Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco
| Fecha de disposición | 02 Julio 2014 |
| Fecha de publicación | 02 Julio 2014 |
| Estado | Tabasco |
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE ENERO DE 2025.
[N. DE E. LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 14 DE MAYO DE 2025 NO APLICA AL ARTICULADO PUBLICADO EN EL P.O. DE 18 DE ENERO DE 2025.]
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 2 de julio de 2014.
LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL: A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme lo siguiente:
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
[...]
SÉPTIMO.- Que este Honorable Congreso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, fracción I de la Constitución Política Local, se encuentra facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social. Por lo que se emite y somete a consideración del Pleno el siguiente:
DECRETO 118
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.
1. Esta Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. De conformidad con la distribución de competencias que establecen la Constitución Federal, la Constitución local y las leyes generales en materia electoral, regula lo relativo a:
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;
II. La organización, función y prerrogativas de los Partidos Políticos y las agrupaciones políticas;
III. La integración de la autoridad electoral administrativa;
(REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2025)
IV. Las facultades de las autoridades electorales locales y sus relaciones con las autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función pública de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, así como de los Ayuntamientos de la entidad, y
V. Los demás procedimientos que ordene la Ley.
2. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, le sean delegadas al Instituto Estatal facultades o atribuciones competencia del Instituto Nacional Electoral, su ejercicio se realizará conforme a las reglas, criterios y lineamientos que éste emita.
ARTÍCULO 2.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actos Anticipados de Campaña: Las expresiones que, bajo cualquier forma y en cualquier momento fuera de los plazos establecidos para las campañas, contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una candidatura, un partido o coalición; o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
II. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una precandidatura;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2025)
II. Bis. Personas candidatas: Las personas ciudadanas postuladas directamente por un partido político o coalición, para ocupar un cargo de elección popular;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2025)
II. Ter. Personas candidatas juzgadoras: Las personas candidatas a los cargos de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de Disciplina, así como Juezas y Jueces, electos por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía;
III. Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
IV. Ciudadanos o ciudadanas: Las personas que teniendo la calidad de mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;
VI. Consejo Distrital: El Consejo Electoral Distrital;
VII. (DEROGADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
VIII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
X. Instituto Estatal: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco;
XI. Instituto Nacional Electoral: El Instituto Nacional Electoral, independientemente del órgano al que conforme a la ley le corresponda una función determinada;
XII. Ley: La Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco;
XIII. Ley General: La Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales;
XIV. Ley General de Partidos Políticos: la Ley del mismo nombre;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XV. Leyes Generales: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Políticos, indistintamente;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XV Bis. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;
(REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XVI. Partidos Políticos: Los partidos políticos, nacionales o locales, constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XVII. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral de Tabasco; y
(ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
XVIII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XVIII, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020]
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XVIII, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020]
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
ARTÍCULO 3.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
1. La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto Estatal; al Instituto Nacional Electoral; a las autoridades jurisdiccionales nacionales y locales en materia electoral; así como al Congreso del Estado.
2. La interpretación de esta Ley y de la normatividad derivada se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
3. Las autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, inclusión, imparcialidad, máxima publicidad, transparencia, rendición de cuentas, objetividad, paridad, interculturalidad, y las realizarán con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos.
LIBRO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 4.
1. Las autoridades federales, estatales y municipales prestarán el auxilio y la colaboración necesarios para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020)
2. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Estatal, a los Partidos Políticos y a las personas candidatas. El Instituto Estatal emitirá las...
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