Ley Numero 288 del Juicio de Proteccion de Derechos Humanos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

LEY DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 4 DE MAYO DE 2016.

Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, el viernes 5 de julio de 2002.

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobernador del Estado de Veracruz-Llave.

Miguel Alemán Velazco, gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

La Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los Artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide la siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACION POR ARTICULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO CONSTITUCIONAL NUMERO 547, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

L E Y NÚMERO 288

DEL JUICIO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 72
Artículo 1

La presente Ley es reglamentaria de los artículos 56, fracción II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y tiene por objeto salvaguardar y, en su caso, reparar, mediante el juicio de protección, los derechos reconocidos u otorgados por dicha Constitución, así como los que se reserve el pueblo veracruzano en ejercicio de su autonomía política.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

(REFORMADO POR ARTICULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO CONSTITUCIONAL NUMERO 547, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

a). Constitución, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

b). Constitución Federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADO POR ARTICULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO CONSTITUCIONAL NUMERO 547, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

c). Estado, el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

d). Municipio, la entidad básica de la división territorial y de la organización administrativa y política del Estado;

e). Juicio, el de Protección de Derechos Humanos a que esta Ley se refiere;

(REFORMADO POR ARTICULOS TERCERO Y CUARTO TRANSITORIOS DEL DECRETO CONSTITUCIONAL NUMERO 547, G.O. 18 DE MARZO DE 2003)

f). Autoridad o autoridades responsables, los titulares de los órganos de los Poderes Legislativo o Ejecutivo del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos o de los Organismos Autónomos de Estado, que ordenen y dispongan la ejecución de actos de hecho o de derecho, violatorios de los Derechos Humanos reconocidos en términos de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

g). Sala constitucional, la del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

h). Juzgados, los de Primera Instancia, encargados del ramo Civil o Mixtos;

i). Derechos Humanos garantizados expresamente en la Constitución, los reconocidos en sus artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15; y

j). Derechos Humanos que se reserva el pueblo de Veracruz, los que reconozca el Congreso del Estado en las Leyes que apruebe y estén en vigor.

Artículo 3 El juicio procederá contra cualquier acto, hecho u omisión de la autoridad, que conculque los derechos humanos de las personas físicas o morales.
Artículo 4 El juicio será sumario y de una sola instancia

Estará regido por los principios de legalidad y de suplencia de la queja a favor de la parte agraviada. Estos principios serán cumplidos rigurosamente por los responsables de la instrucción y resolución del juicio.

Artículo 5 En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado y, en su defecto, se estará a los principios generales de Derecho.
Capítulo II Artículos 6 a 9

De las Partes en el Juicio

Artículo 6 El juicio podrá promoverse por quien o quienes reciban un agravio personal y directo, por el acto de autoridad violatorio de los derechos humanos.

Cuando existan violaciones de lesa humanidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá promover, de oficio, el juicio de protección y continuarlo en todos sus trámites.

Artículo 7 Son partes en el juicio:
  1. El agraviado o agraviados: tienen este carácter las personas físicas, las personas morales, grupos familiares y sociales, las comunidades o pueblos indígenas, cuyos derechos humanos hayan sido violados por la autoridad;

  2. La autoridad o autoridades responsables: tienen ese carácter las mencionadas en el inciso f) del artículo 2 de esta Ley; y

III El tercero interesado. Tienen este carácter la persona o personas a quienes beneficie el acto de autoridad contra el cual se interpone el juicio.

Artículo 8 Los menores de edad pueden promover el juicio aun cuando su representante legítimo esté ausente o impedido, en cuyo caso, el juez o la Sala Constitucional, según el caso, lo proveerán desde luego de uno especial; pero si han cumplido catorce años y lo justifican con su acta de nacimiento, ellos podrán hacer la designación.
Artículo 9 El o los agraviados y el o los terceros interesados pueden ser representados en el juicio por mandatario general o especial para pleitos y cobranzas con toda clase de facultades, tanto generales como especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, según las disposiciones del Código Civil vigente en el estado

Dicha representación se otorgará en escritura pública o carta poder ante dos testigos y ratificadas las firmas ante los secretarios de la sala constitucional o de los juzgados, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes en materia de profesiones; asimismo:

  1. Podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a licenciados en Derecho con cédula profesional, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización, quienes quedarán facultados para ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos, interponer los recursos que procedan, comparecer a las audiencias, recibir documentos y formular otras promociones, pero no podrán desistirse del juicio, ni delegar estas facultades en terceros.

    También podrán autorizar para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere esta fracción.

  2. Cuando haya pluralidad de actores agraviados o de terceros interesados, el juez o la sala constitucional en el auto admisorio de la demanda, los requerirá para que dentro del término de setenta y dos horas, designen un representante común, apercibiéndolos de que, si no lo hacen, será nombrado de oficio, de entre las partes, los mandatarios o las personas autorizadas para oír notificaciones.

    La o las autoridades no pueden ser representadas en el juicio, pero sí acreditar delegados, mediante oficio simple, para que concurran a las audiencias, rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.

Capítulo III Artículos 10 a 14

De los Términos

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2006)

Artículo 10 El término para interponer la demanda del juicio de protección de derechos humanos, será de treinta días hábiles, contados a partir:
  1. Del siguiente al que haya surtido efectos la notificación al agraviado del acto o actos, que a su juicio sean conculcatorios de sus derechos humanos;

  2. Del siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y

  3. Del siguiente al que se hubiere ostentado sabedor de los mismos.

(REFORMADO, G.O. 4 DE MAYO DE 2016)

Tratándose de violaciones graves, el término para interponer la demanda será de 60 días hábiles, contados a partir de que el agraviado o la Comisión Estatal de Derechos Humanos hayan tenido conocimiento de ellas o de su ejecución. Los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, por lo que la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo.

Artículo 11

Son hábiles para interponer, substanciar y resolver el juicio, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos y del 1º. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° y 5 de mayo, 15 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, así como el 1 de diciembre de cada seis años en que tome posesión el Ejecutivo del Estado y aquellos en que las labores del Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de Primera Instancia, sean suspendidas por acuerdo oficial.

Son horas hábiles para la presentación de la demanda y la substanciación del juicio, las señaladas para el desempeño de sus labores de las salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados de Primera Instancia, mediante acuerdos generales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura.

Artículo 12 El cómputo de los términos en el juicio se hará conforme a las siguientes reglas:
  1. Comenzarán a correr y contarse desde el día siguiente al en que surtan sus efectos las notificaciones y se incluirá en ellos el día del vencimiento;

  2. Los términos se contarán por días hábiles;

  3. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte, desde el día siguiente a aquel en...

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