Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE SOBRESEE RESPECTO DE LOS ACTOS SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO SEGUNDO DE ESTA EJECUTORIA. 3. SE SOBRESEE RESPECTO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, EN LOS TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO QUINTO DE ESTA EJECUTORIA. 4. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA DEBERÁ ACTUAR EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO OCTAVO DE ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente43/2018
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2018.

ACTOR: SAN JORGE NUCHITA, ESTADO DE OAXACA.



PONENTE: ministro A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: R.N.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministror. Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, B.G.C.T. ostentándose como S. del Municipio de S.J.N., Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo, a través de las Secretarias de Finanzas y Gobierno, Legislativo y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, todos del Estado de Oaxaca, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:


  1. Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:

    1. La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo o autorización verbal o escrita por medio de la cual la Secretaria General de Gobierno del Estado de Oaxaca solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado retener todos los recursos de carácter federal que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas y específicamente los correspondientes a los Ramos Generales 28 y 33 Fondos III y IV.

    2. La retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor de los referidos fondos, así como de todos los recursos federales que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas.


  1. Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:

    1. La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización por medio del cual solicitó al S. de Finanzas retener y/o suspender la entrega de participaciones y aportaciones federales correspondientes al Municipio actor de los referidos Ramos Generales, así como de todos los recursos federales que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas.

    2. El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprobó la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio actor.

    3. El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se estableció la calificación de una asamblea de elección extraordinaria de concejales del Ayuntamiento del Municipio actor.


  1. Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:

    1. El dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio de la cual se aprobó la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio actor.

    2. El inminente nombramiento de un Administrador Municipal y/o Consejo de Administración o el reconocimiento de una planilla de concejales distinta a los que conforma el cabildo en funciones al momento de la presentación de la demanda.


SEGUNDO. Trámite de la demanda. Por auto de doce de febrero de dos mil dieciocho el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 43/2018, así como turnarlo al Ministro A. Zaldívar Lelo de L. como instructor del procedimiento según el turno correspondiente2.


En consecuencia, por acuerdo uno de marzo de dos mil dieciocho3 el Ministro Instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, designado delegados y señalando los estrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como domicilio para oír y recibir notificaciones y lo apercibió para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de dicho proveído precise los meses en que se han hecho las retenciones de participaciones y aportaciones federales; así como de los recursos de carácter federal que le corresponden, apercibido de que de no desahogar el requerimiento se proveerá lo conducente con los elementos que obran en autos.


TERCERO. Desahogo del requerimiento y admisión. Por escrito recibido el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Municipio actor desahogó el requerimiento formulado en el proveído de uno de marzo de dos mil dieciocho señalando que desde la segunda quincena de enero de dos mil dieciocho y hasta la fecha de presentación su escrito (dieciséis de marzo de dos mil dieciocho) la Secretaría de Finanzas del Estado ha retenido los recursos de los Ramos Generales 28 y 33 Fondos III y IV.


Mediante auto de veinte de marzo de dos mil dieciocho el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento, admitió la demanda y tuvo al Municipio actor ofreciendo pruebas; asimismo, se tuvo por demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca. Sin embargo, no se tuvo por demandados a los S.s de Finanzas y de Gobierno de la referida entidad ya que se trata de dependencias subordinadas al Poder Ejecutivo. Del mismo modo, se emplazó a las autoridades demandadas con copia simple de la demanda y sus anexos para que por conducto de la persona que los representara manifestaran lo que a su interés legal conviniera. Asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.


CUARTO. Manifestaciones del Municipio actor. Por escrito recibido el cinco de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Municipio actor realizó manifestaciones y presentó como pruebas supervinientes las copias simple y certificada de diversas documentales relativas a la retención de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. En consecuencia, mediante acuerdo de cinco de abril del mismo año se tuvo al Municipio actor realizando manifestaciones y ofreciendo pruebas supervinientes que deberán ser relacionadas en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


QUINTO. Conceptos de invalidez. En su primer concepto de invalidez referente a los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca señalados en los incisos a) y b), así como el acto impugnado del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana indicados en el inciso a) respectivo, el Municipio actor señala que dichas autoridades no cuentan con facultades para retener las participaciones y aportaciones que corresponden a su hacienda pública. En ese sentido, señala que la intervención de las autoridades estatales respecto a las participaciones es de simple mediación administrativa y de las aportaciones es de control y supervisión de su manejo, más no cuentan con la facultad de retención o suspensión.


Del mismo modo, también considera que se dejó al Municipio en estado de indefensión ya que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia porque no se le concedió al Municipio actor la garantía de defensa antes de que se llevara a cabo el acto privativo. En este sentido, considera que el estándar de revisión de la garantía de audiencia requiere la constatación de los siguientes elementos: 1) que se comunicó al municipio la existencia de un procedimiento que puede afectar sus intereses o los de sus integrantes; 2) que se hicieron de conocimiento del municipio las cuestiones que serían materia de dicho procedimiento; 3) que se dio oportunidad al municipio de expresar su opinión y presentar pruebas y 4) que se emitió una resolución en las que se atendieron las cuestiones planteadas por el Municipio. Por lo tanto, dado que en el caso concreto no se notificó al municipio la existencia de algún procedimiento que podría concluir con la retención de las participaciones y aportaciones que reclama, las autoridades estatales demandadas violaron su garantía de audiencia.


De igual manera, considera que la legalidad de las inminentes retenciones reclamadas debe encontrarse fundada en alguna norma que faculte a las autoridades responsables para retener y/o suspender los recursos correspondientes al Municipio actor sin ningún procedimiento previo.


En su segundo concepto de invalidez referente a los actos impugnados del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca señalado en los incisos b) y c), así como el impugnado del Poder Legislativo estatal contenido en los incisos a) y b), el Municipio actor señala que la determinación de las autoridades demandadas de resolver sobre la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandatos de los concejales en funciones del Cabildo de S.J.N. sin que medien los procedimientos legales respectivos contraviene las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general. De la misma forma, considera que se violan los artículos 115, fracciones II, primer párrafo y IV, inciso b) y c), último párrafo de la Constitución general y 113, tercer párrafo, fracción II, incisos b) y c), último párrafo, y 165 BIS...

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