Ejecutoria num. 183/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 183/2018. PODER EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la Controversia Constitucional 183/2018, promovida por el Poder Ejecutivo de la Federación en contra de diversas autoridades del Estado de Chihuahua.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Demanda de controversia constitucional. El nueve de octubre de dos mil dieciocho, M.L.G.F., Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de la Federación, promovió demanda de controversia constitucional en contra de la Fiscalía General, Gobernador y Poder Judicial, todos del Estado de Chihuahua, por los siguientes actos.


Del Poder Ejecutivo, a través de la Fiscalía General del Estado:


a) Las investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


b) La emisión de citatorios existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


c) La emisión de órdenes de detención, existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


d) La solicitud de órdenes de aprehensión, existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


e) La ilicitud de órdenes de arraigo existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


f) La comunicación de cualquier tipo que realizan funcionarios de dicha entidad demandada al Gobernador aquí demandado y a otros sujetos cualquiera que sea su función respecto de las actuales o inminentes investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


g) La participación de funcionarios de la Fiscalía en reuniones donde se analice, con personas ajenas a la misma, incluyendo al Gobernador del Estado, la situación de las actuales o inminentes, investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


Del Gobernador del Estado:


h) Su intervención directa o indirecta, pública o privada, actual o inminente en investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


Del Poder Judicial del Estado:


i) La emisión de citaciones, órdenes de aprehensión, presentación o arraigo respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


2. En su escrito, el C.J. afirmó que el entonces Gobernador del Estado de Chihuahua había emitido manifestaciones públicas y variadas en las que aludía que las autoridades de procuración de justicia de la entidad federativa chihuahuense se encontraban realizando investigaciones respecto a la actuación de diversos funcionarios públicos federales en relación con sus funciones. En particular, entre otros aspectos, relata que el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en una rueda de prensa, dicho titular del Ejecutivo de Chihuahua explicitó que se estaban llevando a cabo investigaciones en la fiscalía estatal sobre la actuación de ciertos funcionarios públicos federales y que se esperaría hasta el primero de diciembre para ejercer las acciones legales correspondientes; refiriendo que la identidad de esos servidores públicos serían resguardados para alegadamente no prevenir a la red de protección de la que gozan en la Procuraduría General de la República.


3. Afirmaciones que, para el C.J., guardan relación, primero, con lo dicho por el propio Gobernador en una entrevista realizada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en la que mencionó que muy probablemente la justicia de Chihuahua alcanzaría al entonces Presidente de la República y, segundo, con una nota publicada en la página de internet del Gobierno del Estado, en la que se hizo constar las afirmaciones del Gobernador en torno a un supuesto entorpecimiento en la aplicación de justicia en el caso de **********. Asimismo, explica que las aludidas aseveraciones se emitieron en el contexto de las investigaciones y causa penal del referido ********** y de otras dos personas, que formó parte del conflicto competencial ********** del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y que, para esa fecha, ya se había determinado definitivamente que la competencia de investigación y procesamiento en torno a esa causa era de la Federación.


4. Antecedentes que, a decir del C.J., lo llevaban a interponer la controversia constitucional (solicitando la suspensión de los actos reclamados), pues sin competencia para ello las autoridades demandadas pretendían investigar y sancionar penalmente actos o conductas de servidores públicos federales relacionadas con el ejercicio de sus funciones; con lo cual se vulneraban los artículos 14, 16, 17, 21, 40, 41, 73, fracción XXI, inciso b), 7, fracción V, 102, 104, 106, 111, 116 y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal").


5. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez expuestos por el Poder Ejecutivo de la Federación en su escrito inicial son los siguientes:


a) Primer concepto de invalidez: Los actos impugnados son violatorios de lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 21, 102, apartado A, y 120 de la Constitución General, en virtud de que la actuación del Ejecutivo Local y la Fiscalía del Estado de Chihuahua, a través del Ministerio Público, transgreden las facultades del Ministerio Público Federal para investigar delitos que se encuentran dentro de su competencia.


b) Corresponde a la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos de orden federal y, en atención a ello, le atañe también todas las ordenes de aprehensión que correspondan en contra de los inculpados, así como buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad, hacer que los juicios sigan su procedimiento y pedir la aplicación de las penas. Es decir, corresponde al Ministerio Público de la Federación todas las competencias tendentes a investigar y acreditar la participación de los imputados en la comisión de delitos del orden federal.


c) En ese sentido, los demandados con sus actos creen que al existir una probable conexidad entre los delitos del orden local con los del orden federal, ellos tendrían facultad para realizar investigaciones o acciones judiciales; sin embargo, tal cuestión es contraria al régimen constitucional, pues el artículo 73, fracción XXI, inciso c), último párrafo, de la Constitución sólo autoriza tal cuestión cuando se trate de materias concurrentes señaladas por la propia ley suprema; siendo que en el caso concreto es la propia N.F. la que refiere la potestad reservada a la Federación en la investigación y persecución de los delitos del orden federal.


d) Lo cual se refleja en la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e, incluso, en el artículo 2º, apartado B, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, la que señala que dicha fiscalía, en materia de investigación y persecución del delito, sólo le corresponde la de aquellos delitos del orden local.


e) Así, la Fiscalía chihuahuense (a través de sus órganos ministeriales) se encuentra impedida para analizar delitos previstos en el Código Penal Federal, como serían aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo o aquellos cometidos por un servidor público o empleado federal en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; esto, ya que dicha investigación debe corresponder a la Procuraduría General de la República y que, indebidamente, lleva a cabo el órgano ministerial local. Incorrectamente la Fiscalía Local está investigando supuestos delitos del orden federal cometidos por servidores públicos locales.


f) Ilustra lo anterior el caso del delito de peculado, el cual se encuentra establecido en el artículo 223 del Código Penal Federal. Este delito debe ser investigado por las instancias federales. En la misma línea se encuentran las figuras penales descritas en el Título Décimo del Código Penal Federal, las que prevén la participación de servidores públicos federales. De ahí que el actuar de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, al instruir investigaciones en donde figuran relacionados diversos funcionarios públicos federales, que han sido citados y referidos por el Gobernador del Estado, vulnera el régimen constitucional y el principio de legalidad en atención a lo expuesto en los artículos 14, 16 21 y 120 constitucionales.


g) Adicionalmente, no existe en la Constitución de Chihuahua ni en la Ley de la Fiscalía Estatal facultad alguna al Gobernador de participar, directa o indirectamente, en el conocimiento de las investigaciones o diligencias que en ejercicio de sus facultades realiza el ministerio público estatal; mucho menos para determinar las circunstancias o condiciones bajo las cuales se realizan las mismas y, todavía menos aún, el realizar aseveraciones públicas sobre esas investigaciones.


h) Segundo concepto de invalidez: El Poder Judicial de Chihuahua no está facultado para conocer de procedimientos penales que tengan por objeto establecer la responsabilidad de funcionarios públicos federales en el ejercicio de sus funciones. El artículo 104 de la Constitución General le confiere conocer de tales procedimientos al Poder Judicial Federal.


i) Los artículos 108, 109 y 111 de la Constitución General hacen una clara distinción entre los tipos de responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos; señalando expresamente el ámbito de competencias tanto de la Federación como de las entidades federativas. Por su parte, derivado del ejercicio de facultades del artículo73, fracción XXI, inciso b), constitucional, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en particular, el artículo 50) establece que los juzgados federales conocerán de los delitos en que incurran los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. En concreto, se regula que a los juzgados federales les competen entre otros delitos federales: a) aquéllos en que la federación es sujeto pasivo; b) los cometidos por un servidor público o empleado federal en ejercicio de sus funciones o con motivos de ellas, c) los perpetrados en contra del funcionamiento de un servidor público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio (aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado).


j) Así, el pretender trasladar la jurisdicción federal al ámbito local, tal como acontece en el caso concreto, se traduce en una transgresión a la Constitución Federal en detrimento del Poder Judicial Federal; pues tal como se señaló, es a este poder al que le corresponde constitucionalmente la facultad para conocer delos delitos federales, en los cuales estén relacionados actuales o anteriores funcionarios públicos federales respecto del ejercicio de sus funciones.


k) Siendo imprescindible recordar que los actos que en esta vía se combaten tienen su origen en las manifestaciones vertidas por el Gobernador del Estado, en el contexto de las investigaciones procesales que en la referida entidad se desahogaron en la causa penal **********; en las que un Tribunal Colegiado determinó que la misma no era competencia del fuero común, sino del orden federal. Por ello, cualquier consignación previa por parte de un fiscal ante un juzgado común, así como cualquier orden que emita éste último en el marco de los actos impugnados en el presente medio de control constitucional resulta invasivo de las atribuciones de los juzgados federales en materia penal.


l) Tercer concepto de invalidez: Al carecer de autonomía la Fiscalía General del Estado, se genera una transgresión a las atribuciones de la Federación. Esto es así, pues resulta claro que el actuar de la Fiscalía Estatal está subordinado a las órdenes e instrucciones del Ejecutivo Local. Lo cual se ve materializado en las manifestaciones llevadas a cabo por el Gobernador del Estado; en las que advierte que ordena al Fiscal a investigar y actuar en torno a diversos servidores públicos federales, lo que denota una clara injerencia en el manejo de la institución pública que por mandato constitucional debe tener autonomía.


m) Esa falta de autonomía conlleva a que los actos que se impugnan en la controversia violen el ámbito de atribuciones de la Federación, puesto que resulta claro que los mismos, al ser ordenados por el Gobernador del Estado, rompen precisamente la autonomía, permitiendo indebidamente que la Fiscalía Local ejerza jurisdicción respecto de la investigación de delitos del orden federal.


n) Cuarto concepto de invalidez: Las manifestaciones vertidas por el Gobernador del Estado, dirigidas al Poder Judicial Local, en cuanto a la forma en que deben actuar, viola el principio de división de poderes y, en consecuencia, se actualiza una invasión de esfera de competencia de la Federación.


o) A saber, tal como se ha manifestado, el Gobernador ha dictado las formas en que debe actuar, no sólo el F.L., sino también el Poder Judicial, al señalar que los servidores públicos federales serán procesados en el fuero común; lo que denota una injerencia en el ámbito de atribuciones de los jueces penales de la entidad. Lo que invade la esfera de atribuciones de la Federación, puesto que la interferencia del Gobernador en torno a cómo se debe llevar a cabo el proceso penal por otro poder local, implica que se desconozcan las atribuciones del Poder Judicial de la Federación para procesar penalmente a los servidores públicos federales que hubiesen cometido algún ilícito penal federal.


6. Recepción y registro de la controversia. El once de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente emitió un acuerdo en el que dio cuenta de la recepción de la demanda, la registró bajo el número de expediente 183/2018 y la turnó al M.E.M.M. para que instruyera el procedimiento correspondiente.(1)


7. Ampliación de conceptos de invalidez. Tras ese registro y previo al pronunciamiento inicial del Ministro Instructor, el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal (en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos) interpuso un nuevo escrito en el que expuso su intención de ampliar los conceptos de invalidez planteados en su demanda inicial.


8. Tras reiterar los actos impugnados, sostiene que deben tenerse también como reclamados en la controversia los artículos 20, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales y 7 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, por virtud de su primer acto de aplicación consistentes en los actos impugnados en el escrito inicial de demanda; para lo cual debía de considerarse como autoridades demandadas a las Cámaras de Diputados y Senadores y al Congreso del Estado de Chihuahua. Señalando, entre otras tantas cuestiones, que la impugnación con motivo de su primer acto de aplicación debía computarse a partir de lo que da pie a la controversia: en el caso, el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, pues mediante rueda de presa, el Gobernador chihuahuense manifestó expresamente que existían investigaciones de la Fiscalía Estatal respecto de funcionarios federales; por lo que era a partir de dicha fecha en que se aplicaron en su perjuicio.


9. Los argumentos de inconstitucionalidad adicionales planteados en este segundo escrito son los siguientes:


a) Quinto concepto de invalidez: El artículo 20, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece las reglas de competencia territorial de los órganos jurisdiccionales federales o locales, viola los numerales 73, fracción XXI, 104, 111, 124 y 133 de la Constitución General al admitir una jurisdicción concurrente entre el orden federal y las entidades federativas para procesar delitos del orden federal.


b) Contrario a lo que permite la norma del código, las entidades federativas no pueden decidir libremente sobre el alcance y validez de las competencias de la federación; en particular, por lo que hace a las competencias para investigar y procesar delitos federales de servidores públicos federales. La Constitución General reserva esas facultades a la Federación.


c) No es posible permitir que en cada jurisdicción local se persiga penalmente a un funcionario federal por el despliegue de sus atribuciones en todo el territorio federal. La supremacía federal establece una garantía institucional para que los servidores públicos de la Federación sólo puedan ser perseguidos penalmente por la Federación y no por los Estados.


d) Sexto concepto de invalidez: El artículo 7º del Código Penal para el Estado de Chihuahua, al señalar que se aplicará el Código Penal de Chihuahua en los delitos del fuero común que se comentan en su territorio, transgrede los artículos 73, 104, 111, 124 y 133 de la Constitución Federal.


e) De manera inconstitucional, la norma impugnada permite que las entidades federativas puedan procesar penalmente a funcionarios federales; por el contrario, las entidades federativas no pueden someter a juicios del orden penal a funcionarios federales puesto que, de aceptarse, se sometería al orden federal al control político y judicial de una entidad federativa. Esto, pues de manera sobre-inclusiva, el precepto reclamado permite que se sigan penalmente a funcionarios federales por delito del fuero común bajo un argumento de territorialidad.


f) Séptimo concepto de invalidez: Son inconstitucionales los actos de investigación y procesamiento penal de funcionarios federales ante autoridades locales de Chihuahua que son anteriores y posteriores al conflicto competencial **********, al ser transgresores de los artículos 73, 104, 111, 124 y 133 de la Constitución General.


g) Las entidades federativas tienen una limitación constitucional expresa que les prohíbe perseguir civil o penalmente a las autoridades federales, puesto que de lo contrario se dejaría la aplicación de las leyes federales al arbitrio de cada entidad federativa. Por ello, debe invalidarse cualquier acto llevado a cabo dentro de las investigaciones y procesos penales instaurados en contra de servidores públicos federales por parte del Poder Ejecutivo, Fiscalía del Estado y Poder Judicial, todos del Estado de Chihuahua, antes y posterior a la resolución del referido conflicto competencial. 10. Admisión de la controversia constitucional. Valorados en conjunto ambos escritos, por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor inició su intervención en el asunto, resolviendo que debía admitirse a trámite la demanda y su ampliación de conceptos(2) al advertir un principio de agravio en las esferas competenciales del orden federal, consistente en que los funcionarios federales no pueden ser sujetos a procesos penales del orden local por conductas realizadas en el ejercicio de sus competencias y la aplicación de leyes federales; esto, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que pudieran advertirse al momento de dictar sentencia. El Ministro Instructor justificó esta determinación en lo resuelto en controversia constitucional 11/95.(3)


11. Paralelo a ello, en el propio acuerdo, se sostuvo que, por un lado, debía tenerse como autoridades demandadas al Congreso de la Unión, a los tres Poderes del Estado de Chihuahua y a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, ordenando su emplazamiento para contestar la demanda dentro del plazo legal correspondiente; y por otro lado, que era procedente requerir a las autoridades demandadas la remisión de las copias certificadas de todos los actos que se les reclamaban, apercibidos que de no cumplir serían acreedores de la multa prevista en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles; dando vista del asunto al Procurador General de la República y clarificando que, en cuanto a la solicitud de suspensión, debía darse trámite al cuaderno incidental correspondiente. El contenido del acuerdo de admisión, en lo que interesa, es el que sigue:


[...] Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho. Visto el escrito de demanda y anexos, así como la ampliación de demanda, de quien se ostenta como Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación de la Federación, se acuerda lo siguiente:


El accionante promueve controversia constitucional en contra de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, a través de la Fiscalía General, del C.G. del Estado de Chihuahua y del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, en la que impugna:


De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión:


• El artículo 20, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su primer acto de aplicación.


Del Congreso del Estado de Chihuahua y del C. Gobernador de Chihuahua:


• El artículo 7º del Código Penal del Estado de Chihuahua, en su primer acto de aplicación.



Del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua:


a.Las investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos federales que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


b. La emisión de citatorios existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


c. La emisión de órdenes de detención, existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


d. La solicitud de órdenes de aprehensión existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


e. La solicitud de órdenes de arraigo existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


f. La comunicación de cualquier tipo que realizan funcionarios de dicha entidad demandada al Gobernador aquí demandado y a otros sujetos cualquiera que sea su función respecto de las actuales o inminentes investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


g. La participación de funcionarios de la Fiscalía en reuniones donde se analice, con personas ajenas a la misma, incluyendo al Gobernador del Estado, la situación de las actuales o inminentes investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación, solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


D.C.G. de Chihuahua:


• Su intervención directa o indirecta, pública o privada, actual o inminente, en investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


Del Poder Judicial del Estado de Chihuahua:


• La emisión de citaciones, órdenes de aprehensión, presentación o arraigo respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1,11, párrafo primero y 27 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional, se tiene por presentado al promovente con la personalidad que ostenta y se admiten a trámite la demanda y su ampliación, al advertirse que se plantea un principio de agravio a las esferas competenciales del orden federal consistente en que los funcionarios federales no pueden ser sujetos a procesos penales del orden local por conductas realizadas en el ejercicio de sus competencias y la aplicación de leyes federales, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse al momento de dictar sentencia. Similares consideraciones tuvo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para admitir y posteriormente resolver la controversia constitucional 11/95.


En este orden de ideas, con apoyo en los numerales 5, 11, párrafos segundo y tercero, 31 y 32, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, así como el diverso 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la citada normativa, se tiene al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal designando delegados, así como domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y ténganse por ofrecidas como pruebas la instrumental de actuaciones, la presuncional en su doble aspecto legal y humana, y las documentales que acompaña, las cuales se relacionarán en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


Ahora, con fundamento en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia se tienen como autoridades demandadas a las que señala en sus escritos de demanda y ampliación, Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Diputados y de Senadores, los tres Poderes del Estado de Chihuahua, así como la Fiscalía General del Estado de Chihuahua.


De conformidad a lo establecido en el artículo 10, fracción III, de la ley reglamentaria no ha lugar a tener como autoridad tercero interesada al Poder Judicial de la Federación, toda vez que es parte integrante de la Federación quien es el orden normativo que promueve esta controversia.


En consecuencia, con apoyo en el artículo 26, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, se ordena emplazar a las autoridades demandadas con copias simples de la demanda y sus anexos, así como con su ampliación para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, y al hacerlo señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta Ciudad, apercibidos que de no hacerlo las subsecuentes derivadas de la tramitación y resolución de este asunto se notificarán por lista de conformidad al citado artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia y la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETAR PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER." se requiere al Congreso de la Unión, por conducto de sus Cámaras de Diputados y Senadores, para que, al dar contestación a la demanda, envíen a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada y al Poder Ejecutivo Federal para que, en el mismo plazo, exhiba un ejemplar del Diario Oficial en donde conste su publicación, apercibidos que de no cumplir con lo anterior, se les aplicará una multa, en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


También se requiere a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, por conducto de quien legalmente los representa, para que, envíen a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, así como un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que conste su publicación, respectivamente; apercibidos que de no cumplir con lo anterior, se les impondrá una multa, en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En otro orden de ideas, y con fundamento en el señalado artículo 35 de la ley reglamentaria, se requiere a la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, así como a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Chihuahua para que remitan copias certificadas de todos los actos que se les reclaman, apercibidos que de no cumplir con lo anterior, se les aplicará una multa, en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Con apoyo en los artículos 10, fracción IV, y 26 de la ley reglamentaria de la materia, dese vista al Procurador General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifieste lo que a su representación corresponda.


En cuanto a su solicitud de copias, al tratarse de constancias que aun no obran en autos, se proveerá lo conducente en el momento procesal oportuno.


En cuanto a la solicitud de suspensión formulada por el promovente, fórmese el cuaderno incidental respectivo, con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, así como de su ampliación.


Finalmente, de conformidad con el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hágase la certificación de los días en que transcurre el plazo otorgado a las autoridades mencionadas en este proveído. N..[...]".


12. Incidente de suspensión. Cabe destacar que en su escrito de demanda, el actor solicitó la suspensión. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor otorgó la medida cautelar para que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban hasta ese momento.


13. Esa decisión fue cuestionada por la Fiscalía General del Estado de Chihuahua. El recurso de reclamación se registró como 81/2018-CA y fue resuelto por unanimidad de votos de la Segunda Sala el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de que, partiendo de la premisa que se había admitido preliminarmente la controversia y atendiendo a los agravios correspondientes, debía modificarse el acuerdo recurrido. Esto, pues sin prejuzgar cuáles eran efectivamente los actos reclamados en la controversia y si realmente existían o no, la medida cautelar podía subsistir, en su caso, única y exclusivamente respecto de los actos del Ministerio Público o jurisdiccionales ciertos y concretos que efectivamente sujeten –formal o de facto– a algún funcionario o ex funcionario público federal a un proceso penal de carácter local por conductas comeditas claramente en el ejercicio de sus funciones oficiales o con motivo de ellas.


14. Trámite de la controversia. Substanciada la controversia constitucional, se siguió el procedimiento establecido en ley, en el que las entidades demandadas presentaron sus respectivas contestaciones.


15. Contestaciones del Senado de la República y de la Cámara de Diputados. En ese tenor, se tiene que el veintinueve de noviembre y el trece de diciembre de dos mil dieciocho, respectivamente, por conducto de sus debidos representantes, el Senado de la República y la Cámara de Diputados dieron contestación a la demanda. En sus escritos se argumentó, en lo que nos interesa, lo que sigue:


Senado de la República


a) Por lo que hace a la procedencia, se señala que el escrito de ampliación de la demanda no cumple con los requisitos previstos en la Ley Reglamentaria para tal efecto, dado que no se actualiza ningún hecho nuevo o superveniente. La existencia de las leyes no puede alegarse como desconocida ni los respectivos contenidos normativos sobrevinieron o acontecieron con posterioridad a la presentación de la demanda.


b) Por su parte, de aceptarse que es posible cuestionar el artículo 20, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales con motivo de su aplicación, se afirma que lo ocurrido el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho (la conferencia del Gobernador) no se trata de su primer acto de aplicación. Más bien, se puede aludir que desde el quince de abril de dos mil dieciocho, en una rueda de prensa distinta, se aludió a investigaciones y procesos penales por parte del Ejecutivo Local. Por ende, si se toma esta segunda fecha de quince de abril, la ampliación de demanda resulta extemporánea.


c) Respecto a la norma reclamada del Código Nacional (único acto reclamado que le compete), se sostiene que la misma resulta constitucional y que no sufre de los vicios señalados por el poder actor.


Cámara de Diputados


a) En cuanto a la procedencia, se manifiesta que es extemporánea la impugnación del artículo 20, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Contrario a lo que expone la parte actora, ni los actos reclamados son su primer acto de aplicación ni es posible tener como fecha del primer acto de aplicación a la referida conferencia de cuatro de septiembre, pues es notorio que la norma del Código Nacional se ha aplicado desde su emisión. En particular, de la sentencia del conflicto competencial 11/2016 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se puede apreciar la aplicación del citado artículo para resolver un conflicto entre un juez federal y un juez del Estado de Colima.


b) Asimismo, se sostiene que el asunto es improcedente ante la imposibilidad de fijar la litis. La Federación no puede impugnar una norma de carácter federal demandando a otras autoridades del mismo orden jurídico. Es decir, si el Ejecutivo Federal insta la controversia en representación de la Federación (artículo 90, cuarto párrafo, de la Constitución General), no puede demandar a órganos que integran la propia Federación. Existe pues identidad entre el demandado y el demandante.


c) En torno al fondo del asunto, se respalda la regularidad constitucional de la norma específicamente reclamada del orden federal.


16. Contestación del Poder Ejecutivo Local. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, a nombre del Ejecutivo del Estado de Chihuahua, el Titular de la Consejería Jurídica rindió el informe respectivo con los siguientes razonamientos:


a) La demanda es extemporánea, ya que se presentó fuera del plazo de treinta días. El propio actor refirió que existió una rueda de prensa en la que intervino el Gobernador del Estado el quince de abril de dos mil dieciocho.


b) La ampliación de la demanda, en donde se cuestionan ciertas normas, debe calificarse como improcedente, pues no existe un hecho nuevo o superveniente como supuesto de activación de la misma. La existencia de la ley no puede alegarse como desconocida y dadas las fechas de la emisión de los códigos punitivos cuestionados, evidentemente no sobrevinieron o acontecieron con posterioridad a la presentación de la demanda. Conclusión similar se adoptó en la Controversia Constitucional 132/2018.


c) La controversia resulta improcedente porque no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, ya que los problemas suscitados tras la resolución del citado conflicto competencial son aspectos de mera legalidad que, incluso, debieron haber sido combatidos a través del juicio de amparo y no a través de una controversia constitucional.


d) El Ejecutivo Federal no tiene legitimación activa, ya que ni se vio afectado en sus competencias directas como Ejecutivo ni puede representar en este caso a la Federación al no existir una norma que se lo permita. El Presidente de la República no es la Federación: sólo la representa en ciertos y delimitados aspectos como son en aquellos negocios en que sea precisamente la propia Federación la que intervenga. Debieron haber acudido los órganos de la federación cuya competencia supuestamente se ve afectada.


e) Bajo esa lógica, tampoco existe legitimación pasiva para demandar al Ejecutivo chihuahuense. Si bien un Ejecutivo Local puede transgredir la esfera competencial del Presidente de la República, para presentar una demanda de este tipo es necesario que el P. pueda inmiscuirse válida y competencialmente en la investigación y procesamiento penal de funcionarios federales; lo cual no es posible ya que dichas facultades son del Ministerio Público (y la representación la tiene la Procuraduría General). Lo mismo sucede en torno a la legitimación pasiva, ya que el Ejecutivo Local no es el responsable de las investigaciones ni los procesos penales.


f) Ya se resolvió que la competencia para conocer de la investigación y proceso de la causa penal ********** corresponde a la Federación. Así, los hechos a los que alude el Gobernador en sus declaraciones son de jurisdicción federal y sobre este aspecto existe cosa juzgada. No es a través de las controversias constitucionales como se resuelve una cuestión competencial de este tipo. Además, las controversias no son la vía idónea para impugnar resoluciones jurisdiccionales.


g) Por lo que hace a los conceptos de invalidez, se señala que debe distinguirse entre la actividad investigadora y el ejercicio de la acción penal. La mera investigación, precisamente para esclarecer qué tipo de hecho delictuoso se trata, no genera una violación de competencias.


h) El Gobernador no se ha inmiscuido en la esfera de competencias del Fiscal. El Gobernador tiene la obligación de velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado y de combatir la corrupción. En ese sentido, no significa intervención el pedir o exigir al F.L. que actúe en consecuencia con su delicado encargo.


i) Por otro lado, las manifestaciones realizadas en rueda de prensa de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho de ninguna manera pueden considerarse como aplicatorias de los artículos 20, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código Penal para el Estado de Chihuahua. Se requiere, en todo caso, de un verdadero acto de autoridad.


j) Además, dichos preceptos no resultan inconstitucionales, ya que únicamente prevén la competencia de los órganos jurisdiccionales del fuero común sobre hechos punibles dentro de su circunscripción territorial y establecen el principio de territorialidad. No regulan una jurisdicción concurrente entre el orden federal y local. 17. Contestación del Poder Judicial Local. El once de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua rindió su informe en los siguientes términos:


a) La controversia constitucional es improcedente, toda vez que no es la vía idónea para impugnar resoluciones jurisdiccionales. El actor impugnó todas las citaciones, órdenes de aprehensión, presentación o arraigo respecto a funcionarios públicos federales. Éstas tienen el carácter de resoluciones judiciales según el Código Nacional de Procedimientos Penales. El planteamiento del actor se reduce a un mero conflicto de jurisdicciones para determinar la vía y acción legal procedentes y no para establecer el derecho constitucional de las partes contendientes.


b) Así, no cobra actualización la excepción para impugnar una resolución jurisdiccional, ya que ni se está discutiendo la invasión de poderes de un mismo estado ni concurren las situaciones que estuvieron presentes en los precedentes que dieron pie a dicha excepción. Además, no cobra aplicación el precedente citado por el Ministro Instructor (controversia constitucional 11/95), pues en ese caso no se había ejercido acción penal y se trataba de investigaciones a las que aun no había recaído resolución jurisdiccional.


c) Por su parte, los actos jurisdiccionales que se impugnan al Poder Judicial Local no son susceptibles de traducirse en un principio de agravio que produzca afectación al Ejecutivo Federal: no hay interés legítimo. En principio, no se advierte un principio de agravio real y directo de forma personal en contra de actuales o anteriores funcionarios públicos federales que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones; ni mucho menos se puede arribar a la conclusión que esa incierta afectación además se pueda trasladar como un principio de agravio del promovente pues se trata de supuestos meramente hipotéticos.


d) Inclusive, dichos actos de invalidez se pierden en un universo de imprecisión, pues la emisión de citaciones, ordenes de aprehensión, presentación o arraigo respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales son actos extensamente generalizados. Más bien, los conceptos de invalidez que se demandan al Poder Judicial son una especie atípica de conflicto virtual o preventivo; en el cual no tiene cabida en la regulación actual de los conflictos entre órganos constitucionales.


e) Para distinguir los conflictos reales de aquéllos meramente hipotéticos, potenciales o preventivos, se alude a que sean susceptibles de producir una lesión real, actual y efectiva en el ámbito de competencias de otro órgano. La controversia constitucional tiene un fin evidentemente reparador y no preventivo, al ser una acción cuya consecuencia es la validez o invalidez de los actos o normas generales impugnados y no un mero pronunciamiento preventivo basados en supuestos hipotéticos no actualizados.


f) Adicionalmente, debe sobreseerse el juicio con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y III, de la Ley Reglamentaria, toda vez que del análisis de la demanda, ampliación y hasta la actual secuela procesal, la parte actora no probó la existencia del acto materia de la misma; es decir, no probó los actos cuya invalidez se demanda del Poder Judicial chihuahuense. No se desprende ni siquiera de manera indiciaria la existencia de los actos reclamados.


g) La demanda de controversia resulta imprecisa, pues no se advierte que se haya ejercido alguna acción penal en contra de actuales o anteriores funcionarios públicos federales que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones; pues se trata de supuestos meramente hipotéticos que ni siquiera están basados en elementos u ofrecimientos de prueba para acreditarlos.


h) Aspecto que se relaciona con el requerimiento realizado por el Ministro Instructor, ya que ante la imprecisión de la demanda, dado que son actos extensamente generalizados, es materialmente inviable su cumplimiento. Resulta indispensable un acotamiento.


i) Ahora, en cuanto a los conceptos de invalidez, dado lo argumentado en párrafos previos, se reitera la imprecisión de los actos impugnados al Poder Judicial y se destaca que, respecto al resto de actos, son aspectos que no corresponden a su competencia.


18. Contestación del Poder Legislativo Local. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chihuahua rindió el informe a nombre de ese poder aduciendo lo siguiente:


a) La controversia es improcedente, toda vez que se carece de legitimación activa en el proceso. Conforme al artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde el despacho de los asuntos a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal en las controversias constitucionales, cuando así lo acuerde el P. de la República. En el caso, el Acuerdo por el cual fundamentó su representación el C.J. no es aplicable porque tenía vigencia para un periodo diverso.


b) Por su parte, la controversia también resulta improcedente porque no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto. En la demanda se impugnan de manera genérica actos y normas con motivo alegadamente de su primer acto de aplicación. Sin embargo, no se acredita nada de ello en la demanda, ya que en lo único que se sustenta el dicho del actor es en una entrevista periódica; presentando como únicas pruebas la sentencia del conflicto competencial **********. Incluso, este procedimiento únicamente serviría para que el actor accediera a investigaciones o procesos que, de existir, se encuentran reservados.


c) Con esto, se hace evidente que el actor pretende que se haga un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, sin haberse acreditado su aplicación; no siendo la vía para tal efecto la controversia constitucional.


d) Por lo que respecta al concepto de invalidez en el que guarda relación el Poder Legislativo Local (la constitucionalidad del Código Penal Estatal), se señala que la norma no sufre de ninguno de los vicios de inconstitucionalidad hechos valer. El solo hecho de considerar que por tratarse de un funcionario federal la competencia para avocarse al conocimiento del asunto corresponde al orden federal es errónea. Para poder determinar la competencia deben analizarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito. La norma impugnada, que ni siquiera ha sido aplicada, sólo incluye reglas sobre territorialidad.


19. Contestación de la demanda del Fiscal Local. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Fiscal General del Estado de Chihuahua rindió el informe correspondiente, en el que expuso:


a) La controversia es improcedente dado que se reclaman una generalidad de actos "inminentes". Se requiere la existencia de un interés legítimo, el cual deriva de una afectación, real y actual, directa o indirecta, en la esfera de atribuciones por virtud de un acto o norma. La controversia constitucional no es un procedimiento preventivo o consultivo.


b) Por su parte, el juicio debe declarase como improcedente, ya que involucra aspectos de mera legalidad; los cuales consisten, en su caso, en resolver qué leyes, si las federales o las locales, son de aplicación preferente; más que la existencia de una investigación del fuero común, por sí misma, no impide que la Federación realice las indagatorias que estime necesarias y en caso de considerarlo procedente ejerza la acción persecutoria correspondiente. De ahí que sea evidente que no se actualiza una lesión al ámbito de competencia Federal. El hecho de que se refiera públicamente la circunstancia de que se tenga conocimiento de investigaciones en las que pudieran verse involucrados funcionarios públicos federales (cuestión totalmente diferente a que se investigue o se ordene investigar) no puede ni debe catalogarse como intervención directa o indirecta y, por lo mismo, tampoco violatorio de la Constitución.


c) La controversia es entonces improcedente porque no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y porque la demanda se presentó fuera de los plazos establecidos.


d) Además, la parte actora no tiene el derecho que está ejerciendo (sine actione agis) y tampoco se actualiza la legitimación activa del Ejecutivo Federal en cuanto a su representación de la Federación ni la legitimación pasiva, puesto que la Fiscalía Local se trata de un órgano constitucional autónomo, por lo que no existe supuesto en el artículo 105, fracción I, constitucional para que la Federación demande a un órgano constitucional autónomo local.


e) Por lo que hace a los conceptos de invalidez, prácticamente se reiteran las consideraciones que expuso en su informe el Poder Ejecutivo de Chihuahua.


20. Trámite de las contestaciones de demanda. Por acuerdo de tres de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor tuvo por satisfecha la contestación de la demanda por parte del Senado y de la Cámara de Diputados. Sin embargo, por lo que hace a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y al Fiscal General, todos del Estado de Chihuahua, si bien se les tenía dando contestación, no se les tenía por cumplido el requerimiento hecho valer en el acuerdo de admisión. Por ende, por segunda ocasión, se les requería que debían enviar a la Suprema Corte la documentación sobre la publicación de la norma local impugnada y las copias certificadas de los actos reclamados en la demanda.


21. Al respecto, el Poder Ejecutivo de Chihuahua presentó un escrito en el que remitió copias de la publicación de la norma impugnada, manifestando que había negado en su contestación la supuesta intervención que se le reclamó por parte del Ejecutivo Federal; por ello, resultaba imposible cumplir con el envío de las copias certificadas de los actos reclamados. Por su parte, el Presidente del Tribunal Supremo del Estado de Chihuahua presentó un nuevo escrito, en el que explicó las gestiones que había tomado para verificar la existencia de los actos que se le cuestionaban y señaló que no tenía ningún registro de emisión de citaciones, órdenes de aprehensión, presentación o arraigo respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales que se relacionaran directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones (adjuntado las pruebas que consideró pertinentes).


22. Aunado a lo anterior, en contra del referido acuerdo de tres de enero, el Ejecutivo, el Poder Judicial y la Fiscalía General, todos del Estado de Chihuahua, presentaron respectivamente recursos de reclamación. La Segunda Sala falló estos asuntos de la siguiente manera:


a) El recurso 4/2019-CA, promovido por el Ejecutivo Local, se declaró infundado y se confirmó el acuerdo recurrido por lo que hace a esa autoridad. Esto, entre otras cuestiones, porque lo relativo a los actos impugnados y su existencia se encuentra íntimamente ligado con el estudio de fondo y será en esa instancia donde se resuelva tal aspecto.


b) En el recurso 5/2019-CA, promovido por el Poder Judicial, se le aceptó su desistimiento.


c) El recurso 7/2019-CA, promovido por la Fiscalía, se declaró procedente y parcialmente fundado el recurso; consecuentemente, se modificó el acuerdo impugnado para señalar que la segunda orden de requerimiento se encontraba indebidamente fundada y motivada; sin embargo, dado que dicha autoridad no había remitido las copias certificadas de los actos reclamados ante el primer requerimiento y en su contestación no afirmó ni negó estar realizando investigaciones relacionadas con funcionarios federales en el ejercicio de sus encargos, debía aplicarse lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Reglamentaria de la Materia que dispone que la falta de contestación de la demanda/reconvención hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en la misma, salvo prueba en contrario.


23. Referencia a la opinión del Ministerio Público. Se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


24. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo (en el que incluso se recibieron alegatos), tras haberse suspendido el procedimiento por el Ministro Medina Mora y una vez que fue reactivado el mismo por parte del M.G.O.M., el treinta de agosto de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


25. Radicación. Mediante solicitud de ese mismo día, el Ministro instructor requirió la radicación de la controversia constitucional a la Primera Sala, lo cual se acordó de conformidad por el Presidente de esta Suprema Corte. Finalmente, por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento de la misma para resolver el asunto y remitió el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


26. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; esto es así, en virtud de que se plantea un conflicto entre un poder de la Federación y diversos órganos primarios del Estado de Chihuahua, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. IMPROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA


27. Esta Primera Sala estima que resulta innecesario el estudio de los presupuestos procesales relativos a la oportunidad en la presentación de la demanda y la legitimación de las partes, pues de oficio se advierte la actualización, en conjunto e interrelacionadamente, de los motivos de improcedencia previstos en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal y 20, fracciones II y III, y 22, fracción IV, de la propia ley reglamentaria.(4)


28. El problema que apreciamos es que no existe claridad ni certeza de los actos impugnados en la demanda. A nuestro juicio, no es posible tener como materia de impugnación ciertas clases, tipos o géneros de actos del Ministerio Público, judiciales o del Ejecutivo que, tal como fueron expresados en la demanda, son imprecisos y dan pie a una imposibilidad de identificación concreta.


29. Lo cual implica, al mismo tiempo, que no pueda integrarse como parte de la litis el análisis de regularidad de las normas generales impugnadas en el segundo escrito bajo el alegado supuesto de impugnación por acto de aplicación de los actos reclamados en primera instancia. Si no se identifican concretamente los actos reclamados, esta Sala no está en condiciones de determinar si efectivamente concurre un acto de aplicación de las normas reclamadas (no se aprecia acto de aplicación); además, en su caso, la demanda sería extemporánea si se toma como punto de partida la publicación de tales normas.


30. En suma, para esta Primera Sala, la controversia constitucional no es una vía para cuestionar actos indeterminados o para obtener información sobre actuaciones de otras autoridades. La controversia no es un habeas corpus. Es un medio de control que busca proteger el ámbito competencial de ciertos órganos que integran el Estado mexicano, pero a través justamente del análisis de regularidad de actos identificables y/o de normas generales (a partir de su publicación o con motivo de su primer acto identificado de aplicación), no de especies, clases o tipos de actos cuyo único grado de especificación sea la enunciación de la autoridad que tiene competencias para emitirlos (en este caso, el Ejecutivo, la Fiscalía o el Poder Judicial) y su posible destinatario relacionado (los servidores públicos federales).


31. Así, aunque en las controversias, como en el resto de medios de control establecidos en la Constitución Federal, rige el principio pro actione, ello no significa que deba aceptarse la procedencia de manera automática de toda controversia donde se identifique una autoridad demandada y se aluda de manera genérica a actos impugnados: por el contrario, deben cumplirse el resto de condiciones del juicio constitucional para justamente estar en aptitud de hacer un genuino examen competencial. Una de esas condiciones es la necesaria identificación de los actos impugnados, pues sólo así se podrá analizar la concurrencia tanto de un principio de agravio como la actualización de presupuestos procesales como la oportunidad o la legitimación.


32. En el caso concreto, se insiste, la demanda y ampliación de conceptos de invalidez son escritos que refieren de manera tan genérica e indeterminada lo que se pretende impugnar del Ejecutivo, Poder Judicial y Fiscalía Estatal, todos del Estado de Chihuahua (utilizando términos como "inminente" y sin ningún tipo de delimitación temporal o personal) que, más bien, para respetar el principio de división de poderes y las reglas que rigen este procedimiento, debe sobreseerse el juicio ante la ausencia de certeza de los actos impugnados (que llevan a una falta de operatividad de la impugnación de las normas por virtud de su supuesto primer acto de aplicación) y, por ende, la imposibilidad absoluta de advertir algún tipo de principio de afectación.


33. El principio pro actione ni la causa de pedir nos llevan a adoptar una resolución distinta. Esta Suprema Corte no puede sustituirse en la voluntad de la parte actora y precisar o delimitar (incluso temporalmente) los actos reclamados ante la mera referencia a especies, clases o tipos de actos. Esto es así, pues si no existen los elementos suficientes para tal determinación en la demanda o en la información o pruebas incorporadas al procedimiento tras la admisión, de hacerlo motu proprio por esta Suprema Corte, se dañaría gravemente la división de poderes. El Ejecutivo tenía la carga de identificar al menos de manera suficiente los actos reclamados (a fin de que esta Corte, advirtiendo la causa de pedir, los pudiera delimitar) y además probarlos; ya sea por pruebas aportadas por él mismo o mediante las pruebas que tenían que presentar los entes demandados como consecuencia de la admisión. Esa carga fue incumplida; lo que tiene como consecuencia el sobreseimiento total del juicio.


34. Para explicar a detalle esta conclusión, dividiremos el presente apartado en dos secciones: en la primera detallaremos las reglas aplicables al trámite y substanciación de una controversia constitucional, deteniéndonos de manera específica en las reglas de sobreseimiento de las controversias constitucionales; para en una segunda sección aplicar tales criterios al caso que nos ocupa.


Lineamientos sobre el trámite y procedencia de una controversia


35. La Ley Reglamentaria de la Materia establece una serie de reglas y principios para substanciar y resolver una controversia constitucional, entre las que se encuentras las normas destinadas a regular la actuación de la Ministra o Ministro Instructor al examinar los escritos de demanda o sus ampliaciones, así como aquéllas que rigen las procedencia de este medio de control.


36. En primer lugar, conforme al artículo 24 de la citada ley, se tiene que cuando se recibe una demanda de controversia constitucional, el P. o Presidenta de esta Suprema Corte debe registrarla y designar por turno a un integrante del Pleno a fin de ser instructor del procedimiento.(5) La primera actuación de este ministro o ministra, según los artículos 25, 26 y 28 de la citada Ley, radica en examinar ante todo el escrito de la demanda para dictar la resolución inicial que corresponda, teniendo tres posibilidades de decisión: admisión, desechamiento de plano o prevención al promovente. 37. En relación con la facultad de admisión, ésta tiene su fundamento en el artículo 26 de la ley e involucra la aceptación preliminar por parte del órgano de la acción planteada por el actor. Sus consecuencias inmediatas son el emplazamiento a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, así como la vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.(6) Sin que esa decisión de admisión se convierta en cosa juzgada; se trata de una mera apreciación preliminar que permite que se substancie el procedimiento y que da pie a que, además, se parta de una presunción de admisión para la resolución, por ejemplo, de los recursos de reclamación que puedan presentarse durante el procedimiento.


38. Al respecto, para efectos de la admisión, se tiene que el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de la materia(7) dispone de manera expresa y esquemática los requisitos que deben cumplir todo escrito de demanda,(8) como son los datos relativos al poder/órgano accionante y al poder/órgano demandado, las normas generales o actos cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, los hechos que constituyen los antecedentes, así como los razonamientos que expliquen la invalidez de las normas o actos reclamados. Requisitos que tienden a dotar a la Suprema Corte de la información necesaria para poder identificar a las partes del juicio, las pretensiones y los argumentos de invalidez (incluyendo la información que busca cumplimentar las condiciones o presupuestos procesales exigidos por la propia normatividad), a fin de poder admitir la demanda y, en su caso, emitir la resolución o sentencia que corresponda.


39. Ahora bien, respecto a la posibilidad de desechar una demanda, ésta potestad se ejerce por la Ministra o el Ministro Instructor con fundamento en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria, el cual prevé que la condición de aplicación de tal facultad radica en que el motivo de improcedencia se advierta de manera manifiesta e indudable.(9) Por su parte, una vez substanciado el procedimiento y cerrada la instrucción, por virtud de sentencia, el Pleno o las Salas según corresponda pueden dictar a su vez la improcedencia del juicio si se actualizan algunos de los supuestos previstos en la Constitución o en la Ley Reglamentaria.


40. En específico, para claridad normativa, en los artículos 19 y 20 de la Ley Reglamentaria de la Materia(10) el propio legislador federal describió las causales de improcedencia aplicables a este medio de control constitucional; entre la que destaca la que resulten de las exigencias de la propia Constitución o la ley.


41. Así, por ejemplo, es posible declarar improcedente una controversia constitucional cuando la demanda se presente fuera de los plazos previamente establecidos, cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia o que no se probó la existencia de los actos impugnados; asimismo, como se subrayó, puede actualizarse una improcedencia cuando se actualice un motivo que derive de la propia Constitución o de la ley, como ocurre cuando existe una carencia absoluta de formulación de conceptos de invalidez (al no cumplirse uno de los requisitos de la demanda) o que no se acredite un interés legítimo.


42. En relación con esto último, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, es criterio reiterado que las violaciones constitucionales que son objeto de análisis en las controversias constitucionales son "las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal". Esto delimita los conflictos que se estudian en esta vía a aquéllos que "versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional".(11)


43. Bajo esa tónica, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que proceda la controversia constitucional basta con un principio de afectación en contra del actor, el cual puede derivar de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente por la Constitución Federal y no solo de la invasión competencial. Sin embargo, este concepto amplio del principio de afectación siempre debe ser entendido en el contexto de una afectación a los ámbitos competenciales de los órganos del Estado. Así, resulta improcedente una controversia en la que se aleguen exclusivamente violaciones: (i) a cláusulas sustantivas diversas a las competenciales y (ii) de estricta legalidad.(12)


Resolución del caso concreto


44. Dicho lo anterior y como se expuso al inicio de esta ejecutoria, el representante del Poder Ejecutivo Federal presentó en esta Suprema Corte dos escritos, en los que señaló que era su pretensión ejercer la acción de controversia constitucional.


• El primero de ellos es de nueve de octubre de dos mil dieciocho y en éste se señaló como autoridades demandadas al Fiscal General, al G. y al Poder Judicial, todos del Estado de Chihuahua, y como materia de impugnación un conjunto genérico de actos asignados a cada una de esas autoridades. Se cuestionaron tanto actos de investigación, procedimentales, jurisdiccionales y/o del Ejecutivo.


• El segundo escrito es de dieciséis de octubre del mismo año, el cual fue categorizado como un documento de ampliación de conceptos de invalidez (contrario a la visión de alguna de las autoridades demandadas, no es una ampliación de demanda y por ende no se supedita a los criterios de hecho nuevo o superveniente). En éste, el propio actor señaló que, toda vez que para esa fecha aún no había transcurrido el plazo impugnativo de lo cuestionado en el escrito inicial, era su intención impugnar adicionalmente dos normas generales con motivo de su primer acto de aplicación, indicando como autoridades responsables a las Cámaras del Congreso de la Unión y al Congreso del Estado de Chihuahua.


45. Como adelantamos, en atención a las reglas y principios expuestos en los párrafos previos, esta Primera Sala llega a la conclusión de que debe declararse improcedente en su integridad la controversia constitucional. A nuestro parecer, los escritos de demanda y ampliación de conceptos de invalidez presentados por el poder actor incumplen las exigencias de la Constitución y la Ley Reglamentaria de la Materia: aunque en éstos se señala expresamente los órganos demandados y los antecedentes y razonamientos de la pretendida invalidez, en realidad existe una grave indeterminación en torno a cuáles son los actos impugnados (generando a su vez la imposibilidad procesal de analizar la constitucionalidad de las normas reclamadas).


46. El poder actor hace un cuestionamiento genérico de clases, tipos o especies de actos de investigación, procedimentales, jurisdiccionales, de competencia del Ministerio Público o alegadamente realizados por el Gobernador. Supuesto que, lejos de orientarnos a convalidar la admisión preliminar de la controversia, nos lleva a declarar en sentencia la improcedencia de la acción por diversos motivos interrelacionados.


47. En principio, valorando lo expuesto en el escrito de demanda de nueve de octubre de dos mil dieciocho, es incuestionable que éste se interpuso en contra de tres autoridades y que esquemáticamente se atribuyeron actos reclamados a cada una de ellas. Veamos nuevamente qué fue lo que se dijo se pretendía reclamar:


Del Poder Ejecutivo, a través de la Fiscalía General del Estado:


a) Las investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


b) La emisión de citatorios existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


c) La emisión de órdenes de detención, existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


d) La solicitud de órdenes de aprehensión, existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


e) La ilicitud de órdenes de arraigo existentes o inminentes respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


f) La comunicación de cualquier tipo que realizan funcionarios de dicha entidad demandada al Gobernador aquí demandado y a otros sujetos cualquiera que sea su función respecto de las actuales o inminentes investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


g) La participación de funcionarios de la Fiscalía en reuniones donde se analice, con personas ajenas a la misma, incluyendo al Gobernador del Estado, la situación de las actuales o inminentes, investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


Del Gobernador del Estado:


h) Su intervención directa o indirecta, pública o privada, actual o inminente en investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que refieran, mencionen o relacionen a actuales o anteriores funcionarios públicos federales, que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


Del Poder Judicial del Estado:


i) La emisión de citaciones, órdenes de aprehensión, presentación o arraigo respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones.


48. Como se puede observar, se utilizaron formulaciones en donde se agrupan distintas clases, tipos o géneros de actos. Se habla tanto de actuaciones "existentes" o "inminentes". Asimismo, no hay una limitación temporal respecto a los actos que se cuestionan; es decir, se alude a actos ocurridos en el pasado (lo cual incluye desde la propia existencia constitucional de estas autoridades del Estado de Chihuahua) o a actos surgidos hasta el momento de la presentación de la demanda o que surgirán de manera inminente. Lo único que se menciona en la demanda, como algún elemento de precisión temporal, es que serán todos aquellos actos anteriores y posteriores a la resolución de un conflicto competencial ********** (en el que se decidió cuál órgano era el competente -si el federal o el local- en la causa penal **********) y anteriores y posteriores a diversas manifestaciones expresadas por el Gobernador del Estado en una conferencia de prensa.


49. Como adelantamos, el problema que advertimos con esta situación es que, a pesar de que esta parte de la demanda es entendible en términos meramente gramaticales, hay un incumplimiento claro de las exigencias previstas en la Constitución y en la ley para dar pie a un genuino análisis de violación competencial.


50. Por lo que hace a lo reclamado a la Fiscalía General del Estado, por un lado, el actor aludió genéricamente a géneros, tipos o especies de actos que derivan del ejercicio de facultades de funcionarios de ese órgano constitucional autónomo local: investigaciones, citatorios, solicitudes de información o colaboración, órdenes de investigación, carpetas de investigación, órdenes de detención, solicitudes de aprehensión y solicitudes de arraigo. La referencia fue genérica, teniendo como único dato de particularización la relación (directa o indirecta) de estos actos con actuales o anteriores servidores públicos federales en sus funciones públicas. Por otro lado, se aludió a la impugnación también indeterminada de comunicaciones entre funcionarios de la Fiscalía y el G. y otros sujetos (cualquiera que fuere su función) y de reuniones de los servidores públicos de esa Fiscalía con personas ajenas a la misma (incluyendo al Gobernador), en relación con los citados géneros, tipos o especies de actos cuestionados descritos previamente.


51. Al respecto, ha sido una postura reiterada de esta Corte que no es posible cuestionar en una controversia actos referidos de manera imprecisa o genérica. En la sentencia de la Controversia Constitucional 54/2005, fallada el seis de enero de dos mil nueve, el Tribunal Pleno fue enfático en afirmar que de conformidad con lo expuesto en las fracciones IV y VII del artículo 22 de la legislación reglamentaria, el actor debe señalar "la norma general o acto impugnados y los conceptos de invalidez, por lo que ante una manifestación imprecisa como se da en el presente caso, al señalarse ‘todos los demás acuerdos relacionados con la litis de la presente controversia’, este Alto Tribunal no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad".(13) La razón detrás de ese criterio es que, la controversia constitucional, al ser un medio de control concentrado que no comparte las características de uno de carácter puramente abstracto, presupone que debe existir una afectación por parte del órgano que plantea la demanda y que ello se evidencia a partir de la particularización de una norma general o acto reclamado.


52. En esa misma lógica, al resolverse el Recurso de Reclamación 10/2012-CA, derivada de la Controversia Constitucional 123/2011, esta Primera Sala destacó que "para que resulte procedente una Controversia Constitucional debe existir constancia de las vías y gestiones previamente agotadas para acreditar la existencia de los actos de los órganos demandados así como de sus eventuales omisiones en el cumplimiento de las normas legales o en la presentación de información que también se relacione con el cumplimiento de la ley". Para la Sala, lo impugnado en una demanda debe ser "un acto definitivo, concreto y acreditable", pues "no basta aducir la posible o eventual omisión en el cumplimiento de una norma jurídica, o la mera conveniencia o necesidad de tener información, [...], sino que es menester que se señale un acto claramente identificable, que sea motivo de la impugnación, o bien, una omisión, la cual para ser impugnable, debe acreditarse la inactividad absoluta de la autoridad demandada y el vacío legal que se ha generado por ella, de modo que la sentencia correspondiente pueda tener el efecto de subsanar aquélla omisión, pues de otro modo cualquier infracción normativa tendría cabida en esta vía de control constitucional".


53. Por su parte, aunque en ese caso sí existió una particularización del acto reclamado, como obiter dicta, la Segunda Sala de esta Suprema Corte al fallar la Controversia Constitucional 141/2006 fue explícita al señalar que un conflicto virtual o preventivo no tiene cabida en el juicio de controversia constitucional. Desde su punto de vista, "para la procedencia de la controversia constitucional, la admisión de los conflictos virtuales no parece adecuada por mucho que llegue a ampliarse el objeto del conflicto, pues el riesgo de invasión o de lesión no puede identificarse con la invasión o lesión misma. De lo contrario, se daría inclusive un cambio en la naturaleza de la actividad del Tribunal Constitucional pues desarrollaría una función preventiva o de control previo mucho más cercana a la actividad política que a la jurisdiccional"; por lo que, "lo decisivo para distinguir los conflictos reales de aquellos meramente hipotéticos, potenciales o preventivos, es que sean susceptibles de producir una lesión real, actual y efectiva en el ámbito de competencias de otro órgano, toda vez que la controversia constitucional tiene un fin evidentemente reparador y no preventivo".(14)


54. Así, tomando en cuenta estos precedentes, es notorio para esta Primera Sala que en el escrito de demanda existe un alto grado de imprecisión por parte del Ejecutivo Federal de los actos que se pretenden reclamar a la Fiscalía chihuahuense. El que la Fiscalía cuente con las facultades normativas (en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales) para llevar a cabo, por ejemplo, investigaciones, citatorios ministeriales o solicitudes de colaboración, no modifica esta apreciación ni da lugar a una particularización de los actos.


55. Por el contrario, respalda la posición de esta Corte sobre lo impreciso de la pretensión del actor, pues de una lectura integral de la demanda se estima que no se está pretendiendo cuestionar la facultad normativa en sí misma (en términos generales) para realizar investigaciones, citatorios ministeriales, solicitudes de colaboración, etcétera, sino el ejercicio excesivo de esas facultades a partir de "actos", en los que presuntamente se tiene como destinatarios a servidores o ex servidores públicos de la federación por supuestos relacionados directa o indirectamente con el ejercicio de su función. El dilema para esta Sala es que, atendiendo a todos los elementos convictivos aportados por el actor, por los demandados o que se encuentren en el expediente, no es posible identificar cuáles son esos actos,(15) si ya existen o si su actualización es inminente.


56. Misma situación ocurre con lo que se pretende impugnar al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial del Estado de Chihuahua. Respecto al primero, la mera enunciación como actos reclamados de toda intervención directa o indirecta, pública o privada, actual o inminente, en investigaciones, averiguación, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y solicitudes de colaboración que mencionen o se relacionen con actuales o anteriores funcionarios públicos federales con motivo directa o indirectamente de sus funciones, no aporta mayores elementos de clarificación sobre los actos concretos e identificables que se quieren imputar al Gobernador (incluso, ello es evidente al utilizar una locución tan amplia como "mencionar"). Más aun cuando esta participación que se asigna al Gobernador pende de los actos que se le reclaman a la Fiscalía, que también son imprecisos.


57. Además, de la demanda no se advierte que el Ejecutivo Federal haya pretendido cuestionar, por sí mismas, las conferencias de prensa en las que intervino el Gobernador del Estado de Chihuahua: a saber, como un acto específico del Ejecutivo chihuahuense. Esto, porque para el poder actor, como se advierte de su demanda, la violación que supuestamente se actualiza se da con motivo de las investigaciones, averiguaciones, carpetas de investigación, solicitudes de información, órdenes de investigación y/o solicitudes de colaboración relacionadas con actuales o anteriores funcionarios públicos federales, y no con motivo de las meras expresiones realizadas por el Gobernador en esas conferencias en concreto.


58. Por lo que hace al Poder Judicial de Chihuahua, a éste se le reclamó genéricamente la emisión de citaciones, órdenes de aprehensión, presentación o arraigo respecto a actuales o anteriores funcionarios públicos federales que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones. No obstante, al hacerse nuevamente alusión a tipos o especies de actos que pueden ser emitidos por los juzgadores locales, sin una precisión que dé pie a una adecuada identificación de esos actos en la controversia constitucional, se está ante un importante problema de indeterminación; lo cual, incluso, es de especial relevancia cuando lo que se pretende cuestionar son resoluciones jurisdiccionales.(16) 59. Es postura reiterada de esta Corte que la controversia constitucional es improcedente contra cualquier tipo de resolución jurisdiccional (en algunos casos se ha aceptado que incluso esa improcedencia es manifiesta e indudable), salvo cuando la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión a la esfera competencial de otro órgano.(17) Criterio que presupone, lógicamente, la necesaria viabilidad de identificación de los actos jurisdiccionales reclamados, pues es a partir de esa singularidad que puede examinarse la procedencia de la controversia desde el propio acuerdo de trámite.(18) Determinación que no acontece en el caso concreto.


60. Al hacer referencia en la demanda a todos las referidas tipologías de resoluciones jurisdiccionales, sin hacer ningún tipo de particularización o precisión temporal, se vuelve prácticamente imposible analizar si realmente se está o no en presencia del supuesto de excepción para cuestionar resoluciones jurisdiccionales. La parte actora no puede esperar que este tipo de reclamo sea procedente por meramente indicar que esas actuales o posibles resoluciones implicarán una afectación al orden federal.


61. Incluso, del expediente se advierte que el Poder Judicial Local señaló que, dados los elementos de identificación aportados por el poder actor en su demanda, haciendo un análisis de su sistema, no se tenía ningún registro de emisión de citaciones, órdenes de aprehensión, presentación o arraigo respecto de actuales o anteriores funcionarios públicos federales que se relacionen directa o indirectamente con el ejercicio de sus funciones. Aspecto que no fue refutado por el poder actor en alegatos.


62. Por su parte, todas estas apreciaciones en torno a lo reclamado al Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Fiscal chihuahuenses subsisten valorando conjuntamente el primer escrito de demanda con la ampliación de conceptos de invalidez de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho. En este segundo escrito no se hace ninguna aclaración o clarificación sobre los actos cuestionados en el primer escrito; únicamente se reiteran, casi textualmente, los actos impugnados a la Fiscalía, al G. y al Poder Judicial.


63. Además, respecto al escrito de ampliación de conceptos de invalidez, visto en sí mismo y por lo que se pretende cuestionar ahí en específico, esta Primera Sala considera que tampoco se cumplen los supuestos previstos en la Constitución y en la Ley Reglamentaria de la materia para que la controversia sea procedente.


64. A pesar de que en este escrito de ampliación de conceptos se dice expresamente que la intención es cuestionar concomitantemente los artículos 20, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales y 7 del Código Penal para el Estado de Chihuahua(19) (explicitándose que se hace con motivo de su primer acto de aplicación); la manera en que se plantea esa pretensión es muy confusa sobre cuál es ese acto de aplicación que da pie a una de las hipótesis de impugnación de una norma general en controversia constitucional.(20)


65. Esto, toda vez que el poder actor afirma que la impugnación de los citados preceptos se hace con motivo de su aplicación y no de su publicación; sin embargo, a partir de esa explicación bastante parca y equívoca, se hace una alusión general a que esas normas se aplican en los actos reclamados y, después, se hace una relatoría sobre cómo las normas reclamadas fueron impactadas por las manifestaciones realizadas en la conferencia.


66. Es decir, primero el poder actor indica que el acto de aplicación de las normas son los actos reclamados narrados en la demanda (página 4 de la ampliación), cuando el propio actor expuso que ello es un conjunto de serie de actos atribuidos a diferentes autoridades como la Fiscalía o el Poder Judicial del Estado. Por su parte, posteriormente, implica que el primer acto de aplicación se dio ante lo dicho en una rueda de prensa de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en la que participó el Gobernador de Chihuahua (página 6 de la ampliación). Esto, sin mayores explicaciones y sin precisar cómo esa rueda de prensa forma parte de los actos impugnados.


67. En ese sentido, esta Primera Sala considera que se da una contradicción interna que no puede ser pasada por alto por esta Corte. En primer lugar, resulta particularmente relevante la evidente ausencia de relación entre el contenido de las citadas normas y la aludida conferencia de prensa como primer acto de aplicación. La conferencia aludida no es un acto procedimental o jurisdiccional de las autoridades que forman parte del procedimiento penal donde se pudo haber aplicado las referidas normas. Además, como se adelantó, dichas manifestaciones/expresiones por sí mismas no fueron cuestionadas por el poder actor.


68. En segundo lugar, aun atendiendo al principio pro actione y a la causa de pedir, esta Corte no puede ser la que investigue en el caso concreto cuál es el supuesto acto de aplicación de las referidas normas en todo el ordenamiento jurídico chihuahuense. Ello es una carga procesal que tenía la parte recurrente.


69. Incluso, si se trata de conciliar lo expuesto por el poder actor, podría pensarse que se hace referencia a las manifestaciones del Gobernador como el momento en que se tiene conocimiento de los actos reclamados. Empero, se está ante la misma situación de incertidumbre: no se sabe cuáles son los actos específicamente reclamados y cuáles de ellos serían entonces el primer acto de aplicación de cada una de las normas que se pretende cuestionar.


70. Adicionalmente, la impugnación del artículo 20, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales y del artículo 7 del Código Penal para el Estado de Chihuahua resultaría extemporánea si se toma aun como punto de partida su publicación. El primero se publicó el veinte de marzo de dos mil catorce y el segundo el veintisiete de diciembre de dos mil seis.


71. En consecuencia, por todo lo anterior y como se adelantó, consideramos que debe declararse improcedente de manera integral la controversia constitucional. Se insiste, la finalidad de exigir en una demanda la precisión de lo que se cuestiona es, justamente, poder apreciar la pretensión del actor de la controversia; de lo contrario no se estaría en aptitud de poder realizar un examen de regularidad constitucional bajo una lógica competencial, ya que tal actuar lógicamente presupone la viabilidad de identificación de la norma y/o acto que se dice transgrede un ámbito competencial.


72. Las controversias constitucionales, se recalca, no son una vía para cuestionar actos indeterminados o para obtener a través de la substanciación del procedimiento información sobre actuaciones de otras autoridades. Si bien en otros casos hemos admitido en acuerdo de trámite la impugnación de actos inminentes,(21) ello se deriva de que en esos asuntos concurrió una particularización y precisión suficiente de lo cuestionado y en el expediente se acreditaban tales características desde el momento mismo de su admisión.


73. Ello no ocurre en el caso que nos ocupa. Atendiendo a la forma y contenido en que fueron planteados los escritos de demanda y ampliación de conceptos, no se cuenta con esos elementos para siquiera poder advertir la posibilidad de actualización de dichas condiciones.


74. No hay que olvidar que el objetivo de los motivos de improcedencia de la controversia constitucional es proteger el principio de división de poderes, evitando que esta Suprema Corte se pronuncie sobre aspectos que la Constitución y la ley consideró ajenos a la revisión constitucional en grado competencial; para lo cual, entre otras cuestiones, se facultó al respectivo Ministro o Ministra Instructor o al Pleno o Sala de la Suprema Corte para dictar, según sea el caso, la improcedencia de la demanda o del juicio, a fin de privilegiar el correcto desempeño del aparato de justicia.


75. Bajo esta lógica, se considera que no es aplicable al caso lo resuelto por esta Suprema Corte en la controversia constitucional 11/1995, citado en el acuerdo de admisión. A nuestro parecer, existe una diferencia sustancial entre tal controversia y el asunto que nos ocupa.


76. En el precedente se admitió la demanda porque se cumplieron con la suficiencia debida los diferentes requisitos de una controversia constitucional. Sin embargo, ello se dio porque a pesar de que se cuestionaron averiguaciones previas y diligencias de investigación, la impugnación se hizo de manera precisa y particularizada: se reclamaron específicamente las averiguaciones previas y diligencias practicadas por el Procurador General de la República en relación con el Gobernador de Tabasco y otras personas respecto a los supuestos ilícitos denunciados con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco por miembros del Partido de la Revolución Democrática (que radicaron en las averiguaciones previas ********** y **********).


77. En cambio, en los escritos de demanda y ampliación de conceptos que hoy se examinan y tomando en cuenta el resto de información desahogada en el expediente y las pruebas aportadas por el actor y los demandados, lo que se advierte es justamente una importante falta de precisión de los actos reclamados que implica una desatención a lo previsto en la Constitución y en la legislación reglamentaria.


78. Sin que todo lo argumentado hasta este momento pase por alto las pruebas presentadas y los antecedentes narrados por el poder actor, consistente en notas periodísticas y en ruedas de prensa en las que participaron autoridades estatales. Por un lado, en las notas elaboradas alegadamente por el Gobierno del Estado de Chihuahua (que se anexaron como prueba) o publicadas en páginas de internet, se detallan hechos relacionados con las investigaciones y el proceso penal en contra de ********** (en el ámbito de su labor como secretario de un partido político nacional) y con sucesos en los que se dicen podrían verse involucrados el ex Gobernador del Estado de Chihuahua y el ex Presidente de la República.


79. A nuestro juicio, tal relatoría en nada abona a la precisión y concretización de los actos reclamados por la parte actora; especialmente, porque la mayoría de este contenido alude a personas que ni siquiera se desempeñaban en ese momento como servidores públicos de la Federación o se desempeñaron en algún momento como servidores públicos, pero estatales; lo cual es ajeno al único elemento que el actor indicó como matiz identificador de sus pretendidos actos reclamados y que ya consideramos insuficiente: lo relacionado directa o indirectamente con el ejercicio de funciones de actuales o anteriores servidores públicos federales.


80. Es decir, lógicamente, el poder actor no cuestiona ni el proceso penal de la referida persona ni el multicitado conflicto competencial **********. En este proceso, conforme a la información que consta en este expediente (al que se anexó como prueba el citada conflicto competencial), no se ven involucrados servidores públicos federales. Más bien, el poder actor utiliza referencialmente este proceso y sentencia para alegar que, a partir de ahí, se han generado actos antes y después que han violado la esfera competencial del orden federal por investigar y/o procesar servidores públicos federales en ejercicio de sus funciones. Empero, como se ha insistido hasta este momento, no existe certeza sobre cuáles son de manera concreta y específica dichos actos.


81. Por otro lado, las dos ruedas de prensa destacadas por el actor se realizaron el cuatro y veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho. De lo expuesto en la primera conferencia de prensa (momento en el que el actor dice tener conocimiento de los actos impugnados), apreciamos que en su mayoría se trató de la exposición al público de un desacuerdo entre el Ejecutivo del Estado de Chihuahua y otras autoridades estatales con diversas autoridades del ámbito federal, respecto al trámite de las investigaciones y resoluciones dictadas en la aludida causa penal federal seguida contra **********, ex S. General de un partido político por el delito de peculado.


82. Tal como lo sintetizó la Segunda Sala al resolver el citado recurso de reclamación 81/2018-CA (en el que se analizó la regularidad constitucional de la suspensión dictada en esta controversia), lo que ocurrió en esa conferencia fue que "[e]l Gobernador manifestó, en síntesis, que el P. de la República y el encargado del despacho de la Procuraduría General de la República habían protegido al inculpado desde el inicio de las investigaciones a nivel local y, después de "arrebatar" la causa al Estado de Chihuahua y monopolizar la investigación en el fuero federal con severas omisiones, ahora en un "acto de cinismo" se culpaba a la Fiscalía General de Chihuahua por el resultado. El Gobernador y el Consejero Jurídico del Ejecutivo de Chihuahua anunciaron que tomarían medidas legales inmediatas ante los tribunales de la Federación para tratar de combatir el sobreseimiento, y que solicitarían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación para que en su carácter de víctima reconocida en la causa apelara dicha resolución. Finalmente, el Gobernador anunció que, una vez concluida la administración del P.E.P.N., presentarían denuncias penales a nivel federal y ante la Secretaría de la Función Pública, en contra de los funcionarios de la Procuraduría General de la República por su actuación en esa causa penal".(22) A saber, que ante las actuaciones de funcionarios públicos que obstruyeron la justicia, se presentarían las denuncias correspondientes ante las autoridades correspondientes en su momento oportuno.


83. Asimismo, en la conferencia de prensa, se anunció que existían nuevas órdenes de aprehensión de esa entidad federativa en contra del ex Gobernador de Chihuahua, las cuales serían presentadas oportunamente a la nueva Fiscalía General de la República; pues la razón para esperar radicaba en que las autoridades de la administración federal tenían detenidas las ordenes de aprehensión de mayor cuantía de ********** que implicaban desvío de recursos públicos hacia su partido y que involucraban también a funcionarios del Gobierno de la República.(23)


84. Por su parte, la segunda rueda de prensa se dio unos días más tarde, en el contexto de sobreseimiento definitivo de la citada causa penal federal, donde el Gobernador emitió su opinión al respecto. En particular, y es lo que destaca el actor en su demanda, se utilizó una expresión en la que se implicó al ex Presidente Enrique Peña Nieto: "[t]arde que temprano la justicia lo va a alcanzar a él, y es muy probable que sea la propia justicia de Chihuahua".(24)


85. Valorando íntegramente lo expresado en estas ruedas de prensa, esta Primera Sala no aprecia elementos suficientes que nos permitan clarificar o precisar los actos reclamados en el escrito inicial de demanda y en el de ampliación de conceptos,(25) ni siquiera porque se menciona al ex Presidente de la República o de manera genérica a "ex funcionarios públicos federales".


86. El contenido mayoritario de estas conferencias se enfoca en la referida causa penal federal y en el contexto de investigaciones y procedimientos penales seguidos en contra del ex Gobernador de Chihuahua. A lo mucho, en la rueda de prensa del cuatro de septiembre se hizo referencia a servidores públicos federales (sin particularizar), dando a entender que se buscaría presentar denuncias en contra de funcionarios ante las autoridades federales por obstrucción de la justicia en su actuación en la citada causa penal federal.


87. Sin embargo, dada la forma en que se plantearon los escritos de demanda y ampliación de conceptos, no queda claro que la intención del actor fuera tener como materia de impugnación, precisamente, tales actos de denuncia; y si esa hubiera sido su intención, tampoco se encuentran particularizados en la demanda los actos que se buscaban reclamar por lo que hace a tales sujetos (insistiendo que se aludió de manera genérica a funcionarios públicos federales). Por el contrario, la controversia planteada claramente pretendió hacer una impugnación generalizada. Además, tal como lo implica el propio Gobernador en su rueda de prensa, esas denuncias serían presentadas ante las autoridades ministeriales federales, lo cual es totalmente ajeno a la serie de actos que se dicen impugnar en la demanda de controversia.


*****


88. Por todo lo anterior, ante la falta de certeza de la materia impugnada y la imposibilidad entonces de integrar a la litis la impugnación de las normas reclamadas por no concurrir acto de aplicación, se evidencia a su vez que ni siquiera es posible apreciar la existencia de un principio de agravio en torno a la esfera competencial de la Federación.


IV. DECISIÓN


89. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, lo procedente es sobreseer la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal y 20, fracciones II y III, y 22, fracción IV, de la propia ley reglamentaria.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.- Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.(. y A.M.R.F., P. de esta Primera Sala.


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.





PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT




PONENTE



MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MAESTRO R.M.P.





En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.








________________

1. Hojas 150 a 54 del recurso de reclamación 80/2018-CA.


2. En contra de la admisión de la controversia constitucional, el Poder Ejecutivo, la Fiscalía General y el Poder Judicial, todos del Estado de Chihuahua, promovieron recursos de reclamación. A estos asuntos se les registró, respectivamente, bajo los números de expediente 80/2018-CA, 82/2018-CA y 83/2018-CA; recursos que se encuentran pendientes de resolución.


3. Este asunto fue fallado por unanimidad de once votos el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.


4. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a).- La Federación y una entidad federativa; [...]".

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. [...]".

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y [...]".

"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: [...]

IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado; [...]".


5. Ley Reglamentaria de la materia

Artículo 24. Recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.


6. Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de treinta días produzca su contestación, y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 28. Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren obscuros o irregulares, el ministro instructor prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días.

De no subsanarse las irregularidades requeridas, y si a juicio del ministro instructor la importancia y trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado al Procurador General de la República por cinco días, y con vista en su pedimento si lo hiciere, admitirá o desechará la demanda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.


7. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

I. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente;

II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;

III. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, y sus domicilios;

IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;

V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;

VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande, y

VII. Los conceptos de invalidez".


8. Contenido normativo que guarda congruencia con otros apartados de la legislación reglamentaria, en los que se disponen los motivos de improcedencia de una controversia constitucional (que deben ser valorados de oficio) y los requisitos de toda sentencia definitiva: artículos 19, 20 y 41.


9. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J. 128/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, octubre de 2001, página 803, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


10. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y

IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales.


11. Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad". Precedente: Controversia constitucional 117/2014. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.. Ausente: E.M.M.I.P.: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..


12. I..


13. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 64/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, página, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS. Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir".


14. Criterio que se reflejó en la tesis 2a. LI/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Junio de 2007, página 902, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE CONTRA CONFLICTOS VIRTUALES O PREVENTIVOS".


15. No es obstáculo para adoptar esta posición lo fallado por la Segunda Sala en el recurso de reclamación 7/2019-CA, en el que se dijo que dado que el Fiscal General del Estado de Chihuahua no había remitido las copias certificadas de los actos reclamados ante el requerimiento formulado por el Ministro Instructor al admitir la demanda y, en su contestación, no afirmó ni negó estar realizando investigaciones relacionadas con funcionarios federales en el ejercicio de sus encargos, debía aplicarse lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Reglamentaria de la Materia.

Para esta Primera Sala, esa decisión no condiciona la resolución de fondo del asunto por lo que hace a lo que se le reclama a la Fiscalía General Chihuahuense. El citado artículo 30 de la ley reglamentaria lo que señala es que, ante la falta de contestación de la demanda o reconvención, se deben "presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario". Es decir, se presumen los hechos. No se presumen los actos reclamados.

Si se hubiera querido prever una presunción de actos reclamados, así se hubiera determinado en la ley. No se trata de un error del legislador (más cuando claramente se utilizó el término "hechos"); por lo que para generar una presunción de la materia impugnada en la controversia, tendría que haberse especificado que se presumen los actos y las normas reclamadas. El legislador entonces generó únicamente una presunción de los hechos narrados en la demanda o reconvención que se vean relacionados con el ente demandado en específico.

Así, en el caso concreto, en atención a lo fallado por la Segunda Sala, esta Primera Sala tiene como presumidos los hechos narrados en la demanda que guardan relación con la Fiscalía Estatal (como que existieron conferencias de prensa, que se resolvió el multicitado conflicto competencial ********** y que existe una causa penal cuya competencia se determinó a favor de la Federación). No obstante, se insiste, esa presunción de los hechos no involucra una acreditación de la existencia o certeza de los actos reclamados: ello sería un contrasentido, pues ello implicaría en su caso dar pie a una posible controversia constitucional que resulta materialmente inviable al no concurrir certidumbre sobre los actos reclamados; por lo que ni siquiera podría hacerse un examen de invasión competencial. Es por eso que, se subraya, la ley se refiere a los hechos señalados en la demanda o reconvención y no a los actos reclamados.


16. En términos del artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las citaciones, órdenes de aprehensión, órdenes de comparecencia (presentación) o el arraigo son resoluciones jurisdiccionales.


17. Criterio que se refleja en la tesis P./J. 16/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1815, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental". Precedente: Controversia constitucional 58/2006. Poder Judicial del Estado de Nuevo León. 23 de agosto de 2007. Mayoría de nueve votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: N.I.P.R..


18. Entre otros criterios donde se refleja esta postura se encuentra el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte, sintetizado en la tesis 2a. CVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 2777, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA. El motivo manifiesto e indudable de improcedencia da lugar al desechamiento de plano de la demanda de controversia constitucional, acorde con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta tesitura, la impugnación de resoluciones jurisdiccionales en la demanda de controversia constitucional constituye un motivo manifiesto de improcedencia cuando de su análisis integral, de los escritos aclaratorios o de ampliación y de los documentos anexos a tales promociones, se aprecie con claridad que los actos cuya invalidez se reclama fueron emitidos por órganos jurisdiccionales o pueden atribuírseles, sin la existencia de elementos relativos a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, lo que constituye la excepción para la impugnación de tales resoluciones. Asimismo, esa petición de invalidez constituye un motivo indudable de improcedencia cuando derivado del análisis de los documentos iniciales del proceso constitucional existe certeza de que se está en presencia de la regla general y no de la excepción de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, lo que genera la plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa". Precedente: Recurso de reclamación 45/2009-CA, derivado de la controversia constitucional 45/2009. Municipio de Zapotlán el Grande, Estado de Jalisco. 26 de agosto de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.A.A.A.S..


19. "Artículo 20 del Código Nacional de Procedimientos Penales: Reglas de competencia.

Para determinar la competencia territorial de los Órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se observarán las siguientes reglas:

I. Los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica, o en su defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo; [...]".

"Artículo 7° del Código Penal de Chihuahua: Principio de Territorialidad

Este Código se aplicará en el Estado de Chihuahua por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio".


20. Siendo criterio de esta Corte que, incluso, desde el momento de admisión de demanda es viable analizar la oportunidad en la interposición de una demanda de controversia; lo cual no fue ni siquiera viable de ser realizado por el Ministro Instructor ante la falta absoluta de precisión del acto de aplicación. V., el criterio aplicable que se refleja en la tesis 1a. XLVI/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Junio de 2005, página 648, de rubro y texto (subrayado añadido): "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI DE LA LECTURA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS NO SE ADVIERTE FEHACIENTEMENTE QUE SU PRESENTACIÓN ES EXTEMPORÁNEA, NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. Si bien es cierto que la presentación extemporánea de la demanda puede considerarse como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia por el cual, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deba desecharse de plano, también lo es que para ello es necesario que se llegue a tal convicción con la simple lectura de ella y sus anexos, sin que quede lugar a duda en cuanto a la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado y, por ende, respecto a que ya transcurrió el plazo legal para su presentación. Por tanto, si no se tiene certeza de tal circunstancia, puesto que el actor no lo manifestó expresamente, ni obra constancia en autos que acredite fehacientemente que la presentación de la demanda es extemporánea, no se actualiza la causa de improcedencia en forma manifiesta e indudable; lo anterior, sin perjuicio de que durante la secuela del procedimiento se advierta ese extremo, puesto que tanto el actor como el demandado pueden ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar si la presentación de aquélla fue o no oportuna". Precedente: Recurso de reclamación 10/2005-PL, derivado de la controversia constitucional 108/2004. Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V..



21. En otros casos hemos admitido a trámite inicial la controversia por actos que se calificaron como inminentes, tales como el dictamen o la resolución, acuerdo u orden de desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los miembros de un municipio (aunque posteriormente en muchos de esos casos se sobresee la controversia en sentencia por lo que hace a eses actos, justamente por falta de pruebas que acrediten su existencia). V., por ejemplo, lo fallado por la Primera Sala en la controversia constitucional 43/2018. No obstante, la diferencia del presente caso con este precedente es que hoy no existe una precisión suficiente de los actos reclamados y en el citado asunto la admisibilidad inicial de la controversia se justificó precisamente ante la concretización y posibilidad de identificación de los actos reclamados.


22. Páginas 28 y 29 del engrose. Sobre este aspecto, el Consejero Jurídico expresó "por lo cual, de igual manera, vamos a interponer las denuncias penales en contra del Encargado de la Procuraduría General de la República y los jefes y sus mandos, en virtud de que ellos fueron quienes autorizaron que se solicitara el sobreseimiento de la causa; así como las denuncias ante la Función Pública Federal, porqué, por los delitos en contra de la administración de la justicia. Como bien lo comentó el sr. Gobernador, había pruebas más que suficientes para sostener una acusación y llevar al sr. ********** a un juicio [...]" (a partir del minuto 22:220 del video referido por el actor en su demanda). Por su parte, el Gobernador de Chihuahua, atendiendo en esa conferencia a preguntas del público, expuso: "[...] Lo que cometieron fue un delito [los servidores públicos de la Procuraduría]. No solamente en el retraso de justicia, en la obstrucción de justicia. También cometieron un delito al no acusar [...] Con relación a la denuncia de carácter penal, por supuesto que estableceremos la estrategia más idónea, cuidando los tiempos legales para su formulación [...]" (a partir del minuto 26:30 del video referido por el actor en su demanda).


23. I..


24. Página 9 de la demanda. Hoja 5 del cuaderno de controversia constitucional 183/2018.


25. Cabe destacar que la Segunda Sala, al fallar el citado recurso de reclamación 81/2018-CA, ya valoró los antecedentes y pruebas recién mencionados, llegando a una conclusión de que a partir de los mismos no se tienen elementos posibles para acreditar actuaciones del Ministerio Público o del Poder Judicial en contra de servidores públicos de la Federación. En palabras de la Segunda Sala: "No obstante, contrariamente a lo que se alegó en la demanda y posteriormente se sostuvo en el acuerdo recurrido, no está suficientemente acreditado en el expediente que las investigaciones contra funcionarios públicos federales impugnadas en la controversia constitucional 183/2018 probablemente sean competencia de la Federación por involucrar conductas cometidas en el ejercicio de sus funciones oficiales o con motivo de ellas. Las pruebas aportadas por el solicitante evidencian a lo mucho que existieron dos causas penales por peculado agravado contra un ex dirigente partidista y dos ex funcionarios públicos del Estado de Chihuahua que finalmente —después de resolverse el conflicto competencial penal **********— resultaron ser de competencia federal por el origen federal de los recursos públicos desviados. No son indicativas, en cambio, de que todos los ilícitos cometidos por funcionarios públicos federales sean del orden federal, ni mucho menos de que los delitos que investigan las autoridades de Chihuahua donde presuntamente están involucrados funcionarios de la Federación se encuentren relacionados con el ejercicio de funciones oficiales de los imputados.

Por un lado, ninguno de los tres imputados en las causas penales que dieron origen al conflicto competencial penal ********** era funcionario público de la Federación al momento en que presuntamente cometió las conductas por las que se le acusaba. No podía, por tanto, fundarse en esa ejecutoria conclusión preliminar alguna en torno a la exclusividad de la Federación sobre la conducta delictiva de funcionarios federales. Más relevante, sin embargo, las conductas que derivaron en el referido conflicto competencial penal ********** no guardaban relación visible con las conductas ilícitas que motivaron las órdenes de aprehensión cuya paralización había denunciado el Gobernador de Chihuahua ante medios de comunicación. Mientras que las órdenes supuestamente interrumpidas por el Gobierno Federal involucraban desvíos de recursos públicos en general a un partido político, es decir, sin especificarse origen de los recursos ni montos concretos, el conflicto competencial penal ********** se refería específicamente al presunto desvío de doscientos cincuenta millones de pesos provenientes de subsidios otorgados por la Federación a C. para el rubro de educación. Por ende, la ejecutoria aportada como prueba por el solicitante no demostraba que los actos reclamados en la controversia constitucional guardaran relación alguna con las funciones oficiales de los sujetos imputados" (páginas 33 y 34 del engrose).

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