. "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. ..."

"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. ..."


55. Tesis: P./J. 9/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página: 112, con número de registro digital: 2012594, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."


56. Tesis 1a./J. 81/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 99, con número de registro digital: 180345.


57. 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, con número de registro digital: 174247.


58. Tesis: 1a./J. 125/2017 (10a.), publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121, con número de registro digital: 2015679.


59. Tesis: 1a. CCCLXIX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 980, con número de registro digital: 2010500.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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