Ejecutoria num. 15/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Marzo de 2023,0
Fecha de publicación01 Marzo 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2022. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE JALISCO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: MINISTRA L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de J. impugna el “R. de la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, mediante el cual se determinan las cuotas y tarifas que durante el ejercicio fiscal 2022 (dos mil veintidós) deberán pagar los usuarios derivado de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que reciban por parte de este organismo operador”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 15/2022, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, contra el “R. de la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, mediante el cual se determinan las cuotas y tarifas que durante el ejercicio fiscal 2022 (dos mil veintidós) deberán pagar los usuarios derivado de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que reciban por parte de este organismo operador”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de J.. Mediante escrito remitido el veintisiete de enero de dos mil veintidós, a través del sistema electrónico en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.H.B., en su carácter de P. de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de J., promovió controversia constitucional, en la que demandó del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de J., el acto denominado “R. de la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, mediante el cual se determinan las cuotas y tarifas que durante el ejercicio fiscal 2022 (dos mil veintidós) deberán pagar los usuarios derivado de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que reciban por parte de este organismo operador”.


2. Además, la Comisión actora señaló en su escrito de demanda como terceros interesados a los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, Estado de J., así como el Congreso de dicha entidad.


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Comisión actora expuso los siguientes argumentos en su concepto de invalidez único:


a. Considera que el acto impugnado, al establecer las cuotas y tarifas que, durante el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, deberán pagar los usuarios de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, prestados por el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, vulnera el ejercicio de las competencias constitucionales de diversos Municipios y el Congreso del Estado de J., así como el principio de reserva de ley y los derechos humanos al mínimo vital, agua, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos , , 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


b. Menciona que el municipio goza de autonomía constitucional, para ejercer las atribuciones que tiene conferidas de manera exclusiva por la Constitución; que el municipio tiene autonomía en el manejo de su hacienda pública, la cual se constituye, entre otras, por los ingresos derivados de los servicios que presta; que corresponde al municipio la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, y que el municipio tiene la facultad de presentar al Congreso local una propuesta de cuotas y tarifas para la prestación de sus servicios.


c. También refiere que el Congreso estatal aprueba las leyes de ingresos de los Municipios.


d. Señala que la Ley del Agua para el Estado de J. y de sus Municipios establece que corresponde a los organismos prestadores del servicio, que son organismos públicos descentralizados del Ejecutivo local, que prestan el servicio que corresponde a los municipios, fijar las cuotas y tarifas por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales.


e. Indica que la Ley del Agua para el Estado de J. y de sus Municipios establece que dichas tarifas y cuotas serán publicadas en el medio oficial de difusión para conocimiento de los usuarios, ello porque la aprobación que lleva a cabo el organismo, de conformidad con las leyes de la materia, tiene ya plena y total vigencia y obligatoriedad.


f. Manifiesta que el Congreso estatal, al momento de expedir las leyes de ingresos de los municipios en la materia, se limita a reproducir lo que los organismos ya han aprobado y es obligatorio, en consecuencia, no está ejerciendo la atribución que constitucionalmente le corresponde, sino solamente lleva a cabo un acto que consiste en reiterar la publicidad de las referidas cuotas y tarifas.


g. Aduce que en el rubro correspondiente a los ingresos que el municipio obtendrá por la prestación de este servicio, en algunos casos aparece con la cantidad de MXN$ 0, ello porque es el organismo del Ejecutivo local el que recaba los recursos y dispone en su totalidad de los mismos para el ejercicio de las funciones que desempeña, sin llegar a las haciendas municipales.


h. Sostiene que el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado aprobó cuotas y tarifas para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, con base en normas que contravienen los principios de división de poderes y distribución de competencias constitucionales; sin que exista información que permita asegurar que se ajustó a sus procedimientos y refiere que el incremento de las cuotas y tarifas resulta desproporcional y excesivo, lo que se traduce en una transgresión a los derechos humanos de los usuarios.


i. Señala que el incremento autorizado para el servicio de agua a partir de la fijación de las nuevas tarifas no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, por lo que no cumplió con el contenido de los principios de justicia tributaria, ni con lo establecido en la propia normatividad local, pues ésta prevé que deben realizarse estudios financieros para la determinación de cuotas y tarifas, observando el impacto en la economía de los usuarios, así como el aumento de los precios de bienes y servicios, lo que no se encuentra expresado en el R. impugnado.


j. Refiere que la falta de fundamentación y motivación implica que no se aporten las razones técnicas que expliquen el costo que representa para la autoridad la prestación del servicio, lo que se traduce en la imposición de una carga desproporcionada para los usuarios.


k. Alega que, para que las disposiciones normativas impugnadas sean respetuosas del principio de proporcionalidad tributaria, el organismo debió tomar en cuenta el costo que le representa al Estado prestar el servicio de agua, para determinar la base gravable, la cual debe ser en todo momento congruente con el monto erogado por ese concepto, por lo tanto, el incremento en las cuotas debe ser proporcional al costo del servicio prestado, y observando el impacto en la economía de los usuarios.


l. Indica que el cobro excesivo que establece el acto impugnado puede llegar a hacer nugatorio el derecho al agua de la población, en tanto se trata de una medida injustificada, dado que las cuotas en cuestión no tienen sustento constitucional ni persiguen una finalidad constitucionalmente válida, lo que violenta los artículos y 4°, párrafo sexto, de la Constitución Federal.


m. Considera que el aumento de las cuotas por la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales debe regirse por el principio de proporcionalidad en materia tributaria, y debe ser respetuoso del mínimo vital de las personas, por lo que el Estado debe remover obstáculos de orden económico que impidan el desarrollo de la persona.


n. Menciona que la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado aprobó las nuevas tarifas de agua que aplicará en el ejercicio dos mil veintidós, en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan mediante la aprobación del R. impugnado, y refiere que dicho Sistema es un organismo descentralizado del Ejecutivo del Estado de J., es decir, es un organismo que no pertenece a los municipios, pero que tiene el mandato legal de prestar el servicio de agua potable en los mismos, tal y como lo dispone la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios y la Ley que crea el Organismo Público descentralizado del Poder Ejecutivo denominado Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, de conformidad con su artículo 1°.


o. Asevera que tanto la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios, como la Ley del Sistema Intermunicipal en cita, facultan a autoridades administrativas para fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, lo que transgrede el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de reserva de ley y legalidad tributaria, en virtud de que delega la facultad de determinar los elementos esenciales del derecho correspondiente en una autoridad administrativa.


p. Aduce que en las leyes de ingresos de los municipios involucrados (Guadalajara, Tonalá, Tlaquepaque y Zapopan) correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós, en el apartado referente a “Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales” se reproduce el R. de la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, lo que genera inseguridad jurídica en perjuicio de las personas obligadas al pago de las cuotas y tarifas, pues, por una parte, el marco jurídico aplicable establece que es facultad de éste organismo el establecimiento de las cuotas, por lo cual éstas existen y son obligatorias desde que se aprueba dicho R. y que el mandato de su publicación tiene por efecto su publicidad para el conocimiento de los usuarios.


q. Estima que el hecho de que con posterioridad el resolutivo sea transcrito en las correspondientes leyes de ingresos municipales genera aún una mayor confusión, porque el objetivo de las referidas leyes es justamente señalar, entre otros, las cuotas y tarifas que los municipios cobran por la prestación de esos servicios, pero en el caso en particular el servicio de agua potable y alcantarillado de estos municipios no lo prestan ellos sino un organismo descentralizado del Ejecutivo local.


r. También señala que genera inseguridad jurídica que en el rubro correspondiente a los ingresos que por el concepto correspondiente el municipio recibirá, aparece que Guadalajara y Tonalá obtendrán un ingreso de cero, el Municipio de Tlaquepaque recibirá un ingreso de $30,343,498.00 (treinta millones trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.) y el Municipio de Zapopan, $15,711,759.00 (quince millones setecientos once mil setecientos cincuenta y nueve pesos 00/100 M.N.), porque en los dos últimos casos el ingreso es el resultado de la prestación del servicio en zonas donde no lo realiza el Sistema Intermunicipal.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintidós, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 15/2022, y lo turnó a la M.L.O.A. para que fungiera como instructora del proceso.


5. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado en la controversia constitucional al Poder Ejecutivo del Estado de J., y no así al organismo descentralizado del Poder Ejecutivo denominado Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, al cual emplazó a efecto de que presentara su contestación a la demanda; asimismo, lo requirió para que enviara copia certificada de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado.


6. Por otra parte, tuvo como terceros interesados en la presente controversia constitucional al Poder Legislativo y a los Municipios de Guadalajara, Tonalá, Tlaquepaque y Zapopan, todos del Estado de J., a quienes se les dio vista para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


7. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de considerar que la materia del presente juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.


8. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de J.. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el D. de Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de J., en representación del Gobernador Constitucional de dicha entidad, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:


a. Plantea como causal de improcedencia y de sobreseimiento, la falta de interés legítimo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de J., ya que no acredita ninguna afectación o vulneración a su ámbito de competencias, por lo que no se actualiza la procedencia de la controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 102, Apartado B y 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Federal, y 1 y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria, así como en las tesis P./J. 83/2001, 2a. XVI/2008 y P./J. 50/2004.


b. Al respecto, señala que la Comisión accionante cuenta con competencias, atribuciones y procedimientos para la protección, defensa y salvaguarda de los derechos humanos, sin embargo, en el caso, no justifica ni acredita que el R. reclamado le afecte o agravie en su esfera competencial.


c. Menciona que la Comisión actora tiene facultades constitucionales y legales para investigar, evaluar y emitir actos en relación con los hechos que pretende sean la litis de la controversia constitucional, las cuales en ningún momento han sido afectadas o se le ha prevenido realizar, sino que simplemente ha decidido no ejercerlas y acudir a una vía no idónea para su resolución.


d. En cuanto al concepto de invalidez que contesta, sostiene que si bien es cierto que el inciso a), fracción III, del artículo 115, de la Constitución Federal prevé que los Municipios tendrán a su cargo el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, no menos cierto es que también dicho precepto constitucional, permite que los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos, y que podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo de forma temporal de algunos de los servicios públicos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


e. Refiere que el siete de marzo de dos mil dos, se celebró entre los Municipios de Tonalá, Tlaquepaque, Guadalajara y Zapopan, el Convenio de Asociación Intermunicipal para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, a través del Organismo Público Descentralizado Intermunicipal denominado “Sistema Intermunicipal para los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado”. Señala que dicho convenio, en su cláusula primera, prevé que su objeto es establecer como esquema para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, el de asociación intermunicipal entre los mismos municipios.


f. Asimismo, manifiesta que la cláusula décima de dicho convenio establece que una de las facultades del Consejo de Administración es proponer a los ayuntamientos que integran el organismo, las tarifas y lineamientos para el cobro de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, así como la determinación individualizada del costo de los servicios, en los términos de la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios, a fin de que éstos los sometan para su aprobación definitiva al Congreso del Estado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo denominado Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, el cual dispone que la Comisión Tarifaria realizará los estudios y la formulación de propuestas de cuotas y tarifas de los servicios que brinda el organismo.


g. Respecto al argumento relativo a que el R. impugnado viola diversos derechos humanos, alega que la cantidad reflejada en las cuotas y tarifas son para que el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, pueda cumplir con su objeto, esto es, satisfacer del líquido vital a los ciudadanos del área metropolitana de Guadalajara.


h. Aduce que el R. combatido no atenta contra el principio de justicia fiscal, ni los principios de equidad e igualdad tributaria, al prever tarifas diferenciadas por los servicios de agua potable, alcantarillado, infraestructura y saneamiento, toda vez que se trata de tarifas progresivas o escalonadas.


9. Manifestaciones de los terceros interesados. Por escrito presentado en el Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de abril de dos mil veintidós, la P. y las Secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., en representación del Poder Legislativo de la entidad, en relación con el escrito de demanda, manifestaron lo siguiente:


a. Consideran que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo, por considerar que la Comisión actora no acredita fehacientemente cumplir con el requisito de principio de agravio. Ello en virtud de que alega una supuesta invasión de esferas competenciales en perjuicio de diversos municipios del Estado de J., por lo que no se actualiza un agravio a la esfera competencial del órgano accionante a partir del R. impugnado.


b. En relación con el concepto de invalidez, señalan que el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional, establece que los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan, y que cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. Ello se replica en los artículos 81 de la Constitución local, 47 y 48 de la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios, así como en el numeral 95 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal. c. Aducen que, para garantizar el derecho humano de acceso al agua, son necesarias distintas operaciones y labores de alto costo, pues implica una multiplicidad de acciones como captación, conducción, tratamiento de aguas residuales, reutilización y recirculación de las aguas servidas, prevención, control de la contaminación de las aguas, conducción, saneamiento y su distribución, entre otras.


d. Por esa razón, refieren que, en ejercicio de sus facultades legislativas, se creó el organismo operador de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, reutilización, disposición de aguas residuales y manejo de aguas pluviales en el área metropolitana de Guadalajara, como organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de J., con personalidad jurídica y patrimonio propios, con carácter de organismo fiscal autónomo, que se denominará Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. Ello, con el objeto de que administre el servicio público del agua, mediante convenios Estado-Municipios, para la eficaz prestación del servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales.


e. Respecto al argumento relativo a que el acto impugnado vulnera el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de reserva de ley y legalidad tributaria, alegan que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, en materia tributaria, la reserva de ley es relativa, es decir, si bien es cierto que todos los elementos de la contribución deben estar previstos en una ley formal y material, como acto normativo primario, su regulación queda al prudente arbitrio de la autoridad administrativa, conforme lo dispone el artículo 89, fracción I de la Constitución Federal.


f. Por lo tanto, consideran que, como acto primario, la ley formal y materialmente legislativa marca un límite contenido para las normas secundarias (reglamentarias), las cuales no podrán contravenir lo dispuesto en la norma primaria, y por otro lado, en casos excepcionales, y que así lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente a la ley primaria y, además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria, lo que, a su juicio, puede suceder tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, esto es, la tasa, tarifa y época de pago.


g. Sostienen que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 Bis de la Ley del Agua para el Estado de J., previa autorización del Congreso local, la determinación de las cuotas y tarifas se realiza tomando en consideración la tarifa anual, unidad de medida en pesos por metro cúbico, estimación de costos fijos, variables y financieros, depreciación y amortización de activos, fondo de inversión para ampliación y mejoramiento, volumen demandado y año de análisis, es decir, se establece el procedimiento a seguir para la determinación de dichas cuotas y tarifas.


10. Por otra parte, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de abril de dos mil veintidós, el Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque realizó manifestaciones en relación con la presente controversia constitucional, en las cuales expuso lo siguiente:


a. Refiere que, de acuerdo con el decreto número 24805/LX/13 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, se creó el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, como organismo operador del Ejecutivo del Estado en los Municipios del área metropolitana de Guadalajara que hayan celebrado o que celebren convenio de coordinación para la prestación más eficiente de los servicios públicos del agua potable, no potable, residual, tratada y agua negra, saneamiento de las aguas residuales y drenajes sanitario y pluvial en el ámbito de competencia del Estado de J. y sus municipios, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., los convenios que para la prestación de los servicios celebren los municipios metropolitanos, y demás disposiciones legales aplicables.


b. Señala que dicho organismo tendrá el carácter de autoridad fiscal municipal y ejercerá las atribuciones de los funcionarios encargados de las haciendas municipales, en los términos que se señalen en los convenios que suscriba con los municipios, y en consecuencia, llevará a cabo la recaudación y cobro de los ingresos que por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales le corresponda percibir al municipio que se encuentre adherido, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., así como la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios.


c. Indica que el citado organismo, por conducto de su D. General o de quien éste designe para tal efecto, tiene facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.. Asimismo, señala que dicho organismo podrá ejercer facultades de comprobación a cargo de los usuarios del servicio y demás sujetos obligados.


11. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de abril de dos mil veintidós, el Síndico y representante legal del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, J. realizó manifestaciones en la presente controversia constitucional:


a. Informa que la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, en su primera sesión extraordinaria, celebrada el once de noviembre de dos mil veintiuno, determinó las cuotas y tarifas que los usuarios deberán pagar durante el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


b. Menciona que por oficio DG 371/2021, el Ing. C.E.T.L., D. General, S.T. de la Junta de Gobierno y P. de la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, remitió a ese Ayuntamiento, las determinaciones autorizadas por la referida Comisión, en su primera sesión extraordinaria de once de noviembre de dos mil veintiuno.


c. Hace del conocimiento que con fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno de ese Ayuntamiento aprobó el Acuerdo No. 61, consistente en autorizar la publicación en la Gaceta municipal T., el R. de Tarifas del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, así como la notificación de dicho Acuerdo a las autoridades correspondientes.


d. Finalmente, sostiene que dicho Ayuntamiento no participó en la aprobación de la propuesta de la lista de precios del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, ya que, por mandato legal, es una facultad propia y exclusiva de la Comisión Tarifaria del citado Sistema y no de los municipios, y su única intervención se limitó a dar publicidad al R. impugnado a través de su publicación en la Gaceta Municipal T..


12. Por último, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiuno de abril de dos mil veintidós, el D. de lo Jurídico Contencioso del Municipio de Guadalajara, J., en relación con la presente controversia constitucional, manifestó lo siguiente:


a.A. que se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento relativa a la falta de interés legítimo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por considerar que no acredita de manera fehaciente la afectación que le causa el acto que reclama ni la invasión a su esfera de atribuciones que la ley le confiere. Ello en virtud de que no existe un vínculo entre la facultad legal del ente que demanda el acto y la afectación aducida.


b. Sostiene que dicha causal se actualiza en tanto que la Comisión actora promueve su demanda en representación de la colectividad y no por una afectación que se le haya causado a su esfera de atribuciones, por ende, no acredita la lesión que le causa el acto que demanda.


13. P.. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en la presente controversia constitucional, a pesar de estar debidamente notificadas.


14. Audiencia. Substanciado en sus términos el trámite respectivo, el doce de julio de dos mil veintidós, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, la Ministra instructora relacionó las pruebas documentales presentadas por las partes, tuvo a los municipios de Tlaquepaque y Tonalá ofreciendo la instrumental de actuaciones, también el último de esos municipios ofreciendo la presuncional en su doble aspecto, legal y humana, e hizo constar que las partes no formularon alegatos, por lo que acto continuo se dio por concluida la audiencia, y por acuerdo de fecha diez de agosto de dos mil veintidós, declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Federal,(1) 10, fracción I, y 11, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo 5/2013,(3) de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que se estima que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


17. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(4) es dable fijar los actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.


18. La parte actora en el apartado de actos cuya invalidez se demanda señaló como acto reclamado el “R. de la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, mediante el cual se determinan las cuotas y tarifas que durante el ejercicio fiscal 2022 (dos mil veintidós) deberán pagar los usuarios derivado de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales que reciban por parte de este organismo operador” publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.(5)


19. La existencia del referido acto se acredita a partir del ejemplar de dicho medio de difusión oficial de la entidad federativa, mismo que fue remitido por el D. de lo Contencioso de la Dirección General Jurídica de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de J., y obra en el expediente de la presente controversia constitucional.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


III. OPORTUNIDAD


21. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales,(6) el que se computará, tratándose de actos, de la forma siguiente:


a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.


b) A partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.


c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


22. Respecto de normas generales, el plazo se computará conforme a lo siguiente:


a) A partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


b) A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


23. En el caso, el resolutivo impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de J. el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días para impugnarlo transcurrió del uno de diciembre de ese año al veintisiete de enero de dos mil veintidós,(7) en términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) en relación con los diversos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(9) el Punto Primero del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los incisos a), b), d), y m).(10)


24. Por tanto, al haberse presentado la demanda el veintisiete de enero de dos mil veintidós, es decir, el día treinta del plazo, a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación es oportuna.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


26. La demanda fue presentada por parte legítima, en virtud de que fue promovida por A.H.B., en su calidad de P. de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de J., lo que acredita con copia certificada del Acuerdo Legislativo AL-1345-LXI-17, acuerdo legislativo con carácter de dictamen que contiene la lista de las y los candidatos que cumplen con los requisitos de elegibilidad para la elección del P. de la citada Comisión.


27. El artículo 11 de la Ley Reglamentaria(11) establece que las partes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los poderes, órganos o entidades correspondientes.


28. En este sentido, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de J. es representada en este juicio por su P., quien cuenta con la atribución para ello, en términos de lo previsto en el artículo 28, fracción I de su ley orgánica.(12) Por lo tanto, la parte actora cuenta con la legitimación necesaria para promover esta controversia constitucional.


29. Cabe mencionar que el artículo 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Federal, dispone que esta Suprema Corte conocerá y resolverá las controversias constitucionales que se susciten entre un órgano constitucional autónomo y el Poder Ejecutivo de una entidad federativa.


30. En este caso, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de J. que plantea el presente juicio en contra del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, organismo descentralizado de la Administración Pública de esa entidad, tiene el carácter de órgano constitucional dotado de plena autonomía, conforme a lo establecido en los artículos 10 de la Constitución Política del Estado de J. y 3 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.(13)


31. Por estos motivos, la Comisión actora, como órgano constitucional autónomo estatal, en este aspecto, cuenta con legitimación para promover el presente juicio constitucional.


32. Son aplicables, en lo conducente, las tesis aisladas y de jurisprudencia de rubros siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA”,(14) “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO”,(15) “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA”,(16) “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO ESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA”,(17) “INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS. CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”(18) y “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL ACTOR NO JUSTIFICA EL DESECHAMIENTO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL”.(19)


33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


34. Esta Segunda Sala estima que el poder demandado tiene legitimación pasiva, puesto que, en el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de J. comparece por conducto del D. de Amparos de la Consejería Jurídica de dicho poder, en representación del Gobernador Constitucional de la referida entidad federativa, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento.


35. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria, el citado funcionario cuenta con atribuciones de representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de J., en términos de los artículos 44, fracción I de su Ley Orgánica(20) y 15, fracción I del Reglamento Interno de la Consejería Jurídica de dicho poder.(21)


36. No pasa inadvertido el hecho de que, en su escrito de demanda, la Comisión accionante señaló como autoridad demandada al Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, por ser la autoridad que emitió y publicó el R. reclamado; sin embargo, toda vez que, conforme al artículo 1 de su ley orgánica,(22) éste es un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de J., en el auto admisorio de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, se tuvo a este último como demandado.


37. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: “LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.”(23)


38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


39. Las cuestiones relativas a la procedencia de la controversia constitucional son de estudio preferente, de forma que se procede al análisis de las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.


Interés legítimo


40. Al respecto, el Poder Ejecutivo del Estado de J., así como los terceros interesados, el Congreso estatal y el Municipio de Guadalajara, plantearon la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo para intentar la presente controversia constitucional, toda vez que estimaron que la Comisión actora no acreditó un principio de afectación a su esfera competencial, al no precisar las competencias, facultades o atribuciones que le fueron transgredidas a partir del resolutivo en cuestión.


41. La causal de improcedencia y de sobreseimiento invocada por las autoridades demandada y terceras interesadas señaladas es fundada, puesto que este Alto Tribunal ha sostenido que la controversia constitucional se constriñe a dirimir posibles afectaciones en la esfera competencial entre poderes, entidades u órganos del Estado Mexicano sobre la base de un concepto de afectación amplio, pero delimitado conforme a determinadas pautas para establecer la procedencia de ese medio de regularidad constitucional.
42. En atención a la finalidad del medio de control constitucional que ahora nos ocupa, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional es apta de examinarse en esta vía, sino únicamente las que guarden relación con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a aquellos que traten sobre la invasión, vulneración o simple y llanamente, que versen sobre la afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional y, con motivo de la aplicación de este criterio, se ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación.


43. Ahora, la amplia concepción del principio de afectación siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, criterio que ha dado lugar a que se reconozcan dos supuestos de improcedencia de la controversia constitucional: a) cuando las partes exclusivamente aleguen violaciones a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales(24) o b) cuando aleguen exclusivamente violaciones de estricta legalidad.(25) En cualquiera de esas hipótesis, este Alto Tribunal ha concluido que bajo esos parámetros de control, no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados en controversia constitucional.


44. Los supuestos de improcedencia expresados, cuando la parte actora de forma exclusiva alegue violaciones a cláusulas sustantivas diversas a las competenciales, o bien cuando sólo se aleguen violaciones de mera legalidad, se diferencia de los casos en que la actora manifieste una afectación a algún ámbito de su esfera competencial regulada directamente en la Constitución Federal,(26) como sucede en el caso.


45. Al respecto, el interés legítimo se sustenta en la naturaleza propia de la controversia constitucional, cuyo objeto de tutela radica en el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos legitimados para su promoción en su artículo 105, fracción I, por lo que para que dichos órganos cuenten con interés legítimo para acudir a este medio de control constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.(27)


46. Es así como el agravio a los entes legitimados puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulado directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien de otro tipo de prerrogativas.


47. Este Alto Tribunal ha establecido que los supuestos de improcedencia (casos que involucran el examen de violaciones a normas constitucionales sustantivas y meras violaciones de legalidad) deben considerarse de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, entonces, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada.


48. De esa manera, se tiene en cuenta el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO”.(28)


49. En consecuencia, para la procedencia de la controversia constitucional es suficiente con que exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de una disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.


50. En ese sentido, es menester poner de manifiesto cómo ha evolucionado la doctrina de este Alto Tribunal en torno al principio de interés legítimo.


51. Así, debe puntualizarse que, para la procedencia de la controversia constitucional, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que debe identificarse una afectación en la esfera de competencias del órgano actor legitimado constitucionalmente para promover una controversia constitucional.(29) Este criterio se sustenta en la naturaleza del medio de control constitucional, cuyo objeto principal de tutela radica en el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a ciertos órganos legitimados.


52. Al respecto, se ha sostenido que para que un órgano contemplado en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal cuente con interés (en este caso, legítimo) para dar pie al análisis de regularidad constitucional de actos o normas a través de una controversia constitucional, resulta imprescindible que con la emisión de esos actos o normas exista cuando menos un principio de afectación.(30)


53. Este principio de afectación, como ha quedado indicado, puede derivar no sólo de una invasión a sus competencias, sino de cualquier afectación que incida en su esfera jurídica regulada directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien de otro tipo de prerrogativas. Criterio que deriva de una multiplicidad de precedentes, de los cuales se pueden resaltar los siguientes.


54. En la controversia constitucional 9/2000,(31) se explicó que el interés legítimo implica una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos referidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, en virtud de su especial situación frente al acto que consideran lesivo.


55. Así, el interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra, la cual necesariamente debe estar tutelada legalmente para que pueda demandarse su estricta observancia, ello en términos de la jurisprudencia de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.”(32)


56. Posteriormente, en la controversia constitucional 5/2001,(33) se amplió el concepto de interés legítimo precisándose que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades para dirimir cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, pero siempre y cuando exista un principio de afectación para combatir la emisión de normas generales por parte de un órgano que, a su juicio, carece de competencia para ello.


57. A partir de la resolución de ese asunto, se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE”.(34)


58. Por otro lado, en la controversia constitucional 328/2001,(35) se determinó que el interés legítimo implica la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo.


59. En consecuencia, el interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para poder exigir su estricta observancia.


60. Lo anterior, dio lugar a la tesis de jurisprudencia de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES.”(36)


61. En la especie, la Comisión actora, en el apartado IX denominado “Interés Legítimo” de su escrito inicial, sostiene que el R. impugnado le impide ejercer sus atribuciones relativas a la defensa, protección, estudio y divulgación de los derechos humanos, en específico, el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente salubre, aceptable y asequible, reconocido en el artículo , sexto párrafo, de la Constitución Federal.(37)


62. Asimismo, a lo largo del escrito de demanda, la promovente argumentó que el R. combatido vulnera el ejercicio de las competencias constitucionales que tienen conferidas los Municipios y el Congreso de la entidad.


63. En el caso de las atribuciones de los Municipios, la Comisión actora considera que se vulnera su autonomía en el manejo de su hacienda pública, la cual se constituye, entre otros conceptos, por los ingresos obtenidos por la prestación de servicios públicos a su cargo. También estima que se vulnera la competencia municipal para prestar el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 115, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal. Asimismo, señala que los Municipios están facultados para presentar al Congreso estatal la propuesta de las cuotas y tarifas por la prestación de los servicios.


64. Además, a su juicio, se vulnera la competencia de la legislatura local para determinar y aprobar las cuotas y tarifas aplicables por la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios en las leyes de ingresos correspondientes.


65. Por otro lado, la Comisión accionante considera que el R. reclamado establece un incremento excesivo o injustificado de las cuotas y tarifas para los servicios públicos, lo que, a su juicio, vulnera los derechos humanos al mínimo vital y al agua, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria.


66. Esta Segunda Sala estima que es esencialmente fundada la causal de improcedencia invocada por las autoridades demandada y terceras interesadas, puesto que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de J. no cuenta con interés legítimo para promover la presente controversia constitucional en la que impugna el “R. de la Comisión Tarifaria del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, mediante el cual se determinan las cuotas y tarifas que durante el ejercicio fiscal 2022 (dos mil veintidós) deberán pagar los usuarios derivado de la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que reciban por parte de este organismo operador”.


67. Tal y como se expuso en líneas precedentes, este Alto Tribunal ha considerado que, para acreditar el interés legítimo en una controversia constitucional, se debe estar en presencia de un principio de afectación, entendido en sentido amplio.


68. Lo anterior no implica que los poderes, entidades u órganos que cuenten con legitimación para incoar el presente medio de control constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Fundamental, puedan hacer valer la invasión de esferas competenciales que no les sean propias.


69. Ello es así, en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien ha admitido la posibilidad de analizar en el presente medio de control cláusulas constitucionales sustantivas, es decir, distintas a las competenciales, lo cierto es que, incluso en estos casos, es necesario hacer valer la posible invasión o vulneración a alguna competencia constitucional propia.


70. En efecto, para que la controversia constitucional sea procedente, el poder, entidad u órgano que la promueva debe acreditar un principio de afectación o, dicho en otras palabras, la actualización de un perjuicio o privación de algún beneficio que le provoque el acto, omisión o norma que se reclame. Esto quiere decir que debe existir un punto de contacto entre dicho acto, omisión o norma y la esfera competencial del promovente.


71. Bajo esta óptica, la sola consideración de que un determinado acto, norma u omisión vulnera alguna cláusula sustantiva de la Constitución Federal, como un derecho humano u otro principio, es insuficiente para acreditar el interés legítimo exigido para promover el presente medio de control constitucional.


72. En este sentido, si la Comisión actora alega una invasión de competencias que no le son propias, por haberse atribuido a los Municipios y al Congreso estatal, no acredita, en modo alguno, la causación de algún perjuicio o privación de algún beneficio que le hubiere sido conferido a aquélla, por ende, el resolutivo que reclama no genera impacto alguno en su esfera de atribuciones, al no impedirle el ejercicio de sus facultades. De manera que, de dictarse una sentencia favorable, ello no le beneficiaría en modo alguno.


73. Así, el estimar que el resolutivo impugnado vulnera los principios de legalidad, reserva de ley, seguridad jurídica, equidad y proporcionalidad tributarias, así como el derecho al agua y al mínimo vital, no es razón suficiente para la procedencia del presente juicio; así como tampoco lo es la circunstancia de que la Comisión accionante sea un órgano constitucional autónomo cuyo objeto sea la protección y defensa de derechos fundamentales, pues, como ya se dijo, el resolutivo en cuestión no trasciende en modo alguno a su esfera competencial, lo cual es un presupuesto esencial para la procedencia de la controversia constitucional.


74. En efecto, al resolver el recurso de reclamación 20/2022-CA, derivado de la controversia constitucional 177/2021,(38) la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que “...no basta con que el promovente de una controversia constitucional sea uno de los órganos reconocidos constitucionalmente para poder activarla, sino que además es necesario que dicho órgano tenga interés legítimo en el caso concreto...”, lo que implica, como ya se señaló en líneas precedentes, que el poder, ente u órgano accionante debe acreditar, al menos, un principio de afectación sobre su esfera competencial.


75. Bajo esta tesitura, es evidente que no resultan aplicables al caso concreto las tesis de jurisprudencia P./J. 83/2001(39) y P./J. 42/2015 (10a.)(40) invocadas por la Comisión accionante, pues, como ya quedó demostrado, ésta no acredita un principio de afectación a su esfera de atribuciones, al no encontrarse impedida a ejercer sus facultades legalmente establecidas, sin que entre ellas se encuentre la emisión y/o aplicación del resolutivo que se cuestiona.


76. Además, si bien, derivado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se modificó el texto del artículo 105, fracción I de la Constitución Federal para establecer que “[e]n las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, lo cierto es que, conforme lo ha sostenido esta Segunda Sala, al resolver el recurso de reclamación 117/2020-CA, derivado de la controversia constitucional 145/2020,(41) así como el Tribunal Pleno, en la controversia constitucional 44/2021,(42) la posible violación a derechos humanos también debe estar vinculada con el ámbito competencial de los órganos del Estado promoventes, pues, sostener lo contrario, desnaturalizaría la esencia de la controversia constitucional.


77. Por lo tanto, como se mencionó, la simple aseveración en el sentido de que el resolutivo impugnado viola los principios de legalidad, reserva de ley, seguridad jurídica, equidad y proporcionalidad tributarias, así como el derecho al agua y al mínimo vital, es insuficiente para acreditar el interés legítimo necesario para incoar el presente medio de control constitucional, ya que ello debe vincularse con una afectación concreta, actual y directa a la esfera de competencias de la Comisión actora.


78. Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 102, A.B., párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal(43) señala que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los cuales gozarán de autonomía y conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.


79. Por su parte, el artículo 10 de la Constitución Política del Estado de J.(44) crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos y se le dota de plena autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, con la atribución de conocer sobre las quejas en contra de actos u omisiones de índole administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal que viole derechos humanos.


80. En este sentido, el artículo 3° de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de J., en su segundo párrafo, establece que la finalidad de este órgano es la defensa, protección, estudio y divulgación de los derechos humanos, y el artículo 4° del mismo ordenamiento dispone que tendrá competencia para conocer, entre otras, de las quejas que le presenten los particulares en relación con presuntas violaciones a los derechos humanos, provenientes de actos u omisiones de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, así como de las que deriven del ejercicio de las facultades discrecionales que no tengan el carácter de jurisdiccionales.


81. Por lo tanto, al no acreditar la Comisión accionante una vulneración a su esfera de atribuciones constitucionales, la presente controversia constitucional deviene improcedente, ante la falta de interés legítimo del propio promovente.


82. Por las razones expuestas, se aprecia que en la especie no se acredita un principio de afectación, por lo que se actualiza la causa de improcedencia y de sobreseimiento propuesta por el Poder demandado y los terceros interesados, prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal.


83. En consecuencia, la causa de improcedencia planteada por las autoridades demandada y terceras interesadas es fundada y, por ende, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


84. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


VII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.Y.E.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. ________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

(...)


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

(...)


3. ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

(...)

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)


5.Consultable en: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/11-30-2i-iii.pdf


6. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

[...].

7. Se descuentan del cómputo del plazo para tal efecto los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno los cuales comprenden el segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, así como el cuatro, cinco, once y doce de diciembre de dos mil veintiuno, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintidós, por corresponder a sábados y domingos y días inhábiles.


8. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: (...)

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


10. Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal

PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

a) Los sábados;

b) Los domingos;

(...)

d) El primero de enero;

(...)

m) Aquéllos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y

(...)


11. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)


12. Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos

Artículo 28.- Son facultades y atribuciones del P. de la Comisión:

I. Ejercer la representación legal de la Comisión y promover la divulgación de la cultura de respeto de los derechos humanos ante los distintos niveles de gobierno; (...)


13. Constitución Política del Estado de J.

Artículo 10.- Para la preservación de los derechos a que alude el artículo 4º de esta Constitución, se instituye la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dotada de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de participación ciudadana, con carácter permanente y de servicio gratuito, que conocerá de las quejas, en contra de actos u omisiones de índole administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, que viole estos derechos. Dicho organismo se sujetará a las siguientes bases:

I. En la realización y cumplimiento de sus funciones, tendrá la integración, atribuciones, organización y competencia que le confiera su Ley, sin más restricciones que las señaladas en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;

II. En cumplimiento de sus funciones, formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado podrá, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, citar a comparecer ante la Asamblea a las autoridades o servidores públicos responsables para que expliquen el motivo de su negativa;

III. Sólo podrá admitir o conocer de quejas contra actos u omisiones de autoridades locales judiciales y electorales, cuando éstos tengan carácter de trámite administrativo. La Comisión Estatal de Derechos Humanos por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo de dichas materias, ni podrá dar consultas a autoridades y particulares sobre interpretación de leyes;

IV. Iniciará de oficio o a petición de parte, el procedimiento para la investigación de las violaciones de los derechos humanos de que tenga conocimiento. Igualmente, podrá promover ante las autoridades competentes, cambios y modificaciones al sistema jurídico estatal o municipal o de práctica administrativa, que redunden en una mejor protección y defensa de los derechos humanos;

V.E. integrado por un P., un consejo compuesto por titulares y suplentes respectivamente y los demás órganos que determine su ley reglamentaria;

VI. Para la designación de su P. y de los consejeros ciudadanos, deberán satisfacerse los requisitos y observarse el procedimiento que determine la ley, basándose en un proceso de consulta pública, que deberá ser transparente; y

VII. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá facultad para ejercitar acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado, en los términos de la legislación federal correspondiente.

Toda autoridad estatal o municipal que, en el ámbito de su competencia, tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, procederá a dar cuenta del hecho a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos

Artículo 3º.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo público, dotado de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter permanente, de participación ciudadana y de servicio gratuito.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos tiene como finalidad esencial la defensa, protección, estudio y divulgación de los derechos humanos.

En lo sucesivo, cuando en el presente ordenamiento se mencione a la Comisión, deberá entenderse que se trata de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, ejercerá de manera libre el presupuesto que le asigne el Congreso del Estado, para lo cual se procurará que sea superior al ejercicio anterior.


14. Tesis P. LXXIII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. T.V., Diciembre de 1998, página 790, registro digital 195024. Texto: “De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.”


15. Tesis 1a. XV/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997, página 468, registro digital 197892. Texto: “La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, Poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.”


16. Tesis P./J. 91/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X, Septiembre de 1999, página 706, registro digital 193267. Texto: “Esta Suprema Corte ha establecido que la legitimación en la causa es la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando ese derecho es violado o desconocido; mientras que la legitimación en el proceso es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. En consecuencia, siendo el sobreseimiento una declaratoria referida a la legitimación en la causa, por cuanto produce el efecto jurídico de dejar sin resolver la acción intentada, tal decisión no puede dirigirse a los servidores públicos que no han justificado la representación con que se ostentan, porque las determinaciones que lleguen a tomarse en la controversia constitucional deberán tener efectos solamente en relación con las entidades demandante y demandadas, mas no pueden alcanzar también a quienes, sin acreditarlo, promueven en nombre de la primera, dado que éstas no tienen un derecho sustantivo propio que deducir y, por tanto, no son parte en el juicio, debiendo declararse que carecen de legitimación procesal.”


17. Tesis 2a. LXXXVIII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII, Junio de 1998, página 421, registro digital 196097. Texto: “La fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, establece limitativamente los órganos, poderes o entidades legitimados para promover la acción de controversia constitucional, de tal suerte que al no estar comprendido un organismo público descentralizado estatal dentro de la enumeración efectuada por el precepto de la Ley Fundamental citado, debe concluirse que carece de la legitimación activa para promover este mecanismo de control constitucional. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional, donde se establece que esta garantía constitucional tiene como finalidad preservar el sistema de distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno y entre los distintos poderes, por lo que debe concluirse que la controversia constitucional es el mecanismo de control constitucional para las denominadas doctrinariamente relaciones de supraordinación. Así, un organismo público descentralizado estatal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, al no identificarse con un nivel de gobierno ni con un poder se ve imposibilitado para accionar la controversia constitucional, con independencia de que preste un servicio público municipal.”


18. Tesis 2a. XXXVII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 1078, registro digital 162357. Texto: “El indicado Instituto es un órgano descentralizado, por lo tanto carece de legitimación activa para promover controversia constitucional, ya que no se ubica en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la legitimación activa en la causa debe desprenderse directamente de dicho artículo, conforme al cual son objeto de tutela de la controversia constitucional las atribuciones que la Ley Suprema otorga a los órganos originarios del Estado, esto es, los que proceden del sistema federal y del principio de división de poderes y no así de los órganos derivados o legales.”


19. Tesis 1a. III/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII, Febrero de 1998, página 336, registro digital 196905. Texto: “La legitimación en la causa se identifica con la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que se hace valer ante los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho se estima violado o desconocido; por tanto, este tipo de legitimación incide generalmente en la cuestión de fondo planteada y, por ende, no debe deducirse tal aspecto en el auto de inicio para determinar el interés jurídico del promovente. En consecuencia, si en la demanda de controversia se aduce invasión de competencias entre dos o más niveles de gobierno, estableciendo con ello la litis constitucional propuesta, y cuyo análisis implicaría deducir anticipadamente el derecho que le asiste a cada una de las partes, se concluye entonces que dicha cuestión debe ser materia de estudio de la sentencia definitiva y no del auto de inicio del Ministro instructor, por lo que la falta de legitimación en la causa por esta razón no puede constituir motivo de improcedencia manifiesto e indudable para justificar el desechamiento de la demanda en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


20. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J.

Artículo 44.

1. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado tiene las siguientes atribuciones:

I. Representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y al S. General de Gobierno en todas las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)


21. Reglamento Interno de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de J.

Artículo 15. La Dirección de Amparo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y al S. General de Gobierno en todas las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)


22. Ley que crea el Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo denominado Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado

Artículo 1.° Se crea el organismo operador de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, reutilización, disposición de aguas residuales y manejo de aguas pluviales en el área metropolitana de Guadalajara, como organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de J., con personalidad jurídica y patrimonio propios, con carácter de organismo fiscal autónomo, que se denominará Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, por sus siglas SIAPA.


23. Tesis P./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XII, Agosto de 2000, página 967, registro digital 191294. Texto: “Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.”


24. En ese sentido véase la tesis P./J. 83/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 429, registro digital 160588, de rubro y texto: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE. La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2o. de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales.”


25. Es aplicable en lo conducente y por analogía la tesis 1a. CLXXXI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, Octubre de 2009, página 1002, registro digital 166198, del siguiente tenor: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO. Por su propia y especial naturaleza, la controversia constitucional constituye una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las facultades de cualquiera de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que de alguna manera se traduzcan en invasión o afectación en su ámbito competencial por parte de otro nivel de gobierno, todo ello en aras de respetar las facultades y atribuciones conferidas a cada uno por la propia Constitución General de la República. En ese sentido, si analizado el tema constitucional de invasión de esferas en controversia constitucional se concluye que el actor carece de interés legítimo por falta de una atribución constitucional directa que respalde su acción, resulta improcedente analizar en esta vía la legalidad del acto impugnado por vicios propios, pues como lo ha sostenido el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio de los actos cuya invalidez se demanda requiere al menos de la existencia de un principio de afectación, lo cual no se actualiza en el supuesto indicado, pues si el problema de fondo ya no es la lesión de la autonomía del recurrente ni los agravios que, como nivel de gobierno, le irroga el acto reclamado, es indudable que el actor carece de un derecho susceptible de ser constitucionalmente protegido a través de la controversia constitucional.”


26. Tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 721, registro digital 2006022, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL”.


27. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 91/2012, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.A.Z.L. de L., por unanimidad de cinco votos, 4 de diciembre de 2013.


28. Tesis P./J. 42/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 33, registro digital 2010668, cuyo texto es el siguiente: “La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.”


29. Se toma en consideración lo expuesto en la controversia constitucional 206/2017, bajo la Ponencia del Ministro A.G.O.M., resuelta por el Tribunal Pleno el 3 de marzo de 2020, en donde se atendió a los precedentes en los que se ha examinado el interés legítimo.


30. Tesis 2a. XVI/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1897, registro digital 170357, de rubro y texto: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación.”


31. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 9/2000, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V., por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos segundo, tercero y séptimo; y por mayoría de diez votos se aprobaron los resolutivos primero, cuarto, quinto y sexto, 18 de junio de 2001.


32. Tesis P./J. 83/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, Julio de 2001, página 875, registro digital 189327, del texto siguiente: “El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.


33. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 5/2001, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: J.D.R., unanimidad de diez votos, 4 de septiembre de 2001.


34. Tesis P./J. 112/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 881, registro digital 188857, de texto siguiente: “Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación.”


35. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 328/2001, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: S.S.A.A., mayoría de nueve votos, 18 de noviembre de 2003.


36. Tesis P./J. 54/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, Agosto de 2004, página 1154, registro digital 180916, del texto siguiente: “De la teleología del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que su órgano reformador estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales Locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales resuelvan los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado. De ahí que el respeto a la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como fin preservar a dichas instituciones libres de injerencias o intervenciones ajenas a su función jurisdiccional, que tienen encomendada constitucionalmente, la que deben ejercer con plena libertad decisoria, sin más restricciones que las previstas en la Constitución y en las leyes; por tanto, si por mandato constitucional la independencia en la función jurisdiccional de los Poderes Judiciales Locales constituye una prerrogativa para su buen funcionamiento, es claro que el procedimiento y la resolución de un juicio político seguido a alguno o algunos de sus integrantes, con base en el análisis de una resolución emitida en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, afectan la esfera jurídica del citado poder, con lo que se acredita plenamente que éste cuenta con interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.”


37. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4o.- (...)

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

(...)


38. Sentencia recaída al Recurso de Reclamación 20/2022-CA, derivado de la Controversia Constitucional 177/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: J.M.P.R., mayoría de cuatro votos, 30 de marzo de 2022.



39. Tesis P./J. 83/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, Julio de 2001, página 875, registro digital 189327, rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.”


40. Tesis P./J. 42/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 33, registro digital 2010668, rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.”


41. Sentencia recaída al Recurso de Reclamación 117/2020-CA, derivado de la Controversia Constitucional 145/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: L.M.A.M., unanimidad de cinco votos, 23 de junio de 2021.


42. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 44/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: L.O.A., mayoría de seis votos, 18 de abril de 2022.


43. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 102. (...)

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

(...)

Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

(...)


44. Constitución Política del Estado de J.

Artículo 10.- Para la preservación de los derechos a que alude el artículo 4º de esta Constitución, se instituye la Comisión Estatal de Derechos Humanos, dotada de plena autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de participación ciudadana, con carácter permanente y de servicio gratuito, que conocerá de las quejas, en contra de actos u omisiones de índole administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, que viole estos derechos. Dicho organismo se sujetará a las siguientes bases:

I. En la realización y cumplimiento de sus funciones, tendrá la integración, atribuciones, organización y competencia que le confiera su Ley, sin más restricciones que las señaladas en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;

II. En cumplimiento de sus funciones, formulará recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado podrá, a solicitud de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, citar a comparecer ante la Asamblea a las autoridades o servidores públicos responsables para que expliquen el motivo de su negativa;

III. Sólo podrá admitir o conocer de quejas contra actos u omisiones de autoridades locales judiciales y electorales, cuando éstos tengan carácter de trámite administrativo. La Comisión Estatal de Derechos Humanos por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo de dichas materias, ni podrá dar consultas a autoridades y particulares sobre interpretación de leyes;

IV. Iniciará de oficio o a petición de parte, el procedimiento para la investigación de las violaciones de los derechos humanos de que tenga conocimiento. Igualmente, podrá promover ante las autoridades competentes, cambios y modificaciones al sistema jurídico estatal o municipal o de práctica administrativa, que redunden en una mejor protección y defensa de los derechos humanos;

V.E. integrado por un P., un consejo compuesto por titulares y suplentes respectivamente y los demás órganos que determine su ley reglamentaria;

VI. Para la designación de su P. y de los consejeros ciudadanos, deberán satisfacerse los requisitos y observarse el procedimiento que determine la ley, basándose en un proceso de consulta pública, que deberá ser transparente; y

VII. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá facultad para ejercitar acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado, en los términos de la legislación federal correspondiente.

Toda autoridad estatal o municipal que, en el ámbito de su competencia, tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, procederá a dar cuenta del hecho a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

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