Ley de Hacienda Municipal del Estado de Nayarit

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 28 de diciembre de 1983.

EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUM. 6780

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XX Legislatura

D E C R E T A :

LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 12

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTICULO 1o La Hacienda Pública de los Municipios del Estado, para cumplir con los gastos y demás obligaciones de su organización, administración y prestación de servicios públicos, percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que establezcan las leyes Fiscales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

ARTICULO 2o Son leyes fiscales del municipio:
  1. La presente Ley de Hacienda;

  2. Las leyes de Ingresos.

  3. Las que autoricen ingresos extraordinarios;

  4. Las que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación, distribución y control de los ingresos y egresos.

  5. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

ARTICULO 3o La presente Ley establece las características generales que tendrán los ingresos del Municipio, tales como objeto, sujeto y sus obligaciones, base y exenciones.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

ARTICULO 4 Las leyes de ingresos municipales establecerán anualmente las tasas, cuotas o tarifas aplicables a los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos y que deban recaudarse

Asimismo, incorporarán los montos estimados que por concepto de participaciones y aprovechamientos, vayan a recibir los ayuntamientos del estado y la federación.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2022)

Las cuotas y tarifas referidas en las leyes de ingresos municipales, deberán expresarse tomando como base la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente, de conformidad a lo dispuesto por el apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo tanto, las iniciativas de ley de ingresos que presenten los Ayuntamientos deberán tomar a la Unidad de Medida y Actualización como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en su respectiva ley de ingresos.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2022)

Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

ARTICULO 5 Par (sic) efectos de esta ley se atenderán las siguientes clasificaciones y definiciones:

A. Las contribuciones municipales se clasifican en impuestos, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

  1. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo.

  2. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

  3. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público municipal, así como por recibir servicios que presta el municipio en sus funciones de derecho público. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del municipio.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y en su caso las indemnizaciones son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

B. Se entiende por aprovechamientos los ingresos que percibe el municipio por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación municipal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

C. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

D. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el municipio o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el municipio tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTICULO 6o

La administración y recaudación de los ingresos municipales señalados en el artículo anterior serán de la competencia de la Tesorería Municipal que podrá ser auxiliada en la administración y recaudación por otras dependencias oficiales, conforme a las disposiciones de las leyes fiscales vigentes, así como de las direcciones de los organismos públicos descentralizados de carácter municipal encargados de la prestación de servicios públicos de competencia exclusiva del municipio.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTICULO 7o Las declaraciones o avisos que haya obligación de presentar conforme a las disposiciones fiscales se harán en las formas aprobadas por la tesorería municipal o por las unidades administrativas de los organismos descentralizados

Para hacer efectivo el cobro de las contribuciones municipales, las tesorerías y las direcciones de los organismos públicos descentralizados de carácter municipal podrán ejercer la facultad económica-coactiva rigiéndose para el efecto por las disposiciones que establece la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.

ARTICULO 8o La ignorancia de las disposiciones fiscales no excusa su cumplimiento.

(REFORMADO, P. O. 29 DE JUNIO DE 1991)

ARTICULO 9º El impuesto sobre la Adquisición de Bienes Inmuebles se causa con la tasa del 8% sobre la base gravable que señala la Ley de Hacienda Municipal, de la cual se deducirá la cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general anual vigente en el Estado en la fecha de la operación, siempre que se trate de vivienda

En los demás casos, se deducirá la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general anual.

ARTICULO 10 La interpretación que haga la legislatura o la Diputación permanente, en caso de duda, será obligatoria en el orden administrativo, para todos los Municipios del Estado, a los que deberán hacerla conocer en los términos que proceda.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2007)

ARTICULO 11 Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal por las autoridades municipales sólo procederá la interposición de los medios de impugnación que establece la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
ARTICULO 12 Los Reglamentos, Circulares, Acuerdos y demás disposiciones administrativos, en ningún caso podrán contravenir esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 13 y 14

DE LAS AUTORIDADES FISCALES

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTICULO 13 Son Autoridades Fiscales en los Municipios del Estado, las siguientes:
  1. El Ayuntamiento;

  2. El Presidente Municipal;

  3. El Tesorero Municipal, y

  4. Los directores de los organismos públicos descentralizados de carácter municipal encargados de la prestación de servicios públicos de competencia exclusiva municipal.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTICULO 14

La liquidación, recaudación y cobro de los ingresos municipales, estarán a cargo de los ayuntamientos, quienes los efectuarán por conducto de sus respectivas tesorerías, bajo la vigilancia de los presidentes municipales con sujeción a la Constitución Política del Estado, a las disposiciones de esta ley, las leyes de Ingresos Municipales, la Ley Municipal para el Estado y la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.

En el caso de los ingresos por concepto de derechos relativos a los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y disposición de aguas residuales, su liquidación, recaudación y cobro, estará a cargo de los ayuntamientos o de sus organismos públicos descentralizados, quienes los efectuarán por conducto de sus respectivos directores, bajo la vigilancia de sus juntas de gobierno, con sujeción, además de las disposiciones legales referidas en el párrafo anterior, a la Ley de Agua Potable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR