Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-01-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 97/2016)
| Sentido del fallo | 05/01/2017 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 97/2016 respecto del artículo 101, párrafo tercero, en la porción normativa “El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit”, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformada, adicionada y derogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis; y de la diversa 98/2016 respecto de los artículos 24, párrafo primero, fracción II, párrafo cuarto, 25, párrafo tercero, fracción III, y 165, en la porción normativa “o de orden expresa del Presidente de la mesa directiva de casilla respectivo”, de la referida ley. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 23, párrafo primero, fracciones I, II, III y IV, 24, párrafos primero, fracción II, párrafo segundo, y antepenúltimo, inciso a), parte final, 46 —conforme a la interpretación consistente en que, cuando éste numeral refiere a medios de comunicación social, alude a éstos con excepción de la radio y de la televisión—, 47, apartado A, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafo primero, 81, fracciones XII y XIV y párrafo último, 82, fracción V, 88, fracción XVII, párrafos primero y segundo, inciso a), 89, 89 Bis, párrafo último, 90, párrafo tercero, fracción XI, 99, fracción X, 101, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, 102, 103, 104, 105, 106, 124, apartado A, párrafo último, 190, fracción IV, párrafo segundo —en términos del considerando décimo octavo del presente fallo—, 202, 221, fracción VII, y 243 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de este fallo— de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformada, adicionada y derogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 24, párrafo primero, fracción I, párrafo cuarto, 86, fracción V, 90, párrafo tercero, fracción VII, 91, párrafo segundo, fracción III, inciso h., 137, párrafo tercero, y 243, párrafo primero, en la porción normativa “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformada, adicionada y derogada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis. QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” |
| Fecha | 05 Enero 2017 |
| Número de expediente | 97/2016 |
| Sentencia en primera instancia | ) |
| Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
| Emisor | PLENO |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 97/2016
Y SU ACUMULADA 98/2016
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 97/2016 y su acumulada 98/2016.
PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA.
PONENTE:
MINISTRO A.P.D..
SECRETARIa:
guadalupe de la paz varela domínguez.
Vo. Bo.
Sr. Ministro.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de enero de dos mil diecisiete.
Cotejó.
VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Demandas. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de noviembre de dos mil dieciséis, R.A.C., Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso y Gobernador del Estado de Nayarit, por la aprobación, promulgación y publicación del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Posteriormente, por escrito presentado en la Oficina ya referida el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y Decreto mencionados.
SEGUNDO. Artículos constitucionales que se estiman vulnerados. Los promoventes señalaron que las normas cuya invalidez demandan son violatorias de los artículos 1, 4, 14, párrafos segundo y cuarto, 16 primer párrafo, 35 fracciones I y II, 39, 40, 41, primer párrafo, fracción V, apartados C y D, 115 bases I y VIII primer párrafo, 116, fracciones II y IV, incisos b) y c), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de esa Constitución en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.
TERCERO. Conceptos de invalidez. Los partidos políticos expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.
CUARTO. Registro del expediente y turno de la demanda del Partido Acción Nacional. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con el número 97/2016; y, por razón de turno, correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán la tramitación del procedimiento y formulación del proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Registro del expediente, turno de la demanda de M. y acumulación de las acciones de inconstitucionalidad. Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, con el número 98/2016; así como decretó la acumulación de ésta a la acción de inconstitucionalidad 97/2016, en razón de la identidad en la impugnación de la legislación electoral del Estado de Nayarit; y ordenó turnarla al Ministro Alberto Pérez Dayán, al haber sido designado como Ministro instructor en la acción de inconstitucionalidad aludida.
SEXTO. Admisión de las demandas. Posteriormente, el Ministro instructor dictó acuerdo de ocho de noviembre siguiente, en el que admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit, para que rindieran sus respectivos informes, en términos del artículo 64 de la Ley Reglamentaria; especificó al Poder Legislativo de dicha Entidad que, en su informe, adjuntara copias certificadas de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado; así como dio vista al Procurador General de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.
De igual forma solicitó a la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que dentro del plazo de diez días naturales, dicha Sala expresara su opinión con relación al presente asunto; requirió al Presidente del Instituto Nacional Electoral, para que dentro del plazo de tres días naturales, remitiera copia certificada de los estatutos de los partidos políticos de Acción Nacional y M., así como las respectivas certificaciones de sus registros vigentes, precisando quiénes son los integrantes de sus órganos de dirección nacional; y requirió al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en dicha Entidad Federativa.
SÉPTIMO. Auto que tiene por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por agregado el oficio y anexos del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado; así como tuvo por exhibidas las copias certificadas de los Estatutos de los partidos políticos actores, las certificaciones de sus registros vigentes y de sus dirigentes.
OCTAVO. Auto que tiene por rendidos los informes requeridos a las autoridades demandadas, al Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit y por presentada la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, así como exhibidas las documentales que acompañaron, incluidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado; el informe del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit; y por rendida la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Cabe agregar que el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, informó que el proceso electoral en la Entidad inicia el siete de enero del año de la elección, en el caso, el próximo proceso electoral tendrá verificativo en dos mil diecisiete.
NOVENO. Informes y opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Las autoridades que emitieron y promulgaron la Ley Electoral del Estado de Nayarit rindieron sus respectivos informes; y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le correspondió, los cuales se tienen a la vista para la resolución de estos expedientes1.
DÉCIMO. Pedimento de la Procuraduría General de la República. El Procurador General de la República no formuló pedimento.
DÉCIMO PRIMERO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes de las acciones plantean la posible contradicción de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, reformada mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis, frente a la Constitución General de la República.
SEGUNDO. Oportunidad en la presentación de las demandas. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio...
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