Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2004 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2003 )

Fecha03 Febrero 2004
Número de expediente 23/2003
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2003

Acción de Inconstitucionalidad 23/2003

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2003.



PROMOVENTEs:

DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.



MINISTRO PONENTE: J.n.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M..

M.A.S.P..


VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de febrero de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio presentado el veintiuno de noviembre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Carlos Francisco Tapia Astiazarán, M.M.C.A., Angélica María Payán Corona, G.R.R., Juan Miguel Córdova Limón, J.Y.N., Carlos Alberto Navarro Sugich, L.G.S.C., Fructuoso Méndez Valenzuela, P.A.C., Héctor Rubén Espino Santana y J.B.V.D., ostentándose como diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de S., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


"ÓRGANO LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE "EMITIÓ Y PROMULGÓ LAS NORMAS GENERALES "IMPUGNADAS.- El órgano legislativo es el "Congreso del Estado de S. y los "Ayuntamientos de los Municipios de (1) "Huachinera, (2) B., (3) Fronteras, (4) "Oquitoa, (5) R., (6) C., (7) Álamos, (8) "B., (9) Sahuaripa, (10) Quiriego, (11) "M., (12) B., (13) A., (14) "Benito Juárez, (15) O., (16) N.C., "(17) Tepache, (18) B.H., (19) Ímuris, (20) "Huatabampo, (21) Cumpas, (22) Etchojoa, (23) "Puerto Peñasco, (24) Sáric, (25) Átil, (26) "Bacanora, (27) S.J., (28) Ures, (29) N., "(30) Navojoa, (31) San Ignacio Río Muerto, (32) "Altar, (33) Cajeme, (34) S.P. de la Cueva, (35) "Mazarán, (36) Ónavas, (37) Agua Prieta y (38) "B., constituidos en el Constituyente "Permanente Local, el Ejecutivo lo es el "Gobernador del Estado de S., así como el "S. de Gobierno del mismo Estado, en "términos del artículo 82 de la Constitución Política "del Estado Libre y Soberano de S..--- III.- "NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE "RECLAME Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE "HUBIERE PUBLICADO.- La Ley 151, que reforma, "deroga y adiciona diversas disposiciones de la "Constitución Política del Estado Libre y Soberano "de S., que fue publicada en el Boletín Oficial "del Gobierno del Estado de S. en fecha 23 de "octubre del 2003”.


SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes son los siguientes:


"I.- Violaciones al principio de legalidad contenido "en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos durante el "procedimiento de aprobación de la Ley 151 que "reforma y adiciona diversas disposiciones de la "Constitución Política del Estado Libre y Soberano "de S..--- La publicación y consecuentemente "la entrada en vigor de la Ley 151 que reforma y "adiciona diversas disposiciones de la "Constitución Política del Estado Libre y Soberano "de S. contraviene lo dispuesto por los "artículos 14 y 16 de la Carta Magna Federal, los "cuales establecen el principio de legalidad en la "actuación de las autoridades por las siguientes "razones:--- El artículo 163 de la Constitución "Política del Estado Libre y Soberano de S., "establece la siguiente disposición respecto a las "reformas y adiciones a ese mismo ordenamiento:--"- ‘ARTÍCULO 163.- Esta Constitución puede ser "adicionada o reformada. Para que las adiciones o "reformas lleguen a ser parte de la misma, se "requiere que hayan sido acordadas por las dos "terceras partes de los miembros de un Congreso y "aprobadas por la mayoría del número total de los "Ayuntamientos del Estado’.--- Esto es, conforme al "principio de rigidez constitucional reconocido por "la Carta Magna Local del Estado de S., para "que ésta pueda ser reformada o adicionada es "necesario un órgano y un procedimiento especial, "en este caso el órgano lo integran tanto el "Congreso como los Ayuntamientos del Estado, "órgano reconocido por la doctrina como el poder "revisor de la Constitución, y el procedimiento "especial, exige para dichas reformas o adiciones "constitucionales su aprobación por las dos "terceras partes de los miembros del Congreso (a "diferencia de la aprobación por mayoría simple "que ordinariamente es requerida para las reformas "legales), y la aprobación por la mayoría del "número total de los Ayuntamientos del Estado.--- "Conforme a la división territorial, política y "administrativa del Estado, éste se integra por 72 "Municipios, encabezados cada uno por sus "correspondientes órganos de Gobierno "Municipales o Ayuntamientos. Por lo tanto, los 72 "Ayuntamientos del Estado de S. "corresponden a los siguientes Municipios:---

"1.- Aconchi 2.- Agua Prieta

"3.- Álamos 4.- Altar

"5.- A. 6.- A.

"7.- Átil 8.- B.

"9.- Bacanora 10.- B.

"11.- B. 12.- Bácum

"13.- B. 14.- Baviácora

"15.- B. 16.- B.J.

"17.- B.H. 18.- Caborca

"19.- Cajeme 20.- Cananea

"21.- C. 22.- Cucurpe

"23.- Cumpas 24.- Divisaderos

"25.- Empalme 26.- Etchojoa

"27.- Fronteras 28.- Granados

"29.- Guaymas 30.- Hermosillo

"31.- Huachineras 32.- Huásabas

"33.- Huatabampo 34.- H.

"35.- Ímuris 36.- La Colorada

"37.- M. de Kino 38.- Mazatán

"39.- M. 40.- Naco

"41.- N.C. 42.- N. de G.

"43.- Navojoa 44.- N.

"45.- Ónovas 46.- O.

"47.- Oquitoa 48.- Pitiquito

"49.- P.E.C. 50.- Puerto Peñasco

"51.- Quiriego 52.- Rayón

"53.- R. 54.- Sahuaripa

"55.- S.F. de Jesús 56.- San Ignacio Río Muerto

"57.- S.J. 58.- San Luis Río Colorado

"59.- San Miguel de Horcasitas 60.- S.P. de la Cueva

"61.- Santa A. 62.- Santa Cruz

"63.- Sáric 64.- Soyapa

"65.- S.G. 66.- Tepache

"67.- Trincheras 68.- Tubutama

"69.- Ures 70.- V.H.

"71.- V.P. 72.- Yécora


"Esto es, conforme al precepto constitucional antes "invocado, para que una reforma o adición a la "Constitución Política Local pueda ser considerada "como válidamente aprobada, y consecuentemente "para que pueda entrar en vigor, requiere ser "aprobada primeramente por dos terceras partes "del total de diputados que integran el Congreso "Local, y posteriormente por al menos 37 (treinta y "siete) de los 72 Ayuntamientos existentes en el "Estado de S., pues tal cantidad representa "mínimamente la mayoría del total de los "Ayuntamientos en esta Entidad Federativa.--- En "fecha 18 de junio de 2002, el Congreso del Estado "de S. aprobó la Ley número 151 que reforma, "deroga y adiciona diversas disposiciones de la "Constitución Política del Estado Libre y Soberano "de S..--- Conforme al procedimiento de "reformas y adiciones constitucionales locales "establecido en el citado artículo 163 de la "Constitución Política Local, el Congreso del "Estado de S. remitió a los setenta y dos "Ayuntamientos de la entidad, la referida Ley 151, "para su consideración y aprobación, en su caso. "En atención a tal solicitud, algunos Ayuntamientos "del Estado remitieron al Congreso Local la "documentación oficial donde acreditaban su "resolución sobre la petición formulada por el "Poder Legislativo Estatal, para efectos del "cómputo señalado en el precepto constitucional "antes invocado.--- La Diputación Permanente del "Congreso del Estado de S., mediante "acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2003, hizo "constar y ordenó publicar en el Boletín Oficial del "Gobierno del Estado de S., que la antes "referida Ley 151 que reforma y adiciona diversas "disposiciones de la Constitución Política del "Estado Libre y Soberano de S., fue aprobada "por 38 (treinta y ocho) Ayuntamientos del Estado "de S., por lo cual dicha Ley a su parecer "cumple con el requisito de aprobación por la "mayoría de los Ayuntamientos del Estado, "exigidos por el artículo 163 de la Carta Magna "Local para su publicación y entrada en vigor. Por "lo cual, mediante oficio número 2974/03 de la "misma fecha, la Diputación Permanente remitió al "Gobernador del Estado la citada Ley para su "publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del "Estado.--- Empero, mediante oficio número 03.01-"147/03 de fecha 29 de septiembre de 2003, el C. "Gobernador del Estado formuló observaciones y "devolvió al Poder Legislativo Local la citada Ley "151 señalando las razones por las cuales "consideraba que la misma no debía ser publicada "en los términos propuestos, mismo oficio que "posteriormente mediante oficio número 03.01-"269/03 de fecha 29 de septiembre de este mismo "año, revocó y dejó sin efectos, manifestando su "entera y expresa conformidad para que, en "ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el "Poder Legislativo del Estado de S. remita "directamente la Ley de referencia para su "publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del "Estado, cuando así lo considere.--- "Posteriormente, mediante oficio de fecha 21 de "octubre del 2003, la Presidencia de la Mesa "Directiva del Congreso del Estado de S., "remitió directamente al Director General de "Documentación y Archivo para su publicación "inmediata en el Boletín Oficial el Gobierno del "Estado, la Ley número 151 que reforma, deroga y "adiciona diversas disposiciones de la "Constitución Política del Estado Libre y Soberano "de S., lo anterior en cumplimiento del "acuerdo tomado por la Diputación Permanente "facultada en el artículo primero transitorio de la "Ley número 151 que reforma,...

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