Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2017)

Sentido del fallo07/12/2017 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 160, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, reformado mediante la “DECLARATORIA NU´MERO 002 POR El QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA CONSTITUCIO´N POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, EN MATERIA DE COMBATE A LA CORRUPCIO´N”, publicada el 3 de julio de 2017 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha07 Diciembre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente86/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2017

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL


MINISTRa margarita b. luna ramos

SECRETARIO alfredo villeda ayala


Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


RESULTANDO


PRIMERO. Partido político. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se promovió la siguiente acción de inconstitucionalidad en la fecha, por la persona y en nombre de la organización que a continuación se indican:


2 de agosto de 2017

Ricardo Anaya Cortés, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.


SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral del escrito inicial se advierte que el partido político reclamó del Congreso y del Gobernador del Estado de Q.R., la aprobación y promulgación de la “DECLARATORIA NÚMERO 002 POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, EN MATERIA DE COMBATE A LA CORRUPCIÓN”, publicada el 3 de julio de 2017 en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, en específico en cuanto reformó el artículo 160, fracción I, cuyo texto anterior y posterior a su reforma disponía y dispone lo siguiente (se transcribe completo el precepto):


ANTES DE LA REFORMA

DESPUÉS DE LA REFORMA

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2016)


ARTICULO 160. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, funcionarios y empleados del gobierno del Estado y de los ayuntamientos y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ayuntamientos, organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, empresas de participación estatal o municipal y fideicomisos públicos del estado o de los municipios, así como a los funcionarios y empleados del Instituto Electoral de Quintana Roo, del Tribunal Electoral de Q.R., del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Q.R. y de la Fiscalía General del Estado de Quintana Roo, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; así como, por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.


(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

La Legislatura del Estado expedirá una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las demás disposiciones que sancionen conductas que entrañen responsabilidad de los servidores públicos conforme a las siguientes prevenciones:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2016)

I. Se impondrá mediante juicio político: a la o el Gobernador del Estado, a las o los Diputados de la Legislatura, las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las y los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, las y los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial, a la o al Titular del Órgano de Fiscalización Superior, a las o los comisionados del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Quintana Roo, a las o los Consejeros Electorales del Consejo General, así como a la o el S. General del Instituto Electoral de Quintana Roo, las y los Secretarios y Subsecretarios del Despacho, a la o el Fiscal General del Estado, las y los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados del Estado o de los Municipios, empresas de participación estatal o municipal, fideicomisos del Estado o de los Municipios y miembros de los Ayuntamientos; sanciones consistentes en destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción.


(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción.


(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

La Ley correspondiente establecerá el procedimiento del Juicio Político seguido ante la Legislatura, previniendo la forma de oír al acusado en su defensa.


(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.


(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

La Legislatura del Estado conocerá con este procedimiento de los casos que le remita la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

II. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y los Presidentes Municipales, sólo podrán ser sujetos a Juicio Político por violaciones graves a esta Constitución, y a las Leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.


(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

III. La legislación penal del Estado prevendrá como delito común el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin comprobar su legal procedencia, estableciendo además de la sanción pecuniaria y corporal que corresponda, el decomiso de los bienes que no pudiera justificar legalmente. Asimismo perseguirá y sancionará la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público.


(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

IV. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, mismas que serán determinadas en las leyes, reglamentos o decretos de las Dependencias, Instituciones u Organismos que los creen o regulen su funcionamiento, previniendo el procedimiento la autoridad encargada de aplicarla y la forma de oír al responsable en su defensa.


Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.


No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

V. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, determinará las obligaciones de éstos, las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala este Título, los procedimientos a seguir y las autoridades encargadas de su aplicación.


(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

VI. La Ley Orgánica Municipal determinará, en los términos del primer párrafo de este artículo y para efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Ayuntamientos.


(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

VII. En los juicios de orden civil no existe fuero ni inmunidad de ningún servidor público.


(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2003)

VIII. Las declaraciones y resoluciones que se dicten a quienes se sujeten a Juicio Político son inatacables.”


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)


ARTICULO 160. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo del Estado, el Poder Judicial o en la Administración Pública Estatal o Municipal, entidades paraestatales y paramunicipales y órganos públicos autónomos a los que esta Constitución les otorga dicha calidad, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.


(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:


I. Se impondrá mediante juicio...

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