Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-04-2001 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2001)

Sentido del falloÚNICO.- SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 15/2001 Y SUS ACUMULADAS 16/2001 Y 17/2001, PROMOVIDAS, RESPECTIVAMENTE, POR LOS PARTIDO ALIANZA SOCIAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES Y POR LAS DISPOSICIONES GENERALES PRECISADAS EN EL RESULTANDO PRIMERO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha16 Abril 2001
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente15/2001
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2001 Y SUS ACUMULADAS 16/2001 Y 17/2001

Acción de inconstitucionalidad número 15/2001 y acumuladas.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2001 Y SUS ACUMULADAS 16/2001 Y 17/2001.


PARTIDOS PROMOVENTES: ALIANZA SOCIAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil uno.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escritos presentados el día doce de marzo del año dos mil uno, en el domicilio particular del Licenciado Jesús Díaz García, autorizado por el S. General de Acuerdos, para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitidas a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día trece siguiente; Guillermo Calderón Domínguez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social; Jorge González Torres, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México; y, G.R.S., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, promovieron acción de inconstitucionalidad, demandando la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidas por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES QUE EMITIERON LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.


1.- Sexagésima Octava Legislatura del Estado de Michoacán.


2.- Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ:


Decreto número “102”, por el que se reforman entre otros, los artículos 47 y 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de febrero de dos mil uno.


SEGUNDO.- Los partidos políticos promoventes de manera coincidente señalaron en síntesis, los siguientes antecedentes:


a) Que el ocho de febrero de dos mil uno, el Congreso del Estado de Michoacán, emitió el Decreto número 102, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Michoacán, destacando los artículos 47 y 69 del propio ordenamiento legal.


b) Que con la reforma al artículo 69 antes citado, se determinó una nueva configuración distrital electoral en el Estado de Michoacán, aumentando de 18 a 24 los distritos electorales uninominales, proyecto elaborado por el Instituto Electoral de la entidad, el cual sin contar con la aprobación del Consejo General del citado Instituto, se envió a la Legislatura para su aprobación.


TERCERO.- Los partidos políticos promoventes, hicieron valer de manera coincidente, en síntesis los conceptos de invalidez siguientes:


a) Que con la reforma al artículo 47 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se violentan los artículos 14, primer párrafo, 16, 41, fracción II y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal; toda vez que al regular la asignación del financiamiento público limita a los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado y que no han participado en un proceso electoral local ordinario, por virtud de que obtienen un setenta y dos por ciento menos de recursos, en comparación con lo previsto por el propio artículo impugnado antes de su reforma, con lo que se priva al sistema de partidos en general de un derecho subjetivo reconocido por una norma anterior, lo cual pone en peligro el orden público.


b) Que el legislador debe respetar los derechos adquiridos de los partidos políticos y no afectar la supervivencia temporal de un financiamiento público, que se regulaba en mejores condiciones en las normas electorales anteriores, toda vez que la ley a partir de su promulgación debe regir para el futuro; en consecuencia, una disposición legal no puede normar acontecimientos o estados producidos con anterioridad al momento que adquiere fuerza de regulación, ya que éstos quedan sujetos a la ley antigua, circunstancia aplicable al financiamiento público regulado en la norma impugnada.


c) Que con la reforma efectuada al Código Electoral del Estado de Michoacán, el Congreso local dejó de observar en el procedimiento legislativo el contenido de los artículos 14, 16, 41, primer párrafo y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al contenerse en el artículo 69 del citado Código una nueva redistritación en la entidad para efectos electorales, misma que debió configurarse conforme a los lineamientos establecidos en el propio ordenamiento legal.


d) Que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, la facultad de elaborar el estudio técnico sobre la división territorial de la entidad para fines electorales, conforme al artículo 113 del Código Electoral del Estado; correspondiendo a la Legislatura local el análisis del proyecto de distritación presentado por el referido Instituto, a fin de determinar si ese organismo se ajustó a los parámetros contenidos en la legislación local aplicable; como son los resultados del último censo general de población, la contigüidad geográfica y la igualdad en la representación geográfica de los ciudadanos, entre otros, para proceder a su aprobación e inserción en el artículo 69 del Código Electoral del Estado.


e) Que los estudios de redistritación electoral, elaborados por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, no fueron aprobados por el Consejo General del citado Instituto, por lo que carecen de validez, al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 113 del Código Electoral de la Entidad; además, en ningún momento el Congreso local recibió por los medios legales dichos estudios.


f) Que lo anterior, muestra una flagrante violación a los artículos 14 y 16 constitucionales al contenerse en el artículo 69 del Código Electoral impugnado, diversos vicios en el procedimiento, lo que denota su inconstitucionalidad, por tanto debe dejarse insubsistente y reponer el procedimiento de aprobación del estudio técnico de redistritación que señala el artículo 113 del propio ordenamiento legal.


CUARTO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son 1º, 14, 16, 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b).


QUINTO.- Mediante proveídos de catorce de marzo de dos mil uno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad números 15/2001, 16/2001 y 17/2001; turnándose los autos al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, por virtud de que en las mismas existe coincidencia del Decreto impugnado; por la misma razón, se ordenó hacer la acumulación de los expedientes 16/2001 y 17/2001 a la 15/2001, lo cual se hizo por auto de la misma fecha.


SEXTO.- Por acuerdo de quince de marzo de dos mil uno, el Ministro instructor, admitió a trámite las demandas relativas y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes, correr traslado al P. General de la República, para lo que a su competencia corresponde y se requirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión.


SÉPTIMO.- La Diputación Permanente de la Sexagésima Octava Legislatura del Estado de Michoacán, al rendir el informe solicitado manifestó en síntesis:


a) Que las acciones de inconstitucionalidad planteadas devienen improcedentes, por cuanto a que se observó el procedimiento estatuido en el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, para emitir el Decreto impugnado, particularmente la reforma a los artículos 47 y 69 del Código Electoral de la entidad; asimismo, las reformas, adiciones y derogaciones que se contienen en el referido Decreto, fueron realizadas por el Congreso local en los términos de los artículos 13, 37 y 44, fracción I, de la Ley Fundamental local.


b) Que el establecimiento de los procedimientos, fórmulas y mecanismos para asignar los financiamientos a los partidos políticos es competencia exclusiva de la Legislatura, conforme a lo previsto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, al contemplarse en la norma impugnada los procedimientos, fórmulas y mecanismos de referencia, no se contraviene la norma fundamental en comento.


c) Que con las reformas al Código Electoral del Estado de Michoacán, se respetó, adecuando la legislación estatal, la fórmula prevista en la Constitución Federal, que reconoce a los partidos políticos que no han participado en elecciones locales, para acceder al financiamiento público, estableciendo que el 30% del mismo, se distribuirá entre los partidos de manera igualitaria y el 70% restante, se distribuirá de manera proporcional atendiendo al número de votos obtenidos.


d) Que los partidos promoventes, no cuentan con legitimación activa en este procedimiento, toda vez que, carecen de derechos adquiridos por virtud de que la ley no les reconocía derechos con anterioridad a la emisión del Decreto impugnado.


e) Que con el Decreto impugnado, se satisface el mandato constitucional previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el marco legislativo de la entidad en materia...

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