Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha08 Mayo 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente132/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2018.

ACTOR: Poder judicial del estado de oaxaca.



MINISTRO PONENTE: eduardo medina mora i.

SECRETARIOs: ETIENNE LUQUET FARÍAS y valeria palma limón.

colaboró: lucina bringas calvario.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil dieciochoen la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rogelio Gabriel Morales Cervantes, L.J.O.R. y Alfredo Rodrigo Lagunas Rivera, quienes se ostentaron como Consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura, así como por Ana Mireya Santos López, C.P.D.S., Luis Enrique Cordero Aguilar, R.H.R., José Luis Ríos Cruz, N.A.A.V., Tito Ramírez González, S.I.J. y José Luis Reyes Hernández, quienes se ostentaron como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, todos del Poder Judicial del Estado de Oaxaca promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, en la que impugnaron lo siguiente:


    1. El acto consiste en el Decreto 1539 aprobado el treinta y uno de Julio de dos mil dieciocho y publicado el uno de agosto del año en curso en el Extra Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual se reformaron los artículos 79 fracción XXIV, 99 párrafo dos, 100, 101 fracción II y párrafo cuatro, 102 párrafos uno, dos, cuatro y cinco, 103 y 120 fracción 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, cuyo tenor literal es el siguiente: […]

    2. La revocación de mandato que se realiza a los suscritos LEANDRA JAQUELINA ORTEGA RAMIREZ, R.G.M.C. y A.R.L.R., como Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, quienes fuimos designados en términos del artículo 100, tercer párrafo, de la Constitución local, ahora reformado; la primera designada por el Poder Ejecutivo, el segundo por el Poder Legislativo y el tercero por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca. Dicha revocación de mandato se decretó en el transitorio tercero del decreto legislativo en mención que es del tenor siguiente: […].

    3. La omisión por parte del Poder Legislativo de analizar con seriedad el proyecto de reforma a la Constitución Política del Estado de Oaxaca y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado, que le fue presentado por la diputada NalIely Hernández García; así como la falta de fundamentación y motivación, toda vez que no acató lo dispuesto en los numerales 59 fracción 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 42 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 29 y 37 fracción XIX del Reglamento Interior del Congreso, que en principio le imponían la obligación de analizar, revisar y estudiar el proyecto en cita, y con la debida fundamentación basada en la sustentabilidad y desarrollo social justificara la desaparición del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y así con proposiciones claras y sencillas haberlo sujetado a la deliberación de la legislatura, quien por imperativo constitucional tenía la obligación de analizar y discutir el proyecto entregado a su consideración y cumplir con el deber constitucional que radica en atender las necesidades del Estado y de la sociedad, para mantener vigentes los principios consignados en la constitución y demás leyes secundarias que hagan posible el estado de derecho, esto es, que garanticen la prestación de los servicios de administración de justicia de forma independiente. […]

    4. Todas las consecuencias legales del acto y omisión reclamados.


  1. SEGUNDO. Antecedentes.La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


  1. De manera extraoficial tuvieron conocimiento que en junio de dos mil dieciocho la diputada N.H.G., del Partido Verde Ecologista presentó iniciativa de reformas a diferentes artículos de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad, por las cuales se abrogaba el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y en consecuencia revocar el mandato de los Consejeros que intervienen como parte actora.


  1. Señalaron que dicha iniciativa se dio a conocer por el Pleno del Congreso del Estado en su sesión ordinaria de tres de julio de dos mil dieciocho, por lo que solicitaron audiencia, misma que fue concedida, por lo que comparecieron ante la Comisión de Administración de Justicia de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Oaxaca el diez de julio siguiente; sin embargo, señalaron que la exposición fue de manera general, pues nunca se les proporcionó la iniciativa.


  1. Sostienen que de la grabación de la transmisión de la sesión, obtenida de la página de Facebook del Congreso del Estado, se desprende que los diputados no realizaron deliberación sobre la reforma e incluso ninguno reforzó los motivos plasmados en la iniciativa


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. A continuación se expone lo señalado por la parte actora en su escrito de demanda, en el que centralmente aduce que el Decreto impugnado contó con un procedimiento legislativo inválido, y con ello se transgreden los derechos de seguridad jurídica e independencia judicial, tal y como se sintetiza a continuación:


  1. La parte actora sostiene que aunque se habla de un Estado Democrático de Derecho y de la progresividad de los derechos humanos, en el caso, estima que el Poder Legislativo local realizó una intromisión ilegal e inconstitucional a la autonomía e independencia de juezas y jueces del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, lo que se traduce en un retroceso de más de veinte años de lucha de este último poder.


  1. Estima que los ejes rectores del proceso legislativo no fueron respetados, pues entre otras cosas, no se le dio participación a todas las fuerzas políticas.


  1. Dichas violaciones al procedimiento merman la seguridad jurídica del gobernado, pues aunque no es un acto dirigido a los ciudadanos de manera directa, dicho derecho humano no sólo implica que toda persona tenga certeza sobre las leyes que lo rigen, sino que provengan de un órgano facultado para emitirlas; pues de lo contrario se impide al gobernado tener certeza de que no está sujeto a decisiones arbitrarias por parte de las autoridades.


  1. Retomaron criterios de la Comisión y Corte Interamericanas relativas a la independencia judicial, y ponen énfasis en el señalamiento de que las juezas y jueces son los principales actores para lograr la protección judicial, resalta su papel como controladores de convencionalidad, constitucionalidad y de legalidad en un Estado Democrático de Derecho.


  1. Señala que el principio de independencia judicial ha sido reconocido en el ámbito internacional como “costumbre internacional y principio general del derecho” e incorpora lo expuesto en el ámbito internacional a través de la Relatoría de Naciones Unidas, la Comisión de Venecia y el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, relativo a la necesidad de que los Estados propicien la creación de un órgano independiente, que se encuentre encargado de la administración de las entidades de justicia.


  1. Compara el proceso para reformar la Constitución del Estado de Oaxaca, previsto en su numeral 141, con la de otras entidades y Estados, concluyendo que no es complejo ni difícil, pues sólo requiere de la aprobación de dos tercios del Congreso, mientras que en otros ordenamientos de la misma índole se requiere además participación de los ayuntamientos, una mayor discusión e incluso un referéndum ciudadano.


  1. Presenta un cuadro comparativo entre el texto constitucional antes y después de la reforma, y si bien destacaron que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado es sustituido por una Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, estimaron que ello no sólo es un cambio en la denominación, sino una franca violación a los principios de independencia judicial, progresividad de los derechos humanos y de sus instituciones para garantizarlos.


Ello porque en su integración como Consejo de la Judicatura, una de las características principales era la pluralidad en su composición, ya que los miembros no sólo eran del Poder Judicial, sino que también otros eran designados por el Ejecutivo y por el Legislativo, lo que implicaba un sistema de pesos y contrapesos. Lo que no pasa con la nueva figura de una Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, la cual sólo se integra por tres miembros del Poder Judicial.


  1. Asimismo, retomaron que en entidades como J. y M., se intentó derogar a los Consejos de la Judicaturas locales, lo que no aconteció por el apoyo de la sociedad civil; también menciona el ejemplo de Chihuahua, donde se declaró inconstitucional la reforma sobre el mismo tema.


    ...

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