Ley Organica de la Comision de Derechos Humanos del Estado de Colima - Antes Ley Organica de la Comision Estatal de los Derechos Humanos -

LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE JUNIO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 30 de mayo de 1992.

CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II Y 86 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y.

Por lo anteriormente expuesto, ha tenido a bien expedir el siguiente

D E C R E T O No. 57

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 11 DE ENERO DE 2003)

LEY ORGANICA DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 62

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2014)

ARTICULO 1

La presente Ley rige en todo el Estado de Colima; sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en materia de Derechos Humanos, y tienen por objeto crear y establecer la base, estructura, organización y procedimientos de la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política del Estado, así como el párrafo primero, apartado B, artículo 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2014)

ARTICULO 2 En el estado de Derecho que rige nuestra Entidad, todo ser humano gozará de las garantías y derechos que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, Acuerdos y Tratados Internacionales vigentes en la Nación y el Ordenamiento Constitucional de esta entidad federativa y las leyes que de ella se deriven.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 3

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima es el organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, de control constitucional, autónomo y con participación de la sociedad civil, a través de su consejo, que tiene como objeto la observancia, promoción, protección, estudio y divulgación de los derechos humanos.

Para los efectos de la presente Ley, el término de "COMISION'' se entenderá referido a dicho organismo.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2014)

ARTICULO 4 La Comisión será competente para conocer de quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad, o servidor público cuya competencia se circunscriba al Estado de Colima.

Esta Ley considera como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los funcionarios o empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal. Asimismo, se entenderá por superior jerárquico al titular de la dependencia correspondiente; y por superior inmediato, al servidor público del cual depende, reporta o recibe órdenes directas el presunto infractor, conforme a la estructura de la dependencia de que se trate.

CAPITULO II Artículos 5 a 18

DE LA ESTRUCTURA DE LA COMISION.

ARTICULO 5 La Comisión se integrará con un Consejo, un Presidente, un Visitador que auxiliará al Presidente y lo sustituirá en sus ausencias, una Secretaría Ejecutiva, así como el personal profesional, técnico y administrativo que sea necesario para el desempeño de sus funciones.

La Comisión podrá nombrar otros Visitadores de acuerdo a las necesidades de trabajo.

ARTICULO 6 El Consejo estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en la sociedad y cuando menos siete no deben desempeñar ningún cargo o comisión en el servicio público.

El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo, el cargo de los miembros del Consejo será honorario.

(REFORMADO, P.O. 15 DE ENERO DE 1994)

Cada tres años deberán ser sustituídos los cinco miembros del Consejo de mayor antigüedad, a excepción de su Presidente.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 7 Los miembros del Consejo de la Comisión serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, de entre los candidatos propuestos por los diputados.

Para llevar a cabo las propuestas de candidatos, los diputados del Congreso del Estado realizarán una amplia auscultación entre los organismos públicos y privados promotores y defensores de los derechos humanos, así como entre agrupaciones cívicas o profesionales.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2001)

ARTICULO 7 BIS El Consejo contará con un Secretario Técnico que será designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente de la Comisión.
ARTICULO 8 El Presidente de la Comisión deberá cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

  2. No tener más de setenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de su elección;

  3. Poseer con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Abogado o título académico legalmente expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;

  4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena por más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

  5. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia al servicio de la República o por motivos de estudio.

ARTICULO 9 El Visitador deberá cumplir los requisitos siguientes:
  1. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

  2. No tener más de setenta y cinco años de edad ni menos de veinticinco;

  3. Acreditar cuando menos tres años de antigüedad de haber obtenido el título profesional de Abogado; y

  4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

ARTICULO 10 El Titular de la Secretaría Ejecutiva deberá ser una persona con experiencia administrativa y prestigio académico.

(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 2003)

ARTICULO 11 El Titular de la Comisión será nombrado con por lo menos el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, de entre las propuestas de candidatos que sometan al Pleno los diputados, siguiendo un procedimiento de auscultación similar al establecido para proponer candidaturas a Consejeros.

Si a la conclusión del período legal del cargo de presidente a que se refiere este ordenamiento, el Congreso del Estado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el cargo hasta que tome posesión el que lo sustituya.

ARTICULO 12 Una vez electo el Presidente, éste rendirá la protesta de Ley ante el Congreso del Estado, en sesión a la que serán invitados los titulares de los Poderes y la ciudadanía en general.
ARTICULO 13 El Visitador y el titular de la Secretaría Ejecutiva serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la Comisión.
ARTICULO 14 El Presidente de la Comisión durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto por una sola ocasión.
ARTICULO 15 Las funciones del Presidente de la Comisión, del Visitador y de la Secretaría Ejecutiva son incompatibles con cualquier cargo o comisión en organismos públicos y privados o con el desempeño de su profesión, exceptuando las actividades académicas no remuneradas.
ARTICULO 16 El Presidente de la Comisión y el Visitador gozarán de fuero

En consecuencia no podrán ser detenidos, multados o juzgados por las opiniones o recomendaciones que formulen o por los actos que realicen en ejercicio de la competencia propia de sus cargos.

ARTICULO 17 El Presidente de la Comisión podrá ser destituído y, en su caso, sujeto a responsabilidades sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título XI de la Constitución Política del Estado y la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

En este supuesto, el Presidente será sustituído interinamente por el Visitador en tanto se nombre un nuevo Presidente.

ARTICULO 18 El Presidente de la Comisión recibirá una remuneración equivalente a la de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.

El Visitador y el titular de la Secretaría Ejecutiva percibirán los emolumentos de un Juez de Primera Instancia. Los demás funcionarios percibirán lo fijado en el presupuesto de egresos.

CAPITULO III Artículo 19

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISION.

ARTICULO 19 La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Recibir quejas de presuntas violaciones a los derechos humanos, por actos u omisiones de autoridades administrativas estatales y municipales. También se considerará que hay violación de derechos humanos cuando los particulares cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad o cuando dicho servidor público o autoridad se niegue infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan en...

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