Ley Organica de la Administracion Publica del Estado de Quintana Roo

Fecha de disposición19 Agosto 2013
Fecha de publicación19 Agosto 2013
TÍTULO PRIMERODE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROOArtículos 1 a 16
CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES GENERALESArtículos 1 a 16
ARTÍCULO 1La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central y Paraestatal del Estado de Quintana Roo

Asimismo, asignar las facultades y obligaciones para la atención de los asuntos del orden administrativo entre las diferentes unidades de la Administración Pública del Estado.

ARTÍCULO 2El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado quien tendrá las facultades y obligaciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la presente Ley y demás disposiciones legales vigentes en el Estado

La Administración Pública Central y Paraestatal, se regirán por la presente Ley y demás disposiciones legales vigentes que resulten aplicables.

ARTÍCULO 3Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de Unidades Administrativas adscritas a su despacho, de las dependencias y entidades que señala la presente Ley y las disposiciones legales aplicables.

Los servidores públicos de las dependencias y entidades que prevé esta ley, que con motivo o en ejercicio de sus funciones incurran en responsabilidades, serán sancionados conforme a la Ley de la materia y disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 4El Despacho del Gobernador del Estado y las dependencias contempladas en el Artículo 19 de esta Ley, integran la Administración Pública Central.
ARTÍCULO 5El Gobernador del Estado podrá crear o suprimir mediante acuerdo, las unidades administrativas necesarias para promover, coordinar o asesorar programas o funciones prioritarias o estratégicas que requiera el desarrollo, la seguridad y la protección de la población en el Estado.

La creación de dichas unidades, en caso de requerir mayor presupuesto del autorizado anualmente para el Poder Ejecutivo, requerirá de la aprobación de la Legislatura del Estado.

ARTÍCULO 6La Administración Pública Central podrá contar con órganos administrativos desconcentrados, dotados de autonomía técnica y funcional para apoyar la eficiente administración de los asuntos competencia de la misma y estarán subordinados al Despacho del Gobernador o a la dependencia que se señale en el acuerdo o decreto respectivo

Estos se agruparán en el sector mayormente vinculado con sus responsabilidades, bajo la coordinación de la dependencia a la que se adscriban.

ARTÍCULO 7El Gobernador del Estado se auxiliará en los términos de las disposiciones legales respectivas de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal.
  1. Organismos Descentralizados;

  2. Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, y

  3. Fideicomisos Públicos.

ARTÍCULO 8Las facultades y poderes directamente conferidos al Gobernador del Estado no son delegables, sino en los casos expresamente determinados por la Constitución Política y las Leyes del Estado

La delegación de facultades deberá ser expresa, transitoria y limitada y no requiere más formalidad que la de una comunicación escrita, salvo que en atención a la materia, el interés o la cuantía del negocio, exijan las leyes formalidades especiales.

ARTÍCULO 9El Gobernador del Estado podrá convocar a los Titulares y demás servidores públicos competentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a reuniones de Gabinete General o especializado, cuando se trate de definir o evaluar políticas globales o específicas de la misma.
ARTÍCULO 10El Gobernador del Estado podrá constituir comisiones para el despacho de los asuntos en los cuales por su naturaleza, deban intervenir varias dependencias del Ejecutivo

Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a estas comisiones, cuando se traten asuntos relacionados con su objeto. Estas comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán integradas por los titulares o representantes de las dependencias interesadas. Serán presididas por el titular o representante de la dependencia que el propio Gobernador determine.

ARTÍCULO 11Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador del Estado, deberán para su validez ir firmados por el Secretario al que el asunto corresponda; cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías deberán ser firmados por todos los titulares de las mismas.

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, sólo se requerirá el refrendo del Titular de la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 12

El Gobernador del Estado expedirá los reglamentos interiores, los acuerdos, circulares y otras disposiciones que regulen la organización y funcionamiento interno de las dependencias y entidades del Ejecutivo y autorizará la expedición de los manuales administrativos, para proveer en la esfera administrativa el exacto y eficaz cumplimiento de sus atribuciones, dentro de su capacidad presupuestal.

ARTÍCULO 13

Es facultad exclusiva de la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, nombrar y remover libremente a las personas Titulares de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, y demás personas servidoras públicas del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo o en las leyes del Estado.

Durante las ausencias temporales de las personas servidoras públicas a quienes se refiere el párrafo anterior, estas serán suplidas de conformidad a lo que disponga el reglamento interno de la dependencia de la Administración Pública que corresponda, o en su defecto, mediante nombramiento directo, que expida la Persona Titular del Poder Ejecutivo, a favor de quien funja como suplente, bajo la figura de encargada o encargado de despacho.

En el caso de que la persona titular de la dependencia de la Administración Pública, no se reintegre a sus funciones, la persona encargada de despacho continuará en funciones hasta que la persona titular del poder ejecutivo designe aúna nueva persona titular."

Para efectos del párrafo anterior, quienes ocupen provisionalmente dichos cargos, invariablemente, deberán cumplir con los requisitos legales aplicables.

ARTÍCULO 14Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado a que se refiere la presente Ley, deberán conducir sus actividades de acuerdo con los planes, programas, políticas presupuestales y medidas de simplificación administrativa y desregulación, que se aprueben en el marco del Sistema Estatal de Planeación del Estado, conforme a la legislación aplicable.

El Gobernador del Estado evaluará y proveerá lo necesario para asegurar el cumplimiento de los objetivos, metas y compromisos establecidos en los planes y programas respectivos.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado a que se refiere esta Ley, promoverán que sus planes, programas y acciones sean realizados con perspectiva de género.

Las personas servidoras públicas de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, se deberán conducir con disciplina y respeto a los principios de Respeto a los Derechos Humanos, Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad, Eficiencia, Eficacia, Transparencia, Economía, Disciplina, Profesionalismo, Objetividad, Rendición de Cuentas, Competencia por Mérito, Integridad, Equidad e Igualdad, así como a los valores Éticos de Respeto, Liderazgo, Cooperación, Cuidado del Entorno Cultural y Ecológico, Interés Público, Igualdad y No Discriminación, Equidad de Género, Principios y Valores que se definan en el Código de Ética, así como los compromisos previstos y Reglas de Integridad establecidas en el mismo, tanto hacia las demás personas servidoras públicas como con los particulares con quienes llegare a tratar, absteniéndose de ejercer actos, conductas, tipos o modalidades de violencia y/o discriminación, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Quintana Roo, los Reglamentos y demás disposiciones...

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