Ejecutoria num. 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación19 Agosto 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,178

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2019 Y SUS ACUMULADAS 71/2019 Y 75/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN NUEVO LEÓN. 1 DE MARZO DE 2021. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de marzo de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 69/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; y sus acumuladas 71/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 75/2019, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Nuevo León; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de las acciones. Por escritos recibidos los días cinco,(1) ocho(2) y doce(3) de julio de dos mil diecinueve, se promovieron acciones de inconstitucionalidad, en los términos siguientes:


Ver términos

5. De forma específica, en cada caso, las accionantes solicitaron la invalidez de distintas fracciones y porciones normativas de los siguientes artículos:


Ver artículos

6. SEGUNDO.—Artículos constitucionales y de instrumentos internacionales que se estiman violados. Los órganos accionantes, en cada caso, señalaron que los artículos cuya invalidez demandan, resultan violatorios, fundamentalmente, de las siguientes disposiciones de orden constitucional y convencional:


Ver disposiciones de orden constitucional y convencional

7. Como derechos fundamentales vulnerados, se refirieron los siguientes:(8)


Ver derechos fundamentales vulnerados

8. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Las accionantes, en sus respectivos conceptos de invalidez, hicieron valer, en esencia, los siguientes argumentos:(9)


3.1. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales


Ver 3.1.1. Primer concepto de invalidez

• El artículo 32(10) de la ley, así como los restantes impugnados, establecen como obligación de los particulares, personas físicas y morales, comprendiendo dentro de éstas a sus socios, accionistas, propietarios y representantes legales, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, la relativa a presentar declaración de situación patrimonial y de intereses; no obstante, tal imposición vulnera el derecho a la protección de datos personales y a la vida privada, dado que no existe justificación constitucionalmente válida para intervenir tales derechos, además de ser una medida innecesaria, excesiva y desproporcionada.


• El sistema establecido en el artículo 32 impugnado, así como los restantes impugnados, violan la protección a los datos personales, establecida en los artículos 6o., apartado A, fracción II, 16, primer y segundo párrafos y 108, quinto párrafo, de la Constitución Federal, pues establecen otra excepción o límite al derecho de protección a los datos personales, en su vertiente a la obtención de los mismos, excepción que no encuentra apoyo constitucional:


• Incluye dentro de los sujetos obligados a formular declaración patrimonial y de intereses, a los particulares, sujetos que no se encuentran previstos en el artículo 108 constitucional, por lo que claramente no forman parte de la excepción expresa al derecho en comento.


• La medida tampoco atiende a las restantes limitaciones genéricas a la protección de los datos personales que establece el artículo 16 constitucional.


Ver 3.1.2. Segundo concepto de invalidez

• Los artículos impugnados violan el artículo 1o. constitucional, pues con la sobre-inclusión de los sujetos obligados a presentar declaraciones patrimoniales, se está dando un trato igual a sujetos que se encuentran en circunstancias diversas.


• Estos son elementos respecto de los cuáles el Congreso de la Unión cuenta con una facultad exclusiva para legislar, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal.


• Resulta contrario a derecho el artículo 41(11) de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León. Es evidente que el supuesto o hipótesis normativa de sanción que establece la Constitución, y que prevé exclusivamente para servidores públicos, la extiende a particulares, cuestión que rebasa el marco constitucional, y que termina por homologar la situación en que se encuentran los particulares, a la de los servidores públicos.


Ver 3.1.3. Tercer concepto de invalidez

• El hecho de que la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, establezca cargas u obligaciones adicionales no previstas en la Ley General para los particulares que contraten con entes públicos la prestación de servicios públicos, tales como la presentación de declaración patrimonial y de intereses, constituye una clara violación al artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución. Lo anterior, al ir más allá y rebasar la ley marco que regula este tipo de situaciones jurídicas, pues es evidente que sobrepasa el ámbito material de validez que en dicha materia tiene atribuido, pues la ley general, en ninguno de sus artículos, establece dichas obligaciones.


3.2. Comisión Nacional de los Derechos Humanos


Ver 3.2.1. Único concepto de invalidez

• Resulta contrario a la norma suprema que la ley que se impugna establezca supuestos adicionales que serán considerados como faltas administrativas graves y que, éstas a su vez, sean consideradas como hechos de corrupción a cargo de las autoridades administrativas, pues con ello se distorsiona el sistema establecido, en detrimento del derecho a la seguridad jurídica de las personas.


• Por cuanto hace a la sanción consistente en la "inhabilitación definitiva" que establecen las normas impugnadas, debe precisarse que la ley marco solamente permite que se pueda usar como sanción la inhabilitación temporal y no señala la definitiva para ningún supuesto.


• Las disposiciones impugnadas resultan inconstitucionales, toda vez que los destinatarios de la norma carecen de certidumbre respecto al parámetro sancionatorio, al ser distinto de la ley general y el que establece la norma local controvertida.


• De la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción se evidencia que no se incluyó en el artículo 108 de la Norma Suprema, la obligación de las personas particulares de presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses, ya que la disposición señalada, de manera exclusiva, refiere la obligación de los servidores públicos de presentarlas, por lo cual el legislador local excedió los límites constitucionales y los establecidos en la ley marco.


• Por lo que hace a las disposiciones impugnadas que modifican cuestiones adjetivas como plazos, montos para la determinación de las sanciones, la adición de un recurso no previsto en la ley marco y condicionan la confidencialidad de la identidad de los denunciantes de faltas administrativas, debe reiterarse que la intención del Poder Reformador de la Constitución y del legislador federal fue que en la ley general se establecieran las cuestiones adjetivas a las cuales deben ceñirse las Legislaturas Locales, por lo cual, no es dable que las modifiquen, ya que ello distorsiona el parámetro establecido y va en detrimento de la finalidad de tener un sistema homologado.


• Las disposiciones que se impugnan generan inseguridad jurídica al no ser acordes al parámetro constitucional en la materia, pues hacen referencia a la tramitación de los procedimientos, de forma diversa a la ya establecida por mandato constitucional en la ley general.


3.3. Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Nuevo León


A. Relacionados con las disposiciones que obligan a los particulares que sean contratados por cualquier ente público a rendir sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales.


Ver 3.3.1. Primer concepto de invalidez

• El último párrafo del artículo 108 de la Constitución Federal establece, sin lugar a dudas, el ámbito personal de validez de la disposición jurídica que se analiza.


• En el caso que nos ocupa, no se advierte por qué razón tendrían que equipararse las personas servidoras públicas a las particulares, ya que su posición frente al Estado es diferente, dado que los primeros, muchas de las veces, implican la encarnación de la autoridad, cuando ejercen las facultades y atribuciones que constitucionalmente les han sido conferidas; por el contrario, los particulares, son los destinatarios de los derechos fundamentales y, por tanto, se encuentran en una relación de supra a subordinación con respecto de las instituciones gubernamentales.


Ver 3.3.2. Segundo concepto de invalidez

• El federalismo debe ser congruente con el principio de supremacía constitucional y, por ende, los ordenamientos constitucionales locales y la legislación de las entidades federativas deben subordinarse a la Constitución Federal. Lo delicado del presente caso es que la norma impugnada obliga a los particulares que tengan alguna relación económica con el Estado, a rendir sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales, lo cual excede sus facultades, porque esa obligación ya la determinó el Poder Reformador de la Constitución Federal, el cual especificó que solamente las personas servidoras públicas están obligadas a cumplir con ese deber.


• Por ende, si la Constitución Federal ya estableció quiénes tienen esa obligación, el Congreso no está facultado para ampliar el espectro de sujetos que deben cumplir con ese deber.


• El Congreso Local ha propiciado un desequilibrio constitucional y, por estas razones, la norma impugnada transgrede el principio de federalismo, siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."


Ver 3.3.3. Tercer concepto de invalidez

• Si bien el régimen regulador de la unión reconoce la existencia de entidades federativas con libertad de autodeterminación, su ejercicio debe ser respetuoso de las prevenciones establecidas en la Constitución Federal. La libertad configurativa para legislar se encuentra limitada por el catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional.


• En el caso concreto se estima que el legislador local, al establecer que los particulares deben presentar sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales, realiza una actividad que no le corresponde, pues está determinando el contenido y alcance de diversos derechos fundamentales, como son el de privacidad y el de la protección de datos personales, afectando indebidamente el parámetro de regularidad constitucional, perturbando el núcleo esencial de los derechos mencionados y resultando, por tanto, inconstitucional.


• Dado que el Congreso Local no es la autoridad competente para expedir la norma impugnada, en la forma y términos en que lo hizo y, además, lejos de optimizar los derechos fundamentales, ha producido una afectación a las personas particulares que tienen relaciones económicas con el Estado, al obligarlas, indebidamente, a rendir sus declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscales.


• La autoridad responsable vulneró, en vía de consecuencia, el principio de legalidad, así como el derecho de seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que garantizan que las actuaciones de las autoridades no deben afectar, de manera arbitraria, la esfera jurídica de los gobernados.


Ver 3.3.4. Cuarto concepto de invalidez

• La norma impugnada incide directamente en contra del derecho de las personas particulares a elegir, de manera libre y espontánea, qué información confidencial desean que permanezca en la más estricta privacidad y cuál desean que sea conocida por la opinión pública.


• La norma impugnada constituye en una injerencia indebida en un ámbito tan personal e íntimo de las personas particulares, sin que se advierta justificación objetiva alguna para ello, pues el Congreso no formuló ningún argumento para sustentar la redacción de la norma controvertida.


Ver 3.3.5. Quinto concepto de invalidez

• La norma impugnada hace una indebida equiparación entre las personas servidoras públicas y las particulares.


• La reforma constitucional en materia de combate a la corrupción no contempló a los particulares como sujetos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscales, como se advierte de la redacción del último párrafo del artículo 108 constitucional. La norma constitucional aludida establece, de forma limitativa, los sujetos obligados a presentar la declaración patrimonial y de intereses.


• El reenvío que el Poder Reformador le confiere a las Legislaturas Locales para la presentación de las declaraciones no es ilimitado y debe apegarse al parámetro que la norma constitucional expresamente le confiere.


• La Ley de Responsabilidades Administrativas no debe introducir de forma arbitraria normas que equiparen a las personas particulares con las personas servidoras públicas, ni lesionar los derechos humanos de aquéllas.


Ver 3.3.6. Sexto concepto de invalidez

• La medida adoptada a través de la norma impugnada no es necesaria, toda vez que, para combatir la corrupción, pueden existir medidas alternativas menos gravosas y restrictivas, como pueden ser:


• La ley de responsabilidades prevé las conductas específicas en las que pueden incurrir los particulares. En específico, los capítulos III y IV del título tercero de dicha ley.


• En el capítulo III del título cuarto, se prevén las sanciones por faltas cometidas por particulares.


• En tanto que el capítulo IV de ese mismo título, prevé la imposición de sanciones por faltas administrativas graves, hechos de corrupción y faltas de particulares.


• Éstos son sólo unos ejemplos de la existencia de más alternativas para cumplir con el objetivo perseguido, mismas que ni siquiera fueron objeto de análisis por parte del Congreso.


Ver 3.3.7. Séptimo concepto de invalidez

• El órgano legislativo local, debió probar fehacientemente por qué se restringió la progresividad en la protección de los derechos humanos. Sin embargo, nada explicitó en torno a la norma impugnada. No debe olvidarse que uno de los deberes del Estado consiste en abstenerse de crear situaciones que directa o indirectamente propicien restricciones injustificadas a los derechos humanos.


• La medida legislativa objeto de controversia tiene efectos perjudiciales, ya que no amplía derechos fundamentales y, no sólo eso, sino que, por el contrario, los restringe, todo lo cual significa una contradicción con los contenidos nucleares de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal. En el caso concreto, la norma impugnada produce una limitación a los derechos de privacidad y protección de datos personales, a los que se ha hecho alusión a lo largo de esta demanda. Esto implica lógicamente un retroceso y, por consecuencia, una transgresión al principio de progresividad mencionado.


B. Relacionados con las disposiciones que prevén como sanciones administrativas la inhabilitación definitiva.


Ver 3.3.8. Octavo concepto de invalidez

• La sanción consistente en la "inhabilitación perpetua", constituye una pena excesiva y desproporcionada y, por consecuencia, inusitada.


• La sanción de inhabilitación definitiva, al ser una sanción fija e invariable, que no contiene un límite mínimo y un máximo de aplicación, impide la debida individualización.


• Hay que tener presente que la ley general establece en el artículo 81, incisos I, fracción b), y II, fracción b), así como en el artículo 84, fracción II, que la sanción de inhabilitación debe consistir en inhabilitación temporal.


C. Relacionados con la disposición que faculta a la autoridad dar vista al Ministerio Público en caso de que la denuncia resulte temeraria o notoriamente improcedente.


Ver 3.3.9. Noveno concepto de invalidez

• Se solicita la anulación del segundo párrafo del artículo 93(12) de la ley de responsabilidades, en tanto que indica que si una persona presenta una denuncia y ésta no prospera, por ser notoriamente improcedente o porque los hechos se hayan narrado de manera temeraria, la autoridad está facultada para darle vista al Ministerio Público.


• La norma impugnada, es inconstitucional porque transgrede el derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues con esa prescripción, lo que, de hecho, se propicia, es la inhibición en la presentación de las denuncias por la comisión de faltas administrativas y, más específicamente, por actos graves de corrupción.


• La redacción del precepto mencionado permite sostener que la obligación en comento está expresamente delimitada, pues consiste únicamente en hacer del conocimiento las posibles acciones u omisiones que, en opinión del denunciante, pudieran actualizar alguna causa de responsabilidad, sin que pueda extenderse ese deber hasta el punto de que la persona denunciante se encuentre constreñida a demostrar las imputaciones planteadas o que la denuncia resulte fundada.


• La norma impugnada lleva el mensaje implícito de que si una persona denuncia y no demuestra las imputaciones que formule, será castigada mediante la iniciación de procedimiento penal, lo que probablemente puede provocar la inhibición de la formulación de las denuncias, ante el temor de que exista la posibilidad de que no se lleguen a demostrar los actos o hechos que se pretendieran probar, lo que no es aceptable ni lógica, ni jurídicamente.


D. Relacionados con las disposiciones que ordenan la suspensión y disolución de las sociedades sancionadas que tengan un vínculo económico con el Estado.


Ver 3.3.10. Décimo concepto de invalidez

• Se considera que las sanciones establecidas en los artículos 81, fracción II, incisos d) y e), y 227 de la ley de responsabilidades, resultan desproporcionadas y excesivas, a la luz del derecho humano a la proporcionalidad de las penas y atenta contra la libertad de profesión y oficio, amparados en los artículos 1o., 5o. y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, numeral 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 y 15, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


• Dichos preceptos, establecen que las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de particulares por la Comisión de alguna de las conductas previstas en los capítulos II, III y IV del título tercero de la ley de responsabilidades, podrán recaer en la suspensión de actividades comerciales o, incluso, la disolución de la sociedad de las personas morales responsables. Se considera que el órgano legislativo se excedió al establecer una pena de ese alcance en un procedimiento de responsabilidades administrativas, en primer lugar, porque la Constitución no lo establece; y, en segundo lugar, porque tal determinación no solamente sanciona a los sujetos señalados como responsables, sino que afecta a terceras personas que podrían ser ajenas a los hechos.


• No todas las acciones que realice uno de los socios deben afectar a la persona moral en su totalidad, llevándola a suspender sus actividades de uno a cinco años o a su disolución definitiva.


• De acuerdo con los artículos que se consideran inconstitucionales, si una persona integrante de la sociedad es sancionada por actos u omisiones graves en la materia, su sanción no sólo le impactaría a su persona y patrimonio, sino que podría llegar a dañar derechos de terceras personas que integran dicha sociedad, incluso, se presentarían supuestos de afectación de relaciones mercantiles con personas ajenas al sector gubernamental. • Si analizamos lo que dispone el artículo 81, fracción II, inciso d), que habla de la suspensión de actividades consistentes en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios; podemos apreciar claramente que se transgrede el derecho humano a la libertad de trabajo contemplado en el artículo 5o. constitucional. Si bien una persona moral puede ser sancionada y vedada de ofrecer sus servicios al sistema gubernamental, esto no quiere decir que todas las demás actividades que realice tengan el carácter de ilícitas, por lo cual, el suspender su actividad comercial y económica con el sector privado es desproporcionada y va en contra de la Constitución Federal.


• Asimismo, en el artículo 227, último párrafo, como consecuencia de la suspensión de una sociedad, además de prohibirse toda actividad comercial y económica de la persona moral, de uno a cinco años, también se impone una carga excesiva, desproporcional y desigual al poner a consideración de un tribunal la autorización o rechazo de la inscripción de una nueva sociedad cuyo objeto y características sean similares a la sociedad que se haya suspendido o disuelto, al integrarla uno o varios socios que integraban alguna de las sociedades sancionadas. Lo anterior, se considera que viola el artículo 5o. de la Constitución Federal, y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al establecer procedimientos desiguales y desproporcionados en comparación con la inscripción de cualquier otra sociedad, al contar con un antecedente de sanción.


• En síntesis, se considera que en el supuesto de existir en la ley de responsabilidades la sanción referente a la suspensión de actividades comerciales de las personas morales, de uno a cinco años, ésta sólo debería impactar en el sector público que fue afectado, es decir, suspender su relación como proveedor del gobierno, y no la actividad comercial con particulares, ya que esto último, limita injustificadamente a las personas morales su derecho al libre comercio, amparado en el artículo 5o. constitucional.


• Asimismo, imponen a los socios de la persona moral una carga excesiva y desigual al intentar inscribir una sociedad de nueva creación, afectando con ello el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido, establecido en al artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


• Por otra parte, el inciso e) de la fracción II del artículo 81 establece que al comprobarse una falta administrativa grave, una sociedad debe disolverse, perdiendo la capacidad legal, para el cumplimiento del fin por el que fue creada. Lo anterior, se considera una sanción excesiva, desproporcionada e inconstitucional, porque puede afectar derechos de terceras personas ajenas a la conducta sancionada.


• Lo anterior, afecta y limita injustificadamente a las personas morales en su derecho al libre comercio, amparado en el artículo 5o. constitucional; así como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido, establecido en al artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Se considera que la sanción impuesta referente a la disolución de la sociedad de las personas morales que sean declaradas culpables por una falta grave de un procedimiento de responsabilidad administrativa, no es objetiva ni es justa, porque afecta diversos derechos tanto de las personas morales como de personas integrantes de la sociedad.


• La disolución se considera una sanción excesiva y desproporcional y transgrediría el derecho humano a la proporcionalidad de las penas y al libre trabajo, establecido en los artículos 5o. y 22 de la Constitución; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En conclusión, referente al presente agravio, no se comparte la disposición establecida en los artículos 81, fracción II, incisos d) y e), y 227 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, debido a que a la luz de los derechos humanos se vulnera la libertad de trabajo y comercio, así como la proporcionalidad de las penas en un procedimiento de responsabilidades administrativas.


9. CUARTO.—Registro y turno de la demanda promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con el número 69/2019; y ordenó turnarla al Ministro J.M.P.R., a efecto de instruir el procedimiento respectivo.(13)


10. QUINTO.—Admisión y trámite de la acción de inconstitucionalidad 69/2019. Mediante proveído de nueve de julio de dos mil diecinueve, el Ministro instructor J.M.P.R., admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 69/2019. Además, requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Nuevo León, para que rindieran sus informes respectivos.


11. SEXTO.—Acumulación de acciones de inconstitucionalidad. Mediante proveídos dictados el once y quince de julio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de este Máximo Tribunal ordenó la formación y registro de los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, con los números de expedientes 71/2019 y 75/2019, respectivamente, decretando además, su acumulación al expediente 69/2019, referido en el resultando anterior.


12. SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Al rendir sus informes,(14) el subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, señaló lo siguiente:


• Es cierto que el siete de junio de dos mil diecinueve, previa promulgación respectiva por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa el Decreto Número 144, mediante el cual se expidió la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, quedando en los términos que constan y se pueden apreciar en el ejemplar del referido Periódico Oficial.


• La promulgación se efectuó con fundamento en lo establecido en los artículos 71, 75 y 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


• El Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León presentó una de las iniciativas que, en parte, consideró el Congreso del Estado de Nuevo León para expedir la ley antedicha; y, luego la intervención del titular del Poder Ejecutivo se limitó a la promulgación del Decreto 144 emitido por el Poder Legislativo de la misma entidad, con el que se expidió la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León; y, en la demanda del caso no se expone cuestionamiento alguno en torno a ello, sino no sólo a guisa de consecuencia de la impugnación de la normatividad legal cuya invalidez se demanda.


13. OCTAVO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. Al rendir su informe,(15) el presidente de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, expresó, en esencia, lo siguiente:


8.1. Réplica a los conceptos de invalidez planteados por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales


• Esta Legislatura, cuenta con la facultad de realizar modificaciones adicionales a sus ordenamientos locales.


• La propia Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en su artículo 29, establece las reglas de privacidad para cada uno de los obligados a presentar sus declaraciones patrimoniales y de intereses, es decir, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Resulta incongruente el reclamo hecho por el accionante, porque al hablar de los datos personales protegidos por la Constitución, se refiere a los protegidos por el artículo 6o.


• Para la expedición de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, esta soberanía acató los mandatos constitucionales en materia de anticorrupción. La Suprema Corte debe declarar infundada e improcedente la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, ya que de declarar la procedencia de la misma se afectaría el orden público y el interés de la sociedad.


• El veintisiete de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de anticorrupción. Dicho decreto establece las bases del Sistema Nacional Anticorrupción, como una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos.


• El promovente de la acción hace una interpretación inexacta de la ley que se combate, porque deviene de una reforma a la Constitución Federal con la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, cuya instancia de coordinación es entre todas las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes para la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción y, por tanto, su objeto es el de establecer los principios y mecanismos para fomentar la cultura de integridad pública que promueva el honesto desempeño del servidor público y de los particulares que ofrezcan sus servicios.


• Por lo anterior, esta soberanía cree necesario legislar en materia de responsabilidades administrativas con el firme objeto de determinar las obligaciones, alcances y límites en el actuar de los servidores públicos del Estado, no limitándose únicamente a los funcionarios públicos en el ejercicio de su encargo, sino también, a aquellos particulares que en su relación con el Estado, afecten los intereses de la ciudadanía al realizar prácticas indebidas y contrarias a las normas que nos rigen.


8.2. Réplica a los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos


• Las Legislaturas de los Estados, cuentan con la facultad de realizar modificaciones adicionales a sus ordenamientos locales con la finalidad de abatir problemáticas endémicas, siempre y cuando guarden relación con lo establecido por ordenamientos supra estatales de los cuales emanen. Tienen aplicación los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación:


P./J. 5/2010, de rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES."


2a./J. 68/2013 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."


P. IX/2010, de rubro: "JERARQUÍA NORMATIVA. ES INEXISTENTE ENTRE LAS LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN QUE SE LIMITAN A INCIDIR EN EL ÁMBITO FEDERAL Y LAS LEYES EXPEDIDAS POR LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS."


• Los actos reclamados por la parte actora derivaron de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El artículo cuarto transitorio contiene un mandato supra estatal que nos obliga a legislar en la materia. Para apoyar lo anterior se transcribió el siguiente criterio de la tesis VI.2o.A.1 K, de rubro: "ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA."


• El Congreso del Estado de Nuevo León, se encuentra facultado para legislar agregando mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en nuestro Estado, puesto que no se encuentra limitado a repetir lo establecido por el legislador federal, ya que se eliminaría el concepto de concurrencia. Tiene aplicación el siguiente criterio de la tesis IV.2o.A.2 CS (10a.), de rubro: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. NO SE TRANSGREDE ESE PRINCIPIO CUANDO SE ORIGINE UN CONFLICTO ENTRE LEYES FEDERALES Y LOCALES POR UNA APARENTE CONTRADICCIÓN ENTRE ELLAS, TRATÁNDOSE DE FACULTADES CONCURRENTES."


8.3. Réplica a los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León


• Debemos partir de las reformas publicadas en mayo de dos mil quince, en materia de anticorrupción contenidas en el titulo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se desprende con meridiana claridad que se establecen las reglas del procedimiento en materia de las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, patrimonial del Estado. Debemos advertir que esta Legislatura, cuenta con la facultad de realizar modificaciones adicionales a sus ordenamientos locales, siempre y cuando guarden relación con lo establecido por ordenamientos supra estatales de los cuales emanen.


• En cuanto a su argumento de la protección de la vida privada, la propia Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en su artículo 29, que dicho promovente reclama como inconstitucional, establece las reglas de privacidad para cada uno de los obligados a presentar sus declaraciones patrimoniales y de intereses, es decir, salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución. A decir de esta soberanía, resulta incongruente el reclamo hecho por el accionante, porque al hablar de los datos personales protegidos por la Constitución, se refiere a los protegidos por el artículo 6o.


• Para la expedición de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, esta Soberanía acató los mandatos constitucionales en materia de anticorrupción, puesto que es nuestra obligación como legisladores la de obedecer los preceptos contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que ante lo infundado de los argumentos vertidos por el accionante, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declarar infundada e improcedente la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


• Para homologar la Constitución Política del Estado, con las reformas a la Constitución Federal en materia anticorrupción, la LXXIV Legislatura aprobó diversas reformas a la Constitución Política del Estado en materia de anticorrupción, mediante los Decretos No. 97 y 243, publicados en el Periódico Oficial del Estado el quince de abril de dos mil dieciséis y catorce de abril de dos mil diecisiete, respectivamente. La expedición de la ley que se combate, deviene de una reforma a la Constitución Federal con la creación del Sistema Nacional Anticorrupción.


• Es de destacarse que las Legislaturas de los Estados, cuentan con la facultad de realizar modificaciones adicionales a sus ordenamientos locales con la finalidad de abatir problemáticas endémicas, siempre y cuando guarden relación con lo establecido por ordenamientos supra estatales de los cuales emanen.


• Del artículo segundo transitorio constitucional, se desprende claramente que existe un mandato contenido en una ley general y, por tanto, el Congreso del Estado de Nuevo León, en cumplimiento a lo establecido por nuestros ordenamientos superiores acató dichas órdenes legislando en la materia, con la finalidad de otorgar beneficios a los ciudadanos Nuevo Leoneses, con ello, evitando cometer violaciones a los ordenamientos superiores que otorgan las directrices para su implementación.


• El Congreso del Estado de Nuevo León, se encuentra facultado para legislar agregando mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en nuestro Estado, puesto que no se encuentra limitado a repetir lo establecido por el legislador federal, ya que se eliminaría el concepto de concurrencia.


• La corrupción es un complejo fenómeno social, político y económico que afecta nuestro país y que ha perjudicado a las instituciones del Estado, es de suma importancia contar con un sistema de responsabilidades moderno y eficaz, que permita un monitoreo y evaluación de los servidores públicos y de los particulares vinculados con fallas administrativas, y al mismo tiempo que establezca procedimientos ágiles que garanticen el debido proceso para aquellas personas que se encuentren sujetas a un procedimiento de responsabilidades.


• Contrario a lo que manifiesta quien promueve la presente acción, al expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, esta Soberanía respetó los derechos humanos, contenidos en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional.


• El Congreso del Estado de Nuevo León, se encuentra facultado para legislar de Responsabilidades Administrativas con el firme objeto de determinar las obligaciones, alcances y límites en el actuar de los servidores públicos del Estado, no limitándose únicamente a los funcionarios públicos en el ejercicio de su encargo, sino también a aquellos particulares que, en su relación con el Estado, afecten los intereses de la ciudadanía al realizar prácticas indebidas y contrarias a las normas que nos rigen, puesto que no se encuentra limitado a repetir lo establecido por el legislador federal y no como lo establece quién promueve dicha acción, que el legislador local, lejos de apegarse a la ley general se aparta de la misma.


14. NOVENO.—Alegatos. Mediante escrito de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal,(16) el delegado de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formuló los alegatos que estimó pertinentes, mismos que el Ministro instructor tuvo por presentados mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.


15. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes, formulados los alegatos(17) y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de nueve de octubre de dos mil diecinueve se cerró la instrucción en el presente asunto.


CONSIDERANDO:


16. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes de las acciones plantean la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el día siete de junio de dos mil diecinueve y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


17. SEGUNDO.—Precisión de las normas impugnadas. Analizados de manera integral los escritos de demanda, es posible concluir que las normas impugnadas, son las siguientes:


Ver normas impugnadas

18. TERCERO.—Oportunidad. Las tres demandas de acción de inconstitucionalidad materia de este asunto, fueron presentadas en tiempo.


19. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(20) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, y señala que si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. 20. En el caso, las normas generales que se impugnan, contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el viernes siete de junio de dos mil diecinueve; por ende, el plazo de treinta días naturales para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las mismas, inició el sábado ocho de junio del mismo año y venció el domingo siete de julio de dos mil diecinueve, por lo que las demandas, podían presentarse, como máximo, el día lunes ocho de julio de dos mil diecinueve.


21. Luego, si las acciones en cuestión se presentaron los días cinco(21) y ocho(22) de julio de dos mil diecinueve, puede concluirse que su presentación, como se anunció, resulta oportuna.


22. Lo anterior, para fines ilustrativos, se muestra en el siguiente calendario:


Ver calendario

23. No obsta a lo anterior, el que la demanda promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, hasta el doce de julio de dos mil diecinueve, toda vez que se advierte que dicha actora, de conformidad a lo señalado en el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, depositó su escrito dentro del plazo legal, en la respectiva oficina de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo. Dicho precepto, señala lo siguiente:


"Articulo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


24. CUARTO.—Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven, presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


25. 4.1. Acción de inconstitucionalidad 69/2019


Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales


26. 4.1.1. Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por el organismo garante que establece el artículo 6o. de la propia Carta Magna, en contra de leyes de carácter federal y local; legitimación que queda sujeta a la impugnación de normas que vulneren el derecho a la información y la protección de datos personales.


27. En el caso, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, plantea la invalidez de distintos artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, esencialmente, porque considera que los mismos, vulneran el derecho a la protección de datos personales, al imponer como obligación de los particulares que contraten con cualquier ente público para dar algún servicio, la relativa a formular declaración patrimonial y de intereses.


28. Así, en principio, es posible reconocer legitimación en la causa al Instituto accionante, ya que la impugnación que formula corresponde al ámbito de especialidad al que precisamente se refiere el mencionado artículo 105, fracción II, inciso h), constitucional. Esto es, en el caso, se combate una ley local, al estimarse que vulnera el derecho a la protección de datos personales.


29. No pasa inadvertido que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, también alude en su demanda a la vulneración del derecho a la igualdad protegido por el artículo 1o. constitucional (al tratar de forma injustificada de manera similar a servidores públicos y a particulares); y que, a la vez, desarrolla argumentos con relación a que las normas impugnadas, vulneran lo previsto en los artículos 73, fracción XXIX-V y 108, párrafo quinto, de la Constitución Federal (puesto que establecen obligaciones y sanciones distintas al régimen constitucional de responsabilidades administrativas; y, en especial, a las contempladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas emitida por el Congreso de la Unión).


30. Incluso, también se alega desde una perspectiva competencial, que la Legislatura Local, no puede intervenir en la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para establecer obligaciones, responsabilidades, sanciones y procedimientos en materia de responsabilidades administrativas.


31. Sin embargo, analizada la demanda de manera integral, es evidente que dichos planteamientos también se desarrollan con vinculación a lo previsto en los artículos 6o. y 16 constitucionales, en cuanto se refiere a los derechos de acceso a la información pública y de protección de la vida privada (privacidad), y de los datos personales.


32. Luego, independientemente de la calificación que corresponda a dichos argumentos en el estudio de fondo, no se advierte cuestión alguna que impida reconocer legitimación en la causa al Instituto actor para reclamar la invalidez de distintos preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en los términos planteados en su escrito de demanda.


33. 4.1.2. Legitimación en el proceso. El artículo 11, párrafo primero, en relación con el numeral 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia, establecen que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En el caso, según lo dispone el propio artículo 6o. de la Constitución Federal, el organismo garante ahí previsto, se rige por la "Ley en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados".


34. Al efecto, los artículos 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 89, fracción XXXII, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y, 35, fracción XVIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, exigen como requisito para promover acciones de inconstitucionalidad, contar con la aprobación de la mayoría de los comisionados del instituto; lo que, en la especie, se acreditó con la copia certificada del Acuerdo ACT-PUB/03/07/2019.10, aprobado por unanimidad, en la sesión extraordinaria del Pleno del instituto celebrada el tres de julio de dos mil diecinueve. En dicha sesión, se instruyó al representante del Instituto, a interponer la presente acción, en contra de los artículos 3, fracción IX, 27, 30, 32, 33, 41, 46, 47 y 48 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León. Ahora bien, en el caso, suscribe el escrito de demanda, M.N.G., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; lo que acredita con la copia certificada de su credencial, expedida por el director general de Administración de dicho Instituto (foja veintisiete del expediente).


35. Conforme al artículo 32, fracciones I y II,(23) del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, corresponde al director general de Asuntos Jurídicos la representación legal en asuntos jurisdiccionales, así como la promoción de acciones de inconstitucionalidad.


36. En consecuencia, se concluye que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se encuentra legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa y que quien suscribe el escrito respectivo, es en quien recae la representación legal de dicho organismo.



37. 4.2. Acción de inconstitucionalidad 71/2019.


Comisión Nacional de los Derechos Humanos


38. 4.2.1. Legitimación en la causa. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para ejercer acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


39. Sobre ello, el Tribunal Pleno ha sido deferente en cuanto a la legitimación de las Comisiones Nacional y Estatales de Derechos Humanos(24) y, de manera general, el criterio mayoritario ha sido reconocer dicha legitimación, bastando con que en los conceptos de invalidez se plantee algún tipo de violación a los derechos humanos, sin que sea necesario en este apartado definir si las normas controvertidas vulneran o no derechos fundamentales o si realmente la acción ejercida se refiere a un derecho fundamental.(25)


40. Lo anterior es relevante, porque en el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuestiona la validez de las normas impugnadas, al estimar que las mismas vulneran los siguientes derechos y principios, contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 22 de la Constitución Federal:


• Derecho a la seguridad jurídica.


• Principio de proporcionalidad de las sanciones.


• Principio de legalidad.


41. Luego, independientemente del análisis de fondo de los conceptos de violación, no se advierte razón que impida reconocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, legitimación en la causa para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, en los términos expresados en su respectiva demanda.


42. 4.2.2. Legitimación en el proceso. En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comparece por conducto de L.R.G.P., quien en su momento, demostró tener el carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante el oficio DGPL-1P3A.-4858, emitido por el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República.(26) Sobre ello, debe tomarse en cuenta que, de conformidad al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, su presidente tiene la facultad de ejercer la representación de dicha Comisión, así como la de promover acciones de inconstitucionalidad como la presente.


43. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su debido representante.


44. 4.3. Acción de inconstitucionalidad 75/2019.


Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León


45. 4.3.1. Legitimación en la causa. Como ya se refirió previamente, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas, equivalentes a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, están legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las Legislaturas, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


46. En el presente asunto, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, refiere como derechos o principios vulnerados por las normas generales impugnadas, los siguientes:


• Principio de supremacía constitucional.


• Principio de federalismo.


• Principio de legalidad.


• Principio de igualdad.


• Derecho a la seguridad jurídica.


• Derecho de autonomía y autodeterminación.


• Derecho a la privacidad.


• Derecho a la protección de datos personales.


• Obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


47. Para ello, se refirió en la demanda, que las normas impugnadas, vulneran los artículos 1o., 6o., 14, 16, 22, 108 y 133 de la Constitución Federal, así como los diversos 2 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


48. En ese caso, y sin perjuicio de la calificación que en el estudio de fondo se realice de la respectiva argumentación contenida en los conceptos de invalidez, puede concluirse que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, se encuentra legitimada en la causa para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en contra de normas generales contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León impugnada, por estimar que la misma vulnera los señalados derechos humanos(27) protegidos por la Constitución Federal y por el instrumento internacional que al efecto refiere dicha Comisión en su escrito de demanda.


49. 4.3.2. Legitimación en el proceso. Por otro lado, como también ya fue señalado, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 59 del mismo ordenamiento legal, la accionante debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


50. En el caso, en representación de la citada Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, comparece su presidenta, S.V.B., personalidad que acreditó con copia certificada del Acuerdo Número 151 de designación del Poder Ejecutivo y toma de protesta del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado, el día dieciséis siguiente.


51. Dicha funcionaria, cuenta con facultades para representar a ese órgano constitucional autónomo local, de conformidad con las fracciones I y X del artículo 15 de la Ley que Crea la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, precepto que dispone lo siguiente:


"Artículo 15o. La persona titular de la presidencia de la Comisión tendrá las siguientes facultades:


"I.R. legalmente a la Comisión;


"...


"X. Las demás que señale la presente ley o las que sean necesarias para el mejor cumplimiento de su encargo."


52. Por lo anterior, puede concluirse que la acción en cuestión, fue promovida por un ente legitimado y mediante su debido representante.


53. QUINTO.—Causas de improcedencia. No se hace valer por las partes ninguna causal de improcedencia, cuando menos, no de forma explícita.


54. No pasa inadvertido que en los informes rendidos por el Congreso del Estado de Nuevo León, recibidos los días catorce de agosto y seis de septiembre de dos mil diecinueve,(28) se solicitó en puntos petitorios la improcedencia del asunto; sin embargo, en el cuerpo de los oficios, no se hizo valer propiamente alguna causal, y sólo se mencionó que ante lo infundado de los argumentos de la respectiva accionante, debería declarase infundada e "improcedente" la acción, por lo que en realidad, sólo se trató de una petición dogmática, que, en último caso, tendría relación con la solución del fondo del asunto y no con su procedencia.


55. Ello también puede expresarse con respecto a lo que se indica en los informes, con respecto a que, de declararse la procedencia de las acciones, se afectaría el orden público e interés de la sociedad, cuestión que también está referida a la solución del fondo del asunto.(29)


56. De igual forma, se advierte que en los informes que se rindieron en representación del gobernador del Estado, se indicó que dicho funcionario, sólo remitió una de las iniciativas que, en parte, tomó el Congreso del Estado y que luego, su intervención se limitó a la promulgación de la ley, lo que no se cuestiona en la demanda.


57. Con respecto a ello, debe recordarse el criterio del Tribunal Pleno, en cuanto a que, al tener el gobernador del Estado, injerencia en el proceso legislativo de las normas generales locales, para otorgarles plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de dichas normas, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República; de ahí que, basta la impugnación de las normas aquí cuestionadas y la formulación con respecto a ellas de conceptos de invalidez, para que sea posible enderezar la demanda en contra del titular del Ejecutivo del Estado, precisamente por su participación en el proceso legislativo del que derivaron dichas normas.(30)


58. Fuera de lo anterior, no se advierte la intención de las partes de formular alguna otra causal de improcedencia, ni este Alto Tribunal advierte alguna de oficio.


59. Por último, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que mediante Decretos Números 263 y 336, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, con fechas veinticuatro de enero y veinticuatro de julio de dos mil veinte, se reformaron, respectivamente, los artículos 3, fracción X y 63, así como 57, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León; sin embargo, ello no impacta el presente fallo en tanto dichos preceptos no fueron objeto de impugnación en este asunto.


60. En consecuencia, se procede al análisis de los conceptos de invalidez formulados por los promoventes.


61. SEXTO.—Precisión metodológica y temática de estudio. De los conceptos de invalidez formulados por las accionantes, se advierte una diversidad de argumentos que cuestionan la invalidez de distintos preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto Número 144, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el siete de junio de dos mil diecinueve; por lo que, para facilitar el examen de regularidad constitucional, los referidos conceptos se estudiarán en orden distinto a como fueron presentados en las respectivas demandas, en tanto que, el estudio de fondo, se dividirá en los siguientes apartados (cuestiones) y sub-apartados (temas) a ser analizados en los subsecuentes considerandos:


Ver apartados y sub-apartados

62. SÉPTIMO.—Estudio de fondo de la cuestión A. [Invasión competencial]. El presente considerando, se desarrollará a partir de la respuesta a dos planteamientos identificados en las acciones de inconstitucionalidad, en los que se cuestionan aspectos relacionados con la competencia del Congreso del Estado de Nuevo León, para legislar en la materia de responsabilidades administrativas, y que fueron expuestos, en cada caso, por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (tema 1), y por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León (tema 2).


Tema 1


63. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, refiere a páginas 37 y 38 de su demanda, que el Congreso de la Unión cuenta con una facultad exclusiva para legislar, en materia de (a) obligaciones, (b) responsabilidades, (c) sanciones y (d) procedimientos, relacionados con el régimen de responsabilidades administrativas, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal, sin que las Legislaturas Locales puedan intervenir en ello, tal como lo hizo el Estado de Nuevo León.


64. Para dar respuesta al planteamiento en cuestión, es necesario atender, en principio, a lo expresamente referido en la norma constitucional que invoca el instituto accionante: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación."


65. A la vez, resulta necesario tomar en consideración lo señalado en los artículos segundo, cuarto y sexto transitorios de la reforma constitucional de dos mil quince, en materia de combate a la corrupción:(31)


"Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la secretaría responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en las leyes que derivan del mismo."


"Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el segundo transitorio del presente decreto."


"Sexto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el segundo transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto."


66. Las disposiciones constitucionales transcritas, revelan claramente que, si bien la competencia legislativa de las entidades federativas para "establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación", está sujeta al reparto competencial que fije el Congreso de la Unión en la respectiva ley general, la intención del Constituyente Permanente, fue mantener cierta condición de concurrencia legislativa (relativa).


67. Dicha concurrencia constitucional, ya no puede considerarse como pura o de plena coincidencia de facultades entre la Federación y los Estados, como la que se encontraba prevista en el texto del artículo 109 constitucional,(32) previa la mencionada reforma de dos mil quince, y a partir de la cual existía una amplia libertad de las Legislaturas Locales para emitir sus propias leyes, en lo que corresponde al régimen estatal de responsabilidades administrativas.


68. Sin embargo, el nuevo modelo de concurrencia de distribución competencial delegada al legislador federal ordinario o concurrencia relativa, no inhibe o prohíbe que los Estados expidan legislación relacionada con el referido régimen; e, incluso, existe un mandato expreso para que las entidades federativas, expidan las leyes y realicen las adecuaciones normativas correspondientes para adecuar su régimen local de responsabilidades administrativas a lo previsto en la ley general que, en la materia, expida el Congreso de la Unión.


69. Cuestión distinta es si las entidades federativas al expedir o adecuar su respectiva legislación, se apartan de la distribución competencial prevista en la ley general que emita el Congreso de la Unión de conformidad al artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal; pero en principio, resulta infundado que las entidades federativas tengan prohibido legislar en la materia.


70. A mayor abundamiento, la facultad exclusiva del Congreso de la Unión derivada del artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución, está acotada a emitir una ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas, obligaciones, sanciones y procedimientos afines al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de particulares relacionadas con las mismas, más no significa una competencia exclusiva en el sentido de que sólo el Congreso de la Unión pueda expedir legislación relacionada con dichas cuestiones.


71. La reforma constitucional de dos mil quince, en materia de combate a la corrupción, ha sido ya materia de análisis por este Tribunal Pleno en distintas acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales; y, hasta el momento, no se advierte consideración o determinación alguna que lleve a desconocer la competencia de las Legislaturas Locales para expedir legislación local en la materia.(33) De hecho, en la acción de inconstitucionalidad 115/2017, se reconoció incluso, la facultad de las Legislaturas Estatales para replicar, reiterar, parafrasear o transcribir en sus propias leyes, elementos contenidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En cualquier caso, como ya se aclaró, es cuestión distinta si la legislación local se apega o no a lo previsto en dicha ley general, pero en principio, los Estados sí tienen competencia legislativa en el contexto de la concurrencia relativa ya mencionada.


Tema 2


72. Si bien relacionado con el tema anterior y con la causa de pedir del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, existe un argumento adicional de orden competencial que desarrolla en su demanda la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León.


73. En efecto, dicha Comisión, expone a foja 19 de su demanda, que el Congreso Local, no se encuentra habilitado constitucionalmente para determinar qué sujetos están obligados a rendir sus declaraciones patrimoniales.


74. Sobre ello, si bien el artículo 108, último párrafo(34) de la Constitución Federal, obliga únicamente a los servidores públicos a presentar bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses –no a los particulares–, lo cierto es que la Ley Fundamental, en principio, no contiene restricción expresa o reserva legislativa de orden competencial, que impida a los Estados y a la propia Federación, legislar al respecto, extendiendo, en su caso, idéntica o similar obligación a los particulares que se encuentren en una relación especial con el Estado (como contratantes, concesionarios o permisionarios).


75. En todo caso, las Legislaturas Estatales tendrían que sujetarse al régimen competencial previsto en la ley general que, en la materia, expida el Congreso de la Unión de conformidad al artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución, así como a la regla de congruencia y no contradicción con dicho ordenamiento, cuestión que será objeto de estudio en apartado posterior.


76. Además, las normas respectivas tendrían que ser respetuosas del parámetro de regularidad constitucional vigente; esto es, no ser en sí mismas violatorias de algún derecho humano reconocido en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea Parte.


77. En tal sentido, se estima infundado el planteamiento de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, relativo a que sólo el "Poder Revisor de la Constitución Federal", se encuentra facultado para determinar qué sujetos están obligados a rendir declaraciones patrimoniales y de intereses.


78. No se desconoce que la ley local impugnada, contiene una obligación que la propia Constitución Federal no impone a los particulares, sino sólo a los servidores públicos; sin embargo, debe insistirse en que, cuando menos desde una supuesta incompetencia de fuente constitucional de los Congresos Estatales para legislar al respecto, no es posible determinar la inconstitucionalidad de las normas locales impugnadas, en tanto que la Ley Fundamental no restringe expresamente que sea posible legislar al respecto desde los órdenes federal y locales.


79. En cualquier caso, lo anterior no impide que las normas generales controvertidas, que imponen la obligación en cuestión a los particulares, puedan ser examinadas a partir de otros argumentos de inconstitucionalidad contenidos en las distintas demandas que dieron lugar al presente asunto, lo que al efecto se estudia en apartados posteriores; pero siendo que, por ahora, el punto de análisis está acotado a la supuesta incompetencia legislativa del Congreso Local para legislar al respecto –a partir de la alegada vulneración al artículo 108 constitucional–, debe desestimarse lo planteado.


80. OCTAVO.—Estudio de fondo de la cuestión B. [Seguridad jurídica y legalidad: Parámetro diferenciado]. De manera destacada, las accionantes presentan argumentos coincidentes, en cuanto a que las normas generales impugnadas, contenidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, vulneran los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que se apartan del régimen constitucional previsto para las responsabilidades administrativas de los servidores públicos –y de los particulares relacionados con las mismas–, así como, en concreto, de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas expedida por el Congreso de la Unión de conformidad a lo señalado por el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


81. En concreto, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, expone en su tercer concepto de invalidez, que los artículos que controvierte, establecen cargas u obligaciones adicionales no previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


82. Ello, en particular, con relación a la obligación impuesta a los particulares que contraten con entes públicos la prestación de servicios públicos, para presentar una declaración patrimonial y de intereses, imponiéndose al respecto, una falta administrativa sancionada –con hasta la inhabilitación definitiva–, no prevista en la referida ley general, lo que se aduce, rompe la intención constitucional de homologar en todo el país el régimen de faltas administrativas y sanciones. Se considera así por la accionante que, si la ley local establece obligaciones, responsabilidades y sanciones no contempladas en la ley general, es evidente que se está ante una violación a lo que dispone la Constitución Federal.


83. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cuestiona que la ley local impugnada, establece una doble regulación y genera un parámetro diferenciado al estipulado por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, toda vez que las normas que controvierte:


• Adicionan supuestos que constituirán faltas administrativas graves y califican a las mismas como hechos de corrupción;


• Establecen como sanción la inhabilitación definitiva;


• Instauran la obligación de los particulares que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios, de presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses;


• Aumentan el plazo para la caducidad de la instancia;


• Modifican la manera de imponer las sanciones;


• Condicionan la confidencialidad de la identidad de los denunciantes de faltas administrativas;


• Cambian la regla de ampliación del plazo para atender requerimientos durante la investigación; y,


• Establecen un recurso contra la abstención de investigar que haya determinado la autoridad.


84. Por su parte, para la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, establece una regulación distinta a la prevista en la ley general, con lo cual, se generan parámetros diferenciados para la sanción de faltas administrativas, vulnerándose el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.


85. Se indica además por dicha Comisión, que el Congreso Local pasó por alto que uno de los objetivos de la reforma constitucional, en materia de combate a la corrupción, fue que existiera una ley de responsabilidades administrativas de observancia general en toda la República, la cual, es la encargada, de establecer el sistema en materia de faltas administrativas y sus respectivas sanciones, por lo que el Congreso Local no tiene la potestad de establecer parámetros distintos a los estatuidos en la ley general, como lo hacen las normas impugnadas.


86. Los planteamientos antes referidos, resultan esencialmente fundados; y, en términos de lo que se precisa en este fallo, llevan a declarar la invalidez de distintos preceptos y porciones normativas, acorde a las temáticas específicas que serán analizadas como parte de este considerando.


87. Para ello, de los precedentes citados en el considerando anterior, destaca lo fallado el veintitrés de enero de dos mil veinte en la acción de inconstitucionalidad 115/2017, asunto en el que, al examinarse la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, de manera destacada, se señaló que:


"Conforme a la reforma constitucional que crea e integra el Sistema Anticorrupción, el Constituyente previó la emisión de normas de carácter general, en ejercicio exclusivo del Congreso de la Unión, para efectos de que se fijarán de forma homologada y definitiva la distribución de competencia entre las autoridades competentes en el ámbito, en específico, en la especie, de responsabilidades administrativas, a efecto de que la restante normatividad derivada del ejercicio de la facultad de las Legislaturas Estatales, se rigieran por éstas y regularan conforme a los parámetros previamente establecidos." (Foja 31).


• El legislador federal, en uso de la atribución exclusiva concedida por el Constituyente, determinó de manera clara, inequívoca y concreta que serían todos los servidores públicos los obligados a presentar la declaración patrimonial y de intereses. (Foja 39)


• El Constituyente previó como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la emisión de normas de carácter general que establecieran de manera clara la competencia de los órganos referentes en la materia y fijara las bases necesarias para que las autoridades adecuaran de manera integral su legislación, con observancia absoluta de los principios constitucionales de distribución exclusiva y residual de competencias legislativas entre Federación y Estados. (Foja 46)


• Las Legislaturas Locales no pueden modificar aspectos relacionados íntimamente con la competencia y, por tanto, no deben prever un catálogo diverso de faltas no graves al ya previsto por la ley general, en tanto que dichas disposiciones podrían trastocar las competencias de órganos y su correlación dentro del Sistema de Anticorrupción. (Foja 46)


• Las Legislaturas Locales, no pueden ampliar sujetos obligados, supuestos de infracción administrativa, o bien, establecer sanciones a la Comisión de aquéllas, puesto que lo contrario, estarían contrariando lo dispuesto en la ley general. (Foja 132)


• La regulación de los aspectos inherentes como los sujetos obligados, las autoridades competentes, las infracciones administrativas, las sanciones, y los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción, son competencia exclusiva del Congreso de la Unión mediante la emisión de la ley general, en el caso específico, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siendo facultad del legislador local poder replicar, adaptar, o parafrasear su contenido en la norma propia, sin posibilidad de modificarla y, aún menos, contrariarla. (Foja 136)


88. Consideraciones similares, se replicaron en las controversias constitucionales 182/2019, 183/2019, 184/2019 y 185/2019 resueltas por este Tribunal Pleno el veintiocho de mayo de dos mil veinte, con respecto a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, asuntos en los que se indicó además que:


• Las entidades federativas deben ajustarse a lo previsto en las leyes generales relativas al Sistema Nacional Anticorrupción, pues en ellas se contienen las bases que les sirven de parámetro de actuación en el ejercicio de su competencia legislativa; ya que de lo contrario, se vulneraría la seguridad jurídica y se contravendría la pretensión, de que el sistema funcione de manera eficaz y coordinada, de ahí que los legisladores locales no deben modificar las normas que materialmente se relacionan con este nuevo sistema, contraviniendo las estipulaciones contenidas en las leyes generales. (Foja 28)


89. En suma, el análisis de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción de dos mil quince, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de los procesos legislativos inherentes,(35) denota un ánimo extraordinario de homologar a nivel nacional, el régimen federal y los regímenes locales aplicables.


90. De hecho, en realidad, la referida ley general, no contiene propiamente preceptos que deriven en las Legislaturas Estatales, espacios amplios de configuración legislativa, por lo que existe mínimo espacio para la adecuación y, en su caso, sólo en los aspectos necesarios para lograr en los Estados la efectiva aplicación o instrumentación de lo dispuesto por la ley general.


91. A mayor abundamiento, la Ley General de Responsabilidades Administrativas expedida por el Congreso de la Unión, sólo preserva una competencia residual muy limitada para las Legislaturas Locales, en tanto que dicho ordenamiento, en esencia, contiene todo lo necesario para operar a nivel nacional un sistema homogéneo de responsabilidades administrativas, sin mayores espacios para disminuir, modificar o ampliar los alcances de las previsiones sustantivas y procedimentales contenidos en ella.


92. Lo anterior, no significa que las Legislaturas Estatales tengan prohibido realizar adecuaciones en la regulación local que emitan, dirigidas a dar funcionalidad, contexto o integridad al régimen local de responsabilidades administrativas; no obstante, al hacerlo, deben ser cuidadosas de que las respectivas normas, sean congruentes con los parámetros establecidos en la ley general y no presenten contradicción con lo previsto en ésta en materia de responsabilidades, obligaciones, sanciones y procedimientos aplicables.


93. Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que el Congreso Estatal, al emitir la "Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León", replicó en su mayoría lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; sin embargo, también es cierto que, en lo que se refiere a los preceptos impugnados, se modificaron, eliminaron o adicionaron distintas hipótesis normativas; siendo lo anterior lo que es objeto de análisis específico en los siguientes sub-apartados (23 temas); ya que debe valorarse hasta donde esas variaciones se contraponen o resultan incongruentes con lo previsto en la referida ley general.


Tema 1. Adición de supuestos que constituirán faltas administrativas graves y que califican a las mismas como "hechos de corrupción"


94. Defienden las accionantes, sobre todo la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que el Poder Reformador de la Constitución hizo una clara distinción entre las faltas administrativas graves, las no graves y lo que debe entenderse por "hechos de corrupción".


95. Para ello, señala dicha Comisión que, respecto de las "faltas administrativas graves y no graves", corresponde su conocimiento, investigación, sustanciación y sanción a las autoridades administrativas; y por lo que hace a los "hechos de corrupción", éstos corresponden de manera exclusiva al ámbito penal. 96. Luego, explica que, al establecer la ley local impugnada, supuestos adicionales que serán considerados como faltas graves y que, éstas a su vez, sean consideradas como "hechos de corrupción" a cargo de las autoridades administrativas, se distorsiona el sistema establecido, en detrimento del derecho a la seguridad jurídica de las personas.


97. Por su parte, el Congreso del Estado de Nuevo León, defiende que es infundado el argumento anterior, toda vez que la Constitución Federal, contiene un título expresamente denominado:


"De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del Estado."(36)


98. De igual forma, el Congreso Local demandado, hace referencia a lo señalado en el artículo 107, fracción III, párrafos antepenúltimo y último, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León:


"Artículo 107.


"...


"III.


"...


"La ley establecerá la clasificación de los hechos de corrupción y las faltas administrativas, determinará los supuestos que determinen su gravedad y los procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves que realicen los órganos internos de control.


"Los entes públicos estatales y municipales contarán con órganos internos de control, que deberán, en su ámbito de competencia, ejercer las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar, hechos, actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas o hechos de corrupción; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales y participaciones estatales; así como presentar las denuncias por hechos, actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.


"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. ..."


99. Pues bien, resulta fundado, como defiende la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que el uso de la expresión "hechos de corrupción", tiene un uso predominantemente enfocado a la "materia penal". Para ello, en principio, conviene hacer referencia a los siguientes artículos del Pacto Federal, que utilizan el término en un contexto esencialmente penal:


• 22, cuarto párrafo;(37)


• 109, fracción II;(38)


• Décimo octavo transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral",(39) publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; y,


• Tercero transitorio del "Decreto por el que se declara reformado el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa",(40) publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve.


100. A la vez, existen otros dispositivos constitucionales que, al hacer referencia continua a ambos términos, dan a entender sin duda, que la Ley Fundamental hace una diferenciación entre una "falta administrativa" y un "hecho de corrupción":


• 109, antepenúltimo párrafo;(41)


• 113, primer párrafo;(42)


• 113, fracción III, inciso b);(43)


• 113, fracción III, inciso e), segundo párrafo;(44) y,


• 113, último párrafo.(45)


101. Lo anterior, es suficiente para establecer que, desde la perspectiva constitucional, los hechos de corrupción y las faltas administrativas, presentan un contexto distinto; sin embargo, la Constitución Federal no aporta una definición de cada concepto, por lo que resulta necesario indagar si la legislación secundaria desarrolla o infiere dicha noción.


102. Sin embargo, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, no aporta la definición de lo que debe entenderse como "hechos de corrupción", a pesar de citar el término en cuatro preceptos, algunos en remisión al Sistema Nacional Anticorrupción:


• 3, fracción XXVI;(46)


• 15, primer párrafo;(47)


• 18;(48) y,


• 27, primer párrafo.(49)


103. En esa línea, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, tampoco aporta una definición de lo que es un "hecho de corrupción", pero lo que ésta sí aporta, es una norma general que sí es contundente en la premisa que defiende la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:


"Artículo 52. El Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares Sancionados tiene como finalidad que las sanciones impuestas a servidores públicos y particulares por la Comisión de faltas administrativas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y hechos de corrupción en términos de la legislación penal, queden inscritas dentro del mismo y su consulta deberá estar al alcance de las autoridades cuya competencia lo requiera."


104. Luego, la Ley del Sistema Nacional Anticorrupción, ordenamiento marco de las legislaciones locales afines, sí es clara en distinguir para los efectos del sistema, el que:


105. [a] Las "faltas administrativas" son sancionadas desde la perspectiva estrictamente administrativa, como su nombre sugiere; y,


106. [b] Los "hechos de corrupción" se sancionan en términos de la legislación penal.


107. Así, debe entenderse que cuando la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hace referencia a "hechos de corrupción", lo hace en un contexto estrictamente referido a la materia penal y, precisamente, en remisión a otros ordenamientos. De hecho, el título décimo del Código Penal Federal, precisamente tiene por nombre el de "Delitos por hechos de corrupción", lo que cuando menos, en la articulación de ordenamientos normativos afines al Sistema Nacional Anticorrupción, da claridad en cuanto a que el término "hechos de corrupción", sí está referido a conductas sancionables desde la perspectiva penal, y no a la administrativa.


108. Además, el sólo hecho de que la ley local impugnada, descontextualice el uso del término, para fusionarlo, como no lo hace la ley general, con el ámbito de sanción de las "faltas administrativas", resulta suficiente para impactar también en la inseguridad jurídica de las personas, ya que cuando menos, dicha ley general no tuvo la intención de dar al término "hecho de corrupción", el alcance que a dicho término se propone en la legislación local en materia de definición de faltas, sanciones, procedimientos y demás cuestiones sustantivas y adjetivas contenidas en el ordenamiento.


109. Con ello, la ley local impugnada, altera el contenido que sobre el término "hecho de corrupción", se construyó por el Congreso de la Unión, al expedir, en acatamiento al mandato Constitucional, las leyes que regulan distintos ámbitos del Sistema Nacional Anticorrupción, lo que, en efecto, repercute en crear en el Estado de Nuevo León un sistema diferenciado y no homogéneo ni ajustado al definido desde el Congreso de la Unión, en términos de las disposiciones constitucionales que le facultan para el diseño de dicho sistema.


110. En consecuencia, se estima fundado el concepto de invalidez que, en los términos señalados, formula la Comisión accionante, por lo que se declara la invalidez de los siguientes preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León,(50) en las porciones normativas que se indican y contrastan con lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo cual, precisamente se descontextualiza, generando con la confusión, contradicción e incongruencia derivadas, una afectación al derecho humano a la legalidad y a la seguridad jurídica:


Ver porciones normativas

Tema 2. Alteración del sistema de competencias en cuanto a la "autoridad resolutora"


111. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, controvierte la ley local, en su artículo 3o., fracción III, en lo que se refiere a la definición que contiene de la "autoridad resolutora", que estima, crea una noción diferenciada de dicha autoridad e impacta el sistema de competencias establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas expedida por el Congreso de la Unión.


112. Lo afirmado por la accionante resulta cierto. En efecto, a diferencia de lo establecido en la ley general, en la que la competencia para resolver asuntos se establece sólo en base a la gravedad de la conducta, en la norma impugnada, lo que se hace es incorporar un sistema para la resolución de los asuntos, acorde también al rango o nivel de los funcionarios, lo que, sin duda, desnaturaliza el modelo establecido en la ley general, y genera distorsiones en cuanto a quién debe resolver cada asunto.


113. Ello, sin duda, trasciende al derecho humano a la legalidad y a la seguridad jurídica, en cuanto a que no se cumple en la ley local lo que, en este rubro, debería ser homogéneo en términos de la ley general.


114. Por tanto, se estima fundado el concepto de invalidez relacionado y, por consiguiente, se declara la invalidez del siguiente precepto de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en la porción normativa que se indica y contrasta con lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas:


Ver precepto

115. Debe aclararse que, por cuanto hace al último párrafo de la fracción III del artículo 3 impugnado, la invalidez parcial también decretada en el tema 1, llevará a leer dicha porción en los siguientes términos:


"Para las faltas administrativas graves y de particulares, lo será el tribunal;"


116. Ello, a efecto de evitar cualquier confusión o contradicción en cuanto a que, tanto las faltas graves de los servidores públicos como las faltas de los particulares, serán resueltas por el tribunal competente y no por los órganos internos de control o unidades de responsabilidades administrativas. Así, se procura armonizar en el mayor grado posible la norma local, con la de la ley general.


Tema 3.Obligación impuesta a particulares contratados por el Estado para presentar "declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal"


117. Por cuanto hace a la obligación que impone la ley local a los particulares contratados por un ente público para dar algún servicio, o que tengan el carácter de permisionarios o concesionarios de un servicio público, consistente en rendir declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, es suficiente para estimar fundado el concepto de invalidez relativo, el siguiente argumento de las accionantes:


• La ley general, emitida para cumplir el mandato del artículo 73, fracción XXIX-V, constitucional, no impone una obligación de dicha naturaleza para los particulares, lo que al adicionarse en una ley local que debería ser homogénea y congruente, incumple, en consecuencia, el mandato constitucional.


118. Ello hace innecesario analizar los restantes argumentos que cuestionan las disposiciones legales involucradas, toda vez que, independientemente de las cuestiones relativas a la vulneración del derecho a la privacidad y a la protección de los datos personales, o a la supuesta contradicción con el último párrafo del artículo 108 constitucional, es suficiente que la ley local genere un sistema diferenciado que altera las reglas impuestas desde la ley general en cuanto se refiere a este tipo de declaraciones, al ampliar los sujetos obligados a presentar las mismas.


119. Refuerza la consideración anterior, el que durante el proceso legislativo que precedió la ley general, se destacó la necesidad de eliminar una previsión similar en el proyecto originalmente aprobado en el Congreso de la Unión, dadas las altas implicaciones que existían para los derechos humanos de los particulares, razón por la que dicha previsión ya no aparece reflejada en la referida ley general, por lo que es indudable que la misma se aprobó en la idea de excluir a los particulares de la obligación en cuestión.


120. En cuanto a la declaración fiscal que deban rendir los particulares, lo aquí fallado, no impacta de forma alguna lo previsto en la legislación fiscal aplicable, ya que en cuanto a ello se refiere, lo fundado del argumento radica en que, en una legislación especializada en responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de los particulares relacionados con las mismas, se impongan a éstos últimos obligaciones no previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pero ello únicamente en cuanto a esta materia se refiere.


121. Por tanto, se estiman fundados los conceptos de invalidez afines a la problemática en cuestión y, por consiguiente, se declara la invalidez de los siguientes preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en las porciones normativas que se indican y contrastan con lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas:


Ver disposiciones


122. La invalidez de las disposiciones anteriores, elimina el impacto que en el tema generaban, entre otros, los siguientes preceptos, de los cuales, en consecuencia, es posible reconocer su validez.


123. Ello, en atención a que sólo contextualizan en el ámbito local lo dispuesto en la ley general, sin contrariar lo dispuesto por la misma, ya que más bien se hacen precisiones para que, en el ámbito local, se dé cumplimiento a lo previsto en la ley general.


Ver precisiones

124. Lo anterior, salvo la precisión que hace el artículo 3o., párrafo noveno de la ley local, al "título sexto", puesto que, en realidad, dicha ley ya no tiene un título sexto, y lo que se retoma de la ley general, en realidad estaría referido al título segundo, capítulo I de la ley local.


125. Otros preceptos impugnados en esta temática, sólo se limitaron a reiterar o contextualizar lo señalado en el mismo precepto de la ley general. Y lo fundamental, es que en ellos no se advierte implicación alguna que obligue a los particulares a rendir declaraciones como las cuestionadas.


126. Así, es también posible reconocer su validez:


Ver cuadro

Tema 4.Variación de la "definición de falta grave" e incorporación en ella de los "particulares"


127. Como se expresó en apartados previos, la ley general se reservó, entre otras cuestiones, el establecimiento de las faltas administrativas, su clasificación y los posibles sujetos responsables; por lo que, si en el caso, la ley local, incorpora a la definición de falta grave, la posibilidad de sancionar a los particulares, sin duda es fundado que ello provoca una distorsión grave en el sistema de faltas y sanciones, para lo cual, debe considerarse que el diverso artículo 3, fracción XIV,(56) de la ley general, establece en realidad tres tipos de faltas administrativas:


• Falta administrativa grave;


• Falta administrativa no grave, y


• Falta de particulares.


128. Ello ilustra que, las faltas de los particulares, adquieren un matiz propio y diferente de las faltas graves y no graves, de ahí que es fundado el argumento de invalidez en cuanto a que se entremezclan faltas de distintas cualidades, siendo que las conductas de los particulares tienen un tratamiento propio en la ley general. Así, es viable declarar la invalidez del siguiente artículo de la ley local, que se contrasta con lo establecido en la ley general:


Ver artículo 3

Tema 5. Variación de las "reglas de sanción a personas morales"


129. En lo que se refiere al artículo 24 de la ley impugnada, es fundado que, al extender la ley local, la posibilidad de también sancionar no sólo a las personas morales en cuanto a los beneficios que reciban, sino también ampliar el contexto de la vinculación sancionatoria, con respecto a beneficios de socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre la persona moral, incluyendo respecto a estas últimas, las personas previstas en el artículo 52(57) de la propia ley, se genera una variación importante con respecto a lo previsto en el artículo 24 de la ley general.


130. Como se ha expresado, el diseño normativo de las sanciones y de las conductas sancionables, quedó reservado en la ley general sin derivación de competencias a las Legislaturas Locales, de ahí que al alterarse significativamente la descripción de un supuesto vinculado a la posibilidad de sanción, se rompe la congruencia que debe prevalecer entre la ley general y las leyes locales, lo que deviene en la necesidad de declarar la invalidez del siguiente artículo impugnado de la ley local, en la porción normativa que se indica y contrasta con lo establecido, para similar supuesto, en la ley general:


Ver artículo 24

131. Como se observa, la Ley General de Responsabilidades Administrativas expedida por el Congreso de la Unión, se limita a dirigir el supuesto normativo a personas físicas que actúen a nombre o en representación de la persona moral, más no a socios, accionistas, propietarios y demás personas que ejerzan control sobre ella, o a una intervención indirecta, como se amplía ello en la ley local.


132. Tal cuestión, provoca una condición de incongruencia con la ley general, que deriva en alterar el sistema homogéneo establecido a nivel nacional en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de los particulares relacionados con las mismas, en tanto que en el ámbito federal y en otras entidades federativas, existiría un tratamiento para sancionar a las personas morales, distinto o diferenciado del establecido en el Estado de Nuevo León.


133. Además, en todo caso, la referencia o remisión que se hace al artículo 52 de la ley local, de contenido similar al mismo precepto de la ley general, impacta el propio diseño y alcance de la norma contenida en el artículo 24 de la ley general e, incluso, confunde lo ahí contenido con la conducta de cohecho prevista en el artículo 52.


Tema 6. Imposición como sanción administrativa de la "inhabilitación definitiva"


134. En cuanto a la inhabilitación definitiva, prevista en distintos preceptos de la ley local, es fundado que se trata de una sanción que no contempla la ley general, siendo que como se ha expresado, a la misma correspondería definir el catálogo de posibles sanciones; por lo que al incorporar la Legislatura Local una sanción no prevista en el sistema homologado dispuesto para toda la República, es inevitable advertir una notoria contradicción entre distintos artículos impugnados y el contenido de la ley general dispuesta por mandato constitucional.


135. Como ya ha sido referido, la regulación de aspectos inherentes a los sujetos obligados, las autoridades competentes, las infracciones administrativas, las sanciones y los procedimientos de investigación, sustanciación y sanción, quedó acotada en la Ley General de Responsabilidades Administrativas expedida por el Congreso de la Unión, por lo que si bien el legislador local, puede replicar, adaptar, o parafrasear su contenido en la norma propia, lo que no tiene permitido es modificar el sentido de lo previsto en la ley general, ni menos contrariar lo ahí dispuesto o establecer normas que resulten incongruentes con la misma.


136. En esos términos, no es posible avalar la constitucionalidad de las normas generales locales que presentan la referida incongruencia con la ley general –a partir de una ampliación del catálogo de sanciones–, por lo que se declara la invalidez de las siguientes disposiciones y porciones normativas, de las cuales se presenta el contraste respectivo con lo contenido en la ley general:


Ver disposiciones y porciones normativas

137. Es importante señalar que, en el caso del artículo 89, párrafo primero, los términos de la invalidez que aquí se determina, buscan evitar que se elimine la posibilidad del beneficio de reducción de la sanción de inhabilitación. 138. Así, dada la generalidad de la expresión "inhabilitación" que prevalecerá en los términos de la porción que parcialmente se invalida, la misma deberá ser interpretada en armonía con lo señalado en la ley general, en el sentido de que dicha eliminación, en el específico caso mencionado, podrá ser hasta por el total de la respectiva inhabilitación "temporal" que, en cada caso, se determine.


139. Ello, salva la medida prevista hasta en tanto el Congreso Local, en su caso, reforme el ordenamiento impugnado para sujetarse en este tema a lo estrictamente previsto en la ley general.


140. No pasa inadvertido que, como parte de este tema, también se identificó al artículo 33, décimo párrafo, de la ley local, sin embargo, el mismo ya fue declarado inválido como parte del análisis contenido en el tema 3.


141. Dicho párrafo, previamente declarado inválido, era del texto siguiente:


"Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:


"...


(Párrafo décimo):


"Tratándose de los particulares señalados en el artículo 32 de la presente ley, cuando el incumplimiento sea a la fracción I de este artículo, así como a la presentación de las declaraciones de intereses y fiscal, la contraloría u órgano interno de control notificarán al infractor y a la dependencia encargada de la correspondiente contratación, que dicho particular no es apto para ser contratado o ser concesionario o permisionario de un servicio público, en virtud del incumplimiento mencionado."


Tema 7. Incorporación de las faltas de "corrupción de servidores públicos" y "chantaje"


142. Por cuanto hace al artículo 66, es evidente que el legislador local, incorporó a su regulación, en los párrafos segundo y tercero, dos supuestos adicionales de infracciones ("corrupción de servidores públicos" y "chantaje"), sin que la ley general hubiese reservado competencia legislativa a los Estados para ampliar el catálogo de faltas administrativas aplicables a los servidores públicos o, incluso, a los particulares en relación con éstas.


143. Luego, ante lo fundado del planteamiento de las accionantes, procede declarar la invalidez de las siguientes porciones normativas del precepto:


Ver porciones normativas del precepto

Tema 8. Variación de la descripción de la infracción de "participación ilícita en procedimientos administrativos"


144. En similares términos, la ley impugnada, adiciona un supuesto de falta afín a la participación ilícita en procedimientos administrativos, por lo que, con ello, es fundado que se vulnera también la reserva legislativa que, en materia de definición de infracciones, conservó la ley general.


145. En esos términos, procede declarar la invalidez de la siguiente porción normativa del artículo 67:


Ver artículo 67

Tema 9. Variación de la descripción de la infracción de "colusión"


146. Otra contradicción fundada con el sistema homologado de responsabilidades administrativas de los servidores públicos a nivel nacional, lo es la contenida en el artículo 70 de la ley impugnada, que incorpora un supuesto adicional de infracción no previsto en la ley general.


147. Ello, al ampliar las conductas que en la ley general definen a la colusión, por lo que también es procedente en el caso declarar la invalidez de la siguiente porción normativa de dicho precepto:


Ver porción normativa

Tema 10. Aumento del plazo para la "caducidad de la instancia"


148. La ley general conservó una reserva en materia de cuestiones procesales, por lo que, salvo las excepciones expresamente previstas en dicha ley, en cuanto se refiere, por ejemplo, a la aplicación de disposiciones locales e, incluso, de supletoriedad, las Legislaturas Locales no pueden afectar o alterar las instituciones de orden procesal o adjetivo, menos aún los plazos.


149. Luego, si la ley local alteró el plazo de caducidad, surge un elemento de contradicción o incongruencia con la ley general.


150. Así, ante lo fundado del planteamiento de inconstitucionalidad, es procedente declarar la invalidez de la siguiente porción normativa del artículo 74 de la ley impugnada:


Ver tabla 1

151. En este caso, la invalidez decretada, busca salvar la institución de la caducidad y mantener la operación del sistema local en ese aspecto, por lo que, en el caso, a falta de plazo establecido en la ley local, la interpretación acorde lo es que será aplicable el plazo de caducidad de seis meses previsto desde la ley general.


Tema 11. Cambio del criterio de "compatibilidad de sanciones"


152. La compatibilidad de sanciones, está relacionada con la facultad que se reservó la ley general para fijar las sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos en toda la República.


153. Luego, si la Legislatura Local, varió el criterio de compatibilidad en cuestión, es fundado que la norma relativa deviene inconstitucional.


154. Ello, ya que el artículo 75 impugnado, elimina la condición de que, para que puedan imponerse diversas sanciones, las mismas deben ser compatibles. En esa lógica, es procedente declarar la invalidez de la siguiente porción normativa:


Ver artículo 75

155. Ello, no obstante, el legislador local pretendió sustituir el criterio de compatibilidad con el de viabilidad para el debido proceso; sin embargo, las condiciones en uno y otro supuesto son distintas. En cualquier caso, la invalidez de la porción decretada no deberá impedir que, en la interpretación de la norma subsistente, se acuda a lo establecido en la ley general, en tanto que resulta indispensable el criterio de compatibilidad para la imposición de varias sanciones.


Tema 12. Variación de la sanción de "inhabilitación temporal a servidores públicos"


156. Por otro lado, si bien el artículo 78, penúltimo (cuarto) párrafo, de la ley impugnada, invierte el orden con que se describen los criterios para la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal, lo cierto es que no se altera la esencia del rango aplicable para los casos en que no se hayan causado daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, pues ahí se conserva un rango de inhabilitación temporal de tres meses a un año, manteniéndose en ese rubro la congruencia con la ley general.


157. Sin embargo, ello no es el caso de lo dispuesto para las faltas administrativas graves, en las que el artículo 78, en su penúltimo (cuarto) párrafo, sí altera radicalmente el contenido del supuesto aplicable descrito desde la ley general, ya que:


• Varía el monto del valor de la afectación causada con la comisión de la falta grave, aumentándolo de un límite máximo de doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a un límite de mil quinientas veces dicho valor, con respecto al rango de inhabilitación de uno a diez años.


• Elimina el rango de inhabilitación de diez a veinte años, para faltas graves, aunque ello parece relacionado con la inclusión de la inhabilitación definitiva que se había también previsto en dicha ley local y que ha sido ya invalidada en consideraciones previas.


158. Lo anterior es problemático, porque la invalidez en el caso implica dejar sin sanción de inhabilitación, por falta de rango mínimo y máximo, las faltas graves.


159. No obstante, tampoco es viable constitucionalmente mantener un rango de sanción incompatible con las reglas previstas desde la ley general y, en el caso, al estar el tema directamente relacionado con la imposición de la sanción respectiva, no existe espacio para una interpretación, como en otros casos definidos en este fallo, que salve o subsane la incongruencia del marco legal local.


160. Luego, a pesar del vacío normativo que se genera en el caso, la única solución viable es declarar la invalidez, en espera de que el Congreso Local, ajuste la incongruencia detectada, acorde a lo previsto en la ley general.


161. En los términos señalados, resulta fundado el planteamiento de inconstitucionalidad.


162. Por consecuencia, es procedente declarar la invalidez del artículo 78 de la ley impugnada, en la porción normativa que a continuación se indica y contrasta con la norma afín de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a la cual tendría que haberse ajustado dicho precepto de la legislación local:


Ver artículo 78

Tema 13. Incremento de la "sanción económica a personas físicas de dos a tres tantos de los beneficios obtenidos"


163. Otra norma que altera el alcance de una sanción definida desde la ley general, lo es el artículo 81, en el que se incrementa la posible sanción económica a particulares, de dos a tres tantos de los beneficios obtenidos, lo que es suficiente para desnaturalizar el sistema definido desde la ley general, y generar una destacada incongruencia con lo ahí dispuesto.


164. En consecuencia, ante fundado de lo planteado por las accionantes, es procedente declarar la invalidez del artículo 81 de la ley impugnada, en la porción normativa que a continuación se indica y se contrasta con la ley general:


Ver artículo 81

165. En el caso, para permitir la operación del sistema de sanciones previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sólo se mantiene en la ley local la posibilidad de sanción económica, en el entendido de que, para el parámetro de su aplicación, deberá estarse a lo previsto en la propia ley general, hasta en tanto el Congreso Local ajuste la ley impugnada al ordenamiento emitido por el Congreso de la Unión.


Tema 14. Establecimiento de la sanción de "inhabilitación temporal a particulares"


166. En congruencia con el criterio establecido en este fallo en materia de competencia para el establecimiento de sanciones, es también procedente declarar la invalidez del artículo 81 de la ley impugnada, en la porción normativa que a continuación se indica y se contrasta con la ley general a la cual tendría que haberse sujetado dicho precepto de la ley local:


Ver porción normativa del artículo 81

167. Como se observa, la incongruencia que se estima fundada, deriva del establecimiento de una nueva sanción por faltas de particulares, no contemplada desde el ámbito de la ley general y que impacta en la creación de un sistema diferenciado en materia de responsabilidades en el ámbito local, no aceptable desde las bases considerativas que sostienen este fallo, en el entendido de que la ley general, no asignó competencia a las Legislaturas Estatales, para definir nuevas sanciones, infracciones, procedimientos, plazos y demás cuestiones sustantivas y adjetivas aplicables en la materia de las responsabilidades administrativas.


Tema 15. Incremento de la "sanción económica a personas morales de dos a tres tantos de los beneficios obtenidos"


168. Así como en el caso de lo resuelto para el artículo 81, fracción I, inciso a), referido a sanciones económicas a personas físicas, igual solución se establece para las sanciones económicas a personas morales, en las que también es fundado que la norma local presenta contradicción con la ley general, al haber incrementado de dos a tres tantos el monto de la sanción, acorde con los beneficios obtenidos. Luego, es procedente declarar la invalidez del artículo 81, fracción II, inciso a), de la ley impugnada, en la porción normativa que a continuación se indica y se contrasta con la ley general a la cual tendría que haberse sujetado dicho precepto de la ley local:


Ver artículo 81, fracción II, inciso a)


169. En el caso, para permitir la operación del sistema de sanciones previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sólo se mantiene en la ley local la posibilidad de sanción económica, en el entendido de que, para el parámetro de su aplicación, deberá estarse a lo previsto en la propia ley general, hasta en tanto el Congreso Local ajuste la ley impugnada al ordenamiento emitido por el Congreso de la Unión.


Tema 16. Variación de sanciones a particulares como la "suspensión de actividades", la "disolución de sociedades sancionadas" y la adición de la "inhabilitación definitiva"


170. Bajo similar criterio a los casos de adición local de sanciones no previstas en la ley general, o de variación de las ya previstas en dicho ordenamiento, se estiman fundados los planteamientos de las accionantes en esta temática, y procede declarar la invalidez de las siguientes porciones normativas:(59)


Ver artículos 81 y 227

171. Lo anterior, no alcanza a las porciones normativas sobre las cuales no existe variación alguna o contradicción con respecto a lo señalado en la ley general, y que únicamente reiteran o replican supuestos normativos en el ámbito local. De manera particular, por cuanto se refiere a los siguientes artículos, en las porciones que no han sido objeto de invalidez en el presente fallo y que sólo reiteran o replican lo previsto en la ley general, se destaca, que la validez aquí reconocida, no impide que las mismas se analicen al tenor de otros argumentos formulados por las accionantes, de ahí que dichas cuestiones serán analizadas en considerando posterior:


• 81, fracción II, inciso e); y


• 227, fracciones I y II.


172. Esto es, en este apartado, sólo se concluye que las porciones subsistentes de dichos preceptos, no presentan un parámetro diferenciado con lo establecido en la ley general.


Tema 17.Adición de la "sanción de inhabilitación temporal para socios accionistas, representantes legales o personas que ejerzan control sobre ellas"


173. Otra sanción adicionada en la ley local, que no contempla la Ley General, lo es la establecida en el artículo 81, fracción II, inciso g), referida a la inhabilitación temporal para socios accionistas, representantes legales o personas que ejerzan control sobre personas morales. Ello, con relación a las sanciones administrativas que pueden imponerse a los particulares.


174. Así, ante lo fundado de los argumentos de inconstitucionalidad relacionados, procede también declarar la invalidez del precepto, en la porción normativa que se identifica enseguida:


Ver identificación de la porción normativa

Tema 18. "Condicionamiento de la confidencialidad" de los denunciantes de faltas administrativas


175. En el artículo 91, segundo párrafo de la ley impugnada, se incorpora un supuesto condicionamiento para mantener la confidencialidad de la identidad de las personas que denuncien presuntas infracciones, consistente en formular solicitud expresa de ello. Sin embargo, esta condición, sí está implícita en la ley general, cuando se habla de que dicha confidencialidad, se mantendrá "en su caso", sin especificarse a qué caso se hace referencia; no obstante, en realidad, ello sólo puede ocurrir cuando el denunciante lo solicite, cuestión que aclara la ley local sin contradecir el mandato de la ley general; lo que además, no incide en disuadir a los posibles denunciantes, sino al contrario, en darles la seguridad de que, si lo solicitan, su identidad se mantendrá con carácter de confidencial durante dicha etapa de investigación e, incluso, en las siguientes etapas de sustanciación y resolución, lo que es congruente con el artículo 64, fracción III,(62) de la ley general.


176. Por tanto, deben estimarse infundados en este aspecto los planteamientos de inconstitucionalidad, en tanto que la ley local no contradice lo previsto en la ley general, ni menos aún sirve para disuadir la presentación de denuncias.


177. Ello, ya que la norma analizada prevé en realidad dos supuestos:


• El de la presentación de denuncias anónimas, esto es, que no incluyan el nombre del denunciante; y, el de


• Denuncias suscritas por una persona determinada, pero que expresamente solicita que su nombre se mantenga como confidencial.


178. Luego, se estima que la compatibilidad normativa en cuestión y ausencia de incongruencia alguna, permite declarar la validez del precepto, mismo que, a continuación, se presenta en su contraste con lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas:


Ver contraste

179. Como se observa, la primera parte del segundo párrafo está referida a denuncias anónimas, esto es, a denuncias cuyo autor no es conocido. En tanto que, la segunda parte del párrafo, está referida a casos donde está identificado el denunciante, siendo precisamente en este supuesto, en el que el denunciante puede solicitar la confidencialidad de su identidad.


Tema 19. Inclusión de la "vista al Ministerio Público en caso de denuncias temerarias o notoriamente improcedentes"


180. En contraste con lo anterior, resulta fundado el planteamiento que se realiza de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 93 de la ley impugnada, en tanto que el mismo sí es incompatible con lo establecido en la ley general; la cual, no incluye un elemento disuasivo de las denuncias como el impugnado, consistente en que éstas no deberán ser temerarias o notoriamente improcedentes, puesto que, de serlo, se dará vista al Ministerio Público.


181. En esas condiciones, la sola inclusión de un proceder oficioso en contra de denunciantes, mediante una vista al Ministerio Público que no está contemplada desde la ley general, es motivo suficiente para declarar la invalidez del precepto, en la porción normativa que se identifica enseguida:


Ver artículo 93

Tema 20. Modificación de la regla de "ampliación del plazo para atender requerimientos durante la investigación"


182. En materia de aspectos procesales, sobre los que como se ha afirmado, no existe competencia local para legislar variando lo estipulado expresamente en la ley general, es posible advertir que lo previsto en el artículo 96 en materia de ampliación de plazos para la atención de los requerimientos formulados por la autoridad investigadora, presenta variación en tiempo con lo previsto desde la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que ante lo fundado del argumento, procede declarar la invalidez del precepto, en las siguientes porciones normativas:


Ver porciones normativas del artículo 96

Tema 21. Establecimiento de un "recurso contra la abstención de investigar"


183. Otro aspecto procesal que presenta cierta variación, en vía de adición, en la legislación local, lo es la incorporación al artículo 104, segundo párrafo, de una regla relacionada con la interposición del recurso contra la abstención de la autoridad investigadora, cuestión que tiene relación con lo previsto en la ley general en el artículo 101, último párrafo,(63) y en la propia ley local impugnada, en similar artículo y párrafo.


184. Lo relevante es que esta adición sí puede considerarse útil para la instrumentación de lo señalado en la ley general –replicado en la ley local–, por lo que, a pesar del ajuste, no se advierte una contradicción franca con lo establecido desde la referida Ley General de Responsabilidades Administrativas.


185. Ante la inexistencia de incongruencia en este caso, se estima infundado el planteamiento; y, en esas condiciones, se reconoce validez al segundo párrafo del artículo 104 de la ley impugnada:


Ver segundo párrafo del artículo 104

186. Como se observa, en el caso, es la ley general la que presenta un vacío en cuanto a cómo y ante quién presentar el recurso, cuando éste se refiera a la abstención de inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa o de abstención en la imposición de sanciones, lo que aclara la ley local, permitiendo únicamente hacer efectiva una posibilidad contemplada en la ley general.


Tema 22. Inclusión de la "suspensión de plazo cuando se acuerden diligencias para mejor proveer" e "irrecurribilidad del auto respectivo"


187. En contraste con lo anterior, la regla prevista en el segundo párrafo del artículo 142, en cuanto a la suspensión del plazo para el dictado de la resolución, en los casos en que la autoridad resolutora ordene la realización de diligencias para mejor proveer, sí genera un impacto importante en el procedimiento. Ello, dado que tal cuestión puede impactar en la duración de los procedimientos y en el tiempo que deba transcurrir para el dictado de una resolución. En cualquier caso, lo fundado del argumento, es que dicha suspensión de plazo no está prevista desde la ley general.
188. En consecuencia, procede declarar la invalidez del párrafo, en los términos siguientes:


Ver párrafo

Tema 23. Ampliación del "plazo para acordar la suspensión de la ejecución de la resolución solicitada por el recurrente"


189. Finalmente, atendiendo a que la ley local, incrementa de un máximo de veinticuatro horas a tres días hábiles, el plazo previsto en la ley general para acordar la suspensión que solicite el recurrente, se presenta una incompatibilidad que permite estimar fundado el planteamiento y declarar la invalidez del precepto, en la porción que enseguida se identifica:


Ver porción normativa del precepto

190. En este caso, dada la invalidez decretada, es posible interpretar que resultará aplicable el plazo previsto en la ley general, ya que, de lo contrario, se presentaría una ausencia de plazo en este rubro.


191. NOVENO.—Estudio de fondo de la cuestión C. (Obligación de los particulares para rendir declaraciones). A partir de argumentos de vulneración a los derechos a la protección de datos personales y a la vida privada, así como de los principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad, supremacía constitucional y federalismo, las accionantes impugnaron distintos preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, relacionadas con la imposición a los particulares contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, o que sean concesionarios o permisionarios de un servicio público, de la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses.


192. Sin embargo, como se observa de la siguiente tabla, la mayoría de esos preceptos, ya fueron declarados inválidos, en distintas porciones, en el estudio de la cuestión B, Tema 3:


Ver tabla 2

193. En el mismo apartado, se indicó que los artículos 26, 28, 29, 31, 33, fracción III, 35 y 47, no contenían implicación alguna que obligare a los particulares a rendir declaración e, incluso, se aclaró que el párrafo noveno del artículo 33, sí presentaba un vicio distinto al referirse a un título inexistente.


194. En cualquier caso, lo importante es que, si las normas que subsistieron al escrutinio en cuestión no tienen las implicaciones que aducen las accionantes, resulta inútil analizar las mismas al tenor de los argumentos adicionales que plantean, toda vez que dicho estudio a nada llevaría, si en principio, las normas referidas, no imponen como se aduce a los particulares, la obligación de presentar declaraciones de orden patrimonial, de intereses y fiscales.


195. Luego, si dichas normas no tienen el alcance que las accionantes aducen, resulta infundado que las mismas puedan vulnerar en los términos que plantean, los distintos derechos y principios que invocan.


196. De igual forma, toda vez que las normas que sí tienen el alcance en cuestión, ya han sido declaradas inválidas en las porciones normativas que se estiman incompatibles con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez, al tenor de lo previsto en la jurisprudencia P./J. 37/2004, emitida por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 23/2003, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(64)


197. DÉCIMO.—Estudio de fondo de la cuestión D. (inhabilitación definitiva, suspensión y disolución de las sociedades sancionadas).


Desestimación de las acciones acumuladas respecto del artículo 81, fracción II, inciso e)


198. Sobre esta temática, el proyecto proponía estimar fundados los conceptos de invalidez relacionados con la sanción consistente en la disolución de personas morales (artículo 81, fracción II, inciso e), y extender dicha invalidez al texto remanente del artículo 227 (dado que en el tema 16, se invalidó el último párrafo). Ello, en virtud de que la forma en que se previó la sanción en cuestión, no resulta conforme a lo establecido en el artículo 109, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no prevé como exigencia para imponer la referida sanción de disolución de personas morales, el que la falta grave con que esté relacionado el actuar de la persona moral, "cause perjuicio a la hacienda pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales", o cuando menos, tratándose de una ley local, a la hacienda pública y a los entes locales o municipales, lo que en términos de la redacción de la citada N.F. se establece como un requisito para la identificación objetiva del perjuicio susceptible de ser sancionado con la disolución de la persona moral. Además, se proponía que como se invalidarían las sanciones (suspensión de actividades y disolución) que condicionaban la previsión de ejecución contenida en el artículo 227, era posible anunciar también, en vía de consecuencia, la invalidez del primer párrafo y de la fracción segunda de este precepto.


199. A pesar de lo anterior, sometida a consideración dicha propuesta se expresaron en contra las señoras Ministras E.M. y R.F. y los señores M.G.A.C., A.M. y presidente Z.L. de L.; por lo que, al no obtenerse una mayoría calificada, se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 81, fracción II, inciso e) impugnado y, por consecuencia, la invalidez propuesta de porciones remanentes del artículo 227, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La señora M.P.H. y los señores Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., L.P. y P.D. votaron a favor de la propuesta.


200. DÉCIMO PRIMERO.—Estudio de fondo de la cuestión E. (vista oficiosa al Ministerio Público). De manera particular, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, controvierte la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de Responsabilidades Administrativas Local, al considerar que dicha hipótesis normativa vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva.


201. Lo anterior, al inhibir dicha norma la presentación de denuncias por la comisión de faltas administrativas y actos graves de corrupción, lo que se alega, supedita el acceso a la jurisdicción y vulnera el artículo 17 de la Constitución Federal.


202. Sin embargo, dicha norma general, ya fue analizada y declarada inválida en el estudio del tema 19 de la cuestión B, en donde se advirtió la incompatibilidad de dicha previsión, con lo previsto en la ley general:


Ver norma general

203. Luego, al haber sido fundado el argumento planteado en dicha cuestión, resulta innecesario analizar nuevamente dicha norma, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, para lo cual, es aplicable la jurisprudencia P./J. 37/2004 previamente citada.


204. DÉCIMO SEGUNDO.—Extensión de la declaratoria de invalidez. De conformidad con lo señalado en el artículo 41, fracción IV,(65) de la ley reglamentaria de la materia,(66) cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.


205. En dicho ejercicio de invalidez indirecta, es criterio mayoritario(67) de este Tribunal Pleno, que, por extensión, también debe declararse la invalidez de todos aquellos preceptos del ordenamiento impugnado que actualicen el mismo vicio de inconstitucionalidad que los artículos impugnados. En ese contexto, y con relación a distintas temáticas analizadas en este fallo, se refieren enseguida los casos en que se estima que resultan aplicables los criterios de este Tribunal Pleno en materia de invalidez indirecta:


206. 12.1. Invalidez por extensión de preceptos que permiten la sanción de inhabilitación definitiva o permanente; que infieren la necesidad de que los particulares presenten declaraciones de situación patrimonial y de intereses, o que varían las reglas de sanción a personas morales. De igual forma, se dispone la invalidez por extensión, de la porción indicada del siguiente precepto de la Ley impugnada, que infiere la posibilidad de imponer como sanción una inhabilitación definitiva, o la necesidad de que los particulares rindan declaraciones de situación patrimonial y de intereses:


Ver precepto de la ley impugnada

207. A la vez, con similar razonamiento, se invalidan las siguientes porciones normativas de la Constitución Política del Estado de Nuevo León:


Ver porciones normativas de la Constitución Política del Estado de Nuevo León

208. No pasa inadvertido que el Código Penal del Estado de Nuevo León, contempla también en sus artículos 52 y 207 Bis la denominada "inhabilitación permanente".


209. Sin embargo, dichas normas generales contemplan tal medida como una "pena", lo que excluye el estudio de su constitucionalidad en el presente asunto, en el que la impugnación está acotada al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de los particulares relacionados con faltas graves de los servidores públicos. Por tanto, no se formula pronunciamiento sobre dichas disposiciones del orden penal.


210. DÉCIMO TERCERO.—Efectos. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, las sentencias deben contener sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


211. Para dar cumplimiento a ello, en el presente considerando se precisan las normas que son objeto de invalidez directa, así como aquellas que se invalidan por extensión.


212. 13.1. Declaración de invalidez (directa): En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con relación a las cuestiones y temáticas que se indican, se declara la invalidez de las siguientes porciones normativas y preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.


213. De la cuestión B, tema 1:


• 1o., párrafo primero, en la porción normativa: "hechos de corrupción o en situación especial";


• 2o., fracción III, en la porción normativa: "los hechos de corrupción";

2o., fracción IV;


• 3o., fracción III, segundo párrafo, en la porción normativa: "en los casos de hechos de corrupción";


• 3o., fracción XVII, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 3o., fracción XVIII;


• 3o., fracción XIX, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 4o., fracción III, en la porción normativa: "o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al capítulo IV del título tercero de la presente ley";


• 11, párrafo primero, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";


• 12, en la porción normativa: "hechos de corrupción";


• 13, párrafo primero, en las tres porciones normativas que dicen: "o hechos de corrupción";


• 13, párrafo segundo, en porción normativa que dice: "o hecho de corrupción";


• 24, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 27, cuarto párrafo, en la porción normativa que dice: "o hechos de corrupción";


• Acápite del título tercero, en la porción normativa: "Y hechos de corrupción";


• 50, primer párrafo, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• Acápite del capítulo II del título tercero, del libro primero, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";


• 51, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";


• 62, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 64, fracción I, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 64, fracción II, en la porción normativa: "o un hecho de corrupción";


• 64, párrafo segundo, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";


• 64, último párrafo;


• Acápite del capítulo III, título tercero, del libro primero, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";


• 65, párrafo primero, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";


• 72, párrafo segundo;


• 74, párrafo segundo, en la porción normativa: "hechos de corrupción",


• Acápite del capítulo II, título cuarto, del libro primero, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 78, párrafo primero, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 78, párrafo segundo, en la porción normativa: "del hecho de corrupción o";


• 81, tercer párrafo, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 81, cuarto párrafo, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• Acápite del capítulo IV, del título tercero, del libro primero, en la porción normativa: "hechos de corrupción";


• 84, párrafo primero, en la porción normativa: "hechos de corrupción";


• Acápite del libro segundo, apartado de disposiciones adjetivas, título primero, en la porción normativa: "hechos de corrupción";


• 91, párrafo primero, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 92, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 93, párrafo primero, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 95, párrafo segundo, en la porción normativa "o hechos de corrupción";


• Acápite del capítulo III, del título primero, del libro segundo, disposiciones adjetivas, en la porción normativa: "y hechos de corrupción";


• 100, párrafo primero, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";


• 116, fracción II, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";


• 116, fracción III, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";


• 193, fracción IV, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 207, fracción VI, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";


• 207, fracción VII, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";


• 207, fracción VIII, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";


• 209, primer párrafo, en la porción normativa: "o hecho de corrupción";


• 209, fracción II, primer párrafo, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 209, fracción II, segundo párrafo, en la porción normativa: "un hecho de corrupción o";


• 216, fracción I, en la porción normativa: "hechos de corrupción";


• Acápite de la sección segunda, del capítulo IV, "De la ejecución", en la porción normativa: "hechos de corrupción";


• 225, primer párrafo, en la porción normativa: "o hechos de corrupción";


• 228, en la porción normativa: "hecho de corrupción";


214. De la cuestión B, tema 2:


• 3o., fracción III, párrafo primero, en las porciones normativas: "de personal de rango inferior a secretario de despacho, director general o equivalente," y "Tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de secretario de despacho, director general o equivalente, lo será el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o titular del órgano interno de control según corresponda.";


• 3o., fracción III, párrafo segundo, en las porciones normativas: "de servidores públicos y/o" y "tratándose de sanciones administrativas";


215. De la cuestión B, tema 3:


• 3o., fracción IX, en la porción normativa: "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento," y en la letra "n" de la palabra "están" que aparece enseguida;


• 27, tercer párrafo, en la porción normativa: "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento,";


• 30, en la porción normativa: "y de particulares relacionados con el servicio público";


• 32, en las porciones normativas: "persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público," y "Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral.";


• 33, tercer párrafo;


• 33, noveno párrafo, en la porción normativa: "el título sexto";


• 33, décimo párrafo;


• 33, décimo primer párrafo;


• 34, cuarto párrafo, en la porción normativa: "y de particulares";


• 37, en la porción normativa: "o como particular";


• 41, en la porción normativa: "contrato, concesión o permiso sobre un servicio público";


• 46, primer párrafo, en la porción normativa: "y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento";


• 48, segundo párrafo, en la porción normativa: "o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento";


216. De la cuestión B, tema 4:


• 3, fracción XV, en la porción normativa: "de los particulares";


217. De la cuestión B, tema 5:


• 24, en la porción normativa "directa o indirectamente";


• 24, en la porción normativa: "o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a estas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta ley";


218. De la cuestión B, tema 6:


• 33, décimo párrafo;(68)


• 78, fracción V;


• 78, último párrafo;


• 81, fracción I, inciso c);


• 81, fracción II, inciso c);


• 84, fracción II, en la porción normativa: "o definitiva";


• 89, primer párrafo, en las porciones normativas: "definitiva" y "mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años";


219. De la cuestión B, Tema 7:


• 66, segundo párrafo;


• 66, tercer párrafo;


220. De la cuestión B, Tema 8:


• 67, tercer párrafo;


221. De la cuestión B, Tema 9:


• 70, cuarto párrafo;


222. De la cuestión B, Tema 10:


• 74, quinto párrafo, en la porción normativa: "por más de un año";


223. De la cuestión B, Tema 11:


• 75, segundo párrafo, en la porción normativa: "siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y";


224. De la cuestión B, Tema 12:


• 78, cuarto párrafo, en la porción normativa: "Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


225. De la cuestión B, Tema 13:


• 81, fracción I, inciso a), en la porción normativa: "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


226. De la cuestión B, tema 14:


• 81, fracción I, inciso e);


227. De la cuestión B, tema 15:


• 81, fracción II, inciso a), en la porción normativa: "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


228. De la cuestión B, tema 16:


• 81, fracción II, inciso d);


• 81, fracción II, inciso e), en la porción normativa: "o hecho de corrupción previsto en esta ley";(69)


• 81, párrafo séptimo;


• 227, último párrafo;


229. De la cuestión B, tema 17:


• 81, fracción II, inciso g);


230. De la cuestión B, tema 19:


• 93, segundo párrafo;


231. De la cuestión B, tema 20:


• 96, segundo párrafo, en la porción normativa: "Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles."


• 96, cuarto párrafo, en la porción normativa: "Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles." 232. De la cuestión B, tema 22:


• 142, segundo párrafo;


233. De la cuestión B, tema 23:


• 212, último párrafo.


234. 13.2. Declaración de invalidez por extensión (indirecta): Con respecto a cada cuestión y tema de estudio contenido en el presente fallo, se declara la invalidez por extensión de los artículos:


235. De la cuestión B, temas 3, 5, 6 y 17:


Artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León:


• 33, párrafo sexto;


Artículos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León:


• 107, fracción V, en sus porciones "o permanente" y "Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando";


236. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se desestima respecto del artículo 81, párrafo primero, fracción II, inciso e) –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 26, 28, 29, 31, 33, párrafos primero, fracción III, y noveno –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 35, 47, 74, párrafo quinto –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 75, párrafo segundo –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 78, párrafo cuarto –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 81 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 84, párrafo primero, fracción II –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 89, párrafo primero –con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, 91, párrafo segundo, en su porción normativa "A solicitud expresa del denunciante", y 104, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, en los términos de los considerandos octavo y noveno de esta decisión.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafo primero, en su porción normativa "hechos de corrupción o en situación especial", 2, fracciones III, en su porción normativa "los hechos de corrupción," y IV, 3, fracciones III, párrafos primero, en sus porciones normativas de personal de rango inferior a secretario de despacho, director general o equivalente" y "Tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de secretario de despacho, director general o equivalente, lo será el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o titular del órgano interno de control según corresponda", segundo, en sus porciones normativas "en los casos de hechos de corrupción de servidores públicos y/o" y "tratándose de sanciones administrativas", IX, en sus porciones normativas "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento" y en la letra "n" de la palabra "están" que aparece enseguida, XV, en su porción normativa "de los particulares", XVII, en su porción normativa "o hechos de corrupción", XVIIII y XIX, en su porción normativa "o hechos de corrupción" 4, fracción III, en su porción normativa "o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al capítulo IV del título tercero de la presente ley", 11, párrafo primero, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 12, en su porción normativa "hechos de corrupción", 13, párrafos primero, en sus tres porciones normativas "o hechos de corrupción" y segundo, en su porción normativa "hecho de corrupción", 24, en sus porciones normativas "o hechos de corrupción", "directa o indirectamente" y "o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta ley", 27, párrafos tercero, en su porción normativa "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento" y cuarto, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 30, en su porción normativa "y de particulares relacionados con el servicio público", 32, en sus porciones normativas "persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público" y "Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de interés y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea represente legal de la persona moral", 33, párrafos tercero, noveno, en su porción normativa "el titulo sexto", décimo y décimo primero, 34, párrafo cuarto, en su porción normativa "y de particulares", 37, en su porción normativa "o como particular", 41, en su porción normativa "contrato, concesión o permiso sobre un servicio público", 46, párrafo primero, en su porción normativa "y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", 48, párrafo segundo, en su porción normativa "o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", el acápite del título tercero siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 50, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", el acápite del capítulo II siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 51, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 62, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 64, párrafos primero, fracciones I, en su porción normativa "o hechos de corrupción", II, en su porción normativa "o un hecho de corrupción", segundo, en su porción normativa "hecho de corrupción", y último, el acápite del capítulo III siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 65, párrafo primero, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 66, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo tercero, 70, párrafo cuarto, 72, párrafo segundo, 74, párrafos segundo, en su porción normativa "hechos de corrupción", y quinto, en su porción normativa "por más de un año", 75, párrafo segundo en su porción normativa "siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y", el acápite del capítulo II siguiente, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 78, párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", fracción V, segundo, en su porción normativa "del hecho de corrupción o", cuarto, en su porción normativa "Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", y quinto, 81, párrafos primero, fracciones I, incisos a), en su porción normativa "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", c) y e), II, inciso a), en su porción normativa "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", c), d), e), en su porción normativa "o hecho de corrupción previsto en esta ley" y g), tercero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", cuarto, en su porción normativa "o hechos de corrupción" y séptimo, el acápite del capítulo IV siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 84, párrafo primero, en su porción normativa "hechos de corrupción", y fracción II, en sus porciones normativas "o definitiva", 89, párrafo primero, en sus porciones normativas "definitiva" y "mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años", el acápite del título primero siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 91, párrafo primero en su porción normativa "o hechos de corrupción", 92, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 93, párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y segundo, 95, párrafo segundo, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 96, párrafos segundo y cuarto, en sendas porciones normativas "Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles", el acápite del capítulo III siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 100, párrafo primero, en su porción normativa "o hecho de corrupción", 116, fracciones II, en su porción normativa "o hecho de corrupción", y III, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 142, párrafo segundo, 193, fracción IV, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 207, fracciones VI, VII, en sendas porciones normativas "hecho de corrupción", y VIII, en su porción normativa "o hecho de corrupción", 209, párrafos primero, en su porción normativa "hechos de corrupción", y segundo, fracción II, párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y segundo, en su porción normativa "un hecho de corrupción o", 212, párrafo último, 216, fracción I, en su porción normativa "hechos de corrupción", el acápite de la Sección Segunda siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 225, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 227, párrafo último, y 228, su porción normativa "hecho de corrupción", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León expedida mediante Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando octavo de esta determinación.


QUINTO.—Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V, párrafo primero, en sus porciones normativas "o permanente" y "Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores y administradores y personas con poder de mando", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por las razones expuestas en el considerando décimo segundo de esta sentencia.


SEXTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria.


SÉPTIMO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión metodológica y temática de estudio.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de la señora Ministra y de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., P.H. apartándose del parámetro de regularidad constitucional, L.P. y P.D. con razones adicionales, respecto del considerando décimo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión D, denominada "Inhabilitación definitiva, suspensión y disolución de las sociedades sancionadas", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 81, párrafo primero, fracción II, inciso e), de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. Las señoras Ministras y los señores M.G.A.C., E.M., A.M., R.F. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El señor M.A.M. anunció voto particular. La señora M.R.F. reservó su derecho de formular voto particular.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión A, denominada "Invasión competencial", en su tema 1, consistente en declarar infundado el argumento del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, alusivo a que los Congresos Locales no pueden regular el régimen de responsabilidades administrativas.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión A, denominada "Invasión competencial", en su tema 2, consistente en declarar infundado el argumento de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, alusivo a que los Congresos Locales no pueden regular qué sujetos están obligados a rendir sus declaraciones patrimoniales. El señor M.G.O.M. votó en contra y anunció voto particular. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M. apartándose de sus párrafos del noventa al noventa y dos, F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, R.F., L.P. en contra de la metodología, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 1, denominado "Adición de supuestos que constituirán faltas administrativas graves y que califican a las mismas como ‘hechos de corrupción’", consistente en reconocer la validez de los artículos 3, fracción III, salvo su párrafo segundo, en su porción normativa "en los casos de hechos de corrupción", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. El señor M.G.A.C. votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su cuestión C, denominada "Obligación de los particulares para rendir declaraciones", consistente en reconocer la validez de los artículos 26, 28, 29, 31, 33, párrafo primero, fracción III, 35, 47 y 81, salvo sus porciones normativas declaradas inválidas, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, R.F., L.P. en contra de la metodología, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus tema 3, denominado "Obligación impuesta a particulares contratados por el Estado para presentar ‘declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal’", consistente en reconocer la validez de los artículos 26, 28, 29, 31, 33, párrafos primero, fracción III, y noveno, salvo su porción normativa "el título sexto", 35 y 47 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., G.A.C., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 10, denominado "Aumento del plazo para la ‘caducidad de la instancia’", y 11, denominado "Cambio del criterio de ‘compatibilidad de sanciones’", consistentes en reconocer la validez de los artículos 74, párrafo quinto, salvo su porción normativa "por más de un año", y 75, párrafo segundo, salvo su porción normativa "siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora M.R.F. y el señor M.L.P. votaron en contra. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.L.P. anunció voto particular. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, R.F., L.P. en contra de la metodología, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 6, denominado "Imposición como sanción administrativa de la ‘inhabilitación definitiva’", y 12, denominado "Variación de la sanción de ‘inhabilitación temporal a servidores públicos’", consistentes en reconocer la validez de los artículos 78, párrafo cuarto, salvo su porción normativa "Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", 84, párrafo primero, fracción II, salvo su porción normativa "o definitiva", y 89, párrafo primero, salvo sus porciones normativas "definitiva" y "mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 18, denominado "‘Condicionamiento de la confidencialidad’ de los denunciantes de faltas administrativas", consistente en reconocer la validez del artículo 91, párrafo segundo, en su porción normativa "A solicitud expresa del denunciante", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora M.E.M. y los señores M.F.G.S. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 21, denominado "Establecimiento de un ‘recurso contra la abstención de investigar’", consistente en reconocer la validez del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. El señor M.P.D. votó en contra. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M. apartándose de sus párrafos del noventa al noventa y dos, F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, R.F., L.P. en contra de la metodología, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 1, denominado "Adición de supuestos que constituirán faltas administrativas graves y que califican a las mismas como ‘hechos de corrupción’", consistente en declarar la invalidez de los artículos 1, párrafo primero, en su porción normativa ‘hechos de corrupción o en situación especial’, 2, fracciones III, en su porción normativa ‘los hechos de corrupción,’" y IV, 3, fracciones III, párrafo segundo, en su porción normativa "en los casos de hechos de corrupción", XVII, en su porción normativa "o hechos de corrupción", XVIII y XIX, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 4, fracción III, en su porción normativa "o hechos de corrupción y los que se encuentren en situación especial conforme al capítulo IV del título tercero de la presente ley", 11, párrafo primero, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 12, en su porción normativa "hechos de corrupción", 13, párrafos primero, en sus tres porciones normativas "o hechos de corrupción", y segundo, en su porción normativa "hecho de corrupción", 24, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 27, párrafo cuarto, en su porción normativa "o hechos de corrupción", el acápite del título tercero siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 50, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", el acápite del capítulo II siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 51, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 62, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 64, párrafos primero, fracciones I, en su porción normativa "o hechos de corrupción", II, en su porción normativa "o un hecho de corrupción", segundo, en su porción normativa ‘hecho de corrupción’, y último, el acápite del capítulo III siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 65, párrafo primero, en su porción normativa "y hechos de corrupción", 72, párrafo segundo, 74, párrafo segundo, en su porción normativa "hechos de corrupción", el acápite del capítulo II siguiente, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 78, párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y segundo, en su porción normativa "del hecho de corrupción o", 81, párrafos primero, fracción II, inciso e), en su porción normativa "o hecho de corrupción previsto en esta ley", tercero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y cuarto, en su porción normativa "o hechos de corrupción", el acápite del capítulo IV siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 84, párrafo primero, en su porción normativa "hechos de corrupción", el acápite del título primero siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 91, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 92, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 93, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 95, párrafo segundo, en su porción normativa "o hechos de corrupción", el acápite del capítulo III siguiente, en su porción normativa "y hechos de corrupción" 100, párrafo primero, en su porción normativa "o hecho de corrupción", 116, fracciones II, en la su porción normativa "o hecho de corrupción", y III, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 193, fracción IV, en su porción normativa "o hechos de corrupción", 207, fracciones VI, VII, en sendas porciones normativas "hecho de corrupción", y VIII, en su porción normativa "o hecho de corrupción", 209, párrafos primero, en su porción normativa "hechos de corrupción", y segundo, fracción II, párrafos primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y segundo, en su porción normativa "un hecho de corrupción o", 216, fracción I, en su porción normativa "hechos de corrupción", el acápite de la Sección Segunda siguiente, en su porción normativa "hechos de corrupción", 225, párrafo primero, en su porción normativa "o hechos de corrupción", y 228, en su porción normativa "hecho de corrupción", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. El señor M.G.A.C. votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, R.F., L.P. en contra de la metodología, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 2, denominado "Alteración del sistema de competencias en cuanto a la ‘autoridad resolutora’", 4, denominado "Variación de la ‘definición de falta grave’ e incorporación en ella de los ‘particulares’", 6, denominado "Imposición como sanción administrativa de la ‘inhabilitación definitiva’", 8, denominado "Variación de la descripción de la infracción de ‘participación ilícita en procedimientos administrativos’", 12, denominado "Variación de la sanción de ‘inhabilitación temporal a servidores públicos’", 14, denominado "Establecimiento de la sanción de ‘inhabilitación temporal a particulares’", 17, denominado "Adición de la ‘sanción de inhabilitación temporal para socios accionistas, representantes legales o personas que ejerzan control sobre ellas’", 19, denominado "Inclusión de la ‘vista al Ministerio Público en caso de denuncias temerarias o notoriamente improcedentes’", y 23, denominado "Ampliación del ‘plazo para acordar la suspensión de la ejecución de la resolución solicitada por el recurrente’", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 3, fracciones III, párrafos primero, en sus porciones normativas "de personal de rango inferior a secretario de despacho, director general o equivalente" y "tratándose de faltas administrativas no graves de personal de rango de secretario de despacho, director general o equivalente, lo será el titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental o titular del órgano interno de control según corresponda", y segundo, en sus porciones normativas "de servidores públicos y/o" y "tratándose de sanciones administrativas", y XV, en su porción normativa "de los particulares", 67, párrafo tercero, 78, párrafos primero, fracción V, cuarto, en su porción normativa "Dicha sanción será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", y quinto, 81, párrafo primero, fracciones I, incisos c) y e), y II, incisos c) y g), 84, párrafo primero, fracción II, en su porción normativa "o definitiva", 89, párrafo primero, en sus porciones normativas "definitiva" y "mediante la imposición de inhabilitación temporal de diez a veinte años", 93, párrafo segundo, y 212, párrafo último, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, R.F., L.P. en contra de la metodología, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 3, denominado "Obligación impuesta a particulares contratados por el Estado para presentar ‘declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal’", y 9, denominado "Variación de la descripción de la infracción de ‘colusión’", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 3, fracción IX, en sus porciones normativas "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento" y en la letra "n" de la palabra "están" que aparece enseguida, 27, párrafo tercero, en su porción normativa "o particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", 30, en su porción normativa "y de particulares relacionados con el servicio público", 32, en sus porciones normativas "persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público" y "Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral", 33, párrafos tercero, noveno, en su porción normativa "el título sexto", décimo y décimo primero, 34, párrafo cuarto, en su porción normativa "y de particulares", 37, en su porción normativa "o como particular", 41, en su porción normativa "contrato, concesión o permiso sobre un servicio público", 46, párrafo primero, en su porción normativa "y particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento", 48, párrafo segundo, en su porción normativa "o los particulares señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento" y 70, párrafo cuarto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., G.A.C., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 5, denominado "Variación de las ‘reglas de sanción a personas morales’", 10, denominado "Aumento del plazo para la ‘caducidad de la instancia’", y 11, denominado "Cambio del criterio de ‘compatibilidad de sanciones’", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 24, en sus porciones normativas "directa o indirectamente" y "o sus socios, accionistas, propietarios o personas que ejerzan control sobre ella, incluyendo respecto a éstas últimas las personas previstas en el artículo 52 de esta ley", 74, párrafo quinto, en su porción normativa "por más de un año", y 75, párrafo segundo, en su porción normativa "siempre y cuando sean viables para garantizar el debido proceso y", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora M.R.F. y el señor M.L.P. votaron en contra. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.L.P. anunció voto particular. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, L.P. en contra de la metodología, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 7, denominado "Incorporación de las faltas de ‘corrupción de servidores públicos’ y ‘chantaje’", consistente en declarar la invalidez del artículo 66, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora M.R.F. votó en contra. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., G.A.C., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en sus temas 13, denominado "Incremento de la ‘sanción económica a personas físicas de dos a tres tantos de los beneficios obtenidos’", y 15, denominado "Incremento de la ‘sanción económica a personas morales de dos a tres tantos de los beneficios obtenidos’", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez del artículo 81, párrafo primero, fracciones I, inciso a), en su porción normativa "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", y II, inciso a), en su porción normativa "que podrá alcanzar hasta tres tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. El señor M.L.P. votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, R.F., L.P. en contra de la metodología, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 16, denominado "Variación de sanciones a particulares como la ‘suspensión de actividades’, la ‘disolución de sociedades sancionadas’ y la adición de la ‘inhabilitación definitiva’", consistente en declarar la invalidez de los artículos 81, párrafo primero, fracción II, incisos d) y e), en su porción normativa "o hecho de corrupción previsto en esta ley", y séptimo, y 227, párrafo último, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. El señor M.A.M. votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., G.A.C., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 20, denominado "Modificación de la regla de ‘ampliación del plazo para atender requerimientos durante la investigación’", consistente en declarar la invalidez del artículo 96, párrafos segundo y cuarto, en sendas porciones normativas "Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles", de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. Las señoras M.E.M. y R.F. y el señor M.L.P. votaron en contra. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., G.A.C., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.L.P. anunció voto particular. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra del parámetro de regularidad constitucional, R.F., L.P. en contra de la metodología, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su cuestión B, denominada "Seguridad Jurídica y Legalidad: Parámetro diferenciado", en su tema 22, denominado "Inclusión de la ‘suspensión de plazo cuando se acuerden diligencias para mejor proveer’ e ‘irrecurribilidad del auto respectivo’", consistente en declarar la invalidez del artículo 142, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve. La señora M.E.M. votó en contra. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo segundo, relativo a la extensión de la declaratoria de invalidez, consistente en declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V, párrafo primero, en sus porciones normativas "o permanente" y "Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Los señores Ministros P.R., L.P. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo tercero, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se determinó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., que la señora M.R.F. no está incursa en una causa de impedimento para conocer este asunto. La señora M.R.F. no participó en esta votación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo primero, relativo al estudio de fondo, en su cuestión E, denominada "Vista oficiosa al Ministerio Público", consistente en recordar que ya se declaró la invalidez del artículo 93, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.) y aislada IV.2o.A.2 CS (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 52, con número de registro digital: 2012593 y 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3035, con número de registro digital: 2008026, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), P.5., P./J. 5/2010 y aisladas P. IX/2010 y VI.2o.A.1 K citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636, con número de registro digital: 2003792; Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, con número de registro digital: 164820; Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322, con número de registro digital: 165224; Tomo XXXI, febrero de 2010, página 26, con número de registro digital: 165230 y Tomo XIV, octubre de 2001, página 1086, con número de registro digital: 188686, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de octubre de 2021.








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1. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


3. Depositado en la Oficina de Correos de México: Administración Postal de Palacio Federal, Ciudad de Monterrey, Nuevo León.


4. Por conducto de M.N.G., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos de dicho organismo.


5. Por conducto de su presidente, L.R.G.P..


6. Por conducto de su presidenta, S.V.B..


7. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


8. De forma expresa en el apartado correspondiente, o implícita en los conceptos de invalidez.


9. La enumeración es propia de este fallo y no necesariamente corresponde a la incluida en cada demanda.


10. "Sección segunda.

"De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial, de intereses y fiscal

"Artículo 32. Todos los servidores públicos, persona física o moral comprendiendo a estas últimas a los socios, accionistas, propietarios y representantes legales de la misma, que sean contratados por cualquier ente público para dar algún servicio, sean concesionarios o permisionarios de un servicio público, estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad ante la contraloría o respectivo órgano interno de control, en los términos previstos en la presente ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. Estarán exentos de presentar las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y fiscal, los accionistas de una persona moral cuando los mismos sean tenedores de acciones públicas en caso de que la persona moral cotice en bolsa de valores, excepto cuando los mismos formen parte de un órgano de decisión o sea representante legal de la persona moral."


11. "Artículo 41. La contraloría y los órganos internos de control, según corresponda, deberán formular la denuncia ante el Ministerio Público respectivo, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión, contrato, concesión o permiso sobre un servicio público."


12. "Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, o hechos de corrupción, y podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para el caso establezcan las autoridades investigadoras. Lo anterior, sin menoscabo de lo que determine para tal efecto la plataforma digital del Sistema Nacional Anticorrupción y/o del Sistema Estatal Anticorrupción.

"En caso de que la denuncia resulte una narrativa temeraria y notoriamente improcedente, se podrá dar vista al Ministerio Público."


13. Acción de inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019. Foja 33.


14. En las acciones de inconstitucionalidad 69/2019, 71/2019 y 75/2019.


15. En las acciones de inconstitucionalidad 69/2019, 71/2019 y 75/2019 (dos oficios).


16. El mismo día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


17. Por quien estimó hacerlos valer, en el caso la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


18. En este apartado, sólo se refieren de manera general las normas impugnadas, a reserva de que, en el estudio respectivo, se incluya una transcripción de las mismas.


19. Se refiere en la demanda de la CNDH "El acápite de la sección segunda, del capítulo IV, del título segundo, del libro segundo disposiciones adjetivas, responsabilidades administrativas del Estado de Nuevo León, en la porción normativa ‘hechos de corrupción’; sin embargo, sólo el título primero se refiere a disposiciones adjetivas, por lo que todo indica que, en la causa de pedir, se combate la inclusión en su denominación de la expresión: ‘hechos de corrupción’."


20. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


21. [1]. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales entregó a este Alto Tribunal la demanda, el día cinco de julio de dos mil diecinueve.

[2]. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, depositó su demanda en la Oficina de Correos de México (Administración Postal Palacio Federal, ciudad de Monterrey, Nuevo León), mediante pieza certificada con acuse de recibo [MP489656365MX], el cinco de julio de dos mil diecinueve, que se recibió en este Alto Tribunal el día doce de julio siguiente.


22. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentó su demanda ante este Alto Tribunal, el ocho de julio de dos mil diecinueve.


23. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; ..."


24. En lo general, dicha deferencia se advierte de lo fallado en distintas acciones de inconstitucionalidad resueltas en las fechas que se indican: 146/2007 y su acumulada 147/2007, el 28 de agosto de 2008; 22/2009, el 4 de marzo de 2010; 49/2009, el 9 de marzo de 2010; 30/2016 y su acumulada 31/2016, el 17 de noviembre de 2016; 30/2013, el 29 de junio de 2017; 42/2013, el 29 de junio de 2017; 110/2014, el 5 de junio de 2018; 18/2018 y 27/2018, el 4 de diciembre de 2018; 101/2015 y sus acumuladas 102/2015 y 105/2015, el 12 de marzo de 2019; 99/2018, el 6 de julio de 2020; 118/2015, el 2 de agosto de 2018; 68/2016, el 26 de agosto de 2019 y 28/2019, el 30 de septiembre de 2019. Lo anterior, con las respectivas reservas que han sido expresadas por algunos integrantes del Pleno en sus respectivas intervenciones en las sesiones del Alto Tribunal o a partir de distintos votos al efecto formulados.


25. Esto último, se refiere de manera específica en la acción de inconstitucionalidad 22/2009, resuelta el 4 de marzo de 2010.


26. Foja 125 del expediente.


27. Y Principios relacionados con los mismos.


28. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


29. Novena Época. Registro digital: 181395. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, materia constitucional, tesis P./J. 36/2004, página 865. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."


30. Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: Novena Época. Registro digital: 164865. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, tesis P./J. 38/2010, página 1419. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."


31. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015.


32. Texto anterior: "Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: ...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. ...

"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


33. Asuntos en los que se han analizado cuestiones relacionadas con el Sistema Nacional Anticorrupción o, según el caso, con el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o temas afines: Acción de Inconstitucionalidad 30/2016 y su acumulada 31/2016, fallada el 2 de mayo de 2016. Acción de Inconstitucionalidad 56/2016, fallada el 5 de septiembre de 2016. Acción de Inconstitucionalidad 58/2016, fallada el 5 de septiembre de 2016. Acción de inconstitucionalidad 119/2017, fallada el 14 de enero de 2020. Acción de inconstitucionalidad 115/2017, fallada el 23 de enero de 2020. Controversia constitucional 76/2015, fallada el 29 de mayo de 2017. Controversia constitucional 12/2016, fallada el 29 de mayo de 2017. Controversias constitucionales 182/2019, 183/2019, 184/2019 y 185/2019 resueltas el 28 de mayo de 2020, con respecto a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca. Controversia constitucional 169/2017 fallada el 1 de septiembre de 2020. 34. "Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley."


35. Aspectos de los que se han ocupado los precedentes citados en este fallo.


36. "Título cuarto

"De las responsabilidades de los servidores públicos, particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción, y patrimonial del Estado."


37. "Artículo 22.

"... Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos."


38. "Artículo 109.

"... II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable."


39. "Décimo octavo. ...

"En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este decreto, el procurador general de la República expedirá el acuerdo de creación de la fiscalía especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, cuyo titular será nombrado por el Senado en los términos del párrafo anterior. ..."


40. "Tercero. Entrando en vigor el presente decreto, los delitos en materia de corrupción tratándose de aquellos correspondientes a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, entrarán en vigor a partir del nombramiento que realice el titular de la Fiscalía General de la República respecto de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción."


41. "Artículo 109.

"...

"En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información."


42. "Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: ..."


43. "Artículo 113. ...

"III. ...

"b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan."


44. "Artículo 113.

"...

"III.

"e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

"Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al comité sobre la atención que brinden a las mismas."


45. "Artículo 113.

"...

"Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción."


46. "Artículo 3.

"...

"XXVI. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y ..."


47. "Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, las secretarías y los órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción."


48. "Artículo 18. Los órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados."


49. "Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se almacenará en la plataforma digital nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del Sistema Nacional Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción."


50. Impugnados de forma expresa en las acciones de inconstitucionalidad, e implícita al también haberse impugnado cualquier otro precepto de la Ley con similar vicio.


51. La porción afectada se encontraba en el antepenúltimo párrafo, no en el párrafo tercero como previamente se había señalado.


52. Se aclara que la referencia correcta a lo afectado del párrafo es "y", más no "o" como anteriormente se había precisado.


53. Se aclara que este acápite, se invalida bajo la consideración de que a foja 4 de la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se hace referencia en el numeral "29" al capítulo III, pero por la secuencia y alcance de lo controvertido en los puntos ahí impugnados, se estima que la causa de pedir se dirigió al capítulo II del título cuarto.


54. Se aclara que este acápite, se invalida bajo la consideración de que a foja 4 de la demanda presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se hace referencia en el numeral "32" al capítulo IV del título tercero, pero por la secuencia y alcance de lo controvertido en los puntos ahí impugnados, se estima que la causa de pedir se dirigió al capítulo IV del título cuarto y no al capítulo III que incluso, no contiene referencia alguna a la expresión "hechos de corrupción."


55. Lo subrayado ya fue invalidado en tema 1.


56. "XIV. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas administrativas no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta ley;"


57. "Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero, valores, bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado, donaciones, servicios, empleos y demás beneficios indebidos para si o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte."


58. El último párrafo se invalidó en apartado previo.


59. Los aspectos sobre "hechos de corrupción", que sirvieron para invalidar previamente porciones similares, se retoman en este punto dado su impacto directo en la sanción prevista. De igual forma, en el análisis posterior de la cuestión D, se invalida la totalidad del inciso e).


60. En apartado posterior, se invalida por extensión la totalidad del artículo 227.


61. Si bien esta porción no está enlistada al inicio de la demanda formulada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte del cuerpo de la misma, que a foja 30, al marcarse con negritas, sí fue impugnada en la causa de pedir, relacionada con la adición de supuestos de sanciones y de las propias sanciones contempladas en la ley impugnada, sobre lo que se abunda a fojas 42 y 43; lo que también controvierte el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y protección de Datos Personales a foja 46 de su demanda, en cuanto a la variación de sanciones que pueden imponerse a los particulares.


62. "Artículo 64. Los servidores públicos responsables de la investigación, sustanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:

"...

"III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta ley.

"Para efectos de la fracción anterior, los servidores públicos que denuncien una falta administrativa grave o faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el ente público donde presta sus servicios el denunciante."


63. "Artículo 101. Las autoridades sustanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la hacienda pública federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

"...

"La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente capítulo."


64. Novena Época. Registro digital: 181398. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004. materia constitucional, tesis P./J. 37/2004, página 863. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora. 3 de febrero de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretarios: P.A.N.M. y M.A.S.P..—El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número 37/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro."


65. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


66. Precepto que fue interpretado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009, de donde derivó la jurisprudencia P.5., de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."


67. Que no comparte el Ministro ponente.


68. Párrafo ya invalidado como parte del estudio del tema 3.


69. En el análisis de la cuestión D, se invalida la totalidad de la fracción.

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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