De la destruccion de bienes

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EDICIONES FISCALES ISEF
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II. Cerciorarse que, en su caso, los donatarios cuenten con la au-
torización a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento;
(R) III. Establecer en los contratos correspondientes que, en
caso de que el donatario destine los bienes a fines distintos de
los señalados en la Ley y en el presente Reglamento quedará ex-
cluido de recibir donaciones en el futuro y tratándose de inmue-
bles, además la donación quedará sin efectos; (DOF 29/11/06)
IV. Determinar la naturaleza, cantidad y demás características de
los bienes que se donarán;
V. Distribuir, de manera imparcial, las donaciones que proce-
dan; y
VI. Registrar y controlar las donaciones mediante expedientes de-
bidamente integrados, en los que conste la solicitud, los documentos
en los que se especifique el destino de los bienes y con los que se
acredite el cumplimiento de los requisitos correspondientes; así co-
mo el contrato respectivo.
(A) Con excepción de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 57 Bis de este Reglamento, las autorizaciones de do-
naciones deberán realizarse respetando el orden en que fueron
presentadas las solicitudes correspondientes. (DOF 29/11/06)
ARTICULO 59. El Comité autorizará las donaciones a que se re-
fiere este Reglamento.
(R) En los casos previstos en las fracciones II y V del artículo 57
de este ordenamiento, y para los bienes que se pretendan desti-
nar para la prevención o atención de desastres naturales, a fin de
que las donaciones se lleven a cabo con la debida oportunidad,
el Comité podrá determinar que la autorización correspondiente
se emita, conforme a la normatividad aplicable, por los funciona-
rios del SAE que al efecto se designen. (DOF 29/11/06)
ARTICULO 60. En las sesiones ordinarias del Comité, el Titular del
SAE informará a dicho órgano colegiado sobre las donaciones que
se lleven a cabo conforme al segundo párrafo del artículo anterior.
TITULO OCTAVO
DE LA DESTRUCCION DE BIENES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 61. Además de los supuestos previstos en el artículo
70 de la Ley, el SAE podrá llevar a cabo la destrucción de bienes o
encomendar a terceros especializados su destrucción, cuando:
I. Los bienes sean incosteables, incluso para su venta;
II. Se trate de bienes, respecto de los cuales exista disposición
legal o administrativa que ordene su destrucción;
III. Habiéndose agotado todos los procedimientos de enajena-
ción, no exista persona interesada en obtener los bienes de que se
trate, supuestos que deberán acreditarse con las constancias corres-
pondientes;
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