Ejecutoria num. 114/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-04-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo I,305

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 114/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 114/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra del artículo 18, inciso A), fracción II, en la porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y fracción III, en la porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", así como el numeral 37, fracciones IV y V, ambas en la porción normativa "y solvencia moral", de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/1018/2020 II P.O., publicado el tres de julio de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. PRIMERO.—Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad.


2. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:


- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que los artículos 18, inciso A), fracciones II, en la porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y III, en la porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", y 37, fracciones IV y V, ambas en la porción normativa "y solvencia moral", de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, establecen diversos requisitos para acceder a empleos públicos, los cuales transgreden los derechos de seguridad jurídica, igualdad y prohibición de discriminación, acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo y principio de legalidad, ello en razón de lo siguiente:


A. Requisitos de no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso y no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública.


- Las exigencias contenidas en el precepto 18, en las fracciones II y III, en las porciones normativas "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", excluyen de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público en esta entidad y que tales requisitos resultan inclusivos y desproporcionados, además de que produce incertidumbre jurídica a las personas, dada la ambigüedad de las normas, que permite que su aplicación sea arbitraria por parte de los operadores jurídicos cuando califiquen el perfil del aspirante. Aunado a que tales requerimientos tienen el efecto de excluir de forma injustificada a determinados sectores de la población de la posibilidad de ejercer los cargos de mérito.


- Las normas impugnadas limitan de forma genérica los derechos de las personas sentenciadas por cualquier delito doloso, o bien, aquellas que fueron destituidas o inhabilitadas en el servicio público, sin considerar si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no con las funciones que deban desempeñarse una vez que asuman los cargos en cuestión.


- A juicio de la accionante, no es constitucionalmente válido que se impida el acceso al desempeño del servicio público a las personas que hayan sido sentenciadas por un delito doloso ipso facto, o que hubieren sido sancionadas por una falta administrativa con destitución o inhabilitación una vez que cumplieron con la temporalidad de la misma, dado que tales medidas se traducen en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentren en esa condición social y/o jurídica, que les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo y, en específico, a ocupar un cargo público.


- Por el contrario, la accionante considera que para que una restricción de esa naturaleza sea válida deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo el puesto correspondiente y, una vez hecho ello, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentren estrechamente vinculadas con el empleo en cuestión.


- Señala que el artículo 21 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua,(1) establece las atribuciones de las personas que desempeñen el cargo de bombero profesional dentro del cuerpo de bomberos municipales. Por lo que las restricciones contenidas en las disposiciones normativas impugnadas resultan desproporcionadas y sobre inclusivas aun cuando el motivo de sanción no se relacione de manera alguna con las atribuciones enunciadas.


- En otras palabras, la generalidad y amplitud del artículo 18, inciso A), fracciones II y III, en las porciones normativas impugnadas, provoca un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad al respectivo empleo público a personas que pudieron haber sido sentenciadas irrevocablemente por la comisión de delitos dolosos y/o hayan sido destituidas o inhabilitadas en el servicio público a personas que en el pasado pudieron haber sido destituidas o inhabilitadas en el servicio público (sic), sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto a ejercer, sobre todo, tratándose de penas y sanciones que ya fueron ejecutada o cumplidas.


- Agrega que no pasa inadvertido que con dicho requisito podría pensarse que se exige cierta probidad y honestidad a las personas que aspiren a ser bomberos profesionales en esa entidad federativa, a efecto de garantizar que su ejecución sea regular y se apegue en todo momento a la legalidad.


- Que la disposición desborda su objetivo y termina por excluir a las personas que pretender (sic) reinsertarse a la sociedad, tras haber compurgado una pena por la comisión de conductas delictivas, con base en su situación social y/o jurídica de haber sido sujetos a una pena.


- El requisito indicado resulta sobre inclusivo, porque incluye todo tipo de delitos intencionales o dolosos previstos en el sistema jurídico local, incluso si aquéllos no guardan relación con las funciones a desempeñar.


- El legislador debió acotar la exigencia impugnada, en el sentido de restringir el acceso a las personas que aspiren a ser bomberos profesionales cuando hayan cometido conductas delictivas realmente gravosas y que se encuentren estrechamente vinculadas con las funciones a ejercer en dicho cargo, de forma tal que permitan válidamente poner en duda que el aspirante en cuestión vaya a ejercer de manera proba, íntegra y honesta sus atribuciones.


- Aduce que el legislador realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo, pues exigir que la persona no haya sigo condenada por delito doloso mediante sentencia irrevocable no tiene una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de quien pretenda ser bombero profesional en la entidad.


- Es así que la generalidad del requisito en cita se traduce en una prohibición absoluta y sobre inclusiva, que excluye sin distinción a las personas que han cumplido una pena y se han reinsertado en la sociedad, creando así una condición estigmatizante.


- Menciona que es necesario resaltar que el hecho de cometer un ilícito y haber sido sancionado por el mismo, no tiene la consecuencia de marcar a su autor como un delincuente o como una persona que carece de honestidad o probidad. Esto es, la comisión de un delito no hace cuestionable siempre la conducta de quien lo comete, ya que eso no implica que deba considerarse que su conducta estará apartada de tales valores invariablemente.


- Que lo anterior, porque la función que se ha otorgado al derecho penal y a las penas, en el Estado democrático de derecho, no tiene el alcance de definir o marcar a un infractor, respecto de su conducta por el resto de su vida. Por lo que una vez que la persona ha compurgado la pena que le haya sido impuesta, debe estimarse que se encuentra en aptitud de volver a ocupar un empleo, incluso uno de carácter público.


- Respecto a la exigencia referente a "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como una persona servidora pública" establece de forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer como bomberas profesionales todas aquellas que hayan sido sancionadas con destitución o inhabilitación, sin importar el tipo de falta que dio lugar a la referida sanción, así como la temporalidad de la misma, lo cual constituye un requisito injustificado, pues ello no significa que dichos aspirantes no sean aptos para desempeñarse en el cargo de mérito.


- Aduce que dicho requisito resulta irrazonable y abiertamente desproporcional, ya que no permite identificar si la destitución o inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil, o política; no distinguen entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves; como tampoco contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción o pena, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


- Considera que la norma impugnada constituye una restricción al acceso de un empleo público, que excluye por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento, considerando que la prescripción normativa abarca un gran número de posibles hipótesis normativas que impide incluso valorar si los mismos tiene realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño como bombero profesional, e incluso de cualquier puesto público.


- La norma que establece el requisito relacionado con haber recibido la sanción de destitución para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión del servicio público, se estima que sería constitucionalmente admisible sólo si se acotara a que la persona se encuentre en ese momento cumpliendo con la sanción, de otra forma, al exigir que no hayan sido destituidas o inhabilitadas en el pasado, la disposición se extendería ad infinitum la consecuencia impuesta por haber incurrido en un ilícito concerniente al régimen de responsabilidades administrativas o por hechos de corrupción.


- Por el contrario, este tipo de exigencias coloca en una condición social determinada e inferior con respecto a otros integrantes de la sociedad, a cualquier persona que ha sido sancionada con una destitución o inhabilitación y se les excluye indefinidamente y de por vida, de la posibilidad de acceder al empleo público referido en la norma impugnada.


- La norma provoca un efecto inusitado y trascendente a cualquier inhabilitación o destitución impuesta en el pasado de una persona, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que las sanciones impuestas a una persona en un determinado tiempo adquieren un efecto de carácter permanente durante toda su vida.


- Refiere que ese tipo de requisitos son claramente estigmatizantes, pues parten de una premisa que consiste en presuponer que, si una persona con ese tipo de antecedentes ocupa el cargo de mérito, se pondrá en riesgo el adecuado funcionamiento del servicio público por ese solo hecho o bien, que invariablemente harán mal uso de los recursos puestos a su disposición o que simplemente son incapaces de ejecutar su labor con profesionalismo, idoneidad, aptitud, honestidad y probidad, entre otras cualidades, y en razón de ello, deben ser excluidas de manera automática de toda posibilidad de ser seleccionadas para desempeñar una función pública, aun cuando la conducta penal o administrativa por la que fueron sentenciados o sancionados no guarde ninguna relación con las actividades propias del cargo.


- Menciona que existen diversos precedentes(2) emitidos por esta Suprema Corte en los que se hace patente que el estudio para determinar la constitucionalidad de los requisitos que establecen distinciones entre personas con antecedentes penales y que han sido inhabilitadas, de aquellas que no se encuentran en esos supuestos para acceder a un cargo o empleo determinado, debe realizarse a través de un escrutinio o de razonabilidad, si se traducen en una distinción entre las personas que fueron sentenciadas y/o sancionadas por una conducta ilícita y quienes no se encuentren en dicha situación.


- Agrega que toda vez que en el caso el legislador local realizó una distinción injustificada en perjuicio de las personas que fueron sentenciadas por la comisión de un delito doloso y/o que hayan sido destituidas o inhabilitadas por resolución firme como persona servidora pública, que les impide aspirar a ser bomberos profesionales, en desigualdad de circunstancias de aquellos que no se encuentran en esa situación procede a realizar la constitucionalidad de las normas a través de un test de escrutinio ordinario.


Test de escrutinio ordinario.


La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que los requisitos exigidos en el artículo 18, inciso A), fracciones II y III en las porciones normativas controvertidas, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, transgreden el derecho a la igualdad de las personas que se encuentren en esa circunstancia, en virtud de que no existe una relación lógica entre las mismas y las funciones a desempeñar.


- Conforme lo sostuvo este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 85/2018, previo al análisis constitucional de la norma que se estima transgresora del principio de igualdad, debe satisfacerse tres puntos: i) determinar si existe una distinción con la medida legislativa; ii) elegir el nivel de escrutinio que deberá aplicarse, y iii) desarrollar cada una de las etapas del test elegido.


- En cuanto al primero, se considera que los preceptos normativos combatidos establecen distinciones para acceder a un cargo público en el Estado de Chihuahua, entre las personas que fueron objeto de responsabilidades penal y administrativa, y aquellas que no se encuentren en ese supuesto. Con ello, las normas excluyen injustificadamente a las primeras de ejercicio del referido cargo, generando un régimen diferenciado sobre un supuesto de hecho idéntico.


- Con la finalidad de llegar a tal conclusión y en relación con el segundo punto, la accionante estima indispensable basarse en un análisis ordinario de constitucionalidad de las normas reclamadas, de conformidad con lo determinado por este Alto Tribunal en diversos precedentes cuando ha estudiado esos tipos de requisitos para acceder a un cargo o empleo.


- Refiere que los preceptos normativos impugnados podrían tener una finalidad constitucionalmente válida, pues buscan generar las condiciones propicias para que quien acceda como bombero profesional en el cuerpo de bomberos municipales en el Estado de Chihuahua tengan el perfil necesario para el desempeño de las funciones del cargo, es decir, que sean rectos, probos, honorables, entre otras cualidades, que el legislador local pudo estimar que no los reúnen las personas que cuentan con algún antecedente penal o han sido destituidas o inhabilitadas como servidoras públicas; sin embargo, las medidas legislativas establecidas por el legislador chihuahuense no tienen relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de contar con servidoras y servidores públicos adecuados y eficientes.


- Lo anterior, primero, porque no existe base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes de responsabilidad penal ejercerá las funciones correspondientes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que sí se encuentren en tal supuesto per se ejercerán sus labores de forma adecuada, o que carezcan de tales valores, ni mucho menos que no tengan la aptitud necesaria para cumplir con sus funciones con eficiencia, competencia o conocimiento.


- Que se debe considerar que el hecho de que una persona haya sido condenada por la comisión de algún delito forma parte de su vida privada, de su pasado y de su proyección social; por ello, no es dable que por esa razón se les impida participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad, como lo es el desempeñarse como bombero profesional.


- Asimismo, el requisito de no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública tampoco garantiza que las personas aspirantes a desempeñarse como bomberos profesionales que lleven a cabo su labor en condiciones de eficiencia, eficacia y honradez que persigue el legislador chihuahuense.


- Lo anterior, puesto que el haber sido sancionado por ese tipo de conductas en el pasado no necesariamente tiene impacto directo, claro e indefectible en el cumplimiento de esa finalidad constitucional a la que se hizo referencia anteriormente, ya que ese antecedente de sanción puede no incidir de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo.


- Así, si se reconoció la responsabilidad administrativa de una persona, esto no determina que, de ahí en adelante, la misma se encuentre impedida para realizar sus funciones adecuadamente, con apego a los principios que rigen el servicio público en nuestro país.


- Que en relación con el indicado requisito, refiere que ese Tribunal Pleno sostuvo similares condiciones al resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


- En consecuencia, no se advierte que las disposiciones normativas controvertidas tengan una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que persiguió el legislador local, por lo que es claro que los requisitos de mérito se traducen en medidas que atentan contra el derecho a la igualdad.


- En suma, atendiendo a los elementos descritos, el artículo 18, inciso A), fracciones II y III, en las porciones normativas impugnadas de la Ley del Cuerpo de Bomberos para el Estado de Chihuahua, no aprueban un escrutinio ordinario de proporcionalidad, por lo que transgreden los Derechos Humanos ya mencionados, ya que son medidas que no guardan relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, que pudiera ser el ejercicio idóneo de las funciones del cuerpo de bomberos en el Estado de Chihuahua.


B.R. de contar con solvencia moral.


- Refiere que las normas impugnadas son inconstitucionales, bajo el argumento de que éstas resultan contrarias a los derechos de seguridad jurídica, por lo siguiente:


- En términos del artículo 4, fracción XIV, del ordenamiento impugnado, patronato es la organización que buscará el beneficio de los cuerpos de bomberos, con facultad de recabar y proveer de recursos, de acuerdo con sus facultades, apegados a esa legislación y sin fines de lucro.


- En el Título Sexto denominado "Patronatos de bomberos" del ordenamiento cuestionado, se establecen diversas disposiciones para la integración y funcionamiento de dichos organismos.


- Los patronatos tienen como propósito coadyuvar en la integración del patrimonio y la profesionalización de los cuerpos de bomberos, cuyo desempeño está basado en los principios de transparencia, certidumbre, honestidad, filantropía y corresponsabilidad.(3)


- Asimismo, en el diverso 36 del ordenamiento controvertido establece que los cargos como integrantes de los patronatos son honorarios y su creación por su interés de cada Municipio y trabajarán sólo en su demarcación territorial de acuerdo con la normatividad aplicable.


- En ese entendido en términos del artículo 37 impugnado, la mesa directiva de los patronatos estará integrada por la presidencia; una Secretaría; una Tesorería; dos representantes por cada uno de los sectores empresarial y social, invitados por acuerdo del Ayuntamiento correspondiente, por un periodo de tres años; un representante de la administración municipal y dos representantes del Cuerpo de Bomberos del Municipio que corresponda.


- Por lo tanto, si bien es cierto que los integrantes de los patronatos de bomberos desempeñarán cargos honoríficos, también lo es que en la selección de las y los aspirantes a los mismos no deben establecerse requisitos que sean contrarios a los derechos humanos .


- Precisado lo anterior, aduce que el artículo 37, fracción (sic) IV y V, ambas en la porción normativa "y solvencia moral" restringen el acceso para fungir como integrante –en representación de los sectores empresarial y social– de los patronatos de bomberos municipales en el Estado de Chihuahua.


- Que ello es así, ya que tales preceptos establecen que las personas invitadas –por acuerdo del Ayuntamiento que corresponda– a integrar los patronatos de bomberos municipales, en representación de los sectores –empresarial y social– cuenten con solvencia moral. Esto implica que una persona de indicados sectores no podrá integrar dicho patronato si es que la autoridad municipal, que califique el perfil, considera, a su juicio, que no cuenta o cubre con dicho requisito.


- Por ello, la accionante estima que el uso de la expresión "solvencia moral" resulta amplia y ambigua, dado que ineludiblemente requiere de una valoración subjetiva, siendo la autoridad calificadora quien determine en qué casos una persona tiene o no solvencia moral.


- Que lo anterior es así, ya que el texto de las normas exige que la moralidad de la o el aspirante que pretenda fungir como representante, ya sea el sector empresarial o social, en la integración de los patronatos de bomberos municipales se encuentre reconocida como apropiada, respecto a la credibilidad a la que pretende aludir el término "solvencia" pasando por alto que tal exigencia no puede tener una connotación o significado uniformemente aceptable para todas las personas, toda vez que el mencionado concepto entraña una valoración eminentemente subjetiva.


- En ese sentido, el artículo 37, en sus fracciones IV y V, ambas en la porción normativa impugnada de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, impiden que una persona integre los patronatos de bomberos municipales en su calidad de representantes de los sectores empresarial y social, si es que se considera que no tienen "solvencia moral", sin que se tenga certeza sobre lo que se entiende por tal requisito; por lo tanto, los preceptos en combate permiten que sea la autoridad quien arbitrariamente califique el perfil de las y los aspirantes con base en determinaciones subjetivas, es decir, lo que conforme a su juicio constituya dicha exigencia.


- Que ello se traduce en una medida arbitraria, pues dada la amplitud de los preceptos impugnados, cualquier circunstancia podría ser considerada como elemento que merme o perjudique la reputación o renombre de una persona a juicio de otra, impidiendo que accedan a esos cargos.


- Por tanto ante la ambigüedad del requisito en cuestión, se vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad de las personas que aspiren fungir como representantes de los sectores empresarial y social de los patronatos de bomberos municipales en el Estado de Chihuahua, ya que no les brinda certeza acerca de lo que se entiende con solvencia moral, pues como ya se ha apuntado, se trata de una exigencia cuya determinación depende de valoraciones subjetivas acerca de los que se considera bueno o malo, severo, grave o intrascendente.


- Resulta inconcuso que las normas impugnadas no expresan un sentido normativo acotado toda vez que, por la forma tan amplia y ambigua de éstas, se da pauta a que se impida el acceso a un cargo honorífico concreto si es que otros sujetos determinan que, por cualquier circunstancia o consideración social, no se tiene solvencia moral.


- Para ocupar determinados cargos, las normas en combate incluyen un aspecto subjetivo que atiende a una valoración social de lo que debe ser considerado como una moralidad reconocida y aceptable, soslayando otras características objetivas y razonables.


- Así los preceptos controvertidos, al prever expresamente que se debe contar con solvencia moral para ser elegidos como integrantes de los patronatos de bomberos municipales en representación de los sectores, se erigen como disposiciones carentes de una connotación o significado unívoco aceptable para todos, toda vez que los términos empleados en las normas en sí mismos entrañan una valoración eminentemente subjetiva, dado su carácter abstracto e indefinido.


- Lo anterior, significa que quedará al arbitrio de la autoridad la determinación sobre si una persona –que pretende ocupar los cargos de mérito– tiene solvente moralidad, en función de su propia consideración sobre lo que estima apropiado o aceptable.


- Así, la evaluación que hará la persona para determinar si las y los aspirantes a dicho cargo acreditan ese requisito no depende ni parte de ningún parámetro objetivo, por el contrario se sujeta a criterios subjetivos de la persona que evalúa, ya que ésta determina si son relevantes o adecuados, concluyendo si se tiene o no una moralidad solventemente reconocida, derivado de una evaluación y valoración del estilo de vida, modos de pensar, posturas ideológicas, o el tipo de trabajo que se desempeñó previamente, entre muchos otros.


- Es decir, la ponderación y la evaluación que realice la autoridad correspondiente resultará sumamente subjetiva, porque su determinación dependerá de lo que opine, practique o quiera entender, es decir, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal que acreditan una solvencia moral.


- Además, dicha exigencia, por su ambigüedad y falta de uniformidad en su apreciación, también se traduce en una forma de discriminación, toda vez que la designación de las y los representantes de los sectores empresarial y social que integren los patronatos de bomberos municipales podrían quedar subordinados a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes los designan.


- Lo anterior dependerá de lo que, en su conciencia, supongan acerca de cómo se concibe acreditar que alguien goza de solvencia moral, y si las y los interesados califican o no satisfactoriamente sus expectativas morales sobre esa forma de vivir de manera ejemplar, lo cual podría llevar al extraño de negar el acceso al cargo tan sólo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, entre otros.


- Por lo expuesto, es indiscutible que los preceptos normativos impugnados otorgan un trato diferenciado que puede redundar en discrecionalidad por parte del aplicador de éstos en perjuicio de las personas que aspiren a ser seleccionadas como representantes de los sectores empresarial y social que integren los patronatos de bomberos municipales, si es que, a juicio de la autoridad, carecen de reconocida solvencia moral.


3. TERCERO.—Admisión y trámite. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, bajo el número 114/2021; y por razón de turno, designó al Ministro J.M.P.R. para que actuara como instructor en el procedimiento.


4. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua, para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República para que hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que de considerar que la materia del juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.


5. CUARTO.—Certificación. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la Secretaría de la sección de trámite de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de quince días concedido a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua, para rendir sus informes respectivos, transcurriría del veintidós de septiembre al trece de octubre de dos mil veintiuno.


6. QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del licenciado E.R.S., titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, rindió el informe que le fue requerido, manifestando, en esencia, lo siguiente:


- Considera infundado el concepto de invalidez que hizo valer la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en razón de las siguientes consideraciones:


- El artículo 1o. constitucional establece que todas las personas son iguales ante la ley, mientras que el precepto 5o. garantiza la libertad de trabajo, aunado a que el ejercicio de esta libertad sólo puede vedarse por determinación judicial cuando se ofendan derechos de la sociedad.


- Menciona que al respecto resulta aplicable el artículo 1 del Convenio a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, suscrito por el Estado Mexicano el 25 de junio de 1958, en la Conferencia General de la Administración General de la Organización Internacional de la Oficina Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial, el 11 de agosto de 1962, disposición que conforme al artículo 1o. constitucional es vinculatoria para todas las autoridades del país.


- Aduce que este tribunal ha sostenido el criterio de que el derecho a la igualdad y a la no discriminación, previsto en el artículo 1o. constitucional, implica que las autoridades no traten diferente a individuos en una misma situación jurídica y proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión u otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


- Del mismo modo, tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria, lo cual no es el caso que nos ocupa.


- Refiere que este Alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales que deben observarse al analizar la violación a la garantía de igualdad:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."(4)


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."(5)


- Los principios de igualdad y no discriminación exigen que las personas que se encuentran en una misma situación deban ser tratadas de igual forma, sin privilegio ni favor, mientras que las que se ubican en diversa situación merecen un trato desigual, salvo que concurran circunstancias objetivas y razonables que justifiquen la alteración de la señalada regla.


- Agrega que la Primera Sala de esta Suprema Corte ha manifestado que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedada, mientras que en otras estará permitido o incluso, constitucionalmente exigido, lo que evidencia que una distinción establecida por el legislador en la ley no es por sí misma contraria a la Constitución, sino que únicamente lo será en la medida que resulte irracional o injustificada, o fundada en un trato evidentemente discriminatorio.


- Que lo anterior encuentra sustento en los criterios jurisprudenciales citados en los cuales se estableció que para determinar si el legislador respeta el principio de igualdad, pues indicó que cuando este Alto Tribunal conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada.


- Indica que para llevar a cabo el análisis de la norma, señala como inconstitucional, que debe partirse de la realización del test establecido por esta Suprema Corte, para determinar si la distinción efectuada descansa en una base objetiva y razonable o, por el contrario, si constituye una discriminación constitucionalmente vedada, es decir, 1) determinar si la distinción derivada del orden jurídico persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; 2) examinar la racionalidad o adecuación de la citada distinción; y 3) que se cumpla con el requisito de proporcionalidad.


- Refiere que la norma mencionada no vulnera el derecho de no discriminación, ello en virtud de que en el artículo 38 ter de la Ley de Protección Civil del Estado de Chihuahua se establecieron las funciones de los cuerpos de bomberos,(6) de manera que establecer como requisito "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" para ingresar al Cuerpo de Bomberos, ello no transgrede el derecho humano de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o. constitucional, puesto que del propio precepto legal se desprende que tal requisito constituye una distinción que tiene una justificación objetiva y razonable, como lo es el hecho de que en la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, se establece que los Cuerpos de Bomberos se regirán por los principios de honradez, profesionalismo, lealtad, solidaridad, servicio a la comunidad, colaboración, coordinación, Derechos Humanos y eficacia; además, deberán conducirse de manera responsable dentro del Sistema Estatal de Protección Civil y con los demás entes con los que coadyuven.


- En primer lugar, sostiene que el mencionado requisito obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, puesto que el legislador busca precisamente es (sic) la seguridad y tranquilidad de las personas que serán asistidas, teniendo la seguridad de que son personas profesionales y que no han participado en la comisión de algún delito.


- En segundo lugar, refiere que tal requisito es racional, puesto que constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, como es que se dará la seguridad a los ciudadanos de que las autoridades correspondientes sólo contratarán como profesionales a las personas que no cuenten con antecedentes penales y, por tanto, al encontrarse ante alguna eventualidad tendrán la certeza de que las personas que los van asistir no han incurrido en delitos y, por ende, que no han violado las leyes.


- Y en tercer lugar, menciona que el requisito resulta proporcional toda vez que su finalidad objetiva es la protección de ciudadanos, de manera que ser asistido por profesionales no produce una afectación desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos a las personas que soliciten ingresar a los cuerpos de bomberos, de ahí que la misma ley establezca diferentes categorías para ingresar, ya sea de bombero voluntario o bombero de guardia pasiva, esto en virtud de que el multicitado requisito no las limita a no poder prestar sus servicios en otras categorías que no tengan relación con el de bombero profesional, o bien, a que puedan buscar oportunidades de trabajo en el sector privado o bien, de manera independiente, sino solamente en caso de incumplir con aquél lo que procedería sería la negativa de ingreso y, por ende, el no poder prestar sus servicios en el cuerpo de bomberos como profesional.


- En ese sentido, concluye que el requisito previsto por el artículo 18, fracción II, de la Ley de los cuerpos de bomberos para el Estado de Chihuahua, no vulnera el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto por el artículo 1o. de la Constitución Federal de las personas que soliciten su ingreso al Cuerpo de Bomberos y que hayan sido condenados por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, por constituir una distinción que obedece a una justificación objetiva y razonable, como lo es la protección de los ciudadanos del Estado de Chihuahua y que en algún momento tendrán que ser asistidos por el H. Cuerpo de Bomberos.


- Refiere que no le asiste razón a la accionante, al aseverar que se vulnera la garantía de libertad de trabajo toda vez que el citado precepto sólo reglamenta los requisitos para ingresar al cuerpo de bomberos en calidad de profesional, y ante ello, las personas que hayan sido condenadas por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, sí pueden ingresar como voluntarios o de guardia pasiva, o bien, en cualquier empresa de la iniciativa privada.


- Robustece su argumento con la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(7)


- Agrega que en apego a dicho criterio para realizar el análisis del artículo 18, fracción II, de la ley citada, se debe verificar si lo establecido por dicha norma le impide a quien desea ingresar a los cuerpos de bomberos, el ejercicio de una actividad que satisfaga los presupuestos señalados en el referido criterio jurisprudencial.


- Señala que no le asiste razón a la accionante cuando dice que el requisito de "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública" para acceder al cuerpo de bomberos como profesional del ramo, es inconstitucional, ello porque en ningún momento se vulneró el derecho de igualdad y prohibición de discriminación, el derecho de acceso a un cargo en el servicio público, ni la libertad de trabajo.


- Menciona que la fracción III del artículo 18 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, señala como requisito para acceder a la cuerpos de bomberos "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", en ninguna circunstancia se debe considerar que haya violaciones a sus derechos fundamentales contempladas en los convenios internacionales y en los preceptos constitucionales a que hace referencia en su demanda.


- Agrega que resulta erróneo el argumento de la demandante cuando señala que se transgrede la libertad laboral, toda vez que no se trata de un simple empleo, sino que la persona que se desempeñe como bombero debe estar capacitada y preparada para una tarea en específico como lo es la profesión de bombero, no es una persona a la que se le da un trabajo, sino que existen elementos para el acceso a un empleo público recordando que se busca tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función, más aún cuando se trata de un cargo o empleo que tiene la finalidad salvaguardar la integridad de los bienes y a las personas. Además se deben de establecer principios rectores de la función, ya que ésta se traduce en una garantía a favor de los ciudadanos para que las personas que integran las filas de los cuerpos de bomberos, se conduzcan con apego a la legalidad, a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio.


- Refiere que el artículo 37, fracciones IV y V en la porción normativa "y solvencia moral" de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua no puede considerarse una expresión amplia y ambigua, tal y como lo expresan los accionante, ya que la solvencia moral es, deberá ser y será, una condición fundamental para poder apreciar en la sociedad, relaciones humanas pulcras, honestas, transparentes y civilizadas, en las que la virtud de las personas identifique de manera palmaria las sanas intenciones y honorables deseos de interactuar.


- Los patronatos serán los encargados de coadyuvar en la integración del patrimonio y la profesionalización de los cuerpos de bomberos, basando su desempeño en los principios de transparencia, certidumbre, honestidad, filantropía y corresponsabilidad, razón por la cual para el buen funcionamiento de los mismos es que el legislador estableció este concepto, ya que se necesitan personas cuyo objetivo principal sea el de participar en el desarrollo de actividades encaminadas a solucionar las necesidades de toda índole del H. Cuerpo de Bomberos, a fin de que puedan estar en condiciones de prestar a la comunidad el más eficiente y efectivo servicio de seguridad, funcionando como organismo auxiliar independiente del ámbito administrativo municipal.


7. SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la directora general de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, en representación de la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, S.G.C.F., rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:


- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos pretende hacer valer la inconstitucionalidad de los artículos 18, inciso A), fracciones II en las porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y III, en la porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública" y 37, fracciones IV y IV (sic), en la porción normativa "solvencia moral" de la Ley de Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, no obstante, las normas impugnadas no transgreden los artículos 1o., 5o., 14, 16, 32 y 35, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


- Refiere que la exigencia citada transgrede los derechos de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo ya que impide de manera justificada a las personas condenadas por cualquier delito doloso ejercer el cargo de bombero profesional, aun cuando tal sanción haya sido cumplida, lo cual resulta erróneo en virtud de que algunas consideraciones ya fueron tomadas en cuenta por este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 7/2015.


- Menciona que se debe considerar que esta Suprema Corte ha sostenido el criterio que el derecho a la igualdad general y no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional implica que las autoridades no traten diferente a individuos en una misma situación jurídica y proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión u otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.


- Aunado a que, tanto en la N.F. como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria.


- Indica que las porciones normativas impugnadas pertenecen a una materia de orden público por tratarse de una prestación de un servicio en beneficio de la población por lo que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el precepto 1o. de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua(8) por lo que al ser el Estado el encargado de regular las bases mínimas de los Cuerpos de Bomberos que ejercen un servicio público con sentido de seguridad y urgencia, la elección de intervenir en este proceso de orden público se puede ejercer mediante la incorporación voluntaria de las personas a este tipo de empleos.


- Menciona que si bien es cierto los preceptos 1o. y 5o. constitucionales reconocen el derecho humano a la igualdad y no discriminación y a la libre elección de actividad y oficio sin más condición que la de ser lícita, ello no resulta contrario a derechos de terceros o a los derechos sociales.


- Que aunado a ello tratándose del ejercicio de un empleo público, la voluntad del particular interesado va más allá de la elección libre de cualquier empleo en las mismas condiciones que lo hará cualquier otro individuo o él mismo respecto de cualquier otra actividad, pues en realidad se está expresando la voluntad de desempeñar actividades propias del Estado con la finalidad de salvaguardar el interés de la población y, por ende, es válido que dicha elección, no pueda hacerse efectiva si no es sujetándose al cumplimiento de las condiciones que se estimen necesarias para garantizar la satisfacción de los intereses involucrados, en un contexto en que también conforme al propio artículo 5o. aludido, la participación de los particulares en la prestación de este servicio público no es forzosa y es ante todo voluntaria, mientras que el establecimiento y observancia del marco regulador establecido para la consecución o tutela de los intereses sociales involucrados no puede considerarse optativo ni para el Estado ni para el particular que decide participar en dichas actividades.


- Por lo que las disposiciones impugnadas, en la porción que establece como requisito para ser bombero profesional "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", ni "haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública" resultan normas de regulación de la forma en que los particulares participan en la prestación del servicio público de urgencia y seguridad, que corresponde al Estado en su calidad de garante de los intereses de la población, y no es una norma de tutela de las libertades humanas que se dicen contrariadas.


- Agrega que tampoco puede considerarse que el individuo se encuentra en la misma situación que cualquier otro particular en el ejercicio de sus derechos sobre la elección libre de realizar una actividad sin que se exijan mayores condiciones que la de ser lícita, no ser contraria a los intereses sociales o a derechos de terceros, ya que lo que se busca en realidad es la realización de una actividad relacionada con el interés y la seguridad de la población y respecto a esto, el Estado puede establecer las condiciones que estime necesarias para asegurar que la prestación de un servicio público en materia de seguridad, siendo en todo caso optativo para los particulares el participar dentro de dicho procedimiento ejerciendo un empleo público.


- Refiere que las disposiciones cuya invalidez solicita la accionante, al establecer como condición para ser bombero profesional "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", no transgreden los derechos reconocidos en los artículos 1o. y 5o. constitucionales, inclusive bajo la aplicación de un escrutinio estricto propio de las distinciones basadas en categorías sospechosas.


- Que lo anterior, encuentra fundamento en las siguientes tesis jurisprudenciales «1a./J. 87/2015 (10a.), 1a./J. 66/2015 (10a.) y 2a. XXVII/2009» de rubros:


- "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


- "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO."


- "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOCISIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA."


- Añade que la condicionante establecida en el ordenamiento jurídico en análisis, en el sentido de que para que las personas puedan ser bomberos profesionales deberán cumplir con los requisitos de "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", resulta una medida de distinción legislativa que busca otorgar seguridad a la población, mediante la prestación de un servicio.


- Refiere que este fin es válido, dado que el artículo 4 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua,(9) establece la definición de bombero profesional, del cual se desprende que al ser un servicio de vital importancia, es necesario que se cumplan con los requisitos considerados por el Estado para garantizarlo.


- Agrega que la medida es congruente con la obtención del fin perseguido, ello porque son personas que en todo momento han evitado incurrir en la comisión de conductas contrarias a la seguridad pública, la paz y la tranquilidad social, y desde la perspectiva del escrutinio estricto desarrollado, no sólo se advierte o identifica, sino que también guarda una relación estrecha de idoneidad y conducencia desde una perspectiva constitucional.


- Refiere que del contenido del inciso b), párrafo octavo, del artículo 21 de la N.F. se advierte que la propia Constitución reconoce la existencia y eficacia de las bases de datos criminalísticos para el aseguramiento de principios e intereses propios de la seguridad pública, por ser ese ámbito del Estado particularmente sensible a principios de confiabilidad, legalidad, honradez y lealtad, de manera que se insiste, en que tratándose de la medida prevista por la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, no se recurre a una estigmatización de ausencia de tales caracteres en quienes hayan sido condenados por delito doloso, sino que lo que se busca es asegurar el respeto a la seguridad de la población en general.


Sostiene que en la aplicación del escrutinio estricto aludido, los requisitos de "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", reduce una exclusión desmedida de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos de las personas que cuenten con antecedentes penales, esto en virtud de que el multicitado requisito no les impide el ejercicio de su derecho al empleo o a la libertad de trabajo u ocupación en otras actividades productivas, lo cual tiene sustento en la tesis «P./J. 28/99» de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEX ICANOS)."


Menciona que incluso desde un escrutinio estricto, propio de la verificación de una distinción basada en una categoría sospechosa, el establecimiento de las condiciones para ser bombero profesional, contenidas en las fracciones II y III, del inciso A), del artículo 18, de la ley de bomberos no vulnera el derecho humano a la igualdad, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal y tampoco impacta determinadamente el ejercicio equitativo del derecho a la libertad de trabajo, reconocido en el numeral 5o. constitucional.


- Robustece su argumento con el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial «PC.IV.A. J/2 A (10a.)» de rubro: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, A QUE SE PRESENTE UNA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, NI A LA LIBERTAD DE TRABAJO."


- Respecto a la aseveración realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que el artículo 37, fracciones IV y V, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua que establecen, como requisito para ser integrantes de la Mesa Directiva de los patronatos, se deberá contar con "solvencia moral", ello resulta una imposición, amplia, ambigua y discriminatoria, debe tomarse en consideración que dichas aseveraciones de igual forma tienen el carácter de infundadas, pues son condiciones encaminadas al buen funcionamiento de este tipo de órganos, que dicho sea de paso, tal y como lo menciona la accionante se tratan de cargos únicamente honoríficos, por lo que no se violenta ningún derecho humano, ni contiene aseveraciones discriminatorias, pues como se ha venido exponiendo en líneas anteriores, la intención del legislador es únicamente salvaguardar la prestación de un servicio público relacionado con la vida y la seguridad de las personas, lo que necesariamente implica que los servidores o personas que estén relacionadas con la prestación y funcionamiento de dicho servicio, sean personas confiables, tomando en consideración que en cuanto al funcionamiento, y específicamente sobre el patronato es dicha figura la encargada de la administración de los recursos, tanto materiales como humanos, por lo que es de considerarse que es válido que estas funciones deban quedar en las manos de aquellas personas que gozan de una solvencia moral y prestigio reconocido pues a su vez son quienes estarán al frente del equipo profesional del cuerpo de bomberos. Es por ello que el legislador chihuahuense al crear la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, brinda certeza jurídica, protegiendo los derechos de las personas, observando el principio de legalidad.


- Concluye que los requisitos establecidos por las fracciones II y III del inciso A) del artículo 18 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, no violan los principios de igualdad, no discriminación y libertad del trabajo, pues los requisitos de no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública resultan medidas distintivas que concuerdan con el fin buscado por la norma, esto es, salvaguardar la vida y la seguridad de las personas, y que el requisito establecido por el artículo 37 en cuanto a que los representantes del sector empresarial y social deben ser de reconocida solvencia moral, no resulta discriminatorio, sino necesario en función de la finalidad del patronato del que formarán parte, por lo que solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reconozca la validez de las porciones normativas impugnadas por la accionante.


8. SÉPTIMO.—Alegatos. Mediante oficio presentado el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los alegatos que estimó convenientes.


9. OCTAVO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. No se formuló pedimento en este asunto.


10. NOVENO.—Cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013(12) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve este medio de control constitucional contra normas generales de carácter estatal, al considerar que su contenido es violatorio de derechos humanos.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


12. Normas generales cuya invalidez se reclama


Artículo 18, inciso A), fracción II, en la porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", y fracción III, en la porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", así como el numeral 37, fracciones IV y V, ambas en la porción normativa "y solvencia moral", de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/1018/2020 II P.O., publicado el tres de julio de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del gobierno de esa entidad federativa.


III. OPORTUNIDAD


13. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día (sic) en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.(13)


14. En este caso, el decreto que contiene las normas impugnadas fue publicado el tres de julio de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, por lo que el plazo legal para su impugnación transcurrió del cuatro de julio al dos de agosto del mismo año.


15. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad es oportuna, pues el escrito de demanda se presentó el dos de agosto de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


16. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por las Legislaturas Estatales que estime violatorias de derechos humanos .


17. Además, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(14) los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


18. Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(15) confiere al presidente de dicho órgano la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad.


19. En ese contexto, se advierte que la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación expedido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por el Senado de la República, suscrito por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo.


20. Por tanto, es evidente que se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado, a través de su debido representante y se plantea que las disposiciones impugnadas vulneran derechos humanos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


21. Este Tribunal Pleno no advierte, de oficio, que se actualice alguna causal de improcedencia y dado que ni el Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua hicieron valer alguna que deba ser previamente analizada, lo procedente es estudiar el fondo.


VI. ESTUDIO DE FONDO


22. VI.1 Consideraciones previas sobre el método de estudio


23. Como se desprende del escrito de demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclama porciones normativas de dos artículos de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, el primero [18, apartado A), fracciones II y III], establece requisitos para ser bombero profesional y, el segundo (37, fracciones IV y V), establece los requisitos que deben reunir los representantes del sector empresarial y social para formar parte en los patronatos de bomberos.


24. En ese orden de ideas, este estudio se dividirá en dos apartados, en el primero (VI.2) se analizarán los requisitos relacionados con el cargo de bombero profesional; y en el segundo (VI.3) el requisito exigido a los representantes del sector empresarial y social para ser parte de los patronatos de bomberos, cuya validez es cuestionada.


VI.2 Requisitos para ser bombero profesional en el Estado de Chihuahua, consistentes en:


• no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso; y


• no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública.


25. Estos requisitos se encuentran previstos en el artículo 18, apartado A), fracciones II y III, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, en los términos siguientes:


"Artículo 18. Para tener la calidad de bombero, es necesario contar con el nombramiento oficial que le expida el Municipio que corresponda, previo proceso de formación.


"A) Para ser bombero profesional se requiere al menos:


"...


"II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso.


"III. No estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública, en los términos de la normatividad aplicable."


26. La Comisión promovente aduce que el numeral 18, apartado A), fracciones II y III, en las porciones normativas "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" y "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", es inválido porque, al establecer esos requisitos, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo en el servicio público.


27. En efecto, la promovente sostiene en esencia que las porciones normativas impugnadas impiden de manera injustificada que las personas accedan al cargo de bombero profesional cuando previamente hayan sido condenadas por sentencia irrevocable como responsables de un delito doloso, así como cuando hayan sido destituidas e inhabilitadas por resolución firme como servidor público, aun cuando ya se haya compurgado la pena o sanción impuesta; y sin considerar, además, si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no con las funciones que deben desempeñarse una vez asumido el cargo en cuestión, lo que se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentren en esa condición.


28. En ese sentido, la Comisión accionante considera que, dadas las funciones encomendadas a los bomberos profesionales, las porciones normativas impugnadas resultan desproporcionadas y atentan contra los derechos fundamentales referidos.


29. En ese orden de ideas, corresponde a este Pleno determinar si las porciones normativas impugnadas son constitucionales o, de lo contrario, declarar su invalidez.


30. No obstante, teniendo en consideración que los agravios formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran principalmente enfocados en señalar que esos requisitos son contrarios al derecho a la igualad y no discriminación, este Tribunal Pleno se enfocará en el análisis referente a la transgresión de ese derecho.


31. Cabe señalar que esta Suprema Corte ya ha abordado temáticas similares a las planteadas en la presente acción de inconstitucionalidad, en donde se han analizado la validez de requisitos semejantes a los que aquí se analizan, para acceder a un cargo público; y ese análisis se ha realizado conforme al parámetro de regularidad constitucional del derecho de igualdad mencionado,(16) razón por la que el presente estudio también se hace bajo esa óptica.


32. Para ese efecto, este apartado se subdividirá en tres partes: en la primera (A), se determinará el parámetro de regularidad constitucional que se debe utilizar para determinar si se ha o no infringido el derecho a la igualdad y no discriminación; en la segunda (B), se analizará de manera concreta el requisito consistente en "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso"; en la tercera (C), se estudiará el requisito "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública."


A.P. de regularidad constitucional


33. Para establecer cuál es el parámetro de regularidad constitucional que se debe atender a fin de determinar si una norma es o no contraria al Derecho Humano a la igualdad y no discriminación, se estima pertinente destacar brevemente el contenido y alcances que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido a ese derecho, así como al derecho de los ciudadanos mexicanos a desempeñarse en un cargo público cuando se cumplan las calidades que exija la ley.


Derecho de igualdad y no discriminación


34. Esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo 1o. constitucional, es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


35. Y ha precisado que una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente, cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.


36. Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


37. No obstante, también se ha precisado que si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada; por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino que será constitucionalmente exigido.


38. En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación, es inconstitucional.


39. Sin embargo, también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. Por ello, el Pleno sostuvo que la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada; y no se debe perder de vista que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano, de ahí que el escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.(17)


40. Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.)(18) estableció que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley; el primero, entendido como la garantía de que las personas deben ser tratadas iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, para que los preceptos jurídicos se apliquen de manera uniforme a todos los individuos que se encuentren en la misma situación; el segundo, en relación con el contenido de las normas, a efecto de que el legislador no imponga tratos diferenciados injustificados.


41. Asimismo, en la labor interpretativa de este Alto Tribunal respecto del derecho de igualdad, además de la referida igualdad jurídica formal o de derecho, se ha reconocido la igualdad sustantiva o de hecho concebida como una faceta o dimensión de ese derecho fundamental, cuyo propósito es remover o disminuir obstáculos sociales, políticos, económicos, culturales o de cualquier otra naturaleza, que impidan a ciertas personas o grupos sociales, colocados en situaciones de hecho específicas, de desventaja y de vulnerabilidad, gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos, en condiciones de paridad con otras personas o grupos de personas; igualdad sustantiva que exige medidas apropiadas de distinta índole, para evitar diferenciaciones injustificadas, discriminaciones sistemáticas, o revertir situaciones de marginación, a fin de que la operatividad del orden jurídico tenga lugar en auténticas condiciones de equidad.


42. Son ilustrativos de las consideraciones anteriores los criterios «1a./J. 81/2004, 1a./J. 55/2006 y 1a. XLIII/2014 (10a)» de rubros: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.",(19) "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.",(20) y "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO."(21)


43. Respecto de la igualdad jurídica formal o de derecho (igualdad normativa), la Primera Sala ha reconocido que existe una desigualdad normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado; y que tal distinción en la norma generalmente se manifiesta a través de la exclusión tácita de un beneficio o de una diferenciación expresa; entendiendo que la primera tiene lugar cuando un régimen jurídico implícitamente excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado en la disposición normativa; y la segunda, cuando el legislador establece dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes.(22)


44. Lo anterior fue sostenido por este Tribunal Pleno al resolverse la acción de inconstitucionalidad 57/2021, en la cual se cuestionó el requisito referente a no haber sido condenado por delito doloso, exigido por el artículo 7, fracción VII, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, para ser titular del Centro de Conciliación Laboral de esa entidad.(23)


Derecho a desempeñarse en un empleo, cargo o comisión en el servicio público


45. De conformidad con el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(24) todo ciudadano tiene derecho a poder ser nombrado en un empleo o comisión en el servicio público, si cumple con las calidades que establezca la ley. Este derecho también está reconocido en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(25) y en el artículo 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(26)


46. Este Tribunal Pleno ha sostenido que, salvo las condiciones establecidas expresamente por la propia Constitución General para determinados empleos, cargos o comisiones en el servicio público, el legislador ordinario federal y local, cuenta con libertad de configuración para determinar en la ley, las "calidades" exigibles para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio público, empero, ello no exime al legislador de observar los principios y derechos fundamentales.


47. Asimismo, se ha precisado que cuando el artículo 35 se refiere a las "calidades" que establezca la ley alude a las "características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne.";(27) interpretación que se ha estimado consistente con el artículo 1, numeral 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación(28) y con lo previsto en el artículo 123, apartado B), fracción VII, de la Constitución Federal, que refiere que "la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes".


48. En la controversia constitucional 38/2003, fallada el veintisiete de junio de dos mil cinco, el Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente:


"... Del análisis del artículo 35, fracción II, constitucional, se advierte que si bien estamos ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, su desarrollo no es completamente disponible para el legislador, pues la utilización del concepto ‘calidades’ se refiere a las cualidades o perfil de una persona, que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan en relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne.


"Asimismo, para efectos de su correcta intelección, el concepto ‘calidades’ también debe vincularse con el principio de eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, que dispone que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; interpretación que debe ser relacionada con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo, y 116, fracción VI, que ordenan que las relaciones de trabajo entre los Estados y los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes (sic) expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


"Luego, el entrelazamiento entre los diversos preceptos constitucionales citados a la luz de una interpretación sistemática autoriza a concluir que la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública, requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de eficiencia, mérito y capacidad que se plasman en dichos preceptos, mismos que deben ser respetados por el legislador en la regulación que realice el legislador, de manera que deben considerarse violatorios de la prerrogativa de los ciudadanos de acceso a los cargos públicos todos aquellos supuestos que, sin esta referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos."


49. La misma noción sobre "las calidades que establezca la ley" se retomó en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y acumuladas 29/2006 y 30/2006, falladas el cinco de octubre de dos mil seis, en los siguientes términos:


"... el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, establece que calidad significa, entre otras:


"Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ‘algo, que permiten juzgar su valor’.


"Estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieran ‘para un cargo o dignidad.’


"De las anteriores connotaciones deriva que en cuanto a la primera, el concepto calidad, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a que se alude y que la distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene la voz inherente, que significa ‘lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella.’


"La segunda también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión ‘y demás circunstancias’ debe entenderse que está referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propios del individuo, y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano ..."


50. Así, cuando el artículo 35, fracción VI (igual que la fracción II), de la Constitución Federal utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.


51. Luego, al definir en las leyes secundarias respectivas, tanto el Congreso de la Unión, como las Legislaturas de los Estados -en el ámbito de sus respectivas competencias-, las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión en el servicio público, será necesario que los requisitos al efecto establecidos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin la debida justificación, a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


52. Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la respectiva ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público.


53. Ello, sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exija desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo,(29) y de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública, que, acorde al nivel de especialización requerido, puede exigir de calidades técnicas más específicas.


54. En cualquier caso, fuera de las condiciones establecidas de manera expresa en la Ley Fundamental para determinados empleos y comisiones, los Congresos Federal y Locales, cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer las respectivas calidades, en tanto las mismas no vulneren algún derecho humano u otro principio constitucional.(30)


55. Incluyendo en ello, de manera destacada, la necesidad de que los respectivos requisitos sean objetivos y razonables y permitan de manera efectiva el acceso a la función pública, en condiciones generales de igualdad, en respeto a lo previsto en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


56. Este Tribunal Pleno sostuvo similares consideraciones en las acciones de inconstitucionalidad 111/2019(31) y 192/2020.(32) A su vez éstas fueron retomadas en las acciones de inconstitucionalidad 57/2021(33) y 300/2020.(34)


Tipo de escrutinio


57. Al respecto, es necesario precisar que este Alto Tribunal, con algunas variantes normativas, ya ha tenido la oportunidad de examinar requisitos que aluden a supuestos jurídicos de contenido semejante o de similar naturaleza a los que aquí se controvierten (no haber sido condenado por delito doloso, no tener antecedentes penales) con motivo de la impugnación de normas locales de distintas legislaciones, en relación con la regulación de otros cargos públicos o relacionados con el servicio público, en donde la mayoría de los integrantes de esta Suprema Corte han considerado que la constitucionalidad de los mismos debe ser examinada bajo un escrutinio ordinario o de razonabilidad a la luz del derecho de igualdad, por no tratarse de una categoría sospechosa de discriminación que amerite un análisis estricto,(35) en tanto que ese tipo de requisitos no está referida propiamente a atributos o características inherentes a personas o grupos de personas históricamente excluidos o desventajados.


58. En esa línea, siguiendo el criterio mayoritario de este Tribunal Pleno, las porciones normativas impugnadas serán examinadas bajo un escrutinio ordinario.


59. Para ese efecto, se seguirán los siguientes pasos; primero se analizará si la norma impugnada hace una distinción o trato diferenciado; de ser el caso se analizará si esa distinción tiene una finalidad constitucionalmente válida o admisible y de ser el caso, se analizará si la medida resulta racional para su consecución –esto es, si guarda una relación identificable de instrumentalidad respecto de ella– y si constituye además un medio proporcional que evita el sacrificio innecesario de otros bienes y derechos.(36)


A.Requisito para ser bombero profesional, consistente en:


"no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso"


60. Le asiste razón a la Comisión accionante cuando afirma que este requisito resulta inconstitucional por ser contrario al derecho a la igualdad y no discriminación; en consecuencia, debe decretarse su invalidez.


61. Lo anterior, pues como se demuestra a continuación, la porción normativa impugnada no logra superar el escrutinio ordinario que resulta aplicable.


Distinción o trato diferenciado


62. De inicio, debe decirse que el requisito para acceder al cargo de bombero profesional, establecido en el artículo 18, fracción II, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, consistente en "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", sí entraña un trato diferenciado entre distintos sujetos que se pueden colocar en una situación similar jurídicamente relevante, pues entre el universo de personas aspirantes que puedan reunir las calidades exigidas para ocupar el cargo referido, concernientes a la capacidad y experiencia necesarias para realizar la función o a otros elementos delineadores del perfil del interesado, se distingue a quien haya sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, de quienes no hayan atravesado por dicha circunstancia, para excluirlos de la posibilidad de acceder a dicho cargo en el servicio público.


Finalidad constitucional válida


63. De las dos exposiciones de motivos vinculadas a la expedición de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de la Chihuahua, así como de las consideraciones que de ellas derivó la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso de Chihuahua, se desprende que la ley obedeció a la necesidad de dignificar y reconocer el trabajo de los cuerpos de bomberos configurados dentro de los Municipios, pues en la práctica formaban parte de la estructura de protección civil; por lo que era necesario reconocerlos e integrarlos al sistema de protección civil, generando una ley que fuera capaz de reconocer su especialidad funcional, dotándolos de los elementos necesarios para que puedan cumplir con su labor, pues son instituciones al servicio de la ciudadanía y por la heroicidad de su actividad son indispensables para la protección de la vida, razón por la que era necesario una normatividad que por un lado, diera certeza jurídica y estabilidad laboral a todas y todos los integrantes de los cuerpos de bomberos; y por otro, reglamentara las actividades vinculadas con el desempeño de su función.


64. Ahora bien, en relación con el tema concreto que nos cupa, el Poder Legislativo local, en su informe justificado señala que los requisitos exigidos para ser bombero profesional, concretamente el relativo a "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", se encuentra justificado, porque en razón de las funciones que tienen encomendadas los bomberos, deben proteger la vida y posesiones de las personas, además de que deben conducirse bajo los principios de honradez, profesionalismo, lealtad, solidaridad, servicio a la comunidad, colaboración, coordinación, respeto a los Derechos Humanos y eficacia, de manera que ese requisito es adecuado para dar seguridad a la ciudadanía.


65. En términos similares, rindió su informe el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, pues considera que el requisito referente a "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" se encuentra justificado ya que se trata de una medida adoptada para asegurar el interés de la población en materia de seguridad, pues entre las funciones que el bombero tiene encomendadas se encuentra la salvaguarda de la vida y la seguridad de las personas y comunidades, por tanto, asevera que los bomberos deben ser personas que en todo momento hayan evitado incurrir en la comisión de conductas contrarias a la seguridad pública, la paz y la tranquilidad social, pues además se trata de un ámbito que resulta particularmente sensible a los principios de confiabilidad, legalidad, honradez y lealtad.


66. Bajo esa lógica, es dable admitir que el requisito "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", sí tiene una finalidad constitucionalmente válida, en tanto que persigue que las personas que acceden a ese cargo, contribuyan a la seguridad pública, la paz y la tranquilidad social; y bajo esa lógica es admisible que el legislador local configure las calidades que debe cumplir el aspirante a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público de la entidad federativa, como se lo permite el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, con el propósito de asegurar que la función relativa se preste por las personas más idóneas, que cuenten con un determinado perfil compatible con el puesto y con los conocimientos, aptitudes, competencias, capacidades y experiencia necesarios para realizar la función de que se trate, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el desempeño del servicio público, particularmente los relativos a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, entre otros, que encuentran anclaje en la N.F..(37)


67. En ese sentido, el Congreso Local de Chihuahua decidió crear un filtro para acceder al cargo de bombero profesional, con el ánimo de asegurar que quien desempeñe dicho cargo, lo haga conforme a los principios constitucionales exigibles, pues el legislador local entiende que con ese requisito, se garantizará que la persona que ocupe el cargo en cuestión actuará con rectitud, probidad y honorabilidad en su función, cumpliendo con los principios rectores del servicio público.


68. De modo que en principio, es dable estimar que la porción normativa impugnada se propone un fin admisible y legítimo en el marco constitucional.


Idoneidad de la medida (instrumentalidad)


69. Este Tribunal Pleno estima que esta grada del escrutinio ordinario no se satisface. Esto, pues la medida legislativa en examen no guarda una relación directa, clara e indefectible con el logro de la finalidad constitucionalmente válida antes referida, por varias razones.


70. Primero, porque no hay una base objetiva para sostener que por el solo hecho de que una persona no haya sido condenada por sentencia irrevocable por la comisión de un delito doloso, ello garantizará que dicha persona desarrollará las funciones inherentes a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público, cumpliendo cabalmente con los principios y demás exigencias propias del mismo; sobre todo, ese solo hecho no permite garantizar que la persona realizará las funciones con rectitud, probidad y honorabilidad.


71. Segundo, porque la exigencia de dicho requisito "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al puesto a desempeñar; esto, pues no está referido a aspectos objetivos como la preparación o experiencia profesional, o al cumplimiento de exigencias formales o sustanciales para facilitar el desempeño de la función que se adviertan razonables para dicho cargo, a efecto de garantizar, en lo posible, su correcta realización; sino que dicho requisito, en estricto sentido, al exigir que el aspirante al puesto de bombero profesional demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta dolosa que haya sido reprochada por el sistema de justicia penal con una sentencia irrevocable, introduce una cuestión de orden moral, sin que se advierta una vinculación objetiva en función del desempeño del cargo.


72. En efecto, si bien en el artículo 4 de la Ley para los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua indica que las funciones de los bomberos estarán encaminadas a la salvaguarda de la vida y seguridad de las personas y comunidades, así como a la prevención, control, mitigación y extinción de incendios, desastres y riesgos, lo cierto es que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la propia ley, las funciones que desempeñan para ese fin son las siguientes:


• Extinguir incendios sin distinción de la causa de los mismos.


• Controlar fugas y derrames de cualquier tipo de sustancia o material peligroso, que ponga en riesgo la integridad de las personas.


• Atender explosiones.


• Efectuar labores de salvamento y rescate de personas atrapadas en diversas circunstancias.


• Apoyar a las empresas proveedoras de energía eléctrica, con la delimitación y resguardo de las áreas de riesgo relacionadas con el cableado eléctrico y alumbrado público.


• Retirar árboles, vegetación, anuncios espectaculares, señalamientos viales, así como cualquier otro objeto que por las condiciones en las que se encuentren pongan en riesgo la integridad de la ciudadanía y, en su caso, delimitar y resguardar el área hasta que las personas obligadas retiren dichos objetos.


• Auxiliar en la atención de riesgos ocasionados por fauna que represente un peligro para las personas.


• Coadyuvar cuando se den colisiones de los distintos tipos de transporte público o privado y se esté en riesgo la vida o la integridad de la ciudadanía.


• Realizar y participar en foros, congresos, conferencias, capacitaciones, entre otras actividades nacionales e internacionales, de acuerdo a su objeto.


73. Así, teniendo en cuenta las funciones antes referidas, este Alto Tribunal no advierte una relación directa, clara, objetiva e indefectible, entre el tipo de funciones que corresponden a un bombero profesional, con la exigencia de "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", a efecto de justificar dicho requisito en función del perfil exigible para el cargo a desempeñar y sostener su idoneidad.


74. Sobre todo, porque el artículo 5 de la mencionada ley, permite que estas funciones puedan ser realizadas en colaboración de otras instancias, como pueden ser los bomberos voluntarios, de quienes no se exige dicho requisito.


75. Además, como bien lo argumenta la Comisión accionante, dicho requisito resulta sobreinclusivo, en tanto que comprende a todo aquel aspirante que, aun reuniendo las demás calidades exigibles para ocupar ese cargo, haya sido condenado por cualquier delito doloso, lo que incluye un amplio catálogo de conductas típicas, graves y no graves, que hubieren ameritado pena privativa de libertad o no; tampoco se toma en cuenta si la pena fue alternativa, inclusive, si pudo ser objeto de condena condicional, indulto o reconocimiento de inocencia, ni se atiene a su duración; menos se distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar directamente o esté estrechamente relacionado con el tipo de funciones propias del puesto, y delitos cuyo bien jurídico protegido no tenga una conexión con dicho cargo.


76. Asimismo, es dable hacer notar que la norma tampoco toma en cuenta el tiempo que hubiere transcurrido desde la condena o la compurgación de la pena y el momento en que se pretende acceder al cargo.


77. Además, tampoco toma en cuenta que, si ya se cumplió la condena, cobra relevancia el derecho a la reinserción social.


78. Esta amplitud de la norma conduce a advertir su falta de razonabilidad, dado el gran número de posibles supuestos comprendidos en su hipótesis, que, se reitera, difuminan una justificación objetiva que pueda sostenerse en razón de las funciones a realizar en el cargo de que se trata.


79. De manera que si bien el requisito analizado, en principio, tiene una finalidad constitucionalmente válida y admisible; no resulta idóneo ni razonable para alcanzarla; y ello lo torna inconstitucional, porque contraviene el principio de igualdad y el derecho a acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad, por no advertirse una justificación objetiva y razonable que permita considerarlo necesario para el correcto, eficaz y eficiente desempeño de la función inherente al cargo.


80. En consecuencia, si bien esta Suprema Corte, en los casos en que se cuestionan requisitos que prevé la ley para la elegibilidad de los aspirantes a determinados cargos públicos, no excluye la posibilidad de que, para un determinado empleo, cargo o comisión en el servicio público, pudiera resultar justificada una condición como la que aquí se impugna respecto de determinados delitos y en razón del perfil exigible por la naturaleza de las funciones a realizar, en la medida en que tenga el potencial de incidir de manera directa en ellas, bajo un examen casuístico del supuesto de que se trate; lo cierto es que en este caso, no se advierte con nitidez la idoneidad y la razonabilidad de la medida.


81. Sin dejar de señalar que asiste razón a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuando aduce que la porción normativa controvertida, al operar como requisito para acceder a un cargo en el servicio público, entraña un contenido de orden moral con potencial estigmatizante, pues medularmente entraña una presunción de que la persona que ha sido sancionada penalmente por la comisión de un delito doloso (cualquiera y sin distinguir sobre determinadas circunstancias como las ya referidas), no será capaz de desempeñar el cargo con apego a la legalidad y conforme a los principios que rigen la función, sobre todo con rectitud, probidad y honradez, y necesariamente podrá volver a delinquir; lo que carece de un sustento objetivo y conduce a sostener que la norma controvertida es violatoria del derecho de igualdad y del derecho a acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad, protegidos en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.


82. Así, no habiéndose superado la segunda grada del test de escrutinio ordinario, resulta innecesario avanzar en dicho examen, o analizar algún otro argumento del concepto de invalidez, pues está demostrada la inconstitucionalidad del precepto cuestionado.(38)


83. Similares consideraciones se sustentaron en las acciones de inconstitucionalidad 192/2020,(39) 118/2020,(40) 275/2020(41) y 57/2021.(42)


84. Por las razones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez del numeral 18, inciso A), fracción II, en la porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso" de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua.


B.R. para ser bombero profesional, consistente en:


"ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública"


85. Sobre este requisito también le asiste razón a la Comisión accionante cuando afirma que es inconstitucional por ser contrario al derecho a la igualdad y no discriminación; en consecuencia, debe decretarse su invalidez.


86. Lo anterior pues al igual que el requisito anterior no logra superar el escrutinio ordinario que resulta aplicable.


Distinción o trato diferenciado


87. De inicio, debe decirse que el requisito para acceder al cargo de bombero profesional, establecido en el artículo 18, fracción III, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, consistente en "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", entraña un trato diferenciado entre distintos sujetos que se pueden colocar en una situación similar jurídicamente relevante, pues entre el universo de personas aspirantes que puedan reunir las calidades exigidas para ocupar el cargo referido, concernientes a la capacidad y experiencia necesarias para realizar la función o a otros elementos delineadores del perfil del interesado, se distingue a quien haya sido destituido e inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública, de quienes no hayan atravesado por dicha circunstancia, para excluirlos de la posibilidad de acceder a dicho cargo en el servicio público.


Finalidad constitucional válida


88. Como también ya se mencionó de las dos exposiciones de motivos vinculadas a la expedición de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, así como de las consideraciones que de ellas derivó la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso de Chihuahua, se desprende que la ley obedeció a la necesidad de dignificar y reconocer el trabajo de los cuerpos de bomberos configurados dentro de los Municipios, pues en la práctica formaban parte de la estructura de protección civil; por lo que era necesario reconocerlos e integrarlos al sistema de protección civil, generando una ley que fuera capaz de reconocer su especialidad funcional, dotándolos de los elementos necesarios para que puedan cumplir con su labor, pues son instituciones al servicio de la ciudadanía y por la heroicidad de su actividad son indispensables para la protección de la vida, razón por la que era necesario una normatividad que por un lado, diera certeza jurídica y estabilidad laboral a todas y todos los integrantes de los cuerpos de bomberos; y por otro, reglamentara las actividades vinculadas con el desempeño de su función.


89. Como también se mencionó, con relación al tema concreto que nos cupa, el Poder Legislativo Local, en su informe justificado señala que los requisitos exigidos para ser bombero profesional, concretamente el relativo a "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", se encuentra justificado porque en razón de las funciones que tienen encomendadas los bomberos deben proteger la vida y posesiones de las personas además de que deben conducirse bajo los principios de honradez, profesionalismo, lealtad, solidaridad, servicio a la comunidad, colaboración, coordinación, respeto a los derechos humanos y eficacia, de manera que ese requisito es adecuado para dar seguridad a la ciudadanía.


90. En términos similares, rindió su informe el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, pues considera que el requisito referente a "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública" se encuentra justificado ya que se trata de una medida adoptada para asegurar el interés de la población en materia de seguridad, pues entre las funciones que el bombero tiene encomendadas se encuentra la salvaguarda de la vida y la seguridad de las personas y comunidades, por tanto, asevera que los bomberos deben ser personas que en todo momento hayan evitado incurrir en la comisión de conductas contrarias a la seguridad pública, la paz y la tranquilidad social, pues además se trata de un ámbito que resulta particularmente sensible a los principios de confiabilidad, legalidad, honradez y lealtad.


91. Bajo esa lógica, es dable admitir que el requisito "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública", sí tiene una finalidad constitucionalmente válida, en tanto que persigue que las personas que acceden a ese cargo, contribuyan a la seguridad pública, la paz y la tranquilidad social; y bajo esa lógica es admisible que el legislador local configure las calidades que debe cumplir el aspirante a un determinado cargo, empleo o comisión en el servicio público de la entidad federativa, como se lo permite el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, con el propósito de asegurar que la función relativa se preste por las personas más idóneas, que cuenten con un determinado perfil compatible con el puesto y con los conocimientos, aptitudes, competencias, capacidades y experiencia necesarios para realizar la función de que se trate, de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el desempeño del servicio público, particularmente los relativos a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, entre otros, que encuentran anclaje en la N.F..(43)


92. En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2019, en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte, este Pleno sostuvo que cuando el artículo 35, fracciones II y VI, de la Constitución Federal, utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.


93. En ese precedente se determinó que, al definir en las leyes secundarias federales y locales, las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, será necesario que los requisitos al efecto establecidos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin debida justificación, a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión. Ello, sin perjuicio que, para determinados puestos federales o locales, se exige desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo,(44) y que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública, que, acorde al nivel de especialización, puede requerir de calidades técnicas más específicas.


94. Así, se resolvió que, en cualquier caso, fuera de las condiciones establecidas de manera expresa en la Ley Fundamental para determinados empleos y comisiones, los Congresos Federal y Locales, cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer las respectivas calidades, en tanto las mismas no vulneren por sí mismas algún derecho humano u otro principio constitucional;(45) inclusive, la necesidad de que los respectivos requisitos sean razonables y permitan de manera efectiva el acceso a la función pública, en condiciones generales de igualdad, en respeto a lo previsto en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Idoneidad de la medida (instrumentalidad)


95. En el caso concreto, la norma impugnada exige para el cargo de bombero profesional del Estado de Chihuahua, no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública; sin embargo, este requisito resulta irracional y desproporcional porque:


• Impiden identificar si la destitución o inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil o política;


• No distingue entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas graves o no graves.


• No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente; y,


96. Como restricción de acceso a un empleo público, excluye por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento, lo que, de manera evidente, ilustra la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, ya que, el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis, impide incluso valorar si los mismos, tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del empleo público de referencia.


97. Siendo así, si a una persona se le restringe el acceso a un empleo público determinado, por el solo hecho de haber sido sancionada en el pasado, –penal, política o administrativamente–, con una destitución o inhabilitación temporal cuyo plazo ya se cumplió, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos al puesto, sobre todo, si el respectivo antecedente de sanción, no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo, máxime que el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que el sistema de justicia administrativa le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual, también resulta sobreinclusivo.


98. Así, se coloca en una condición social determinada e inferior con respecto a otros integrantes de la sociedad, a cualquier persona que ha sido sancionada con una destitución o inhabilitación y se le excluye indefinidamente y de por vida, de la posibilidad de acceder al cargo de bombero profesional.


99. De hecho, el requisito en cuestión, provoca un efecto inusitado y trascendente a cualquier destitución o suspensión impuesta en el pasado de una persona, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que sanciones impuestas a una persona un determinado tiempo, adquieren un efecto de carácter permanente durante toda la vida de una persona y provoca un efecto discriminador y no justificado con esa exclusión, lo que lleva a declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


100. Es importante precisar que este Tribunal Pleno ya ha sostenido que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, podría resultar posible incluir una condición como la impugnada, pero con respecto a determinadas faltas que, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso para sostener que la persona no es idónea para el ejercicio de alguna función o comisión en el servicio público, lo que no acontece en el caso, dadas las funciones que tiene encomendadas el bombero profesional del Estado de Chihuahua.


101. Así, con base en las consideraciones expuestas, se declara la inconstitucionalidad y consiguiente invalidez de la norma impugnada, en la porción normativa que refiere "ni haber sido destituido o inhabilitado", contenida en la fracción III del inciso A) del artículo 18 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua.


102. Cabe destacar que este Tribunal Pleno ya ha resuelto la invalidez de porciones semejantes a las analizadas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 111/2019(46) y 300/2020.(47)


Precisión sobre porción normativa no impugnada


103. Por otro lado, debe señalarse que el contenido íntegro de la porción normativa que se acaba de analizar es el siguiente:


"Artículo 18. Para tener la calidad de bombero es necesario contar con el nombramiento oficial que le expida el Municipio que corresponda, previo proceso de formación.


"A) Para ser bombero profesional se requiere al menos:


"...


"III. No estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como persona servidora pública, en los términos de la normatividad aplicable. ..."


104. Como se advierte, a pesar de la invalidez declarada, subsiste la existencia del fragmento "No estar suspendido", el cual se rige, en esencia, por la porción normativa que se acaba de invalidar; es decir, para ser bombero profesional se requiere no estar suspendido por resolución firme como persona servidora pública.


105. En ese sentido, en virtud que dicho fragmento no fue motivo de impugnación, por consecuencia, debe quedar inserto en el cuerpo del artículo 18 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua; por tanto, lo conducente es que este Tribunal Constitucional armonice esa porción normativa, con la finalidad de generar certeza a la fracción III del mencionado precepto.


106. Bajo esas consideraciones, el texto de la fracción en comento, a partir de que surta sus efectos la presente ejecutoria, deberá leerse de la siguiente manera:


Ver texto de la fracción

VI.3 Requisito para ser representantes del sector empresarial y social en los patronatos de bomberos, consistente en: "y solvencia moral"


107. Este requisito se encuentra previsto en el artículo 37, fracciones IV y V, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, en los términos siguientes:


"Artículo 37. Los patronatos contarán con una Mesa Directiva integrada por:


"..


"IV. Dos representantes del sector empresarial de reconocido prestigio y solvencia moral, invitados por acuerdo del Ayuntamiento, por un periodo de tres años.


"V. Dos representantes del sector social de reconocido prestigio y solvencia moral, invitados por acuerdo del Ayuntamiento, por un periodo de tres años."


108. La accionante sostiene que la exigencia de tener reconocida solvencia moral para acceder a los patronatos de bomberos del Estado de Chihuahua como representantes del sector empresarial y social, vulnera el derecho de seguridad jurídica al usar términos indeterminados e imprecisos que permiten arbitrariedades, en virtud de que dicha expresión resulta amplia y ambigua, pues requiere de una valoración subjetiva, siendo la autoridad calificadora del cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo, quien determine en qué casos una persona tiene o no solvencia moral.


109. Lo anterior, como se verá a continuación, es esencialmente fundado.


110. En efecto, el principio de seguridad jurídica, en términos generales, ha sido precisado por este Alto Tribunal como el inequívoco conocimiento del resultado que provendrá de la eventual aplicación de las normas.


111. La seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado de forma que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades; para lo cual es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar extremadamente, pero siempre que la intención legislativa se encuentre definida de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular.


112. En el área de la técnica legislativa, no es exigible la definición de cada una de las palabras y/o enunciados empleados en la creación de normas, pero para que ello sea posible, los vocablos tendrán que ser de uso común y de indudable comprensión para los destinatarios, sin condicionar su constitucionalidad al hecho de que describan el significado de los vocablos utilizados en su redacción.


113. No obstante, para que ello suceda, es un imperativo que el legislador evite o disminuya la utilización de conceptos, expresiones, ideas o palabras que provoquen la imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión o contradicción de las normas, ya que ello podría tener como resultado que los gobernados no tengan conocimiento de a qué se atienen o si, por el contrario, cumplen con los elementos fijados en la norma correspondiente para actuar de alguna manera precisa o ejercer determinado derecho.


114. Así, resulta pertinente señalar lo sostenido por este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, pues en aquélla se analizó la exigencia de tener "un modo honesto de vivir" para acceder al cargo de jefe de manzana o comisario municipal, contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave; en aquel asunto se determinó que el uso de este tipo de terminología resulta sumamente subjetiva, porque depende de lo que cada quien opine, practique o quiera entender, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal, de modo tal que, dicha expresión, por su ambigüedad y dificultad en su uniforme apreciación, también se traduce en una forma de discriminación en el asunto que se analiza, ya que la designación de la persona titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, podría quedar subordinada a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes los designan, pues dependerá de lo que, en su conciencia, supongan acerca de cómo se concibe como solvencia moral, y si los interesados califican o no satisfactoriamente sus expectativas, este aspecto ejemplarmente, lo cual podría llevar al extremo de negar el acceso al cargo tan solo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera.


115. Además, si se quisiera valorar el requisito en cuestión, debe partirse de la premisa favorable de que toda persona cuenta con solvencia moral y en todo caso, quien afirme lo contrario, tendría que acreditar por qué objeta tan relativo concepto en el ámbito social, por lo que no cabe exigir a quienes aspiran acceder a un cargo público que demuestren lo que, en principio y salvo prueba irrefutable en contrario, es inherente a su persona, ya que a todo individuo le asiste una presunción de moralidad tan solo por el hecho de su naturaleza humana.


116. A partir de lo anteriormente señalado, queda claro que resulta discriminatorio exigirle a la persona que pretende acceder a un cargo público que acredite tener solvencia moral, sin siquiera saber cuáles son los criterios morales de las personas que lo calificarán, y peor aún, ignorando si esos valores son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad en forma mayoritaria y sin prejuicios.


117. Cabe señalar que al resolver la acción de inconstitucionalidad 65/2021, en el que se analizó el requisito contar con una amplia solvencia moral para ser titular de las direcciones general y de las unidades académicas del Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León, señaló que el requisito para ocupar un cargo público consistente en contar con una "amplia solvencia moral" es inconstitucional, toda vez que es un concepto muy subjetivo, porque su acreditación depende de lo que cada persona entienda por dicho concepto.


118. Así, al respecto se destacó lo que la Real Academia de la Lengua Española señala para cada una de las palabras mencionadas, indicando el significado siguiente:


"Amplia.


"1. adj. Extenso, dilatado, espacioso. U. t. en sent. fig. Amplios poderes. Amplias ventajas."


"Solvencia.


"1. f. Acción y efecto de solver o resolver.


"2. f. Carencia de deudas.


"3. f. Capacidad de satisfacer las deudas.


"4. f. Cualidad de solvente."


"Moral


"1. adj. Perteneciente o relativo a las acciones de las personas, desde el punto de vista de su obrar en relación con el bien o el mal y en función de su vida individual y, sobre todo, colectiva.


"2. adj. Conforme con las normas que una persona tiene del bien y del mal. No me parece moral.


"3. adj. Basado en el entendimiento o la conciencia, y no en los sentidos. Prueba, certidumbre moral.


"4. adj. Que concierne al fuero interno o al respeto humano, y no al orden jurídico. Aunque el pago no era exigible, tenía obligación moral de hacerlo.


"5. f. Doctrina del obrar humano que pretende regular el comportamiento individual y colectivo en relación con el bien y el mal y los deberes que implican.


"6. f. Conjunto de facultades del espíritu, por contraposición a físico.


"7. f. Estado de ánimo, individual o colectivo. Tengo la moral por los suelos.


"8. f. Ánimo para afrontar algo. Se necesita tener moral para aguantar tantas penalidades.


"9. f. Coloq. En actividades que implican confrontación o esfuerzo intenso, confianza en el éxito."


119. Partiendo de lo anterior, indicó que, como se podía observar, las palabras utilizadas en la porción normativa impugnada presentan un alto grado de subjetividad, ya que la persona que realice la valoración de dicho requisito será la que, conforme a su entender, determine en primer lugar si no hay dudas en cuanto a que la moral del aspirante es extensa y, en segundo, determinará, desde el punto de vista de su obrar en relación con el bien o el mal y en función de su vida individual, cómo deberá ser la moralidad requerida para ingresar al cargo público correspondiente.


120. Así, retomando las consideraciones expresadas en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, en ese precedente se indicó que este Alto Tribunal considera que la medida en cuestión es una forma de discriminación, ya que el cumplimiento del requisito consistente en contar con una "amplia solvencia moral" para ser titular de las Direcciones General y de las unidades académicas del Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León, queda al juicio valorativo y de orden discrecional de las personas que los designen, porque su cumplimiento quedará sujeto a lo que consideren como el bien o el mal en función de su vida individual y si los interesados califican o no satisfactoriamente sus expectativas morales sobre su forma de vivir.


121. Además, se indicó que resulta discriminatorio exigir a quien pretende acceder a un cargo público, acreditar contar con una "amplia solvencia moral", sin saber cuáles son los criterios morales de las personas que lo calificarán, y peor aún, ignorando si esos valores son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad en forma mayoritaria y sin prejuicios, lo que podría generar que se le niegue el acceso al cargo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera.(48)


122. Atendiendo a lo anterior este Tribunal Pleno considera que la porción normativa "y solvencia moral" contenida en las fracciones IV y V del artículo 37 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, es violatoria del principio de seguridad jurídica, por ser un requisito arbitrario, ya que los aspirantes quedan subordinados a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes designan.


123. Consecuentemente, a fin de adecuar la declaración de invalidez con las porciones normativas no impugnadas de las fracciones IV y V del artículo 37 de la Ley para los Cuerpos de Bomberos del Estado de Chihuahua, deberán leerse de la siguiente manera:


Ver porciones normativas

124. Cabe destacar que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 300/2020,(49) también se declaró la inconstitucionalidad de una porción normativa de un requisito semejante al que aquí se impugna.


125. VII. Efectos. En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en las consideraciones previamente expuestas, se declara la invalidez del artículo 18, inciso A), fracción II, en la porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", y fracción III, en la porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado", así como del artículo 37, fracciones IV y V, en la porción normativa "y solvencia moral", de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua.


126. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.


127. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 18, inciso A), fracciones II, en su porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", y III, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado", y 37, fracciones IV y V, en sendas porciones normativas "y solvencia moral", de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXVI/EXLEY/1018/2020 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de los párrafos setenta y nueve y ciento uno del proyecto original –que, conforme a los ajustes del engrose, corresponden a los párrafos setenta y siete y noventa y nueve–, E.M. apartándose del párrafo setenta y nueve del proyecto original –que, conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo setenta y siete–, O.A., A.M., P.R., P.H. apartándose de la metodología utilizada, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de la metodología utilizada, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 18, inciso A), fracción II, en su porción normativa "no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso", de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXVI/EXLEY/1018/2020 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil veintiuno. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones adicionales, A.M., P.R., P.H. apartándose de la metodología, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 18, inciso A), fracción III, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado", de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXVI/EXLEY/1018/2020 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil veintiuno. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 37, fracciones IV y V, en sendas porciones normativas "y solvencia moral", de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua, expedida mediante el Decreto No. LXVI/EXLEY/1018/2020 II P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil veintiuno. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.J.L.P. no asistió a la sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman los señores Ministros presidente y el ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.



Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.) y aisladas 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.) y 1a. XLIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), PC.IV.A. J/2 A (10a.), 1a./J. 87/2015 (10a.) y 1a./J. 66/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121; 34, T.I.I, septiembre de 2016, página 2257; 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 109 y 23, T.I., octubre de 2015, página 1462, con números de registro digital: 2015679, 2012683, 2010595 y 2010315, respectivamente.


La tesis aislada 2a. XXVII/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 470, con número de registro digital: 167712.








________________

1. "Artículo 21. Quienes integren los cuerpos de bomberos en el Estado tendrán las siguientes obligaciones:

"I.C. siempre con dedicación, disciplina, apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"II. Cumplir con las tareas inherentes a su cargo.

"III. Honrar el espíritu del cuerpo de bomberos basado en los principios fundamentales de lealtad, fuerza de voluntad, obediencia y disciplina.

"IV. Garantizar a la ciudadanía la prestación de los servicios de manera igualitaria, responsable, adecuada y oportuna.

"V.M. estricta reserva respecto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

"VI. Portar únicamente dentro de su horario de labores, los distintivos que acrediten su rango, así como el uniforme que los identifique como integrantes del cuerpo de bomberos municipal respectivo.

"VII. Conservar en óptimas condiciones el equipo que les sea dado para realizar sus funciones, así como utilizarlo de manera responsable debiendo en su caso, reportar a sus superiores cualquier deterioro o daño en el mismo.

"VIII. Entregar a las autoridades competentes los bienes recuperados durante algún siniestro, de acuerdo con la normatividad aplicable.

"IX. Asistir a los cursos de capacitación, especialización y evaluación que corresponda, de acuerdo con la normatividad aplicable.

"X. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente.

"XI. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño de sus funciones.

"XII. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones y/o actos indebidos de sus subordinados o iguales en categoría jerárquica.

"XIII. A. de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal.

"XIV. A. de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos de medicamento controlado prescrito por médico.

"XV. A. de realizar conductas que desacrediten su persona y en perjuicio de la imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio.

"XVI. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como a los exámenes médicos que les sean requeridos, a través de las instituciones correspondientes.

"XVII. Velar por el cumplimiento de esta ley y demás normatividad en la materia."


2. Acciones de inconstitucionalidad 85/2018, 83/2019, 111/2019 y 117/2020.


3. "Artículo 34 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos para el Estado de Chihuahua."


4. Registro digital: 164779, instancia: Segunda Sala, Novena Época, materia: constitucional, tesis: 2a./J. 42/2010, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, tipo: jurisprudencia.


5. Registro digital: 174247, instancia: Primera Sala, Novena Época, materia: constitucional, tesis: 1a./J. 55/2006, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, tipo: jurisprudencia.


6. (Adicionado, P.O. 3 de julio de 2021)

"Artículo 38 Ter. Las funciones de los cuerpos de bomberos, serán las siguientes:

"I. Proteger a las personas y, en su caso, a la sociedad, de los peligros y riesgos provocados por incendios, así como prevenir y controlar los efectos destructivos de estos.

"II. Prestar auxilio para contrarrestar, en su caso, daños derivados de derrumbes, inundaciones, explosivos y, en general, de todos aquellos hechos naturales o fortuitos que pongan en peligro la vida, las posesiones o los derechos de las personas.

"III. Prestar la asistencia que les sea requerida por autoridades competentes en relación con actos que pongan en peligro la vida, las posesiones o los derechos de las personas.

"IV. I. cursos de capacitación y adiestramiento a la población en general, para el control de situaciones de riesgo, emergencia, siniestro o desastre.

"V.P. en los programas de prevención, simulacros, atención y mitigación de las emergencias, riesgos, contingencias y desastres de toda índole y magnitud.

"VI. Las demás que sean afines a las anteriores o resulten de otras leyes.

"La atención por parte de los cuerpos de bomberos se prestará en forma gratuita, a excepción de los servicios por los que esta ley, las leyes fiscales correspondientes u otras disposiciones aplicables establezcan cuotas o tarifas por los mismos."


"7. Registro digital: 194152, instancia: Pleno, Novena Época, materia: constitucional, tesis: P./J. 28/99, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 260, tipo: jurisprudencia.


8. "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y establecen las bases mínimas para regular la integración, organización y funcionamiento de los cuerpos de bomberos del Estado de Chihuahua."


9. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"I. Bombero: Las y los integrantes de un cuerpo de bomberos, en cualquiera de sus figuras y/o jerarquías, cuyas funciones estarán encaminadas entre otras, a la salvaguarda de la vida y la seguridad de las personas y comunidades, así como a la prevención, control, mitigación y extinción de incendios, desastres y riesgos, de conformidad con la legislación en la materia.

"II. Bombero profesional: Persona física mexicana, mayor de edad, que acredite el proceso de convocatoria y formación inicial e ingreso que confirme las competencias, habilidades y destrezas necesarias para desempeñar las tareas descritas en la fracción que antecede, y que forma parte de la agrupación con el carácter de persona servidora pública por el que recibe una remuneración por sus servicios."


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.

"Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


11. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


12. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


13. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


14. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


15. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. ..."


16. Entre las acciones de inconstitucionalidad mencionadas se encuentran las siguientes:

107/2016. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para ejercer el cargo de jefe de manzana o comisario municipal del Estado de Veracruz.

85/2018. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se declaró inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para poder obtener una licencia para ejercer el cargo de agente inmobiliario en el Estado de Baja California Sur.

86/2018. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no tener antecedentes penales para ejercer el cargo de director general en Organismos Descentralizados operadores de agua potable del Estado de Sonora.


50/2019. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para integrar el Comité de Contraloría Social del Estado de H..

125/2019. Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once (sic) votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad iniciado de oficio para ejercer el cargo de director del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

108/2020. Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados para ejercer el cargo de comisario, subcomisario y jefe de manzana del Estado de Yucatán.

117/2020.Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber recibido condena por delitos dolosos para poder realizar estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción en el Estado de Chihuahua.

118/2020. Resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de más de un año para ejercer el cargo de titular de la jefatura del SATTAM del Estado de Tamaulipas.


17. Época: Décima Época; registro: 2012594; instancia: Pleno; tipo de tesis: jurisprudencia; fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I; materia: constitucional; tesis: P./J. 9/2016 (10a.); página: 112. De rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL."


18. De rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


19. Tesis 1a./J. 81/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 99.


20. 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


21. Tesis: 1a. XLIII/2014 (10a.), publicada en «la Gaceta del» Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página: 644.


22. Tesis: 1a. CCCLXVIII/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página: 974, de rubro y texto: "DISCRIMINACIÓN NORMATIVA. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA. El derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de igualdad formal o igualdad ante la ley comporta un mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos y obligaciones. Así, cuando el legislador establece una distinción que se traduce en la existencia de dos regímenes jurídicos, ésta debe ser razonable para considerarse constitucional. En este sentido, para mostrar que la distinción no es razonable debe señalarse por qué resultan equivalentes o semejantes los supuestos de hecho regulados por ambos regímenes jurídicos, de tal manera que esa equivalencia mostraría la falta de justificación de la distinción. De esta manera, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. Al respecto, debe señalarse que la discriminación normativa constituye un concepto relacional, en el sentido de que a la luz del derecho a la igualdad en principio ningún régimen es discriminatorio en sí mismo, sino en comparación con otro régimen jurídico. Dicho de otra manera, la inconstitucionalidad no radica propiamente en el régimen jurídico impugnado, sino en la relación que existe entre éste y el régimen jurídico con el que se le compara. En este sentido, la justificación de las distinciones legislativas que distribuyen cargas y beneficios se determina a partir de un análisis de la razonabilidad de la medida."


23. Resuelta por unanimidad de votos el 30 de noviembre de 2021. Ponencia de la M.N.L.P.H.. Unanimidad de once votos. Párrafos 26 a 35.


24. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;"


25. "1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"...

"c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."


26. 25. Derechos políticos

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

"...

"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


27. De rubro: "ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD.". Número de registro: 177102. Localización: (J); 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, octubre de 2005; pág. 1874. P./J. 123/2005.


28. Convenio ratificado por México el 11 de septiembre de 1961.

"Artículo 1

"1. A los efectos de este convenio, el término discriminación comprende:

"a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

"b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

"2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

"3. A los efectos de este convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo."


29. Por ejemplo, como lo exige el artículo 95 constitucional para el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


30. Así se falló, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resuelta el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que se refiere a los requisitos del fiscal general de la Ciudad de México.


31. Fallada en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte, bajo ponencia del Ministro J.M.P.R..


32. Resuelta en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos, bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


33. Fallada en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Unanimidad de once votos. Ponencia de la M.N.L.P.H..


34. Resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós. Ponencia de la M.Y.E.M..


35. En la resolución de la acción de inconstitucionalidad 118/2020, en torno a la metodología de estudio del requisito de no haber sido condenado por delito doloso, este Alto Tribunal precisó:

"1) Escrutinio estricto: debe realizarse por los Jueces constitucionales en aquellos casos en los que la distinción (i) tenga como base las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o (ii) implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

"2) Escrutinio ordinario: debe realizarse por los Jueces constitucionales en aquellos casos en los cuales la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados. En estos casos, el test de proporcionalidad se llevará a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad. Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los mejores medios imaginables.

"Con independencia del grado de escrutinio que sea aplicable, el estudio sobre la proporcionalidad de la medida exige un análisis adicional para detectar si el acto o la norma estudiada es adecuada, en el sentido de que no tenga defectos de sobre inclusión o de infra inclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Esta etapa del escrutinio se ha llamado recientemente principio de razonabilidad, conforme al cual se exige una relación lógica y proporcional entre los fines y los medios de una medida, por la cual pueda otorgársele legitimidad."


"36. "IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES.". Tesis P. VIII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 33.


37. Al respecto, basta destacar que el artículo 109 de la Constitución Federal, al regular las responsabilidades de los servidores públicos, deja ver claramente cuáles son los principios que rigen la realización del servicio público y que su contravención puede ser constitutiva de delito o de infracción administrativa sancionables, a saber:

"Art. 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones."


38. Sirve de apoyo la tesis P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, registro digital: 181398.


39. Fallado el 23 de septiembre de 2021. Ponencia del Ministro A.P.D.. Unanimidad de once votos. Se declaró la invalidez del artículo 32, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VII, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas.


40. Fallado el 20 de mayo de 2021. Ponencia del Ministro J.L.P.. Se declaró la invalidez del artículo 13, apartado A, fracción IV, en su porción normativa "No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que Establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas.


41. Resuelta el 19 de agosto de 2021. Ponencia del Ministro J.L.G.A.C.. Se declaró la invalidez del artículo 16, párrafo segundo, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenado por algún delito", de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Sinaloa y, por extensión, la del artículo 34, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por algún delito", del referido ordenamiento legal.


42. Fallado el 30 de noviembre de 2021. Ponencia de la M.N.L.P.H.. Unanimidad de once votos. Se declaró la invalidez del artículo 7, fracción VII, párrafo sexto, en su porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso" de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.


43. Al respecto, basta destacar que el artículo 109 de la Constitución Federal, al regular las responsabilidades de los servidores públicos, deja ver claramente cuáles son los principios que rigen la realización del servicio público y que su contravención puede ser constitutiva de delito o de infracción administrativa sancionables, a saber:

"Art. 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones."


44. Así lo exigen entre otros, según el caso, los artículos (sic) 95 para los cargos de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


45. V. lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, en sesión de 6 de septiembre de 2018.


46. Fallada el 21 de julio de 2020. Ponencia del M.J.M.P.R.. Se declaró la invalidez de los artículos 23, fracción XXIII; 35, fracción V; 74, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 75, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VI, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público; ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 84, apartado A, fracción VIII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", 85, apartado A, fracciones I, en sus porciones normativas "por nacimiento" y "sin tener otra nacionalidad", y XI, en su porción normativa "ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", y 86, apartado A, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VIII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo.


47. Resuelta el 18 de enero de 2022. Ponencia de la M.Y.E.M.. Se declaró la invalidez del artículo 81, fracciones II, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año", V y VII, en su porción normativa "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en términos de las normas aplicables", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.


48. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 1o.

"...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


49. Fallada el 18 de enero de 2022. Ponencia de la M.Y.E.M.. Se declaró la invalidez del 81, fracción V, en su porción normativa "Contar con reconocida solvencia moral", de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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