Ley del Boletin Oficial
| Fecha de disposición | 12 Julio 1993 |
| Fecha de publicación | 27 Julio 1993 |
LEY DEL BOLETÍN OFICIAL
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 9 DE ENERO DE 2014.
Ley publicada en la edición especial del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el martes 27 de julio de 1993.
EL C. LIC. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente L E Y :
N U M E R O 295
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE
L E Y
DEL BOLETIN OFICIAL
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular la publicación del Boletín Oficial, del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTICULO 2o.- El Boletín Oficial es el órgano del Gobierno del Estado de Sonora, de carácter permanente e interés público, cuya función y servicio específico es el de publicar en el territorio del Estado de Sonora, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, notificaciones, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como los acuerdos, bandos, reglamentos y demás actos, expedidos por los municipios, a fin de que sean aplicados y observados debidamente.
ARTICULO 3o.- Serán materia de publicación en el Boletín Oficial:
I.- Las leyes, decretos y acuerdos expedidos por el Congreso del Estado;
II.- Los acuerdos, decretos, reglamentos, y las órdenes y circulares que sean de interés general, emitidos por el Ejecutivo del Estado;
III.- Los convenios que celebre el Ejecutivo del Estado con la Federación, con otros Estados y con los Municipios;
IV.- Los actos o resoluciones que por su importancia así lo determine el Gobernador del Estado;
V.- Los acuerdos, órdenes y circulares emitidos por los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, que sean de interés general;
VI.- Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
VII.- Los actos y resoluciones que la Constitución del Estado o las leyes, locales o federales, ordenen que se publiquen en el Boletín Oficial;
VIII.- Los presupuestos de egresos, bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general expedidos por los ayuntamientos, y
IX.- Los demás asuntos que de acuerdo a las leyes del Estado, demanden ser publicados en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4o.- Es obligación del Estado publicar en el Boletín Oficial, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADO, B.O. 9 DE ENERO DE 2014)
Tratándose de disposiciones y actos generados por los particulares, la publicación de los mismos se hará previo el pago de las cuotas correspondientes; en el caso de los Ayuntamientos, estarán exentos del pago de derechos para publicación.
ARTICULO 5o.- El Boletín Oficial deberá contener impresos, por lo menos, los siguientes datos:
I.- Llevar el nombre Boletín Oficial y la leyenda "Organo de Difusión del Gobierno del Estado de Sonora";
II.- Dependencia y unidad administrativa a quien compete la publicación del Boletín Oficial;
III.- Lugar y fecha de publicación;
IV.- Número, tomo y sección de la publicación;
V.- Indice de contenido; y
VI.- Escudo Oficial del Estado de Sonora.
ARTICULO 6o.- El Boletín Oficial se publicará los lunes y jueves de cada semana, y podrá tener las secciones que sean necesarias para imprimir las disposiciones que deban divulgarse.
Cuando la importancia del asunto lo requiera, podrán publicarse ediciones especiales del Boletín Oficial en cualquier día del año.
En caso de que el día en que ha de efectuarse la publicación del Boletín Oficial sea inhábil, se publicará el día inmediato anterior o posterior.
ARTICULO 7o.- El Boletín Oficial será editado y distribuido en cantidad suficiente para garantizar la difusión de los ordenamientos y disposiciones en él impresos.
ARTICULO 8o.- El Boletín Oficial será distribuido gratuitamente a los siguientes funcionarios públicos:
I.- Al Gobernador del Estado y a los titulares de las dependencias de la administración pública estatal;
II.- Al Oficial Mayor del Congreso del Estado;
III.- Al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y
IV.- A los Presidentes Municipales.
V.- Al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTICULO 9o.- El Boletín Oficial sólo publicará documentos con firmas autógrafas, previo el pago de la cuota correspondiente, sin que sea obligatoria la publicación de las firmas del documento.
ARTICULO 10.- Las cuotas por los servicios del Boletín Oficial, serán las que contemplen las Leyes Número 9, de Hacienda y la de Ingresos del Estado, y conforme a éstas habrá de realizarse el pago en cualquiera de las cajas recaudadoras de las Agencias Fiscales del Estado.
ARTICULO 11.- El Boletín Oficial publicará trimestralmente un índice general de los asuntos más importantes que a la fecha haya editado; igualmente publicará, en el primer trimestre de cada año, un índice anual.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en la presente Ley.
Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y promulgación.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.
Hermosillo, Sonora, a 6 de julio de 1993.
"1993, AÑO DEL MEDIO...
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