Ejecutoria num. 191/2020 Y SU ACUMULADA 220/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación03 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,804

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 191/2020 Y SU ACUMULADA 220/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de las acciones. El tres y cuatro de agosto de dos mil veinte se recibieron de manera respectiva en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por vía electrónica sendos escritos signados por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y S.H.F.A., en su carácter de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, a través de los cuales promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que demandaron la invalidez del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima,(1) que se adicionó en Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el veinte de junio anterior.


2. Norma cuya emisión y promulgación atribuyeron, de manera respectiva, al Congreso y al gobernador del Estado de Colima.


3. SEGUNDO.—Artículos constitucionales y convencionales señalados como violados. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró que violaba los artículos 1o., 6o., 7o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 9, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


4. El presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima estimó que vulneraba los artículos 1o.; 4o., párrafos primero y segundo; 5o.; 6o., párrafo segundo; 7o., párrafo primero; 14; 20, párrafo primero, apartado A, fracción I, y apartado B, fracción IV; así como 133 de la Constitución Federal.


5. TERCERO.—Conceptos de invalidez.


A. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su único concepto de invalidez expresó:


a) El artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima transgrede el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, porque el delito que establece no es claro, ya que algunos de los elementos que describen la conducta reprochable son vagos e imprecisos.


Se trata de un tipo penal abierto que genera incertidumbre jurídica para los destinatarios de la norma, porque no precisa con exactitud el objeto de prohibición, al prever un amplio catálogo de conductas, por lo que no se tiene certeza de cuándo sus acciones actualizan alguna de las numerosas hipótesis que se prevén.


Además, el vocablo "indebidamente", establecido como elemento fundamental de la norma, es ambiguo, pues si se trataba de una conducta prohibida sólo para los servidores públicos que tenían acceso o en resguardo la información que precisaba el tipo penal, se tendría certeza sobre qué era lo indebido para éstos.


Por ello, dicho vocablo adquiría una noción acotada para los servidores públicos, quienes por razón de su empleo, cargo o comisión, tenían la obligación de realizar o no determinadas conductas, y su incumplimiento era lo que permitía una acción indebida.


Para el caso de los particulares, resultaba vaga la noción de una actuación indebida, porque no se encontraban obligados a realizar determinadas conductas, pues sólo por incumplimiento de un deber, se podía hablar de la existencia de una conducta indebida.


Así, la certidumbre jurídica del vocablo "indebidamente" sólo se tenía respecto de la conducta de los servidores públicos que, por razón de su función estuvieran obligados a custodiar, vigilar, resguardar, dar seguridad o proteger los objetos, lugares o información concerniente a hallazgos, indicios o evidencias relacionados con un proceso penal o un delito.


Por tanto, se trataba de una noción vaga porque no existían bases objetivas para determinar cuándo un particular actuaba indebidamente al difundir o compartir información relacionada con un delito, pues podría estar haciéndolo en ejercicio legítimo de otros derechos.


La iniciativa que se presentó para adicionar el precepto impugnado tenía como objetivo establecer sanciones para los servidores públicos que de manera indebida revelaran o difundieran imágenes, archivos o información de una carpeta de investigación en trámite y establecer una agravante cuando lo difundido constituía una posible lesión a la dignidad o memoria de las víctimas del delito. Ello, con la intención de proteger a las personas de la indebida exposición ante los medios de comunicación, tanto en su entorno personal como familiar, tratando de evitar la revictimización y transgresión a su dignidad.


Al no existir una interpretación clara y única, la ilicitud de la conducta consistente en difundir información relacionada con delitos estaba supeditada a la apreciación subjetiva, arbitraria y discrecional del Ministerio Público y del juzgador, porque no existían parámetros objetivos para determinar cuándo un particular, "indebidamente" realizaba alguna de las tantas conductas que establece la disposición impugnada.


Asimismo, la configuración del precepto no incorporaba elementos para distinguir si las conductas reprochables penalmente se actualizaban únicamente en caso de que el sujeto activo las realizara con el ánimo de transgredir el bien jurídico tutelado, es decir, la dignidad, la imagen, el honor o la integridad psíquica y moral de las personas.


Los términos de la redacción del dispositivo normativo combatido podían llegar al extremo de punir la difusión de cualquier tipo de información en documentos, imágenes, audios o videos, relacionados con un delito, cuando la autoridad de procuración o administración de justicia los calificara o concibiera como indebidos, sin que se conociera a partir de qué momento se incurría en la conducta prohibida, ni se requería la intencionalidad del sujeto activo.


La interpretación tan amplia de la norma permitía que fuera el juzgador quien determinara en qué casos se realizaba la conducta que ameritaba la sanción penal; sin que ello pudiera ser previsto de manera cierta por el destinatario de la norma.


b) El artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima transgredía el principio de mínima intervención que regía en materia penal, porque la tipificación de la conducta descrita permitía que se impusiera la pena de prisión por hechos jurídicos que producían consecuencias de poca o nula lesión al bien jurídico que se pretendía proteger, cuya erradicación o prevención se podía encontrar en medidas más idóneas y adecuadas.


Del estudio de los elementos del delito, derivaba que no estaba encaminado a sancionar las conductas más graves o los ataques más peligrosos al bien jurídico que se pretendía salvaguardar; en el caso, el derecho a la dignidad, la imagen, el honor e intimidad de las personas víctimas de un ilícito penal y su correcta investigación. Además, la conducta típica no requería una lesión efectiva a esos derechos, porque se trataba de un delito de peligro.


Por tanto, para proteger los bienes jurídicos tutelados por la norma y lograr que el sujeto activo no realizara las conductas prohibidas, el legislador local debió acudir a medidas menos lesivas que el derecho penal, es decir, que de manera intencional pusieran en peligro de lesión la imagen, honor y dignidad de las personas víctimas del delito, al difundir fotografías, videos, audios o documentos relacionados con la correcta investigación de los ilícitos.


Ello, porque el hecho de poner en peligro la imagen de las personas y la debida diligencia e investigación de los delitos no conllevaba, necesariamente, que se causara un daño extremadamente grave que ameritara una pena privativa de la libertad o el uso del derecho penal, pues con ello se rompía con el principio de fragmentariedad.


Además, a la luz del principio de subsidiariedad, el Estado debía recurrir en primera instancia a otras medidas menos gravosas y lesivas del derecho a la libertad personal, para proteger la dignidad y la correcta investigación de los hechos delictivos, como bien jurídico tutelado, frente a eventuales riesgos; pero contrario a ello, la tipificación de las conductas que recogía la norma impugnada permitía que se sancionara a las personas con la pena más severa y restrictiva.


Ello, porque en los términos en que estaba redactada posibilitaba la aplicación de una pena corporal excesiva, pues su sentido y alcance normativo abarcaban actos que implicaban el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que no eran susceptibles de persecución en una sociedad democrática.


La norma impugnada incurría en deficiencias regulatorias porque no exigía que el daño causado por el sujeto activo del delito fuera grave, ni atendía a la intencionalidad de lesionar o dañar los bienes jurídicos tutelados; omitía el contenido objetivo de la información que se difundía mediante imágenes, audios, videos o documentos, y era imprecisa en cuanto a la finalidad del activo, al difundir el material relacionado con delitos, pues era posible que las razones que subyacían en su conducta, persiguieran objetivos admisibles en un Estado democrático de derecho.


c) El artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima inhibía el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, porque la descripción típica de la norma producía la autocensura de las personas por el miedo de que pudieran ser sancionadas penalmente al compartir o difundir mensajes, imágenes, audios y demás materiales relacionados con el delito.


Asimismo, las restricciones a ese derecho debían llevarse a cabo bajo los parámetros jurisdiccionales relativos, con independencia de que la conducta se realizara en un espacio virtual o digital –Internet–, y apegarse al parámetro de regularidad, que implicaba que debían estar previstas por la ley, basarse en un fin legítimo, además de ser necesarias y proporcionales.


El decreto por el que se adicionó el artículo impugnado revelaba que el legislador local consideró adecuado tipificar la conducta descrita, con la finalidad de proteger la dignidad y memoria de las personas víctimas directas o indirectas de un hecho delictivo, de una posible lesión con motivo de la difusión de imágenes, archivos o información de una carpeta de investigación en trámite.


El artículo impugnado se ubicaba en la sección tercera "Delitos contra la sociedad", título primero, denominado "Delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones", capítulo VIII "Delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia"; por lo que se colegía que el fin perseguido por el legislador era salvaguardar la debida diligencia de los servidores públicos.


Finalidad que perseguía un fin constitucionalmente admisible, como lo era la tutela del derecho a la dignidad, imagen y al honor de las personas víctimas de hechos delictivos, así como la correcta investigación de delitos y la impartición de justicia. Sin embargo, el tipo penal sancionaba la difusión de toda la información relacionada con un procedimiento penal o un delito, aun cuando no se tuviera la intención de dañar dichos derechos fundamentales.


Por tanto, la medida adoptada por el legislador estatal no era acorde con la conducta que se pretendía prohibir, porque su establecimiento restringía al extremo la libertad y el derecho fundamental a la libertad de expresión.


La aplicación de medidas penales debía ser evaluada con especial cautela; es decir, ponderar la extrema gravedad del abuso de la libertad de expresión, el dolo del acusado, la magnitud y características del daño que el abuso produjo y demás datos que permitirán mostrar la existencia de una absoluta necesidad de su uso, ya que las restricciones desproporcionadas terminaban por generar un efecto de silenciamiento, censura e inhibición en el debate público, que era incompatible con los principios de pluralismo y tolerancia, propios de las sociedades democráticas.


La norma impugnada no estaba orientada a proteger los bienes jurídicos tutelados que se pretendía y, lejos de ello, generaba un impacto desproporcionado sobre el derecho fundamental a la libertad de expresión, afectando la labor periodística, al criminalizar la difusión de materiales, como fotografías, videos, audios o documentos relacionados con la comisión de un delito, a través de cualquier medio de comunicación.


B. El presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima planteó los siguientes conceptos de invalidez:


• Primero. La norma impugnada restringía flagrantemente el derecho a la libertad de expresión de los periodistas, al no permitirles difundir, revelar, publicar, transmitir, distribuir, videograbar, audiograbar, fotografiar, filmar, reproducir, intercambiar o compartir imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o con un hecho que la ley señalaba como delito.


También restringía el correcto ejercicio de la profesión periodística, que tenía por objeto informar de acontecimientos relevantes que pudieran tener repercusión en la vida diaria de la población en general.


Además, la adición del artículo combatido vulneraba otros derechos fundamentales, como el de acceso y difusión de la información, la libre manifestación de las ideas de toda índole, de igualdad, y el interés superior de la niñez; y podría obstaculizar el proceso penal, violentando derechos tanto de la víctima como de la persona imputada, lo que vulneraba el principio de progresividad previsto constitucionalmente.


• Segundo. El tercer párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima violentaba el artículo 4o. de la Constitución Federal, que afirma que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, sin realizar distinción alguna entre sexos o géneros, porque realizaba una diferenciación innecesaria e, incluso, discriminatoria entre los niños y las niñas, pues agravaba la pena del ilícito tratándose de niñas o adolescentes, es decir, en función del sexo o género femenino, lo que dejaba en un plano de desigualdad a los niños de sexo o género masculino, quienes también podían estar expuestos a situaciones análogas a las que describía la norma, sin que tuvieran protección jurídica.


Diferencia que vulneraba el principio de interés superior de la niñez, al dejar sin protección a una parte de ese grupo vulnerable.


• Tercero. El primer párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima transgredía el artículo 5o. de la Constitución Federal, porque impedía de manera indirecta que los periodistas y, en general, los medios de comunicación, se dedicaran a su profesión, al no permitirles difundir, revelar, publicar, transmitir, distribuir, videograbar, audiograbar, fotografiar, filmar, reproducir, intercambiar o compartir imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o con un hecho que la ley señalaba como delito.


El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información podía verse restringido injustamente por actos normativos o administrativos de los poderes públicos, o por condiciones fácticas que colocaran en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejercían, ya que uno de los medios por los que se limitaba la circulación de la información y el debate público era la exigencia de responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o ajenos.


Las prohibiciones establecidas en el precepto impugnado limitaban el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, así como el derecho al libre ejercicio de la profesión, previsto en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque los periodistas se verían limitados al realizar su trabajo de llevar información a los gobernados de manera profesional, veraz y oportuna.


• Cuarto. El primer párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima era contrario al artículo 6o. de la Constitución Federal, que permitía difundir información e ideas afines con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la ley señalaba como delito, por lo que las autoridades que emitieron y promulgaron la norma impugnada no gozaban de facultades para realizar esa prohibición, y menos aún, para contravenir un derecho que la Constitución otorgaba a todos los ciudadanos.


El tipo penal y la condena que establecía pretendían que el derecho a la libre expresión e información no alcanzara su máximo grado de protección constitucional, porque la prohibición que preveía abarcaba a los profesionales del periodismo y evitaba que la prensa realizara la libre circulación y difusión de información e ideas, en una materia de interés general, nulificando el debate público.


La mera existencia de una norma que penalizaba ab initio la búsqueda de información, sin una declaratoria previa de clasificada o reservada, ni una prueba de daño, podía tener un efecto amedrentador en un periodista, pues al margen de que se llegara o no a comprobar su responsabilidad, el simple hecho de encontrarse ante la amenaza de ser sometido a un proceso penal, podía disuadirlo de cumplir con su labor profesional.


Así, podía existir afectación por el simple hecho de someter a un periodista a un proceso penal, como consecuencia del ejercicio legítimo del derecho de acceso a la información, mediante el uso desproporcionado del derecho penal.


Por ello, el precepto impugnado no aseguraba las condiciones para que los medios de comunicación pudieran difundir información y opiniones, pues no garantizaba a los periodistas el goce de condiciones adecuadas para desempeñar su trabajo, que se veía injustamente restringido, colocando a la prensa en una situación de riesgo o vulnerabilidad por el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.


• Quinto. El primer párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima violentaba la garantía de inviolabilidad de la difusión de información a través de cualquier medio, prevista en el artículo 7o. constitucional, al tipificar como delito, el difundir, revelar, publicar, transmitir, distribuir, videograbar, audiograbar, fotografiar, filmar, reproducir, intercambiar o compartir imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o con un hecho que la ley señalaba como delito.


De la redacción del precepto impugnado se entendía que negaba la información para efectos de la seguridad pública de la población en general y pretendía el ahogamiento de ideas de los periodistas, lo que podía originar abusos de poder.


El derecho a la libertad de expresión comprendía la libertad de difundir información, lo que implica el derecho a recibir y buscar información, ambos ejercidos por cualquier medio, lo que significa que no sólo la palabra oral y escrita eran expresión, sino también todos los símbolos o señales, como los medios en general que permitían que las personas se expresaran.


La limitación a esas libertades sólo podía ser legítima si la ley contemplaba la medida como necesaria para la protección de bienes como la seguridad nacional, el orden, la salud y la moral pública o para respetar el derecho o la reputación de otras personas.


Las autoridades que emitieron y promulgaron la norma impugnada se inclinaban por entorpecer la libre manifestación de las ideas, a que refiere el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a pesar de que tenían el deber de impedir violaciones de esa índole como consecuencia de su obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal. • Sexto. El párrafo primero del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima transgrede el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, que deriva de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, porque la palabra "indebidamente" tiene diversas definiciones; por ello, es una locución vaga, imprecisa, abierta y amplia, por lo que los destinatarios no tienen certeza sobre su actuar y situación ante las leyes.


El legislador omitió establecer las circunstancias claras en las que el ilícito se ejecutaba, ya que no estableció si el medio por el que se llevaba a cabo la acción era por alguna plataforma digital, red social, medio impreso, etcétera; dejando en incertidumbre al gobernado por desconocer las conductas que se señalaban como típicas, así como todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, al ser necesarios para la exacta aplicación de la ley penal.


• Séptimo. El numeral impugnado contraviene el artículo 20, párrafo primero, apartado A, fracciones I y IV, el apartado B, fracción IV, y el apartado C, fracción II, de la Constitución Federal, porque al sancionar a toda persona que: "... audiograbe, fotografíe, filme ..." o que "... comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la ley señala como delito ..." menoscababa los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, porque les negaba la posibilidad de obtener y ofrecer pruebas lícitas, y los sanciona por intentar obtenerlas.


Ello, porque en la actualidad el grueso de la población contaba con equipos de telefonía móvil "celulares", dotados de cámaras digitales con la capacidad de fotografiar o filmar con muy alta resolución; lo que se había aprovechado para hacerse de medios probatorios fehacientes que podían coadyuvar a la administración de la justicia penal, sin que ello implicara el atropello de derechos de terceros.


Algunos de los medios probatorios más fáciles de obtener por las partes involucradas en un delito eran las imágenes fotográficas y videograbaciones mediante los equipos de telefonía; sin embargo, bajo el contexto del artículo combatido, al intentar conseguir esas pruebas, las partes, por sí mismas o mediante terceros, actualizaban el supuesto contenido en el primer párrafo del artículo impugnado, obstaculizando con ello el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, la procuración de que el culpable no quedara impune y la reparación de los daños causados por el delito, colisionando directamente con los derechos constitucionales del imputado, la víctima y el ofendido a ofrecer pruebas.


Por tanto, de decretarse la inconstitucionalidad del precepto impugnado, en innumerables ilícitos previstos en el Código Penal de Colima se podría coadyuvar a alcanzar la verdad aprovechando los medios tecnológicos descritos, sin afectar los derechos de terceros.


• Octavo. El artículo combatido vulneraba el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133, párrafo primero, de la Constitución Federal, porque intentaba imponer restricciones a los derechos humanos, más allá de lo establecido en la propia Ley Fundamental.


6. CUARTO.—Registro, admisión y acumulación de las acciones de inconstitucionalidad. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diez de agosto de dos mil veinte, ordenó formar y registrar con el número 191/2020 el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y lo turnó al M.J.M.P.R. para que instruyera el trámite respectivo.


7. En auto de once de agosto siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que se ostentó, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, para que rindieran sus respectivos informes; requirió al Poder Legislativo para que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma impugnada, y al Poder Ejecutivo para que remitiera un ejemplar del Periódico Oficial del Estado, en el que se publicó la norma controvertida.


8. En auto de la misma fecha, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar con el número 220/2020 la acción de inconstitucionalidad que promovió la Comisión de Derechos Humanos de Colima y, al existir identidad respecto del decreto combatido, ordenó turnarla por acumulación a la acción de inconstitucionalidad 191/2020.


9. El Ministro instructor, en auto de catorce de agosto posterior, tuvo por presentado al promovente con la calidad con que se ostentó y admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad acumulada.


10. QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Colima. En su representación, acudió la presidenta de la Comisión Permanente del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima, quien expuso:


a) Para combatir los conceptos de invalidez hechos valer por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, refirió que el tipo penal era claro en cuanto a sus destinatarios y objeto tutelado, como se desprendía de su iniciativa y exposición de motivos, así como del correspondiente dictamen en el que se expresó que su finalidad estaba encaminada a regular la conducta de los servidores públicos que, de manera indebida, revelaran o difundieran imágenes, archivos o información de una carpeta de investigación en trámite; e instituir agravantes para los casos en que la información difundida o revelada, constituyera una posible lesión a la dignidad o memoria de las víctimas directas o indirectas de un hecho con apariencia de delito, porque los servidores públicos debían vocación absoluta de servicio a la sociedad y debían satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población, con la confianza que el Estado les confirió.


Asimismo, la iniciativa de ley arribó a la conclusión de que se debía garantizar el bien jurídico a la integridad y seguridad personal, que tenía como objeto que las personas pudieran desarrollarse integralmente, así como el otorgar las condiciones que permitieran al ser humano gozar de una vida plena en sus funciones orgánicas, corporales, psíquicas y espirituales. En cuanto al aspecto físico, se refería al derecho a la conservación del cuerpo humano, para que fuera tratado con respeto y dignidad, incluso cuando se había perdido la vida, pues no podía ser motivo de frivolidades o espectáculo público, ni ser considerado como objeto de atracción o entretenimiento; de ahí que el Estado tenía la responsabilidad de evitar que esas conductas se presentaran y se replicaran en la sociedad.


Por tanto, no se causaba la confusión que alegó la accionante, pues el objeto de la iniciativa era crear un tipo penal cuyos destinatarios eran los servidores públicos de las dependencias de investigación de delitos y de impartición de justicia y no los particulares; lo que encontraba lógica porque se trata de un delito ubicado en la sección tercera "Delitos contra la sociedad", título primero "Delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones", capítulo VIII, "Delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia".


Era incongruente que la accionante estimara que no se exigía una intencionalidad dolosa cuando el delito no podía ser de índole culposa, pues con la expresión "indebidamente" era inconcuso que se trataba de una acción razonada e intencionada y no accidentada o sin intención.


La expresión "indebida" no podía concebirse como la incertidumbre jurídica que alegó la denunciante, porque la ley penal que describía el tipo no era un diccionario para definir cada vocablo o palabra que se utilizaba y, de haber duda justificada, era útil acudir a la iniciativa de ley y su exposición de motivos.


Las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, tenían la obligación de proteger los datos personales que estuvieran bajo su custodia, en congruencia con los principios que debían observar en el desempeño de su empleo, cargo, comisión o función pues, de no atender a esas características, su función era indebida; lo que, según el Diccionario de la Lengua Española, se entendía como ilícita, injusta o falta de equidad.


Así, si el funcionario actuaba contrario a su debida diligencia, se justificaba la intromisión del Estado para regular y sancionar esas conductas, pues era inaceptable que bajo la excusa de la libertad de expresión divulgara actos propios de su trabajo; y, tratándose de delitos, debía guardar máxima secrecía y confidencialidad. Por ello, se pretendía sancionar filtraciones indebidas como aconteció en otros lugares, y dar respuesta a un problema de las instituciones de seguridad, procuración y administración de justicia.


Por tanto, no existía transgresión a la seguridad jurídica, la libertad de expresión, legalidad en su vertiente de taxatividad y de mínima intervención, reprochada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


b) En respuesta a las manifestaciones de la Comisión de Derechos Humanos de Colima, se señaló que el tipo penal que se reprochaba era claro en cuanto a sus destinatarios y objeto tutelado, porque en la iniciativa de ley, así como en la exposición de motivos y el correspondiente dictamen, se podía clarificar lo que para la accionante resultaba adverso.


Además, no se restringía ni trastocaba la labor periodística o la libertad de expresión, ya que el precepto legal impugnado tenía como finalidad regular una conducta por parte de los servidores públicos y no de periodistas o informantes formales.


Bajo las directrices de la iniciativa se observaba que se concibió un especial interés y atención al grupo vulnerable de las mujeres, como sucedía con el delito de feminicidio, por lo que no se entendía como discriminatorio o violatorio del derecho de igualdad entre niños y niñas, ni respecto del sexo masculino.


La prohibición que se enmarcaba en el precepto impugnado estaba justificada, porque los destinatarios del delito eran los servidores públicos y las víctimas, quienes merecían no ser expuestas, ni los datos que pudieran permitir el esclarecimiento de los hechos; además, bajo el principio de presunción de inocencia, debía reservarse la identidad de la persona imputada, salvo sentencia condenatoria y garantizarse el respeto a la dignidad de toda persona ofendida o víctima del delito.


Era cuestionable si la publicación de la imagen de un cadáver, del lugar de los hechos o del hallazgo del delito era la mera expresión de opiniones, información o ideas, pues la esencia tutelar contenida en el artículo 7o. de la Constitución Federal se enderezaba a expresar el sentir del individuo.


11. SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Colima: L.A.V.P., quien se ostentó como consejero jurídico del gobernador del Estado de Colima, rindió informe en representación de éste, en los términos siguientes:


• Es cierto el acto relativo a la promulgación y publicación del decreto que contiene el precepto impugnado; y ello lo llevó a cabo el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le confieren los artículos 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Colima, así como 2, 3, 17 y demás relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.


12. SÉPTIMO.—Opinión del fiscal general de la República. La directora general de Asuntos Jurídicos y el director general de Constitucionalidad, ambos de la Fiscalía General de la República, formularon la opinión de la institución en los términos siguientes:


a) El precepto impugnado sancionaba las conductas que los servidores públicos ejecutaban en sus funciones de procuración e impartición de justicia.


Su párrafo primero establece en numerus clausus las conductas en las que podía incurrir el servidor público que con motivo de su cargo tuviera a su alcance los objetos relacionados con un delito o un procedimiento penal y, por tanto, tenía claro a qué atenerse si realiza los actos o conductas que constituían los verbos rectores de la norma, ya que no se trataba de un tipo penal abierto, en la medida en que se acotaban las conductas objeto de prohibición y sanción penal.


El término "indebidamente" encerraba un elemento normativo del tipo penal del delito cometido en la procuración e impartición de justicia, por lo que se entendía que aludía a una conducta que se realizaba de forma contraria a como estaba prevista en la ley.


Por ello, para determinar si se actualizaba ese elemento, existía una remisión tácita a la legislación que regulaba los actos del servidor público de que se trataba, relacionados con el procedimiento penal o con los productos de un hecho que la ley señalaba como delito; así, existía la posibilidad de sancionar a quienes con motivo de su cargo, realizaran las conductas que preveía el injusto penal, por lo que no era una norma penal en blanco, ya que el legislador no tenía la obligación de establecer los alcances de ese vocablo.


Las manifestaciones de las accionantes eran infundadas, porque no consideraron que el tipo penal sancionaba a los servidores públicos como elemento esencial para determinar lo indebido de la conducta y dar sentido a toda la descripción típica del precepto impugnado.


La norma estaba dirigida a los servidores públicos que realizaban su función en la administración o procuración de justicia, quienes tenían el deber de abstenerse de realizar actos que fueran en contra de esa función; máxime cuando vulneraban los bienes jurídicamente protegidos, consistentes en la dignidad, integridad y seguridad personal de aquellos a quienes se les procuraba justicia.


Además, no era necesario que el legislador local estableciera la intencionalidad dolosa de la comisión de la conducta típica porque, al sancionar a la persona que cometía "indebidamente" cualquiera de las conductas típicas, se entendía una acción dolosa, porque ese elemento se desprendía del despliegue de la conducta indebida y la calidad del sujeto activo, que tenía la obligación de conducirse conforme a las normas que regían su actuación con motivo del nombramiento, cargo o comisión que desarrollaba; de ahí lo infundado de los argumentos para demostrar la violación al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad.


b) Los argumentos en los que las accionantes refieren que el precepto impugnado impide que los periodistas y los medios de comunicación en general, se dediquen a su profesión porque coartan el derecho de libertad de pensamiento y expresión, protegidos constitucional y convencionalmente, también eran infundados.


Ello, aun cuando las conductas trataban sobre el derecho a la información y libertad de expresión, porque esa prohibición sólo estaba dirigida a los servidores públicos en la procuración e impartición de justicia, acotado a que el material estuviera relacionado con el procedimiento penal o productos de un hecho que la ley señalaba como delito; por lo que era válido y legítimo que cualquier otra persona, incluidas las que ejercían la profesión de periodistas, obtuvieran la información por otros medios y, por ende, el derecho a difundirla.


Las prohibiciones que hacía el legislador estaban dirigidas a quienes tenían el deber de proteger la dignidad de las personas que intervenían en el proceso penal, es decir, a los que con motivo de su función tenían a su alcance el material objeto de la prohibición, sin que se involucraran los derechos que el resto de la sociedad tenía de buscar y allegarse de información, así como de divulgarla, lo mismo que sus pensamientos o ideas relacionadas con los hechos delictivos.


c) Tampoco se violaba el artículo 5o. constitucional, porque la conducta sancionada no se dirigía a los periodistas, sino a los servidores públicos; de ahí que la norma impugnada no impedía el libre ejercicio de la profesión a los periodistas, ni a los medios de comunicación en general.


d) Era infundado lo que sostenía la Comisión Nacional denunciante, en el sentido de que la norma combatida transgredía el principio de mínima intervención porque las conductas sancionadas producían consecuencias de poca o nula lesividad a los bienes jurídicos que pretendía proteger pues, contrario a ello, la indebida revelación de imágenes por parte de servidores públicos podía traer como consecuencia la violación al debido proceso e, incluso, ante esas conductas, la sociedad perdía la confianza en las instituciones de procuración de justicia, lo que conllevaba a las víctimas del delito a no denunciar por temor a ser revictimizadas, con lo que se afectaba la tranquilidad y los derechos de las víctimas directas o indirectas, así como la convivencia de la ciudadanía; por tanto, la finalidad era legítima, idónea, necesaria y proporcional para lograr el propósito pretendido.


e) El Congreso Estatal dirigió las sanciones a quienes se desempeñaban en el servicio público y las incrementó para los integrantes de instituciones de tipo policial y de procuración e impartición de justicia, porque era un deber ético que se condujeran con honradez y respeto a los derechos humanos de los gobernados.


Así, se trataba de una medida legislativa ejemplar y moralmente imputable, porque era socialmente dañino que una persona facultada para procurar o administrar justicia, transgrediera derechos humanos al revelar o exhibir datos de prueba o actos de violencia en videos u otros medios; lo que el Estado estaba obligado a inhibir a través de normas punitivas.


f) El Congreso del Estado de Colima respetó el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 constitucional, porque al aplicar la herramienta denominada tertium comparationis al conjunto de penalidades del título primero "Delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones" del código punitivo local, en confronta con las penas adicionadas al artículo impugnado, se advertía que las sanciones previstas en los artículos 237, párrafo cuarto, relativo al peculado, 238, párrafo quinto, relativo al cohecho, y 240, párrafo tercero, delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia, estaban por encima de las adicionadas al artículo impugnado.


g) La norma impugnada no estaba dirigida a los particulares, sino a los servidores públicos; por ello, no se limitaba el ejercicio pleno de la libertad de expresión, ya que se sancionaba sólo a aquellos servidores públicos que incumplieran su deber de máxima ética en el desempeño de sus funciones y fuera del marco de sus obligaciones; y tampoco busca afectar la labor periodística, sino disminuir la violación a la secrecía en la investigación y la indebida revelación de imágenes promovidas por cualquier persona servidora pública.


h) Era infundado lo expuesto por la Comisión Estatal al señalar que el precepto impugnado menoscababa los derechos de la víctima o del ofendido, así como el de defensa del procesado para allegarse de pruebas lícitas relacionadas con el procedimiento penal o de un hecho que la ley señalaba como delito, en contravención al artículo 20 constitucional, ya que la norma impugnada no estaba dirigida a personas indeterminadas, de modo que dejara a las partes de un procedimiento penal en libertad de obtener y ofrecer pruebas.


i) Eran infundadas las afirmaciones en las que la Comisión Estatal adujo que la agravante contenida en el párrafo tercero del artículo impugnado resulta discriminatoria, por realizar una diferencia innecesaria entre niños y niñas, que dejaba sin protección a una parte de ese grupo vulnerable, porque no se contravenía el artículo 4o. de la Constitución Federal. Ello, porque el Congreso Local pretende sancionar las vulneraciones que sufrían las mujeres por expresiones de violencia, debido a la exhibición o tratamiento mediático de sus circunstancias como forma de espectáculo de los crímenes de género, pues ello agrava los daños emocionales de las víctimas directas e indirectas, y en la sociedad crecía la normalización de la violencia contra las mujeres.


La accionante estatal hizo una errónea interpretación de las normas impugnadas, pues de sus párrafos segundo y tercero se desprendían agravantes para el caso de que la conducta típica fuera desplegada en contra de niños, adolescentes, hombres, niñas y mujeres; y, si bien respecto de niñas y mujeres contemplaba una agravante, ello atendía a que el Estado debía garantizar a las mujeres que gozaran de una vida libre de violencia, incluso, cuando hubieran perdido la vida, ya que su cuerpo debía ser tratado con respeto y dignidad.


13. OCTAVO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, transcurrido el plazo para formular alegatos y al estar instruido el procedimiento, en auto de dieciocho de noviembre de dos mil veinte se cerró la instrucción en el asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad acumulada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se planteó la posible inconstitucionalidad del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, que se adicionó en Decreto Núm. 280, que se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el veinte de junio de dos mil veinte.


15. SEGUNDO.—Oportunidad. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días que establece el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(2)


16. Disposición legal que señala que el cómputo del plazo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.


17. En el caso, el Decreto Núm. 280, a través del cual se adicionó el impugnado artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el sábado veinte de junio de dos mil veinte.


18. Sin embargo, por virtud del contenido de los Acuerdos Generales Números 10/2020,(3) 12/2020(4) y 13/2020,(5) emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se suspendieron las actividades jurisdiccionales y se declararon inhábiles los días que transcurrieron entre el veinte de junio señalado y el dos de agosto de dos mil veinte, sin que corrieran términos.


19. Por esa razón, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal, en el punto segundo del Acuerdo General Número 14/2020,(6) dispuso levantar la suspensión de términos a partir del tres de agosto de dos mil veinte, el plazo legal para promover la acción de inconstitucionalidad comenzó a computarse a partir de ese día y concluyó el uno de septiembre siguiente.


20. Así, como la demanda que promovió la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, según consta en el sello asentado al anverso del propio documento,(7) se presentó el lunes tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la demanda que formuló la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Colima se recibió vía electrónica el cuatro siguiente, lo que se advierte del acuse electrónico de folio 1190;(8) entonces, en ambos casos la promoción de las acciones resultó oportuna.


21. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


22. También dispone que los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas tienen facultad para ejercer acción de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.


23. En el caso, la demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fue promovida por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta, lo que acreditó con la copia certificada de su designación por el Senado de la República de dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve.(10)


24. Al respecto, las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(11) señala que el presidente de ese órgano autónomo constitucional se encuentra facultado para ejercer su representación legal y para promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


25. La demanda de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima fue suscrita por S.H.F.A. en su carácter de presidente, lo que acreditó con la copia certificada de su nombramiento que le otorgó el presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Séptima Legislatura de la entidad, de ocho de septiembre de dos mil quince.(12)


26. Al respecto, el artículo 19, fracción XV,(13) en relación con el 23, fracción X,(14) ambos de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, facultan al presidente de ese organismo para plantear acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de leyes expedidas por el Poder Legislativo del Estado cuando, a juicio de la Comisión, exista posible contradicción entre esas normas y los derechos humanos previstos en la Constitución Federal.


27. De manera que si las demandas plantean la inconstitucionalidad del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, adicionado en Decreto Núm. 280, que se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el veinte de junio de dos mil veinte, aduciendo la vulneración a diversos derechos humanos, entonces, es claro que ambas Comisiones accionantes cuentan con la legitimación necesaria para hacerlo.


28. CUARTO.—Causas de improcedencia. No se hizo valer causa de improcedencia alguna o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte oficiosamente su actualización.


29. No se soslaya que por Decreto 340, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el diecinueve de diciembre de dos mil veinte, se reformó el primer párrafo y se suprimió el último párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, como se observa en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

30. Y, al respecto, es criterio de este Tribunal Pleno que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando cesan los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga, lo que lleva a actualizar la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(15)


31. Sin embargo, dicho criterio es inaplicable en el asunto porque la norma impugnada es de naturaleza penal; por tanto, este Alto Tribunal le puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que eventualmente se emita, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.(16)


32. De manera que no es necesario analizar el contenido material de la reforma acaecida para determinar si opera alguna causa de improcedencia, aun cuando existe disposición que indica que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, porque la propia ley reglamentaria de la materia establece como excepción que esa prescripción no opera cuando las normas que se impugnan son de naturaleza penal, porque éstas siguen surtiendo efectos respecto de los delitos cometidos durante su vigencia.


33. Por tanto, procede el estudio de la norma impugnada en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaración de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma fue aplicada.(17)


34. QUINTO.—Estudio de fondo. En sus respectivas demandas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, como argumentos comunes para combatir la validez constitucional del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, que se adicionó en Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el veinte de junio de dos mil veinte, plantearon que vulneraba: a) el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad; y, b) el derecho fundamental a la libertad de expresión.


35. Además, la primera de las accionantes señaló que el precepto impugnado era violatorio de: c) el principio de mínima intervención en materia penal.


36. Mientras que la segunda consideró que también violaba: d) el derecho a la libre manifestación de las ideas; e) el derecho a la igualdad del hombre y la mujer ante la ley; f) el interés superior de la niñez; g) el ejercicio del derecho a la profesión de periodista; h) el derecho a la libertad de pensamiento; i) el derecho a la información; j) el derecho procesal de las partes a la obtención de pruebas; y, k) el principio de supremacía constitucional.


37. Y es precisamente en ese orden que, de resultar necesario, serán analizados sus argumentos.


a) El derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad


38. Las accionantes alegaron que el primer párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima vulneraba el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


39. Ello, por estimar que el ilícito que se prevé no es claro, porque algunos de los elementos de su descripción típica son vagos e imprecisos. Además, se trata de un tipo penal abierto que genera incertidumbre jurídica respecto de los destinatarios de la norma, porque prevé un catálogo muy amplio de conductas y no se tiene certeza de cuándo sus acciones actualizan alguna de las hipótesis que se prohíben.


40. Esto, porque el precepto legal no especifíca los alcances del vocablo "indebidamente", por lo que se trata de un concepto ambiguo.


41. Y, en específico, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos alegó que, si se trataba de una conducta prohibida para los servidores públicos que tenían acceso o bajo su resguardo la información que precisaba el tipo penal, se tenía certeza sobre lo que era lo indebido para ellos, por ser quienes por razón de su función estaban obligados a custodiar, vigilar, resguardar, dar seguridad o proteger los objetos, lugares o información concerniente a hallazgos, indicios o evidencias relacionadas con un proceso penal o un delito.


42. Sin embargo, la redacción del precepto impugnado tenía un margen de aplicación muy amplio e injustificado, lo que generaba que la determinación sobre la ilicitud de la conducta consistente en difundir información relacionada con delitos estuviera supeditada a la apreciación subjetiva, arbitraria o discrecional del Ministerio Público o del juzgador, quienes podrían llegar a punir la difusión de cualquier tipo de información en documentos, imágenes, audios o videos, relacionados con un delito, aun cuando los particulares realizaran esa conducta en ejercicio de otros derechos.


43. Ello, porque en el caso de los particulares la noción de una actuación indebida resultaba vaga e imprecisa, pues no se encontraban obligados a realizar determinadas conductas, ya que sólo por incumplimiento de un deber se podía hablar de una conducta indebida.


44. Conceptos de invalidez que resultan esencialmente fundados.


45. En efecto, el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(18) establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


46. Enunciado constitucional sobre el que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los que se especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


47. De ahí que la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas. Por tanto, las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del gobernado.


48. Lo anterior se encuentra desarrollado en la tesis P. IX/95 y en la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."(19) y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."(20)


49. Al tenor de las directrices de interpretación constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el contenido del principio de legalidad en materia penal se integra por las formulaciones siguientes: (I) principio de taxatividad, bajo la existencia de certeza o determinación; (II) principio de no retroactividad; (III) principio de reserva de ley; y, (IV) exacta aplicación de la ley penal al caso concreto.


50. De dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


51. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


52. Conforme al principio de legalidad en materia penal, no existe pena ni delito sin ley que los establezcan; así, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito y que por ello deba ser motivo de aplicación de una pena, es indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.(21)


53. Principio del que deriva, a su vez, el principio de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto hecho de las normas penales a partir de dos directrices: (I) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y, (II) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.


54. Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


55. En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. Lo que implica que, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señale como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de esos requisitos de certeza resultará violatoria del principio invocado.


56. Al respecto, esta Suprema Corte ha precisado jurisprudencialmente que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por ello que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.


57. Desde esa perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.


58. Con ello, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones.


59. Pero como la legislación penal no puede renunciar al uso de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión –y, por ello, necesitados de concreción–, entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión, no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el que se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.


60. Precisiones que encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), de título y subtítulo: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE."(22) 61. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el principio de legalidad penal, es decir, una clara definición de la conducta incriminada que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.(23)


62. Esto es, al momento de plasmar las conductas penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Así, las normas que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.(24)


63. De esta manera, el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, por lo que corresponde al juzgador, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.(25)


64. Ahora bien, el impugnado artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima tuvo su origen legislativo en la iniciativa de ley con proyecto de decreto que presentaron el uno de marzo de dos mil veinte el diputado V.P.B. y las diputadas B.L.R.O. y A.K.H.A., que en su parte conducente señaló:


"I. Objetivos de la iniciativa:


"1. Establecer un tipo penal autónomo que establezca previsión de sanciones para las personas servidoras públicas que de manera indebida revelen o difundan imágenes, archivos o información de una carpeta de investigación en trámite e instituir agravantes para los casos en los cuales la información difundida o revelada constituye una posible lesión a la dignidad o a la memoria de las víctimas directas o indirectas de un hecho con apariencia de delito.


"2. Fortalecer la protección legal a los derechos de las víctimas.


"3. Combatir la violencia mediática de género.


"En la actualidad, con la finalidad de garantizar la debida protección de las víctimas, se estima que resulta necesaria la creación de un tipo penal que proteja a las personas de la inmediata exposición ante los medios, tanto en su entorno personal como familiar, así como la consecuente re-victimización, circunstancia que se ha acrecentado con los avances tecnológicos, que va a la par de las redes sociales, a través de las cuales se facilita de manera cotidiana la captura de diversas imágenes, circunstancias, objetos, instrumentos que se encuentran relacionados con hechos constitutivos de delito, o relacionados con algún procedimiento penal.


"Resulta claro que diversas imágenes son transgresoras de la dignidad de las personas, puesto que contienen imágenes personales donde se ve expuesta la apariencia física, así como diversas circunstancias bajo las cuales se dan acontecimientos de índole delictivo, la cual puede ser obtenida como una fotografía, hasta una videograbación, y divulgada por diversos medios, como son redes sociales, correos electrónicos o sitios en la web de Internet.


"... Esta forma de exposición de la violencia en general y de la que sufren las mujeres, asociadas a su condición de género, también es claramente promovida por personas servidoras públicas y actualiza actos de corrupción y de delitos cometidos en el ámbito de la procuración de justicia.


"En ese sentido, siendo un deber de máxima ética de la persona servidora pública que desempeñe su función pública con honradez, buscando respetar el derecho humano del gobernado a la buena administración, es moralmente imputable y socialmente dañino que una persona facultada para procurar o administrar justicia sea quien revele o exhiba actos de violencia mediante imágenes, videos u otros medios.


"Es de conocimiento público que existen casos en los que se presume que personas servidoras públicas han sido quien (sic) exhiba o haga exposición de hechos de violencia social. Por ello debe preverse, conforme a los instrumentos legales, las sanciones que contengan y sancionen dichas conductas contrarias a las leyes y a la ética social. ..."(26)


65. Numeral que se ubicó sistemáticamente dentro del Código Penal estatal, en su libro segundo: "De los delitos en particular", sección tercera: "Delitos contra la sociedad", título primero: "Delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones", capítulo VIII: "Delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia", y quedó redactado en los términos siguientes:


"Artículo 240 Bis. Al que indebidamente difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la ley señala como delito, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"Si se trata de imágenes, audios o videos de cadáveres o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a siete años y la multa de setenta a ciento treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a ocho años y la multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de alguna institución policial, de procuración o impartición de justicia, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


66. Partiendo de esa información, bien podría llegar a considerarse, en los términos que lo propone el Poder Legislativo del Estado de Colima en su informe, así como la Fiscalía General de la República en la opinión que emitió, que la norma impugnada no estaba dirigida a personas particulares, sino a regular exclusivamente la conducta de personas que tuvieran el carácter de servidores públicos encargados de la procuración y administración de justicia, en los casos en los que sin razón legal alguna revelaran o difundieran imágenes, archivos o información de asuntos a los que tuvieran acceso con motivo de su encargo.


67. Y, en esa tesitura, estimaron que cobraba sentido la expresión normativa "indebidamente", porque en congruencia con los principios establecidos en las leyes que regían su actuación, tenían la obligación de proteger los datos personales que estuvieran bajo su custodia; de otra manera, su conducta era contraria a esos ordenamientos legales y en consecuencia, resultaba indebida.


68. Sin embargo, con esa postura se soslaya que, de acuerdo con la propia ubicación sistemática de la norma dentro de la codificación punitiva estatal, se contempla la posibilidad legal de que personas particulares y no sólo servidores públicos concurran en la comisión de los correspondientes delitos, con independencia del grado de intervención que, en su caso, les pudiera corresponder.


69. En efecto, en el capítulo I del propio título en el que se ubica sistemáticamente el precepto impugnado, precisamente en sus artículos 233, 233 Bis y 233 Bis 1 se establecen las "Disposiciones generales" que rigen para el titulo en su integridad. Numerales que son del siguiente tenor literal:


(Reformado, P.O. 25 de noviembre de 2017)

"Artículo 233. Para efectos de este título son servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo o en la administración pública estatal o municipal, así como a los servidores públicos de los órganos estatales autónomos previstos en (sic) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.


"Se reputarán también como servidores públicos a quienes administren recursos económicos estatales o municipales, propios o por destino independientemente de la forma jurídica de aplicación de dichos fondos.


"Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este título o el subsecuente.


(Reformado, P.O. 29 de junio de 2019)

"De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.


(Adicionado, P.O. 29 de junio de 2019)

"Tratándose de la inhabilitación temporal, cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de uno hasta diez años.


(Adicionado, P.O. 29 de junio de 2019)

"En el caso de que se supere el monto señalado en el párrafo anterior, pero no se exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la inhabilitación será por un plazo de diez a veinte años.


(Adicionado, P.O. 29 de junio de 2019)

"La inhabilitación será definitiva cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o cuando se incurra en reincidencia.


"Para efectos de lo anterior, el Juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 233 Bis de este código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.


(Reformado [N. de E. este párrafo], P.O. 29 de junio de 2019)

"Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el Juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:


"I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;


"II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;


"III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y


"IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.


"Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.


"Cuando los delitos a que se refieren los artículos 234, 237, 238, 239 y 242 Bis 5 del presente código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio."


(Adicionado, P.O. 25 de noviembre de 2017)

"Artículo 233 Bis. Para la individualización de las sanciones previstas en este título, el J. tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena."


(Adicionado, P.O. 25 de noviembre de 2017)

"Artículo 233 Bis 1. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 236, 238 y 242 Bis 3 del presente código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad."(27)


70. En ese orden de ideas, resulta relevante que en el párrafo primero del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, en cuanto al sujeto activo del ilícito que es destinatario de la norma, como presupuesto fundamental del delito, se empleó la expresión semántica "al que", pues al ser indeterminada y no requerir calidad específica alguna, resulta indicativa de que no sólo los servidores públicos, sino cualquier persona particular, puede cometer el injusto.


71. Sin que por la sola denominación asignada al correspondiente capítulo en el que se ubica el precepto legal impugnado –"Delitos cometidos en la procuración e impartición de justicia"– se pudiera sobreentender que la norma estaba expresamente dirigida a los servidores públicos relacionados con la procuración o administración de justicia, pues en materia penal, derivado precisamente del alcance del principio de legalidad, son inadmisibles las prácticas integradoras de la ley, como se desprende de la jurisprudencia P./J. 33/2009, emitida por este Tribunal Pleno, de rubro: "NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA."(28)


72. Además, esa interpretación resultaría incongruente con lo dispuesto por el último párrafo del propio precepto impugnado, en el que a esa calidad específica del sujeto activo del delito se le otorgó el carácter de circunstancia modificativa agravante. De otra manera, se entendería que la norma sancionaba al sujeto activo del delito por violar un deber jurídico en su carácter de servidor público relacionado con la procuración o impartición de justicia, y luego le incrementaba la pena por detentar esa misma calidad.


73. Por el contrario, dicho párrafo confirma que no sólo los servidores públicos que ejercen sus funciones en alguna institución policial, de procuración o de impartición de justicia son los destinatarios de la norma, sino que, congruente con la expresión semántica "al que", que se establece en el primer párrafo del precepto en estudio, cualquier persona particular puede ser sancionado por la realización de las correspondientes conductas típicas, con la única diferencia de que a los servidores públicos les resulta un mayor reproche, precisamente por su encargo.


74. Y si la voluntad del legislador estatal era la de sancionar a los servidores públicos en general e incrementarles la pena para el caso de que su encargo se relacionara con la procuración o impartición de justicia, así debió señalarlo expresamente, y no emplear una porción normativa que por su indeterminación –"al que"– incluye a cualquier persona, incluso particulares, como sujetos activos del delito.


75. Tampoco es óbice que en el contexto de la iniciativa que le dio origen al numeral en estudio el legislador estatal plasmara claramente su intención de sancionar únicamente a los servidores públicos que incurrieran en alguna de las conductas alternativas que se describen, pues lo expresado en los documentos que integran el proceso legislativo, al ser únicamente una herramienta para la interpretación normativa, no tienen el alcance de subsanar la imprecisión de la descripción legal respecto de los destinatarios de la sanción penal, sino que esa pretensión debió reflejarse expresa y claramente en el texto del ordenamiento legal.


76. Criterio que encuentra sustento en la tesis emitida por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO."(29)


77. En ese orden de ideas, fundadamente se concluye que el primer párrafo del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, al establecer en su redacción como sujeto activo del delito "al que", con independencia de que recoja o no la voluntad expresa del legislador en el sentido de crear un tipo penal exprofeso para sancionar la conducta de servidores públicos que desempeñan sus funciones en la procuración o impartición de justicia, o bien, que su ubicación sistemática dentro de dicho ordenamiento legal permita inferir lo anterior, lo cierto es que técnicamente determina la posibilidad jurídica de que cualquier persona particular pueda realizar las conductas prohibidas y, en consecuencia, ser objeto de sanción por las mismas.


78. Y es precisamente sobre la base de esa premisa que le asiste razón legal a los accionantes, al considerar que el primer párrafo del precepto impugnado es violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque el tipo penal que se prevé, efectivamente resulta vago e impreciso, pues como no establece bases objetivas para determinar cuándo es que una persona particular que se ubica en alguna de las hipótesis alternativas de concreción del delito actúa "indebidamente", entonces, la determinación sobre la vulneración a un deber jurídico específico por parte de aquéllas queda al arbitrio de la autoridad investigadora o jurisdiccional.


79. En efecto, en la expresión semántica "indebidamente" subyace un elemento normativo del tipo penal que implica una conducta que se realiza en forma contraria a como está prevista en la ley. Así, lo "indebido" es todo aquello que se realiza en contravención a la legislación que regula el acto específico.(30)


80. Derivado de ello, su función dentro de la norma se torna fundamental, porque se trata de una forma de antijuridicidad tipificada, esto es, con independencia de que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito encuadre perfectamente en alguna de las hipótesis alternativas de concreción que establece el tipo penal, sólo será contraria a derecho en la medida que se contravenga un deber jurídico específico.


81. Lo que cobra sentido tratándose de servidores públicos encargados de la procuración e impartición de la justicia, porque su conducta, en caso de ajustarse a alguna de las hipótesis alternativas de concreción que se establecen en el tipo penal, es factible confrontarla con los ordenamientos jurídicos que regulan su actuación –de los que además tienen la obligación de conocer–, a efecto de corroborar si se adecua o no a los mismos y, por tanto, concluir de manera objetiva si su actuación resultó o no indebida.


82. Lo que no necesariamente sucede tratándose de personas particulares, porque atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma penal en estudio y sus posibles destinatarios, aun en el extremo de que existiera algún ordenamiento legal que los constriñera a actuar en el sentido que el tipo penal lo requiere, sería necesario, a efecto de respetar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, que dentro de la propia descripción legal del delito se hiciera referencia o remisión expresa a la misma para brindarles la debida certeza jurídica, pues sólo de esa manera estarían en efectivas condiciones de conocer el deber legal que tenían la obligación de respetar y, por ende, de lo debido o indebido de su actuar.

83. Circunstancia que no se actualiza en el caso, porque en el precepto legal impugnado, tratándose de personas particulares, no existe referencia, ya sea expresa o tácita, sobre algún deber jurídico que los constriña a actuar en el sentido que tutela el tipo penal y, en consecuencia, no es factible definir de manera objetiva lo debido o indebido de su conducta, con independencia de que llegara a trastocar el bien jurídico protegido.


84. Lo que resulta contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, porque la correspondiente descripción legal del delito en estudio no es clara o inteligible para su destinatario, sino vaga e imprecisa respecto de su porción normativa "indebidamente", pues no le permite comprender ex ante la razón por la que su conducta puede resultar antijurídica y, por tanto, esa determinación ex post queda al arbitrio de los correspondientes operadores jurídicos.


85. En ese orden de ideas, se concluye que dicho elemento normativo previsto en el párrafo primero del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, adicionado en Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el veinte de junio de dos mil veinte, vulnera el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, lo procedente en derecho es que se decrete su invalidez.


86. Declaratoria que se debe hacer extensiva a la totalidad del precepto legal impugnado porque, como se destacó con antelación, la expresión semántica "indebidamente", al constituir una forma de antijuridicidad tipificada, es la que le da sentido y coherencia al objeto de la prohibición penal; por tanto, su ausencia hace que la norma sancione conductas que, por sí mismas, no son contrarias a derecho, o bien, susceptibles de tutela penal, como se corrobora a continuación:


"Artículo 240 Bis. Al que indebidamente difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la ley señala como delito, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"Si se trata de imágenes, audios o videos de cadáveres o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a siete años y la multa de setenta a ciento treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a ocho años y la multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de alguna institución policial, de procuración o impartición de justicia, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


87. Así, al haberse declarado la invalidez total del precepto legal impugnado, resulta innecesario analizar los restantes motivos de disenso planteados por las Comisiones de Derechos Humanos accionantes. Lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(31)


88. SEXTO.—Efectos. En términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaratoria de invalidez total del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima surtirá efectos retroactivos al veintiuno de junio de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto reclamado.


89. La anterior declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima.


90. Y, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Colima, así como a los Tribunales Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Colima y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima.


91. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, adicionado mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiuno de junio de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Colima, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Colima, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al Poder Ejecutivo del Estado de Colima, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Colima, así como a los Tribunales Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Colima y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. únicamente por resultar sobreinclusiva la norma y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, adicionado mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de junio de dos mil veinte. Los M.G.A.C., F.G.S., A.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta efectos retroactivos al veintiuno de junio de dos mil veinte, fecha en la que entró en vigor el decreto reclamado, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Colima y, 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Colima, así como a los Tribunales Colegiado y Unitario del Trigésimo Segundo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Colima y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) y aislada P. IV/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de abril de 2022.








________________

1. "Artículo 240 Bis. Al que indebidamente difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la ley señala como delito, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

"Si se trata de imágenes, audios o videos de cadáveres o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a siete años y la multa de setenta a ciento treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a ocho años y la multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de alguna institución policial, de procuración o impartición de justicia, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización."


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


3. Acuerdo General Número 10/2020, de veintiséis de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se declaran inhábiles los días del periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para las actuaciones jurisdiccionales que se precisan. Publicación en el Diario Oficial de la Federación: veintiocho de mayo de dos mil veinte.


4. Acuerdo General Número 12/2020, de veintinueve de junio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se prorroga la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal durante el periodo comprendido del uno al quince de julio de dos mil veinte, y se habilitan los días que resulten necesarios para las actuaciones jurisdiccionales que se precisan. Publicación en el Diario Oficial de la Federación: treinta de junio de dos mil veinte.


5. Acuerdo General Número 13/2020, de trece de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se cancela el período de receso que conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tendría lugar del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte y, para este periodo, se prorroga la suspensión de plazos en los asuntos de su competencia y se habilitan los días que resulten necesarios para las actuaciones jurisdiccionales que se precisan. Publicación en el Diario Oficial de la Federación: cinco de julio de dos mil veinte.


6. Acuerdo General Número 14/2020, de veintiocho de julio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se reanudan los plazos procesales suspendidos desde el dieciocho de marzo de dos mil veinte. Publicación en el Diario Oficial de la Federación: treinta de julio de dos mil veinte.


7. Dato obtenido de la consulta al expediente electrónico en el portal de Intranet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Í..


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"... g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


10. Í..


11. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


12. Í..


13. "Artículo 19. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

"... XV. Plantear acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de leyes expedidas por el Poder Legislativo del Estado cuando a juicio de la Comisión exista posible contradicción entre tales normas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que vulneren los derechos humanos considerados en ésta."


14. "Artículo 23. El presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión;

"...

"X.E. a nombre de la Comisión las atribuciones previstas por las fracciones XIV y XV del artículo 19 de esta ley."


15. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las |fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


16. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


17. Al efecto, es ilustrativa la tesis aislada P. IV/2014 (10a.). Registro digital: 2005882. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia constitucional. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 227. De título, subtítulo y texto:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.

"Acción de inconstitucionalidad 54/2012. Procuradora General de la República. 31 de octubre de 2013. Mayoría de siete de votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; votaron en contra J.R.C.D., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L.. Ausente: A.P.D.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G.."


18. "Artículo 14. ...

"... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata." 19. Tesis aislada P. IX/95. Registro digital: 200381. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias penal y constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82. De contenido:

"La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

"Amparo directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..

"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de mayo en curso, por unanimidad de ocho votos de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., H.R.P. y O.M.S.C.; aprobó, con el número IX/95 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco."


20. Jurisprudencia 1a./J. 10/2006. Registro digital: 175595. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias constitucional y penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 84. De texto:

"El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


21. Tesis aislada P. XXI/2013 (10a.). Registro digital: 2003572. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias constitucional y penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 191. De rubro y texto:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS. El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.

"Amparo directo en revisión 947/2011. 10 de enero de 2013. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; votó en contra: O.S.C. de G.V.. Unanimidad de once votos respecto del criterio contenido en esta tesis. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.S.T..

"El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número XXI/2013 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece."


22. Jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.). Registro digital: 2011693. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y penal. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 802. De texto:

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios."


23. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 157.


24. Corte IDH. Caso C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 121.


25. Corte IDH. Caso F.R.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párrafo 90.


26. Énfasis añadido.


27. Énfasis añadido.


28. Jurisprudencia P./J. 33/2009. Registro digital: 167445. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias constitucional y penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1124. De texto:

"Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.

"Acción de inconstitucionalidad 157/2007. Procurador General de la República. 20 de octubre de 2008. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: G.I.O.M., J. de J.G.P. y M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: M.S.D., F.E.T. y M.P.M.."


29. Tesis aislada P. III/2005. Registro digital: 179277. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 98. De texto:

"Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma –al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma–, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla.

"Amparo en revisión 1190/2004. 30 de noviembre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.T.V.."


30. Cfr. Tesis aislada 1a. CCXXXIX/2007. Registro digital: 170890. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias constitucional y penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, página 183. De rubro y texto:

"USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 217, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL INCLUIR EL TÉRMINO "INDEBIDAMENTE" COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. Atento al principio de reserva de ley, es indispensable que tanto la conducta prohibida, esto es, la acción u omisión previstas en el supuesto hipotético, como la sanción que constituye la consecuencia de la actualización de aquélla, se encuentren descritas en una ley en sentido formal y material. Ahora bien, la regulación de los actos administrativos puede contenerse en uno o varios ordenamientos legales, a los cuales debe ceñirse el procedimiento para la culminación del acto específico, esto es, el procedimiento prevé presupuestos que deben cumplir los servidores públicos que lo realizan, cuando se trata de una acción directa, o verificar que la contraparte que motiva el acto satisfaga los requisitos correspondientes. En estas condiciones, resulta inconcuso que el artículo 217, fracción I, inciso d), del Código Penal Federal, al establecer que comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades el servidor público que indebidamente otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con la inclusión del término ‘indebidamente’ como elemento normativo de dicho tipo penal, se alude a una conducta que se realiza en forma contraria a como está prevista en la ley; de ahí que lo ‘indebido’ será todo aquello que, en contravención a la legislación que regula el acto específico, imposibilite que el Estado obtenga las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, como expresamente lo establece el artículo 134 constitucional. Por tanto, no hay subjetividad para calificar si la conducta es indebida o no, pues para determinar si se actualiza el elemento ‘indebidamente’, es menester recurrir a la legislación federal vigente que regula el otorgamiento, realización o contratación de cualquiera de los actos administrativos relacionados con los que señala el citado numeral 217 y contrastar los hechos con lo exigido por el ordenamiento legal aplicable, el cual es inmutable, obligatorio para todos y oponible a criterios desviados de su interpretación. Esto es, el tipo penal mencionado contiene una norma de remisión tácita, y no una norma penal en blanco, en virtud de que al aludir a las atribuciones y facultades del servidor público, implica que tenga que acudirse a las leyes que rigen su actuación.

"Amparo en revisión 421/2006. J.L.G.L.L.E.. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.T.V.."


31. Jurisprudencia P./J. 37/2004. Registro digital: 181398. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863. De texto:

"Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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