Ejecutoria num. 166/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación03 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo III,2932

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 166/2018. MUNICIPIO DE PUERTO PEÑASCO, SONORA. 23 DE MARZO DE 2021. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.R.M.J., y R.G.C.N., en su carácter, respectivamente, de presidente municipal y secretario del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, promovieron controversia constitucional en representación de ese Municipio en contra de las normas generales y los actos que a continuación se precisan:


"Del Congreso del Estado de Sonora, la aprobación de: la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona, diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, que realizó en sesión de 8 de agosto de 2018, de acuerdo al contenido de su artículo único, cuyo contenido es:


"‘Artículo único. Se reforman los artículos 2o., apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo y apartado B, 22, párrafo vigésimo cuarto, 31, párrafo tercero, 64, fracciones XIII, XIV, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXIV-Bis A, XXV, XVII Bis y XXXI, 67, párrafo segundo, inciso G) y párrafo sexto, 79, fracciones IX y XII, 80, fracción III, 116, 140, 143, 146 y 163, párrafo primero; asimismo, se deroga el artículo 148-A y se adicionan los artículos 25-F, 42, párrafo tercero, 50, párrafo segundo, 53, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo segundo, inciso A), párrafo segundo, 67 Ter, 79, fracción VII, párrafo segundo, 81, párrafo cuarto, 117, párrafo quinto, 150, párrafo quinto, un Título Noveno y un artículo 166, todos a la Constitución Política del Estado de Sonora, para quedar como sigue: ...’


"Este artículo nos remite al total contenido de esas reformas y adiciones que aparecen en su publicación y que comprenden los artículos 2o., apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo y apartado B, 22, párrafo vigésimo cuarto, 31, párrafo tercero, 64, fracciones XIII, XIV, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXIV-Bis A, XXV, XVII Bis y XXXI, 67, párrafo segundo, inciso G) y párrafo sexto, 79, fracciones IX y XII, 80, fracción III, 116, 140, 143, 146 y 163, párrafo primero; asimismo, se deroga el artículo 148-A y se adicionan los artículos 25-F, 42, párrafo tercero, 50, párrafo segundo, 53, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo segundo, inciso A), párrafo segundo, 67 Ter, 79, fracción VII, párrafo segundo, 81, párrafo cuarto, 117, párrafo quinto, 150, párrafo quinto, un Título Noveno y un artículo 166, todos de la Constitución Política del Estado de Sonora, mencionados en la transcripción del artículo único inserto y además, que pueden verse en el anexo a esta demanda controversial, que comprende precisamente la Ley número 288 citada, en la cual aparece textualmente el contenido publicado oficialmente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


"De la Diputación Permanente, la expedición de esta Ley Número 288, de 13 de agosto de 2018, de acuerdo con el contenido de la publicación oficial aparecida en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de esa fecha, en el que consta tal acto y que se acompaña como medio probatorio de nuestra parte, por esa Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, según en ese documento de publicidad lo reconoce la propia gobernadora del Estado de Sonora, C.A.P.A. el día 13 de agosto de 2018, en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado de Sonora y en el artículo primero transitorio, esa autoridad legislativa dispuso la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, ‘previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley para los efectos dispuestos por el artículo 163, de la Constitución Política del Estado de Sonora’.


"Ese mismo día, 13 de agosto de 2018, la ley aprobada de inicio el 8 de agosto de 2018, por el Congreso Local y expedida por la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, fue remitida por este último órgano, al Poder Ejecutivo el (sic) Estado de Sonora, a cargo de la gobernadora del Estado de Sonora, C.A.P.A., para los efectos que corresponden a su alta investidura y, en su caso, para que se ordenara la publicación, lo que realizó el 13 de agosto de 2018, acto que se reclama de la gobernadora del Estado de Sonora, en vía de consecuencia de los actos inconstitucionales atribuidos al Congreso del Estado y a la Diputación Permanente del mismo.


"Y finalmente, se demanda al director general del Boletín Oficial y archivo del Gobierno del Estado, por lo que respecta a la publicación de la Ley 288 objetada por esta demanda, lo que ocurrió en el órgano de difusión del Estado el día 13 de agosto de 2018; esta denuncia es en vía de consecuencia de las inconstitucionalidades planteadas y para efecto de que la invalidez de los actos, ataña a este medio de publicación.


"Se demanda la invalidez del proceso legislativo realizado y que culminó con la publicación y entrada en vigor de tales normas generales, dadas las inconstitucionalidades, incongruencias e inconsistencias advertidas en el desarrollo de ese procedimiento y que se destacan en los conceptos de invalidez, por derivar en las inconstitucionalidades que más adelante se señalará, por vicios propios y los previamente señalados a cargo de la Legislatura Local en su intervención por los órganos mencionados.


"La gobernadora del Estado de Sonora, el mismo día, 13 de agosto de 2018, recibió la Ley 288 objetada y ordenó ese mismo día 13 de agosto de 2018, su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.


"En el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora correspondiente al Tomo CCII, Número 13, Sección II, correspondiente al mismo día 13 de agosto de 2018, de acuerdo con esta publicación, se advierte que expresamente la Ley 288 se expidió por la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora el día 13 de agosto de 2018 y de la misma publicación oficial conocida también se infiere que dicha Ley 288 fue remitida previo a su publicación al Poder Ejecutivo a cargo de la gobernadora del Estado, C.A.P.A. y esta la recibió, todo el mismo lunes 13 de agosto de 2018; es decir, en esa misma fecha 13 de agosto de 2018, se llevaron a cabo todos los actos de expedición por la Diputación Permanente, Acuerdo 454 del Congreso del Estado que ordena su remisión al Poder Ejecutivo; la recepción de la gobernadora de esta ley, su orden de publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora y la propia publicación de esta Ley 288 que se impugna.


"Se demanda la invalidez de tales actuaciones legislativas, incluyendo las correspondientes a la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, llevadas a cabo en el desarrollo del proceso legislativo seguido que llevaron a la expedición de la Ley 288 impugnada, la remisión al Ejecutivo Estatal para su intervención en dicho proceso, de una ley expedida por la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora.


"Además, derivado de los vicios propios advertidos en el proceso legislativo y como consecuencia de ellos, se pide la inconstitucionalidad del acto de publicación que se ordenó y realizó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado; todos estos actos, omisiones y normas generales son materia de impugnación en la vía escogida, por considerarlas inconstitucionales en el fondo y la forma previstas en la ley, tal y como más adelante se señala, destacando la ausencia en la Constitución del Estado de Sonora previa a la ley contrariada, de un sistema de control constit6uional (sic), por tanto estimamos aplicables las reglas del artículo 105, de la Constitución Local, como en seguida se expresa."


SEGUNDO.—Antecedentes de la controversia constitucional. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. Bajo protesta de decir verdad, los actos que nos constan y a juicio del Ayuntamiento del Municipio de Puerto Peñasco, Estado de Sonora, son los siguientes:


"La Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, expidió el día 13 de agosto de 2018, la Ley Numero 288, que reforma, deroga y adiciona, diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora y cuyo contenido consta en el Boletín Oficial del Gobierno de Sonora, correspondiente al Tomo CCII, Número 13, Sección II, de fecha 13 de agosto de 2018, que se anexa a esta demanda y en el que consta la Ley 288 materia de objeción constitucional.


"2. El día 13 de agosto de 2018, la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, en sesión celebrada ese mismo día 13 de agosto de 2018, expidió el Acuerdo Número 454, cuyo punto único dispuso:


"‘La Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, resuelve enviar para su publicación la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona, diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, en virtud de que ha sido aprobada por 57 Ayuntamientos de esta entidad.’


"Acuerdo que consta en la misma publicación del Boletín Oficial del Gobierno del Estado descrita y que se anexa, que apareció el 13 de agosto de 2018.


"3. El día 13 de agosto de 2018, la gobernadora del Estado de S.C.A.P.A., recibió la comunicación identificada con el número 7824-1/18, firmada por el diputado secretario de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, mediante la cual se le comunicaba el contenido del Acuerdo 454 descrito en el punto anterior y por el cual se ordenaba la remitieron (sic) de la Ley Número 288 expedida por la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, ese mismo día 13 de agosto de 2018, la que reforma, deroga y adiciona, diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora y que es materia de impugnación.


"4. La gobernadora del Estado de Sonora, C.A.P.A., el mismo día 13 de agosto de 2018, comunicó a los habitantes del Estado de Sonora, a través del Boletín Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al Tomo CCII, Número 13, Sección II, de fecha 13 de agosto de 2018, que la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora le había dirigido la Ley número 288 que reforma, deroga y adiciona, diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora y transcribiéndola, ordenó se publicara y cumpliera, como aparece en la parte final de dicha publicación oficial, en la que se anotó:


"‘Por tanto, mando se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, a los trece días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Gobernadora del Estado.—C.A.P.A..—Rúbrica.—Secretario de gobierno.—M.E.P.C..—Rúbrica.’


"5. En forma previa a los actos reseñados en los puntos 1, 2, 3 y 4 anteriores, la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, convocó mediante Decreto 242, de 7 de agosto de 2018, a la celebración de una sesión extraordinaria para el día 8 de agosto de 2018, con el objeto de que discutir (sic) y, en su caso, aprobar en principio entre otras cosas, la Ley 288 (Asumimos que dicha aprobación fue con provisionalidad legal proveniente de que el artículo 163, de la Constitución de Sonora, dispone en el régimen de modificación de su contenido, dos requisito: (sic)


"Primero. La aprobación por las dos terceras partes de los diputados del Congreso del Estado, y;


"Segundo. La aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.


"Por lo que, la aprobación de esta Ley 288, de 8 de agosto de 2018, sólo reunía el primer requisito y, para la aprobación definitiva de dicha ley, debía reunirse el segundo requisito en mención, (sin que fuera válido suponer o anticipar dicha aprobación, dada la soberanía propia de este nivel de gobierno, prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal y correlativos de la local, careciendo el Congreso del Estado, en este acto, de facultades para pretender suponer anticipadamente, sustituir o presumir como señalamos, ese voto aprobatorio municipal, que sólo y exclusivamente le corresponde a los Ayuntamientos), para cumplidos estos requisitos expedir legalmente la ley que es materia de esta controversia constitucional y de conformidad con la comunicación que aparece firmada ese mismo día 8 de agosto de 2018, que realizó el Congreso del Estado de Sonora, mediante oficio 7797-I/18, a la síndico municipal de Puerto Peñasco, Estado de Sonora, documento recibido por la autoridad municipal citada el día 9 de agosto de 2018, según sello oficial de sindicatura municipal que aparece en la copia certificada de esta comunicación, mediante la cual se comunicaba a este Ayuntamiento la aprobación de la referida Ley 288 en cuestión para los efectos previstos en el artículo 163 de la Constitución del Estado de Sonora, pidiendo en ese acto y hasta entonces el voto aprobatorio o rechazo de este Ayuntamiento municipal, respecto a dicha ley. Se destaca que en esta comunicación no se previó plazo, sino que para ejercitar el deber legal impuesto por el mencionado artículo 163 constitucional local, era necesario que el Ayuntamiento preparara, incluyendo convocatoria legal, a una sesión de Cabildo, en la que se deliberara sobre esta Ley 288 objetada, con conocimiento de los integrantes del Ayuntamiento, presidente municipal, síndico y regidores, lo que legalmente no era posible, dado que sólo medió un día hábil (viernes 10 de agosto de 2018) y el artículo 48 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal vigente en Sonora, establece el lapso de 48 horas; pero en el caso, ante la ausencia de plazo para el cumplimiento de ese deber, o naturaleza prevista en la sesión respectiva o su urgencia, que estimamos no podía aplicarse a un tema tan delicado como el de reformas a la Constitución, se preparaba el punto en el orden del día de la sesión ordinaria siguiente, como ocurrió el día siete de septiembre de 2018 y máxime que la Ley 288 objetada, se publicó en el Boletín del Gobierno del Estado de Sonora, de 13 de agosto de 2018.


"6. Para los efectos precisados en la parte final del punto anterior, la síndico municipal del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Estado de Sonora, dirigió el oficio SIN/780/2018, de ese mismo día 9 de agosto de 2018, remitiéndole el ejemplar de la Ley 2018 (sic), que como parte del proceso de modificación de la Constitución previsto en el artículo 163, de la misma ley, le había dirigido el Congreso Local, a fin de que se incluyera el punto precisamente en la sesión de Cabildo siguiente, como se deriva del sello de recibido de esta comunicación interna del Ayuntamiento.


"7. El 9 de agosto de 2018, fue jueves y se inició la preparación de la convocatoria, orden del día y elaboración de todas las notificaciones a los integrantes del Ayuntamiento, para la celebración de la siguiente sesión de Cabildo; sin embargo, sorpresivamente se tuvo conocimiento con una celeridad increíble, el lunes 13 de agosto de 2018, que en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, había sido publicada la Ley 288 hoy impugnada y que la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, había expedido en definitiva la aprobación de esta Ley 288, al realizarse ese mismo día 13 de agosto de 2018, el cómputo de Ayuntamientos que admitían la nueva legislación."


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


"Primer concepto de invalidez.


"Es inconstitucional la Ley Número 288, que reforma, deroga y adiciona, diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, cuyo contenido substancial en su artículo único, contiene la relación de preceptos de dicha Constitución que reforma y adiciones (sic), cuando a la letra dice:


"Artículo único. ‘Se reforman los artículos 2o., apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo y apartado B, 22, párrafo vigésimo cuarto, 31, párrafo tercero, 64, fracciones XIII, XIV, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXIV-Bis A, XXV, XVII Bis y XXXI, 67, párrafo segundo, inciso G) y párrafo sexto, 79, fracciones IX y XII, 80, fracción III, 116, 140, 143, 146 y 163, párrafo primero; asimismo, se deroga el artículo 148-A y se adicionan los artículos 25-F, 42, párrafo tercero, 50, párrafo segundo, 53, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo segundo, inciso A), párrafo segundo, 67 Ter, 79, fracción VII, párrafo segundo, 81, párrafo cuarto, 117, párrafo quinto, 150, párrafo quinto, un Título Noveno y un artículo 166, todos a la Constitución Política del Estado de Sonora, para quedar como sigue: ...’


"Este artículo nos remite al total contenido de esas reformas y adiciones que aparecen en su publicación y que comprenden los artículos 2o., apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo y apartado B, 22, párrafo vigésimo cuarto, 31, párrafo tercero, 64, fracciones XIII, XIV, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXIV-Bis A, XXV, XVII Bis y XXXI, 67, párrafo segundo, inciso G) y párrafo sexto, 79, fracciones IX y XII, 80, fracción III, 116, 140, 143, 146 y 163, párrafo primero; asimismo, se deroga el artículo 148-A y se adicionan los artículos 25-F, 42, párrafo tercero, 50, párrafo segundo, 53, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo segundo, inciso A), párrafo segundo, 67 Ter, 79, fracción VII, párrafo segundo, 81, párrafo cuarto, 117, párrafo quinto, 150, párrafo quinto, un título noveno y un artículo 166, todos a la Constitución Política del Estado de Sonora, mencionados en la transcripción del artículo único inserto y además, que pueden verse en el anexo a esta demanda controversial, que comprende precisamente la Ley Número 288 citada, en la cual aparece textualmente el contenido publicado oficialmente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


"Comprendiendo estas reformas o adiciones, el texto completo que aparece en la publicación realizada por la gobernadora del Estado de Sonora, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, correspondiente al Tomo CCII, Número 13, Sección II, de fecha 13 de agosto de 2018, de dicho órgano, del cual se acompaña un ejemplar íntegro, texto que pedimos se tenga como inserto como si a la letra lo hubiésemos hecho, en obvio de una transcripción innecesaria, ante la prueba documental pública que se anexa y que por tal, tiene un valor probatorio pleno en cuanto a su contenido y la cual bajo protesta de decir verdad corresponde plenamente a la que fue publicada en ese medio de comunicación oficial descrito.


"Pedimos a esta Alta Investidura Constitucional que decrete la invalidez de los actos realizados por las autoridades denunciadas, por haberse cometido en ellos las ilicitudes flagrantes durante la realización del proceso legislativo llevado a cabo para la aprobación de esta Ley 288 objetada y su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


"En efecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, dispone expresamente en su artículo 66, cuáles son las facultades de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, consagrando once fracciones en dicho numeral, el que nos permitimos transcribir.


"‘Artículo 66. Son facultades de la Diputación Permanente:


"‘I. Conceder o negar las licencias a que se refiere la fracción XVI del artículo 64 de esta Constitución.


"‘II. Conceder licencia hasta por dos meses con goce de sueldo y por más de ese tiempo sin goce de él, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. "‘III. Vigilar la exacta observancia de la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de éstas emanen, dando cuenta al Congreso de las infracciones que advierta.


"‘IV. Circular la convocatoria a sesiones extraordinarias por medio del presidente, si después del tercer día de comunicada al Ejecutivo éste no lo hubiese hecho.


"‘V.C. en Colegio Electoral y nombrar en los términos de ley al ciudadano que deba substituir al gobernador en sus faltas temporales o absolutas, mientras se reúne el Congreso para que ratifique dicho nombramiento o haga nueva designación.


"‘VI. Recibir durante sus funciones las protestas que deban otorgarse ante el Congreso.


"‘VII. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que provea el nombramiento respectivo cuando se trate de cubrir las ausencias del gobernador.


"‘VII Bis. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos:


"‘A) Inmediatamente después de que la Diputación Permanente reciba uno o más dictámenes aprobados por las comisiones dictaminadoras que impliquen la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley;


"‘B) En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia;


"‘C) Cuando se trate de faltas u omisiones cometidas por servidores públicos en la hipótesis de la fracción I del artículo 144 de esta Constitución; y,


"‘D) Cuando se trate de la comisión de los delitos de servidores públicos que se previenen por el primer párrafo del artículo 146 de esta Constitución.


"‘VIII. D. únicamente los asuntos cuya resolución definitiva sea de su exclusiva competencia.


"‘IX. Conceder permiso provisional al gobernador del Estado a fin de que pueda asumir el mando inmediato y personalmente, en campaña, de la guardia nacional y demás fuerzas del Estado. Este permiso quedará sujeto a la aprobación del Congreso.


"‘X. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando el Ejecutivo lo solicite.


"‘XI. Las demás que expresamente le confiere esta Constitución.’


"Una simple lectura del numeral constitucional local transcrito, permite apreciar desde este momento que la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora carece y no tiene facultades expresas para expedir y aprobar en el proceso legislativo seguido y controvertido, la Ley 288, que es materia de esta controversia, puesto que el numeral transcrito no contempla esta previsión y en contrario, el régimen de adición o modificación de la Constitución Política del Estado de Sonora, reserva esta facultad al Congreso del Estado, como hemos señalado previamente, en el artículo 163 de la misma Constitución (versión legal previa a la reforma que se impugna), al disponer el siguiente requisito: ‘Se requiere que haya sido acordada por las dos terceras partes de los miembros de un Congreso’; la Diputación Permanente del Congreso del Estado no es el Congreso y sólo actúa bajo las facultades que expresamente le reserva el mencionado artículo 66 de ese Ordenamiento Fundamental Local.


"Evidentemente que la Diputación Permanente no suple al Congreso ni es el Congreso del Estado, quien de acuerdo a este requisito, debe intervenir en el proceso modificatorio previsto en este precepto (artículo 66) y que conlleva, además de la intervención inicial del Congreso del Estado, en toda la etapa de discusión y aprobación de la ley, la de expresión legal de la voluntad aprobatoria de la misma por parte de la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Sonora.


"Ahora bien, de acuerdo a la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, correspondiente al 7 de agosto de 2018, Tomo CCII, edición especial, se convocó a petición de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, de ese mismo día 7 de agosto de 2018, al Congreso del Estado de Sonora a una sesión extraordinaria del mismo; petición recibida y atendida por la gobernadora del Estado de Sonora ese mismo día 7 de agosto de 2018, quien ordenó la publicación de la edición especial del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, de ese mismo día 7 de agosto de 2018, respecto a la sesión extraordinaria para el día 8 de agosto de 2018, bajo el orden del día que incluía el dictamen de la Ley 288, que es materia de impugnación demuestra (sic) parte.


"El Congreso del Estado, a las ocho de la mañana del día siguientes (sic) a la publicación de la convocatoria citada; es decir, el día 8 de agosto de 2018, llevó a cabo la sesión del Congreso con carácter extraordinario convocada y en la cual se aprobó la Ley 288 objeto de esta controversia, como se hizo saber a este Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Estado de Sonora, mediante oficio número 7797-I/18, de parte del H. Congreso del Estado de Sonora, a través de la diputada presidenta B.E.J.M.; el diputado secretario E.E.V., y la diputada secretaria R.C.L.M., en el cual comunicaban lo siguiente:


"‘Por medio de la presente comunico a usted que en sesión celebrada el día de hoy este Poder Legislativo aprobó la Ley Número 288, que reforma, deroga, y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora.


"‘Como es de su conocimiento, el artículo 163 de la Constitución Política del Estado establece que las reformas a dicha Constitución deben ser aprobadas por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes y por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado para que puedan cobrar vigencia.


"‘En ese sentido, conforme lo disponen el citado numeral y el artículo 152, de la Ley Orgánica del Congreso, anexo al presente nos permitimos remitirle la modificación descrita, identificada como Ley Número 288, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, para que, en todo caso, nos manifieste el sentido del voto que ese Ayuntamiento acuerde respecto de la reforma señalada.’


"Comunicación a la que se anexó el texto de la aprobación de esta Ley 288, que objetamos constitucionalmente, la que se recibió en este Ayuntamiento en copia simple anexa en la forma en que se acompaña a esta demanda, como parte del oficio 7797-I/18, antes descrito.


"Es decir, en una primera parte del proceso legislativo previsto en el artículo 163 de la Constitución del Estado de Sonora (texto previo a la modificación controvertida), el Congreso del Estado de Sonora, aprobó el texto de la ley discutida ese día 8 de agosto de 2018, naturalmente que con un carácter previo a la aprobación definitiva, que sólo podía darse y requería para esa definitividad, de acuerdo al propio numeral 163 citado, la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de Sonora, requisito que desde luego tenía un grado de contingencia basado en que estos Ayuntamientos, tenían la facultad constitucional de rechazar la Ley 288 en cuestión (como lo hizo el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora), caso en que la ley no podía ser expedida al no contar con la aprobación de esa mayoría de los Ayuntamientos del Estado. Luego entonces la aprobación inicial de la Ley 288, por el Congreso del Estado constituía un elemento del proceso legislativo seguido en este Constituyente Permanente, pues el segundo elemento lo constituye la aprobación, desde luego que una deliberado (sic) por el órgano colegiado que es máxima autoridad municipal, de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.


"Estos dos elementos no se subordinan, aunque tienen el mismo propósito, ambos corresponden a dos niveles de gobierno distintos: el local por una parte y el municipal, consagrados en la Constitución Federal de la República. De acuerdo a esta idea lógica y legal, la aprobación de una modificación a la Constitución de Sonora sólo puede realizarse en definitiva y como paso previo a la expedición de la ley, una vez que se hayan cumplido los dos requisitos; no antes, atendiendo al principio de rigidez de la Constitución que es propio de nuestro orden jurídico y que tiende a brindar seguridad al contenido de las normas constitucionales y evitar desde luego, que por razones ajenas al interés de la nación, se lleven a cabo modificaciones innecesarias a modo y que tengan objetivos de interés particular de cualquier tipo.


"Veamos la secuencia y un recuento de los actos del proceso legislativo seguidos y de los cuales se desprende la expedición y actos relacionados con la Ley 288 controvertida:


"a. 7 de agosto 2018. La Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, solicita la convocatoria a sesión del Congreso del Estado de Sonora y la comunica a la gobernadora del Estado de Sonora.


"b. 7 de agosto de 2018. La gobernadora del Estado de Sonora ordena la publicación en edición especial de ese mismo día 7 de agosto de 2018, de la convocatoria en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora [destaca el hecho de que esta publicación se realiza ordinariamente los lunes y jueves de cada (sic), como en el mismo ejemplar de ese boletín se publicita y no los martes].


"c. 7 de agosto de 2018, se publica la convocatoria para sesión del Congreso del Estado de Sonora citada, para el día 8 de agosto de 2018.


"d. 8 de agosto de 2018, se celebra la sesión del Congreso del Estado de Sonora convocada y se discute y aprueba la Ley 288 en cuestión (No se aprueba en definitiva ni se expide la Ley 288, puesto que no se ha reunido el requisito de aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado).


"e. 8 de agosto de 2018, se emite el oficio 7797-1/18, por parte del Congreso del Estado, al Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, para los efectos precisados en el artículo 163 de la Constitución del Estado.


"f. 9 de agosto de 2018, (jueves) se recibe en sindicatura municipal de Puerto Peñasco, Sonora, el oficio mencionado en el punto ‘e’ anterior, al que acompaña la Legislatura una copia simple de la aprobación inicial de 8 de agosto de 2018, de la Ley 288 controvertida.


"g. 9 de agosto de 2018, la síndico municipal de este Ayuntamiento, comunica al secretario del Ayuntamiento, el contenido del oficio por el cual se le remitió el proyecto aprobado de la Ley 288, para la atención en la siguiente sesión de Cabildo.


"h. 13 de agosto de 2018 (lunes) se llevó a cabo la emisión del Acuerdo 454 de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, que certifica la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos convocados en el proceso de modificación constitucional atendido y se ordena enviar la Ley 288, a la gobernadora del Estado de Sonora, para su publicación.


"i. 13 de agosto de 2018, la gobernadora del Estado de Sonora, recibe la comunicación de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, por la cual este órgano legislativo, le informa la expedición de la Ley 288 en cuestión y le pide se publique oficialmente.


"j. 13 de agosto de 2018, se publica en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado la Ley 288 cuestionada, con entrada en vigor al día siguiente de esa publicación.


"Conforme al artículo 163, de la Constitución del Estado de Sonora, el proceso de modificación que establece se conforma con la aprobación (inicial y provisional por supuesto, dado que sólo es uno de los elementos modificatorios de la Constitución requeridos), de las dos terceras partes del Congreso del Estado legalmente instaurado, dicha provisionalidad se debe a que el otro requisito, es la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.


"Es decir, para expedir la ley discutida y aprobada inicialmente, además se requiere la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de Sonora y no puede ni debe prejuzgarse el sentido de esta última voluntad, pues el Municipio es un ámbito soberano de acuerdo a la previsión del artículo 115 de la Constitución Federal, que ni siquiera admite intermediarios entre las relaciones de los órganos del Estado con los Ayuntamientos. No se encuentra supeditado un Ayuntamiento a ningún órgano del Estado, a no ser que, en el orden jurídico estatal, existan atribuciones que a cada uno competan y en cuyo caso, privan de acuerdo al ejercicio legal de las mismas.


"Tan no debe darse por sentada esta aprobación municipal, que los Ayuntamientos en el ejercicio de esa soberanía, están facultados constitucionalmente para rechazar el sentido aprobatorio que dé inicio y como parte de ese proceso legislativo, realizó el Congreso del Estado de Sonora; por lo que, bajo esta circunstancia, la expedición de la ley, en este caso la 288, impugnada, sólo podía darse hasta tener la aquiescencia o aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado y, siendo dicha expedición y aprobación constitucional del Órgano Revisor de la Constitución invocado en términos de este precepto 163, por parte del Congreso del Estado, sólo cuando se hubiere actualizado la intervención municipal descrita y al encontrarse computada esa mayoría de Ayuntamiento certificada por Acuerdo 454, de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, hasta el día 13 de agosto de 2018, es inconcuso que sólo a partir de esta última fecha, estaba facultado el Congreso del Estado de Sonora, único atribuido constitucionalmente para ello, de conformidad con ese artículo 163 precitado, resulta inconstitucional e invalido que la Diputación Permanente del Congreso del Estado, irrogándose una atribución del Congreso del Estado, haya expedido el 13 de agosto de 2018, la multirreferida Ley 288, como aparece en la publicación del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de ese mismo día 13 de agosto de 2018 y que es congruente con el contenido del mencionado Acuerdo 454, que computó la existencia de la mayoría de las aprobaciones de los Ayuntamientos del Estado de Sonora, ese mismo día 13 de agosto de 2018.


"Evidentemente que el Congreso del Estado de Sonora, no podía expedir esta Ley 288, ni aprobar en definitiva esta ley, en la sesión celebrada el 8 de agosto de 2018, puesto que faltaba el elemento de modificación constitucional y requisito constituido por la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de Sonora; tampoco podía el Congreso ese día 8 de agosto de 2018, presuponer una aprobación incierta por los Ayuntamientos, que ni siquiera estaban enterados legalmente de lo discutido y en principio aprobado y, conforme al artículo 163 de la Constitución Local ya invocado, sólo una vez reunida esta aprobación, ahora sí el Congreso del Estado de Sonora, reunidos los extremos que salvan la rigidez de nuestro máximo ordenamiento estatal, quedaba en posibilidad de aprobar en definitiva y expedir la nueva legislación (Ley 288 objeto de esta controversia).


"En este caso, es evidente y apegado al sistema de modificación local de la Constitución (por el órgano revisor previsto en el artículo 163 de la misma Constitución Local), que el día que se reunieron las voluntades aprobatorias de los Ayuntamientos, fue cuando se actualizó el segundo requisito fijado por el numeral 163 ya señalado y no existe norma en las previsiones del proceso modificatorio de la Constitución Local, que autorice dar efectos retroactivos a ese requisito, cuando el Congreso quiera, para (sic) a esas aprobaciones mayoritarias iniciales; al contrario, sólo se surte la hipótesis de modificación constitucional hasta que se reúne esa mayoría de aprobación municipal, lo que ocurrió no el 8 de agosto de 2018, sino hasta el 13 de agosto de 2018.


"Ahora bien, también es hasta ese momento en que puede legalmente aprobarse y expedirse dicha legislación, claro por la entidad competente o atribuida constitucionalmente para ello, que es el Congreso del Estado de Sonora, quien por la importancia y alcance de cualquier modificación constitucional propia de nuestro orden jurídico, no puede ni existe facultad expresa para delegar, abdicar o dejar a que un órgano distinto, ni lo hizo expresamente, en este caso en favor de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, para que asuma legalmente estos actos para los que, además no está facultada, como se advierte del contenido del artículo 66 de la propia Constitución Política del Estado de Sonora (anterior a esta reforma controvertida), ya transcrito anteriormente en este ocurso y numeral que en sus once fracciones no atribuye expresamente a este órgano permanente, la facultad de aprobar en definitiva ni expedir una ley como la que es materia de objeción, lo que torna su actuación en inconstitucional, al violentar el principio de legalidad que rige a nuestro marco jurídico nacional (artículo 16 de la Constitución General), que obliga a los órganos de gobierno y autoridades en general, a sujetarse a su ámbito competencial y considera arbitrario e ilegal, el actuar de estos entes, fuera del marco establecido en la ley.


"Ratificamos e insistimos en que la Diputación Permanente del Gobierno del Estado violentó con su actuar en la expedición de la Ley 288, objeto de esta demanda, el principio de legalidad que sustenta a nuestro orden jurídico nacional y que se halla consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual resulta aplicable a esta entidad federativa y sus poderes, por el principio de supremacía constitucional y jerarquía con el cual nuestro orden jurídico mantiene el régimen constitucional de nuestra nación, atentos a lo dispuesto por el artículo 133 de nuestro Máximo Ordenamiento Legal y el que impone la obligación o deber a las autoridades, para conducirse estrictamente dentro del marco de sus atribuciones competenciales; lo que no se actualiza en la especie, toda vez que la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, actuó en los términos impugnados, en la realización del proceso legislativo y expedición de la Ley 288 en cuestión, que nunca fue expedida el día 8 de agosto de 2018, sino que sólo ocurrió este evento hasta que se reunieron las aprobaciones de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, lo que fue el día 13 de agosto de 2018, según cómputo de ese mismo día 13 de agosto de 2018, certificado en el Acuerdo 454, de esa misma instancia permanente y que como hemos dicho, al reunirse ese segundo elemento modificatorio de la Constitución Local, actualizaba la atribución del Congreso del Estado de Sonora, para en el marco de sus atribuciones actualizadas por ese cómputo del 13 de agosto de 2018, fecha hasta la cual se reunieron los extremos requeridos por el artículo 163 en cita y permitían ahora sí, al Congreso del Estado de Sonora aprobar y expedir esa importante legislación, sin que pueda justificarse la actuación de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, por carecer de facultades expresas para llevar a cabo en ese proceso legislativo, la expedición de la Ley 288, que adiciona y modifica las diversas disposiciones comprendidas en dicho acto objeto de controversia constitucional.


"Nos permitimos volver a transcribir, por su importancia para nuestros argumentos, el contenido del artículo 163 multirreferido y que corresponde al texto previo a la reforma objetada.


"‘Artículo 163. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros de un Congreso y aprobadas por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado.’


"La facultad exclusiva para expedir leyes, se encuentra en el artículo 64, de la misma Constitución del Estado de Sonora (texto anterior a la Ley 288 impugnada), el cual en lo conducente sostiene:


"‘Artículo 64. El Congreso tendrá facultades: ... XLIV. Para expedir las leyes concernientes a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, interpretarlas, aclararlas o derogarlas y hacer efectivas las facultades expuestas y todas las demás que le confieran la Constitución General de la República, esta Local y las leyes que de ellas emanen.’ "Es cierto que diversos preceptos de la misma Constitución Local, dan intervención a la Diputación Permanente en actos relacionados con el trámite de una ley para que se complemente el proceso legislativo, como puede apreciarse en artículos como el 57, 58 y demás relativos, pero esa actuación definitivamente tiene que adecuarse a las facultades expresas descritas en el artículo 66 de la misma Constitución, pues interpretarlos distinto nos llevaría a desatender las previsiones de este último numeral y permitiría que dicha permanente asumiera labores legislativas que no le están otorgadas expresamente, máxime que el proceso de aprobación en la Legislatura Local, debe reunir dos terceras partes de los diputados que conforman el Congreso Local y, la Diputación Permanente, sólo actúa en los recesos constitucionales que le faculta la misma Constitución y nunca se conforma esta permanente por la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado de Sonora.


"En virtud de la expresión de este primer concepto de invalidez, solicitamos se decrete la nulidad de la Ley 288, emitida, por la violación al procedimiento advertida, en cuanto a la ausencia de facultades expresas de la Diputación Permanente para expedir y aprobar esta Ley 288, que es materia de la presente controversia constitucional; sin perjuicio de que se ratifique, corrobore o fortalezca esta decisión de invalidez, en razón de la actualización de las diversas violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo que se desprendan más adelante, sobre todo en cuanto a los actos realizados con posterioridad a los reputados inconstitucionales de nuestra parte y realizados por la Diputación Permanente del Congreso del Estado y, por supuesto, que el efecto d (sic) esta invalidez o anulación de la ley por las violaciones destacadas, deberá traer como consecuencia, la de la totalidad de los actos posteriores a la expedición de esta Ley 288; como es la remisión al Ejecutivo Estatal; la orden de esta autoridad para publicar esta ley y la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, acciones realizadas inusitadamente el mismo día 13 de agosto de 2018.


"Segundo concepto de invalidez.


"1. Se le demanda al Congreso del Estado de Sonora, la aprobación a través de la Diputación Permanente, de: la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, de acuerdo al contenido de su artículo único, cuyo contenido es:


"Artículo único. ‘Se reforman los artículos 2o., apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo y apartado B, 22, párrafo vigésimo cuarto, 31, párrafo tercero, 64, fracciones XIII, XIV, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXIV-Bis A, XXV, XVII Bis y XXXI, 67, párrafo segundo, inciso G) y párrafo sexto, 79, fracciones IX y XII, 80, fracción III, 116, 140, 143, 146 y 163, párrafo primero; asimismo, se deroga el artículo 148-A y se adicionan los artículos 25-F, 42, párrafo tercero, 50, párrafo segundo, 53, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo segundo, inciso A), párrafo segundo, 67 Ter, 79, fracción VII, párrafo segundo, 81, párrafo cuarto, 117, párrafo quinto, 150, párrafo quinto, un Título Noveno y un artículo 166, todos a la Constitución Política del Estado de Sonora, para quedar como sigue: ...’


"Este artículo nos remite al total contenido de esas reformas y adiciones que aparecen en su publicación y que comprenden los artículos 2o., apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo y apartado B, 22, párrafo vigésimo cuarto, 31, párrafo tercero, 64, fracciones XIII, XIV, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXIV-Bis A, XXV, XVII Bis y XXXI, 67, párrafo segundo, inciso G) y párrafo sexto, 79, fracciones IX y XII, 80, fracción III, 116, 140, 143, 146 y 163, párrafo primero; asimismo, se deroga el artículo 148-A y se adicionan los artículos 25-F, 42, párrafo tercero, 50, párrafo segundo, 53, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo segundo, inciso A), párrafo segundo, 67 Ter, 79, fracción VII, párrafo segundo, 81, párrafo cuarto, 117, párrafo quinto, 150, párrafo quinto, un Título Noveno y un artículo 166, todos a la Constitución Política del Estado de Sonora, mencionados en la transcripción del artículo único inserto y además, que pueden verse en el anexo a esta demanda controversial, que comprende precisamente la Ley número 288 citada, en la cual aparece textualmente el contenido publicado oficialmente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


"Reclamación basada en el primer concepto de invalidez señalado, pero también se impugna la realización de la totalidad de los actos del proceso legislativo local seguido para alcanzar esta legislación 288 objetada en esta controversia, en contravención de un principio que esta misma honorable Corte de Justicia de la Nación, relativo a la apariencia del buen derecho, que no es a nuestro modo de ver, sino la sujeción de las formalidades de la ley, a criterios de interpretación y actuación de quienes participan en las relaciones enmarcadas en nuestro orden jurídico, a fin de evitar acciones ambiguas, con celeridades inusitadas, actos de franca manipulación de las normas para encajarlas forzadamente en supuestos de beneficio colectivo injustificados, para adecuar la normatividad a intenciones distintas a las que representan los fines de la ley, como en el caso de los actos materia de esta controversia que se han denunciado.


"La Constitución Política del Estado de Sonora, fue adicionada y/o reformada de acuerdo a la publicación realizada el 13 de agosto de 2018, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, Tomo CCII, Número 13, Sección 11, de esa fecha y, en el cual, se adicionaron y/o reformaron los artículos 146, 163 párrafo primero, y 166, de esta Constitución Local.


"Las reformas a la Constitución del Estado de Sonora señaladas, incluyeron como temas principales y que requerían una reflexión profunda y plena participación de la sociedad a la que van dirigidas y sus órganos de gobierno, con independencia de que autoridades legislativas o de cualquier índole intervengan en tales acciones, pues los temas tratados son de tal delicadeza jurídica, que requerían análisis adecuados y consultas a profesionales, al tratarse de la derogación del fuero constitucional para los servidores públicos del Estado; un régimen de adición y modificación de la propia Constitución, y el establecimiento por adición de un sistema de control constitucional local, no existente anteriormente.


"Al respecto y en espera de que estos argumentos sirvan de apoyo incluso para la decisión que se adopte respecto a la procedencia del primer concepto de invalidez, manifestamos las siguientes consideraciones:


"I. En el tema del fuero local, si bien es cierto todos los servidores públicos del Estado quedan por esta reforma sin esa protección; lo cierto es que por razón del régimen federal del Estado Mexicano, en el que subsiste aun, la aplicabilidad de esta protección constitucional, es o sería únicamente aplicable para los servidores públicos municipales, como son los de nuestro Municipio, toda vez que aquellos que forman parte del Gobierno del Estado, en sus tres poderes y organismos autónomos, quedan bajo la protección del fuero federal, según el contenido del artículo 111 de la Constitución Federal; por lo que estimamos resulta una simulación la derogación del fuero citado en este Estado si los mismos funcionarios del Estado de Sonora, mantendrán dicha prerrogativa por esa parte federal y la consecuencia es que en la práctica sólo desprotegería a los funcionarios municipales, quienes quedarían expuestos a acciones punitivas o de represalias políticas o de cualquier naturaleza por su actuar de gobierno, lo que establecería una inequidad que no existe actualmente en materia federal y que, por supuesto, admitiríamos sin dudarlo, de referirse a todos los niveles de gobierno, como entendemos es la dirección en que se avanza de conformidad con la información pública relacionada con el tema y que seguramente es de su total conocimiento por notoria.


"II. En lo relativo al régimen de adición o modificación de la Constitución Local, en estas reformas se modificó aquel requerimiento de más de la mitad de los Ayuntamientos Locales, para la procedencia de tales modificaciones, puesto que actualmente, quedó previsto el requerimiento ampliado de dos terceras partes de los Municipios del Estado (artículo 163), lo que ocurre debemos destacarlo, ante la nueva conformación política derivada del proceso electoral 2018, en que la fuerza política dominante en las urnas, aun cuando alcanzó la totalidad de los escaños en el Congreso Local, en lo municipal aun con grandes triunfos, no alcanzaría a reunir las dos terceras partes requeridas en estas reformas; pero si lograría la mayoría de esa participación de los Ayuntamientos del Estado.


"Si consideramos que estas reformas se impulsan y aprueban con posterioridad al desarrollo del proceso electoral de 1 de julio de 2018, en plazos inusitados e increíbles los días 7, 8 y 13 de agosto de 2018, en que se agota todo el proceso legislativo denunciado en esta controversia, en unas modificaciones que establecen su entrada en vigor, en menos de cuarenta ocho horas de que la Legislatura Local y los Ayuntamientos del Estado, concluyan sus administraciones. Esta celeridad inusitada evidentemente que no tiene como fin el bien común de nuestra sociedad y sus órganos de gobierno, sino cambiar un régimen que no favoreció a las autoridades actuales y dio una variación sustantiva a la nueva realidad política y de conformación de los órganos de gobierno electos por el pueblo sonorense. Aclaramos que el partido político que triunfó mayoritariamente solo o en coalición en el Estado, no es al que pertenecemos como denunciantes; sin embargo, respetamos la voluntad popular, cualquiera que sea su voluntad y sólo nos impulsa esta impugnación, el apego a la legalidad y la constitucionalidad del actuar de nuestras autoridades.


"III. Se adicionó a la Constitución un régimen de control constitucional, previendo la resolución de conflictos de esa índole, en el ámbito local (artículo 166). Este sistema de control no existía en nuestro ámbito constitucional y resulta cuando menos sospechoso o faccioso, que las autoridades salientes, aplastadas por una mayoría contraria a sus preferencias políticas (en el Congreso Local, se eligieron 21 diputados de izquierda y sólo uno en contra e igual ocurrió en la representación ante el Congreso de la Unión, en que la misma fuerza opositora de izquierda obtuvo un triunfo arrollador).


"IV. El actuar precipitado observado en la instauración inconstitucional de la Ley 288 impugnada, en razón de que consideramos que existe una violación al principio de supremacía de la Constitución General de la República (artículo 133), al violentarse las reglas fundamentales que rigen a nuestro Estado en el marco federal actual, puesto que la Constitución General de la República (artículo 135) fija un sistema de adiciones y modificaciones a sus normas, mediante un procedimiento de carácter público y rígido que requiere la conformación de un Constituyente, formado por el H. Congreso de la Unión y más de la mitad de los Congresos de las entidades federativas y de la Ciudad de México, para que surtan efectos tales mecanismos de variación constitucional.


"Sobre la base de que la Constitución General es la N.F. que fija las directrices sobre las que se conforma nuestro orden jurídico, las Constituciones Locales consideramos que se encuentran adecuadas correctamente a ese mismo criterio, como aparece en el artículo 163 de la Constitución del Estado de Sonora antes de la Ley 288 objetada y, estimamos que sus normas en ese sentido no pueden ir más allá de esas previsiones, como se denuncia en esta controversia.


"Bajo las ideas anteriores, podemos concluir:


"A) Aunque entendemos la corriente que se encamina a eliminar el fuero en los servidores públicos, consideramos que en todo caso, debe ser para todos quienes en algún momento desempeñan una función propia de las autoridades y que por razón de su encargo, gozan de esa protección, a fin de mantener la equidad y autonomía de los distintos niveles de gobierno; por lo que para evitar simulaciones, consideramos que sólo debe eliminarse el fuero constitucional local, una vez que tal prerrogativa desaparezca en el nivel federal; dado que, al resolverse en el ámbito local, sólo provoca una inequidad al dejar sin tal protección a quienes sirven como autoridades en los Municipios del Estado, puesto que las máximas autoridades estatales de los tres poderes y organismos autónomos, por la jerarquía de las normas constitucionales, continúan bajo la protección del fuero federal.


"B) Ahora bien, bajo el régimen previsto en las dos anteriores modificaciones constitucionales, cuando menos el sistema de control constitucional previsto en el artículo 166, de la Constitución Local, debe ser reexaminado, ante las circunstancias reales en que se dieron estas reformas, de acuerdo a los argumentos generales que se vierten en el siguiente párrafo.


"C) Existe en la emisión de estas reformas y adiciones citadas (Ley 288), simulación y emisión a modo, toda vez que al indexarse a las adecuaciones del fuero y régimen de modificación de la Constitución que entraron en vigor, constituyen un obstáculo para que la siguiente y próximas Legislaturas estén en condiciones de acordar nuevos cambios a dichas normas, al requerir elementos inexistentes al momento de dictarse las actuales.


"Nos explicamos, en el régimen actual puede modificarse la Constitución con la aquiescencia de la mitad más uno de los Municipios (acorde con el marco federal previsto en la Constitución General de la Republica); pero la nueva Legislatura, emitida ilegalmente, fija que ahora deben reunirse las dos terceras partes de las voluntades municipales como segundo requisito para ello y si esto ocurre, en un proceso a modo, en el último mes de funciones de la Legislatura, sin reflexión alguna, sin tomar en consideración a la sociedad dada la importancia de estas modificaciones y sobre todo, sin atender de manera alguna previamente a los Municipios, pues sólo se les comunica la aprobación del Congreso Local, cuando ya éste aprobó tales modificaciones y sin fijarle plazo alguno para expresarse, sorprende con una expedición de la ley por la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, órgano sin facultades para ello, atentos a lo dispuesto en el artículo 66 de la Constitución Local previa a la Ley 288 objetada y facultad atribuida exclusivamente al Congreso del Estado de Sonora, de acuerdo con el artículo 64, fracción XLIV, de la propia Constitución Local antes de la Ley 288 objetada; entonces sólo cabe entender que fue una medida de los Poderes Locales, tendiente a mantener su influencia y criterios de gobierno, más allá del periodo para el que fueron electos, como una forma de contrarrestar la voluntad popular que de manera mayoritaria, electoralmente dio un giro profundo hacia la izquierda, al elegir mayorías legislativas local y federal a un partido político afín a esta vertiente política; a tal presunción legal, humana y lógica llegamos, sumando todos los elementos violatorios vertidos en el primer concepto de invalidez, a los hechos incontrovertidos de que el proceso electoral se llevó a cabo en Sonora el día 1 de julio de 2018 y, una vez que las autoridades locales que se consideraron perjudicadas por las tendencias y resultados de dicha elección, pasado el estupor que les produjo dicha realidad, reaccionaron y aceleraron no sin antes algunos episodios fallidos, el proceso legislativo, sin importarles la trascendencia de la materia de la iniciativa a modo propuesta:


"A. El 7 de agosto de 2018, la Diputación Permanente del Congreso Local, ordenó convocar a sesión del Congreso Local, para discusión de la iniciativa de Ley 288 hoy objetada y remitir para publicación al Ejecutivo tal decisión.


"B. El 7 de agosto de 2018, la gobernadora del Estado de Sonora, recibió la convocatoria citada y ordenó la publicación del Boletín Oficial del Gobierno del Estado, no en una fecha ordinaria, sino en una fecha especial no prevista para que dicho órgano emitiera esa publicación, e incluso en edición especial, sin justificar la urgencia (sólo porque podía).


"C. El 7 de agosto de 2018, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, correspondiente al Tomo CCII, Número 13, Sección 11, de fecha 13 de agosto de 2018, esta Ley 288 objetada, en una edición especial, bajo los términos descritos en el inciso anterior.


"D. El 8 de agosto de 2018, se reúne a las ocho de la mañana el Congreso del Estado en sesión extraordinaria en la que se discute y aprueba entre otros actos, la Ley 288 impugnada.


"E. El 8 de agosto de 2018, el Congreso del Estado gira oficio 7797-1/18, dirigido al síndico del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, acompañándole una copia de la iniciativa de la Ley 288 objetada, que fue aprobada en sesión de ese mismo día y para los efectos de aprobación previstos en el artículo 163 de la misma Constitución Local.


"F. El 13 de agosto de 2018, la Diputación Permanente del Congreso del Estado dicta el Acuerdo 454, por el cual hace constar el cómputo de mayoría de Ayuntamientos del Estado que aprobaban la Ley 288 citada y ordena se envíe a la gobernadora del Estado de Sonora, para su publicación legal.


"G. El 13 de agosto de 2018, la gobernadora del Estado de Sonora, recibe la Ley 288 hoy objetada y ordena su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.


"H. El 13 de agosto de 2018, el Boletín Oficial del Gobierno del Estado lleva a cabo la publicación de la Ley 288 hoy objetada.


"V. La secuencia temporal de los actos realizados dentro del proceso legislativo seguido para expedir la Ley 288 hoy objetada por esta controversia, sólo permite advertir con claridad que se tenía una prisa irreflexiva que sólo tiene una apariencia de mal derecho, en contravención a lo que debe privar en la emisión de las leyes generales de beneficio a la población: la teoría de la apariencia de buen derecho.


"En efecto, insistimos que la variación de las condiciones políticas en Sonora, como resultado del proceso electoral de 2018, en él se llevaron a cabo elecciones en todos los niveles, a excepción de la gubernatura y, que uno de los partidos contendientes Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), obtuvo resultados contundentes que la beneficiaron ampliamente y como un ejemplo, quedaron con una mayoría clara en la conformación de la nueva Legislatura Estatal, pues obtuvieron por votación directa todos los escaños, a excepción de uno; fueron favorecidos en la totalidad de las representaciones federales de diputados y senadores por votación directa, e incluso, triunfaron en los principales Municipios del Estado, entre ellos la capital [es de destacar que no triunfaron en la gubernatura, dado que no estuvo este encargo (sic) en las boletas electorales]; esta situación fijó nuevas condiciones políticas en el Estado, que en forma evidente afectaron el estatus que llevó a la actual Legislatura a abrir un procedimiento legislativo sin reflexión adecuada, publicidad a los gobernados, ni consultas reales a los Municipios interesados, en razón de la intervención que tiene en cualquier variación constitucional, impulsándose con criterios del partido en el poder actualmente y desconociendo la realidad resultado de la apenas pasada contienda electoral, para en un afán de protección de la fracción mayoritaria del Congreso, aunada a la intervención del Poder Ejecutivo Local, francamente a escondidas o con vergonzosas audiencias legislativas a modo, ampliamente conocidas en el medio y registradas por los medios informativos, se llevó en la Cámara Local un proceso de aprobación de las reformas publicadas el 13 de agosto de 2018 mencionadas, con entrada en vigor al día siguiente y por razón de constitucionalidad, susceptibles de impugnarse federalmente en los treinta días siguientes; es decir, hasta el 12 de septiembre de 2018; lo que significa que estas reformas adquirirían firmeza menos de tres días antes de que concluya la Legislatura actual que las emitió, puesto que el artículo segundo transitorio incisos a) y b), de la Ley local 288, que reforma los artículos 35, 41 y 42, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada el 11 de julio de 2106, la Legislatura actual concluye el 15 de septiembre de 2018 y enseguida entra en funciones la nueva Cámara de Diputados Local, con una configuración totalmente distinta, según los términos referidos y cuando quedan tres años de ejercicio del Ejecutivo Estatal, tenemos una razón importante que explica el actuar de urgencia que impulsó este cambio legislativo; además, debe destacarse que las autoridades actuales prácticamente estarán imposibilitadas por el simple tiempo para la aplicación de las nuevas normas emitidas, lo que revela como hemos señalado, una finalidad indebida e inmoral en su emisión misma, de influir anticipadamente en el actuar del nuevo Congreso Local e incluso de los Ayuntamientos. "VI. El Congreso Local actual por supuesto que carece de voluntad para impugnar la emisión de estas reformas e igual, el Ejecutivo del Estado, no tiene interés en hacerlo, lo que es natural pues ellos las impulsaron y están empeñados en sacarlas adelante a costa de lo que sea, incluso la legalidad y constitucionalidad, como hemos visto en la expresión del primer concepto de invalidez expresado.


"El Congreso del Estado electo y que entrará en funciones el 16 de septiembre de 2018, no podrá ejercer facultades de impugnación sobre estas reformas, dado que ejercerá sus funciones a partir de esa fecha y ya habrá transcurrido el plazo de 30 días naturales fijado en la Constitución Federal para ello.


"Consideramos que corresponde a los Municipios del Estado de Sonora, sobre todo los que forman parte de la oposición al partido gobernante y están en funciones, ejercer la impugnación de estas reformas constitucionales, mediante la tramitación de una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en el Pacto Federal y el principio de supremacía constitucional, en caso de no estar de acuerdo con el sentido y alcance de estas variaciones; este es el caso de nuestro Municipio.


"Conforme a los artículos 105, fracción I, inciso i) y fracción II, así como el artículo 103, fracción III, de la Constitución General de la República, existe la posibilidad legal de ejercer una controversia constitucional apoyados en el Pacto Federal, ante la ausencia de apego a la constitucionalidad en el trámite de estas modificaciones, en las que sin duda se tiene interés jurídico, dado que le atañen y asimismo, por el desarrollo obscuro e irreflexivo del procedimiento legislativo adoptado, sin dejar de notar la existencia de criterios contradictorios al respecto, adoptados bajo la realidad política actual, pero que podrían reconsiderarse y en una reflexión profunda de la autonomía municipal y el papel que los Municipios adoptan en el Pacto Federal, serían susceptibles de variación y reconocer, ante el avasallamiento natural de la fuerza de las autoridades de nuestra entidad federativa, proteger el derecho de los Municipios para disentir con políticas públicas y emisión de normas generales, que a nuestra consideración resultan de fondo desapegadas a la Constitución General de la República y por la forma, ante el procedimiento obscuro llevado a cabo, con la cual no estamos de acuerdo y, nos lleva a proponer a esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Con el propósito de que, en resolución de esta controversia constitucional, planteada al tenor de lo dispuesto en el artículo 105, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, ya transcrito en lo aplicable, esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"A.D. sin efecto por invalidez, basada en las ilegalidades advertidas en los conceptos de invalidez que se formulan, la expedición de la Ley 288, que es materia de objeción, y en vía de consecuencia, se invalide la totalidad de los actos posteriores de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora que la expidió, los de la gobernadora del Estado de Sonora y la publicación de esta ley, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.


"B. Para el caso de que esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación desestimara la procedencia de la solicitud anterior, en razón de los vicios e ilegalidades denunciadas en esta demanda, ordene en todo caso la reposición del proceso legislativo, a efecto de que se cumplan todas aquellas previsiones que en la Constitución del Estado de Sonora se contemplan, precisamente para la modificación, adición o cualquier cambio de las normas que la conforman y que de acuerdo al principio de rigidez de este ordenamiento supremo estatal, obligan a dar cumplimiento a la legalidad establecida, lejos de caprichos, orientaciones de fuerzas políticas o de otra índole, para ceñirse al marco de nuestra Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados. Del escrito de demanda se desprende que el Municipio actor consideró que se transgreden los artículos 16, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Registro y turno. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 166/2018 y designó como instructora a la Ministra M.B.L.R..


SEXTO.—Admisión de la demanda y delimitación de partes demandadas. Mediante acuerdo dictado el doce de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, teniendo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los demás Municipios que forman parte del Estado de Sonora, por lo que ordenó su emplazamiento, sin reconocer ese mismo carácter a la Diputación Permanente y al director general del Boletín Oficial y de Archivo de Gobierno, ya que estos últimos se trata de órganos subordinados tanto del Legislativo como del Ejecutivo Locales.


SÉPTIMO.—Emplazamiento y contestación de la demanda de los Municipios del Estado de Sonora. En términos de lo ordenado en el acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, fueron emplazados los setenta y dos Municipios del Estado de Sonora, los cuales dieron contestación a la demanda en las fechas que se precisan en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

OCTAVO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora presentó, por conducto del subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, su contestación a la demanda mediante escrito recibido el siete de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(1)


NOVENO.—Contestación de la demanda del Congreso del Estado de Sonora. Mediante escrito recibido el dos de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Sonora presentó, por conducto de la presidenta de su mesa directiva, la contestación a la demanda de la presente controversia constitucional.(2)


No obstante, dado que el Congreso del Estado de Sonora omitió acompañar los antecedentes legislativos de la Ley 288, mediante acuerdo dictado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se requirió a dicho órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes de la citada norma impugnada, requerimiento que fue atendido mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de noviembre de dos mil dieciocho, por conducto del delegado autorizado por el Congreso del Estado de Sonora.(3)


DÉCIMO.—Returno del asunto. Dado el término del periodo constitucional en el ejercicio del cargo de la Ministra M.B.L.R., y considerando la conexidad entre la presente controversia constitucional y la diversa 175/2018, a cargo del M.J.F.F.G.S., es que mediante acuerdo de once de marzo de dos mil diecinueve le fue turnado a dicho Ministro el expediente de esta controversia constitucional.(4)


No obstante, toda vez que la M.Y.E.M. asumió la ponencia que correspondía a la M.M.B.L.R., mediante acuerdo dictado el diecinueve de marzo de dos mil diecinueve por el Ministro presidente A.Z.L. de L., el expediente de la presente controversia le fue returnado a la citada Ministra como instructora del procedimiento.(5)


DÉCIMO PRIMERO.—Cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, el trece de febrero de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(6)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) y punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) porque en el caso la parte actora es un Municipio que impugna diversos artículos de la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora aprobadas por el Congreso y la mayoría de los Municipios de dicha entidad federativa.


SEGUNDO.—Precisión de los actos y normas reclamadas. A efecto de establecer la materia de análisis de la presente controversia constitucional, debe acudirse al escrito inicial de demanda, del cual se advierte que el promovente hace valer cuestionamientos sobre ciertos actos concretos realizados en el curso del proceso legislativo del que derivó la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, siendo éstos los siguientes:


Ver actos y normas

Si bien el Municipio actor dirige cuestionamientos particulares a cada uno de los actos mencionados, este Tribunal Pleno advierte que tales actuaciones fueron realizadas por diversas instancias subordinadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora en razón del procedimiento de reformas a la Constitución Política de dicha entidad federativa, de ahí que, al ser parte integrante de este último, su impugnación no puede considerarse autónoma, sino como parte de aquella que se dirige al procedimiento mismo,(12) máxime que, en relación con tales actos, el Municipio no hace valer alguna transgresión a su ámbito de competencias constitucionales, lo cual encuentra apoyo en la tesis aislada 1a. CCLXVIII/2012 (10a.) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL O UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD."(13)


Por este motivo, el análisis de tales actos destacados de forma individual se abordará a partir de un análisis integral de las inconformidades que hace valer el actor a dicho procedimiento considerando que los actos que lo conforman constituyen una unidad indisoluble con la norma general que emanó del mismo, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 129/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL."(14)


Por otra parte, de lo expuesto en el segundo concepto de invalidez se advierte que el Municipio actor realiza impugnaciones específicas a ciertos artículos reformados y adicionados por virtud de la Ley Número 288, al cuestionar la derogación de la declaración de procedencia para presidentes municipales, regidores y síndicos prevista en el artículo 143; las modificaciones al proceso para realizar adiciones y reformas a la Constitución Local regulado en el artículo 163; así como la introducción de los mecanismos de control de constitucionalidad local contemplados en el artículo 166, todos de la Constitución Política del Estado de Sonora.


Cabe resaltar que, respecto del artículo 166 de la Constitución Local, el Municipio actor no hace valer vicios propios relacionados con su contenido, pues sus motivos de inconformidad respecto de este precepto los vincula con la forma en que fue aprobada la referida Ley Número 288, es decir, con las transgresiones al proceso legislativo para su aprobación. Para mayor claridad, conviene destacar lo manifestado por el Municipio actor en las páginas 54 y 56 de su demanda:


"III. Se adicionó a la Constitución un régimen de control constitucional, previendo la resolución de conflictos de esa índole, en el ámbito local (artículo 166). Este sistema de control no existía en nuestro ámbito constitucional y resulta cuando menos sospechoso o faccioso, que las autoridades salientes, aplastadas por una mayoría contraria a sus preferencias políticas (En el Congreso Local, se eligieron 21 diputados de izquierda y sólo uno en contra e igual ocurrió en la representación ante el Congreso de la Unión, en que la misma fuerza opositora de izquierda obtuvo un triunfo arrollador).


"B) Ahora bien, bajo el régimen previsto en las dos anteriores modificaciones constitucionales,(15) cuando menos el sistema de control constitucional previsto en el artículo 166, de la Constitución Local, debe ser reexaminado, ante las circunstancias reales en que se dieron estas reformas,(16) de acuerdo a los argumentos generales que se vierten en el siguiente párrafo."(17)


En consecuencia, este Alto Tribunal llega a la convicción de que la materia de análisis en esta controversia la constituye la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora aprobadas por el Congreso con motivo de las violaciones al procedimiento legislativo hechas valer por el accionante; la derogación de la declaración de procedencia para presidentes municipales, regidores y síndicos que estaba prevista en el artículo 143; así como los artículos 163 y 166, todos de la Constitución Política del Estado de Sonora, precisándose que este último precepto será analizado en el contexto de los conceptos de invalidez relacionados con transgresiones al proceso legislativo.


TERCERO.—Oportunidad. En la presente controversia constitucional el Municipio actor impugna la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, por lo que al tratarse de una norma general se debe determinar la oportunidad del plazo para su impugnación en términos de lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(18)


De la lectura integral de la demanda se advierte que la norma general citada se controvierte con motivo de su publicación, por lo que es a partir del día siguiente de esa publicación que debe comenzar a realizarse el cómputo respectivo.


En este sentido, este Tribunal Pleno estima que la presente controversia se presentó de manera oportuna, conforme a lo siguiente:


• La Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora se publicó en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el lunes trece de agosto de dos mil dieciocho.


• De conformidad con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria, el plazo de treinta días hábiles para la presentación de la demanda transcurrió del martes catorce de agosto al martes veinticinco de septiembre de esa misma anualidad.


• Deben descontarse los sábados cuatro, once, dieciocho y veinticinco de agosto, uno, ocho, quince y veintidós de septiembre; los domingos cinco, doce, diecinueve y veintiséis de agosto, y dos, nueve, dieciséis y veintitrés de septiembre, además del viernes catorce de septiembre, todos del año dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles conforme a lo establecido en los artículos 2 de la ley reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


• Por tanto, si la demanda se presentó el martes once de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(19) se concluye que su presentación fue oportuna.


El cómputo anterior se refleja en el siguiente calendario:


Ver calendario

CUARTO.—Legitimación activa. En este apartado se analizará la legitimación del Municipio actor.


De acuerdo con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(21) este Tribunal Constitucional es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios en relación con la constitucionalidad de sus actos o de disposiciones de carácter general.


Por su parte, de conformidad con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria que rige a las controversias constitucionales,(22) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, la demanda fue suscrita por E.R.M.J., en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, en el Estado de Sonora, quien acredita su cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento, de fecha diez de junio de dos mil quince, emitida por el Consejo Municipal Electoral (Municipio de Puerto Peñasco), del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.(23)


Si bien en términos de lo dispuesto en el artículo 70, fracción II, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora,(24) corresponde al síndico del Ayuntamiento ejercer la representación legal del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, así como en aquellos asuntos en los que el Ayuntamiento tenga interés jurídico, de lo establecido en el artículo 61, fracción III, inciso K), de ese mismo ordenamiento,(25) se observa que el Ayuntamiento cuenta entre sus atribuciones con la de nombrar apoderados y representantes generales o especiales que hagan valer los derechos que correspondan al Municipio, lo anterior sin perjuicio de las facultades que la ley en comento confiere al síndico municipal.


Ahora bien, de la certificación del acuerdo número doce adoptado en la trigésima séptima sesión ordinaria del Cabildo del Ayuntamiento de Puerto Peñasco Sonora, celebrada el siete de septiembre de dos mil dieciocho, se advierte la autorización otorgada al presidente municipal del referido Ayuntamiento para llevar a cabo los procedimientos necesarios y realizar las demandas, controversias constitucionales, recursos de inconstitucionalidad y cualquier otro medio de defensa para impugnar la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, lo anterior con fundamento en el artículo 61, fracción III, inciso K), de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora.(26)


En virtud de lo anterior, se reconoce legitimación procesal activa al presidente del Ayuntamiento del Municipio actor, pues, además, no existe prueba en contrario que permita arribar a una conclusión opuesta, lo cual encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(27)


Cabe señalar que al dar contestación a la demanda el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora consideró que la controversia constitucional propuesta por el Municipio de Puerto Peñasco resulta improcedente, pues quien comparece en su nombre adolece de facultades para representar legalmente al Municipio, ya que en el acta de Cabildo de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho sólo se le instruyó para "llevar a cabo los procedimientos necesarios para ello y se realicen las demandas, controversias constitucionales, recursos de inconstitucionalidad y cualquier otro medio de defensa para ello a nombre del Municipio de Puerto Peñasco Sonora", lo cual no implica que se le hayan conferido facultades de representación, pues dicho acuerdo sólo autorizó realizar procedimientos, pero no representar legalmente al Ayuntamiento en el presente asunto. La causa de improcedencia alegada por el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora resulta infundada, pues de la autorización otorgada por el Ayuntamiento del Municipio actor se advierte que sí fue la intención de dicho órgano colegiado el otorgar al presidente municipal la facultad de representar los intereses del Municipio actor en la presente controversia constitucional.


QUINTO.—Legitimación pasiva. Ahora se analizará la legitimación de la parte demandada, por ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en tanto está obligada por la ley a satisfacer la pretensión de la parte actora en caso de que ésta resulte fundada.


Por lo que corresponde al Poder Legislativo Local, este tiene el carácter de demandado, pues, en términos del artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora, tuvo intervención en el proceso legislativo que culminó con la expedición de la ley impugnada, por lo que compareció a esta controversia constitucional por conducto de la presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, personalidad que acreditó mediante la circular número dos de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.(28)


Considerando que, en términos del artículo 66, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora cuenta con la atribución de fungir como representante legal del citado órgano legislativo, corresponde reconocer legitimación pasiva tanto al citado órgano legislativo, como procesal a quien comparece en su representación.


El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora tiene el carácter de demandado pues en términos de lo señalado en el artículo 79, fracción I, de la Constitución Política de la citada entidad federativa, el gobernador del Estado promulgó y ordenó la publicación de la ley impugnada, por lo que compareció a esta controversia constitucional por conducto del subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, quien acreditó su cargo con copia certificada del nombramiento otorgado por la gobernadora del Estado de Sonora fechado el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.(29)


De acuerdo con el artículo 23 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, la Secretaría de la Consejería Jurídica es la encargada de representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado a cuyo titular se le denominará consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado. En particular, la fracción II del citado precepto señala que será atribución de dicha dependencia representar legalmente al titular del Ejecutivo del Estado y a la administración pública estatal ante cualquier autoridad judicial o administrativa en toda clase de juicios, acciones, controversias, procedimientos, indagatorias o requerimientos, pudiendo delegar ésta, en subalternos o terceros.


Por su parte, en el artículo 4 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, se dispone que para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, así como para atender las funciones de control y evaluación que le corresponden a la Secretaría de la Consejería Jurídica, su titular será apoyado por las subsecretarías y unidades administrativas que se indican en el precepto invocado, encontrándose entre ellas la Subsecretaría de lo Contencioso.


Según se prescribe en el artículo 10, fracción X, del antes citado reglamento interior, a la subsecretaría de lo contencioso le corresponde ejercer la facultad prevista en la fracción XII del artículo 9 de dicho reglamento, que le permite representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a las dependencias y organismos de la administración pública estatal directa o descentralizada ante autoridades administrativas o judiciales federales, estatales o municipales en acciones, controversias, juicios, procedimientos, requerimientos y en general en cualquier asunto donde se tenga interés, injerencia, sea parte, incluyendo todos los derechos procesales o procedimentales que reconozcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, reglamentos o manuales que se reconocen a las partes.


En vista de lo anterior, se reconoce legitimación pasiva tanto al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, así como procesal a quien comparece en su representación.


F

inalmente, en lo que corresponde a los Municipios de Aconchi, Agua Prieta, Álamos, Altar, A., A., Atil, B., Bacanora, B., B., Bácum, Banámichi, Baviácora, B., B.J., B.H., Caborca, Cajeme, Cananea, C., La Colorada, Cucurpe, Cumpas, Divisaderos, Empalme, Etchojoa, Fronteras, General P.E.C., Granados, Guaymas, Hermosillo, Huachinera, Huásabas, Huatabampo, H., Imuris, M., Mazatán, M., Naco, N.C., N. de G., Navojoa, N., Onavas, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, Quiriego, Rayón, R., Sahuaripa, S.F. de Jesús, S.J., San Ignacio Río Muerto, San Luis Río Colorado, S.M. de Horcasitas, S.P. de la Cueva, S.A., Santa Cruz, Sáric, Soyopa, S.G., Tepache, Trincheras, Tubutama, Ures, V.H., V.P. y Yécora, todos integrantes del Estado de Sonora, tienen el carácter de demandados en virtud de que, con fundamento en el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora, intervinieron en el proceso legislativo que culminó en la aprobación de la ley impugnada.


En este sentido, los Municipios que contestaron oportunamente la demanda comparecieron a la presente controversia constitucional por conducto de su respectivo síndico, a quien en términos del artículo 70, fracción II, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora corresponde ejercer la representación legal del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, así como en aquellos asuntos en los que el Ayuntamiento tenga interés jurídico, por lo que se reconoce legitimación pasiva a los respectivos Municipios, y procesal a quien oportunamente compareció, respectivamente, en su representación.


SEXTO.—Causales de improcedencia. Este Tribunal Pleno advierte de oficio que, en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que concierne a las siguientes disposiciones de la citada ley impugnada:


• Artículo 2o., apartado A, fracción V, párrafo octavo, en la porción normativa que dice: "En caso de que concluyan los plazos señalados y no se hubiere designado al comisionado respectivo, éste continuará en el cargo hasta en tanto se realice la designación correspondiente.", dado que esta fue declarada inválida en la acción de inconstitucionalidad 74/2018, resuelta por este Tribunal Pleno en su sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.


• Artículos 31, párrafo tercero, en su porción normativa "coalición o candidatura común"; y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero, en la porción normativa "las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", de la Constitución Política del Estado de Sonora, toda vez que fueron declaradas inválidas en la acción de inconstitucionalidad 71/2018 y su acumulada 75/2018, resueltas por este Tribunal Pleno en su sesión correspondiente al siete de octubre de dos mil diecinueve.


Es menester precisar que, si bien en la controversia constitucional 175/2018, promovida por el Municipio de Caborca, Estado de Sonora, resuelta por este Tribunal Pleno en sesión celebrada el quince de febrero de dos mil veintiuno, se declaró la invalidez del artículo 64, fracción XXIV, en su porción normativa "o no aprobar", de la Constitución Local, reformado mediante la Ley Número 288, ello no permite tener por actualizada la causa de improcedencia por cesación de efectos respecto de la parte declarada inválida, pues en términos del punto resolutivo cuarto de la sentencia de la citada controversia constitucional,(30) tal invalidez sólo tiene efectos entre las partes, por lo que el mencionado precepto sigue produciendo sus efectos en lo concerniente al Municipio actor.


Finalmente, como se adelantó en el considerando segundo de esta sentencia, es menester precisar que, si bien respecto del artículo 166 de la Constitución Política del Estado de Sonora no se formularon en su contra planteamientos de invalidez por vicios propios, no cabe sobreseer respecto de dicho precepto por ese motivo, pues atendiendo a lo expresado en la demanda se advierte que sí cuestiona tal disposición, pero en el contexto de las transgresiones al proceso legislativo seguido para su aprobación, esto es, como producto derivado de la Ley Número 288 que impugna el Municipio actor, por lo que en ese marco se procederá a su estudio.


Al no haberse hecho valer por las partes alguna otra causal de improcedencia ni advertirse de oficio alguna otra por este Tribunal Pleno, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.


SÉPTIMO.—Catálogo de temas que serán analizados en el estudio de fondo. Para efectos metodológicos, el estudio de los diversos conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor se hará de la siguiente forma:


Ver catálogo

Atendiendo a la metodología de estudio aprobada por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 42/2007, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006).", en primer lugar se analizarán los planteamientos relacionados con violaciones al proceso legislativo, por ser de carácter preferente, pues de resultar fundados tendrían un efecto invalidante sobre la totalidad de las normas impugnadas.(31)


De ser el caso, posteriormente se analizarían los cuestionamientos de validez expuestos por el Municipio actor en contra de los artículos 146 (derogación de la figura de declaración de procedencia para miembros de los Ayuntamientos) y 163 (modificaciones al proceso de reforma de la Constitución Local), ambos de la Constitución Política del Estado de Sonora.


OCTAVO.—Presuntas violaciones en el proceso legislativo del que derivó la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora. El Municipio actor señala que en la aprobación de la Ley Número 288, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, se transgredió el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues una vez que fue aprobada la referida ley de reformas por el Congreso Local y la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de Sonora, fue la Diputación Permanente del Congreso quien aprobó y expidió en definitiva dicho ordenamiento, a pesar de carecer de facultades para ello.


A. también que en el oficio 7797-I/18, por el cual se le requirió pronunciarse respecto de las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso Local, no se señaló algún plazo para ello, agregando que entre el momento en que se le entregó dicho oficio, esto es, el nueve de agosto de dos mil dieciocho, y la fecha de publicación de la ley impugnada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, sólo medió un día hábil, esto es, el viernes diez de agosto de esa anualidad a pesar de que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Gobierno y Administración Municipal, la cita para una sesión del Ayuntamiento debe realizarse con una anticipación de, al menos, cuarenta y ocho horas al día en que ésta vaya a celebrarse.


Menciona también que la publicación de la convocatoria para la celebración a la sesión extraordinaria del Congreso donde se aprobó la Ley Número 288, se realizó el martes siete de agosto de dos mil dieciocho en una edición especial del Boletín Oficial del Gobierno del Estado sin justificar la urgencia para ello, pues de forma ordinaria las inserciones en ese medio se llevan a cabo los lunes y jueves.


Finalmente, dice que la celeridad con la que se aprobó la Ley Número 288 sólo cabe entenderla como una medida de los Poderes Locales para mantener su influencia y criterios de gobierno más allá del periodo en que fueron electos, como una forma de contrarrestar la voluntad popular que en las elecciones celebradas en el año de dos mil dieciocho dieron un giro profundo hacia la izquierda, lo que llevó a las autoridades del Estado a acelerar el proceso legislativo, a pesar de que en la reforma constitucional aprobada se incluyeron temas que requerían una reflexión profunda y plena participación de la sociedad.


En este contexto, señala que la premura para aprobar las reformas a la Constitución Local tuvo por propósito evitar que éstas fueran impugnadas por el Congreso del Estado que fue electo en los comicios celebrados en el año de dos mil dieciocho, pues al entrar en vigor tales disposiciones el catorce de agosto de dos mil dieciocho, el plazo para controvertir tales reformas fenecería el doce de septiembre de ese mismo año, esto es, menos de tres días antes de que concluyera la Legislatura que las emitió, lo que explica el actuar de urgencia que impulsó este cambio legislativo.


Los anteriores planteamientos de invalidez resultan infundados.


El proceso legislativo para la reforma y adición de la Constitución Política del Estado de Sonora que estaba vigente al momento de la aprobación de la ley impugnada era el siguiente:


El artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora señalaba que, para que dicho ordenamiento pudiera ser adicionado o reformado, se requería que las adiciones o reformas fueran acordadas por las dos terceras partes de los miembros del Congreso Local y aprobadas por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado. Para tal efecto, los referidos Ayuntamientos debían pronunciarse en favor o en contra de las adiciones o reformas propuestas dentro del término de sesenta días a partir de que el Congreso del Estado de Sonora se las hubiera notificado.(32)


Además de la disposición antes citada, el desenvolvimiento de las diversas fases del procedimiento legislativo para la reforma a la Constitución Política del Estado de Sonora se encuentra regulado sustancialmente tanto en la referida Constitución como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, las cuales se describen a continuación.


1. Iniciativa. De acuerdo con lo señalado en el artículo 53, de la Constitución Política del Estado de Sonora, el derecho de iniciar leyes corresponde al Ejecutivo del Estado; al Supremo Tribunal de Justicia; a los diputados del Congreso de Sonora; a los Ayuntamientos del Estado; así como a los ciudadanos que representen el 1% del total inscritos en el Padrón Estatal Electoral.(33) De esta forma, cualquiera de los sujetos antes descritos tienen la posibilidad de presentar una iniciativa de reforma a la Constitución Local con la acotación de que, tratándose del Supremo Tribunal de Justicia, sólo podrá hacerlo cuando la materia de la reforma corresponda al ramo de justicia.(34)


2. Turno a comisión. Según lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Sonora, las iniciativas que son presentadas por el Ejecutivo del Estado, así como las del Supremo Tribunal de Justicia, pasan para su dictamen a la comisión o comisiones correspondientes. Las que presenten los demás sujetos legitimados para presentar iniciativas deben sujetarse a los trámites que establezca la legislación secundaria, los cuales sólo pueden ser dispensados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.(35)


3. Dictamen en comisiones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82;(36) 92, primer párrafo;(37) 93;(38) 94, fracciones I y IV;(39) 97(40) y 100,(41) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, las iniciativas de leyes de reforma a la Constitución Local se turnan a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y, de ser el caso, a aquellas comisiones que fueren designadas por el Congreso del Estado, las que deberán proceder a su análisis, estudio, discusión y dictaminación. El dictamen correspondiente debe ser presentado al Congreso del Estado dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco días contados a partir del día en que las comisiones hubieran recibido el asunto, firmado por la mayoría de los diputados integrantes de la comisión de turno.


4. Lecturas del dictamen. De acuerdo con los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora,(42) una vez aprobado el dictamen de la ley de reforma a la Constitución Local, éste debe ser sujeto a dos lecturas previas a su debate. La primera, cuando se dé cuenta del dictamen al Pleno del Congreso del Estado; y la segunda, en la sesión siguiente. Después de la segunda lectura, la presidencia del Congreso debe señalar la fecha para la realización del debate correspondiente.


La primera lectura sólo puede dispensarse en el supuesto de que el dictamen se haya publicado en la Gaceta Parlamentaria, cuando menos, el día anterior a la sesión de que se trate, debiendo además ser aprobado previamente por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.


La segunda lectura sólo podrá dispensarse en los casos de urgencia notoria, de obvia resolución, o bien, cuando esté próximo a terminar un periodo de sesiones, la cual exige además la aprobación por el voto de las terceras partes de los diputados presentes en la sesión. En caso de dispensarse la segunda lectura, la discusión sobre el dictamen de la ley de reforma a la Constitución del Estado se realizará en la misma sesión en que se aprobó la dispensa.


5. Discusión en el Pleno. De acuerdo con el artículo 135, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora,(43) una vez realizadas las dos lecturas del dictamen o, en su caso, después de que se haya dispensado su trámite, el proyecto deberá ser debatido primero en lo general y, sólo después de ello, en lo particular. Cuando el proyecto conste de un solo artículo o punto será discutido de una sola vez.


6. Aprobación del proyecto de ley en el Congreso del Estado. Según lo señalado en el artículo 163 de la Constitución Local, para que las reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora sean aprobadas, se requiere del voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso Local. De ser así, el proyecto se remite a los setenta y dos Ayuntamientos que forman parte del Estado de Sonora para su aprobación.


7. Aprobación de los Ayuntamientos. En el citado artículo 163 de la Constitución Local se señala que para que las reformas o adiciones propuestas a dicho ordenamiento sean parte de ésta, deben ser aprobadas por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado, quienes cuentan con un término de sesenta días contados a partir de que el Congreso se las notifique para acordar su aprobación o rechazo.


8. Publicación del decreto de reformas. En caso de que el proyecto de Ley de reforma a la Constitución del Estado haya sido aprobado en los términos del artículo 163 de dicho ordenamiento, este deberá ser promulgado por el Gobernador del Estado, quien deberá ordenar su publicación sin hacer observación alguna, según se desprende de lo señalado en los artículos 61 y 79, fracción I, de la Constitución Local.(44) Una vez descritas las fases del procedimiento legislativo para la reforma o adición a la Constitución Política del Estado de Sonora vigentes al momento de aprobarse la ley impugnada, a continuación se narrarán las condiciones que en esa misma época se disponía que debían satisfacerse para que el Congreso de dicha entidad federativa pudiera sesionar y, por ende, adoptar decisiones válidamente, haciendo énfasis en las sesiones extraordinarias del órgano legislativo, toda vez que la Ley Número 288 impugnada fue aprobada durante una de éstas.


Integración y quórum. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, párrafos primero y segundo, y 36, de la Constitución Local,(45) el Congreso del Estado se conforma por veintiún diputados electos por el principio de mayoría relativa y hasta por doce diputados electos por el principio de representación proporcional, los cuales tienen idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes. Para que el Congreso pueda ejercer su encargo, deben estar presentes, al menos, más de la mitad del número total de sus miembros.


No obstante, cabe resaltar que, tratándose de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, en términos de lo dispuesto en el artículo 163 de dicho ordenamiento, para que las que se propongan sean parte de la misma, se requiere que sean aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del Congreso de dicha entidad federativa.


Periodos de sesiones del Congreso. De acuerdo con los artículos 41, 43 y 44 de la Constitución del Estado de Sonora(46) el Congreso de la citada entidad federativa tiene, durante el año, dos periodos de sesiones ordinarias y dos periodos de sesiones extraordinarias.


El primer periodo de sesiones ordinarias tiene lugar del 1 de septiembre hasta el 15 de diciembre. El segundo periodo de sesiones ordinarias se realiza desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril. Ambos periodos pueden ser prorrogados.


El primer periodo de sesiones extraordinarias abarca desde la terminación del primer periodo de sesiones ordinarias hasta el 31 de enero. El segundo periodo de sesiones extraordinarias tiene lugar desde la terminación del segundo periodo de sesiones ordinarias hasta el 31 de agosto. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias siempre que sea convocado por la Diputación Permanente. Durante los periodos de sesiones extraordinarias el Congreso sólo puede ocuparse de los asuntos señalados en la convocatoria respectiva y de los que se califiquen de urgentes por el voto de las dos terceras partes de los diputados que concurran.


Diputación Permanente. Según se ordena en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado de Sonora,(47) durante los periodos extraordinarios, por mayoría de votos del Congreso se nombra una Diputación Permanente compuesta de tres miembros propietarios y dos suplentes, la cual durará hasta el nuevo periodo ordinario de sesiones. La Diputación Permanente ejerce las facultades que se establecen en el artículo 66 de la Constitución Local, entre las que se encuentra la de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en los supuestos descritos en sus fracciones VII Bis y X.(48)


Convocatoria a sesiones extraordinarias por la Diputación Permanente. En términos de lo señalado en los artículos 76 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora,(49) cuando la Diputación Permanente convoque a sesiones extraordinarias al Congreso del Estado, deberá publicar la convocatoria correspondiente, cuando menos el día anterior a la fecha de la sesión, en el Boletín Oficial del Gobierno Estatal y en la Gaceta Parlamentaria y, opcionalmente, en los medios de circulación estatal.


Al inaugurarse una sesión extraordinaria, se deberá leer por uno de los secretarios de la Mesa Directiva del Congreso la convocatoria que haya sido publicada, y para el desarrollo de ésta se usarán los mismos procedimientos de las sesiones ordinarias.


Asentadas las premisas anteriores, corresponde analizar la forma en que se desarrolló el procedimiento legislativo relativo a la aprobación de la Ley Número 288 impugnada por el Municipio actor.


De acuerdo con las constancias que integran el expediente de la controversia constitucional 166/2018, así como de los datos que se obtuvieron de la página electrónica del Congreso del Estado de Sonora, cuyo contenido debe considerarse un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo resuelto por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.",(50) se observa que en el procedimiento legislativo que dio lugar a la aprobación de la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora tuvieron lugar los siguientes hechos.


1. Iniciativa. Las iniciativas de reforma a la Constitución Política del Estado de Sonora que dieron lugar a la Ley Número 288 impugnada fueron presentadas por los sujetos legitimados para ello en términos de lo dispuesto en el artículo 53 del citado ordenamiento, esto es, una de ellas por la gobernadora del Estado de Sonora, y la segunda, por los diputados integrantes de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, en ambos casos el doce de julio de dos mil dieciocho.


2. Turno a comisiones. En la sesión de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora celebrada el trece de julio de dos mil dieciocho, se acordó que las iniciativas de reforma a la Constitución Política Local presentadas por la gobernadora del Estado y por los integrantes de la Diputación Permanente fueran turnadas a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.(51)


3. Dictamen en comisiones. El dieciséis de julio de dos mil dieciocho, con la firma de cinco de los siete integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Sonora, fue aprobado el dictamen correspondiente a las iniciativas de reforma a la Constitución Política de dicha entidad federativa.(52)


4. Aprobación por parte de la Diputación Permanente de la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Sonora. En sesión celebrada el siete de agosto de dos mil dieciocho por la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora se aprobó la iniciativa de decreto para convocar al Congreso del Estado de Sonora a la celebración de una sesión extraordinaria que tendría lugar a las ocho horas del día ocho de agosto de dos mil dieciocho, estando en el punto cinco del orden del día propuesto para tal sesión extraordinaria el dictamen que presenta la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora.(53)


5. Publicación de la convocatoria a la sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Sonora. La convocatoria a la sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Sonora a celebrarse el ocho de agosto de dos mil dieciocho fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora en su edición del martes siete de agosto de dicha anualidad,(54) así como en la Gaceta Parlamentaria Número 989 del Congreso del Estado de Sonora de esa misma fecha.(55)


6. Lecturas del dictamen. De acuerdo con la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Sonora, celebrada el ocho de agosto de dos mil dieciocho,(56) estuvieron presentes en dicha sesión treinta de los treinta y tres diputados integrantes del Congreso Local.(57)


Una vez aprobado el decreto por el que se inauguró la citada sesión extraordinaria, la diputada F.A.R.L. dio la primera lectura al dictamen con proyecto de ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, presentado por los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


Concluida la primera lectura, consta en la citada versión estenográfica que el diputado presidente de la mesa directiva consultó al Pleno si se dispensaba la segunda lectura en los términos solicitados por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, esto es, por considerar el dictamen de obvia resolución. En respuesta, dicha dispensa fue aprobada por la mayoría de los diputados y sólo con el voto en contra de dos de ellos. Para mayor claridad, se cita la parte conducente de dicha versión estenográfica:


"C.D.. Presidente: A discusión la dispensa al trámite de segunda lectura solicitado por la comisión: No habiendo discusión se pregunta en votación económica si es de aprobarse la dispensa al trámite de segunda lectura del dictamen, los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría) (votaron en contra: C.C. y A.C.) aprobada la dispensa."


7. Discusión en el Pleno. Según consta en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Sonora del ocho de agosto de dos mil dieciocho, al haberse dispensado la segunda lectura, el dictamen con proyecto de ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora fue discutido en esa misma sesión, primero en lo general y, posteriormente, en lo particular.


8. Aprobación del proyecto de ley en el Congreso del Estado. El proyecto de ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, fue aprobado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.(58)


9. Aprobación de los Ayuntamientos. Habiéndose aprobado el proyecto de ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, este fue enviado a los 72 Ayuntamientos que integran dicha entidad federativa para los efectos previstos en el artículo 163 de la Constitución Local,(59) en las fechas que se señalan en la siguiente tabla:


Ver tabla

10. Publicación de la Ley de reforma a la Constitución Política del Estado de Sonora. En sesión celebrada por la Diputación Permanente el trece de agosto de dos mil dieciocho, se dijo que se recibieron 59 escritos por parte del mismo número de Ayuntamientos del Estado de Sonora,(60) donde se hacía constar la aprobación a la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora por 58 de ellos, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:(61)


Ver publicación

Dado que la mayoría de los Ayuntamientos del Estado de Sonora habían aprobado la Ley Número 288, en esa misma sesión de la Diputación Permanente se aprobó el Acuerdo 454, por el cual se ordenó enviar para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el contenido de dicha ley, dirigiendo los respectivos oficios a la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, llevándose a cabo tal publicación en la edición del citado boletín correspondiente al trece de agosto de dos mil dieciocho.(62)


Tomando en consideración la forma en que se desarrolló el proceso legislativo de la Ley Número 288, se dará respuesta a los cuestionamientos que hizo valer el actor.


En relación con que la publicación de la convocatoria para la celebración de la sesión extraordinaria del Congreso donde se aprobó la Ley Número 288 se realizó en una edición especial del Boletín Oficial del Gobierno del Estado sin brindarse una justificación para ello, este Tribunal Pleno no advierte que tal hecho constituya alguna irregularidad, pues aunque de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 de la Ley del Boletín Oficial,(63) de forma ordinaria las inserciones en ese medio se realizan los lunes y jueves de cada semana, en ese mismo precepto se contempla la posibilidad de realizar ediciones especiales que pueden publicarse cualquier día del año cuando la importancia del asunto así lo requiera. En este caso, se advierte que la justificación para hacer la publicación que refiere la parte actora estuvo motivada por la resolución de la Diputación Permanente adoptada en su sesión de siete de agosto de dos mil dieciocho para convocar al Congreso del Estado a una sesión extraordinaria el día ocho de agosto de esa anualidad, hecho que justifica que se haya ordenado la publicidad de tal convocatoria en una edición especial del Boletín Oficial.


Por cuanto hace a lo alegado por el Municipio en cuanto a que en el oficio del Congreso del Estado número 7797-I/18, por el que se le requirió pronunciarse respecto de las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso Local, no se señaló un plazo para ello, tampoco se advierte alguna transgresión, pues en el segundo párrafo del artículo 163 de la Constitución Local vigente en ese momento,(64) expresamente se mencionaba que los Ayuntamientos debían pronunciarse en favor o en contra de las adiciones o reformas a la Constitución dentro del término de sesenta días a partir de que el Congreso se las haya notificado. Así, aun cuando es cierto que en el oficio que precisa el actor no se señaló el referido plazo, ello no hace que dicha comunicación carezca de validez, pues el periodo para que el Municipio se pronunciara sobre las reformas constitucionales estaba señalado con claridad en el citado artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.


Respecto a lo que refiere el Municipio sobre que entre el momento en que el Congreso del Estado le notificó las reformas contenidas en la Ley Número 288 y la fecha en que ésta fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora apenas había pasado un día hábil (el viernes diez de agosto de 2018), sin considerar que para que el Cabildo pueda sesionar se requiere que sus miembros hayan sido convocados al menos cuarenta y ocho horas antes, ello no puede calificarse como una irregularidad, pues si bien del artículo 52, párrafo tercero, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora se desprende que para la celebración de una sesión ordinaria del Cabildo se debe citar a sus integrantes, al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, ello no significa que la aprobación de las reformas o adiciones a la Constitución Local deba hacerse necesariamente en una sesión ordinaria, pues ni el artículo 163 de la Constitución Local ni la citada Ley de Gobierno y Administración Municipal así lo exigen, lo que implica que los Ayuntamientos pueden optar por convocar a sesión ordinaria o a una sesión extraordinaria para pronunciarse al respecto, en el entendido de que, en este último supuesto, no es necesario convocar a la sesión del Ayuntamiento con cuarenta y ocho horas de anticipación, pues para ello es suficiente con anexar a la convocatoria respectiva el orden del día y la información y documentación necesarias para su desarrollo, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 50, párrafo segundo, en relación con el artículo 52, párrafo tercero, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal.(65)


A mayor abundamiento, debe considerarse que en el párrafo segundo del artículo 163 de la Constitución Local se señalaba que los Ayuntamientos debían manifestar su aprobación o rechazo a las reformas sometidas a su conocimiento en un plazo de sesenta días contados a partir de que sean notificados de las adiciones o reformas aprobadas por el Congreso, lo que implica que queda en el ámbito de decisión de los Ayuntamientos determinar en qué momento dentro de dicho plazo emitirán su voto sobre el particular, debiendo considerar que una vez que se reúna el asentimiento por parte de la mayoría de los Ayuntamientos, las adiciones o reformas a la Constitución Local se entenderán aprobadas, sin que sea necesario que tenga que agotarse hasta el último día del plazo de sesenta días mencionado, o bien, que se deba esperar a que se pronuncie la totalidad de los Ayuntamientos, pues lo anterior no se ordena así en el citado artículo 163, de la Constitución Política del Estado de Sonora. Conclusiones similares se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017, resuelta en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.(66)


Ahora bien, por lo que corresponde a lo alegado por el actor respecto de que la Diputación Permanente fue quien aprobó la Ley Número 288, se concluye que tal afirmación es inexacta, pues como se relató en los párrafos previos, la aprobación de ley de reformas a la Constitución Local fue realizada en términos del artículo 163 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, esto es, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Local, así como por la anuencia de la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado de Sonora. De lo anterior se concluye que la Diputación Permanente, como tal, no tuvo alguna intervención en la aprobación de la ley impugnada.


Tampoco le asiste la razón al Municipio actor cuando señala que la Diputación Permanente carecía de atribuciones para expedir la Ley Número 288, así como para resolver enviar ésta a la gobernadora del Estado para su publicación, pues ello tuvo sustento en las facultades otorgadas a dicho órgano previstas en el artículo 79, en relación con el artículo 66, fracciones IV y XI, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora,(67) pues de tales preceptos se desprende que la Mesa Directiva de la Diputación Permanente, por conducto de su presidente y secretario, cuenta con atribuciones para dar curso a los asuntos y correspondencia presentados ante el Congreso del Estado, así como para enviar al Ejecutivo del Estado las leyes y decretos aprobados por el Congreso para su sanción, promulgación y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, lo que, en este caso, se concretó mediante el Acuerdo 454 ya referido, donde se dispuso lo siguiente:


"ÚNICO.—La Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora resuelve enviar para su publicación la Ley Número 288, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, en virtud de que ha sido aprobada por 57 Ayuntamientos de esta entidad."


En relación con lo argumentado por el Municipio sobre que la celeridad con la que se aprobó la Ley Número 288 sólo es posible entenderla como una medida para que los Poderes Locales pudieran mantener su influencia y criterios de gobierno más allá del periodo en que fueron electos, así como una forma de contrarrestar el resultado de las elecciones federales y estatales celebradas en el año de dos mil dieciocho, ello no puede ser objeto de análisis por este Tribunal Pleno por tratarse de cuestiones meramente políticas, que no están sujetas a control constitucional en sede judicial, ni pueden ser objeto de impugnación a través de la controversia constitucional, la cual posee un objeto de tutela claramente delimitado tanto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, como por su correspondiente ley reglamentaria. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis 1a. XXXIV/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA APROBACIÓN DE LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO EMITIDA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, RESPECTO DE LA SITUACIÓN SOCIAL EXISTENTE EN EL ESTADO DE OAXACA, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN MERAMENTE POLÍTICA."(68)


Finalmente, por lo que respecta a lo alegado por el actor en el sentido de que la premura para aprobar las reformas a la Constitución Local tuvo por propósito evitar que éstas fueran impugnadas por el Congreso de Sonora que fue electo en los comicios celebrados en dicha entidad federativa en el año de dos mil dieciocho, resulta infundado.


Lo anterior es así, pues no existe restricción alguna para que los Congresos Locales en ejercicio de sus atribuciones y en términos de las disposiciones que rigen su actividad legislativa puedan aprobar en cualquier momento reformas o adiciones a los diversos ordenamientos legales de su respectivo Estado, aun cuando ello ocurra de forma previa a que se instale una nueva Legislatura. Por otra parte, aun cuando el Congreso Local, sea por vencimiento del plazo o por cualquier otra circunstancia, no hubiera impugnado la citada Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho, ello no supondría merma alguna en las facultades constitucionales del Municipio actor, máxime cuando éste sí tuvo la oportunidad de cuestionar las reformas y adiciones a la Constitución Local mediante la presente controversia constitucional.


Por lo antes razonado, son infundados los planteamientos de invalidez relativos a las violaciones al proceso legislativo hechos valer por el Municipio actor.


En consecuencia, y dado que el artículo 166 de la Constitución Política Local fue impugnado como producto del proceso legislativo ya analizado, y al no haberse advertido en éste transgresión alguna que trascienda en la invalidez de la norma en cuestión, se reconoce su validez.


NOVENO.—Análisis de los planteamientos de invalidez relacionados con la derogación de la figura de la declaración de procedencia para funcionarios municipales. El Municipio actor señala que la derogación de la declaración de procedencia que se encontraba prevista en el artículo 146 de la Constitución Local desprotege a los funcionarios municipales, pues éstos quedarán expuestos a acciones punitivas o represalias políticas o de cualquier naturaleza por su actuar de gobierno, estableciéndose una inequidad que no existe actualmente en el ámbito federal, por lo que considera que sólo debe eliminarse el fuero constitucional local una vez que dicha prerrogativa también desaparezca en el nivel federal, puesto que las máximas autoridades estatales de los tres poderes y organismos autónomos continúan bajo la protección del fuero federal.


Los planteamientos hechos valer por el Municipio actor se consideran infundados.


El texto del artículo 146, de la Constitución Política del Estado de Sonora, previo a la reforma derivada de la Ley Número 288, era del tenor siguiente:


"Artículo 146. Para proceder penalmente contra el gobernador, diputados al Congreso del Estado, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, fiscal general de Justicia, titulares de las dependencias de la administración pública directa del Poder Ejecutivo del Estado, presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos, los consejeros estatales electorales y los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión y por dos terceras partes si se trata del Gobernador, si ha lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución del Congreso fuese negativa, no habrá lugar a procedimiento ulterior; pero podrá formularse acusación ante los tribunales, cuando el servidor público haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.


"La declaración del Congreso de que ha lugar a proceder contra el inculpado, hará que éste quede separado de su encargo y sujeto a la jurisdicción de las autoridades competentes. Tratándose de los delitos comprendidos en los Títulos Séptimo y Octavo del libro segundo del Código Penal, conocerá en única instancia el Supremo Tribunal de Justicia. En los demás delitos, conocerán de los procesos correspondientes los Juzgados de Primera Instancia.


"Si el proceso penal culmina con sentencia absolutoria el procesado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuere condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"Para proceder penalmente contra el gobernador del Estado, diputados locales o Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos del artículo 111 de la Constitución General de la República, el Congreso del Estado, al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la declaración correspondiente, procedrá (sic) conforme a sus atribuciones.


"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la legislación penal."


Por virtud de la Ley Número 288, el texto del citado precepto quedó como sigue:


"Artículo 146. En el Estado de Sonora ningún servidor público gozará de fuero, inmunidad legal o procesal, que le otorgue privilegios o prerrogativas jurídicas. Nadie podrá ser reconvenido por las opiniones que se manifiesten en el desempeño de su cargo."


Tal como lo apunta el Municipio promovente, derivado de la Ley Número 288 cuestionada fue suprimida de la Constitución Local la declaración de procedencia que estaba prevista en el artículo 146 del citado ordenamiento en favor de los servidores públicos del Estado de Sonora referidos en el primer párrafo de ese precepto, por lo que resulta cierto que a partir de que su texto modificado entró en vigor, los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, entre otros servidores públicos locales, dejaron de contar con la inmunidad procesal penal que antes se contemplaba en dicho numeral.


En relación con la declaración de procedencia para los servidores públicos de los Estados, este Tribunal Pleno se pronunció al resolver la controversia constitucional 99/2016, resuelta en su sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, donde señaló lo siguiente:


"78. No es la primera ocasión que esta Suprema Corte resuelve un caso en el que está involucrada la denominada ‘declaración de procedencia’. Esta figura, bajo diferentes vertientes o alcances, ha estado presente en gran parte de nuestra historia constitucional, aunque fue a partir de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y dos que se incorporaron las condicionantes y el procedimiento que siguen vigentes hasta nuestros días.


"79. A saber, en un primer momento, la Constitución de mil novecientos diecisiete, en sus artículos 108 y 109, sólo establecía una especie de fuero penal al presidente de la República, a los senadores, diputados, Magistrados de la Suprema Corte, secretarios de despacho, procurador general de la República, gobernadores de los Estados y diputados de las Legislaturas Locales. Fue con motivo de la importante reforma de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, que se creó la figura de declaración de procedencia, clarificando su contenido y alcance dependiendo, entre otras muchas cuestiones, del tipo de servidor público de que se tratare. En la actualidad, la declaración de procedencia se encuentra regulada en los artículos 111 y 112 de la Constitución Federal, al tenor que sigue:


"‘(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"‘Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"‘(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"‘Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"‘(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"‘Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"‘(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"‘Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"‘(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"‘Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"‘(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"‘Las declaraciones y resoluciones de la (sic) Cámaras de Diputados (sic) Senadores son inatacables.


"‘(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"‘El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"‘(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"‘En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"‘(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"‘Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"‘(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"‘Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.


"‘(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"‘Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.


"‘Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.’


"80. Para este Tribunal Pleno, lo previsto en estos preceptos es la instauración de un procedimiento de declaración de procedencia que, lo que genera, es una inmunidad consistente en que durante el tiempo en que desempeñen las funciones los sujetos referidos en el numeral 111, no podrán ser perseguidos por los hechos delictivos ahí mencionados, a menos que la Cámara de Diputados lo apruebe por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión (con la peculiaridad del efecto de dicha decisión cuando se trata de servidores públicos federales o estatales).


"81. Tal como ha sido explicitado por la Primera Sala (en particular, al resolver el amparo en revisión 404/2013), el reconocimiento de esta inmunidad constitucional de consecuencia procesal atiende a un elemento característico de un Estado democrático consistente en proteger la función constitucional desempeñada por ciertos servidores públicos. Tal protección tiene como objetivo último evitar posibles obstrucciones con fines políticos o, en su caso, evitar represalias y acusaciones ligeras, malintencionadas o irresponsables que pretendan interrumpir dichas funciones constitucionales de naturaleza esencial para el orden constitucional. En palabras de la Sala:


"‘Dicha inmunidad procesal [la penal] atiende a un elemento característico de un Estado democrático consistente en proteger la función constitucional desempeñada por ciertos servidores públicos de alta jerarquía (quienes desempeñan labores esenciales para el país). Dicha protección tiende a evitar posibles obstrucciones con fines políticos o, en su caso, de represalias y acusaciones ligeras, malintencionadas o irresponsables que pretendan interrumpir dichas esenciales funciones constitucionales ...


"‘Por consiguiente, esta Sala de este Alto Tribunal advierte que mediante dicho mecanismo se garantiza la independencia, autonomía y funcionamiento a los puestos de elección popular y a los nombramientos efectuados por otros órganos que desarrollan funciones esenciales, pues a través de esto se disminuye el riesgo de paralizar el funcionamiento de las instituciones del Estado por presiones o interferencias mediante la atribución de determinadas responsabilidades penales. ...


"‘Cabe precisar, que el Pleno de este Alto Tribunal ha advertido que esta protección de la función no significa una concesión del servidor público, pues sólo protege a quienes van a ejercerlas desde el momento en que se asuma y si concluye el encargo desaparece dicha inmunidad. Así, opera únicamente durante el tiempo del encargo. Por ello, no es un privilegio en favor del funcionario, sino una protección a la función de los amagos de poder o de la fuerza. Se atiende a la función pública y no a quien la desempeña, pues al proteger al responsable de la función indirectamente se protege la manifestación de dicha función.


"‘Sin embargo, este mecanismo de inmunidad procesal no se puede transformar en un instrumento de impunidad, sino únicamente en una condicionante para la intervención de otros poderes cuando se decida, por ejemplo, proceder penalmente contra alguno de los sujetos previstos en el artículo 111 de la Constitución Federal. Efectivamente, este mecanismo no implica la imposibilidad de que contra dichos funcionarios se pueda proceder penalmente, sino únicamente exige el desarrollo de un procedimiento especial para efectuarlo, en atención a garantizar la integridad y salvaguarda de las instituciones y las funciones esenciales que se desempeñan (sólo así es posible el equilibro en el ejercicio del poder). ...


"‘Así, el Pleno de este Alto Tribunal ha reconocido que la Constitución Federal contempla un procedimiento denominado de declaración de procedencia cuyo objeto es remover dicha inmunidad procesal para que, en su caso, el sujeto quede a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgado penalmente. En este sentido, la inmunidad procesal es relativa. En otras palabras, la inmunidad procesal relativa únicamente permite analizar si de manera inmediata se puedan perturbar dichas esenciales funciones públicas o, en su caso, esperar a que se concluya el cargo. Así, de emitirse la declaración de procedencia se está autorizando a no oponerse al inmediato proceder penal del imputado.


"‘Este órgano colegiado, en resumen, advierte que la inmunidad procesal relativa no genera impunidad alguna puesto que sólo es un impedimento procesal para actuar inmediatamente en contra del responsable de la función pública con el objetivo de apreciar si se debe conceder la declaración o, en su caso, esperar a que concluya el funcionario su cargo. Así, siempre existirá la posibilidad de que una persona que desempeña un cargo de los previstos en el artículo 111, de la Constitución Federal enfrente la atribución de hechos delictivos, pero la oportunidad o momento de hacerlo podrá ser de forma inmediata si se otorga la declaración o, en su defecto, al terminar el ejercicio de su cargo.’ [Páginas 32 a 36 del engrose. N. añadidas].’


"82. A mayor abundamiento y tal como se ha replicado en otros precedentes, ante la función esencial de gobierno que desempeñan para el país varios funcionarios públicos federales y estatales (los cuales estén sometidos a una fuerte presión y escrutinio por parte de las diferentes fuerzas políticas, cuyas actividades pudieran llegar a lesionar la actuación de diversos intereses), se estima que la Constitución Federal optó por implementar un modelo de salvaguarda o de inmunidad, el cual consiste en exigir de manera previa al accionar de un proceso penal por delitos federales la emisión de una declaración de procedencia a cargo de la Cámara de Diputados. Lo que la Constitución busca es garantizar la independencia, autonomía y funcionamiento a los puestos de elección popular y los nombramientos efectuados por otros órganos que desarrollan funciones esenciales, pues con ello se disminuye el riesgo de paralizar el funcionamiento de las instituciones del Estado por presiones o interferencias mediante la atribución de determinadas responsabilidades penales. Constituye pues una protección específica de orden público para salvaguardar las funciones que tienen encomendadas un poder, ya sea impidiendo que pierda uno o parte de sus miembros que las llevan a cabo, o bien, que desaparezca por completo el cuerpo que lo integra.


"83. Interpretación que se deriva de los antecedentes legislativos del artículo 111, de la Constitución Federal, de los que se advierte que el entonces denominado en esa época ‘fuero constitucional’, enfocado al consentimiento previo de un cuerpo legislativo para enjuiciar a un inculpado, se constituyó inicialmente como una prerrogativa pública para salvaguardar las funciones asignadas a un poder (aunque después quedaron incluidos los órganos autónomos), con el fin de impedir eventuales acusaciones sin fundamento –producidas por razones de orden político– que conllevaran la pérdida de uno o varios de los miembros, o bien, a su desaparición, sin que implique que todos los integrantes del poder u órgano autónomo tengan esa protección específica, sino sólo aquellos en quienes se deposite su ejercicio o desarrollen una tarea final esencial de gobierno.


"84. Siendo importante precisar, como se hizo por este Pleno en el amparo en revisión 341/2008, que esta protección de la función no significa una concesión al servidor público, dado que sólo protege a quienes van a ejercerlas desde el momento en que se asuma y si concluye el encargo desaparece dicha inmunidad. Así, opera únicamente durante el tiempo del encargo. No es un privilegio en favor del funcionario, sino una protección a la función de los amagos de poder o de la fuerza. Por lo tanto, se atiende a la función pública y no a quien la desempeña, pues al proteger al responsable de la función indirectamente se protege la manifestación de dicha función.


"85. Además, fue clara la intención del Poder Reformador Federal de que este mecanismo de declaración de procedencia no se valore como un instrumento de impunidad, sino únicamente en una condicionante para la intervención de otros poderes cuando se decida, por ejemplo, proceder penalmente contra alguno de los sujetos previstos en el artículo 111, de la Constitución Federal. Efectivamente, este mecanismo no implica la imposibilidad de que contra dichos funcionarios se pueda proceder penalmente, sino únicamente exige el desarrollo de un procedimiento especial de rango constitucional para efectuarlo, en atención a garantizar la integridad y salvaguarda de las instituciones y las funciones esenciales que se desempeñan (solo así es posible el equilibro en el ejercicio del poder).


"86. En suma, conforme a los precedentes recién mencionados, esta Corte ha reconocido que la Constitución Federal contempla un procedimiento denominado ‘declaración de procedencia’, cuyo objeto es remover una inmunidad procesal de carácter constitucional para que, en su caso, el sujeto quede a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgado penalmente. En este sentido, la inmunidad procesal es relativa, pues únicamente permite analizar si de manera inmediata se puedan perturbar dichas esenciales funciones públicas o, en su caso, esperar a que se concluya el cargo. "87. Ahora bien, en complemento a lo dicho en párrafos previos, debe destacarse que de la naturaleza de la figura de la declaración de procedencia y de lo previsto explícitamente en el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Federal no se advierte la concurrencia de un mandato u obligación para que los Estados de la República regulen o reconozcan esa misma figura para delitos diferentes a los del fuero federal, respecto a los mismos servidores públicos estatales que se encuentran detallados en la norma constitucional (en los que se incluye a los Magistrados Locales).


"88. Este Tribunal Pleno ha sido enfático en afirmar que debe distinguirse el contenido específico de cada uno de los párrafos de la citada disposición constitucional. En la controversia constitucional 24/2005, fallada el nueve de marzo de dos mil seis, desde una aproximación literal a lo dispuesto en los párrafos primero y quinto del artículo 111 constitucional, se dijo que se desprendían dos tratamientos diferenciados en lo que se refiere a la declaración de procedencia en contra de diversos funcionarios públicos (negritas añadidas).


"‘El establecido en el párrafo primero se refiere a los funcionarios para los que se requiere únicamente de la declaratoria por parte de la Cámara de Diputados para proceder penalmente en su contra. Por su parte, el párrafo quinto determina a aquellos funcionarios para los que la declaración de procedencia por parte de la Cámara de Diputados se surte sólo cuando se les acuse de la comisión de delitos federales, en cuyo caso, la decisión de la Cámara tiene un efecto meramente declarativo, por lo que la misma debe comunicarse a las Legislaturas Locales, para que procedan como corresponda en ejercicio de sus atribuciones. En esta última hipótesis, la participación de la Cámara de Diputados es definitiva, por así disponerlo la Constitución, de ahí que sea órgano terminal en ese sentido; amén de que, en su caso, se constriña a desaforar y dejar al funcionario en aptitud de ser juzgado penalmente por delitos federales, y amén de que las Legislaturas Locales puedan eventualmente proceder a determinar su separación del cargo.


"‘El artículo trascrito específica a qué funcionarios les corresponde cada uno de ellos, lo que se encuentra claramente establecido en cada uno de los párrafos respectivos. Así, el párrafo primero se refiere a: 1) Diputados y senadores al Congreso de la Unión, 2) Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 3) Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, 4) Consejeros de la Judicatura Federal, 5) Secretarios de despacho, 6) Jefes de departamento administrativo, 7) Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, 8) Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 9) Procurador general de la República, 10) Procurador general de Justicia del Distrito Federal, 11) Consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por su parte, el párrafo quinto se refiere a: 1) Gobernadores de los Estados, 2) Diputados locales, 3) Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, 4) Consejeros de la Judicatura Local.


"‘De la mera interpretación literal del precepto, queda claro que el párrafo primero se refiere a funcionarios federales y a funcionarios del Distrito Federal, mientras que el quinto se refiere a funcionarios locales de los Estados de la Federación.’


"89. Así, para este Tribunal Pleno, aunque lo previsto en el artículo 111 constitucional es la protección que la Constitución Federal otorga a varios servidores públicos (federales o estatales) para que, previo a procederse penalmente en su contra, se lleve a cabo procedimiento de declaración de procedencia a cargo de un órgano elegido democráticamente; sin embargo, la aplicabilidad de tal procedimiento se diferencia a partir de dos factores. El primero, relativo a la función específica que desempeñan. Independientemente del delito que se trate (sea de fuero federal o estatal), la Constitución reconoce el necesario agotamiento de la declaración de procedencia a ciertos servidores públicos: los miembros del Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el fiscal general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de su cargo.


"90. Por su parte, la Constitución también brinda una garantía orgánica para ejercer la respectiva función a varios servidores públicos de los órdenes jurídicos estatales, tales como los Ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales (en su caso) y los integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía. Lo curioso es que no lo hace de manera absoluta o sólo por el hecho de desempeñar dicho cargo, sino en razón del ámbito de validez del delito que se pretende imputar: únicamente se otorga cuando se pretenda procesar penalmente a dichos servidores públicos por delitos del orden federal. Ocasionando como efecto la remisión de la decisión afirmativa a la Legislatura Local para que proceda como corresponda. Ello, a fin de respetar la soberanía de cada una de las entidades federativas, pues serán éstas las que sufrirán las consecuencias en caso de verse irrumpida la función pública respectiva.


"91. Dicho de otra manera, por lo que hace a los aludidos servidores públicos de las entidades federativas, la Constitución Federal no genera un mandato a los Estados de la República para que instauren un modelo similar ante posibles acciones penales de fuero local. El Poder Reformador de la Constitución Federal sí exigió el agotamiento de un procedimiento de declaración de procedencia respecto a ciertos servidores públicos de los órdenes estatales, pero esta exigencia es de origen constitucional federal (no local) y se circunscribe a casos relacionados con delitos federales. Consecuentemente, respecto de las conductas que cada legislador local considere que deben ser sancionadas como un delito en su ámbito territorial, no existe lineamiento constitucional y hay un espacio de libertad configurativa para que las respectivas Legislaturas, según sus circunstancias políticas, sociales, económicas o de cualquier otra índole, decidan si es apropiado o no reconocer una salvaguarda de rango constitucional local destinada a proteger la función desempeñada por sus servidores públicos (incluyendo a los detallados en el aludido párrafo quinto) previo a que se proceda penalmente en su contra.


"92. Resultando imprescindible destacar que no es obstáculo para esta interpretación el efecto ordenado por la Constitución Federal cuando se llega a una declaración de procedencia emitida por el Congreso de la Unión en torno a los servidores públicos estatales por delitos federales. Se insiste, es imprescindible hacer la distinción, por una parte, entre el necesario agotamiento de la declaración de procedencia prevista en la Constitución Federal, condicionada a ciertos servidores públicos estatales ante la comisión de delitos federales y, por la otra, la regulación de un procedimiento de revisión previo que pueda ser concedido por cada una de las entidades federativas por delitos locales para salvaguardar la función realizada por sus servidores públicos. Por ende, del hecho de que la Cámara de Diputados pueda llegar a una declaración afirmativa de procedencia en contra de ciertos servidores públicos estatales y, tal decisión, deba ser comunicada a la respectiva Legislatura Local para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda, no significa o provoca que las entidades federativas tengan que reconocer la misma figura de declaración de procedencia a esos servidores públicos estatales también por delitos locales. La única consecuencia constitucional de esta última porción normativa del quinto párrafo del artículo 111 constitucional es, justo, la asignación de una facultad constitucional (de ejercicio obligatorio) a las Legislaturas Locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda."


Como puede advertirse, por lo que concierne a la declaración de procedencia en el ámbito de las entidades federativas, este Tribunal Pleno concluyó que de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Federal, no se desprendía la existencia de un mandato u obligación para que los Estados de la República regulen o reconozcan esa misma figura para delitos diferentes a los del fuero federal respecto a los mismos servidores públicos estatales que se encuentran detallados en la Norma Constitucional, pues lo único que se ordena en tal precepto es la obligación de agotar el procedimiento de declaración de procedencia respecto a ciertos servidores públicos de los órdenes estatales, la cual se circunscribe a casos relacionados con delitos federales.


De esta forma, en lo concerniente a los delitos del ámbito local, se dijo que no existe lineamiento constitucional y hay un espacio de libertad de configuración para que las respectivas Legislaturas, según sus circunstancias políticas, sociales, económicas o de cualquier otra índole, decidan si es apropiado o no reconocer una salvaguarda de rango constitucional local destinada a proteger la función desempeñada por sus servidores públicos(69) (incluyendo a los detallados en el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Federal) previo a que se proceda penalmente en su contra. Cabe precisar que esta conclusión debe entenderse con las reservas que se hicieron en la citada controversia constitucional 99/2016, respecto de la derogación de la declaración de procedencia para los Magistrados y Jueces del Estado de Jalisco, la cual se estimó que afectaba el ámbito competencial del Poder Judicial Estatal al incidir de forma regresiva en las garantías relativas a la permanencia/estabilidad en el encargo, al no haberse dado por parte del Congreso Local una motivación reforzada para suprimir dicha protección, así como por no haber previsto los cambios pertinentes al sistema jurídico para salvaguardar y fortalecer las garantías de independencia judicial de tales funcionarios jurisdiccionales ante la supresión de la referida inmunidad procesal.


Sin embargo, con base en el precedente señalado, es posible sostener que la derogación de la declaración de procedencia para presidentes municipales, regidores y síndicos, que derivó de la reforma al artículo 146, de la Constitución Política del Estado de Sonora, no afecta de modo alguno las facultades constitucionales del Municipio actor ni resulta inconstitucional, pues el hecho de que dicha protección esté prevista para ciertos servidores públicos federales, e incluso para aquellos de los Estados referidos en el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución General de la República, no significa o provoca que las entidades federativas tengan que reconocer la misma figura de declaración de procedencia, incluso para esos servidores públicos estatales también por delitos locales, pues por lo que a ello respecta, los Estados cuentan con un espacio de libertad de configuración para que sus respectivas Legislaturas, según sus circunstancias políticas, sociales, económicas o de cualquier otra índole, decidan si es apropiado o no reconocer una salvaguarda de rango constitucional local destinada a proteger la función desempeñada por sus servidores públicos previo a que se proceda penalmente en su contra.


De esta forma, el hecho de que, en términos del artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución General, se otorgue inmunidad procesal penal tratándose de delitos federales para las personas a cargo del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores y los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales; y que a su vez, se haya derogado en la Constitución del Estado de Sonora la inmunidad procesal en lo que corresponde a los delitos locales para los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, no ocasiona un trato inequitativo entre tales servidores públicos, pues el fuero previsto en el Texto Fundamental del país para los servidores públicos locales que ahí se indican es de origen constitucional federal (no local), y se circunscribe a casos relacionados con delitos federales. Sin embargo, se insiste, la existencia de dicha salvaguarda constitucional destinada a proteger la función desempeñada por los servidores públicos expresamente señalados en el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Federal no obliga a las entidades federativas a otorgar a sus servidores públicos inmunidad procesal penal tratándose de delitos del orden local.


Dado que este Tribunal Pleno ha reconocido que las entidades federativas cuentan con un espacio de libertad de configuración para que en sus respectivos Congresos determinen, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada Estado, la pertinencia de proteger o no la función desempeñada por sus servidores públicos previo a que se proceda penalmente en su contra, resulta válido que, a partir de una valoración sobre la figura de la declaración de procedencia para delitos locales, haya determinado derogar dicha salvaguarda en favor de presidentes municipales, síndicos y regidores.


Por lo anterior, se reconoce la validez del artículo 146 de la Constitución Política del Estado de Sonora.


DÉCIMO.—Análisis de los planteamientos de invalidez relacionados con la modificación al proceso de reforma a la Constitución Política del Estado de Sonora. En relación con las modificaciones al artículo 163, de la Constitución Política del Estado de Sonora, relativos al proceso de reformas a dicho ordenamiento, el Municipio actor señala que su texto vigente viola el principio de supremacía constitucional del artículo 133 de la Constitución Federal, pues como resultado de las reformas a dicho precepto ahora se exige para la reforma o adición a la Constitución de la referida entidad federativa, además de la aprobación de las dos terceras partes del Congreso Local, la aprobación de las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado, no obstante que para la reforma a la Constitución General de la República se exige, adicional a la aprobación del Congreso de la Unión, solamente la aprobación de la mitad más uno de las Legislaturas de las entidades federativas. En este sentido, señala que al ser la Constitución General la N.F. que fija las directrices sobre las que se conforma nuestro orden jurídico, las Constituciones Locales no pueden ir más allá de esas previsiones.


Tal planteamiento resulta infundado.


A efecto de apreciar la reforma cuestionada por el Municipio actor, se inserta el siguiente cuadro donde se compara el artículo 163 de la Constitución Local previo a su reforma, con respecto a su redacción conforme al texto vigente.


Ver comparativo

Se observa que, antes de la reforma impugnada, el procedimiento para adicionar o reformar la Constitución Política del Estado de Sonora exigía la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Congreso Local, así como de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.


En cambio, con posterioridad a la reforma a dicho ordenamiento publicada el trece de agosto de dos mil dieciocho, ahora se requiere que tales adiciones o reformas se aprueben por las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, así como por las dos terceras partes de los Ayuntamientos del Estado.


Lo anterior implica que, previo a la reforma cuestionada bastaba con que, al menos, treinta y siete Ayuntamientos avalaran las adiciones o reformas a la Constitución aprobadas por el Congreso Local para que éstas formaran parte de dicho ordenamiento, cifra que es menor en comparación con los 48 Ayuntamientos que ahora se exigen como mínimo para producir el mismo efecto, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 163 vigente de la Constitución sonorense.


En el artículo 40, de la Constitución General de la República(70) se define el tipo de Estado y la forma de gobierno del Estado Mexicano señalando que éstos corresponden a una república representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una Federación establecida según los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La adopción de un régimen federal implica el reconocimiento por parte de la Federación de que sus partes integrantes(71) tienen la facultad de darse a sí mismas su propia Constitución, situación que se desprende del segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal.(72) Sin embargo, éstas deben sujetarse a los principios fundamentales que se establecen en el Ordenamiento Supremo, pues tal es una exigencia fundamental que deriva del Pacto Federal del que surge el Estado Mexicano.


En el artículo 115, párrafo primero,(73) de la Constitución General se señalan algunos de los principios que las entidades federativas deben observar en el diseño de sus respectivas Constituciones. De esta forma se dispone que, en cuanto a su régimen interior, deberán adoptar la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, y como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre conforme a las bases señaladas en el citado precepto constitucional.


Del mismo modo, en el artículo 116 de la Constitución se establecen aquellas cuestiones mínimas que los Estados de la República están obligados a plasmar en sus respectivas Constituciones, y que se refieren, esencialmente, a las bases de su organización política. Con estas acotaciones, se ha estimado que las entidades federativas pueden adicionar o reformar sus respectivas Constituciones, así sea de forma integral, siempre y cuanto tales modificaciones resulten armónicas con los principios de la Constitución General. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 33/2002, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY NÚMERO 53 QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS QUE EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ESTABLECE COMO CUESTIONES MÍNIMAS QUE LAS CONSTITUCIONES LOCALES DEBERÁN PLASMAR EN SUS TEXTOS."(74)


Si bien en cuanto al contenido de las Constituciones de los Estados existen ciertos principios específicos que aquéllos deben respetar, de ninguno de los preceptos de la Constitución General se desprende que para la reforma o adición de las Constituciones Locales, las entidades federativas estén constreñidas a adoptar un procedimiento similar o equivalente al que se emplea para aprobar las reformas y adiciones del Texto Fundamental del país.


Tal como lo señala el actor, en el artículo 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dice que para que pueda ser adicionado o reformado dicho Ordenamiento Supremo, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, siendo menester que éstas sean aprobadas también por la mayoría de las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, correspondiendo al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, en su caso, hacer el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.


Sin embargo, tal como se ordena en ese mismo artículo 135 constitucional, el procedimiento ahí descrito sólo es aplicable para la adición o la reforma de la Constitución General de la República, por lo que las entidades federativas no están constreñidas a adoptar un procedimiento similar para reformar sus respectivos textos constitucionales.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, 116 y 124 de la Constitución Federal, se concluye que las entidades federativas cuentan con libertad de configuración legislativa para que, de conformidad con sus particularidades sociales, políticas y económicas, adopten el procedimiento de reformas a su Constitución que se ajuste a la necesidad de garantizar la supremacía e indemnidad de sus respectivas normas constitucionales locales, siempre que éste resulte acorde con la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, según se dispone en el primer párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En vista de lo expuesto, se concluye que no se afectan de modo alguno las competencias constitucionales del Municipio actor, ni resulta inconstitucional que el Congreso Local, con la aquiescencia de la mayoría de los Municipios del Estado de Sonora, haya aprobado la reforma al artículo 163 de la Constitución Local para aumentar el número de Municipios necesarios para aprobar las adiciones o reformas a su texto fundamental. Por el contrario, la reforma cuestionada otorga un mayor peso a los Municipios para la aprobación de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora.


Por lo anterior, se reconoce la validez del artículo 163, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sonora.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos 2o., apartado A, fracción V, párrafo octavo, en su porción normativa "En caso de que concluyan los plazos señalados y no se hubiere designado al comisionado respectivo, éste continuará en el cargo hasta en tanto se realice la designación correspondiente", 31, párrafo tercero, en su porción normativa "coalición o candidatura común", y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero, en su porción normativa "las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformados y adicionado, respectivamente, mediante la Ley Número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho, por las razones señaladas en el considerando sexto de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 146, 163, párrafo primero, y 166 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo– de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformados y adicionado, respectivamente, mediante la Ley Número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho, conforme a lo establecido en los considerandos octavo, noveno y décimo de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, tercero y séptimo relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y al catálogo de temas que serán analizados en el estudio de fondo.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. por no considerar como impugnados los artículos 2o., apartado A, fracción V, párrafo octavo, 31, párrafo tercero, y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando segundo, relativo a la precisión de los actos y normas reclamadas.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. con diversas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la legitimación activa, consistente en reconocer la legitimación activa del presidente municipal.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. en contra de la legitimación pasiva de los Municipios, G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas sobre la legitimación pasiva de los Municipios, A.M., P.R., P.H. en contra de la legitimación pasiva de los Municipios, R.F. en contra de la legitimación pasiva de los Municipios, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a la legitimación pasiva.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a las causales de improcedencia, consistente en sobreseer, de oficio, respecto de los artículos 2o., apartado A, fracción V, párrafo octavo, en su porción normativa "En caso de que concluyan los plazos señalados y no se hubiere designado al comisionado respectivo, éste continuará en el cargo hasta en tanto se realice la designación correspondiente", y 31, párrafo tercero, en su porción normativa "coalición o candidatura común", de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformados mediante la Ley Número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho. La Ministra y los Ministros G.O.M., F.G.S. y R.F. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. por el sobreseimiento de todo el precepto por falta de conceptos de invalidez, E.M., F.G.S., A.M. por el sobreseimiento de todo el precepto por falta de conceptos de invalidez, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por el sobreseimiento de todo el precepto por falta de conceptos de invalidez, respecto del considerando sexto, relativo a las causales de improcedencia, consistente en sobreseer, de oficio, respecto del artículo 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero, en su porción normativa "las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", de la Constitución Política del Estado de Sonora, adicionado mediante la Ley Número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con razones adicionales, P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones y con razones adicionales, R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. con razones adicionales y presidente Z.L. de L. por razones adicionales y con salvedades en algunas consideraciones, respecto del considerando octavo, relativo a las presuntas violaciones en el proceso legislativo del que derivó la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en la Ley Número 288 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho. La Ministra y los Ministros G.A.C., A.M., R.F. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros G.O.M. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. por consideraciones distintas, G.A.C. por consideraciones distintas, E.M., F.G.S., A.M. con razones diversas, P.R., P.H. en contra de algunas consideraciones, R.F. apartándose de algunas consideraciones y con salvedades, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando noveno, relativo al análisis de los planteamientos de invalidez relacionados con la derogación de la figura de la declaración de procedencia para funcionarios municipales, consistente en reconocer la validez del artículo 146 de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformado mediante la Ley Número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho. La Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra y los Ministros F.G.S., P.R. y R.F. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo al análisis de los planteamientos de invalidez relacionados con la modificación al proceso de reforma a la Constitución Política del Estado de Sonora, consistente en reconocer la validez del artículo 163, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformado mediante la Ley Número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. A fojas 1257 a 1355 del expediente.


2. A fojas 773 a 775 del expediente.


3. A foja 1357 del expediente.


4. A foja 1755 del expediente.


5. A foja 1757 del expediente.


6. A foja 3380 del expediente.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


8. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


10. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, se determinó no tener como demandada a la Diputación Permanente por tratarse de un órgano subordinado al Poder Legislativo del Estado de Sonora.


11. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciocho, se determinó no tener como demandado al director general del Boletín Oficial y Archivo de Gobierno, por tratarse de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora.


12. Lo anterior se advierte de lo manifestado en la página diez de la demanda donde se dice lo siguiente: "Se demanda la invalidez de tales actuaciones legislativas, incluyendo las correspondientes a la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, llevadas a cabo en el desarrollo del proceso legislativo seguido que llevaron a la expedición de la Ley 288 impugnada, la remisión al Ejecutivo Estatal para su intervención en dicho proceso, de una ley expedida por la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora."


13. "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL O UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En la jurisprudencia P./J. 35/2004, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.’, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que en la acción de inconstitucionalidad los actos integrantes del procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general resultante, por lo que es improcedente impugnar individualmente cada fase de éste, pues no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través de su análisis conjunto con motivo de la publicación de la norma, porque es hasta ese momento cuando los actos adquieren definitividad. Ahora bien, a diferencia de lo anterior, en la controversia constitucional las fases del procedimiento legislativo pueden reclamarse sin que pueda alegarse falta de definitividad, ya que en este medio de control no hay limitación a la impugnación de normas generales, lo que permite atacar actos concretos que integran cada una de las fases del procedimiento legislativo, siempre que lo hagan los poderes legitimados por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y éstos aleguen una transgresión a su ámbito constitucional de competencias asignado.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 580, registro digital: 2002365).


14. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL. Si se toma en consideración, por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 804, registro digital: 188640).


15. Del escrito de demanda se advierte con la expresión "Ahora bien, bajo el régimen previsto en las dos anteriores modificaciones constitucionales", el actor se refiere a la derogación de la declaración de procedencia para los integrantes del Ayuntamiento, así como a las modificaciones al proceso de reforma a la Constitución Local, previstos en los artículos 146 y 163 de la Constitución Local.


16. El resaltado es propio.


17. En el "siguiente párrafo" que señala el actor, se dice que las reformas a los artículos 146 y 163 a la Constitución Local, constituyen obstáculos para que las siguientes Legislaturas puedan acordar cambios a "dichas normas", refiriéndose en este caso, a la derogación de la declaración de procedencia a los integrantes del Ayuntamiento, a las modificaciones al proceso de reforma a la Constitución Local, así como al sistema de control de constitucionalidad establecido en razón de la Ley Número 288 impugnada.


18. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ... II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


19. Sello de recepción visible al reverso de la foja 81 del expediente.


20. Día de la recepción de la demanda visible al reverso de la foja 81 del expediente.


21. Constitución Federal.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


22. Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


23. A fojas 82 y 83 del expediente.


24. "Artículo 70. El síndico del Ayuntamiento, tendrá las siguientes obligaciones: ...

"II. La representación legal del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, así como en aquellos asuntos en los que el Ayuntamiento tenga interés jurídico, debiendo informarle trimestralmente de todos los asuntos referidos."


25. "Artículo 61. Corresponde al Ayuntamiento las competencias y funciones siguientes: ... III. En el ámbito administrativo: ... K) Nombrar apoderados y representantes generales o especiales que hagan valer los derechos que correspondan al Municipio, sin perjuicio de las facultades que esta ley confiere al síndico municipal."


26. Dicha certificación obra en la foja 92 del expediente cuyo texto es el siguiente:

"El C. L.. R.G.C.N., secretario del XXII H. Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora. "Certifica y hace constar: Que en acta de Cabildo número setenta y siete de fecha siete de septiembre del año dos mil dieciocho. Correspondiente a la trigésima séptima sesión ordinaria de Cabildo; en relación al punto número doce del orden del día se dictó el siguiente:

"Acuerdo Número Doce

"Por cumplir con los requisitos de ley en términos del artículo 61, fracción III, inciso K) de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, el H. Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora acuerda:

"Primero: Se emite el voto en contra de la iniciativa de Ley Numero 288, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora.

"Segundo: Se solicite la impugnación legal de la iniciativa y se autoriza al C.P. municipal y al secretario del H. Ayuntamiento para llevar a cabo los procedimientos necesarios para ello y se realicen demandas, controversias constitucionales, recursos de inconstitucionalidad y cualquier otro medio de defensa para ello a nombre del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora.

"Expídase el presente acuerdo y cúmplase en todo su contenido.

"Lo anterior, según consta en el Acta de Cabildo señalada con antelación, encontrándose la misma en los archivos de esta dependencia municipal.

"Esta certificación se hace en debido cumplimiento al artículo 89, fracción VI, de la Ley No. 75 de Gobierno y Administración Municipal, en la ciudad de Puerto Peñasco, Sonora, a los siete días del mes de septiembre del año de dos mil dieciocho.

"Atentamente

"L.. R.G.C.N.

Secretario del H. Ayuntamiento"


27. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


28. Visible en la foja 776 del expediente.


29. A foja 1356 del expediente.


30. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


31. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 817, sostuvo que si en la demanda de controversia constitucional se hacen valer tanto conceptos de invalidez por violaciones en el procedimiento legislativo como por violaciones de fondo, en los supuestos mencionados, debe privilegiarse el análisis de estos últimos, a fin de que la Suprema Corte realice un control y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, ya que de invalidarse éstas, una vez subsanados los vicios del procedimiento, las mismas podrían seguir subsistiendo con vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, una nueva reflexión conduce a este Alto Tribunal a interrumpir tal criterio a fin de establecer que en los casos mencionados deberán analizarse en primer término las violaciones procedimentales, en virtud de que conforme al artículo 105 constitucional, de estimarse fundadas éstas, por una mayoría de por lo menos ocho votos, la declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y, por tanto, la norma dejará de tener existencia jurídica, resultando indebido estudiar primero las violaciones de fondo, cuando podría acontecer que ese análisis se realizara sobre normas que de haberse emitido violando el procedimiento, carecerían de todo valor, con lo que implícitamente, con ese proceder se estarían subsanando las irregularidades del procedimiento.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1639, registro digital: 172559).


32. "Artículo 163. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros de un Congreso y aprobadas por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado.

"Los Ayuntamientos deberán pronunciarse a favor o en contra de las adiciones o reformas a la Constitución dentro del término de 60 días a partir de que el Congreso se las notifique."


33. "Artículo 53. El derecho de iniciar leyes compete:

"I. Al Ejecutivo del Estado.

"II. Al Supremo Tribunal de Justicia.

"III. A los diputados al Congreso de Sonora.

"IV. A los Ayuntamientos del Estado.

"V. A los ciudadanos que representen el 1% del total inscrito en el Padrón Estatal Electoral, conforme a los términos que establezca la ley."


34. Constitución Política del Estado de Sonora. "Artículo 54. El Supremo Tribunal sólo podrá iniciar leyes en el Ramo de Justicia."


35. "Artículo 55. Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo o por el Supremo Tribunal pasarán desde luego a comisión. Todas las demás deberán sujetarse a los trámites que establezca la legislación secundaria, trámites que sólo podrán ser dispensados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes."


36. "Artículo 82. Las comisiones del Congreso del Estado son órganos colegiados que se integran por diputados, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de ley, de decreto y demás asuntos que le sean turnados por el pleno del Congreso del Estado para elaborar, en su caso, los dictámenes correspondientes."


37. "Artículo 92. La competencia de las Comisiones de Dictamen Legislativo es la que se deriva de su denominación, así como de las normas que rigen el funcionamiento del Congreso del Estado; para el efecto, se designarán las siguientes comisiones:"


38. "Artículo 93. Además de las comisiones establecidas en el artículo anterior, el Congreso del Estado podrá designar otras, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, las cuales tendrán las facultades y atribuciones que expresamente les señale el acuerdo del pleno que las establezca o las que deriven de su denominación."


39. "Artículo 94. Las Comisiones de Dictamen Legislativo tienen las siguientes atribuciones:

"I. Recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que les turne el pleno del Congreso del Estado;

"II. ...

"III. ...

"IV. Presentar al pleno del Congreso del Estado los dictámenes e informes y demás documentos relativos a los asuntos que les son turnados o remitidos;

"V a IX."


40. "Artículo 97. Las Comisiones deberán presentar sus dictámenes, respecto de los asuntos que les sean turnados, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que los hubieren recibido, cuando se trate de acuerdos o decretos y dentro de los cuarenta y cinco días hábiles cuando traten sobre iniciativas para crear leyes secundarias nuevas o modificaciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, sin que dichos plazos puedan ser prorrogables.

"La caducidad legislativa se entenderá como el desechamiento de facto de toda iniciativa no dictaminada en el plazo de un año, contado a partir de que es turnada a la Comisión de Dictamen Legislativo. Esta figura no aplicará a las iniciativas referidas en el artículo 53, fracciones I, II, IV y V de la Constitución Política del Estado. Tampoco aplica para las denuncias de juicio político o de inicio de un procedimiento de declaratoria de procedencia."


41. "Artículo 100. Para que exista dictamen de comisión, éste deberá estar firmado por la mayoría de los diputados que la integran. El diputado que disienta de la mayoría deberá presentar su voto particular por escrito en forma complementaria al dictamen de la comisión, debiendo someterse conjuntamente éstos al conocimiento del pleno del Congreso del Estado de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.

"De no presentarse voto particular se presume que se suma a la mayoría de votos contenidos en el dictamen."


42. "Artículo 126. Los dictámenes de las comisiones ya sean de ley, de decreto o de acuerdo se sujetarán a dos lecturas: la primera se les dará al darse cuenta de ellos al pleno del Congreso del Estado y, la segunda, en la sesión siguiente. Después de la segunda lectura, la presidencia señalará la fecha para debates.

"Los dictámenes podrán ser objeto de dispensa de primera lectura sólo en el supuesto de que se hayan publicado en la Gaceta Parlamentaria, cuando menos, el día anterior al de la sesión de que se trate y previa aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura."

"Artículo 127. En los casos de urgencia notoria, o de obvia resolución, o cuando esté próximo a terminar un periodo de sesiones, el pleno del Congreso del Estado podrá dispensar el trámite de segunda lectura a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 128. El trámite de segunda lectura sólo podrá dispensarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión. Al dispensarse este trámite, la discusión se realizará en la misma sesión en que se dispensó el trámite de referencia."


43. "Artículo 135. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los proyectos de ley, de decreto o de acuerdo se discutirán primero en lo general, o sea sobre la conveniencia o no de aprobar el citado proyecto, y después en lo particular cada uno de sus artículos o puntos. Cuando el proyecto conste de un solo artículo o punto será discutido una sola vez."


44. "Artículo 61. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste funja como Colegio Electoral o como jurado. Tampoco podrá hacer observaciones a los decretos que convoquen a elecciones ni a aquéllos que reformen esta Constitución y la Ley Orgánica del Congreso del Estado."

"Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador:

"I.P. sin demora las leyes y decretos, y los acuerdos en su caso; ejecutarlos y hacer que se ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con las disposiciones de la ley, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos."


45. "Artículo 31. El Congreso del Estado estará integrado por 21 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales y hasta por 12 diputados electos por el principio de representación proporcional.

"Los diputados electos por mayoría relativa y los electos por el principio de representación proporcional, siendo ambos representantes del pueblo, tendrán idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes."

"Artículo 36. El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su encargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros."


46. "Artículo 41. El Congreso tendrá, durante el año, dos periodos de sesiones ordinarias y dos periodos de sesiones extraordinarias. Los periodos de sesiones ordinarias serán: el primero desde el 01 de septiembre hasta el 15 de diciembre y, el segundo, desde el día 01 de febrero hasta el 30 de abril. Ambos periodos podrán prorrogarse. Los periodos de sesiones extraordinarias serán: el primero desde la terminación del primer periodo de sesiones ordinarias hasta el 31 de enero y, el segundo, desde la terminación del segundo periodo de sesiones ordinarias hasta el 31 de agosto."

"Artículo 43. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias siempre que la Diputación Permanente lo convoque para ello."

"Artículo 44. En sesiones extraordinarias el Congreso se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos que exprese la convocatoria respectiva y de los que se califiquen de urgentes, por el voto de las dos terceras partes de los diputados que concurran."


47. "Artículo 65. El mismo día en que el Congreso deba cerrar sus sesiones, antes de entrar en receso nombrará por mayoría de votos y en escrutinio secreto, una Diputación Permanente compuesta de tres miembros propietarios y dos suplentes, que durará hasta el nuevo período ordinario de sesiones. El primero y segundo de los miembros propietarios nombrados serán presidente y vice-presidente, respectivamente, de la diputación y el otro secretario. Los suplentes serán llamados a substituir indistintamente al propietario que falte.

"La Diputación Permanente no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de tres de sus miembros."


48. "Artículo 66. Son facultades de la Diputación Permanente:

"I a VII. ...

"VII Bis. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias en cualquiera de los siguientes casos:

"A) Inmediatamente después de que la Diputación Permanente reciba uno o más dictámenes aprobados por las comisiones dictaminadoras que impliquen la creación, modificación, derogación o abrogación de una ley;

"B) En todos aquellos casos de la competencia del Congreso que a juicio de la Diputación Permanente sean de gravedad o urgencia;

"C) Cuando se trate de faltas u omisiones cometidas por servidores públicos en la hipótesis de la fracción I del artículo 144 de esta Constitución; y,

"D) Cuando se trate de la comisión de los delitos de servidores públicos que se previenen por el primer párrafo del artículo 146 de esta Constitución.

"VIII a IX. ...

"X. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando el Ejecutivo lo solicite.

"XI."


49. "Artículo 76. La Diputación Permanente convocará al pleno del Congreso del Estado a sesiones extraordinarias conforme a lo que establece la Constitución Política del Estado, debiendo publicarse la convocatoria correspondiente, cuando menos el día anterior a la fecha de la sesión, en el Boletín Oficial del Gobierno Estatal y en la Gaceta Parlamentaria y, opcionalmente, en medios de circulación estatal."

"Artículo 78. En el acto que celebre el pleno del Congreso del Estado para inaugurar una sesión extraordinaria se leerá, por uno de los secretarios, la convocatoria relativa que haya sido publicada y, para el desarrollo de ésta, se usarán los mismos procedimientos de las sesiones ordinarias."


50. "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 963, registro digital: 174899).


51. Consultable en la página electrónica del Congreso del Estado de Sonora en la dirección http://www.congresoson.gob.mx/Content/Transparencia/PDF%20MINUTAS%20LXI/MIN.180713%20(%20SANTA%20ANA).docx.


52. A fojas 1 a 137 del cuaderno de pruebas ofrecidas por el Poder Legislativo del Estado de Sonora en el expediente de la controversia constitucional 166/2018.


53. Consultable en la página electrónica del Congreso del Estado de Sonora en la dirección http://www.congresoson.gob.mx/Content/Transparencia/PDF%20MINUTAS%20LXI/MIN.180807.docx


54. A fojas 101 y 102 del expediente principal de la controversia constitucional 166/2018.


55. Consultable en la página electrónica del Congreso del Estado de Sonora en la dirección http://www.congresoson.gob.mx/Servicios/Gaceta?id=989


56. Consultable en la página electrónica del Congreso del Estado de Sonora en la dirección http://www.congresoson.gob.mx/Content/Transparencia/PDF%20MINUTAS%20LXI/MIN.180808.docx


57. Lista de asistencia: A.L.C., A.R.L.F., B.C.R., C.C.M.C., C.G.J.L., D.E.J., D.B.O.K.A., E.V.E., F.S.C.M., G.R.M., G.P.O.A., G.J.J.A., G.M.M.C.M., J.M.B.E., L.M.R.C., L.G.C.A., L.G.L., M.C.J.L., O.O.T.M., P.C.D.H., P.G.A.M., R.L.J.Á., R.T.J.R., S.P.J.E., S.C.I.F., S.C.L.G., V.H.J., V.A.A.M.L., V.G.J., V.R.M.. (Faltaron los diputados: D.N.R., H.B.S.M., y L.A.J.J..


58. De acuerdo con lo señalado en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Congreso del Estado de Sonora celebrada el ocho de agosto de dos mil dieciocho, la votación del proyecto de decreto de la ley impugnada se aprobó en los términos siguientes:

Aprobación en lo general: "C.D.. Presidente: Discutido en lo general, se pregunta en votación económica si es de aprobarse el dictamen y su resolutivo, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría) (votaron en contra: C.C., A.C. y León G.) aprobado en lo general, se somete a discusión en lo particular: ..."

Aprobación en lo particular: "C.D.. Presidente: Discutido en lo particular, con la participación y las adecuaciones de los diputados G.R. y G.P., se pregunta si son de aprobarse las modificaciones al artículo único de la Ley en los términos planteados por los diputados G.R. y Guillen Partida, los que estén de acuerdo en votación económica sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría) (votaron en contra: C.C., A.C. y León G.) aprobadas las modificaciones propuestas por los diputados G.R. y G.P. y por las dos terceras partes de los diputados integrantes de esta Legislatura. Finalmente se pregunta en votación económica si es de aprobarse el resto del articulado que no fue motivo de discusión, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie (aprobado por mayoría) (votaron en contra: C.C., A.C. y León G.) aprobada la Ley por las dos terceras partes de los diputados integrantes de esta Legislatura y comuníquese a los Ayuntamientos del Estado para los efectos previstos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado."


59. A fojas 148 a 285 del cuaderno de pruebas ofrecidas por el Poder Legislativo del Estado de Sonora en la controversia constitucional 166/2018.


60. A fojas 286 a 288 del cuaderno de pruebas ofrecidas por el Poder Legislativo del Estado de Sonora en el expediente de la controversia constitucional 166/2018.


61. En la versión estenográfica de la sesión de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora celebrada el trece de agosto de dos mil dieciocho, consultable en la dirección electrónica http://www.congresoson.gob.mx/Content/Transparencia/PDF%20MINUTAS%20LXI/MIN.180813.docx se señala lo siguiente: "C.D.. Presidente: En votación económica pregunto si es de aprobarse el orden del día para esta sesión, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo levantando la mano (aprobado por unanimidad) aprobado el orden del día. Continuando con el orden del día, procederemos a conocer y dictar los trámites relativos a la correspondencia dirigida a este Poder Legislativo, para lo cual solicito al diputado J.L.C.G., secretario, nos indique los escritos que en calidad de correspondencia han sido presentados ante el Congreso del Estado. "C.D.. J.L.C.G.: 09 al 12 de agosto 2018. Folios 3799, 3806, 3807, 3808, 3809, 3810, 3811, 3812, 3813, 3814, 3815, 3816, 3817, 3818, 3819, 3820, 3821, 3822, 3823, 3824, 3825, 3825 Bis, 3826, 3826 Bis, 3827, 3827 Bis, 3828, 3830, 3831, 3834, 3835, 3837, 3838, 3839, 3840, 3841, 3842, 3843, 3844, 3845, 3846, 3847, 3848, 3849, 3850, 3851, 3852, 3853, 3854, 3858, 3859, 3860, 3861, 3862, 3863, 3864, 3865, 3866 y 3867.– Escritos de los Ayuntamientos de los Municipios de Hermosillo, Trincheras, Átil, Tepache, V.H., Caborca, Tubutama, Cucurpe, Cananea, Álamos, Divisaderos, Banámichi, B., Bacanora, Cajeme, Granados, Huatabampo, B., B., Etchojoa, S.F. de Jesús, C., S.A., Yécora, Sáric, Pitiquito, Mazatán, M., San Ignacio Río Muerto, Ónavas, S.G., Rayón, Santa Cruz, Soyopa, Oquitoa, S.J., Huásabas, Ures, Opodepe, S.P. de la Cueva, Altar, H., V.P., M., A., B., Sahuaripa, Baviácora, Naco, A., Aconchi, Ímuris, S.M. de Horcasitas, B.H., Fronteras, Bácum, N.C., N. de G. y B.J., Sonora, con los que remiten a este Poder Legislativo, actas originales o actas certificadas de sesión, en las cuales consta que dichos órganos de gobierno municipal aprobaron la Ley Número 288, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora.

"C.D.. Presidente: Recibo y se acumulan al expediente respectivo."


62. A fojas 93 a 100 del expediente principal de la controversia constitucional 166/2018.


63. "Artículo 6o. El Boletín Oficial se publicará los lunes y jueves de cada semana, y podrá tener las secciones que sean necesarias para imprimir las disposiciones que deban divulgarse.

"Cuando la importancia del asunto lo requiera, podrán publicarse ediciones especiales del Boletín Oficial en cualquier día del año.

"En caso de que el día en que ha de efectuarse la publicación del Boletín Oficial sea inhábil, se publicará el día inmediato anterior o posterior."


64. "Artículo 163. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros de un Congreso y aprobadas por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado.

"Los Ayuntamientos deberán pronunciarse a favor o en contra de las adiciones o reformas a la Constitución dentro del término de 60 días a partir de que el Congreso se las notifique."


65. "Artículo 50. El Ayuntamiento como órgano deliberante deberá resolver los asuntos de su competencia colegiadamente, y para tal efecto, celebrará sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes, que serán públicas, con excepción de aquellas que él mismo determine por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

"Habrá por lo menos una sesión ordinaria cada mes y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del presidente municipal o a petición de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, ajustándose en cada caso al reglamento interior."

"Artículo 52. La citación a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarla el secretario, misma que será por escrito, de carácter personal, en el domicilio del integrante del Ayuntamiento o por correo electrónico, el cual deberá ser proporcionado por los integrantes del Ayuntamiento, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la toma de protesta a que se refiere el artículo 33 de esta ley.

"Cuando un regidor suplente entre en funciones como propietario, deberá proporcionar al secretario, un correo electrónico para que reciba las citaciones a que se refiere el artículo 51 de esta ley, dentro de los 5 días hábiles siguientes en que entre en funciones.

"La citación deberá realizarse con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al día en que vaya a celebrarse, tratándose de sesiones ordinarias. La citación deberá contener el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse la sesión, así como el orden del día, anexando, en todos los casos, la información y documentación necesaria para su desarrollo."


66. En la citada acción de inconstitucionalidad se cuestionaron, entre otros aspectos, el proceso legislativo que culminó con la expedición de un decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de C. donde, con relación a su aprobación por parte de los Municipios de dicha entidad federativa se dijo, en esencia, que la mayoría de ellos no se tomó el tiempo suficiente para deliberar sobre las reformas aprobadas. De igual forma se mencionó que, al menos diez Municipios no contaron con el plazo completo para emitir su voto. Tales argumentos se estimaron infundados, concluyéndose al respecto lo siguiente:

"Por su parte, el hecho de que esas determinaciones se adoptaron en un ‘plazo corto’ como aseguran los accionantes, no contraviene lo dispuesto por el artículo 202 constitucional antes transcrito, en virtud de que éste prevé que los Ayuntamientos deberán hacer llegar su resolución ‘a más tardar dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha en que aquéllos reciban la comunicación’; sin establecer un término mínimo para ello, o bien, que éste necesariamente se deba agotar para que la totalidad de esos órganos de gobierno que integran el Estado participen en el proceso que nos ocupa, a pesar de que sea con una actitud de indiferencia u omisión, pues el propio precepto señala que la ausencia de respuesta ‘en el término indicado hará presumir la aprobación de las reformas y adiciones’.

"Como se puede observar se tratan de cuestiones que no se pueden llegar a considerar sustanciales para declarar la invalidez del decreto impugnado; y, tampoco que constituya una omisión el hecho de que la Legislatura Estatal no aprobara las adiciones y reformas al texto constitucional en el tiempo necesario para que se respetara aquél término, pues el invocado artículo 202 no exige tal circunstancia."


67. "Artículo 66. Son atribuciones del presidente: ...

"IV. Dar curso a los asuntos y correspondencia presentados ante el Congreso del Estado y dictar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta al propio pleno del Congreso del Estado; ...

"XI. Firmar, en unión de los secretarios, las actas de sesión aprobadas por el pleno del Congreso del Estado, de igual forma, las leyes y decretos que se envíen al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado."

"Artículo 79. El presidente y secretario de la Diputación Permanente tendrán, en lo conducente, todas las atribuciones administrativas y de representación que corresponden a la presidencia y a la secretaría de la mesa directiva, respectivamente."


68. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA APROBACIÓN DE LA PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO EMITIDA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, RESPECTO DE LA SITUACIÓN SOCIAL EXISTENTE EN EL ESTADO DE OAXACA, POR TRATARSE DE UNA CUESTIÓN MERAMENTE POLÍTICA. La emisión por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, para exhortar al Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, a que solicite licencia o renuncie a su cargo, encuentra fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 y 82 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que confieren a las Juntas de Coordinación Política de las Cámaras del Congreso, la facultad de presentar proposiciones con puntos de acuerdo, que entrañen la posición política del órgano colegiado en torno a un determinado asunto, lo anterior, como una manifestación más del principio de división de poderes, que busca lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco entre los mismos. Por consiguiente, al tratarse de cuestiones meramente políticas, que no están sujetas a control constitucional en sede judicial, no pueden ser objeto de impugnación a través de la controversia constitucional, la cual posee un objeto de tutela claramente delimitado tanto por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, como por su correspondiente ley reglamentaria.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, Página 1779, registro digital: 169916).


69. El resolutivo cuarto de la controversia constitucional 99/2016, fue aprobado por mayoría de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, A.M. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, P.R., P.H., M.M.I. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta, L.P. y P.D. sin compartir el argumento de la libertad configurativa absoluta. Votaron en contra el Ministro presidente Z.L. de L. y la Ministra E.M..


70. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


71. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México."


72. "Artículo 116. ...

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:"


73. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:"


74. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY NÚMERO 53 QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS QUE EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ESTABLECE COMO CUESTIONES MÍNIMAS QUE LAS CONSTITUCIONES LOCALES DEBERÁN PLASMAR EN SUS TEXTOS. El decreto por el que la Diputación Permanente de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave declaró aprobada la Ley Número 53 que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de esa entidad federativa, no transgrede los principios que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como cuestiones mínimas que las Constituciones Locales deberán plasmar en sus textos, aun cuando la reforma a la Constitución del Estado de Veracruz-Llave haya sido integral. Ello es así, porque la propia Constitución Federal no prevé, en ninguno de sus artículos, límites expresos a la posibilidad de efectuar reformas a las Constituciones Locales, esto es, no prohíbe ni siquiera restringe la facultad de los Congresos Estatales para modificar los textos de sus Constituciones, sino que señala los principios que deberán respetar éstas a fin de lograr la armonía con los principios fundamentales del Ordenamiento Supremo e impedir cualquier contradicción con el mismo. Lo anterior se corrobora con la circunstancia de que, una vez concluida la labor del Poder Constituyente Local, el Poder Legislativo Estatal, emanado de la Constitución, no es otra cosa que un Poder Constituido, con facultades para reformar y adicionar el texto de dicho ordenamiento, y los límites impuestos a dichas facultades no pueden ser concebidos como restricciones al desarrollo de las instituciones jurídicas y políticas susceptibles de plasmarse en el Documento Constitucional Estatal. En otras palabras, la soberanía del pueblo ejercida en un momento histórico determinado por un Poder Constituyente, no tendría por qué limitar, a priori, la voluntad de generaciones futuras que podrán o no transformar su N.S. en atención al desenvolvimiento de la sociedad de que se trate y a las necesidades de la vida contemporánea, que difícilmente pueden ser previstas, en su totalidad y para siempre, por dicho Poder Constituyente.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 901, registro digital: 186309).


75. "Título octavo.

"De las reformas de la Constitución.

"Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.

"El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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