Ejecutoria num. 142/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación14 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1391
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 142/2019. PARTIDO DEL TRABAJO. 1 DE DICIEMBRE DE 2020. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 142/2019, promovida por el partido político del Trabajo en contra de una reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.


I.A. y trámite de la demanda


1. Presentación de la demanda. El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, varios integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo interpusieron una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 103, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual se modificó la Constitución de dicha entidad federativa en materia de integración del Tribunal Estatal Electoral. En particular, se cuestionó la regularidad constitucional del artículo 135, apartado D, párrafo cuarto, de la Constitución Local y de los numerales transitorios sexto y séptimo de dicho decreto.


2. Conceptos de invalidez. En la demanda se sostiene que con la modificación impugnada se violan los artículos 1o., 14, 16, 17, 35, fracción IV, 41, 105, fracción II, inciso i), penúltimo párrafo, 116, fracción IV, inciso c), numeral 5 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"), así como los numerales 23.1, inciso c) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para ello, se planteó un único apartado de conceptos de invalidez, en el que se encuentran los siguientes razonamientos:


a) Único. La reforma al párrafo cuarto del apartado D del artículo 135 de la Constitución de Nayarit consistió en reducir la conformación del Tribunal Electoral Local de cinco a tres integrantes. Por su parte, los artículos sexto y séptimo transitorios ordenan que la integración de tres Magistrados surtirá sus efectos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno y que los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión de su periodo; siendo que del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve al dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal se conformará por cuatro Magistrados.


b) Bajo ese entendido, se argumenta que dichos contenidos normativos resultan contrarios a la Constitución Federal, en primer lugar, porque el primer precepto constituye una ley privativa que transgrede lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, numeral 5, constitucional, que explícitamente señala que las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades federativas se integrarán por un número impar de Magistrados. Por su parte, las normas transitorias impugnadas son inválidas, porque ocasionan que por cierto tiempo el tribunal se conforme por un número par de integrantes, sin que la Constitución Federal permita tal escenario, incluso, de manera temporal.


c) Además, los artículos transitorios imposibilitan que el Senado de la República pueda elegir a un nuevo Magistrado, vedando por un tiempo determinado (dos años) la facultad del Senado para elegir a dichos juzgadores, la cual se prevé de manera expresa en el citado artículo 116 de la Constitución Federal. El Senado tiene la facultad y obligación de nombrar a un nuevo integrante del Tribunal Electoral cuando exista una vacante.


d) En ese sentido, la veda que contienen las normas reclamadas respecto a la facultad que tiene el Senado genera una violación directa al artículo 116 y también una afectación a los principios de igualdad y no discriminación y el derecho que tiene todo ciudadano a ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, de conformidad con los artículos 1o. y 35, fracción VI, constitucionales y 23.1, inciso c) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se ocasiona una intromisión indebida en el proceso de designación de los Magistrados, que trastoca los principios de imparcialidad e independencia de la Judicatura y en materia electoral.


3. Ampliación de los conceptos de invalidez. En complemento de lo anterior, mediante diverso escrito presentado el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos integrantes –del escrito inicial– de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo presentaron un nuevo escrito para reiterar sus razonamientos de inconstitucionalidad y plantear un nuevo concepto de invalidez.


4. Al respecto, se manifiesta que se genera una violación a los artículos 1o., 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 35, fracción VI, 41, segundo párrafo, 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos b) y c), numeral 5 y 133 de la Constitución Federal; 1, 2, 8.1, 23.1, inciso c), 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1, 2 y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello, a la luz de las siguientes consideraciones expuestas en varios subapartados:


a) Primero. Se reitera en su totalidad el concepto de invalidez señalado en el escrito inicial.


b) Segundo. El decreto reclamado en materia de integración del Tribunal Electoral Local y, en concreto, el artículo 135, apartado D, cuarto párrafo, de la Constitución de Nayarit (que reduce de cinco a tres Magistrados su integración) vulnera los principios de renovación escalonada, periódica y de paridad de género, así como los principios electorales de certeza y objetividad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación, funcionamiento colegiado, no regresividad de los derechos fundamentales colectivos, derecho a la tutela judicial efectiva, razonabilidad y los derechos políticos de los ciudadanos nayaritas elegibles (dada la mayor espera para ejercer su derecho de acceso al cargo).


c) A saber, la reducción de los integrantes del tribunal, sin hacer la previa interpretación conforme ni el debido contraste de constitucionalidad y convencionalidad, implica incumplimiento del mandato de optimización al derecho fundamental de los ciudadanos a contar con órganos jurisdiccionales autónomos dotados de mayores recursos. También la reducción de Magistrados conculca la garantía de aplicabilidad del principio de paridad de género y alternancia, pues no se previó el cumplimiento de dichos principios, a pesar de implementarse un modelo impar de integrantes (de manera que, si en una integración del tribunal hay un hombre más, en la siguiente, debería haber mayor número de mujeres).


d) Asimismo, la reducción de integrantes es una medida regresiva para garantizar una correcta impartición de justicia (derecho no tanto de los Magistrados, sino de los justiciables, en términos de la Constitución y la Convención Americana). Esta invalidez se evidencia aun cuando esté previsto en el dictamen que la reforma impugnada tiene fundamento en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo artículo 106.1 señala que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco Magistrados. Ello es así, pues originalmente el legislador local estimó necesario garantizar a los justiciables un mejor funcionamiento de dicho órgano jurisdiccional con cinco integrantes; de manera que no se motiva el decreto acerca de por qué es dable mejorar la impartición de justicia electoral con tal reducción de Magistrados.


e) No es lo mismo que de cada cien asuntos de conocimiento de un tribunal, en promedio correspondan veinte a cada Magistrado (como estuvo previsto en la norma antes de su reforma), que el distribuir de cada cien unos treinta y tres asuntos a cada uno de los Magistrados que lo integrarán que reduce de cinco a tres el número de sus integrantes. Lo cual, en el proceso electoral, puede complicar su desempeño, pudiendo incumplir con los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad que, en términos del artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben regir el funcionamiento de un Tribunal Electoral Local.


f) Por otro lado, sin soslayar lo previsto en la ley general respecto del número de integrantes de cada Tribunal Electoral Local, se advierte que el parámetro de validez es la Constitución Federal y, en el caso, es lo establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), punto 5o, e inciso I), de la Constitución Federal. De estos preceptos se desprende que: a) si bien, prima facie, basta que el número de integrantes de las autoridades jurisdiccionales electorales sea "impar" y ello debe estar garantizado en la Constitución Local; b) se caracteriza a esos Tribunales Electorales como órganos colegiados, no sólo en su conformación, pero medularmente en su funcionamiento y actuación; c) dicho modelo de integración de las autoridades jurisdiccionales electorales es una condición necesaria, por lo que debe ser adecuadamente regulada en las normas estatales para dar efectividad a la garantía de "autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones"; d) la finalidad de esa garantías es que los justiciables cuenten con autoridades jurisdiccionales locales que, en materia electoral, impartan justicia pronta, completa y expedita; y, e) todo sistema de medios de impugnación tiene por objeto que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad; por lo que las normas sobre la integración de los Tribunales Electorales Locales deben leerse en conexión con otras normas del sistema y del ordenamiento jurídico, tales como los artículos 1o. y 17 constitucionales y 1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


g) Así las cosas, la Constitución Federal únicamente dispone que la autoridad jurisdiccional de cada Estado se ha de integrar por un número impar de Magistrados; lo cual, prima facie, si bien confiere a las Legislaturas la potestad de precisar cuál es el número adecuado de integrantes que conformarán su respectivo Tribunal Electoral, excluye la posibilidad de que sea la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el ordenamiento que distribuya esa competencia. Es ese precepto 116 y los demás preceptos constitucionales y convencionales invocados el parámetro de validez aplicable. Por ende, el condicionamiento de la ley general a que se designe un número determinado sólo entre dos opciones es inaplicable por incompetencia del legislador federal.


h) Sin que sea óbice para concluir lo anterior la referida ley general expedida en dos mil catorce. Se considera, por una parte, que ninguna de sus disposiciones autoriza al Congreso de la Unión a prever en dicha ley general, ni expresa ni implícitamente, el número de Magistrados con el que los Estados pueden configurar su Tribunal Electoral. Tampoco es óbice para tal consideración que en el acápite de la fracción IV del artículo 116 constitucional se vincule a las Constituciones de los Estados a garantizar la correcta conformación de la autoridad jurisdiccional electoral, de conformidad con las bases establecidas en la Constitución y en las leyes generales. Ello, pues es la propia Constitución la que exige que los Tribunales Electorales Locales se integren de manera impar.


i) Consecuentemente, más que una mera verificación respecto a lo que señala la ley general, el análisis de regularidad constitucional debe centrarse en saber si la reducción de cinco a tres Magistrados comporta un numero impar que sea razonable y adecuado, inclusive, en términos de no regresividad, a fin de garantizar la impartición de justicia electoral. Siendo que la competencia de la Legislatura Local para determinar el número impar de integrantes no es residual, en términos del artículo 124 constitucional, sino que debe apegarse a lo dispuesto en el citado artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5.


j) Motivos suficientes para declarar la invalidez del decreto impugnado por falta de fundamentación legislativa y que opere la reviviscencia de la redacción anterior a la reforma local, en el entendido de que, en interpretación conforme al artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debería integrarse el Tribunal Electoral Local observando el principio de paridad de género.


k) Por otro lado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prescribe, en su artículo 109, la forma de proceder o la remisión a las leyes locales en la materia, en caso de presentarse alguna vacante temporal o definitiva de Magistrados. Sin embargo, el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit no sólo no prevé válidamente la forma de suplir las vacantes temporales, sino también porque su artículo 7 alude a que las sesiones del Pleno del Tribunal Electoral Local serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes entre los que deberá estar su presidente.


l) Además, si se atiende a que el artículo 46, fracción II, de dicha ley local, el quórum legal se formaría con dos Magistrados, en tanto que la fracción III del mismo artículo dispone que las resoluciones se toman por unanimidad o por mayoría de votos. Es así como, cumpliendo con la reforma de la Constitución Local cuya invalidez se plantea, es que siendo tres los integrantes del Pleno eventualmente bastaría que asista la mayoría de los Magistrados para que la sesión sea válida y para que las resoluciones tengan validez.


m) De tal manera que el artículo impugnado no puede tener fundamento ni es funcionalmente conforme a lo previsto por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), punto 5o., constitucional, pues aun cuando un tribunal de tres Magistrados cumple el requisito literal de estar integrado por un número impar de Magistrados, lo cierto es que, en determinadas condiciones, no sería impar ni colegiado en su funcionamiento a la hora de votar, sesionar y al resolver los asuntos de su competencia, sin que esto sea subsanable si no se completa con los Magistrados nombrados por el Senado.


n) Ahora bien, con independencia de integrantes del Tribunal Electoral, el artículo 135, apartado D, cuarto párrafo, de la Constitución de Nayarit es inconstitucional y vulnera por deficiente regulación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 41 constitucional en materia de paridad de género, reformado mediante decreto de seis de junio de dos mil diecinueve, así como el articulado transitorio de tal decreto de reforma constitucional, pues en los numerales tercero y cuarto transitorio se ordena a las Legislaturas Estatales que realicen las reformas correspondientes, a fin de procurar la observancia del principio de paridad de género; explicitándose que por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas integraciones de conformidad con la ley.


o) Visto desde otra perspectiva, la norma impugnada actualiza una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, al no detallar cuál sería la forma de procurar el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración del Tribunal Electoral Local. Ello, en el contexto de la renovación escalonada y alternada, el carácter colegiado y las demás bases normativas que, bajo reglas democráticas, sean consistentes con las garantías de autonomía y de independencia judicial.


p) Por tanto, se solicita la declaración de invalidez de la porción normativa que dice "tres", para declarar la reviviscencia del precepto anterior, con la orden de armonizar tal contenido con el principio de paridad de género establecido en la Constitución Federal.


q) Finalmente, el artículo 135, apartado D, cuarto párrafo, de la Constitución Política de Nayarit es inconstitucional, al vulnerar los derechos políticos de acceso ciudadano al desempeño de cargos públicos, reconocido en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, así como del artículo 23.1, inciso e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La vulneración de tales derechos se ocasiona por diferir por dos años más la renovación de vacantes del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit y, en lo sucesivo, porque las posibilidades de acceso a dicho cargo público disminuirán.


r) Concluyéndose que debe declararse fundada la acción de inconstitucionalidad presentada, llevando a la invalidez del artículo 135, apartado D, párrafo cuarto, en la parte que reduce el número de M., sin perjuicio de declarar, en su caso, la existencia de la omisión legislativa planteada.


5. Admisión y trámite. Atendiendo a estos escritos, por acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de dos mil diecinueve de esta Suprema Corte tuvieron por presentada la acción de inconstitucionalidad y su ampliación, admitiéndola a trámite y registrándola bajo el número 142/2019.


6. Consecuentemente, tuvieron como autoridades responsables a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nayarit(1) y, entre otras cuestiones, se le dio vista al fiscal general de la República y al consejero jurídico del Gobierno Federal para la formulación del pedimento correspondiente; se solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la remisión de su opinión, y se pidió a la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Nayarit para que informara sobre la fecha de inicio del próximo proceso electoral.


7. Siendo que, días más tarde y por acuerdo de dos de enero de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte, por razón de turno, designó al Ministro A.G.O.M. como instructor del procedimiento.


8. Trámite e informe sobre el proceso electoral. Hecho lo anterior, se siguió la instrucción y trámite del asunto, en el que, entre otras cuestiones, se tuvo por desahogados los documentos enviados por las autoridades requeridas; entre los que destacan el de la presidenta del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, quien informó que el próximo proceso electoral en la entidad, en el que se elegirían al gobernador, diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, dará inicio el siete de enero del año dos mil veintiuno, en términos del artículo 117, segundo párrafo, de la Ley Electoral Local.


9. Asimismo, se tuvieron por presentados los informes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo que hace a las opiniones e informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente:


10. Informe del Poder Legislativo. A través de un escrito depositado el quince de enero del presente año en la Oficina de Correos de la ciudad de Tepic, Nayarit(2) (recibido el treinta siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), el presidente de la Legislatura del Estado rindió su informe y expresó los razonamientos que se detallan a continuación (no aludió a alguna causal de improcedencia):


a) En cuanto a los conceptos de invalidez, señala que cuando la Constitución Federal no establece un derecho político en forma expresa, ni implícitamente se deduce de otros en forma directa; por lo que el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa para diseñar la manera conforme a la cual han de ser decididas las diversas incidencias que pudieran acontecer dentro de los procesos electorales.


b) De acuerdo al artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que las autoridades electorales jurisdiccionales de los Estados se compondrán de tres o cinco Magistrados, quienes actuarán de forma colegiada, de conformidad con lo que establezca la Constitución Local. Así, cada entidad federativa tiene la facultad de elegir de manera libre y autónoma el número de Magistrados. Cita la jurisprudencia, de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."


c) Por su parte, se alega que los artículos transitorios forman parte del ordenamiento jurídico, pues en ellos se precisan, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir lo relativo a su aplicación; por lo que también son de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución Federal. Cita en apoyo la tesis, de rubro: "ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA.". Bajo ese tenor, se argumenta que, contrario a lo sostenido por el partido político accionante, los artículos sexto y séptimo transitorios no quebrantan el orden constitucional, en virtud de que las disposiciones que se regulan en la reforma impugnada suponen una medida excepcional y transitoria y, por tanto, no permanente. Lo anterior significa que una vez que llegue el plazo y condición para los cuales fueron creados, dichos artículos transitorios quedarán sin efectos jurídicos.


d) En cuanto al artículo sexto transitorio, menciona que no es contrario al orden constitucional, ya que, siguiendo a la Constitución y a la ley general, el Tribunal Estatal Electoral se compondrá por tres Magistrados designados por el Senado de la República. A saber, se estableció que la nueva integración surtirá efectos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, en razón de que, previo a la reforma impugnada, la integración de dicho tribunal era de cinco Magistrados. Por tal motivo, en esa fecha en la que surta sus efectos seguirán en el cargo dos Magistrados Electorales (previamente nombrados hasta el quince de diciembre de dos mil veintitrés) y habrá una magistratura vacante, que es la que deberá ser designada por la Cámara de Senadores. Lo que resulta acorde al parámetro de regularidad, al respetarse la temporalidad en el cargo de los actuales Magistrados y al conformar el Tribunal Electoral con tres integrantes nombrando a un solo Magistrado el quince de diciembre de dos mil veintiuno.


e) Por lo que hace al artículo séptimo transitorio, señala que se estableció con el objeto de mantener la función de cuatro Magistrados del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve al dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, a efecto de no vulnerar la conformación actual y de no vulnerar el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. Ello, toda vez que el pasado quince de diciembre de dos mil diecinueve culminó el periodo de un Magistrado electoral. Así, en aras de garantizar la actual integración del Tribunal Electoral de Nayarit, se determinó que durante dos años se encuentre integrado con cuatro Magistrados Electorales, otorgando, en caso de empate, el voto de calidad a favor del Magistrado presidente.


f) Lo anterior, siendo que en la norma general impugnada se ordenó comunicar al Senado de la República dicha reforma, a efecto de que no se nombre la magistratura vacante y así cumplir con la Constitución Local. Por lo que, lejos de violarse el mecanismo de designación por parte del Senado, se acata su potestad que deberá ser ejercida en toda su plenitud, una vez que transcurra el término previsto en el decreto legislativo de referencia.


g) Finalmente, solicita el otorgamiento de la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de las normas impugnadas en relación con la suspensión del procedimiento que se lleva a cabo en la Cámara de Senadores, en cuanto a la designación del Magistrado electoral de Nayarit, toda vez que la vigencia plena de las normas impugnadas conllevaría consecuencias materiales perniciosas de muy difícil o, inclusive, imposible reparación.


11. Informe del Poder Ejecutivo. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, por escrito depositado el nueve de enero del presente año en la Oficina de Correos de la ciudad de Tepic, Nayarit (recibido el veintiuno siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), rindió informe en representación de dicho poder, en el que no expuso causas de improcedencia y defendió la validez de las normas reclamadas con razonamientos similares materialmente a los expuestos previamente; poniéndose énfasis en lo siguiente:


a) Es infundado el concepto de invalidez, en razón de que, con el texto de la reforma impugnada, no se incumple con el texto constitucional y legal de mantener en Nayarit la integración impar, al proponerse una conformación del órgano jurisdiccional estatal local por tres Magistrados Electorales. De igual manera, la intención de reducir la integración de dicho tribunal obedece a criterios de racionabilidad y equilibrio presupuestal de las finanzas públicas, a partir de la consideración de que, si bien su función debe ser y es permanente, el volumen de trabajo con incidencia en el número de Magistrados sólo se incrementa durante los procesos electorales.


b) De acuerdo al tabulador de sueldos dos mil dieciocho, cada Magistrado goza de un sueldo anual de $1'520,400.00 (un millón quinientos veinte mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.). Por lo que, a partir del ejercicio fiscal del dos mil veintidós, Nayarit ahorrará la cantidad de $3'040,800.00, lo cual servirá para mejorar la condición de la población nayarita.


c) Por su parte, se precisa que la mayoría de las entidades federativas del país tienen tres M. y que la actividad jurisdiccional realizada por los Magistrados Electorales del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit es baja en proporción a su número de integrantes. Siendo inoperante el argumento relativo a que la reforma pudiera resultar regresiva en cuanto al derecho humano a la impartición de justicia (por la reducción en el número de Magistrados y la afectación al rendimiento y su productividad en las decisiones respectivas del órgano electoral local). Dicho razonamiento es una mera exposición subjetiva y dogmática, puesto que para justificar su aseveración, debió precisar los razonamientos numéricos reales generados en la estadística de su producción jurídica, incluso, aspectos comparativos en otras entidades de la República.


d) Asimismo, resulta infundado el argumento, por cuanto señala que la reducción en los Magistrados Electorales atenta contra la hipótesis de integración mayoritaria del Pleno del Tribunal y que, eventualmente, bastaría que asista la mayoría de los Magistrados para que la sesión sea válida y para que, en principio, las resoluciones tengan también validez. Las manifestaciones en donde involucra posibles escenarios de decisiones no colegiadas, en realidad, no atañen al contenido implícito de la reforma impugnada, sino a la propia disposición legal contenida en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), punto 5o., de la Constitución Federal, en lo concerniente a la constitucionalidad de la designación de tres Magistrados, por ser éste un número impar, cuyo análisis no puede ser planteado por este medio, por encontrarse contenido en un precepto de la Constitución Federal.


e) De igual manera, resulta inoperante el concepto de invalidez concerniente a la presunta violación al principio de paridad de género. La paridad sólo sería numéricamente posible en tratándose de una integración par del Tribunal Electoral, lo que de origen resulta imposible por existir disposición expresa de la Constitución de que su número sea impar. Además, es inoperante la determinación en torno a la designación de una persona de sexo masculino o femenino al cargo de Magistrado, no compete a la Legislatura Local con un sustento en una norma interna, sino que por disposición expresa del artículo 116 de la Constitución Federal su nombramiento debe ser hecho por el Senado de la República; de tal suerte que la distribución mayoritaria de una u otra magistratura corresponde a dicho órgano legislativo, quien deberá acatar lo dispuesto por el artículo 41 constitucional.


12. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por su parte, al rendir la opinión solicitada, la referida Sala Superior expuso los razonamientos que se sintetizan a continuación:


a) El planteamiento de inconstitucionalidad del partido político sobre el régimen transitorio que establece una integración por un número par de magistraturas es esencialmente fundado, ya que vulnera el modelo constitucional establecido para la integración de las autoridades jurisdiccionales electorales de los Estados.


b) Con la reforma de dos mil catorce, el artículo 116 constitucional estableció un nuevo paradigma en la conformación de dichas autoridades jurisdiccionales, que acotó la amplia libertad de configuración legislativa con que contaban los Congresos Locales y estableció reglas sobre la integración de los Tribunales Electorales Locales y la designación de las magistraturas. Por ello, se determinó que debían conformarse por un número impar de M. y que fueran designados por dos terceras partes de los miembros presentes del Senado.


c) Respecto al artículo transitorio reclamado que prevé, durante dos años, que el Tribunal Electoral de Nayarit estará conformado con cuatro M., se estima que contraviene el mandato constitucional que establece que los órganos jurisdiccionales electorales locales estén conformados por un número impar de Magistrados, pues plantea una integración con un número de juzgadores durante un lapso de dos años. Ello, porque una integración de dicho tribunal por un número par de Magistrados puede generar una afectación al principio de certeza, al incrementar la posibilidad de que en la toma de decisiones se empate la votación y que el presidente ejerza con mayor frecuencia el voto de calidad que la ley le concede.


d) Máxime que en el siguiente año se llevará a cabo el proceso electoral en Nayarit. Por tanto, una integración con un número par de Magistrados podría generar un escenario desfavorable en víspera del referido proceso.


e) No obstante lo anterior, por lo que hace a la determinación del Congreso Local de reducir el número de magistraturas del Tribunal Electoral de Nayarit, de cinco a tres, no es inconstitucional, pues dicho Congreso actuó en ejercicio de su libertad de configuración legal y dicha determinación es acorde con lo previsto en la N.F. y con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


f) Finalmente, en relación con el tema de integración paritaria y porque su regulación es deficiente, al no establecer reglas que garanticen que las determinaciones se tomen colegiadamente, se estima que no son inconstitucionales. Al respecto, el decreto impugnado dispone, en su artículo segundo transitorio, la obligación del Congreso del Estado de realizar las adecuaciones normativas al marco jurídico local, por lo que hasta ese momento se podrá analizar si la medida puede ser contraria a la Constitución por una deficiente regulación que pueda vulnerar alguna norma. Además de que, en cuanto al tema de género, la reciente reforma constitucional de junio de dos mil diecinueve, previó el deber de una integración paritaria de diversas autoridades de los tres niveles de gobierno, por lo que tal disposición se encuentra establecida directamente en la Constitución Federal y debe ser observada.


13. Pedimento. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


14. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


15. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el partido político accionante plantea la posible contradicción entre la Constitución Federal y diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.


III. Precisión de las normas reclamadas


16. Del análisis integral del escrito de demanda del partido político se advierte que se impugnaron de manera efectiva las siguientes disposiciones normativas:


a) El artículo 135, apartado D, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Nayarit (reformado a partir del Decreto 103 de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve); y,


b) Los artículos sexto y séptimo transitorios de la Constitución Local emitidos mediante ese Decreto 103.


17. S. como normas violadas los artículos 1o., 14, 16, 17, 35, fracción IV, 41, 105, fracción II, inciso i), penúltimo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y c), numeral 5 y 133 de la Constitución Federal; 1, 2, 8.1, 23.1, inciso c), 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1, 2 y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


IV. Oportunidad


18. La acción de inconstitucionalidad resulta oportuna, pues se trata de un acto legislativo que fue impugnado(3) en el plazo legal correspondiente. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4) (de ahora en adelante la "ley reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.


19. En ese tenor y tal como se adelantó, el partido político accionante combate un precepto de la Constitución Local, así como los artículos sexto y séptimo transitorios, ambos emitidos mediante el Decreto 103, publicado el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, en el tomo CCV, número 103, sección tercera, del Periódico Oficial del Estado de Nayarit. Consecuentemente, el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintisiete de noviembre al veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve; por lo que, dado que el escrito inicial de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve y el escrito de ampliación de conceptos de invalidez el veintiséis del mismo mes y anualidad (último día del plazo), resulta evidente que se satisface el presupuesto procesal que se analiza.


V. Legitimación


20. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por un órgano legitimado y por sus debidos representantes. El artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(5) dispone, en lo que interesa, que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda. Por su parte, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia(6) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.


21. Atendiendo a estos contenidos normativos, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por los partidos políticos, según sea el caso, en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias y para lo cual debe observarse que:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso);


c) Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello; y,


d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


22. Tomando en cuenta estos requisitos, se advierte que el Partido del Trabajo cuenta con registro como partido político nacional y, de conformidad con el artículo 44, inciso c), de sus estatutos,(7) se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional. Al respecto, de acuerdo con el artículo 43 de los estatutos del partido,(8) la Comisión Nacional se integra con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros, siendo la representación política y legal del partido y de su dirección nacional y todos sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.


23. En esos términos, en la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, consta que la integración actual de la Comisión Coordinadora Nacional está conformada por los siguientes miembros (diecisiete): A.A.G., A.G.Y., Á.B.R.M., F.A.E.R., G.d.C.B. de la Torre, Ma. M.M.O., M.d.S.N.M., M.J.P.G., M.d.C.E.P., M.G.R.M., M.C.B.M., Ó.G.Y., P.V.G., R.S.F., R.C.G., R.A.J. y S.C.Á..


24. Mientras que la demanda y su ampliación por parte del Partido del Trabajo fue suscrita por quince de esos miembros, a saber: A.A.G., M.G.R.M., R.C.G., A.G.Y., P.V.G., R.S.F., M.d.C.E.P., F.A.E.R., Á.B.R.M., M.M.M.O., S.C.Á., M.d.S.N.M., M.C.B.M., G.d.C.B. de la Torre y M.J.P.G.. Por lo cual, es evidente que existe aprobación por parte de la mayoría de los integrantes de la aludida comisión y se cumplimenta la representación procesal del partido político.


25. Adicionalmente, también se cumple el requisito material de impugnación, en cuanto a la naturaleza de las normas impugnadas. La materia de análisis son los artículos 135, apartado D, párrafo cuarto, y sexto y séptimo transitorios del decreto impugnado, mismos que se relacionan de manera directa con la materia aplicable, al regular la integración del órgano jurisdiccional electoral en el Estado de Nayarit y su régimen de transitoriedad.


VI. Causas de improcedencia y sobreseimiento


26. No se expusieron causas de improcedencia por los Poderes demandados y no se advierte de oficio que se actualice alguna de ellas;(9) por consiguiente, se pasa al estudio de los conceptos de invalidez.


VII. Estudio de fondo


27. El artículo 135, apartado D, párrafo cuarto,(10) de la Constitución del Estado de Nayarit, así como los artículos sexto y séptimo transitorios, emitidos a través del Decreto 103 de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, son del tenor siguiente (se transcribe en su totalidad el referido decreto y se resaltan en negritas las disposiciones cuestionadas):


"Decreto


"Por el que se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit


"ÚNICO. Se reforma el párrafo cuarto del apartado D del artículo 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para quedar como sigue:


"Artículo 135. ...


"Apartado A. ...


"Apartado B. ...


"Apartado C. ...


"Apartado D. ...


"...


"Funcionará de conformidad a lo dispuesto por la ley secundaria del ámbito local, y se integrará por tres Magistrados designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Sus emolumentos serán los previstos en el presupuesto de egresos del Estado.


"...


"a) a c)


"...


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos subsecuentes.


"Segundo. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.


"Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos y disposiciones que se opongan al presente decreto.


"Tercero. Se deberán realizar las adecuaciones administrativas, reglamentarias y presupuestales necesarias para garantizar la aplicación de la presente reforma.


"Cuarto. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.


"Quinto. Una vez concluido el proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente decreto a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes.


"Sexto. La integración de tres Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 16 de diciembre del 2021.


"Séptimo. Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados; a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados."


28. Atendiendo a los distintos conceptos de invalidez y a nuestra doctrina constitucional, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que el partido político acierta únicamente en la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo séptimo transitorio, que dice "... a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados", pues permite una integración transitoria par del Tribunal Electoral Local, lo cual es directamente contrario al artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Federal. Sin embargo, por lo que hace al resto del contenido normativo cuestionado, se estiman como infundados los razonamientos de inconstitucionalidad y, por ende, debe reconocerse su validez.


29. Para explicar a detalle esta conclusión, el presente apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero, detallaremos el parámetro de regularidad y los precedentes aplicables y, en el segundo, aplicaremos dicho parámetro en la revisión de las normas reclamadas.


Parámetro de regularidad y precedentes aplicables


30. Desde los inicios de nuestro orden constitucional, la Constitución Federal ha contemplado directamente normas que rigen nuestra vida democrática; sin embargo, al pasar de los años, éstas han sufrido una importante serie de reformas que han delineado la actual configuración de nuestro régimen democrático, incluyendo las que rigen nuestro sistema electoral.


31. Partiendo de esa lógica y para efectos de resolver el caso que nos ocupa, debe destacarse que, mediante una de las últimas reformas en materia electoral (la de diez de febrero de dos mil catorce), el Constituyente Permanente modificó varias disposiciones para, entre otras cuestiones, implementar las bases generales a las que deben sujetarse los Estados de la República en materia electoral; delegando al Congreso de la Unión la facultad para expedir leyes generales que delimitarán ciertos contenidos y distribuyeran competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución. Mandatos que se aprecian claramente en lo previsto en el artículo 116, fracción IV, en relación con el numeral 73, fracción XXIX-U, del texto constitucional,(11) así como en los artículos transitorios (en especial el segundo, tercero y cuarto) del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.


32. Así las cosas, actualmente, es innegable que la Constitución Federal prevé ciertas bases generales en materia electoral que deben ser cumplimentadas de manera irrestricta por todas las entidades federativas; las cuales, incluso, han sido reguladas de manera secundaria en las leyes generales respectivas, tales como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Políticos.


33. Consecuentemente, tal como hemos resuelto en otros casos, el parámetro de regularidad que deben acatar las entidades federativas en ciertos ámbitos de la materia electoral se integra tanto por lo expresamente previsto en las normas de rango constitucional, como por la regulación específica que se prevé en las leyes generales. Además, esta Suprema Corte ya ha identificado que dentro de estas bases generales previstas en la Constitución Federal se encuentran aquéllas destinadas a regular a ciertos órganos que participan en el proceso electoral; en particular, a las autoridades jurisdiccionales encargadas de resolver las controversias en materia electoral en las entidades federativas.


34. Al respecto, en la Constitución Federal, en el numeral 5 del inciso c) de la fracción IV del citado artículo 116, se establece expresamente que las autoridades electorales jurisdiccionales de las entidades federativas "se integrarán por un número impar de Magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley". Siendo que en el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se dice, a su vez, entre otros aspectos, que el Senado de la República llevará a cabo los procedimiento de nombramiento de los Magistrados Electorales Locales antes del inicio del proceso electoral posterior a la entrada en vigor de esa reforma.(12)


35. Adicionalmente, entre otras normas, en el inciso b) de la citada fracción IV del artículo 116 constitucional se dispone que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de todas las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; y en los incisos l) y m) de la misma fracción se ha dispuesto que las entidades federativas deberán establecer un sistema de medios de impugnación para todos los actos y resoluciones electorales y que se deberán fijar las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


36. Por su parte, en la legislación secundaria, el título tercero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se reservó a las autoridades electorales jurisdiccionales locales; dividiendo este título en ocho capítulos, en donde se prevén desde disposiciones generales hasta normas de diferente naturaleza que regulan: la integración del tribunal, su forma de designación, procedimiento y requisitos de elección, el tiempo en el cargo, reglas relativas a las vacantes, sus atribuciones y formas de sesionar, el régimen de impedimentos, excusas y remuneraciones, sus causas de responsabilidad, entre otros aspectos. Contenidos que se ven reflejados en los artículos 105 a 118 de la ley y vigésimo transitorio.(13)


37. En estas disposiciones, entre otros tantos aspectos, se detalla que los Tribunales Electorales Locales se conformarán por tres o cinco magistraturas, según corresponda, cuyos titulares permanecerán en su encargo siete años y actuarán en forma colegiada y en donde se deberá observar el principio de paridad, alternando el género mayoritario. Asimismo, que tales Magistrados serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores (artículo 106) y que gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución, a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica (artículo 117, numeral 2).


38. Destacando que, respecto a algunas de estas bases constitucionales y legales relacionadas con los órganos jurisdiccionales electorales, esta Suprema Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varios casos; abordando sus alcances y su relación con el ámbito de actuación legislativa que corresponde a los Poderes Legislativos de las entidades federativas.


39. En concreto, nos hemos pronunciado sobre legislaciones estatales que han regulado las reglas aplicables para las ausencias de Magistrados Electorales Locales;(14) la competencia para establecer requisitos para ser Magistrado electoral;(15) el funcionamiento al interior del Tribunal Electoral;(16) la probidad y rotación de la presidencia del tribunal, así como la entrada en funciones del mismo;(17) el haber de retiro de los Magistrados;(18) la competencia para nombrar magistraturas supernumerarias por un Congreso Local;(19) el presupuesto asignado al tribunal;(20) la viabilidad de aplicar o no juicio político a los Magistrados Electorales Locales;(21) entre otras temáticas.


40. Por ejemplo, como criterio general, en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015(22) se sostuvo que de conformidad con los citados preceptos constitucionales (negritas añadidas):


"[L]as entidades federativas tienen competencia para legislar en torno a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, particularmente para dotarlas de garantías de autonomía e independencia, pero la propia Constitución establece lineamientos precisos para el ejercicio de esa competencia a saber, la integración mediante número impar y el nombramiento de los Magistrados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, remitiendo para todo ello a lo dispuesto en la ley.


"A este respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su título tercero establece la regulación relativa a las autoridades electorales jurisdiccionales locales que comprende aspectos relativos a su integración, el proceso de elección de los Magistrados, sus atribuciones, los impedimentos y excusas, los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado electoral, las remuneraciones y las causas de remoción.


"De conformidad con su carácter de ley general encargada de distribuir las competencias en la materia, el citado ordenamiento regula directamente muchos aspectos del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y deja en manos de las entidades federativas algunos aspectos, como por ejemplo, la determinación del número de integrantes de los tribunales (tres o cinco), los procedimientos para cubrir las vacantes temporales de alguno de los Magistrados y para la designación del Magistrado presidente, las remuneraciones, causas de responsabilidad adicionales a las previstas en el propio ordenamiento, así como el establecimiento de garantías de independencia y autonomía adicionales.


"Entre las cuestiones que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales deja al ámbito local no se encuentra el establecimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado, lo que se explica en el marco de la competencia que la Constitución le da al Senado de la República para nombrar a los Magistrados."(23)


41. Criterio sobre límites constitucionales y aspectos de libertad configurativa que se ha reiterado en otros precedentes; en específico y de manera explícita, en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016(24) y 142/2017.(25)


42. Ahora bien, en complemento a lo anterior, existen otras normas de rango constitucional que, aunque no aluden expresamente a los Tribunales Electorales Locales, son disposiciones normativas que inciden en su estructura, facultades y/o integración. Incluso, la propia ley general apunta a alguna de ellas.


43. En primer lugar, aunado a la exigencia que por sí mismo hace el artículo 106, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales referente a una integración paritaria y alternada de los géneros en la conformación de los Tribunales Electorales Estatales, es nuestro criterio que este mandato de paridad busca salvaguardar el derecho constitucional a una igualdad sustantiva.


44. Este principio de igualdad sustantiva se reconoce en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal y en una gran variedad de disposiciones de tratados internacionales, como parte del derecho humano a la igualdad jurídica; cuyo aplicabilidad es genérica según jurisprudencia de esta Corte y cuyo alcance, en fechas recientes, fue maximizado y ampliado por el Constituyente Federal con la implementación de obligaciones específicas en materia de género por reforma a la Constitución Federal de seis de junio de dos mil diecinueve. Relación entre paridad y la igualdad sustantiva que ha sido destacada de manera constante en los precedentes de esta Suprema Corte y, tras la referida reforma constitucional, fue reiterada nuevamente y de manera reciente en el fallo de la contradicción de tesis 44/2016.


45. En segundo lugar, el acceso a la justicia, reconocido también como un derecho humano en el artículo 17 de la Constitución Federal y en otras tantas disposiciones convencionales, es un principio modulador de cualquier actuación jurisdiccional. Es decir, este derecho no sólo tiene implicaciones para los particulares que lo ejercen, sino para la propia configuración de los órganos estatales.


46. Así, este Tribunal Pleno, en diversos precedentes, ha señalado que el principio de independencia judicial (muchas veces reconocido de manera autónoma por los ordenamientos constitucionales) se predica del propio derecho de acceso a la justicia; ello, pues para poder respetar y proteger este derecho humano, una condición imprescindible es contar con juzgadores que gocen de autonomía e independencia, no sólo en el ámbito federal, sino en cualquier orden jurídico del Estado Mexicano.


47. Por ello, por ejemplo, desde la resolución de las controversias constitucionales 4/2005 y 81/2010 y, más recientemente, de las controversias constitucionales 99/2016, 179/2017 y 165/2018, esta Suprema Corte ha sostenido que la independencia judicial se proyecta en la forma de diversas exigencias normativas, tendientes a proteger la independencia del sistema de administración de justicia, en lo general, y también en lo particular, en relación a cada J.. Por tanto, la independencia judicial incluye garantías para un (i) adecuado nombramiento, (ii) para la inamovilidad en el cargo y (iii) garantías contra presiones externas.(26)


a) Por ejemplo, la garantía de un adecuado nombramiento (relativa a la condición de ingreso) implica tanto la delimitación previa del periodo del encargo como la existencia de reglas previas, claras y razonables sobre el procedimiento de designación que evite otorgar beneficios irrazonables a favor de ciertas personas y que tiendan a un acceso igualitario con base en el mérito y la capacidad profesional.


b) Por su parte, la garantía de inamovilidad en el cargo se compone por una serie de garantías relativas a la permanencia (estabilidad/seguridad) en el cargo, en su caso, un proceso de ascenso adecuado, y el no despido injustificado o libre remoción. Subgarantías que tienden a que los distintos juzgadores sólo puedan ser removidos de sus cargos por faltas disciplinarias graves, por la comisión de delitos o por la incapacidad que los inhabilite para desempeñar sus funciones, por ejemplo. Sin que puedan ser destituidos o castigados por errores de buena fe o por discrepar con alguna interpretación jurídica. Asimismo, las causales que den lugar a medidas disciplinarias, a la suspensión o remoción deben ser claras y estar establecidas de manera previa, y las sanciones deben responder a un criterio de proporcionalidad y el procedimiento debe cumplir con un debido proceso.


c) Contenidos que fundamentan la garantía de no presiones externas, así como la obligación del Estado de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática".(27)


48. De esta forma, esta Suprema Corte, por un lado, ha sostenido que en materia de derechos humanos debe atenderse al principio de progresividad, en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal(28) y, por otro lado, tratándose de la independencia judicial, tal como se ha fallado recientemente en las controversias constitucionales 99/2016 y 165/2018, se ha resuelto que los Estados deben garantizar este principio, lo que significa que además de establecerse en la Constitución y leyes locales las condiciones para la independencia de Jueces y Magistrados, se presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes bajo una exigencia razonable de no regresividad (a fin de que no se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado).(29)


49. Debiéndose destacar que no deben confundirse ambas doctrinas para efectos de los exámenes de regularidad constitucional. Un aspecto es la exigencia razonable de no regresividad en materia de independencia judicial y otro nuestra doctrina genérica sobre la regresividad en materia de derechos humanos de las personas. Así, aunque la independencia judicial se predica de un derecho humano (acceso a la justicia), no son lo mismo y la metodología para analizar regresividad del contenido de los derechos humanos en general es distinta a la previsión razonable de no regresividad de regulaciones orgánicas de las garantías de los juzgadores.


Examen de regularidad de las normas reclamadas


50. Dicho lo anterior, se pasa al análisis de regularidad constitucional. En principio, tal como se adelantó, el artículo 135, apartado D, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Nayarit, así como los artículos sexto y séptimo transitorios impugnados (emitidos a través del Decreto 103 de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve) integran un esquema normativo que reglamenta la integración vigente y futura del Tribunal Electoral del Estado.


51. En ese sentido, debe relatarse que, previo a la reforma impugnada que se cuestiona de dos mil diecinueve, el diez de junio de dos mil dieciséis, el Poder Reformador de Nayarit había modificado el citado apartado D para instituir un órgano jurisdiccional electoral (ajeno al Poder Judicial, con autonomía y personalidad propia) al que se le asignaban facultades para resolver las controversias en materia electoral. Se ordenó que éste funcionaría de conformidad con lo dispuesto por la ley secundaria estatal y se integraría por cinco magistraturas designadas por el Senado de la República.


52. Tal modificación tuvo como finalidad acatar los mandatos derivados de la citada reforma a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce y lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo cual, incluso, en el artículo quinto transitorio de esa reforma constitucional local se ordenó comunicar el contenido de la misma a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos conducentes.(30)


53. A partir de ese contenido normativo, el Senado de la República ejerció sus competencias constitucionales y nombró a los cinco integrantes del tribunal por votación realizada el quince de diciembre de dos mil dieciséis.(31) La conformación y escalonamiento del tribunal quedó de la siguiente manera:


Ver conformación y escalonamiento

54. Sin embargo, atendiendo a este contexto y dado que resultaba próxima la terminación en el encargo de uno de los Magistrados Electorales, el gobernador del Estado de Nayarit presentó una iniciativa de reforma constitucional que culminó en la modificación de los artículos hoy impugnados. En la iniciativa se argumentó, entre otros aspectos, que era necesaria una reconfiguración del Tribunal Electoral, pues haciendo una comparativa entre entidades federativas, N. compartía las características de aquellos Estados en donde la conformación del órgano era de tres magistraturas. Sólo las entidades federativas con mayor población y, por ende, con mayor carga de trabajo electoral instituían el tribunal con cinco integrantes.


55. El Congreso del Estado compartió dicha postura manifestando en su dictamen que no se pasaba por alto que era obligación del Estado salvaguardar la autonomía e independencia del tribunal. Primero, porque con la propuesta de reforma se respetaba la inamovilidad en el cargo de los Magistrados que finalizarían sus encargos en el dos mil veintiuno y en el dos mil veintitrés. Y, segundo, porque la disminución de magistraturas tampoco afectaría el desempeño del tribunal, al observarse que otras entidades federativas que tienen tribunales de tres integrantes pueden hacerse cargo del mismo porcentaje de carga laboral electoral que tiene N.. Siendo que la disminución de magistraturas en el tribunal permitiría obtener un ahorro presupuestario, que pudiera emplearse en otros rubros de gasto como la salud, educación o seguridad.


56. Bajo este contexto, se insiste, es que se modificaron y expidieron los citados artículos 135, apartado D, párrafo cuarto, y sexto y séptimo transitorios impugnados, los que dan lugar a que actualmente el tribunal se integre por cuatro magistraturas y que, para el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, pueda llegarse al objetivo de la modificación constitucional: un tribunal conformado por tres magistraturas.


57. Ahora bien, tal como se sintetizó, en contra de las disposiciones reclamadas, el partido político planteó los siguientes conceptos de invalidez:


a) Deficiente normatividad ante la omisión legislativa relativa en cuanto a la regulación del principio de paridad de género y alternancia.


b) La reforma es privativa y regresiva en atención al derecho de acceso a la justifica efectiva.


c) Se afecta el derecho político de los ciudadanos nayaritas elegibles al diferir por dos años más el surgimiento de vacantes; incluyendo aspectos de igualdad y no discriminación.


d) Se imposibilita al Senado a ejercer su facultad constitucional de nombramiento de los Magistrados Electorales de las entidades federativas prevista en el citado artículo constitucional.


e) El Congreso del Estado no puede disminuir los integrantes del Tribunal Electoral. En particular, no se puede aceptar como parámetro a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en este aspecto, ya que la legislación general limita la conformación del órgano jurisdiccional a tres o cinco integrantes, lo cual no se prevé en el Texto Constitucional.


f) La disminución de integrantes genera afectación a los principios electorales de certeza y objetividad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.


g) Se incide en el funcionamiento colegiado del órgano electoral y se genera regresividad en cuanto a la integración del tribunal.


h) Se viola de manera directa al artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Federal que ordena que los Tribunales Electorales de las entidades federativas deben integrarse por un número impar de Magistrados; y,


i) Se transgrede el principio de escalonamiento, en términos del artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


58. Este Tribunal Pleno considera como infundados estos planteamientos, salvo el relativo a la necesaria integración impar del Tribunal Electoral [resumido en el inciso h], el cual es parcialmente fundado y lleva a declarar la inconstitucionalidad solamente del artículo séptimo transitorio reclamado, en la porción normativa que dice "... a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados".


59. En primer lugar, se estima que el Poder Reformador de Nayarit actuó dentro de un ámbito que no se encuentra vedado constitucionalmente. Son las entidades federativas las que tienen competencia para decidir, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, de la Constitución Federal y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la integración del órgano electoral de carácter jurisdiccional.


60. A saber, en el ámbito de integración del órgano jurisdiccional electoral, las entidades federativas pueden legislar al respecto. Sin que pueda coincidirse con el argumento del partido accionante de que la ley general no puede ser utilizada como parámetro. El primer párrafo de la fracción IV del citado artículo 116 constitucional expresamente establece que el régimen electoral en las entidades federativas deberá reglamentarse siguiendo las pautas establecidas en la ley general de la materia. Hay pues una delegación por parte del Poder Constituyente a lo que establezca el Congreso de la Unión; teniendo presunción de validez la normatividad vigente que regula este ámbito en la ley general.


61. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, se llega a la convicción de que las normas reclamadas no son privativas ni afectan la facultad del Senado de la República para nombrar a los titulares de esas magistraturas. Por un lado, la reforma legislativa no está destinada a regular un ámbito particularizado. En cambio, su objetivo es regular la situación actual y la conformación en abstracto del tribunal hacia el futuro. Son, pues, un conjunto de normas abstractas e impersonales que fundamentan la conformación del tribunal y cuyo contenido podrá ser aplicado tantas veces sea necesario, por ejemplo, para elegir a un Magistrado.


62. Además, el hecho de que en un transitorio se aluda a la situación particular de los Magistrados que actualmente desempeñan el cargo, no la hace privativa. La abstracción y generalidad de una norma no se define únicamente a partir de la referencia o cantidad de sujetos involucrados en la disposición normativa, sino a la aplicabilidad del contenido que se regula. En el caso, la referencia a los Magistrados actuales busca regir la situación del tribunal no sólo para la esfera jurídica de las personas que son titulares de esas magistraturas, sino para regular en un plano orgánico y estructural la integración del tribunal y su régimen de transitoriedad entre un esquema y otro. Siendo esta norma la que protege, en consecuencia y hacia futuro, las garantías de los juzgadores vistas en un plano singular, pero también en un plano social para garantizar la independencia judicial y el derecho de acceso a la justicia de los que accedan al aparato jurisdiccional electoral.


63. Por otro lado, las normas reclamadas no le están quitando ni están incidiendo injustificadamente en las facultades que le corresponden al Senado de la República. La competencia para designar Magistrados Electorales por parte del Senado que prevé la Constitución y la ley general está condicionada necesariamente a la integración del tribunal, que la propia legislación general permite sea de tres o cinco integrantes conforme a la normatividad estatal. Por ende, esa facultad sólo se activa en razón de las vacantes que devengan o surjan con motivo del esquema normativo de integración regulado por el Constituyente o por el legislador estatal; ámbito de actuación que permite, se insiste, el Constituyente General.


64. En cuarto lugar, esta Suprema Corte tampoco advierte una deficiencia legislativa en relación con la paridad de género. Como se destacó en párrafos previos, la Constitución Federal contempla un mandato de paridad de género. Por su parte, la referida Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que, se insiste, en este plano forma parte del parámetro de control, como consecuencia de la reforma constitucional en materia de paridad de género, sufrió una modificación el trece de abril de dos mil veinte para incorporar de manera explícita un mandato de integración paritaria y alternada de los Tribunales Electorales de las entidades federativas.


65. Así, al momento de emisión de la norma reclamada no existía un deber legislativo como el pretendido por el accionante y, actualmente, aunque se exige que los Tribunales Electorales Locales guarden una integración que observe la paridad de género de manera alternada, no hay una reserva de fuente ni un mandato al legislador estatal para reflejarlo obligatoriamente en sus respectivas Constituciones.


66. Por ello, contrario a la pretensión del partido político, las normas reclamadas en su conjunto no sufren de una deficiente regulación en materia de paridad de género. El mandato de paridad de género en los Tribunales Electorales Locales goza de estatus normativo en la ley general y debe ser acatado por todas las entidades federativas y por todas los operadores jurídicos.


67. En quinto lugar, no se identifica que la reforma legislativa sea una medida regresiva del derecho de acceso a la justicia. El objeto de las normas reclamadas no busca incidir en la modulación local de los elementos que integran y salvaguardan el derecho de acceso a la justicia en materia electoral en el Estado de Nayarit (salvo por lo que se refiere al ámbito de independencia judicial, que se analiza en párrafo subsecuente). Además, desde un plano meramente abstracto, no contamos con ningún elemento que nos permita concluir que la reforma impugnada, por la mera disminución de integrantes, dará lugar a un inadecuado desempeño de sus facultades por parte del Tribunal Electoral Local.


68. Adicionalmente, tampoco se trastoca de manera indebida los elementos y previsiones relacionadas con la independencia judicial. Como se adelantó, en materia de independencia judicial, existe una exigencia razonable de no regresividad, a fin de que no se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado en una entidad federativa. Sin embargo, en el caso, aunque se tocó la integración del tribunal: i) el Constituyente nayarita fue claro y particularizado en sus objetivos (ahorro presupuestario); ii) no se advierte que su finalidad haya sido disminuir la integración del tribunal para consolidar un control político sobre el órgano jurisdiccional (aunado a que las autoridades estatales no son las encargadas del nombramiento de esos juzgadores); iii) la reforma se hizo sin afectar ninguna de las garantías de adecuado nombramiento, estabilidad/inamovilidad en el cargo o garantías contra presiones externas de los Magistrados Electorales; e, iv) incluso, el Constituyente Local fue explícito en respetar el nombramiento de los Magistrados que actualmente desempeñan el cargo. Por tanto, aunque se modifica el esquema normativo de la integración del órgano, no se identifica una medida que, regresivamente, afecte de manera indebida la independencia judicial.


69. Bajo esta tónica, la reforma legislativa no transgrede los principios constitucionales que rigen la materia electoral (certeza, objetividad, legalidad y seguridad electoral). No se deja margen de duda o interpretación sobre la forma de integración del órgano ni la reforma se realizó durante el transcurso de un proceso electoral que pudiera poner en entredicho la correcta resolución de los medios de impugnación. Las normas son claras en cuanto a su contenido y se establecieron expresamente las fechas de su aplicabilidad para el conocimiento de todos los actores electorales.


70. En sexto lugar, el derecho humano a acceder a cargos públicos, reconocido en la Constitución y en los tratados internacionales, no es absoluto.(32) Las personas no tienen necesariamente el derecho a acceder a un determinado cargo público ni a hacerlo en una determinada fecha. A lo que tienen derecho es a que se garantice su acceso en condiciones de igualdad y no discriminación. Así, es evidente que las normas reclamadas no establecen requisitos que incidan en esa igualdad y no discriminación. Simplemente fijan una nueva temporalidad en razón de los objetivos primordiales del Poder Constituyente Local.


71. Por último, las normas reclamadas no generan una violación al principio de periodicidad, contemplado en el artículo 106, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El artículo 135, apartado D, párrafo cuarto, de la Constitución de Nayarit, leído en conjunto con las disposiciones transitorias, permite un modelo de escalonamiento entre las diferentes magistraturas del Tribunal Electoral.


72. Ahora bien, no obstante todo lo anterior, se estima que existe cierto contenido normativo impugnado (específicamente, la última porción normativa del artículo séptimo transitorio) que sí genera una transgresión constitucional, en relación con la exigencia constitucional de integración impar del tribunal.


73. Como se mencionó, este Tribunal Pleno no pasa por alto que el Constituyente nayarita pretendió ser cuidadoso, al llevar a cabo la reforma, pues fue una de sus finalidades no afectar a los Magistrados que por virtud de su nombramiento aún se desempeñan en el cargo (por eso se estableció una integración temporal par del órgano). En el dictamen legislativo se insiste en repetidas ocasiones que el propio artículo 116 de la Constitución exige que las autoridades jurisdiccionales electorales locales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


74. Empero, si bien concurre esta intención legislativa, ello no es suficiente para solventar la irregularidad constitucional. El numeral 5 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal es explícito, al exigir que los Tribunales Electorales Locales deben integrarse por un número impar de magistraturas; contenido que se complementa en la legislación general. No hay excepción alguna, ni siquiera tratándose de una medida temporal y de transición.


75. El objetivo constitucional para imponer explícitamente este requisito de integración impar es que los Tribunales Electorales Locales no caigan en la mayor medida de lo posible en votaciones empatadas, que requieran como regla de un voto de calidad. El Constituyente Permanente Federal entendió que la materia electoral detenta características que la hacen muy peculiar y que se rigen por los principios de objetividad, certeza y legalidad electoral;(33) por lo cual, las controversias que ahí se originan deben resolverse colegiadamente, al menos por mayoría de votos(34) y de la manera más expedita posible para respetar y proteger los derechos político-electorales. Bajo esa tónica, el que la integración impugnada del tribunal sea temporal y transitoria no le quita los efectos dañinos para el orden constitucional electoral.


76. Por tanto, debe declararse inválida la referida porción normativa del artículo séptimo transitorio, quedando su contenido de la siguiente manera (se elimina la parte tachada y en negritas):


"Séptimo. Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados; a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados."


77. Esta invalidez ocasionará que deba elegirse por el Senado de la República a la persona titular de la magistratura que terminó su encargo el quince de diciembre de dos mil diecinueve,(35) iniciando, entonces, efectos la integración de tres magistraturas del tribunal el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (como lo indica el artículo sexto transitorio reclamado).


VIII. Efectos de la sentencia


78. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(36) señalan que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


79. En ese tenor, como ya se expuso, por un lado, se reconoce la validez de los artículos 135, apartado D, párrafo cuarto y sexto transitorio de la Constitución del Estado de Nayarit, emitidos a través del Decreto 103, publicado el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa (número 103, sección tercera, tomo CCV). Y, por otro lado, se declara la inconstitucionalidad únicamente de la porción normativa, que dice "... a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados" del artículo séptimo transitorio reclamado, siendo válido el resto de su contenido. Lo que permitirá dar lugar al nombramiento de la magistratura vacante desde el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve y al inicio de funciones de la nueva integración del tribunal a partir del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.


80. Finalmente, esta declaratoria de invalidez tendrá efectos generales y surtirá su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. A su vez, para el eficaz cumplimiento de esta resolución, deberá notificarse la misma al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa y al Senado de la República, para los efectos constitucionales y legales conducentes.


81. Sin más aspectos que tratar, por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 135, apartado D, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, reformado mediante el "Decreto que reforma la Constitución del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia de integración del Tribunal Estatal Electoral", publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, así como de los artículos transitorios sexto y séptimo, en su porción normativa "Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados", del referido decreto, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez del artículo transitorio séptimo, en su porción normativa "a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados", del "Decreto que reforma la Constitución del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia de integración del Tribunal Estatal Electoral", publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, en los términos precisados en los apartados VII y VIII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al resto de los órganos señalados en la misma y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., A.M. apartándose de los párrafos sesenta y cinco y sesenta y seis, P.R., P.H. separándose del párrafo setenta y siete, R.F. apartándose de algunas consideraciones y con razones adicionales, L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente, por una parte, en reconocer la validez del artículo 135, apartado D, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, reformado mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, así como de los artículos transitorios sexto y séptimo, en su porción normativa "Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados", del referido decreto y, por otra parte, en declarar la invalidez del artículo transitorio séptimo, en su porción normativa "a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados", del decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. El Ministro G.O.M. votó en contra y anunció voto particular. El Ministro presidente en funciones F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada dará lugar al nombramiento de la magistratura vacante desde el 16 de diciembre de 2019 y al inicio de funciones de la nueva integración del tribunal a partir del 16 de diciembre de 2021 y 2) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Nayarit. El Ministro G.O.M. y la Ministra P.H. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta resolución, deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa y al Senado de la República. El Ministro G.O.M. y la Ministra P.H. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto particular.


El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del Ministro presidente Z.L. de L., el M.F.G.S. asumió la presidencia del Tribunal Pleno, en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Ministro presidente en funciones F.G.S. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de mayo de 2021.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), 1a./J. 85/2017 (10a.) y 2a./J. 35/2019 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas, con números de registro digital: 2012802, 2015305 y 2019325, respectivamente.








________________

1. En este acuerdo se señaló que no se tenía por acordada la solicitud presentada por el partido político promovente para que el asunto se resolviera de manera prioritaria, pues se argumentó que el partido político no se encontraba legitimado para incoar la referida solicitud.


2. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda.

"En estos casos se entenderá que las promociones que se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


3. En términos del criterio mayoritario vigente de este Tribunal Pleno, las normas reclamadas actualizan un nuevo acto legislativo, porque formaron parte del procedimiento de reforma constitucional correspondiente, éste se publicó en el Periódico Oficial y concurre una modificación normativa. Antes el citado artículo 135 establecía que la integración del tribunal era de cinco Magistrados. Con la reforma se redujo a tres integrantes; siendo que los transitorios dan operatividad a dicha nueva integración.

Por su parte, el procedimiento legislativo se llevó a cabo de la siguiente forma: El quince de octubre de dos mil diecinueve, el gobernador del Estado presentó una iniciativa de reforma constitucional en materia de integración del Tribunal Estatal Electoral. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que dictaminó el asunto el veinticuatro de octubre siguiente. El Pleno del Congreso Local llevó a cabo las lecturas del dictamen el veintinueve (primera lectura) y el treinta y uno (segunda lectura) de octubre de dos mil diecinueve, respectivamente. En sesión de cinco de noviembre de dos mil diecinueve del Pleno del Congreso, se presentó a discusión y votación el dictamen, siendo aprobado, sin mayor discusión u oradores, por unanimidad de votos de las veintitrés diputadas y diputados asistentes (de treinta que integran el órgano). Finalmente, el veintiséis de noviembre siguiente, se aprobó el acuerdo que contiene el cómputo y declaratoria de aprobación del decreto que reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia de integración del Tribunal Estatal Electoral. Se recibieron quince votos aprobatorios de los Ayuntamientos y cinco no presentaron documental alguna, lo que dio lugar a la afirmativa ficta (el Estado se compone de 20 Municipios), por lo que se tuvo por aprobada la reforma constitucional, en términos del artículo 131 de la Constitución Local.

Por todo lo anterior, guarda aplicación el criterio jurisprudencial que se deriva de varios precedentes y que se refleja en la tesis P./J. 25/2016 (10a.) emitida por el Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, de título, subtítulo y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustancial o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambio de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambio s de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


6. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

"...

"En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


7. "Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:

"...

"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


8. "Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros, en ningún caso, habrá un número superior al cincuenta por ciento más uno de un mismo género, se elegirán en cada Congreso Nacional Ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación, de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


9. Respecto a los artículos transitorios impugnados, es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que no por el hecho de ser transitorios pierden de manera inmediata su vigencia. Depende de su contenido y la viabilidad de darle efectos a la sentencia. V., por ejemplo, lo fallado en las acciones de inconstitucionalidad 26/2006 y 99/2016 y su acumulada 104/2016 (páginas 63 a 68 del engrose), donde se sostuvo que normas transitorias que se relacionaban con el nombramiento de ciertos cargos públicos y la integración de órganos colegiados seguían surtiendo sus efectos.

En el caso, los artículos sexto y séptimo transitorios no han perdido su vigencia, pues, incluso, dan operatividad al régimen de integración del Tribunal Electoral Local hasta el 2021.


10. "Artículo 135. Las elecciones del gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo. ...

"Apartado D. Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación.

"Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento en los términos que disponga la ley.

"Al tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, en los términos que disponen esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

"Funcionará de conformidad a lo dispuesto por la ley secundaria del ámbito local, y se integrará por tres Magistrados designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Sus emolumentos serán los previstos en el presupuesto de egresos del Estado.

"Los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su presidente por mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley.

"Quien ocupe la presidencia del tribunal no podrá reelegirse.

"Quienes hayan fungido como Magistrados Electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones celebradas durante su periodo, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

"El Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.

"La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos señalados de manera enunciativa:

"a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

"b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

"c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

"Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

"En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

"En el manejo de recursos económicos, materiales y humanos, los servidores en la entidad, independientemente del cargo y nivel de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos, aspirantes o candidatos.

"Las leyes correspondientes tipificarán los delitos en materia electoral y determinarán las sanciones que por ellos se impongan."


11. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

"1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el secretario ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

"2o. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

"3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

"4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de Magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

"6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

"7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

"d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

"e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.

"f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

"El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

"h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;

"i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

"j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

"k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; y,

"n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;

"o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

"p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.

"V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos."


12. "Décimo. Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el transitorio segundo, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los Magistrados Electorales se verifique con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este decreto.

"Los Magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento."


13. Entre los más importantes, destaca lo previsto en los siguientes artículos:

"Artículo 106.

(Reformado, D.O.F. 13 de abril de 2020)

"1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y Magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada Estado y de la Ciudad de México.

"[Antes establecía: 1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco Magistrados, que actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada Estado o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.]

"2. Los Magistrados Electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

"3. Los Magistrados Electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes locales."

"Artículo 109.

"...

"3. Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del Magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria."

"Artículo 116.

"1. Los Congresos Locales deberán fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de Magistrados Electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo."

"Artículo 117.

"1. Con independencia de lo que mandaten las Constituciones y leyes locales, serán causas de responsabilidad de los Magistrados Electorales de las entidades federativas las siguientes:

"...

"2. Los Magistrados Electorales Estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica."

"Artículo 118.

"1. Los Magistrados Electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del título cuarto de la Constitución y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables."


14. Acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas.


15. Acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas.


16. Acción de inconstitucionalidad 67/2015 y sus acumuladas.


17. Acciones de inconstitucionalidad 55/2016 y sus acumuladas.


18. Acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas.


19. Acción de inconstitucionalidad 94/2016 y sus acumuladas.


20. Acción de inconstitucionalidad 78/2017 y sus acumuladas.


21. Acción de inconstitucionalidad 86/2017.


22. Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de diez de noviembre de dos mil quince por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M.. En este precedente se retomaron algunas consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, fallada el dos de octubre de dos mil catorce.


23. Páginas 218 y ss.


24. Fallado por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis por unanimidad de nueve votos de las Ministras y los Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. El Ministro G.O.M. se ausentó durante la votación.


25. Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente en funciones C.D..


26. Es cierto que estos criterios se tomaron en controversias constitucionales donde hemos estudiado la regularidad constitucional de normas que reglamentan a los Poderes Judiciales Estatales (del cual no forman parte los Tribunales Electorales Estatales) y a partir de una interpretación, a su vez, del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal (que tampoco es aplicable de manera expresa a los Tribunales Electorales).

Sin embargo, como se destacó en párrafos previos, estas garantías no responden únicamente a lo previsto en dicho artículo 116 constitucional, sino que son garantías que conforman la independencia judicial en atención al derecho de acceso a la justicia y que, por ende, son aplicables para cualquier función jurisdiccional (a cualquier juzgador, sin que sea relevante su materia). Más bien, los juzgadores de los Poderes Judiciales Locales tienen ciertas garantías específicas que no devienen del criterio general, sino de formulación expresa por parte del Poder Constituyente.


27. Tal como ha sido criterio reiterado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; entre otros, véase lo fallado en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas), párr. 67.


28. Doctrina constitucional que se ha consolidado en ambas Salas de la Suprema Corte y que se refleja, respectivamente, en las tesis 1a./J. 85/2017 (10a.), de la Primera Sala, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS." [Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189] y 2a./J. 35/2019 (10a.), de la Segunda Sala, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO." (Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 980).


29. Este criterio sobre la exigencia razonable de no regresividad fue ideado desde la controversia constitucional 81/2010 y se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 89, «con número de registro digital: 2001845», de rubro y texto: "AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY. Las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y se enmarcan en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual deben ser ‘establecidas’ y ‘garantizadas’, lo que se traduce en un doble mandato constitucional: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado. Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben preverse, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de estar a la libre disposición del legislador, de modo que el estudio de su constitucionalidad debe tomar en cuenta necesariamente el contexto de la evolución constitucional de cada entidad federativa."

Al respecto, no se pasa por alto nuevamente que esta exigencia razonable de no regresividad ha derivado en nuestros precedentes de una interpretación conjunta del derecho de acceso a la justicia con las previsiones expresas del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal para los Poderes Judiciales de las entidades federativas; sin embargo, se insiste, se considera que esta exigencia puede repudiarse también como aplicable a la configuración normativa de los Tribunales Electorales Locales (que no forman parte de los Poderes Judiciales Locales). Al final de cuentas, las garantías de protección para los juzgadores en materia electoral, pretenden salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, el cual es el mismo para toda la función jurisdiccional y es el que fundamenta el contenido amplio de la independencia judicial que se otorga a los Jueces y Magistrados de los Poderes Judiciales Estatales.


30. Transitorio de la reforma a la Constitución Local de diez de junio de dos mil dieciséis.

"Quinto. Para los efectos del artículo 135, apartado D, una vez concluido el proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente decreto a la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión."


31. Decisión que derivó de la votación del "Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propone al Pleno del Senado de la República, el nombramiento de los Magistrados Electorales del órgano jurisdiccional del Estado de Nayarit", publicado el mismo día quince de diciembre de dos mil dieciséis en el número LXIII/2PPO-71/68322 de la Gaceta Parlamentaria del Senado. Los Magistrados fueron designados a partir de dicha fecha y rindieron protesta del cargo ante el presidente de la Mesa Directiva del Senado el dieciséis de enero de dos mil diecisiete.


32. Por ejemplo, en la Constitución Federal y en la Convención Americana se reconoce el derecho de esta manera (el resto de normatividad aplicable replica este contenido)

Constitución Federal

"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: ...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."

Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 23. Derechos políticos

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y,

"c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal."

"Artículo 24. Igualdad ante la ley

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."


33. Ante esta necesidad apremiante de que las decisiones de los Tribunales Electorales Locales sean colegiadas y no se empaten, es que se puede explicar la presencia imperativa de regulación normativa sobre las vacantes. A saber, haciendo uso de las competencias delegadas por el Poder Constituyente, el Congreso de la Unión estableció en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 109) qué debía ocurrir respecto a las vacantes temporales y definitivas de las magistraturas electorales, a fin de no retrasar o impedir la resolución de los casos correspondientes. Respecto a las temporales, exigió (y facultó) al legislador estatal que se establecieran procedimientos específicos para cubrir las vacantes. Por lo que hace a las definitivas, se mandató que tal vacante sea comunicada al Senado para la sustitución del Magistrado.

El texto del referido artículo 109 es el siguiente:

"Artículo 109.

"1. En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los Magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.

"2. Tratándose de una vacante definitiva de Magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.

"3. Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del Magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria."


34. Aminorando de alguna manera el déficit democrático de la decisión tomada por juzgadores designados por el Senado de la República. Lo anterior es así, ya que una decisión empatada, resuelta quizá a través de un mecanismo de voto de calidad (por ejemplo, del presidente del tribunal), es una resolución menos robusta a la luz de la concepción democrática constitucional que fundamenta el actuar de la actividad jurisdiccional.


35. Incluso, es un hecho notorio que actualmente el Senado de la República cuenta con un procedimiento iniciado para la designación de la magistratura vacante del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, a partir del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve; tal como se deriva del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emitido el once de febrero de dos mil veinte y del dictamen de elegibilidad de los candidatos de la Comisión de Justicia del Senado de tres de marzo de dos mil veinte.


36. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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