Ley Electoral del Estado de Nayarit
| Fecha de disposición | 16 Agosto 2010 |
| Fecha de publicación | 18 Agosto 2010 |
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE OCTUBRE DE 2023.
Ley publicada en la Sección Cuarta del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 18 de agosto de 2010.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXIX Legislatura, decreta:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO
Objeto y Aplicación de la Ley
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del Estado. Tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit relativas a la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.
Asimismo, establece el marco jurídico de la organización y funcionamiento de los organismos electorales; los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; las disposiciones normativas relacionadas al ejercicio de los derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia electoral; las actividades permanentes de estudios electorales y acciones para el fomento, capacitación y fortalecimiento cívico y político de la población.
(REFORMADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 2.- La aplicación de esta ley corresponde a los organismos electorales establecidos por este ordenamiento, en sus respectivos ámbitos de competencia. La intervención de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se ajustará a lo previsto en esta ley.
Los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y participarán en la integración de los organismos electorales según lo dispone esta ley.
Las autoridades estatales y municipales están obligadas a prestar apoyo y colaboración a las autoridades electorales.
Las autoridades y organismos electorales a que se refiere esta ley, sustentarán el ejercicio de sus funciones en los principios rectores de autonomía, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Artículo 3.- La interpretación y aplicación de esta ley, deberá hacerse conforme a la letra o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
En ausencia de reglas específicas y tratándose de los pueblos indígenas, se respetarán sus usos y costumbres.
Artículo 4.- (DEROGADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
TÍTULO SEGUNDO
Participación Ciudadana
CAPÍTULO I
De los Derechos
Artículo 5.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Los ciudadanos Nayaritas tienen los siguientes derechos:
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2023)
I. Participar políticamente en los asuntos públicos, libres de discriminación por razón de género, discapacidad, de la diversidad sexual y otros grupos vulnerables;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
II. Afiliarse libre, individual y voluntariamente a los partidos políticos; participar dentro de los mismos, a cargos de dirección y a postularse para ser presentados como candidatos o candidatas observando el principio de paridad de género;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
III. Postularse como candidato o candidata de manera independiente a un partido político, para los diversos cargos de elección popular, cumpliendo los requisitos que para tal efecto prevé la presente ley;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
IV. Los ciudadanos y ciudadanas nayaritas que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador o Gobernadora del Estado siempre que reúnan los requisitos previstos en esta Ley;
V. A solicitud expresa, recibir información de todos los actos que impliquen publicación de encuestas, su metodología y resultados;
VI. Contar con recursos procesales en la normatividad de los partidos políticos para hacer valer la legalidad interna;
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
VII. Presentar impugnaciones ante el Tribunal Estatal Electoral, para que se respeten sus derechos político-electorales;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2023)
VIII. Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación política. Para ello las autoridades electorales en su ámbito de competencia, garantizarán que, en los procedimientos, instalaciones y materiales electorales, creados para ejercer el derecho al sufragio, se implementen medidas razonables, de manera que sean apropiados, accesibles, fáciles de entender y utilizar, procurando en todo momento la máxima independencia posible para ejercer sus derechos políticos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2023)
IX. Participar en los procesos de revocación de mandato, consulta popular de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, en los términos de la ley de la materia, y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2023)
X. Las personas indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido designados, en un marco que respete el pacto federal, la Constitución local y las leyes aplicables. Para efectos de esta Ley, las personas indígenas son aquellas que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas, las cuales mantienen un vínculo con sus pueblos y comunidades indígenas. Asimismo, son reconocidas como sujetos de derecho público sus pueblos y comunidades indígenas.
(REFORMADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
Se considera información reservada en los términos de la ley de la materia y para toda persona, las medidas de seguridad contenidas en las boletas electorales, así como aquella que determine el órgano interno del Instituto Estatal Electoral.
(REFORMADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2023)
Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, promoviendo la igualdad sustantiva, con perspectiva interseccional e intercultural, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 6.- El derecho al voto corresponde a los ciudadanos nayaritas que cumplan con la calidad de elector.
Para tener la calidad de elector se requiere:
I. Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos;
(REFORMADA, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
II. Estar inscrito o inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a su sección, distrito y municipio;
(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
III. Contar con credencial para votar con fotografía, vigente, y
IV. No tener impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.
El ejercicio de este derecho se limitará, invariablemente, a los supuestos previstos expresamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
CAPÍTULO II
De las Obligaciones
Artículo 7.- Son obligaciones de los ciudadanos:
I. Inscribirse en el padrón electoral, tramitar su credencial para votar, y verificar que su nombre aparezca en la lista nominal;
II. Dar aviso al Registro de Electores de su cambio de domicilio;
III. Votar en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio, con excepción de aquellos casos que expresamente prevea el presente ordenamiento;
IV. Desempeñar gratuita y obligatoriamente las funciones electorales para las que sean convocados o designados, salvo las que se realicen profesionalmente, que serán retribuidas económicamente en términos del Artículo 5o. de la Constitución General de la República;
V. Desempeñar los cargos de elección popular para los que sean electos, y;
VI. Las demás que señale ésta y otras disposiciones legales.
Artículo 8.- (DEROGADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
CAPÍTULO III
De los Observadores y Visitadores Electorales
Artículo 9.- (DEROGADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 10.- (DEROGADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 11.- (DEROGADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 12.- (DEROGADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
Artículo 13.- (DEROGADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2016)
CAPÍTULO IV
Requisitos de Elegibilidad
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2020)
Artículo 14.- Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, las y los ciudadanos del...
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