Ejecutoria num. 140/2021 Y SUS ACUMULADAS 141/2021 Y 142/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo I,722

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2021 Y SUS ACUMULADAS 141/2021 Y 142/2021. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. 19 DE ENERO DE 2023. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021, promovidas, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Decreto 300, No. 5108, expedido por la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 12, los párrafos primero y tercero, fracciones I, II, III y VI del artículo 14, y se derogan el párrafo segundo del artículo 14, y el párrafo segundo del artículo 15, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de las acciones de inconstitucionalidad. Mediante escrito remitido el cuatro de octubre de dos mil veintiuno a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su presidente nacional, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que a continuación se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades siguientes:


"El Decreto 300, No. 5108, publicado en el suplemento F, edición 220, época 7a., publicada en el Periódico Oficial de fecha 26 de agosto de 2021, mediante el cual propone reformar el segundo párrafo del artículo 12; los párrafos primero y tercero fracciones I, II, III, VI del artículo 14; y se derogan el párrafo segundo del artículo 14; y el párrafo segundo del artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


2. El veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno, diversos integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo presentaron escrito a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del cual promovieron acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos:


II. Los Órganos Legislativo y Ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas generales impugnadas.


a. En relación con el órgano que emitió la norma de carácter general contra la cual se ejercita la presente acción de inconstitucionalidad: El Pleno del Congreso del Estado de Tabasco.


b. En relación con el órgano que promulgó y mandó publicar el decreto que contiene la norma general impugnada: El Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco.


III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado. Es el artículo único, del Decreto 300, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura al Honorable Congreso de Estado de Tabasco, y publicado en el Periódico Oficial de ese Estado en su edición de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por el cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tabasco, del cual, en específico se impugna el contenido normativo de su artículo 12, párrafo segundo, así como sus transitorios tercero y cuarto, por las razones que se aducen en los conceptos de invalidez de esta demanda.


3. Por escrito enviado el veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, el titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional presentó escrito a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual promovió acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos:


"II. Órganos Legislativos y Ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general impugnada.


"1) Autoridad legislativa emisora: El Poder Legislativo del Estado de Tabasco, depositado en la H. Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, cuyo domicilio es la Avenida Independencia Núm. 303, Col. Centro, C.P. 8600, Villahermosa, Tabasco, México.


"Emisor del Decreto Número 300 que forma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Así como la correspondiente publicación de dicho decreto en el Periódico Oficial número extraordinario 220, folio 5108, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, como órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Tabasco."


"2) Autoridades promulgadoras: del Decreto Número 300 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Así como la correspondiente publicación de dicho decreto en el Periódico Oficial número extraordinario 220, Tomo folio 5108, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, como órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.


"A) El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, depositado en el otrora ciudadano Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con domicilio en calle Independencia No. 2, Centro, Palacio de Gobierno, C.P. 86000, Villahermosa, Tabasco, México.


"B) El ciudadano secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, con domicilio en Avenida G.M., esquina V.C., s/n, Col. Centro, C.P. 86000 Villahermosa, Tabasco, México.


"C) El ciudadano director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, órgano encargado de dar publicidad a la ley impugnada, con domicilio en la calle de Independencia No. 2, Col. Centro, Palacio de Gobierno, C.P. 86000 Villahermosa, Tabasco, México.


"...


"III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó.


"Decreto Número 300 expedido por la LXXIII (sic) Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial Número 220 de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 12; los párrafos primero y tercero de las fracciones I, II, III y IV, del artículo 14; y se derogan el párrafo segundo del artículo 14; y el párrafo segundo del artículo 15; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


4. Artículos constitucionales y convencionales violados. En su demanda el presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, consideró violados los artículos 1o., 16, 17, 41, base II, 116, base IV, incisos b) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, inciso d), 26, inciso b), 50, numeral uno, 51 y 52 de la Ley General de Partidos.


5. Por su parte, los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo estimaron violados los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, párrafo segundo, 35, fracción VI, 40, 41, párrafo tercero, 105, fracción II, 116, segundo párrafo, fracciones II, tercer párrafo y IV, incisos a) y b), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 1, 2, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


6. Asimismo, el titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional consideró como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 14, 16, 21, 115, fracción II, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin demérito de las demás disposiciones que esta Suprema Corte desprenda de los conceptos de invalidez que se desarrollen en el escrito.


7. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, el presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática expuso el siguiente concepto de invalidez:


a. La reforma del Decreto 300, No 5108, publicado en el suplemento F, edición 220, época 7a., publicada en el Periódico Oficial de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, afecta el principio de representatividad proporcional cuyo fin es proteger la expresión electoral cuantitativa de las minorías políticas y garantizar su participación en la integración del órgano legislativo, según su representatividad.


b. Las autoridades del Estado de Tabasco señaladas como responsables de la expedición del Decreto 300, No 5108, publicado en el suplemento F, edición 220, época 7a., publicada en el Periódico Oficial de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, remoraron sin fundamentar y motivar las razones jurídicas y democráticas por las cuales desde su punto de vista tienen que realizarse, y con ello violan los principios de certeza, legalidad, objetividad y representación proporcional. Tal como consta en los numerales quinto, séptimo y octavo, los cuales demuestran la violación a la representación proporcional al omitir una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar que los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se puedan producir en un sistema de mayoría simple.


c. El Decreto 300, No 5108, publicado en el suplemento F, edición 220, época 7a., publicada en el Periódico Oficial de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, viola lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal ya que extralimita su facultad.


d. El órgano constituido en el Estado de Tabasco al emitir esta reforma afecta la organización interna del Congreso para el desahogo de los trabajos legislativos y conlleva violaciones al ignorar que la ampliación de diputados señalada en el considerando sexto del Decreto 192, No. 17414, suplemento 6284, época 6a., publicada en el Periódico Oficial de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos únicamente se tomó como justificación el incremento de diputados al de los habitantes, el cual resulta obsoleto.


e. Considera que el Congreso hace caso omiso a la aplicación de diversas disposiciones y se escuda en que a partir de la libertad configurativa que tiene se le permite no aplicar las reglas y principios de la Constitución Federal, mismas que no pueden contradecir pues en apariencia toman decisiones que a su juicio sean mejores para su régimen interno de gobierno, pretenden que el Estado pueda diseñar dispositivos innovadores –y, por tanto, no previstos con anterioridad– para organizar su régimen interno, tutelar los derechos y libertades de sus habitantes y enfrentar así los retos específicos de su contexto social, cultural y político; pero lo único que provocan es una distorsión jurídica y contraria a la Carta Magna.


f. La reforma que pretende sea aplicada en el Estado, viola lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal dado que señala la Supremacía que debe ser respetada por los Congresos de los Estados y hacer sus reformas respetando los principios fundamentales de los ciudadanos y el sistema democrático en el que exista una participación plural y equitativa en los distintos órdenes de gobierno que existen en el país.


8. Por su parte, los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo adujeron los argumentos siguientes:


a. La reforma al artículo 12, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, contenido en el artículo primero del Decreto Número 300, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, expedido por la Sexagésima Tercera Legislatura de dicho Estado, que reduce de 35 a 29 el número total de integrantes del propio órgano legislativo local y de 14 a 8 el número de diputaciones a elegir por el principio de representación proporcional, sin modificar los 21 legisladores que se eligen por el de mayoría relativa, vulnera las bases del principio de representación proporcional que el Constituyente local pretende regular, en tanto se aleja significativamente de la correlación previa 60/40 % entre el principio de mayoría relativa y de representación proporcional que integrarán el Poder Legislativo Local, y la fija ahora, reduciéndola, a un 72.41/27.58 %, aproximadamente, misma que, en número de legisladores, se expresa así: 21/8 MR/RP.


b. Aunado a que, como parte de sus consecuencias, según diversos escenarios de aplicación del precepto impugnado, el reformado párrafo segundo del artículo 12 vaciaría de contenido las reglas de la fórmula de asignación de curules plurinominales prevista en el artículo 14 de la misma Constitución Estatal y en lo que disponga su legislación local (sin ignorar que el artículo tercero transitorio del mismo decreto ha ordenado reformar en un plazo de 180 días dicha legislación). Todo ello con afectación del principio de autenticidad de las elecciones.


c. Lo cual se traduce, además, en vulneración a los principios de supremacía constitucional, Pacto Federal, así como los de certeza, legalidad y objetividad electorales; a los principios de voto igual, progresividad y no regresividad de los derechos humanos, y a las garantías de seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación legislativa.


d. Estima que la modificación al segundo párrafo del artículo 12 impugnado subvierte las bases del principio de representación proporcional derivadas de los artículos 52, 54 fracción IV y 116, segundo párrafo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución, así como las jurisprudencias, inter alia, P./J. 69/98 y P./J. 74/2003.


e. Expone que de acuerdo con los criterios de la SCJN, el objeto y finalidad del principio de representación proporcional es compensar la distorsión del sufragio que el sistema de mayoría relativa suele generar.


f. Considera que, eventualmente, impedirá que un número suficiente de legisladores locales pueda promover acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 105 de la Constitución Federal en contra de las leyes expedidas por el propio órgano legislativo, vaciando de contenido su objeto y finalidad. Asimismo, no podrá oponerse con éxito a reformas constitucionales o legales locales, así como a diversos nombramientos, según lo previsto en la Constitución del Estado de Tabasco, con afectación al principio de proporcionalidad.


g. Lo anterior –dice–, en el supuesto de que un solo partido o coalición obtengan por ambos principios 20 o 21 de las 29 diputaciones y, por ello, tengan asegurada la mayoría calificada en el Congreso Local o en los asuntos cuya toma de decisiones requiera del voto de dos terceras partes de los legisladores presentes. Ello, aunque el respaldo ciudadano que tenga el partido de mayoría en las urnas no sea equivalente a la mayoría absoluta, y lo sea en un porcentaje muy inferior al que equivale a la mayoría calificada, por representar menos del 50 % de los sufragios.


h. Por ende, puede suceder que sumando los votos obtenidos por los partidos de minoría, resulte una cantidad mayor a la mitad de la votación o una proporción mayor a un tercio de la votación en la elección de diputaciones locales y que, sin embargo, por la reducción del número de diputaciones plurinominales o por el diseño mixto de la elección de legisladores, queden en su conjunto subrepresentados.


i. Además –señala– la redacción actual del artículo 12, segundo párrafo, de la Constitución Local omite garantizar que los partidos políticos estén debidamente representados en la forma más cercana posible al porcentaje de su votación estatal emitida. Aumenta la posibilidad de que, por el número de distritos uninominales en los que triunfen, uno más partidos se sitúen por encima del 8 % de sobrerrepresentación según la excepción a ese límite permitida por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, con mayor riesgo de distorsión de voto.


j. Que produce la inconstitucionalidad sobrevenida del contenido normativo del artículo 14, fracción IV, de la Constitución del Estado de Tabasco que entendida a contrario sensu, permite a cualquier partido político contar con hasta 21 diputados por ambos principios; situación que eventualmente provocará conflictos de aplicación o interpretaciones diversas por los operadores jurídicos.


k. Por último, considera que infringe el principio de no regresividad y, por ende, el principio de progresividad de los derechos humanos, al traer como consecuencia la norma general impugnada, una afectación al pluralismo o a la representatividad política en la conformación del Congreso Estatal.


9. Finalmente, el titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional señaló los conceptos de invalidez siguientes:


a. Primero. El Decreto Número 300 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Así como la correspondiente publicación de dicho decreto en el Periódico Oficial número extraordinario 220, folio 5108, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, como órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, contraviene los artículos citados con anterioridad. Lo anterior, en virtud de que, al expedirse el citado decreto, se cometieron violaciones sustanciales al procedimiento legislativo que dan origen a la invalidez de dicho Decreto.


b. El titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional considera que ni el decreto, ni la convocatoria respectiva emitida por la comisión permanente, convocando al periodo extraordinario de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se publicaron en el referido medio de difusión. Incluso de la lectura de dicha convocatoria no se desprende que la Comisión Permanente haya ordenado su publicación; por tanto, de origen, el procedimiento legislativo por el que se convocó al referido periodo extraordinario de sesiones está viciado, porque no se cumplieron con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ni con las formalidades esenciales del procedimiento legislativo. Por tanto, al no haberse publicado en el Periódico Oficial del Estado, ni el decreto, ni la convocatoria señalada, es evidente que el procedimiento legislativo citado, es contrario a lo que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por lo mismo, debe declararse su invalidez.


c. Por otro lado, se cometió otra violación, toda vez que el periodo extraordinario de sesiones mencionado, citado por la comisión permanente para el día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, no se acredita fehacientemente que se haya turnado a los diecisiete que conforman el Estado Libre y Soberano de Tabasco. De igual manera no acreditan cómo fueron los cómputos de votos de los Ayuntamientos y C.M., y declaratoria, en su caso, de haber sido aprobadas las reformas al segundo párrafo del artículo 12; a los párrafos primero y tercero, fracciones I, II, III y IV del artículo 14; y la derogación del párrafo segundo del artículo 14; y del párrafo segundo del artículo 15; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con dicho actuar se coarta los principios democráticos de deliberación parlamentaria, certeza, legalidad y el derecho a la información de los Ayuntamientos y C.M., que son considerados derechos fundamentales; máxime que por la importancia de las reformas y adiciones contenidas en el dictamen respectivo era necesario que los Ayuntamientos lo conocieran, por lo que al no haberse hecho así es claro que se violan los artículos 1o., 14, 16, 39, 40 y 41 de la Constitución General.


d. Además, existe otra violación al procedimiento, consistente en que al aprobarse el decreto, que se señala como inconstitucional, no se observó que los artículos de un dictamen en lo particular se deben discutir uno por uno, conforme lo mandata el artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. En tal virtud, sumado a que el dictamen no fue circulado en tiempo y forma, es evidente que los Ayuntamientos y Concejos Municipales no contaron con los elementos para debatir y emitir un voto razonado respecto a las reformas y adiciones a esos ordenamientos, por lo que tal proceder es violatorio a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legislativo, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como del principio de deliberación parlamentaria conceptualizado en la jurisprudencia P./J. 11/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y propio de la democracia representativa, elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la citada Ley Suprema.


e. También advierte que existe una violación más cometida durante el proceso del que derivó el decreto cuya inconstitucionalidad se señala, ya que, la sesión de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, se inició a las 12:11 horas y concluyó a las 13:07; sin embargo, el decreto mencionado, aparece publicado el día veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, resultando poco creíble que al día siguiente, se haya cumplido todo el procedimiento señalado en los artículos 28, primer párrafo y 35 de la Constitución Política del Estado, que disponen que el decreto respectivo se debe enviar al Ejecutivo para su sanción y promulgación y sólo si éste no tuviere observaciones que hacer los promulgará; (considerándose, aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los veinte días naturales siguientes a su recepción); vencido este plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Trámites que evidentemente, requieren de un procedimiento complejo y tardado, lo que es prácticamente imposible de realizar en tan pocas horas, como supuestamente ocurrió en el caso.


f. Segundo. Considera que se conculcan los principios de certeza, imparcialidad y legalidad de la función estatal electoral, vulnerándose el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, violando la supremacía constitucional. En ese orden de ideas, tanto en el primer párrafo del apartado A, de la base V del artículo 41 de la Constitución General, como en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, se establecen como principios de la función estatal electoral los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y máxima publicidad y objetividad.


g. Tercero. Violación al principio de representación proporcional contenido en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo citado establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo destacando que el número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno. Por su parte, el artículo 115 de la Ley Fundamental dispone que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano y representativo.


h. En el caso concreto, debido a la disminución del número de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos contendientes en una elección no contarán con un gran grado de representatividad acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró en la tesis de jurisprudencia P.J. 74/2003, que el porcentaje que debe corresponder a cada uno de los principios de mayoría relativa y representación proporcional no debe alejarse significativamente de las bases generales establecidas en la Constitución Federal.


i. La tesis mencionada adquiere relevancia para el caso concreto, porque es evidente la desproporción que existe en la integración del Congreso del Estado, considerando que setenta y dos por ciento de diputaciones son electas por el principio de mayoría relativa y sólo el veinticinco por ciento asignadas por el principio de representación proporcional, alejándose de las bases generales establecidas en la Constitución General.


j. Así entones, la existencia de esta desproporción genera un desequilibrio entre la correspondencia de los límites de sobre y subrepresentación, debido a que desnaturaliza y hace inoperante la efectividad de ese principio vulnerando los derechos de las minorías, en este sentido si bien se ha reconocido la libre configuración legislativa para efecto de regular tal principio, lo cierto es que ello no implica que con esa regulación se dejen de observar las bases y fines de la representación proporcional o se vulneren derechos fundamentales.


k. En consecuencia, esta Suprema Corte deberá determinar que la disminución de los integrantes del Congreso, en específico, los diputados de representación proporcional, vulnera el principio referido en su vertiente de acceso al ejercicio del poder público mediante la postulación de candidaturas. Derivado de lo anterior, es preciso destacar que ocho diputados son insuficientes para cumplir con la finalidad de dicho principio. Por lo anterior, se deberá estimar que no basta con que la Legislatura Local contemple el principio de representación proporcional para que se cumpla con el mandato constitucional establecido en la fracción II del artículo 116 de la Ley Fundamental, sino que es necesario que se realice una valoración de la operatividad o funcionalidad de dicho principio.


l. Cuarto. Vulneración al principio de sufragio universal. El sistema político mexicano descansa bajo el principio de sufragio universal y la voluntad ciudadana que debe expresarse de manera individual, por medio del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible.


m. Las disposiciones normativas impugnadas contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, específicamente, las reformas al segundo párrafo del artículo 12; los párrafos primero y tercero, fracciones I, II, III y IV del artículo 14; y se derogan el párrafo segundo del artículo 14; y el párrafo segundo del artículo 15; mismas que vulneran las prerrogativas y derechos establecidos en las normas constitucionales y legales 35, 36, 39, 40, 41, 99, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


n. La reforma a la Constitución Local del Estado de Tabasco, violenta el principio constitucional de proporción del 60 y 40 % entre los diputados electos por los principios de mayoría relativa y los de representación proporcional, el cual se encontraba vigente en la Constitución Local del Estado de Tabasco; ya que al señalarse en el artículo 12 que el Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados, integrado por 35 diputados electos cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional; se encontraba debidamente armonizada con el artículo 52 de la Constitución Federal; lo que naturalmente se ve fracturado al pretender que "El Congreso se compone por 29 diputados electos cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 8 por el principio de representación proporcional"; toda vez, que la proporcionalidad establecida en dicha norma será del 72 y 28 %, lo cual de igual manera, provocaría una sobrerepresentación del partido político que obtenga el triunfo en los 21 distritos electorales uninominales.


o. Por tanto, en la nueva conformación del Congreso Local de Tabasco, se provoca la sobrerrepresentación, la cual refiere que, en ningún caso, un partido político contará con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida; en este caso, de darse la reforma que se combate, se provocaría que el partido mayoritario rompa con el equilibrio democrático.


p. Contrario a lo que pretende la reforma, la representatividad poblacional que actualmente presenta el Estado de Tabasco respecto del número de diputados 35, se encuentra en equilibrio poblacional, es decir, que guarda una proporción entre el número de habitantes y la representación porcentual, caso contrario sería, la reducción de 6 diputados electos por el principio de representación proporcional, provocaría que el Congreso Local tenga un máximo de 29 diputados, de los cuales 21 serían electos por el principio de mayoría relativa y 8 por el de representación proporcional, creando un desequilibrio del 72 y 285, lo cual es desmedido, hace nugatorio el derecho de las minorías y, consecuentemente, vulnera las acciones afirmativas que recientemente fueron impulsadas por los órganos electorales locales.


q. La reforma a la Constitución Local, aleja al pueblo tabasqueño de su derecho a elegir a sus autoridades de manera libre, lo restringe a conformar el Congreso Local bajo premisas distintas a las establecidas en la Constitución General, específicamente a los artículos 35, 36, 39, 40, 41, 99, 116 y 122; se pretende provocar una subrepresentación, un desequilibrio en la representación poblacional y se pretende restringir a las minorías en sus derechos adquiridos de representación.


r. Quinto. Falta de motivación de los actos de autoridad legislativa. La aprobación del decreto es violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal, porque no existe una plena motivación que justifique la aprobación del decreto impugnado, toda vez que ésta es errónea, escasa y ambigua, porque es inverosímil justificar la propuesta en el sentido de que se dé cumplimiento a los principios de austeridad, racionalidad y economía. El legislador no entró al estudio de fondo de dicha circunstancia ni expuso vertientes que permitieran a la ciudadanía conocer que dicha propuesta beneficie la economía estatal, únicamente justificó de manera genérica por lo que el decreto impugnado carece de una motivación reforzada ,y en consecuencia, la norma impugnada debe declararse inválida.


s. Aunado a que el decreto que da origen a la norma impugnada no contiene transcripción íntegra de la exposición de motivos del iniciador, lo que deja en estado de incertidumbre a los sujetos de ley.


t. Sexto. Violación de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, la aprobación del decreto que ahora se combate, es violatorio de los artículos 52, 54, 56 y 116, fracción II, de la Constitución Federal. Porque la norma impugnada se aleja significativamente de los fines que persigue el principio de representación proporcional, en el entendido de que por medio del porcentaje, se hace nugatorio el acceso de las fuerzas minoritarias a ocupar una diputación por dicho principio.


u. La reducción del porcentaje llevaría a que diversas fuerzas políticas no alcancen el umbral de votación requerido y no acceder a la representación proporcional, lo que transgrede el derecho humano de los ciudadanos a participar en la vida política y democrática del país, a través de sus representantes, violando el objeto del sistema electoral que busca la pluralidad política en la integración de los colegiados legislativos.


v. El legislador debió determinar si la citada disposición legal controvertida constituye una restricción justificada o no al derecho humano de ser votado, razón por la cual, es necesario llevar a cabo un test de proporcionalidad, para valorar la proporcionalidad de las restricciones legales a los derechos fundamentales.


w. Por otro lado, el derecho aprobado no garantiza la igualdad de oportunidades entre los ciudadanos que participan en un procedimiento electoral, en tanto que limita la participación de aquellos que lo hacen por conducto de los partidos políticos. En consecuencia, la reducción de los diputados que integran el Congreso Local, viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, ya que dicha determinación no puede quedar al libre albedrio del legislador local, sino que el aumento o reducción debe ser proporcional y justificado. Por tanto, el Congreso Local se alejó significativamente de los parámetros señalados en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, pues si bien este precepto sólo señala un mínimo y no un máximo, esta omisión no genera que quede al libre albedrío y decisión del legislador local.


10. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucional presentada por el presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática con el número de expediente 140/2021 y turnó el asunto al Ministro A.G.O.M. para fungir como instructor del procedimiento.


11. En diverso acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucional presentada por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo con el número de expediente 141/2021, decretó la acumulación del asunto con la diversa acción de inconstitucionalidad 140/2021 y lo turnó al M.A.G.O.M. para que instruyera el procedimiento.


12. Finalmente, mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad presentada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional con el número de expediente 142/2021, decretó la acumulación del asunto con las diversas acciones de inconstitucionalidad 140/2021 y 141/2021 y lo turnó al M.A.G.O.M..


13. Por auto de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021, y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tabasco, para que rindieran sus respectivos informes. Además, requirió a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo conducente. Adicionalmente, solicitó al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los estatutos vigentes de los partidos accionantes, así como de la certificación de su registro vigente y el señalamiento de quiénes son los actuales representantes e integrantes de sus órganos de dirección nacional.


14. Por otro lado, solicitó al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuviera a bien expresar por escrito su opinión en relación con las citadas acciones de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021. Por otra parte, requirió a la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que informará a esta Suprema Corte la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad.


15. Informe del Poder Legislativo de Tabasco. Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diputado J.H.L.B., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Cuarta Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, rindió informe en representación del Poder Legislativo Local. Expresó, en síntesis, lo siguiente:


a. Señala que el acto legislativo se encuentra fundado y motivado en términos de artículo 16 constitucional, ya que cumple con las exigencias de un examen de constitucionalidad, no tan sólo ordinaria, sino que también cumple con la motivación reforzada que se actualiza cuando se emiten actos que pueden afectar derechos fundamentales sujetos a protección especial o incidir en otros bienes relevantes desde el punto de vista constitucional.


b. Para demostrar lo anterior, el Poder Legislativo Local transcribe los considerandos del Decreto 300, por el que se emitió la norma general reclamada. Al respecto, estima que el Poder Legislativo cumplió con los requisitos de: i) existencia de antecedentes fácticos para la creación de la norma y ii) justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto.


c. Considera que la medida adoptada por el legislador para reducir el número de diputados por el principio de representación proporcional es constitucionalmente válida e idónea para cumplir con la finalidad que se persigue pues, expone, se pretende que los recursos públicos se administren con eficacia, eficiencia y honradez, para obtener ahorros en el gasto público y destinarlos a el fortalecimiento de programas prioritarios.


d. Sobre las violaciones al proceso legislativo, señala que resulta infundado que la convocatoria que emite la Comisión Permanente tenga el carácter de decreto, ya que el artículo 28 de la propia Constitución Local establece cuáles son las resoluciones que expide el Congreso cuando se encuentra reunido. En ese sentido, considera que hay que distinguir entre las resoluciones que emite el Congreso y las que emiten sus órganos, como lo es la Comisión Permanente.


e. Señala que, en razón de esta distinción, la Constitución Local no ordena que las resoluciones en general, o las convocatorias en particular, que emita la Comisión Permanente, deban ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado, como tampoco que deban remitirse al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.


f. Por otra parte, argumentó que, si bien es cierto que el Periódico Oficial del Estado es el órgano de difusión oficial de la entidad, resulta falso que sea obligatorio publicar en dicho medio la convocatoria emitida por la Comisión Permanente, pues estima que no es obligatorio ni constituye un requisito para la validez del procedimiento legislativo hacer dicha publicación.


g. Además, señala que existen diversos medios electrónicos que hoy en día facilitan la transmisión de información, así como la elaboración de decretos a partir de dictámenes que envían las comisiones a los órganos administrativos y técnicos de apoyo legislativo, de manera que no es motivo de sospecha el hecho de que el decreto se haya publicado al día siguiente. Además, destaca que el Decreto 300 fue impreso en una edición de carácter extraordinario.


h. Aunado a lo anterior, expone que es la obligación constitucional del titular del Poder Ejecutivo Local promulgar la norma aprobada por el Congreso del Estado de manera inmediata, por lo que no debía estarse a lo dispuesto en un reglamento, sino en lo dispuesto por la Constitución Local, que es una norma de mayor jerarquía.


i. Expone que el proyecto de reforma constitucional se remitió a los diecisiete Ayuntamientos que conforman el Estado de Tabasco, lo cual se confirma con los antecedentes legislativos remitidos a este Alto Tribunal. Para acreditar lo anterior, el Poder Legislativo Local elabora una relación entre los Municipios y el número de oficio mediante el que se envió copia del dictamen aprobado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso Local, así como la iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado.


j. Por lo que respecta al cómputo de los votos de los Ayuntamientos y C.M., señala que en el acta de la sesión pública extraordinaria celebrada el 25 de agosto del año 2021, se asienta que se recibieron las certificaciones de las actas de las sesiones de los Ayuntamientos de Balancán, C., Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, E.Z., Huimanguillo, J. de M., Jonuta, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, T. y Tenosique; así como los Concejos Municipales de J. y Macuspana. En dichas certificaciones se hace constar que todos los órganos municipales aprobaron las reformas constitucionales combatidas, resultando un cómputo a favor de la reforma de 15 Ayuntamientos y 2 Concejos Municipales.


k. Además, observa que en la sesión extraordinaria celebrada el 19 de agosto de 2021, todas las fuerzas políticas tuvieron la oportunidad de oponerse al dictamen de reforma constitucional, tanto en lo general como en lo particular. En lo general, hablaron en contra del dictamen la diputada D.d.C.G.Z., así como los diputados G.W.H.C. y C.M.R.H..


l. Una vez sometido a votación el dictamen en lo general señala que éste resultó aprobado con 27 votos a favor, 7 en contra y 0 abstenciones, por lo que se procedió a la discusión del dictamen en lo particular. Nuevamente, hicieron uso de la tribuna dos diputados, quienes hicieron una propuesta de modificación que no prosperó al obtener sólo 7 votos a favor y 25 en contra.


m. Posteriormente, la representación del Poder Legislativo Local transcribe disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco relativas a los debates y votaciones, de donde concluye que es infundado el argumento del accionante relativo a que un dictamen en lo particular se debe discutir en cada artículo, del menor al mayor.


n. En relación con la violación aducida respecto al proceso de sanción y promulgación del decreto, el demandado argumenta que si bien es un procedimiento que reviste de una cierta solemnidad jurídica, ello no implica que deba llevarse a cabo mediante un procedimiento dificultado.


o. Aunado a lo anterior, expone que no se llevó a cabo la dispensa en el trámite de la iniciativa, sino que fue turnada a la comisión competente para su estudio. Señala que la única dispensa fue la lectura del dictamen en sesión plenaria que fue aprobada por unanimidad de los diputados presentes, ya que con anterioridad les había sido circulada y entregada una copia del mismo.


p. Ahora, respecto a los conceptos de invalidez esgrimidos por los partidos políticos señala que el artículo 41 de la Constitución Federal no establece número, proporción o porcentaje alguno que deba observarse en las leyes locales para fijar la cantidad de diputados que pueden ser electos por el principio de representación proporcional de las entidades federativas.


q. Si bien la correlación entre diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional queda en 72.41/27.58 y la Constitución General fija una proporción del 60/40, lo cierto es que dicha proporción debe observarse para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso Federal y ello no vincula a las Legislaturas Locales.


r. Considera que, en virtud del Pacto Federal, la integración, renovación y función de los Congresos Locales se reservó a los Estados integrantes de la Federación, por lo que forma parte de su libertad configurativa mientras se respete el sistema electoral mixto y el número mínimo de diputados en proporción a la población.


s. Además, señala que la fracción II de artículo 116 constitucional establece que las Legislaturas de los Estados se organizarán en los términos que señalen sus leyes. Al respecto, cita la acción de inconstitucionalidad 67/2015, donde considera que este Pleno determinó que las entidades federativas deben tomar en cuenta la necesidad de las organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, con el objeto de que participen en la vida política, aunque cada entidad debe valorar cuál es el porcentaje adecuado al efecto.


t. Para apoyar el razonamiento anterior, cita la tesis de jurisprudencia del Pleno de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPOCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL."(1)


u. Sostiene que los artículos impugnados no se contraponen al principio de progresividad en los derechos político-electorales, puesto que dicho principio no implica el derecho ciudadano a contar con un mayor número de diputados de representación proporcional, sino que es un mandato de optimización dirigido a las autoridades sobre la manera en que deben interpretarse y protegerse los derechos humanos de los gobernados.


v. Respecto al sufragio universal, considera que dicho derecho puede tener limitaciones que obedezcan a razones prácticas fundadas en el interés general. Por ello, estima que de ninguna manera se violan las disposiciones contenidas en los artículos 35 y 36 constitucionales, pues lejos de contraponerse, se complementan, ya que los derechos políticos electorales que se reconocen a todos los ciudadanos del país se hacen efectivos en la forma que el propio Pacto Federal postula.


w. En cuanto a la circunscripción electoral única, refiere que Tabasco es el último Estado de la República que se pone en la fila de contar con una sola circunscripción plurinominal, lo que no contradice la Constitución Federal. Además, estima que en una sola circunscripción se refleja con mayor precisión la representación proporcional de los habitantes del Estado, que la división del territorio provoca que una circunscripción cuente con mayor número de electores.


x. Respecto al argumento de la accionante de que se viola la proporcionalidad y razonabilidad jurídica, opina que la medida claramente supera un test de razonabilidad. En primer lugar, porque considera que el decreto tuvo un fin legítimo como lo es hacer eficiente el gasto público y la administración de los recursos. En segundo lugar, estima que la reducción impugnada es idónea para lograr el fin perseguido, pues el ahorro que se obtenga con la disminución de diputados de mayoría relativa puede destinarse a la implementación de programas prioritarios.


16. Informe del Poder Ejecutivo de Tabasco. Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, K.C.D., en su carácter de titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y representante jurídico del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, rindió informe en representación del Poder Ejecutivo Local.


a. En primer lugar, expone que el decreto que promulgó se encuentra plenamente apegado a los principios de fundamentación y motivación que deben tener las normas. Aduce que, a diferencia de la motivación ordinaria, el decreto en cuestión cumple también con la motivación reforzada, ya que no se limita a citar sólo en forma mínima o suficiente cuáles son los motivos y fundamentos de la reforma a la Constitución del Estado de Tabasco.


b. En ese sentido, señala que el H. Congreso del Estado efectuó un balance cuidadoso entre los elementos que se consideran como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma y los fines que se pretenden alcanzar.


c. Aduce que la regla de proporción del 60 y 40 por ciento entre los diputados electos por los principios de mayoría relativa y los de representación proporcional, no constituye una regla de carácter obligatorio para las Legislaturas Locales.


d. En ese sentido, señala que sí se respetaron otras reglas como lo son: el número de representantes de las Legislaturas debe ser proporcional al de sus habitantes, la integración será conforme al sistema electoral mixto, deben respetarse los límites de sobrerrepresentación y subrepresentación.


e. Por ello, dice, se puede afirmar que el Congreso de Tabasco goza de libertad configurativa en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


f. Respecto a las violaciones que califica de legalidad del proceso legislativo, menciona que la iniciativa del Decreto 300 fue presentada con fecha 16 de agosto del 2021, ante la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco, por tratarse del periodo de receso tal como lo establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


g. La iniciativa fue objeto de análisis y estudio para la elaboración del dictamen correspondiente, el cual, tratándose de una iniciativa que pretende reformar la Constitución Local, tuvo competencia para tales efectos, la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales.


h. Una vez realizado el dictamen, se turnó a la Comisión Permanente para que ésta la turnara para su discusión al Pleno a través de la convocatoria para sesión extraordinaria de acta número 291. De esa forma, el 19 de agosto de 2021 se desarrolló la sesión extraordinaria con motivo de la discusión y aprobación del dictamen.


i. Respecto de la cantidad necesaria de diputados del Congreso de Tabasco, para aprobar la reforma era necesaria dos terceras partes de la totalidad que lo integran. Destaca que, al momento de la discusión y aprobación del dictamen correspondiente, la Constitución Local contemplaba la existencia de 35 diputados electos, siendo que en la sesión de 19 de agosto de 2021 estuvieron presentes 33 diputados, por lo que existió quórum para la discusión y aprobación.


j. Dice que una vez aprobado el orden del día, se procedió a la lectura, discusión y aprobación del dictamen de la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales. Primero, se discutió en lo general, donde participaron para manifestarse en contra del decreto la diputada D.d.C.G.Z. y los diputados G.W.H.C. y C.M.R.H.. En lo general, el dictamen se aprobó con 33 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones.


k. Posteriormente, se solicitó a las diputadas y diputados que desearon reservar algún artículo en lo particular, se anotaran para participar, se dio uso de la voz a los dos diputados y se votó la modificación propuesta por ellos, obteniendo 7 votos a favor, 25 en contra y 1 abstenciones. Por lo que el diputado presidente declaró desechada la propuesta de modificación y tuvo aprobar en su totalidad los artículos materia de la reforma. Asimismo, ordenó remisión de la copia autorizada del dictamen aprobado a los 15 Ayuntamientos y 2 Concejos Municipales del Estado de Tabasco.


l. En sesión pública ordinaria de la Comisión Permanente correspondiente al 24 de agosto de 2021, mediante acta número 295, punto VII, se aprobó la convocatoria a un cuarto periodo extraordinario de sesiones del Segundo Receso de la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso de Tabasco. Se acordó que iniciaría a las 12:00 horas del 25 de agosto de 2021.


m. Señala que, en dicha sesión, mediante acta 296 y en el punto V del orden del día se dio cuenta del cómputo de votos de los Ayuntamientos y Concejos Municipales. El cómputo realizado por la diputada primera secretaria dio como resultado que la totalidad de los 15 Ayuntamientos y 2 Concejos Municipales del Estado habían aprobado la reforma constitucional.


n. Posteriormente, dice que el diputado presidente declaró aprobadas las reformas a la Constitución Local y ordenó la emisión del decreto al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Sin que resulte violatorio del procedimiento que éste haya publicado el Decreto 300 al día siguiente, pues considera que ya había sido ampliamente discutido desde que se presentó la iniciativa el 16 de agosto de 2021, siendo la promulgación y publicación un trámite administrativo y de forma, y la discusión un proceso con valores sustantivos que se respetaron en la especie.


o. Discute que el decreto impugnado no viola los parámetros de la Constitución General, pues dice que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se dispone para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Para apoyar su argumentación, cita las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 y, por analogía, la diversa 97/2016 y su acumulada 98/2016.


p. Respecto a la supuesta violación al derecho al voto, el Poder Ejecutivo Local expone que no se vulnera porque los diputados que son electos por el principio de representación proporcional no son elegidos por el voto directo de los gobernados, sino del resultado de una fórmula de proporcionalidad.


17. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la opinión solicitada por el Ministro instructor en los términos siguientes:


a. Respecto a supuestas irregularidades del proceso legislativo esgrimidas por el Partido Revolucionario Institucional, la Sala Superior considera que no es procedente emitir opinión en torno a violaciones al procedimiento legislativo, por rebasar el ámbito de su competencia especializada en materia electoral. En esas condiciones, dado que los conceptos de invalidez sintetizados cuestionan únicamente violaciones al procedimiento legislativo de creación del decreto impugnado, como lo son las irregularidades en la convocatoria y cómputo de votos, dicho planteamiento no da lugar a la opinión especializada de esta Sala Superior.


b. Respecto a la reducción del número de diputaciones de representación proporcional, porque no guarda una correcta distribución con el principio de mayoría relativa, los tres partidos promoventes de las acciones refieren diversas violaciones con la modificación al artículo 12, segundo párrafo. Esta Sala Superior advierte que se hacen dos clases de argumentaciones principales, en primer lugar, por la reducción del número de diputaciones y, en segundo lugar, la proporcionalidad entre la distribución del número de diputaciones entre los principios de mayoría relativa y representación proporcional.


En relación con el tema de reducción de diputaciones respecto al número de habitantes en términos del artículo 116 constitucional, esta Sala Superior considera que dicha temática ya fue materia de análisis por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, en la que precisamente se analizó el tema de proporcionalidad en la reducción del número de diputaciones de un Congreso Local –Tlaxcala–, en relación con la población de la entidad. De manera que los elementos para analizar si la reducción del número de diputaciones en el Congreso de Tabasco es constitucional, están definidos en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad mencionada, que resolvió la reducción de diputaciones en Tlaxcala, por lo que esta Sala Superior advierte que el tema ya fue materia de análisis por el Alto Tribunal.


En cuanto a la segunda temática, esto es, la distribución del número de diputaciones entre los principios de mayoría relativa y representación proporcional, ya que la reducción se realizó únicamente en las diputaciones que son asignadas por el principio de representación proporcional, lo que tiene como consecuencia que de las veintinueve diputaciones, veintiuno se eligen por mayoría relativa lo que equivale a un porcentaje de 72.41 % del total del Congreso Local, mientras que ocho se asignan por representación proporcional que equivale a un porcentaje de 27.58 %.


Sobre dicho tema, esta Sala Superior opina que del análisis integral de los conceptos de invalidez relativos a la proporción de diputaciones de mayoría y representación proporcional la porción normativa impugnada resulta inconstitucional.


El párrafo segundo del artículo 12 de la Constitución de Tabasco, establece que el Congreso se compone por veintinueve diputaciones, de las cuales, veintiuno serán electas según el principio de mayoría relativa y ocho diputaciones por el principio de representación proporcional.


Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que, en la conformación del Congreso de Tabasco, tomando como base los porcentajes correspondientes a las diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional (60/40), ambos principios se alejan significativamente de la referencia de la Constitución General (72.5/27.5).


Así, al existir una desproporción entre los principios de mayoría relativa y representación proporcional se genera un desequilibrio entre el límite de diputaciones a que puede acceder una fuerza política y el número de integrantes de mayoría relativa, lo cual también es contrario a las bases establecidas en la tesis P./J. 69/98 emitida por la Suprema Corte, cuyo rubo es: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL." Cabe precisar que, si bien la tesis P.J. 69/98 interpreta los artículos 52 y 54 constitucionales, lo cierto es que en dichas tesis de jurisprudencia se establecieron, en principio, bases generales para la representación proporcional aplicable para cualquier órgano legislativo. Por lo expuesto es que se opina que la porción normativa impugnada resulta inconstitucional.


c. Reducción a una sola circunscripción plurinominal. El Partido Revolucionario Institucional señala que el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución de Tabasco es inconstitucional, porque al reducir a una circunscripción plurinominal que comprende todo el territorio del Estado, genera una subrepresentación poblacional, ya que se agrupan a Municipios con características geográficas y poblaciones distintas y dejan de tener la representación correspondiente en el Congreso Local, provocando que las poblaciones de dichas regiones no encuentren representatividad con el diputado de la región que les corresponda, generando como consecuencia que Municipios como el centro, deje sin representatividad a los Municipios como los de la región de ríos que mantienen una densidad poblacional menor.


La Sala Superior considera que del análisis integral de los conceptos de invalidez relativos a la proporción de diputaciones de mayoría y representación proporcional, se opina que la porción normativa impugnada es constitucional. Esto, porque como se ha puntualizado, la Suprema Corte ha considerado en materia de representación proporcional que las entidades federativas tienen libertad configurativa para legislar, siempre que observen los parámetros que se prevén en la Constitución en los artículos 52, 54 y 116.


En el caso, se considera que la porción normativa en estudio no vulnera lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución, dado que es simplemente la manera de delimitar, circunscribir o reducir algo a ciertos límites o términos. Además, no se provoca un desequilibrio en la representación, ya que al concentrarse todas las curules por el principio de representación proporcional en una sola asignación, se asegura el cumplimiento al principio de proporcionalidad previsto en el citado artículo 116, fracción II, de la Constitución General, es decir, que cada voto emitido tenga el mismo valor.


d. Derecho de participación en la asignación de representación proporcional con independencia de los triunfos de mayoría relativa. El Partido del Trabajo señala que el artículo 14, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución de Tabasco al establecer que todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, podría ser constitucional al emitirse la legislación reglamentaria, en el caso de que se prevea que se otorgue una curul a cada partido político por el solo hecho de alcanzar el porcentaje mínimo –asignación directa–, sería ilusoria y desproporcional la disposición ya que con ocho diputaciones, se agotaría al haber demasiados partidos políticos, por lo cual, no habría lugar a una distribución mediante el cociente natural y resto mayor, de ahí que se desnaturalice el principio constitucional de representación proporcional.


En opinión de la Sala Superior, la porción normativa impugnada es acorde con la Constitución General, en particular con los principios y valores subyacentes al principio de representación proporcional.


En ese sentido, dado el carácter sistemático de los elementos que conforman el sistema de representación proporcional, debe tenerse presente que la aplicación de los citados límites de orden constitucional, de sobrerepresentación y subrepresentación, se realiza teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los Estados de la República, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.


Con esta perspectiva, en términos generales, el tope previsto para la sobrerepresentación de los partido políticos, regulado en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, y reproducido en el numeral 14, fracción V, de la Constitución de Tabasco, estriba en que ningún partido político podrá contar con un número que representen un porcentaje del total de la Legislatura Local que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida, además de establecer en la fracción IV de dicha disposición local que en ningún caso, un partido político podrá contar con más de veintiún diputaciones por ambos principios. Por tanto, dichos límites deben ser observados con independencia de que un partido político tenga derecho de participar en la asignación.


e. Adecuación normativa relacionada con la reforma constitucional. El Partido del Trabajo refiere que el artículo tercero transitorio, el cual regula ciento ochenta días para realizar las reformas necesarias a la legislación que corresponda, y señala que dependerá de la manera en que se realicen tales reformas ordinarias, saber cuál es la secuela o posibles escenarios perniciosos de la reforma.


La Sala Superior considera que no ha lugar a hacer un pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de dicha disposición, al no precisarse argumentos de por qué propiamente sería inconstitucional dicha norma, habida cuenta que la disposición impugnada no contiene una modificación en materia electoral en sí misma que pudiera ser impugnada.


En ese sentido, tal disposición solamente mandata a que el legislador realice las adecuaciones a la normativa local que resulten necesarias, derivado de la reforma en materia electoral contenida en el decreto controvertido. Por tanto, dicha modificación reglamentaria no es autónoma, sino que depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las reformas en materia electoral contenidas en el decreto impugnado.


18. Informe de la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Mediante oficio de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, recibido a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el maestro A.A.R.C., secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por instrucciones de la Licenciada M.E.M.S., consejera presidenta provisional de ese órgano electoral, dio cumplimiento al auto de fecha cuatro de octubre de dos mil veintiuno, emitido en la acción de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021, promovida por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario Institucional, en el que se requería a dicha autoridad administrativa informar la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad.


19. En ese sentido, informó que de conformidad con los artículos 111 y 165 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, el próximo proceso electoral ordinario iniciará en la primera semana de octubre del año dos mil veintitrés, la cual comprende del domingo primero al sábado siete.


20. Pedimento de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento.


21. Pedimento de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formuló pedimento.


22. Requerimiento al consejero presidente del instituto nacional. Mediante escrito recibido el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el maestro G.M.E., director jurídico del Instituto Nacional Electoral, desahogó el requerimiento formulado mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno respecto de la documentación de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario Institucional.


23. Alegatos del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. Mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, J.A.G.G., en su calidad de delegado del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, expuso en esencia los siguientes alegatos:


a. La acción de inconstitucionalidad 140/2021, resulta improcedente en virtud que fue presentada extemporáneamente, dado que su escrito original fue presentado hasta el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, a pesar de que el decreto impugnado fue publicado el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, corriendo el plazo a partir del día siguiente hasta el día veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno en que feneció.


b. La acción de inconstitucionalidad 141/2021, resulta improcedente toda vez que la demanda fue presentada en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación por una persona que carece de la representación legal del Partido del Trabajo; que fue firmado por sólo catorce de los diecisiete integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de dicho partido. Como la representación legal es colectiva, es improcedente que sólo uno de sus integrantes se arrogue dicha representación cuando sus estatutos no se lo permiten, sin que obste la cesión de la representación del colectivo en favor de uno de sus integrantes, por no autorizarlo los estatutos del partido accionante. Por tanto, todos los firmantes debieron presentarla en línea y no limitarse a firmar el documento.


c. La acción de inconstitucionalidad 142/2021, resulta improcedente ya que fue presentada extemporáneamente, pues la demanda presentada con la firma electrónica del representante legal del partido accionante se hizo hasta el día veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, cuando el plazo para interponerla había vencido el día veinticinco de ese mes y año, un día antes, siendo que el decreto impugnado se publicó el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, constando que el mes de agosto cuenta con treinta y un días.


d. Las tres acciones de inconstitucionalidad acumuladas son improcedentes en la parte en que alegan violación a derechos humanos, cuando la Ley Suprema sólo autoriza a los partidos políticos a ejercitar la acción de inconstitucionalidad únicamente en contra de las leyes que vulneren los derechos humanos. Esto es así, ya que los derechos políticos electorales sólo los pueden ejercer los ciudadanos mayores de edad, en tanto que los derechos humanos aplican a todos los seres humanos, incluso desde su concepción y hasta después de su muerte.


e. En cuanto al fondo, para el caso de calificarse como procedentes las acciones que nos ocupan, es evidente que las mismas resultan infundadas, ya que son válidas las normas generales impugnadas al estar debidamente fundadas y suficientemente motivadas acorde al artículo 16 constitucional; incluso con motivación reforzada como se desprende de la parte considerativa del decreto; máxime que la medida adoptada por el legislador es constitucionalmente válida e idónea para cumplir con la finalidad que se persigue y mínimamente proporcional, puesto que se desprende que los recursos públicos se administren con eficacia, eficiencia, honradez y economía para la racionalización del gasto público y así obtener ahorros para destinarlos a fortalecer el desarrollo de programas prioritarios mediante los cuales se pretende mejorar la calidad de vida y propiciar el bienestar de los habitantes.


f. Resultan infundados los conceptos de invalidez planteados por los partidos accionantes especialmente por lo siguiente. La acción de inconstitucionalidad 142/2021, en la parte referida a la violación del proceso legislativo, está equivocada. Las convocatorias a periodo extraordinario de sesiones del Pleno del Congreso que represento, emitidas por la Comisión Permanente, deben ser publicadas para tener obligatoriedad. De acuerdo con la Constitución del Estado de Tabasco, las leyes y reglamentos aplicables en la materia, sólo obligan a que las resoluciones del Congreso sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado. También es falso que se haya omitido enviar el proyecto de reformas a la Constitución Local a los 17 Ayuntamientos de la entidad, como se constata en el expediente de los antecedentes legislativos del decreto impugnado. También consta en el expediente el cómputo de los votos de los 17 Ayuntamientos. Aunado a lo anterior, la discusión de los artículos impugnados en lo particular se hizo en los términos y las reglas de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. En cuanto a la sanción, promulgación y publicación impugnada por el partido accionante es evidente que se cumplió en los términos que exigen la Constitución Local, las leyes y reglamentos aplicables al caso.


g. La acción de inconstitucionalidad 140/2021, también es infundada, pues quedó demostrado que el decreto impugnado cumple con la motivación legislativa reforzada, además que tampoco viola el artículo 41 de la Constitución Federal porque, conforme a la tesis jurisprudencial del Alto Tribunal, el derecho que se otorga a los partidos nacionales para participar en toda clase de elecciones debe atender a las prescripciones que rijan el ámbito al que corresponde el proceso electoral de que se trate, pues la integración del organismo electoral de cada Estado debe regularse por la Legislatura Local, conforme al numeral 116, fracción IV, de la Constitución Federal.


h. La acción de inconstitucionalidad 141/2021 es infundada, pues quedó evidenciada que la regla federal del 60/40 no es absoluta ni extensiva, ya que el artículo 52 constitucional no vincula a las Legislaturas Locales, sino el artículo 116, fracción II, del Pacto Federal que obliga a las Legislaturas Estatales a integrarse con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, dejando libertad de configuración a los propios Estados para determinar el número que integren los Congresos, sobre la base mínima del núcleo de habitantes establecidas en la misma cláusula federal. El decreto impugnado cumple con los estándares establecidos por el Alto Tribunal en las diversas acciones de inconstitucionalidad resueltas en torno al mismo tema.


i. La acción de inconstitucionalidad 142/2021, en su segundo concepto de invalidez, es igualmente infundada, pues quedó acreditado que el decreto impugnado cumple con los principios de certeza, imparcialidad y legalidad de la función estatal electoral. Al amparo de la fracción II del artículo 116 constitucionalidad que concede libertad de configuración legislativa para determinar el número de diputados que integren una Legislatura, como lo es el número mínimo de diputados con relación al número de habitantes, para ser electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.


j. La acción de inconstitucionalidad 142/2021, en su tercer concepto de invalidez, es infundada. El decreto impugnado no vulnera la participación electoral de los partidos políticos, pues no les limita la potestad de postular candidatos por las vías de mayoría relativa y de representación proporcional. Además, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, conforme al artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto.


k. La acción de inconstitucionalidad 142/2021, en su cuarto concepto de invalidez, por tratar el mismo tema que el punto que precede, se alega lo dicho en el mismo.


l. La acción de inconstitucionalidad 142/2021, en su quinto concepto de invalidez, es infundada al quedar evidenciado que el decreto impugnado y su proceso legislativo cuentan con motivación legislativa, incluso con motivación reforzada como ha quedado demostrado a lo largo del ocurso.


m. La acción de inconstitucionalidad 142/2021, en su sexto concepto de invalidez, es infundada al demostrarse que el decreto combatido supera el test de proporcionalidad y razonabilidad jurídica en términos del artículo 116 constitucional, por ser aplicable a las Legislaturas Estatales. Además, las fuerzas minoritarias no están condenadas a obtener sólo curules de representación proporcional, pues en ejercicio del derecho de igualdad electoral que se ejerce libremente en nuestro Estado, todos los partidos políticos pueden obtener curules de mayoría relativa.


24. Alegatos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. Mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil veintiuno a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, K.C.D., en su calidad de titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, expuso en esencia los siguientes alegatos:


a. Los promoventes de la acción tildan de inconstitucional el Decreto 300, por el que se reforman y derogan diversos preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, edición 2020, extraordinario 7a. época, consideran que dicha norma contraviene el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal. Sin embargo, la norma impugnada no contraviene los principio y contenidos de la Constitución Federal, en razón de que, en primer lugar, la reducción de 35 a 29 diputados es congruente con el parámetro constitucional respecto del número de habitantes. Cabe mencionar que en la opinión emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostuvo que la "disposición cuestionada no resultaba inconstitucional porque la reducción de treinta y cinco a veintinueve diputaciones del Congreso de Tabasco, es un número que respeta el parámetro contenido en el artículo 116, fracción II, primer párrafo". Asimismo, determinó que dicha cifra está "por encima de la regla de que conforme al mayor número de habitantes debe estar integrado por al menos once diputados, por lo que se respeta el criterio de que el número de representantes debe ser proporcional al de habitantes de cada Estado".


b. En segundo lugar, el porcentaje que se obtiene de diputados por mayoría relativa y los diputados por el principio de representación, es proporcional y congruente con el parámetro establecido por la doctrina jurisprudencial.


c. Subraya que la Constitución Federal no delimita o determina de manera específica un porcentaje respecto de los diputados por mayoría relativa y diputados por el principio de representación para las entidades federativas, no obstante, la doctrina jurisprudencial en la tesis 74/2003, ha señalado que ante dicha ausencia, se debe considerar lo estipulado en los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal. Es así que lo dispuesto en los mencionados artículos, no debe entenderse como un valor fijo, sino orientador de lo que corresponde al principio de proporcionalidad.


d. Concatenado con lo anterior, es menester considerar que en jurisprudencia más reciente (acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015) el Pleno de la Suprema Corte estableció que "las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; ... los Congresos Locales gozan de libertad configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del Poder Legislativo Local".


e. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su opinión sostuvo que "es inconstitucional la reforma al segundo párrafo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco del Decreto 300 ...", en razón de que la "conformación del Congreso de Tabasco, tomando como base los porcentajes correspondientes a las diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional (60/40), ambos principios se alejan significativamente de la referencia de la Constitución General".


f. La opinión sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se estima errónea en su apreciación en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del decreto impugnado por lo que hace a ese tema específico, toda vez que su argumento se sustenta en una tesis jurisprudencial del año 2003. Sin embargo, después del trascendental cambio de paradigmas que hubo en materia constitucional en el año 2011, el Pleno de la Suprema Corte rectificó este criterio. Por ende, la regulación del decreto impugnado forma parte de la libertad y soberanía otorgada por la Constitución General, en su artículo 116, fracción II.


g. En esas circunstancias, se debe destacar que no existe mandato constitucional al cual el artículo 12 tildado de inconstitucionalidad puede contradecir o violentar, máxime que su creación obedece a la facultad constitucional de las entidades federativas de legislar sobre dicho tema; además, el precepto constitucional, en obediencia a la doctrina jurisprudencial que sostiene que el artículo 52 constitucional debe ser un parámetro para las entidades federativas, toma como referencia el balance proporcional y regula de manera racional el porcentaje de las diputaciones. De lo cual es importante subrayar que dicho criterio no impone como regla fija el porcentaje de 60/40, sino un parámetro orientador para que las entidades federativas, en el uso de su libertad de configuración, puedan legislar al respecto.


h. Bajo ese umbral, es loable concluir que el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, no violenta el principio de proporcionalidad y evita la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, puesto que el valor porcentual entre los diputados por mayoría relativa y los diputados por el principio de representación proporcional, corresponde al 72.41 % y 27.58 % (respectivamente). Escenario que se asemeja a los porcentajes analizados en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, en la que el Pleno de la Suprema Corte determinó que "los porcentajes que se obtienen en el ejercicio elaborado, no resultan irrazonables ya que, además de que reflejan una verdadera representatividad, otorgan una importante participación a los ... de representación proporcional dentro de la toma de decisiones y negociaciones ...".


25. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente, y transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, por acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


26. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción entre diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dicha ley electoral local corresponde a la reformada, adicionada y derogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


27. El Partido de la Revolución Democrática impugna el Decreto 300, No. 5108, publicado en el suplemento F, edición 220, época 7a., publicada en el Periódico Oficial de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, mediante el cual reforma el segundo párrafo del artículo 12; los párrafos primero y tercero, fracciones I, II, III, VI del artículo 14; y se derogan el párrafo segundo del artículo 14 y el párrafo segundo del artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


28. Por su parte, el Partido del Trabajo impugna del mismo Decreto 300, emitido por la Sexagésima Tercera Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, en específico, el contenido normativo de su artículo 12, párrafo segundo, así como sus transitorios tercero y cuarto.


29. Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional impugna el mismo Decreto Número 300, expedido por la LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial Número 220 de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.


III. OPORTUNIDAD


30. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(2) el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. Asimismo, dicho precepto dispone que si el último día del plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


31. Ahora bien, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco hacen valer la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de las demandas. Por ello, este Pleno se abocará a su estudio en este apartado, pues la oportunidad de la acción constituye un aspecto de estudio preferente.


32. En primer lugar, respecto a las demandas promovidas por el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional –respectivamente, con los números de expediente 141/2021 y 142/2021– los Poderes Locales estiman que se presentaron fuera del plazo previsto en la ley reglamentaria. Desde su perspectiva, esta Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado sobre la interpretación del primer y segundo párrafos del artículo 60 de dicha ley y consideran que llegó a la conclusión de que, en materia electoral, todos los días son hábiles, incluso si el último día del plazo para presentar acción de inconstitucionalidad termina en día inhábil.


33. Pues bien, ciertamente, en materia electoral todos los días son hábiles por disposición expresa de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, y así lo ha reiterado este Pleno.


34. En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2001(3) y sus acumuladas 16/2001 y 17/2001, este Tribual Pleno determinó que, atendiendo al segundo párrafo del artículo 60 de la ley reglamentaria, que dispone que en materia electoral todos los días son hábiles, el cómputo de la oportunidad de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe realizarse en el entendido de que la demanda debe presentarse antes o durante el día treinta del plazo correspondiente, incluso si se trata de un día que ordinariamente es inhábil. Razonamiento que se reflejó en la jurisprudencia P./J. 81/2001,(4) de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVA FENECE A LOS TREINTA DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA NORMA GENERAL CONTROVERTIDA SEA PUBLICADA, AUN CUANDO EL ÚLTIMO DÍA DE ESE PERIODO SEA INHÁBIL. Al tenor de lo previsto en el artículo 60, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de acciones de inconstitucionalidad en las que se impugne una ley en materia electoral todos los días son hábiles. En tal virtud, si al realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda respectiva se advierte que el último día es inhábil, debe estimarse que en éste fenece el referido plazo, con independencia de que el primer párrafo del citado artículo 60 establezca que si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, toda vez que esta disposición constituye una regla general aplicable a las acciones de inconstitucionalidad ajenas a la materia electoral, respecto de la cual priva la norma especial mencionada inicialmente."


35. Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de la interpretación armónica del artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve cuando se trata de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral obedece a que haya claridad y celeridad sobre cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral.(5)


36. Bajo estas consideraciones, este Alto Tribunal considera que la demanda del Partido Revolucionario Institucional es extemporánea.


37. El plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del viernes veintisiete de agosto de dos mil veintiuno al sábado veinticinco de septiembre del dos mil veintiuno, por lo que, si la demanda del Partido Revolucionario Institucional se presentó el veintiséis de septiembre del mismo año, entonces es extemporánea.


38. Lo anterior es así porque de la certificación que se encuentra en autos se advierte que la demanda se envió, a través del SESCJN, a las 0:00 horas del día veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno y se recibió a las 0:01:09 horas del mismo día.


39. No es obstáculo para concluir lo anterior que la demanda haya sido admitida sin advertir dicho motivo de improcedencia, pues lo cierto es que en el propio acuerdo de admisión se le dio trámite con la reserva de que posteriormente se pudiera advertir la actualización de una causal de improcedencia.(6)


40. Por otro lado, la demanda del Partido del Trabajo es oportuna, pues se presentó el veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno.


41. Ahora bien, respecto a la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y que corresponde a la acción de inconstitucionalidad 140/2021, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco alegan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con los artículos 21, fracción II, y 60, todos de la ley reglamentaria de la materia.


42. Lo anterior es fundado, pues como indican los representantes de los Poderes Locales, la demanda –en original– se presentó fuera del plazo previsto por la ley.


43. En efecto, este Tribunal observa que el escrito de demanda del PRD se recibió el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, se trató de un escrito en copia simple.


44. Precisamente, del proveído presidencial de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que refirió la promoción que dio lugar a este asunto y que fue registrada con el folio 015006, se advierte que expuso "... para los efectos a que haya lugar que de la lectura integral del escrito de cuenta, se aprecia que se trata de una copia simple, lo que se corrobora con el contenido de la certificación asentada por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, al momento de asentar el registro de recibido del escrito inicial y los anexos que se acompañan en este medio de control constitucional".


45. El escrito de demanda suscrito con la firma autógrafa de la persona legitimada para promover la demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentado posteriormente, hasta el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, como se advierte del razonamiento asentado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia en el escrito de cuenta con folio 015374.


46. En ese sentido, y toda vez que las demandas tienen que presentarse ante este Alto Tribunal en original,(7) entonces es claro que la presentación de la demanda, en este caso, resulta extemporánea.


47. Por tanto, y al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria, en relación con los diversos 21, fracción II y 60, lo procedente es sobreseer por cuanto hace a las acciones de inconstitucionalidad 140/2021 y 142/2021, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


IV. LEGITIMACIÓN


48. Partiendo de lo resuelto en el apartado anterior, se procede a analizar la legitimación del Partido del Trabajo.


49. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(8) dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda. Por su parte, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia(9) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.


50. Así, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).


c) Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello; y,


d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


51. Tomando en cuenta estos requisitos, este Tribunal Pleno considera que se acredita este supuesto procesal en la presente demanda de acción de inconstitucionalidad con base en las siguientes consideraciones.


52. En primer lugar, debe destacarse que del oficio número INE/DJ/10926/2021, firmado por G.M.E., director Jurídico del Instituto Nacional Electoral, y de los documentos anexos a éste, se advierte que el Partido del Trabajo cuenta con registro como partido político nacional.


53. Ahora, los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales aducen que la demanda fue presentada en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación por una persona que carece de representación legal; que fue firmado por sólo catorce de los diecisiete integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de dicho partido. Estima que, dado que la representación legal es colectiva, es improcedente que sólo uno de sus integrantes se arrogue dicha representación cuando sus Estatutos no se lo permiten, sin que obste la cesión de la representación del colectivo en favor de uno de sus integrantes, por no autorizarlo los Estatutos del Partido accionante. Por tanto, considera que todos los firmantes debieron presentarla en línea y no limitarse a firmar el documento.


54. A juicio de este Alto Tribunal, lo alegado por los poderes locales es infundado, como se explica a continuación.


55. El artículo 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo(10) dispone que la Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. Asimismo, este precepto, en su inciso a),(11) prevé que la Comisión Coordinadora Nacional tendrá la facultad de ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial, así como para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente.


56. Aunado a ello, de acuerdo con el artículo 43 de los estatutos del partido,(12) la Comisión Nacional se integra con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros, siendo la representación política y legal del partido y de su dirección nacional; además todos sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez con la aprobación y la firma de la mayoría de sus integrantes.


57. Ahora bien, de acuerdo con la certificación anexa al oficio remitido por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, consta que la integración actual de la Comisión Coordinadora Nacional está conformada por los siguientes diecisiete miembros: A.A.G., A.G.Y., Á.B.R.M., F.A.E.R., G.d.C.B. de la Torre, Ma. M.M.O., M.d.S.N.M., M. de J.P.G., M.d.C.E.P., M.G.R.M., M.C.B.M., O.G.Y., P.V.G., R.S.F., R.C.G., R.A.J. y S.C.Á..


58. Atendiendo a esta integración, se tiene que en el documento de demanda presentado electrónicamente se reflejan las firmas autógrafas de catorce de los referidos diecisiete integrantes del Comité Nacional. Además, consta que dicho escrito fue presentado ante esta Suprema Corte de manera electrónica mediante el uso de la firma electrónica de P.V.G..


59. Escrito de demanda que fue acompañado de un acuerdo de fecha once de junio de dos mil veinte, emitido por la propia Comisión Coordinadora Nacional del Partido de Trabajo (aprobado y firmado por 13 votos) con fundamento en el artículo 44, incisos a), b), numeral 3, y e), de sus estatutos internos, a través del cual se otorgó a P.V.G. y/o a J.A.B.C. (de manera indistinta) mandato y/o representación de esa Comisión Nacional para promover mediante el uso de su firma electrónica las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la materia electoral que hubieran sido firmadas por los integrantes de esa Comisión Nacional.


60. Lo anterior ya que, si bien la representación del partido en acciones de inconstitucionalidad es colegiada, el uso de la firma electrónica es una situación singular que puede ser autorizada por la Comisión Nacional de conformidad con los estatutos del partido. Por ende, mediante oficio PT-CEN-CCN-13/2020, la Comisión Nacional autorizó ese mandato y/o representación para la presentación formal del documento mediante esa vía electrónica.


61. En consecuencia, dado que en el caso es notorio que existe aprobación por parte de la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional del aludido Partido del Trabajo para promover la demanda (ante la presencia de su firma autógrafa en el documento remitido) y toda vez que se otorgó representación a uno de sus integrantes para presentar el respectivo escrito mediante el uso de su firma electrónica ante esta Suprema Corte, se tiene por acreditada la legitimación procesal de la persona que promueve la presente acción de inconstitucionalidad en representación del PT.


62. En términos similares se resolvió la acción de inconstitucionalidad 164/2020 por este Tribunal Pleno.(13)


63. Así, en el caso se cumplen con todos los requisitos previstos de acuerdo con lo siguiente:


a) El partido político nacional cuenta con registro ante el Instituto Nacional Electoral.


b) De las constancias que obran en autos se desprende que el accionante promueve la demanda por conducto de su dirigencia nacional: la Comisión Coordinadora Nacional.


c) Las personas quienes suscriben la demanda en su nombre y representación cuentan con facultades para ello de acuerdo con la normatividad aplicable, los estatutos del partido y los documentos que acreditan la personalidad con la que actúan.


d) Los artículos 12, segundo párrafo; 14, párrafos primero y segundo, fracciones I, II, III y VI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, reformados mediante Decreto No. 300, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad, el 26 de agosto de 2021, son de naturaleza electoral, en tanto señalan la composición del Congreso Local, la frecuencia de las elecciones de diputaciones y la forma en que se realizarán; la forma en que se realizará la elección de diputados propietarios y suplentes según el principio de representación proporcional, la extensión territorial que comprenderá la circunscripción plurinominal única, la forma en que se puede obtener el registro de la lista de candidatos, el requisito para participar en la asignación de diputados de representación proporcional y su procedimiento.


64. En consecuencia, se tiene por acreditada la legitimación activa, por lo que se procede con el análisis del resto de las casusas de improcedencia planteadas por las autoridades emisora y promulgadora.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


65. Previo al estudio de fondo del asunto y de los conceptos de invalidez, este Tribunal Pleno analizará las causales de improcedencia que hagan valer las partes en la presente acción, o bien, las que se adviertan de oficio.


66. Es pertinente recordar que algunas de las causales de improcedencia esgrimidas por los Poderes Locales ya se analizaron en apartados precedentes de este fallo. Tal fue el caso de la extemporaneidad de las demandas, así como la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa del Partido del Trabajo.


67. Por ello, se procede al estudio de las restantes causales de improcedencia que se hicieron valer.


1. La acción de inconstitucionalidad 141/2021 es improcedente al alegar violaciones a derechos humanos


68. La autoridad emisora aduce que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en la parte en que se alegan violación a derechos humanos cuando la Ley Suprema sólo autoriza a los partidos políticos a ejercitar la acción de inconstitucionalidad únicamente en contra de leyes electorales.


69. Este Pleno considera que debe desestimarse el argumento del Poder Legislativo Local, pues el hecho de que un partido político, legitimado para interponer el presente medio de control de la constitucionalidad, esgrima argumentos sobre violación a derechos humanos en nada impide que proceda la acción. La cuestión que en realidad es relevante en estos casos es que se trate de normas en materia electoral –cuestión que ya quedó definida por este Alto Tribunal en el apartado de legitimación– y que los accionantes cuestionen su validez por contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sobra decir que los argumentos que decida plantear la demandante pueden comprender aquellos guiados a acreditar la violación de derechos fundamentales, como son, precisamente los derechos político-electorales.


2. Causales de improcedencia advertidas de oficio


70. Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte de oficio la actualización de una diversa causal de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción VIII,(14) en relación con los diversos 65 y 20, fracción II,(15) de la ley reglamentaria de la materia.


71. En efecto, de una lectura integral del escrito de demanda correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 141/2021, no se advierte que el accionante haya formulado concepto de invalidez alguno en contra de la regularidad constitucional del artículo cuatro transitorio(16) del Decreto No. 300, a pesar de que el Partido del Trabajo lo señale como impugnado en el apartado correspondiente de su escrito de demanda.


72. Por ello, este Pleno concluye que con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en la acción respecto al artículo cuarto transitorio del Decreto 300, publicado el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.


73. La misma causal se actualiza respecto al artículo tercero transitorio(17) del decreto impugnado, toda vez que si bien el accionante menciona el precepto en los conceptos de invalidez de su demanda, lo cierto es que realmente esgrime un argumento para cuestionar la regularidad constitucional del artículo 12 de la Constitución Local, así como su posible regulación en las normas secundarias. Lo anterior es así porque la adecuación normativa a que se refiere el precepto transitorio no ha sido realizada, por lo que se trata de una violación hipotética al Texto Constitucional; lo que impide a este Tribunal Pleno analizar la constitucionalidad de la norma impugnada.


74. Por ello, corresponde sobreseer respecto al artículo tercero transitorio del Decreto 300, publicado en el Periódico Oficial de Tabasco el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria.


75. Por último, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial de Tabasco el Decreto No. 303, mediante el cual se reformó la Constitución de dicha entidad federativa. Sin embargo, la citada reforma no trasciende de manera alguna al presente asunto, toda vez que se circunscribió a reformar el artículo 49 de la Constitución Local, sin trastocar alguno de los preceptos que se analizan en esta ocasión.


76. Al no advertir la actualización de otra causal de improcedencia, este Alto Tribunal continúa con el estudio de las cuestiones de fondo.


VI. ESTUDIO DE FONDO


77. Con motivo de la actualización de diversas causales de improcedencia, este Pleno recuerda que sólo serán analizados los conceptos de violación hechos valer por el Partido del Trabajo, los cuales serán estudiados conforme al siguiente orden:


Ver orden de estudio

Tema 1. Disminución de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Congreso Local


78. El partido político accionante argumenta que la reducción de diputaciones de representación proporcional hecha al artículo 12, párrafo segundo, de la Constitución de Tabasco, vulnera las bases constitucionales previstas en el artículo 116 constitucional que establecen una proporción de sesenta y cuarenta por ciento en relación con las diputaciones de mayoría relativa. Alega que se vulnera la representación proporcional porque la nueva conformación del Congreso evita que los partidos políticos estén debidamente representados conforme al porcentaje de su votación y se fomenta una sobrerrepresentación por mayoría relativa.


79. La porción normativa del artículo 12 impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 12.


"...


"El Congreso se compone por 29 diputados electos cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 8 por el principio de representación proporcional; durante su gestión constituyen una Legislatura. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que disponen esta Constitución y las leyes aplicables. ..." (Énfasis añadido)


80. Por su parte, la redacción del mismo precepto, anterior a la reforma de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, disponía lo siguiente:


"Artículo 12.


"...


"El Congreso se compone por 35 diputados electos cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional; durante su gestión constituyen una Legislatura. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que disponen esta Constitución y las leyes aplicables. ..." (Énfasis añadido)


81. Como se observa, con motivo de la reforma contenida en el Decreto No. 300 impugnado, se disminuyó el número de integrantes del Congreso Local de treinta y cinco a veintinueve, variando únicamente el número de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que ahora el Congreso se compone por veintiún diputados de mayoría relativa y ocho por el principio de representación proporcional.


82. Ahora bien, para estar en aptitud de dar respuesta al concepto de invalidez planteado por el accionante, es necesario exponer el parámetro de regularidad. Sobre ello, conviene recordar que al resolver las acciones de inconstitucionalidad 67/2015,(18) 132/2020(19) y 245/2020 y su acumulada 250/2020,(20) este Tribunal Pleno reiteró los principales elementos que conforman el sistema electoral mexicano, de lo que se destaca lo siguiente:


a. Los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integran el marco general bajo el que se regula el sistema electoral mexicano, al prever en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno. Así, los artículos 52, 54 y 56 de la Constitución establecen en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de modo que en nuestro sistema se prevé el sistema electoral mixto.


b. El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules a la candidatura que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado; es decir, que cada partido político puede postular una sola candidatura por cada distrito en el que participa y la persona acreedora de la constancia de mayoría y validez de la elección será la que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


c. La representación proporcional es el principio de asignación de diputaciones por medio del cual se atribuye a cada partido político un número de diputaciones proporcional al número de votos emitidos en su favor en una circunscripción plurinominal, que se eligen a partir de listas de candidaturas que registra cada partido político para ese efecto. El objeto de este principio es procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, entre otras cosas, evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple y de esta forma, hacer prevalecer el pluralismo en la integración de los órganos legislativos.


d. La introducción del principio de representación proporcional obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


e. Dentro del sistema mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país.


f. Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser dominantemente mayoritario o proporcional en atención a cuál de los dos principios se utiliza con mayor extensión y relevancia. En el sistema mexicano la ciudadanía emite un solo voto que se contabiliza para la elección de una diputación por mayoría relativa y, además, para un partido político a través de listas de representación proporcional. De esa manera, los partidos deben presentar candidaturas en los distritos electorales uninominales y listas de personas candidatas en las circunscripciones plurinominales.


g. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.


h. Por lo que se refiere a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se prevé la obligación de integrar sus Legislaturas con diputaciones electas por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en los términos que señalen las leyes locales y, a partir de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, aunque se mantiene la libertad de configuración normativa referida, se sujeta su ejercicio a ciertas bases, con la fijación de reglas y límites de sobre y subrepresentación.


83. El referido artículo 116 constitucional, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"Las Constituciones Estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. ..."


84. Del precepto citado se desprenden las siguientes bases que constituyen el parámetro constitucional del cual el órgano legislador local no puede alejarse cuando reglamente la integración de los órganos legislativos estatales:


a. Obligación de incorporar en la legislación estatal los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con libertad de configuración normativa. Los Congresos de los Estados deben integrarse por diputaciones electas conforme a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de acuerdo con lo que establezcan las leyes locales.


b. Límite de sobrerrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiere obtenido no puede ser mayor a ocho por ciento.


c. Excepción al límite de sobrerrepresentación. La anterior base no será aplicable si el porcentaje de diputaciones que por el principio de mayoría relativa corresponde a un partido político excede en más de ocho por ciento el porcentaje de votos que hubiese obtenido.


d. Límite de subrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser menor a ocho por ciento.


85. De lo anterior, debe destacarse, sobre todo, que los Estados están obligados a reconocer en su legislación los principios de representación proporcional y mayoría relativa, con un margen de libertad de configuración.


86. Sin embargo, este margen de libertad de configuración no es absoluto, pues debe ser congruente con los principios constitucionales democráticos, así como con el sistema electoral mixto y sus finalidades.


87. Atendiendo a las directrices anteriormente expuestas, este Alto Tribunal continuará con el análisis de constitucionalidad de la norma impugnada, el cual versará sobre la reducción del número de diputaciones en el Congreso Local –por sí misma– y, posteriormente, analizará la reducción de diputaciones de representación proporcional impugnada por el accionante.


88. En relación con la reducción de diputaciones respecto al número de habitantes, en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 116 constitucional,(21) este Tribunal Pleno considera que la reforma impugnada no viola dicho precepto.


89. En efecto, de dicho precepto se desprende, en lo que interesa, que el número de representantes en las Legislaturas debe ser proporcional al número de habitantes de cada Estado; sin que pueda ser menor de siete diputaciones en los Estados cuya población no llegue a los cuatrocientos mil habitantes; de nueve en aquellos cuya población exceda este número, pero sea menor a ochocientos mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


90. De acuerdo con los datos del Censo Nacional de Población y Vivienda 2020,(22) el número de habitantes en el Estado de Tabasco asciende a dos millones cuatrocientos dos mil quinientos noventa y ocho, debiendo contar como mínimo con once diputaciones, al superar la cantidad de ochocientos mil habitantes prevista en el artículo 116, fracción II, constitucional antes citado.


91. Como se estableció en las diversas acciones de inconstitucionalidad 27/2013 y sus acumuladas(23) y 69/2015 y sus acumuladas,(24) observando este requisito constitucional, queda en el ámbito de la libre configuración del órgano reformador de la Constitución Local la determinación del número exacto de diputados que habrán de integrar el Congreso; sin que deba entenderse que necesariamente éste debe incrementarse conforme aumente la población, pues en todo caso, el parámetro al que se atiende es de la representatividad de cada legislador respecto de determinada cantidad de habitantes.


92. De este modo, si el órgano reformador de la Constitución del Estado, en respuesta a un reclamo social considera adecuado reducir el número de integrantes de la Legislatura, se encuentra en plena libertad de hacerlo, siempre y cuando respete las bases constitucionales establecidas.


93. En esencia, y conforme a dichos precedentes, la disposición cuestionada no resulta inconstitucional porque la reducción de treinta y cinco a veintinueve diputaciones del Congreso del Estado de Tabasco es un número que respeta el parámetro de regularidad constitucional, ya que en la especie no se disminuyó de manera desproporcional el número de diputaciones respecto del número de habitantes, en congruencia con el artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución General.


94. Sobre esa base, si se toma en cuenta que el Congreso del Estado de Tabasco prevé veintinueve diputaciones, lo cierto es que está por encima de la regla de que los Congresos de las entidades con población mayor a ochocientos mil habitantes deberán estar integrados por al menos once diputaciones, por lo que se respeta el criterio de que el número de representantes debe ser proporcional al de habitantes en cada Estado.


95. Ahora, por lo que hace al diverso concepto de invalidez planteado por el accionante, en lo que se refiere a que la disminución del número de diputaciones por el principio de representación proporcional resulta inconstitucional por ser desproporcionada en relación con el número de diputaciones de mayoría relativa para integrar el Congreso Local, este Tribunal Pleno estima que es, esencialmente, fundado.


96. En el presente caso, se advierte que la reducción de diputaciones llevada a cabo mediante la reforma a la Constitución Local se realizó exclusivamente respecto a las diputaciones asignadas por el principio de representación proporcional, lo que tuvo como resultado que, de las veintinueve diputaciones, veintiuno se asignaran por el principio de mayoría relativa y sólo ocho por el de representación proporcional; lo anterior equivale a 72.41 % y 27.59 %, respectivamente, en relación a la integración del Congreso Local.


97. Por otro lado, es necesario notar que, en su redacción anterior a la reforma, el artículo 12 de la Constitución de Tabasco establecía treinta y cinco diputaciones de las cuales veintiuno eran de mayoría relativa y catorce correspondían al principio de representación proporcional; ello mantenía una integración del Congreso de 60 % sobre 40 %, respectivamente.


98. Si bien es cierto que, en cuanto a los porcentajes o números de diputaciones por cada uno de los principios no existe un mandato expreso constitucional para las entidades federativas de cómo regularlos, toda vez que el artículo 116 constitucional sólo instituye la obligación para integrar sus Legislaturas con diputaciones electas por ambos principios de asignación e, incluso, precisa que será en los términos que señalen sus leyes, también es cierto que dichos principios deben implementarse de manera que no se desvirtúe su finalidad, pues de lo contrario, no resultarían eficaces para reflejar la voluntad de las minorías ni garantizar el pluralismo.


99. Asimismo, esta Suprema Corte ha señalado que las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad y soberanía de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputaciones que consideren pertinente. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier situación pueda justificar una integración de los Congresos Locales que al mismo tiempo, frustre los fines del sistema representativo mixto. Al contrario, las circunstancias que motivan las reformas para la integración de los Congresos Locales, así como las medidas implementadas para conseguir el fin buscado, deben ser analizadas por esta Suprema Corte bajo un criterio de razonabilidad.(25)


100. En relación con esta temática, es necesario decir que, con el parámetro de razonabilidad, este Alto Tribunal ha superado diversas líneas argumentativas y metodologías relacionadas con el análisis de la composición de los Congresos Estatales que usaban la integración del Congreso Federal como una base general a ser adoptada por las Legislaturas Locales. Y es que desde la acción de inconstitucionalidad 2/2009(26) se moduló el criterio de bases generales y se remplazó por uno de "principios orientadores" y, más tarde, en las acciones de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas 72/2015 y 82/2015(27) y la 126/2015 y su acumulada 127/2015,(28) se dijo, determinantemente, que lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución General no resultaba obligatorio para las Legislaturas Locales, con lo que esta Suprema Corte abandonó el citado criterio de las "bases generales", y se sustituyó por una metodología de análisis basada en la razonabilidad.


101. Incluso, en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas,(29) este Tribunal Pleno reconoció la validez de una integración 50 % diputaciones de mayoría relativa y 50 % de representación proporcional para el Congreso de la Ciudad de México, lo que demuestra la amplitud que se ha otorgado a las entidades federativas para modificar la integración de sus Congresos siempre y cuando resulten razonables y no frustren las finalidades del sistema electoral mixto.


102. En ese sentido, este Alto Tribunal nota que la reducción realizada en el caso analizado resulta contraria a dicho estándar de razonabilidad pues tiene como consecuencia una implementación deficiente del mandato exigido a las entidades federativas por el artículo 116, párrafo tercero, de la Constitución Federal, mediante el cual se constriñe a los Estados a integrar sus Legislaturas con diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, acorde con el sentido que el Poder Reformador de la Constitución quiso darles, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.


103. En relación con lo anterior, se reitera, este Pleno ha establecido que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política. Por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.(30)


104. De esta manera, y con base en lo manifestado en la exposición de motivos de la reforma realizada mediante el Decreto No. 300 a la Constitución del Estado de Tabasco, si la intención de los representantes era generar ahorros al erario público disminuyendo para ello el número de diputaciones en el Congreso, ello es un fin válido que, como se dijo, puede perseguir una entidad federativa de acuerdo con sus circunstancias particulares.(31)


105. Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que la disminución, exclusivamente por lo que hace a las diputaciones de representación proporcional, en este caso, genera un desequilibrio en la democracia representativa que frustra los fines constitucionales del pluralismo político, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 41 y 116 constitucionales.


106. Y es que, en el caso, la relación 72 %-27 % para las diputaciones por ambos principios en el Estado de Tabasco da lugar a que la fuerza política de mayoría adopte en solitario las decisiones políticas más importantes de la entidad, sin que sea necesario tomar en cuenta las minorías políticas, que se verían avasalladas con esta integración del Congreso Local.


107. Precisamente, la reducción de las diputaciones locales a costa de los escaños de representación proporcional, vulnera los fines de la democracia representativa y el pluralismo político, pues al suprimir seis escaños parlamentarios, que se asignan por medio del sistema de representación proporcional, el efecto que se genera en el sistema electoral es limitar las posibilidades de los partidos con menos fuerza en el Estado, lo que debilita el pluralismo político y distorsiona el voto ciudadano y pierde fuerza para traducir la voluntad popular en escaños parlamentarios.


108. Como ya se dijo, a través del establecimiento del modelo electoral mixto en nuestro país, el constituyente permanente buscó que la voluntad popular se viera auténticamente reflejada en la composición del órgano legislativo. Esto es, se aseguró de que determinados curules pertenecieran a los representantes vencedores en los comicios (mayoría relativa) pero también se aseguró de mantener en el debate las voces de actores políticos igualmente relevantes, que obtuvieron una cantidad importante de votos, pero no necesariamente la suficiente para lograr la mayoría relativa (representación proporcional).


109. La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional persigue el objetivo de reducir la distorsión que el sistema de mayoría relativa produce sobre respecto a la expresión de la voluntad general pues, de lo contrario, podrían dejarse fuera del debate público posturas y perspectivas que también encuentran respaldo por un sector de la sociedad. En ese sentido, una composición democrática de un órgano legislativo necesariamente implica una integración donde se incluyan a las mayorías y a las minorías, con suficiente importancia para que su participación sea real y no se torne ilusoria.


110. En ese sentido, y apegándose al estándar de razonabilidad al que ha transitado este Alto Tribunal, se concluye que la integración analizada en el caso concreto (72 %-27 %) no resulta adecuada para cumplir el fin constitucional de integración mixta del sistema electoral, a la luz de los principios de la democracia representativa y el pluralismo político.


111. Para demostrar lo anterior basta con observar los resultados de las últimas elecciones del Congreso del Estado de Tabasco, en las que un solo partido político ganó las veintiún diputaciones asignadas por mayoría relativa con una votación equivalente al 54.10 % de la votación válida emitida.


112. Ello hace evidente que, si no existiera la posibilidad de asignar diputaciones por el principio de representación proporcional, entonces un solo partido político podría obtener el 100 % del Congreso Local con tan sólo 54.10 % de los votos, lo cual eliminaría de la arena política la voluntad del resto de la ciudadanía, expresada a través de su voto por diversas fuerzas políticas.


113. Estas voces políticas, igualmente votadas, aunque no vencedoras, deben ser atendidas en proporción al respaldo que obtuvieron en los comicios, pues ésta es la única forma de asegurar una composición plural, democrática y verdaderamente representativa en los Congresos. Ésa es la esencia de un principio de representación proporcional de facto operativo.


114. En ese sentido, vale la pena mostrar los resultados de la última elección de diputaciones en el Congreso de Tabasco en 2021,(32) en la cual se asignaron los escaños correspondientes bajo el modelo previsto anteriormente, esto es, veintiún diputaciones de mayoría relativa y catorce de representación proporcional. El Congreso quedó integrado de la siguiente manera:


Ver intergración 1

115. Ahora, retomando estos resultados para realizar una simulación bajo el sistema implementado por la reforma aquí impugnada, se obtendría la siguiente integración del Congreso Local:


Ver integración 2

116. De esta manera, es evidente que la asignación de diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, bajo el nuevo modelo, da como resultado una composición que disminuye drásticamente la representatividad de las minorías en el Congreso; destacadamente de la segunda y tercera fuerzas políticas que por lógica, representan de mejor manera –por la sumatoria de su fuerza política– la oposición.


117. De ahí que se refuerza la conclusión a la que llega este Tribunal Pleno, pues es claro que el efecto del modelo es una distorsión en el grado de representatividad de las diversas fuerzas en el Congreso en relación con su respaldo democrático en los comicios. Ciertamente, el caso en estudio es hipotético, pues toma como base los resultados electorales pasados, pero es un ejemplo válido del potencial desequilibrante de la reforma impugnada.


118. En adición a lo anterior, si el Congreso Local busca reducir el número de sus integrantes para alcanzar la finalidad constitucionalmente válida de ahorro al erario público, puede hacerlo de manera razonable y proporcionada, por ejemplo, reduciendo también el número de diputaciones asignadas por el principio de mayoría relativa, y manteniendo una proporción adecuada entre ellos, lo que abonaría al fin perseguido sin afectar los principios constitucionales democráticos que se materializan a través de la representación proporcional.


119. Por otro lado, es imprescindible dar contestación al alegato esgrimido por el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco en el que aduce que esta Suprema Corte ha validado distribuciones similares de representantes de mayoría relativa y de representación proporcional. Específicamente, el Poder local trajo a cuenta lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016.(33)


120. Pues bien, en aquella ocasión se validaron las cuatro fracciones del artículo 23 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que, respectivamente, disponían integraciones equivalentes a 71.42 %-28.57 %, 70 %-30 %, 69.23 %-30.76 % y 68.75 %-31.25 % para la distribución de las regidurías por ambos principios, dependiendo del número de electores en la lista nominal de los Municipios.


121. Al respecto, es necesario señalar que la principal diferencia que se advierte entre ambos asuntos es que en el presente caso se trata de la conformación del Congreso Estatal y no de las regidurías que integran un Ayuntamiento. Lo anterior resulta relevante porque existe una distinción relevante entre ambos órganos.


122. En el caso de los Ayuntamientos, no existe una votación por un cargo unipersonal, sino por un cabildo, que es un Órgano Colegiado que, de acuerdo con el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, estará integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


123. Además, no es exigible constitucionalmente a las entidades de la República que deban requerir el mismo número de regidores a todos los Ayuntamientos de un Estado, pues los Municipios que conforman una entidad pueden ser muy distintos entre ellos. En efecto, las condiciones de los diferentes Municipios pueden variar, por ejemplo, en atención a su extensión territorial, condiciones demográficas o sociales, por lo que el legislador secundario puede modular la integración de los cabildos para atender a dichas necesidades, siendo el número de habitantes un patrón objetivo para ello.(34)


124. Además, es necesario mencionar que no todos los funcionarios que conforman un Ayuntamiento tienen las mismas funciones y, al contrario, son diferenciadas. Así, por ejemplo, la presidencia municipal conlleva competencias ejecutivas específicas, mayor visibilidad pública, etcétera. Por otro lado, la función de las personas que conforman las diputaciones al interior de un Congreso Local tiene, en principio, las mismas funciones esenciales.


125. Adicionalmente, como ha establecido este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 33/2017, 97/2016 y 45/2015, al analizar el principio de proporcionalidad al interior de los Ayuntamientos debe tenerse en cuenta que no existe una base normativa que implique computar al presidente municipal y a los síndicos en el cálculo para valorar la proporción que deben guardar los regidores electos por ambos principios.


126. De ahí que se refuerce la distinción que este Tribunal Pleno busca evidenciar, pues si bien las regidurías funcionan bajo la lógica de la representatividad por ambos principios, también es cierto que lo hacen con apego a una estructura de Órgano Colegiado, pero, a su vez, integrado por funcionarios con facultades y competencias diferenciadas.


127. En ese sentido, y contrario a lo que afirma el Poder Ejecutivo de Tabasco, este Tribunal Pleno considera que las diferencias existentes entre la naturaleza y atribuciones de los Ayuntamientos y los órganos legislativos locales impiden que se puedan extrapolar las consideraciones de los precedentes desarrollados por este Alto Tribunal de un asunto a otro.


128. Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que la porción normativa "21 por el principio de mayoría relativa y 8 por el principio de representación proporcional" del segundo párrafo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco resulta inconstitucional, por lo que procede declarar su invalidez.


129. Finalmente, se nota que no es la primera vez que este Alto Tribunal invalida la integración de un Congreso por la relación entre representantes de ambos principios. En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001,(35) se invalidó el párrafo primero del artículo 17 de la Constitución de Aguascalientes, por establecer una integración del Congreso Local de veintisiete diputaciones de las cuales veintitrés eran de mayoría relativa y "hasta" cuatro de representación proporcional; lo que daba como resultado una relación de 85.18 % y 14.81 %.


Tema 2. Derecho de participación en la asignación de representación proporcional con independencia de los triunfos de mayoría relativa


130. El Partido del Trabajo señala que el artículo 14, tercer párrafo, fracción II, de la Constitución de Tabasco, al establecer que todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, podría ser inconstitucional al emitirse una legislación reglamentaria, en el caso de que se prevea que se otorgue un curul a cada partido político por el sólo hecho de alcanzar el porcentaje mínimo (asignación directa) tornaría la disposición ilusoria y desproporcional, ya que con ocho diputaciones se agotaría al haber demasiados partidos políticos. Considera que lo anterior no daría lugar a una distribución mediante el cociente natural y resto mayor, lo que desnaturalizaría el principio constitucional de representación proporcional en su aplicación.


131. El artículo impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 14. La elección de diputados, propietarios y suplentes, según el principio de representación proporcional, será por lista de candidatos en una circunscripción plurinominal que comprende todo el territorio del Estado.


"La elección de esos diputados se sujetará a las bases generales siguientes, y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:


"...


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la lista de la circunscripción plurinominal, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:


"a) Cociente natural y


"b) Resto mayor. ..." (Énfasis añadido)


132. Desde la perspectiva de este Tribunal Pleno, los argumentos planteados por el accionante resultan infundados.


133. En primer lugar, este Alto Tribunal advierte que el partido político aduce la inconstitucionalidad de la norma de un hecho derivado, cuya realización no se ha verificado y, por lo tanto, no existe una legislación reglamentaria local que lo torne inconstitucional al momento de su estudio.


134. No obstante, lo anterior, resulta pertinente señalar que no es posible analizar la fórmula de asignación de manera aislada, sino con independencia de la posibilidad de participar por alcanzar un determinado umbral, también es necesario respetar los topes de sobrerrepresentación.


135. De ahí que existe una relación directa entre el parámetro para calcular los límites de la sobre y subrepresentación con la votación que reciban los partidos políticos, de manera que, para la aplicación de los referidos límites en la integración del Congreso Local, debe descontarse cualquier elemento que distorsione a la representación proporcional.


136. En ese sentido, dado el carácter sistemático de los elementos que conforman el sistema de representación proporcional, debe tenerse presente que la aplicación de los citados límites de orden constitucional, de sobrerrepresentación y subrepresentación, se realiza teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los Estados de la República, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.


137. Bajo esta perspectiva, cabe recordar que, en términos generales, el tope previsto para la sobrerrepresentación de los partidos políticos, regulado en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, y reproducido en el numeral 14, fracción V,(36) de la Constitución de Tabasco, estriba en que ningún partido político podrá contar con una cantidad de diputaciones que representen un porcentaje del total de la Legislatura Local que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal emitida, además de establecer en la fracción IV de dicha norma fundamental local que en ningún caso un partido político podrá contar con más de veintiún diputaciones por ambos principios.(37)


138. Por tanto, dichos límites deben ser observados con independencia de que un partido político tenga derecho de participar en la asignación.


139. En este orden de ideas, esta Suprema Corte llega a la conclusión de que el precepto reclamado por sí mismo no viola los principios constitucionales reclamados y, por ello, se reconoce su validez.


VII. EFECTOS


140. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


141. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del:


a. Artículo 12, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Tabasco, en su porción normativa "21 por el principio de mayoría relativa y 8 por el principio de representación proporcional".


142. Invalidez por extensión. En virtud del principio de certeza que rige en materia electoral, y en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, es necesario declarar la invalidez por extensión del resto de las porciones normativas del referido párrafo segundo del artículo 12, las que indican "El Congreso se compone por 29 diputados electos cada tres años" y "durante su gestión constituyen una Legislatura. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone esta Constitución y las leyes aplicables".


143. R.. Atendiendo a la facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución,(38) y conforme a jurisprudencia P./J. 84/2007, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.",(39) los efectos que este Tribunal Constitucional imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera prioritaria, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).


144. Lo anterior determina que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar eficazmente la norma constitucional o convencional violada.


145. Por ello, esta Suprema Corte ha tomado decisiones en que el efecto consistió únicamente en la expulsión de las porciones normativas que presentaban vicios de inconstitucionalidad; en otros casos, el efecto ha consistido en la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado; e, inclusive, se han expulsado del orden jurídico nacional leyes u ordenamientos completos por existir violaciones muy graves a las normas que rigen el procedimiento para su creación. Asimismo, en ocasiones, el efecto de la sentencia se ha postergado por un lapso razonable y, en otros casos, el efecto ha consistido en la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.


146. En el presente asunto, toda vez que se trata de normas en materia electoral, en las que debe regir como principio rector el de certeza, se estima procedente decretar la reviviscencia de la norma contenida en el artículo 12, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco existente de modo previo a las reformas realizadas mediante el Decreto 300, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno,(40) para el efecto de establecer el número de diputaciones por las que se integra el Congreso Local, específicamente, por lo que hace a la proporción que existía entre el número de diputaciones elegidas por el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional. De esta manera, el próximo proceso electoral en el Estado de Tabasco deberá regirse por las normas que estaban vigentes previo a la emisión del decreto aquí impugnado.


147. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Tabasco.


VIII. DECISIÓN


148. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 141/2021, promovida por el Partido del Trabajo.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de las acciones de inconstitucionalidad 140/2021 y 142/2021, promovidas, respectivamente, por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.


TERCERO.—Se sobresee respecto de los transitorios tercero y cuarto del Decreto 300, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en términos del apartado V de esta ejecutoria.


CUARTO.—Se reconoce la validez del artículo 14, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante el Decreto 300, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, de conformidad a lo señalado en el apartado VI de esta decisión.


QUINTO.—Se declara la invalidez del artículo 12, párrafo segundo, en su porción normativa "21 por el principio de mayoría relativa y 8 por el principio de representación proporcional;", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante el Decreto 300, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno y, por extensión, la del resto de las porciones normativas del referido párrafo segundo del artículo 12, las que indican "El Congreso se compone por 29 diputados electos cada tres años," y "durante su gestión constituyen una Legislatura. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que disponen esta Constitución y las leyes aplicables", en atención a las consideraciones expresadas en los apartados VI y VII de esta determinación.


SEXTO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco, dando lugar a la reviviscencia de la totalidad del párrafo segundo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, previo a la expedición del referido Decreto 300, tal como se precisa en el apartado VII de este fallo.


SÉPTIMO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones adicionales, A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II y IV, relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones adicionales, Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado III, relativo a la oportunidad, consistente en determinar la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad 140/2021 y 142/2021, promovidas, respectivamente por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. El señor M.A.M. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones adicionales, A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2. denominado "Derecho de participación en la asignación de representación proporcional con independencia de los triunfos de mayoría relativa", consistente en reconocer la validez del artículo 14, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, reformado mediante el Decreto 300, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. El señor M.G.A.C. votó en contra y con reserva de voto particular.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de los párrafos 88 a 94 del proyecto original, E.M. en contra de algunas consideraciones, A.M., Z.L. de L. únicamente a efecto de que se lograra la mayoría calificada, R.F. apartándose de los párrafos del 103 al 106 y 109 del proyecto original y por razones adicionales, P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su Tema 1. denominado "Disminución de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Congreso Local", consistente en declarar la invalidez del artículo 12, párrafo segundo, en su porción normativa "21 por el principio de mayoría relativa y 8 por el principio de representación proporcional", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante el Decreto 300, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. La señora M.O.A. votó en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente. El señor M.Z.L. de L. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 2) Declarar la invalidez por extensión del resto de las porciones normativas del referido párrafo segundo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, las que indican "El Congreso se compone por 29 diputados electos cada tres años," y "durante su gestión constituyen una Legislatura. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que disponen esta Constitución y las leyes aplicables".


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) Determinar que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Tabasco; y, 3) Decretar la reviviscencia de la totalidad del párrafo segundo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco existente de modo previo a las reformas realizadas mediante el Decreto 300, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., P.D. y presidenta P.H..


Los señores Ministros J.M.P.R. y J.L.P. no asistieron a la sesión previo aviso a la presidencia.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 11/2011, P./J. 74/2003 y P./J. 69/98 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, agosto de 2011, página 882, con número de registro digital: 161236; XVIII, diciembre de 2003, página 535, con número de registro digital: 182600 y VIII, noviembre de 1998, página 189, con número de registro digital: 195152, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de mayo de 2023.








________________

1. Tesis de jurisprudencia P./J. 67/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 304, registro digital: 160758.


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


3. Resuelta en sesión de dieciséis de abril de dos mil uno por unanimidad de once votos de la señora M.S.C. de G.V. y los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.M. y presidente G.P..


4. Tesis de jurisprudencia P./J. 81/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, junio de 2001, página 353,registro digital: 189541.


5. V. lo sustentado en la acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. Resueltas en sesión de veintiocho de enero de dos mil dos por mayoría de diez votos de los Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Votó en contra el M.G.P..


6. En efecto, de la página 4 del acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno se señaló lo siguiente: "En la acción de inconstitucionalidad 142/2021, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, se puede advertir del acuse de envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Sistema Electrónico (SESCJN), con el que se presentó el escrito inicial de demanda, fue recepcionado a las 0:00 del veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno; y posteriormente, el mismo escrito suscrito de manera física se exhibió en el ‘Buzón Judicial Automatizado’, el veintiocho de septiembre siguiente, en el que la referida Oficina de Certificación Judicial de este Alto Tribunal lo registró bajo el folio 015145.

"Atento a lo anterior, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia, se admiten a trámite la acción de inconstitucionalidad 140/2021 y sus acumuladas 141/2021 y 142/2021, promovidas, respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que se trata de asuntos en materia electoral, que deben tramitarse de manera expedita en términos de la ley reglamentaria de la materia."


7. De conformidad con el artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual es de aplicación supletoria de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia.

Artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles. "Los documentos privados se presentarán originales y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados."


8. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


9. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

"...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


10. "Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional: ... c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


11. "Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional: ... a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. También tendrá facultad de mandatar y conceder poder cambiario y autorizar la apertura, cierre, cancelación, ejercicio y operación de cuentas bancarias a los tesoros nacionales y de las Entidades Federativas, así como a los candidatos Federales, E., de la Ciudad de México, D. territoriales y Municipales cuando lo obligue las Legislaciones Electorales vigentes o así se considere necesario."


12. "Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros, en ningún caso habrá un número superior al cincuenta por ciento más uno de un mismo género, se elegirán en cada Congreso Nacional Ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación, de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


13. Resuelta en sesión de cinco de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras y señores Ministros por lo que hace al apartado de legitimación.

Cabe recalcar que no es obstáculo que en dicho asunto se haya analizado la presentación de la demanda en el contexto de pandemia generada por el virus COVID-19, pues si bien los plazos y la forma de presentación de las demandas se vieron modificados por circunstancias de fuerza mayor, lo cierto es que no existe restricción alguna para que, una vez extintas las medidas tomadas por este Alto Tribunal ante la emergencia sanitaria, los partidos políticos decidan continuar con la presentación electrónica de sus demandas, más aún si se realiza de conformidad con la normativa vigente y los estatutos que los rigen.


14. Artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia. "Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ..."


15. Artículo 65 de la ley reglamentaria de la materia. "En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."

Artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia. "El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


16. Artículo cuarto transitorio. "Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."


17. Artículo tercero transitorio. "Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, se realizarán las reformas necesarias a la legislación que corresponda, a fin de armonizarlas con las disposiciones establecidas en el presente decreto."


18. Sobre esta cuestión, el criterio sostenido en el precedente se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. (ponente), Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


19. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veinte. El apartado citado fue aprobado por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro J.L.G.A.C..


20. Resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil veinte. El apartado citado fue aprobado por unanimidad de votos. Ponente: Ministra A.M.R.F..


21. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"...

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. ..."


22. Los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda 2020, realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para el Estado de Tabasco pueden consultarse en el siguiente enlace: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ccpv/2020/doc/cpv2020_pres_res_tab.pdf


23. Resueltas en sesión de diez de julio de dos mil catorce. El apartado correspondiente se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M..


24. Resueltas en sesión de treinta de noviembre de dos mil quince. El apartado séptimo, que es el relacionado con este asunto, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. (ponente), P.R., S.M., M.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


25. Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Pleno al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 50/2015, 86/2014, 65/2014, 42/2015 y 126/2015.


26. Resuelta en sesión de veintiséis de marzo de dos mil nueve. P.d.M.J. de J.G.P.. En esta sentencia se sostuvo que las Legislaturas Locales no tienen por qué prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen "bases fundamentales" que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.


27. Resuelta en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil quince. P.d.M.J.F.F.G.S..


28. Resuelta en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis. P.d.M.A.G.O.M..


29. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.


30. Véase lo resuelto por este Pleno en las diversas acciones de inconstitucionalidad 50/2015 y 126/2015.


31. Sobre la austeridad como razón para implementar la reforma que contempla la disminución de representantes por el principio de representación proporcional, el Tribunal Pleno se ha manifestado en el sentido de que las justificaciones o razones que pueden motivar una disminución en la integración de los órganos de gobierno o legislativos pueden responder a diversos factores contextuales, operacionales y estructurales, vinculadas a las políticas públicas que decidan implementarse al interior del Estado, como lo es la política de austeridad. V. lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 33/2017 y la diversa acción de inconstitucionalidad 278/2020.


32. De acuerdo con los datos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. Consultables en: Estadística Electoral-Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 (iepct.mx)


33. Resuelta en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I.P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al tema 3, denominado "Representación proporcional en la integración de los Ayuntamientos".


34. Véase la acción de inconstitucionalidad 61/2017, párrafo 229.


35. Resuelta en sesión de veintidós de abril de dos mil dos y donde se declaró la invalidez del artículo 17, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes por unanimidad de once votos de los Ministros A.A., A.G. (ponente), C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P. y G.P., así como la M.S.C. de G.V..


36. Artículo 14, fracción V. "Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no será menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ochos puntos porcentuales; y ..."


37. Artículo 14, fracción IV. "En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios; ..."


38. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73.

"Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


39. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las facultades del Máximo Tribunal del país para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar ‘todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda’; por otro lado, deben respetar todo el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Ese estado de cosas implica que el Alto Tribunal cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional en el caso de su conocimiento, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a su sentencia debe salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).". Datos de localización; Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 777, registro digital: 170879. 24. Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 68/2018, 1/2017 y 80/2017 y su acumulada 81/2017, resueltas el veintisiete de agosto y uno de octubre, ambos de dos mil diecinueve, y veinte de abril de dos mil veinte, respectivamente.


40. "Artículo 12. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados. El Pleno de los diputados es el órgano supremo de decisión del Congreso.

"El Congreso se compone por 35 diputados electos cada tres años, 21 por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional; durante su gestión constituyen una Legislatura. Las elecciones serán directas y se apegarán a lo que disponen en esta Constitución y las leyes aplicables. ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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