Ejecutoria num. 30/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-10-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Octubre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo II,1341

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 23 DE MAYO DE 2022. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil veintidós.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.L.S.R., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional en contra de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Poder Ejecutivo Federal, por las normas generales que a continuación se trascriben:


"1. El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (en adelante ‘Decreto’), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018.


"2. El Decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (en adelante ‘Decreto que reforma el artículo 21’ o ‘Decreto de Comisiones’), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018."


2. SEGUNDO.—Antecedentes de la norma general cuya invalidez se demanda. Como antecedentes de la norma general y los actos cuya invalidez se reclama, el actor señaló:


3. En sesión ordinaria celebrada el trece de noviembre de dos mil dieciocho, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó, en lo general y en lo particular, ambos proyectos de Decretos por los que se reformaron y derogaron diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se ordenó remitir los dictámenes correspondientes al Senado de la República, para los efectos constitucionales conducentes.


4. En sesión ordinaria de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, la Cámara de Senadores aprobó ambos proyectos de Decretos.


5. El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos promulgó y publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal" y el "Decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal".


6. TERCERO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 21, 25, 40, 41, 79, 80, 89, 90, 115, 116, 124, 126, 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. CUARTO.—Conceptos de invalidez. La parte actora planteó diversos conceptos de invalidez tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 17 Bis, 17 Ter y 32, fracción XX, del Decreto que contravienen lo dispuesto por los artículos 16, 80, 89, 90 y 124 de la Constitución Federal, precisados en la demanda respectiva, relacionados con la afectación al diseño que la Norma Fundamental dispone para el Poder Ejecutivo Federal y la Administración Pública Federal.


8. QUINTO.—Trámite. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 30/2019 y, por razón de turno, se designó al Ministro L.M.A.M., como instructor del procedimiento.


9. Mediante proveído del mismo día, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Poder Ejecutivo Federal; asimismo, se ordenó emplazarlos para que formularan su contestación y dar vista a la Fiscalía General de la República a efecto de que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación correspondiera.


10. SEXTO.—Contestación a la demanda de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a través del presidente de la Mesa Directiva, dio contestación a la demanda, en los términos planteados en el oficio respectivo.


11. SÉPTIMO.—Contestación a la demanda del Poder Ejecutivo Federal. Mediante oficio de uno de abril de dos mil diecinueve, recibido el día siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Federal, a través de su consejero jurídico, dio contestación a la demanda, en los términos precisados en su ocurso.


12. OCTAVO.—Contestación a la demanda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Mediante escrito de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, presentado el dos de abril siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través del presidente de la Mesa Directiva, dio contestación a la demanda, conforme a los argumentos plasmados en su oficio respectivo.


13. NOVENO.—Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


14. DÉCIMO.—Audiencia constitucional. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinte de mayo de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del diverso 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo la relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución; y,


CONSIDERANDO:


15. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso a),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, en relación con una norma de carácter general.


16. SEGUNDO.—Fijación de la norma general cuya invalidez se demanda. En términos del artículo 41, fracción I,(3) de la ley reglamentaria de la materia, es necesario fijar de manera precisa las normas generales objetos de la controversia.


17. Este Alto Tribunal ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura integral de la demanda, de una manera tal que se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada; de conformidad con la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(4)


18. Pues bien, de la lectura integral de la demanda se advierte que el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. controvierte los artículos 17 Bis; 17 Ter; 21; 30 Bis fracciones I, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI; y 32, fracciones I, III, IV y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como el artículo décimo primero transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho.


19. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


20. Debe atenderse al primer supuesto previsto en el artículo 21, fracción II,(5) de la ley reglamentaria de la materia, esto es, la impugnación de una norma general a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


21. En el caso, los Decretos que contienen los artículos controvertidos por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo legal de treinta días transcurrió del lunes tres de diciembre de dos mil dieciocho al martes veintinueve de enero de dos mil diecinueve.


22. A dicho plazo deben descontarse los días uno, dos, ocho, nueve y quince a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; así como uno, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero de dos mil diecinueve, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2(6) y 3, fracciones II y III,(7) de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 3,(8) a contrario sensu, y 163(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero,(10) incisos a), b) y d), del Acuerdo General Plenario 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal.


23. De esta forma, si la demanda fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes veintinueve de enero de dos mil diecinueve,(11) es evidente que su impugnación se hizo dentro del plazo previsto en la ley reglamentaria de la materia.


24. Relacionado con lo anterior, conviene dar respuesta al planteamiento formulado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el sentido de que la demanda resulta extemporánea, dado que no se actualiza un nuevo acto legislativo; ello, en virtud de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, previa a la reforma controvertida, ya contemplaba la facultad del presidente de la República para crear comisiones.


25. De conformidad con la tesis P./J. 25/2016 (10a.), de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.",(12) aplicada por analogía, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo, para efectos de su impugnación, al menos, deben satisfacerse dos aspectos: (I) uno de carácter formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento legislativo y (II) otro de carácter material, consistente en que el cambio sea sustantivo, es decir, que impacte en el sentido normativo.


26. Ahora bien, en el caso, el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, previo a la reforma controvertida, era del tenor siguiente:


"Artículo 21. El presidente de la República podrá constituir Comisiones Intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado.


"Las entidades de la administración pública paraestatal podrán integrarse a dichas Comisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.


"Las Comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el presidente de la República."


27. El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", impugnado en esta controversia constitucional, quedando de la siguiente forma:


"Artículo 21. El presidente de la República, para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, podrá constituir Comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales a través de decretos.


"Las Comisiones intersecretariales serán aquellas creadas por el presidente de la República para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado. Estarán integradas por los secretarios de Estado o aquellos funcionarios de la Administración Pública Federal. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a las Comisiones Intersecretariales, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.


"Serán Comisiones Consultivas aquellas conformadas por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o experiencia, designados por el presidente de la República con la finalidad de resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema especificado en el objeto de su Decreto de creación. Estas Comisiones podrán ser ubicadas dentro de la estructura de una dependencia del Ejecutivo. Sus conclusiones no serán vinculantes.


"Las Comisiones Presidenciales podrán ser conformadas por integrantes descritos en cualquiera de los párrafos anteriores así como ex servidores públicos y servidores públicos de otros Poderes u órdenes de gobierno. Estas comisiones se constituyen como grupos de trabajo especial para cumplir con las funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes que deberán servir como base para la toma de decisiones o el objeto que determine su Decreto de creación, en los términos previstos por el presente artículo.


"Las Comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el presidente de la República.


"El Decreto de creación de las Comisiones descritas en este artículo deberá contener al menos las siguientes disposiciones:


"I. Su denominación;


"II. El nombre de sus integrantes y sus respectivos cargos, así como la definición de quien la presidirá;


"III. Su objeto y las funciones que se les asignan;


"IV. Su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública Federal, precisando si dependen directamente del presidente de la República o de alguna Secretaría de Estado;


"V. El período de su existencia, mismo que podrá ser prolongado por acuerdo del presidente de la República, y


"VI. Cuando sea necesario, la dotación de recursos para su funcionamiento, los cuales provendrán de la entidad pública de la cual dependen.


"El cargo de miembro de cualquiera de las comisiones será honorífico y de confianza, por lo que no inhabilitará la posibilidad de desempeñar ninguna otra función pública o actividad privada."


28. La expedición del Decreto de referencia derivó del procedimiento legislativo llevado a cabo por las Cámaras del Congreso de la Unión, con motivo de la iniciativa presentada el dos de octubre de dos mil dieciocho, por integrantes del Grupo Parlamentario de M.; en la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Gobernación y Población para su dictamen; el doce de noviembre del propio año, la citada Comisión aprobó el proyecto de dictamen que contenía el Decreto respectivo; y, en sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados celebrada el trece de ese mismo mes y año, se aprobó la minuta correspondiente, enviándose a la Cámara Revisora.


29. En sesión del Pleno de la Cámara de Senadores de quince de noviembre de dos mil dieciocho, se turnó el proyecto de Decreto a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, quienes, el veinte de noviembre siguiente, propusieron aprobar la minuta enviada por la colegisladora. En sesión de veintidós del mismo mes y año, el Pleno de la Cámara de Senadores discutió el dictamen, aprobándose en lo general y en lo particular, por lo que se envió al Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.


30. El treinta de octubre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal".


31. Por otra parte, el artículo 21, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal fue reformado para establecer la posibilidad de constituir, a través de Decretos, las Comisiones Consultivas y Presidenciales, además de las Comisiones Intersecretariales ya previstas.


32. En el párrafo segundo, se precisó en qué consistían y cuál sería la integración de las Comisiones Intersecretariales, además de preservar el texto que permite a las entidades paraestatales integrarse a las citadas Comisiones, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.


33. El párrafo tercero, desarrolló la integración, finalidad y efectos de las conclusiones de las Comisiones Consultivas; el cuarto, indicó la conformación, funciones y objeto de las Comisiones Presidenciales; y, el párrafo quinto, reiteró el texto relativo a que las Comisiones podrían ser transitorias o permanentes y presididas por quien determine el presidente de la República.


34. Finalmente, se estableció el contenido mínimo que debía prever el Decreto de creación respectivo, así como lo relativo a su financiamiento y el cargo honorífico y de confianza de sus integrantes.


35. De lo anterior se advierte el cumplimiento de los criterios formal y material, a que alude la tesis de jurisprudencia antes transcrita, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación y, en consecuencia, resulta infundada la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 21, fracción II, ambos de la ley reglamentaria, a que aludió la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


36. CUARTO.—Legitimación activa. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


37. En primer lugar, en términos del artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. es un ente facultado para promover este medio de control constitucional.


38. En segundo lugar, el artículo 11, párrafo primero,(13) de la ley reglamentaria de la materia, establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


39. En el presente asunto, suscribe la demanda en representación del gobernador del Estado de Michoacán de O., V.L.S.R., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Estatal, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor el uno de abril de dos mil dieciocho.(14)


40. De conformidad con el artículo 18, fracción XI,(15) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en relación con el diverso 4, fracción II,(16) del "Decreto que crea la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de abril de dos mil ocho, la Consejería Jurídica cuenta con la atribución de representar jurídicamente al titular del Ejecutivo, de manera que quien suscribe la demanda, cuenta con la facultad de representar al actor.


41. QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.


42. Conforme a los artículos 10, fracción II,(17) y 11, párrafos primero y tercero,(18) de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos; y, en el caso del presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado conforme lo determine el propio presidente y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. 43. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como el Poder Ejecutivo Federal.


44. En representación de la Cámara de Diputados comparece a juicio P.M.L., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva, lo que acredita con la copia certificada de un extracto del Diario de Debates de la citada Cámara, correspondiente al año 1, primer periodo, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.(19)


45. Al efecto, en términos del artículo 23, numeral 1, inciso l),(20) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es atribución del presidente de la Mesa Directa la representación legal de la Cámara de Diputados.


46. Por su parte, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión comparece a juicio por conducto de M.B.G., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión constitutiva de la Cámara, correspondiente a la Sexagésima Cuarta Legislatura, celebrada el miércoles veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.(21)


47. En relación con esto, el artículo 67, numeral uno,(22) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores es su representante jurídico.


48. Por lo que hace al Poder Ejecutivo Federal, comparece a juicio por conducto de J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor el uno de diciembre de dos mil dieciocho.(23)


49. De conformidad con el artículo 43, fracción X,(24) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el punto único, párrafo primero,(25) del "Acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se menciona", publicado en el Diario Oficial de la Federación el martes nueve de enero de dos mil uno.


50. Por lo que debe reconocérseles legitimación pasiva a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Poder Ejecutivo Federal, al atribuírseles la emisión y la promulgación de los decretos que contienen los preceptos impugnados, así como a quienes comparecen en su representación, por contar con dicha facultad.


51. SEXTO.—Causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento. Se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hicieron valer las partes, o bien, que este Pleno advierta de oficio.


52. El Poder Ejecutivo Federal considera que se actualiza la prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la ley reglamentaria, por ausencia de una causa de pedir, dado que, en su opinión, no se advierte que el actor formule argumentos lógico-jurídicos de los que se desprenda una afectación a su esfera competencial, o bien, un principio de afectación; por el contrario, se limita a la supuesta vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, in genere.


53. Debe desestimarse tal causal de improcedencia, pues cuando menos, el actor expresa en su demanda diversas manifestaciones en las que alega que los decretos impugnados le causan agravios, los cuales deben ser objeto de pronunciamiento, como se desarrollará más adelante; resulta aplicable la tesis P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."(26)


54. En cambio, es parcialmente fundada la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas, en el sentido de que el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, respecto de los artículos 17 Bis, 30 Bis, fracciones I, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI, y 32, fracciones I, III, IV y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como del artículo décimo primero transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho.


55. De conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar no sólo de los supuestos que de manera específica prevé dicho precepto, sino también, de los que se desprendan del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen; siendo aplicable a este respecto la tesis P./J. 32/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(27)


56. Una de las causales de improcedencia que se desprende de las bases constitucionales que rigen a la controversia constitucional es la falta de interés legítimo de las entidades, poderes u órganos que promueven, pues si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede analizar la constitucionalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado a través de este medio de control constitucional, también lo es que, para hacerlo, está siempre supeditada a la existencia de un principio de agravio en perjuicio de la esfera competencial del actor.


57. Así se advierte de la tesis 2a. XVI/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN."(28)


58. Un ejemplo de improcedencia en la vía se presenta cuando, sin necesidad del estudio de fondo del asunto, es patente que la norma general impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la parte actora, como se indica en la tesis P./J. 50/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."(29)


59. Ahora bien los artículos 17 Bis; 30 Bis, fracciones I, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI; y 32 fracciones I, III, IV y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como el artículo décimo primero transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, disponen:


"Artículo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos, dichas oficinas se coordinarán con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo, debiéndose observar lo siguiente:


"I. Los funcionarios públicos adscritos a las oficinas de representación, serán designados de conformidad con lo establecido por el reglamento interior o los ordenamientos legales de las dependencias y entidades;


"II. Los servidores públicos adscritos a las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación, y a las demás disposiciones previstas en dicha ley, y


"III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas para entregar un beneficio social directo a la población, deberán sujetarse a lo siguiente: ...


"b) Informar, respecto de los programas atinentes a la respectiva Delegación de Programas para el Desarrollo;


"c) Dar a conocer, en términos de la legislación aplicable, lo siguiente:


"i) Las altas y bajas en sus padrones de beneficiarios, así como los resultados de su evaluación;


"ii) La relación de Municipios y localidades en las que opera el programa;


"iii) El padrón de beneficiarios de la entidad federativa correspondiente, por Municipio y localidad;


"iv) El calendario de entrega de apoyos, por entidad federativa, Municipio y localidad, con anterioridad de al menos 60 días a la entrega de los mismos;


"v) Los ajustes presupuestarios que, en su caso, le sean autorizados;


"d) Incluir, en todo caso, en la difusión de cada programa la leyenda siguiente: ‘Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa’; ...


"f) Realizar las designaciones referidas en la fracción I de este artículo a propuesta del Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo de la entidad respectiva."


"Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...


"I. Formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad pública de la Nación y de sus habitantes; proponer al Ejecutivo Federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la Administración Pública Federal; coadyuvar a la prevención del delito; ejercer el mando sobre la fuerza pública para proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; ...


"XIV. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad nacional; ...


"XVI. Coordinar y establecer mecanismos para contar oportunamente con la información de seguridad pública y nacional, así como del ámbito criminal y preventivo que esta Secretaría requiera de dependencias y organismos competentes en dichas materias, para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que las leyes le establecen;


"XVII. Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción al Centro Nacional de Inteligencia, el cual fungirá como un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, así como contribuir, en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno;


"XVIII. Impulsar a través de su titular, en calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional, la efectiva coordinación de éste, así como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho Consejo acuerde;


"XIX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional; ...


"XXI. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad Nacional en ausencia del presidente de la República; ..."


"Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.F. el bienestar, el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación, supervisión y seguimiento, en términos de ley y con los organismos respectivos, de las políticas siguientes: ...


"c) Atención preponderante a los derechos de la niñez, de la juventud, de los adultos mayores, de los pueblos indígenas y de las personas con discapacidad; ...


"III. Coordinar las acciones que incidan en el bienestar de la población, el combate a la pobreza y el desarrollo humano, fomentando un mejor nivel de vida;


"IV. Fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil en materia de bienestar, combate a la pobreza y desarrollo humano; ...


"XX. Coordinar, en conjunto con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo de las Entidades Federativas, así como la planeación, ejecución y evaluación de los planes, programas y acciones que desarrollen; ..."


"Décimo primero transitorio. La estructura administrativa de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo deberá quedar constituida en un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la publicación del reglamento respectivo."


60. Como puede advertirse de la anterior transcripción, por virtud del artículo 17 Bis, las dependencias y entidades de la administración pública federal podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas, para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo, para lo cual se coordinarán con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo, observando la normativa correspondiente, como reglamento interior y la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.


61. Asimismo, establece toda una serie de requisitos a los que deberán sujetarse dichas dependencias, para entregar un beneficio directo a la población.


62. Por su parte, las porciones normativas del artículo 30 Bis, esencialmente, establecen que a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana le corresponde el despacho de diversas atribuciones generales en materia de seguridad pública y otras respecto a la seguridad nacional, tales como: analizar y sistematizar la investigación e información; organizar, dirigir y supervisar al Centro Nacional de Inteligencia; informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional y presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad Nacional, ante la ausencia del presidente de la República.


63. Las fracciones impugnadas del artículo 32 disponen que a la Secretaría de Bienestar le corresponden diversas atribuciones generales en materia de bienestar, desarrollo, inclusión, cohesión social y combate a la pobreza, así como coordinar, en conjunto con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo de las entidades federativas, así como la planeación, ejecución y evaluación de los planes, programas y acciones que desarrollen.


64. Finalmente, el artículo décimo primero transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, ordena que la estructura administrativa de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo quede constituida en un plazo máximo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del reglamento respectivo.


65. Entonces, en el caso, el actor impugna diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esto es, una norma cuyo objeto es el establecimiento de las bases de la organización de la administración pública federal, en sus ramas centralizada y paraestatal, de lo que se sigue que, en principio, no se trata de un ordenamiento destinado a regir la actuación del ente actor.


66. Más específicamente, por lo que hace a las porciones normativas controvertidas, su contenido pone en evidencia que sólo distribuye los negocios del orden administrativo federal entre sus dependencias y tiene como fin organizar la estructura administrativa de las nuevas Delegaciones de Programas para el Desarrollo.


67. Tales supuestos normativos evidencian la inviabilidad de la acción, porque no afectan, en modo alguno, el ámbito de atribuciones de la entidad actora, lo que se desprende de la lectura de los preceptos, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; por tanto, es fundado el planteamiento de falta de principio de agravio propuesto por las autoridades demandadas.


68. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Previamente al estudio de los artículos 17 Ter y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la luz de aquellos conceptos de violación que plantean un agravio relacionado con el ámbito competencial del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., conviene precisar el fundamento constitucional, en virtud del cual el legislador federal emite dicho ordenamiento.


69. Al respecto, el artículo 73, fracción XXXI, en relación con el 90, párrafos primero y segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado. ..."


70. De los numerales antes citados, debe destacarse lo siguiente:


71. a) Que es facultad del Congreso de la Unión la expedición de todas las leyes que sean necesarias, a efecto de hacer efectivas, no sólo las atribuciones que a éste se confieren, sino también las demás que en favor de los poderes públicos se consagran.


72. b) Que la administración pública federal será centralizada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que, al efecto, expida el Congreso, la que, en lo que interesa, distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación, que estarán a cargo de las Secretarías de Estado.


73. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en determinados campos –como la organización administrativa del Estado– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias.(30)


74. La fuerza normativa de los principios democráticos y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los legisladores, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.


75. Establecido lo anterior, se procede al estudio de los artículos 17 Ter y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:


76. a) Delegaciones de Programas para el Desarrollo y su Coordinación General.


77. Conforme a los antecedentes legislativos del artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Delegaciones de Programas para el Desarrollo y su Coordinación General surgen como una recomposición del modelo de la administración pública federal desconcentrada territorialmente; así fue señalado en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente: "La recomposición del modelo de la administración federal desconcentrada territorialmente parte del reconocimiento de que es indispensable contar con un órgano que coordine la gestión de trámites y servicios que ofrece el gobierno, a partir de los siguientes ejes:


"1. Se dispone la existencia de una Delegación de Programas para el Desarrollo de cada entidad federativa cuyas funciones se basarán en dos pilares: la coordinación con las autoridades estatales y municipales, y la coordinación con las oficinas de representación de las dependencias y entidades federales;


"2. Las funciones administrativas de dichas delegaciones serán reguladas en el Reglamento de la Oficina de la presidencia;


"3. Las actuales delegaciones de las dependencias y entidades de la administración pública federal se transformarán en las ‘Oficinas de representación’ de aquellas, en las entidades federativas. Estas oficinas estarán jerárquica y funcionalmente adscritas a las respectivas dependencias y entidades, con el objeto de que los actos de autoridad que éstas emitan sigan sustanciándose de manera regular y no se cree incertidumbre jurídica a la ciudadanía. Dichas oficinas habrán de ejercerlas facultades y las atribuciones que por materia hoy atienden.


"4. Se establece un periodo de transición de conformidad de 180 días, contados a partir de la publicación del reglamento respectivo, a efecto de que la estructura administrativa de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo quede constituida y otro, de igual duración, a efecto de que las dependencias y entidades le presenten al titular del Poder Ejecutivo un análisis de costos y beneficios sobre la necesidad y viabilidad de mantener determinadas oficinas de representación, en virtud de los trámites y servicios que otorgan a la ciudadanía y el impacto que se generaría con su posible desaparición."(31)


78. En el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población, con opinión de la Comisión de Seguridad Pública, que contiene el proyecto de decreto, se consideró:


"Si bien la coordinación de dichos programas se llevará a cabo por un coordinador general que rendirá cuentas al presidente, esta Comisión Dictaminadora considera necesario que la estructura, manejo y control de las delegaciones se adscriba a la Secretaría del Bienestar, para no engrosar ni la estructura ni las facultades de la oficina de la presidencia, a la vez que dirigir su vocación a las funciones que a esa Secretaría corresponden.


"Las Secretarías podrán mantener Oficinas de Representación en las entidades federativas, los recursos presupuestales de los programas serán manejados en la Secretaría de Bienestar, a través de las delegaciones."(32)


79.Ahora bien, el artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone:


"Articulo 17 Ter. El Poder Ejecutivo Federal contará en las entidades federativas con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo que tendrán a su cargo la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral, funciones de atención ciudadana, la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades, así como la supervisión de los programas que ejercen algún beneficio directo a la población, de conformidad con los lineamientos que emitan la Secretaría de Bienestar y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.


"Para la coordinación de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en la implementación de las funciones descritas en este artículo, el titular del Poder Ejecutivo Federal contará con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, bajo el mando directo del presidente de la República.


"Las Delegaciones de Programas para el Desarrollo estarán adscritas, jerárquica y orgánicamente a la Secretaría de Bienestar y sus titulares serán designados por el titular de la Secretaría a propuesta de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo."


80. Del precepto transcrito se advierte la creación de dos figuras dentro la administración pública federal: las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.


81. Las primeras están adscritas, jerárquica y orgánicamente, a la Secretaría de Bienestar y tendrán a su cargo la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral; las funciones correspondientes a la atención ciudadana; la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades; la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades; así como la supervisión de los programas que ejercer algún beneficio directo a la población.


82. Por su parte, la Coordinación se encuentra bajo el mando directo del presidente de la República y su función es coordinar a las delegaciones en la implementación de sus funciones, para lo cual proponen a la Secretaría de Bienestar a sus titulares y, en unión con dicha dependencia, planean, ejecutan y evalúan los planes, programas y acciones de las delegaciones, además de emitir los lineamientos que las rigen.


83. A juicio del actor, lo anterior resulta inconstitucional, entre otras cuestiones, porque las delegaciones no encuentran sustento en el esquema constitucional; sus atribuciones no se circunscriben a la Secretaría de Bienestar, a la que se encuentran adscritas; no queda claro el concepto de desarrollo integral que tienen a cargo, ni si la supervisión de programas que ejercen algún beneficio directo a la población son los correspondientes al ámbito federal.


84. Pues bien, de la lectura del artículo 17 Ter cuestionado es posible concluir que las delegaciones sí encuentran sustento constitucional como órganos desconcentrados de la administración pública federal, en términos del artículo 90, en relación con el 73, fracción XXXI, ambos de la Constitución Federal, así como con el 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


85. Sobre esta figura, el Tribunal Pleno ha referido que:


86. a) La desconcentración existe dentro de la centralización administrativa y supone una relación entre órganos de la misma entidad jurídica, bajo un sistema de organización administrativa en el que el poder de decisión y la competencia legal para realizar los actos jurídicos que corresponden a la persona pública, son atribuidos a órganos que le están subordinados jerárquicamente.(33)


87. b) Tiende a crear una mayor eficacia administrativa e implica cierta autonomía técnica que implica otorgarles facultades de decisión y cierta autonomía financiera, pero existe dependencia, nexo de jerarquía, poder de nombramiento y mando disciplinario frente al órgano central, ya que participan de su personalidad jurídica e, incluso, de su patrimonio.(34)


88. c) Se distingue de la centralización administrativa, porque se atribuye a órganos inferiores competencia propia para decidir, aun cuando estén siempre sometidos a los órganos centrales que nombran a sus agentes y continúan ejerciendo sobre ellos su poder jerárquico de donde resulta lógico que los entes desconcentrados carezcan de personalidad jurídica propia, por no ser independientes del órgano central al cual permanecen subordinados jerárquicamente; se otorgan al órgano desconcentrado, para el óptimo desarrollo de las facultades de la administración pública, determinadas facultades de decisión y ejecución que le permiten actuar con mayor rapidez, eficacia y flexibilidad, en la realización de funciones esencialmente técnicas.(35)


89. A juicio de este Tribunal Pleno, las anteriores notas típicas de un órgano desconcentrado es posible encontrarlas en la figura administrativa de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo, previstas en el artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


90. En efecto, las delegaciones son introducidas con la intención de una más eficaz atención y eficiente despacho de determinados asuntos que se circunscriben dentro la competencia de la administración pública federal; no se encuentran separadas de la administración central, sino, por el contrario, expresamente adscritas, jerárquica y orgánicamente, a la Secretaría de Bienestar; en ese sentido, debe entenderse que están sujetas a un sistema de controles, mando y vigilancia de tipo subordinado.


91. Como órgano desconcentrado, las delegaciones tienen un catálogo de atribuciones específicas para ejercer dentro del ámbito territorial de cada entidad federativa, a saber, la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral; las funciones correspondientes a la atención ciudadana; la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades; la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias federales; así como la supervisión de los programas que ejercer algún beneficio directo a la población.


92. Aunado a ello, no cuentan con personalidad jurídica o patrimonio propio, dado que, para que se entendiera dotadas de tales atributos, se requeriría declaración legal expresa; lo que confirma su naturaleza jurídica.


93. Respecto de que sus atribuciones no se circunscriben a la Secretaría de Bienestar, es infundado tal concepto, pues si las delegaciones son dependientes, jerárquica y orgánicamente a la Secretaría de Bienestar; y, conforme artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia, es claro, entonces, que las funciones de las delegaciones se circunscriben a la Secretaría de Bienestar.


94. Pensar en sentido contrario, generaría una contradicción entre los dos preceptos aludidos; además de los potenciales conflictos en torno a las características esenciales como órgano desconcentrado de la administración pública federal, a saber, dependencia, nexo de jerarquía, poder de nombramiento y mando disciplinario frente al órgano central, participación de su personalidad jurídica e, incluso, de su patrimonio.


95. A juicio de este Alto Tribunal, las delegaciones guardan las anteriores características de un órgano desconcentrado de la Secretaría del Bienestar, nexo de jerarquía por estar adscritas expresamente a dicha dependencia; poder de nombramiento, en virtud de que, aunque a propuesta de la Coordinación General, los titulares de las delegaciones finalmente son nombrados por el titular de la referida Secretaría; mando disciplinario, dado que, en el ejercicio de sus funciones, las delegaciones se sujetan a los lineamientos que, al respecto, emita la Secretaría de Bienestar, en unión con la Coordinación General; finalmente, por no contar con personalidad jurídica y patrimonio propios.


96. Además de las razones anteriores, si las funciones de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo no se circunscriben a las atribuciones de la Secretaría de Bienestar, podría existir, de hecho, una preminencia de ésta sobre el resto de las Secretarías de Estado, lo que no está permitido conforme a las propias bases en que se organiza la administración pública federal centralizada.(36)


97. Aunado a esto, como fue visto en los antecedentes legislativos expuestos, los legisladores advirtieron que la vocación de las delegaciones debía dirigirse a las funciones de la Secretaría de Bienestar.


98. Si esto es así, entonces también resulta infundado lo alegado en cuanto a que, a través de dichas figuras administrativas, la ley orgánica prevea una instancia intersecretarial, pues, se insiste, las funciones encomendadas a tales órganos desconcentrados se circunscriben a las atribuciones con que cuenta la Secretaría de Bienestar.


99. Por otro lado, respecto a que no queda claro el concepto de desarrollo integral que tienen a cargo, ni si la supervisión de programas que ejercen algún beneficio directo a la población son los correspondientes al ámbito federal, tales argumentos también son infundados. Ha quedado expuesto que las multicitadas Delegaciones de Programas para el Desarrollo han sido un rediseño en el modelo orgánico de la administración pública federal.


100. En ese sentido, la supervisión de programas que ejercen algún beneficio directo a la población son los correspondientes al ámbito federal. Pensar en sentido contrario, implicaría hacer una lectura aislada del precepto impugnado, cuando debe ser entendido a partir del ordenamiento legal al que pertenece, esto es, como una base más de la organización de la administración pública federal centralizada, para la atención de los asuntos de su competencia.


101. Este mismo sentido debe darse a la porción normativa "acciones para el desarrollo integral", esto es, debe entenderse que las delegaciones tienen a su cargo coordinar e implementar todas las acciones necesarias para llevar a cabo los programas federales que ejercen algún beneficio directo a la población.


102. Por otra parte, en cuanto hace al concepto de invalidez en el que se sostiene que la Coordinación General de Programas para el Desarrollo no responde al modelo constitucionalmente previsto para la administración pública federal, es cierto que el producto legislativo que se analiza es atípico, pues dicha Coordinación se encuentra bajo el mando directo del presidente de la República y su función es coordinar a las delegaciones en la implementación de sus funciones, para lo cual proponen a la Secretaría de Bienestar a sus titulares y, en unión con dicha dependencia, planean, ejecutan y evalúan los planes, programas y acciones de las delegaciones, además de emitir los lineamientos que las rigen.


103. Sin embargo, a juicio de este Alto Tribunal lo anterior no torna inconstitucional a la Coordinación General, en virtud de que dentro de la amplia libertad configurativa con que cuenta el legislador para organizar, estructurar y asignar atribuciones a los órganos de la administración pública federal, no se encuentra vedada la posibilidad de crear una figura jurídica dependiente directa e inmediatamente del presidente de la República y que ejerza el desarrollo de alguna función administrativa dentro del ámbito competencial del mandatario, lo que, de hecho, lo identifica como un órgano centralizado.


104. En efecto, que la Coordinación General se encuentre bajo el mando directo del presidente y tenga como funciones coordinar, en conjunto con la Secretaría de Bienestar, a las delegaciones no genera un vicio por virtud del cual deba ser invalidada la figura pues, conforme al artículo 90, en relación con el 73, fracción XXXI, ambos de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la amplia atribución de crear aquellas dependencias u órganos de la administración pública federal que estime necesarios, a efecto de que el titular del Ejecutivo pueda hacer efectivas sus facultades.(37)


105. Así, en términos de los artículos 17 Ter, párrafo primero y 32, fracción XX,(38) ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el legislador federal, en ejercicio de su competencia, estimó que corresponde a la Secretaría del Bienestar coordinar, en conjunto con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo de las Entidades Federativas, así como la planeación, ejecución y evaluación de los planes, programas y acciones que desarrollen, lo cual resulta constitucional.


106. En otro orden de ideas, resulta infundado que el legislador haya omitido prever la estructura orgánica, adscripción, ámbito competencial, integrantes y funciones de la Coordinación General.


107. Es claro hasta este punto la adscripción, ámbito competencial y funciones de la Coordinación General, con motivo de su dependencia a la Secretaría de Bienestar.


108. Ahora bien, la propia naturaleza de la figura, así como los antecedentes legislativos que le dieron origen, ponen en evidencia que se trata de una función unipersonal bajo el mando directo del presidente de la República y, consecuentemente, no existe falta de previsión alguna respecto de su estructura e integración.


109. En efecto, del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores sobre la Minuta de Proyecto de Decreto, se advierte lo siguiente:


"La modificación del artículo 17 Ter, señala que el titular del Poder Ejecutivo Federal contará en las entidades federativas con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo que tendrán a cargo la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral, funciones de atención ciudadana, la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como la supervisión de los programas que ejercen algún beneficio directo a la población.


"Si bien la coordinación de dichos programas se llevará a cabo por un coordinador general que estará bajo el mando directo del presidente de la República, es necesario y viable que la estructura y manejo y control de las delegaciones se adscriba a la Secretaría de Bienestar para no engrosar ni la estructura ni las facultades de la oficina de la presidencia, sino reafirmar y nutrir la vocación y las funciones que a esa Secretaría le corresponden."(39) (Énfasis añadido).


110. Dicha transcripción deja en claro que la Coordinación General de Programas para el Desarrollo se ejerce unipersonalmente por el coordinador general que, al efecto, designe el titular del Ejecutivo Federal, de donde se sigue que no existe omisión legislativa respecto a la regulación de su integración o estructura orgánica.


111. Por otra parte, en relación con que las oficinas de representación tienen por objeto establecerse en las entidades federativas para efectos de coordinación y de atención directa a la población en servicios públicos a cargo de la Federación lo que genera un fenómeno de "doble ventanilla", "procesos paralelos" y ambigüedad con respecto a las delegaciones, tal argumento también es infundado.


112. Las oficinas de representación se encuentran previstas en el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los términos siguientes:


"Artículo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos, dichas oficinas se coordinarán con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo, debiéndose observar lo siguiente:


"I. Los funcionarios públicos adscritos a las oficinas de representación, serán designados de conformidad con lo establecido por el reglamento interior o los ordenamientos legales de las dependencias y entidades;


"II. Los servidores públicos adscritos a las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación, y a las demás disposiciones previstas en dicha ley, y "III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas para entregar un beneficio social directo a la población, deberán sujetarse a lo siguiente:


"a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación;


"b) Informar, respecto de los programas atinentes a la respectiva Delegación de Programas para el Desarrollo;


"c) Dar a conocer, en términos de la legislación aplicable, lo siguiente:


"i) Las altas y bajas en sus padrones de beneficiarios, así como los resultados de su evaluación;


"ii) La relación de Municipios y localidades en las que opera el programa;


"iii) El padrón de beneficiarios de la entidad federativa correspondiente, por Municipio y localidad;


"iv) El calendario de entrega de apoyos, por entidad federativa, Municipio y localidad, con anterioridad de al menos 60 días a la entrega de los mismos;


"v) Los ajustes presupuestarios que, en su caso, le sean autorizados;


"d) Incluir, en todo caso, en la difusión de cada programa la leyenda siguiente: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa";


"e) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar su transparencia y evitar cualquier uso ilegal del programa, y


"f) Realizar las designaciones referidas en la fracción I de este artículo a propuesta del delegado estatal de Programas para el Desarrollo de la entidad respectiva."


113. De conformidad con dicho precepto, las dependencias y entidades de la administración pública federal podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, cuando sean indispensables para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo, con los recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos.


114. A partir de esto, el supuesto que podría dar lugar al aparente fenómeno de "doble ventanilla", "procesos paralelos" o ambigüedad, de que se duele el actor, es que, en una misma entidad federativa, en este caso el Estado de Michoacán de O., además de la Delegación Estatal de Programas para el Desarrollo, que por ley debe existir, haya también una oficina de representación de alguna dependencia o entidad federal que ejecute un programa por virtud del cual se entregue un beneficio social directo a la población.


115. Lo infundado del argumento hecho valer es que, la hipótesis normativa del artículo 17 Bis supone la existencia de una dependencia o entidad que tiene a su cargo un programa, es decir, que es responsable de su ejecución, y cuya oficina de representación en la entidad federativa o región geográfica que le corresponda, con motivo de que entrega un beneficio social directo a la población, informa a la delegación sobre su ejecución, a efecto de coordinarse; de modo que no se trata de una duplicidad de dependencias con idénticas funciones.


116. Por el contrario, ambos artículos –17 Bis y 17 Ter–, establecen medidas de coordinación entre las oficinas de representación y las delegaciones cuando se está en presencia de un programa que implique la entrega directa de un beneficio a la población; lo que encuentra una lógica en la medida en que, si bien, por vocación, la Secretaría de Bienestar esta llamada a la implementación de políticas, planes, programas y acciones que tengan como finalidad un beneficio social directo a la población; también ello no impide que, diversa Secretaría de Estado, por ejemplo, emprenda, en el ámbito de su materia, programas que puedan tener la misma finalidad, esto es, la entrega directa de un beneficio a la población, en cuyo caso resulta necesaria una coordinación hacia dentro de la administración pública federal por cuestiones operacionales.


117. Es por ello, que en términos de la parte final del artículo 17 Bis del ordenamiento legal analizado, las oficinas de representación se coordinan con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo de la Secretaría de Bienestar en el caso de que ejecuten algún programa en los términos ya descritos pues, se insiste, ello supone la existencia de una diversa dependencia o entidad que está a cargo, es decir, que es responsable del programa en cuestión.


118. De modo que no se genera la "doble ventanilla", "procesos paralelos" o ambigüedad aludida por el actor, pues los servicios y trámites correspondientes se deben entender con la oficina de representación de la dependencia o entidad de la administración pública federal que tenga a su cargo el programa, o bien, con la Delegaciones de Programas para el Desarrollo de la Secretaría de Bienestar, sin que le trascienda a su ámbito competencial los informes o coordinación que pueda existir entre ambas figuras.


119. Por otro lado, también es infundado que la Coordinación General genera una antinomia respecto de la Ley General de Desarrollo Social, dado que la Secretaría de Bienestar coordina el Sistema Nacional de Desarrollo Social, el diseño y ejecución de las políticas generales de desarrollo social, así como la coordinación y promoción para la celebración de convenios y acuerdos en este rubro, por lo que, se alega, se desconoce si actuarán conjuntamente o la Coordinación General sustituirá a la Secretaría en dichas funciones.


120. En términos de los artículos 38(40) y 39(41) de la Ley General de Desarrollo Social, el Sistema Nacional es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos, así como los sectores social y privado, cuya coordinación compete a la Secretaría de Bienestar.


121. En este sentido, la atribución de la Secretaría de Bienestar para coordinar el Programa Nacional de Desarrollo Social permanece inamovible frente a la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, pues ésta tiene como función coordinar a las delegaciones –no a los niveles de gobiernos o a los sectores social y privado– en la implementación y supervisión de los servicios y programas a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal.


122. En esta lógica, también resulta infundado el cuestionamiento del actor, en el sentido de que las Delegaciones de Programas para el Desarrollo no están previstas expresamente en el artículo 14(42) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


123. Conforme a dicho precepto, para el despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado se auxiliarán por los subsecretarios, titular de la Unidad de Administración y Finanzas, jefes de Unidad, directores, subdirectores, jefes de departamento, y los demás funcionarios, en los términos que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales.


124. Al margen de que, en términos de dicho precepto, la Secretaría de Bienestar puede auxiliarse, en general, de todos los funcionarios que, en términos legales, se encuentren previstos para el despacho de los asuntos de su competencia; lo cierto es que, ha quedado expuesto que las delegaciones encuentran sustento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de ahí que no se encuentren señalados de manera expresa en el diverso 14, el cual se refiere a dependencias centralizada, no desconcentradas.


125. En otro aspecto, alegar que se somete a la entidad federativa a los lineamientos generales que emita la Secretaría de Bienestar y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo también resulta infundado.


126. El párrafo primero del artículo 17 Ter cuestionado, es claro en cuanto a que los lineamientos regularán las funciones de las delegaciones, por ende, se trata de reglas a observar por parte de las citadas dependencias federales, en la coordinación e implementación de los servicios y los programas a su cargo, así como en las funciones de atención ciudadana que presten en las entidades federativas.


127. Tal conclusión se corrobora, incluso, de los antecedentes legislativos, específicamente, del Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en el que se incorporó la porción normativa respectiva, señalándose que:


"Para fundar la necesidad de reformar el artículo 17 Ter, se argumentó la necesidad de que, a través de lineamientos emitidos por la Secretaría de Bienestar y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, se norme la actuación de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo, función normativa que daría mayor certeza y garantizaría transparencia respecto del ejercicio de las funciones de estas últimas. Esta nueva figura, diseñada para ayudar al gobierno mediante esta habilitación de una organización que implique el seguimiento de los programas prioritarios de bienestar, hace oportuna la adecuación del artículo 17 Ter."(43) (Énfasis añadido).


128. Lo anterior, en la inteligencia de que es infundado que dichos lineamientos no tienen sustento en alguna facultad prevista en favor de la Federación pues, como ha quedado expuesto, el legislador federal, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXXI y 90 de la Constitución, esto es, en ejercicio de sus atribuciones para expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas todas las facultades concedidas por la Norma Fundamental a los Poderes de la Unión, como lo es la distribución de los negocios del orden administrativo, puede facultar a autoridades administrativas, como la Secretaría de Bienestar y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, a efecto de emitir disposiciones de observancia general que pormenoricen los términos de la regulación establecida en una ley, con el fin de lograr su eficaz aplicación.


129. Por otra parte, es infundado el concepto de invalidez en el que se argumenta que, al asignar una delegación por entidad federativa, se pasa por alto a las Zonas de Atención Prioritarias previstas en la Ley General de Desarrollo Social.(44)


130. En términos del artículo 31 de la citada Ley General de Desarrollo Social,(45) la declaración de zona de atención prioritaria se genera en razón del índice de pobreza, marginación y rezago en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social que se sufren en determinada área o región, a efecto de asignar recursos, estímulos fiscales, programas de apoyo, financiamiento y diversificación, así como desarrollar obras de infraestructura social.


131. Así, el Ejecutivo Federal cuente con una delegación en cada entidad federativa, por un lado, no impide que determinada área o región sea declarada zona de atención prioritaria, con los efectos que ello genera; por otro, no se advierte sustento alguno para asegurar que el legislador federal se encontraba obligado a prever una delegación en cada zona de atención prioritaria del país.


132. Por lo que el establecimiento de una delegación por entidad federativa no afecta dicha declaratoria, sin que tampoco se advierta que exista obligación por parte del legislador federal de prever una delegación por cada zona de atención prioritaria del país.


133. Por otro lado, si bien es cierto que, en términos del artículo 17 de la Ley General de Desarrollo Social, los Municipios son los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social, también lo es que ello es con excepción de que, expresamente, sean asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal su ejecución.


134. Lo anterior implica que, legalmente, es facultad del Poder Ejecutivo Federal determinar quién sea el ejecutor de sus programas, recursos y acciones en materia de desarrollo social, por lo que de estimar que, en determinados casos puedan serlo las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo, ello no invade competencia alguna a la entidad federativa.


135. De igual manera, el hecho de que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal no especifique que la actuación de las Delegaciones Estatales para Programas para el Desarrollo y la Coordinación General deberá someterse a los principios que rigen las políticas para el desarrollo, no genera la inconstitucionalidad de la norma, pues es evidente que, en el ejercicio de cualquier competencia del Gobierno Federal, cuando sea conducente, deben observarse los principios de la Política de Desarrollo Social, por sí o por conducto de sus subalternos.


136. En otro aspecto, es infundado el concepto de invalidez en que el actor alega que los preceptos cuestionados erigen a las Delegaciones de Programas para el Desarrollo y a la Coordinación General como autoridades intermedias entre las instancias que forman parte del nivel de gobierno municipal y aquellas de carácter estatal.


137. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la prohibición de la existencia de una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios, contenida en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido que tal figura puede presentarse cuando, fuera de los Gobiernos Estatal y Municipal, se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos, o que dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales, o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; o bien, cuando aquélla se instituya como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y el del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno.


138. En este sentido, las Delegaciones de Programas para el Desarrollo y a la Coordinación General no pueden constituir una autoridad intermedia entre el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. y los Municipios de la entidad, ya que dependen jerárquicamente, las primeras, de las Secretaría de Bienestar y, la segunda, del presidente de la República, teniendo a cargo, esencialmente, la coordinación e implementaciones de los planes, programas y acciones federales en materia de desarrollo social, así como funciones de atención ciudadana, todo en el ámbito federal, por lo que no lesiona la autonomía municipal pues no suplanta o mediatiza las facultades constitucionales del Municipio ni invade su esfera competencial.


139. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 10/2000, de rubro: "AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(46)


140. Finalmente, en cuanto a si la totalidad de las dependencias y entidades de la administración pública federal que estén representadas en las entidades federativas estarán subordinadas a las delegaciones y que los titulares serán designados por la Secretaría de Bienestar a propuesta de la Coordinación General, son cuestiones que, en modo alguno, le generan una afectación al actor, ya que todo ello se encuentra dentro del ejercicio de la esfera competencial correspondiente al Ejecutivo Federal.


141. b) Comisiones presidenciales.


142. El artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone:


"Artículo 21. El presidente de la República, para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, podrá constituir comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales a través de decretos.


"Las Comisiones Intersecretariales serán aquellas creadas por el presidente de la República para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado. Estarán integradas por los Secretarios de Estado o aquellos funcionarios de la Administración Pública Federal. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a las Comisiones Intersecretariales, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.


"Serán Comisiones Consultivas aquellas conformadas por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o experiencia, designados por el presidente de la República con la finalidad de resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema especificado en el objeto de su Decreto de creación. Estas comisiones podrán ser ubicadas dentro de la estructura de una dependencia del Ejecutivo. Sus conclusiones no serán vinculantes.


"Las Comisiones Presidenciales podrán ser conformadas por integrantes descritos en cualquiera de los párrafos anteriores así como ex servidores públicos y servidores públicos de otros poderes u órdenes de gobierno. Estas Comisiones se constituyen como grupos de trabajo especial para cumplir con las funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes que deberán servir como base para la toma de decisiones o el objeto que determine su Decreto de creación, en los términos previstos por el presente artículo.


"Las Comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el presidente de la República.


"El Decreto de creación de las comisiones descritas en este artículo deberá contener al menos las siguientes disposiciones:


"I. Su denominación;


"II. El nombre de sus integrantes y sus respectivos cargos, así como la definición de quien la presidirá;


"III. Su objeto y las funciones que se les asignan;


"IV. Su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública Federal, precisando si dependen directamente del presidente de la República o de alguna Secretaría de Estado;


"V. El periodo de su existencia, mismo que podrá ser prolongado por acuerdo del presidente de la República, y


"VI. Cuando sea necesario, la dotación de recursos para su funcionamiento, los cuales provendrán de la entidad pública de la cual dependen.


"El cargo de miembro de cualquiera de las Comisiones será honorífico y de confianza, por lo que no inhabilitará la posibilidad de desempeñar ninguna otra función pública o actividad privada."


143. De conformidad con dicho precepto, para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, el presidente de la República podrá constituir Comisiones Intersecretariales, consultivas y presidenciales, a través de decretos.


144. En lo que interesa, las Comisiones Presidenciales pueden integrarse por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil y por exservidores públicos y servidores públicos de otros poderes u órdenes de gobierno.


145. Específicamente, por lo que hace a la posibilidad de que las Comisiones Presidenciales puedan ser integradas por servidores públicos de otros órdenes de gobierno, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. estima que ello puede implicar el sometimiento de los servidores públicos de la entidad a la autoridad del presidente de la República, quien decidirá unipersonalmente a sus integrantes, las funciones y la duración de aquéllas, sin limitación alguna.


146. Es infundado lo anterior, en virtud de que las comisiones presidenciales, como pudo advertirse de la transcripción del precepto, son instrumentos administrativos de carácter auxiliar a cargo del presidente de la República, a fin de que éste tome una decisión sobre un determinado asunto, respecto del que se estima conveniente contar con los elementos necesarios derivados de una investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o informe, se insiste, en asuntos a su cargo.


147. En determinados casos, las Comisiones Presidenciales pueden estar integradas con servidores públicos pertenecientes a otros Poderes u órdenes de gobierno, pero ello no debe ser entendido como una obligación de aquéllos sino, por el contrario, su participación se encuentra sujeta a la aceptación del servidor público en cuestión para integrarse a la comisión, esto es, le resulta potestativo, pudiendo declinar en todo momento.


148. Lo anterior se corrobora con los antecedentes legislativos de la norma; específicamente, del Dictamen de la Comisión de Gobernación y Población que contiene el proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración pública Federal, en el que, en la valoración jurídica de la iniciativa, se indicó: "Por ello, la integración de las comisiones que prevé el párrafo cuarto propuesto en la iniciativa constituye sólo la capacidad jurídica que el Legislador Federal confiere al titular del Ejecutivo Federal para ejercer dicha potestad. Es decir, es la facultad que otorga la ley federal para que el presidente pueda integrar, mediante decreto, a los servidores públicos federales, a los locales y a los ciudadanos en un órgano que realizará funciones al seno de la Administración Pública Federal. Pero esa capacidad, para ser ejercida, deberá encontrar correspondencia en los otros ámbitos de competencia.


"Así, por ejemplo, la invitación que eventualmente realizara el Ejecutivo Federal del gobierno de un Estado para integrar a uno o más servidores públicos estatales a una comisión presidencial, deberá corresponder a la capacidad jurídica del propio gobierno del Estado para disponer qué servidores públicos estatales acudan a dicha invitación. Ello, además de que puedan existir mecanismos formales de coordinación y colaboración que asuma los procesos para la invitación y la aceptación. Dicha regulación estatal escapa a la competencia legislativa de este Congreso Federal, al que únicamente corresponde dotar de esa capacidad colaborativa a la Federación."(47) (Énfasis añadido).


149. De ahí lo infundado de su concepto de invalidez, en virtud de que el supuesto normativo en cuestión sólo prevé la posibilidad de que servidores públicos pertenecientes a otros Poderes u órdenes de gobierno integren las citadas comisiones, pero corresponde al propio gobierno del Estado aceptar la invitación.


150. Por otro lado, el artículo 21, párrafo sexto, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que el Decreto de creación de las Comisiones descritas deberá, cuando sea necesario, disponer la dotación de recursos para su funcionamiento, los que provendrán de la entidad pública de la que dependen.


151. Al respecto, el actor cuestiona dicha porción normativa, pues considera que pretende que los recursos para las Comisiones Presidenciales provenga de la entidad pública de la que dependan sus integrantes, por lo que si el presidente crea una dependiente de su orden de gobierno, entonces, éste será quien dote de recursos a la comisión.


152. Es incorrecto el razonamiento expuesto, pues parte de una lectura aislada; en efecto, de conformidad con el artículo 21 analizado, el Decreto de creación de las Comisiones Presidenciales debe contener, entre otros, su ubicación dentro de la estructura de la administración pública federal, debiendo precisar si dependen directamente del presidente de la República o de alguna Secretaría de Estado.


153. Luego, cuando más adelante se estipula que, de ser necesario para el funcionamiento de la comisión presidencial, la dotación de recursos provendrá de la entidad pública de la que dependan, debe entenderse que será directamente de la presidencia de la República o de alguna de las Secretarías de Estado.


154. La lectura integral del artículo, pone de manifiesto lo infundado del cuestionamiento hecho valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., al evidenciar que, en el caso de que algún servidor público de tal orden de gobierno decida ser integrante de las citadas comisiones, no será la entidad federativa la que aporte, por disposición del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los fondos necesarios para su funcionamiento.


155. Asimismo, resulta infundado el concepto de invalidez en el que se alega invasión de competencias y facultades al nivel de gobierno estatal, porque el precepto analizado establece la posibilidad de que el Ejecutivo Federal unipersonalmente integre Comisiones Presidenciales sin definición de su materia, funciones, atribuciones, objeto, ramo, sector o temática.


156. Nuevamente, el actor parte de una lectura aislada, pues el acápite del multicitado artículo 21 es claro en cuanto a que dichas comisiones son "para el mejor despacho de los asuntos a cargo del presidente de la República", por lo que el objeto y la función de la Comisión deben ser entendidas atinentes a las facultades y obligaciones que constitucionalmente tiene encomendadas el titular del Ejecutivo de la Unión.


157. Y, en cuanto a lo manifestado en relación con la excesiva apertura de la hipótesis del artículo cuya invalidez se solicita, al no tener definición legal en alguna materia, funciones, atribuciones, objeto, ramo, sector o temática, es infundado pues, como ha quedado evidenciado, la norma sí precisa la forma de integración de las Comisiones Presidenciales y que éstas constituyen grupos de trabajo en investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes en la toma de decisiones del despacho de los asuntos a cargo del presidente de la República, pertenecientes a la estructura de la administración pública federal. Aunado a lo anterior, debe destacarse que, conforme al precepto cuestionado, las facultades de las Comisiones se restringen a aspectos de consulta, evaluación, así como de toma de decisiones de carácter interno, sin que cuenten con atribuciones para emitir actos administrativos que pudieran transcender más allá del régimen interno de la administración púbica; por tanto, dado que las Comisiones no son titulares de atribuciones de autoridad, no pueden nulificar la distribución de competencias del orden administrativo de la Federación entre las Secretarías de Estado, ni darse conflictos competenciales entre ellas.


158. En la inteligencia de que, el resto de precisiones es materia del Decreto que las crea, pues, por la naturaleza misma de la Comisión, no podría ser la norma la que desarrollará y detallará en forma específica cada una de sus funciones u objeto de manera pormenorizada, por cuestiones funcionales.


159. De igual forma, resultan infundados los argumentos en los que se alega que, con la facultad para crear Comisiones Presidenciales, se permite al presidente de la República legislar, sin que ello se encuentre previsto en la Constitución como una excepción a la reserva legislativa del Poder Legislativo o se trate de la atribución reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Norma Fundamental.


160. De conformidad con el propio artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las comisiones descritas se crean por virtud de un decreto, constituyéndose como grupos de trabajo de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes que deberán servir como base para la toma de decisiones en el despacho de los asuntos a cargo del presidente de la Republica.


161. Este Alto Tribunal ya ha analizado la constitución de Comisiones Intersecretariales(48) concluyendo que no son emitidos en ejercicio de la facultad reglamentaria del presidente de la República,(49) en la medida en que no pretenden detallar el contenido de una ley, ni en ejercicio de una cláusula habilitante que le dé facultades al Ejecutivo Federal para expedir normas generales.(50)


162. Se trata del ejercicio de la facultad ejecutiva genérica del presidente de la República, como un instrumento de política pública a través del que se crea una comisión que no concede una facultad para la emisión de normas generales de naturaleza competencial y orgánica, sino que autoriza a conformar comisiones, no como órganos de la administración pública dotados de un ámbito propio de atribuciones, sino más bien como grupos de trabajo orientados hacia la consecución de la política pública que se pretende implementar.


163. Aunque dicho pronunciamiento fue con motivo del estudio del Decreto por el que se creó una Comisión Intersecretarial (aquellas conformadas para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado), se estima que comparte la misma naturaleza legal a partir de las notas distintivas de las Comisiones Presidenciales, esto es, se trata del ejercicio de la facultad ejecutiva genérica del presidente de la República, en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, a fin de hacer efectivas, tanto las leyes federales en la esfera administrativa, como sus facultades y obligaciones constitucionales.


164. En ese sentido, resulta infundado que, mediante la emisión de un decreto por el que se constituya una comisión presidencial, el titular del Ejecutivo de la Unión se encuentre legislando.


165. Por otro lado, si el objeto y funciones de la Comisiones Presidenciales se circunscriben a los asuntos que tiene a cargo el presidente de la República, como grupos de trabajo instituidos a fin de tomar decisiones en relación con la esfera de atribuciones y obligaciones del Ejecutivo Federal, en términos de su Ley Orgánica, consecuentemente, no pueden constituirse como una autoridad intermedia de las prohibidas en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal pues, por definición, no se instituye como una autoridad distinta o ajena al gobierno estatal ni del Municipio, como tampoco lesiona, suplanta o mediatiza las facultades constitucionales del Municipio, al no tener facultades o atribuciones que le permitan actuar de manera independiente, unilateral y con decisión.


166. Mucho menos interrumpe, suplanta, relega o mediatiza la comunicación entre el Municipio y el Ejecutivo Estatal pues, se insiste, constituyen grupo de trabajo que se desenvuelven dentro del ámbito competencial de la administración pública federal, a efecto de realizar diversas funciones que sirvan como base para la toma de decisiones de su titular.


167. Finalmente, los argumentos relacionados con que los integrantes de las comisiones tendrán cargos honoríficos y de confianza, debiendo ser remuneradas en términos de lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Federal, que prevé que los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; debe decirse que la porción normativa controvertida, en modo alguno, le genera una afectación al actor, por lo que, sin juzgar sobre su constitucionalidad, no pueden atenderse sus planteamientos.


168. Por ende, ante lo infundado de los conceptos de invalidez que se hicieron valer, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 17 Ter y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 17 Bis, 30 Bis, fracciones I, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI, y 32, fracciones I, III, IV y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformados mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, así como la del artículo transitorio décimo primero del referido decreto, por las razones expuestas en el considerando sexto de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 17 Ter y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformados mediante los DECRETOS publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, atendiendo a las razones plasmadas en el considerando séptimo de esta determinación.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, relativos a la competencia, a la fijación de la norma general cuya invalidez se demanda, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. por el sobreseimiento adicional del artículo 17 Ter, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por el sobreseimiento adicional del artículo 17 Ter, respecto del considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto de los artículos 17 Bis, 30 Bis, fracciones I, XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI, y 32, fracciones I, III y IV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformados mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, así como del artículo transitorio décimo primero del referido decreto. El señor M.G.O.M. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto del artículo 32, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Los señores M.G.O.M. y P.R. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. separándose de algunas consideraciones, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en reconocer la validez del artículo 17 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. Los señores M.G.A.C., A.M. y P.R. votaron en contra. La señora M.P.H. votó por el sobreseimiento respecto del precepto impugnado. El señor M.G.O.M. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciocho. El señor M.A.M. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, con número de registro digital: 2012802.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"a). La Federación y una entidad federativa; ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


4. De texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536.


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


6. "Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


7. "Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ...

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


8. "Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


9. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley." 10. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos; ...

"d) El primero de enero; ..."


11. Foja 100 vuelta del expediente principal.


12. De texto: "Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65.


13. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


14. Foja 102 del expediente principal.


15. "Artículo 18. A la Secretaría de Gobierno, le corresponden las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. y las siguientes: ...

"XI. Representar jurídicamente al Gobernador del Estado por sí, o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, la cual contará con las atribuciones legales que se establecen en el Decreto de creación correspondiente; ..."


16. "Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, a la Consejería le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: ...

"II. Ejercer la representación y personalidad legal del Ejecutivo Estatal, sus dependencias y entidades que lo soliciten, para conocer e intervenir en los procesos legales, litigios, demandas, querellas y juicios que se interpongan, de las que sean parte o que tengan interés jurídico; ..."


17. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


18. "Artículo 11. ...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


19. Fojas 1112 y 1113 del expediente principal.


20. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes: ...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; ..."


21. Fojas 383 a 386 del expediente principal.


22. "Artículo 67.

"1. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: ..."


23. Foja 171 del expediente principal.


24. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;"


25. "Único. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público. ..."


26. De texto: "Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062.


27. De texto: "Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, la improcedencia de la controversia constitucional únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la Norma Fundamental, por ser éstas las que delinean su objeto y fines; de ahí que la improcedencia no puede derivar de lo previsto en otras leyes, pues ello haría nugatoria la naturaleza de ese sistema de control constitucional."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 955.


28. De texto: "En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2008, página 1897.


29. De texto: "La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 920.


30. Tesis P./J. 120/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255.

"MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’ es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos –como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez Constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma."


31. Diario de Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al Año 1, Primer Periodo, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, visible a foja 22 del cuaderno de pruebas presentadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


32. Diario de Debates de la Cámara de Diputados, correspondiente al Año I, Primer Periodo, de trece de noviembre de dos mil dieciocho, anexo II, visible a foja 233 del cuaderno de pruebas presentada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


33. Sentencia dictada por el Tribunal Pleno el cinco de junio de dos mil, en el amparo en revisión 1310/99.


34. Sentencia dictada por el Tribunal Pleno el diez de mayo de dos mil siete, dictada en la acción de inconstitucionalidad 33/2006, promovida por la Procuraduría General de la República.


35. Sentencia dictada por el Tribunal Pleno el siete de junio de dos mil siete, la acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por diversos senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión.


36. "Artículo 10. Las Secretarías de Estado tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo del presidente de la República, la Secretaría de Gobernación coordinará las acciones de la Administración Pública Federal para cumplir sus acuerdos y órdenes."


37. Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis de contenido siguiente: "ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENE FACULTADES PARA CREARLOS. Conforme al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, expedida por el Congreso de la Unión, es el ordenamiento mediante el cual se distribuyen los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, y en ella se definen las bases generales de creación de las entidades paraestatales, dividiendo la Administración Pública Federal en centralizada y paraestatal. Ahora bien, de la interpretación relacionada de dicho precepto constitucional con el diverso artículo 73, fracción XXX, de la Ley Fundamental, que otorga al Congreso de la Unión la atribución de expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades que la Constitución concede a los Poderes de la Unión, se concluye que en el ejercicio de esas facultades, conferidas de manera amplia al Congreso de la Unión, éste puede crear aquellas dependencias u órganos de la Administración Pública Federal que estime necesarios, pues su facultad no se agota o limita a la expedición de la Ley Orgánica relativa."

Tesis P./J. 48/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1080.


38. "Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...

XX. Coordinar, en conjunto con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo de las Entidades Federativas, así como la planeación, ejecución y evaluación de los planes, programas y acciones que desarrollen; ..."


39. Visible a fojas 287 y 288 del cuaderno de pruebas presentadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


40. "Artículo 38. El Sistema Nacional es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos; federal, los de las entidades federativas y los municipales, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:

"I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social;

"II. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades federales en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;

"III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social; "IV. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social;

"V. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social, e

"VI. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, la rendición de cuentas y el fortalecimiento del pacto federal."


41. "Artículo 39. La coordinación del Sistema Nacional compete a la Secretaría, con la concurrencia de las dependencias, entidades y organismos federales, de los gobiernos municipales y de las entidades federativas, así como de las organizaciones. La Secretaría diseñará y ejecutará las políticas generales de desarrollo social. Al efecto, coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos de desarrollo social.

"La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa Nacional de Desarrollo Social, los programas sectoriales y los de las entidades federativas, promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y participativa."


42. "Artículo 14. Al frente de cada Secretaría habrá un secretario de Estado, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, titular de la Unidad de Administración y Finanzas, jefes de Unidad, directores, subdirectores, jefes de departamento, y los demás funcionarios, en los términos que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. Las Secretarías de la Defensa Nacional, de M. y de Hacienda y Crédito Público contarán cada una con una Oficialía Mayor, las cuales tendrán las funciones que establezca el artículo 20 de esta ley y las que determinen los reglamentos interiores.

"En los juicios de amparo, el presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables."


43. Visible a foja 231 del cuaderno de pruebas presentadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


44. "Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta Ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política Social."


45. "Artículo 31. La Declaratoria tendrá los efectos siguientes:

"1. Asignar recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros deficitarios;

"2. Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo;

"3. Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas regionales, y

"4. Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos para el desarrollo social."


46. De texto: "El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 509.


47. Visible a foja 329 vuelta del cuaderno de pruebas presentadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


48. Sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de junio de dos mil once, en el recurso de reclamación 37/2010-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 74/2010, interpuesto por el Poder Ejecutivo Federal.


49. Véase la tesis P./J. 79/2009, de contenido siguiente: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067.


50. Véase la tesis P. XXI/2003, de contenido siguiente: "CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados ‘cláusulas habilitantes’, que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 9.

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR