El control político como medio de prevención a los delitos de lesa humanidad: desaparición forzada

AutorAurelio Ordoñez de la Cruz
Páginas161-176

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Aurelio Ordoñez de la Cruz

EL 17 DE JULIO DE 1998, en Roma, 120 naciones votaron a favor de la adopción de un estatuto —terminación de una tortuosa conferencia diplomática de cinco semanas— por el que se creaba el Tribunal Penal Internacional (también llamado Corte Penal Internacional). Se abstuvieron 21 naciones pero sólo se opusieron siete1 —aunque entre ellas estuvieran Estados Unidos, China, Israel e India, cosa que representa una gran acumulación de poder—. El Estatuto de Roma es un documento largo y pormenorizado, que contiene 128 artículos; fue ratificado finalmente por 60 estados requeridos (incluyendo al Reino Unido, Francia y Rusia) el 11 de abril de 2002 y su jurisdicción entró en vigor el 1º de julio de 2002. Desde entonces el aparato jurisdiccional de la Corte comenzó a echar a andar su maquinaria; el fiscal, el abogado argentino Luis Moreno-Ocampo estaba ya investigando crímenes de guerra en tres países: Uganda, Congo y Sudán, donde ya había formulado sus primeras acusaciones a los líderes de las guerrillas en esos países. Era claro que el Tribunal había andado mucho camino en un plazo asombrosamente corto en relación a las instituciones internacionales, desde la Conferencia de Roma.

El esbozo de un tribunal penal mundial cobró forma concreta por vez primera en 1937, cuando la Liga de las Naciones redactó un borrador de estatuto de un tribunal para enjuiciar a terroristas internacionales. Después de los juicios de Núremberg y Tokio, la ONU hizo una referencia de pasada a un “Tribunal Penal Internacional” en la Convención contra el Genocidio en 1940 y la ILC (International Law Comission) emprendió borradores de estatutos durante unos pocos

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años. Pero el proyecto no tardó en acabar en el congelador de la guerra fría y no salió a lote sino hasta la década de los ochentas, cuando Gorvachov sugirió que sería un medio para combatir el terrorismo; la asamblea general solicitó a la ILC que reanudará el trabajo de redacción, metiéndole prisa a partir de 1993; el borrador fue entregado en 1994 y al año siguiente la asamblea general constituyó un comité preparatorio para buscar apoyos sobre un texto que pudiera ser sometido a una conferencia sobre el tratado en 1998.2 La jurisdicción del Tribunal se extiende a cuatro delitos: genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión. Es preciso reconocer los avances en las conceptualizaciones jurídicas en el Derecho internacional, que logró tener el estatuto en sus 128 artículos, pero sobre todo someter a observación la tipificación de los crímenes contra la humanidad como delitos que pueden tener lugar en periodos de relativa paz.

El inicio del documento nos inserta de lleno a un lenguaje demasiado retórico. En el preámbulo iniciando cada párrafo del texto con palabras como: conscientes, reconociendo, afirmando, que buscan tener en el lector un sentimiento de arraigo a una cultura mundial icticia y la legitimación de que algunos crímenes ofenden las cualidades del ser humano y afectan los intereses de la humanidad, aduciendo a un deber moral, hasta ahora desconocido en su origen y dualista en su ejercicio.

Crímenes contra la humanidad

En las postrimerías de la segunda guerra mundial, cuando las potencias aliadas se acercaban cada vez más al corazón del tercer Reich, iban confirmando y enterándose de los horrendos crímenes de los nazis sobre su propia población y territorio. Se enteraban de que las mismas instituciones habían creado leyes que institucionalizaban el odio a un grupo racial y su exterminio sistemático. Según el derecho reinante, la categoría de crímenes de guerra contra poblaciones civiles sólo incluía delitos contra poblaciones extranjeras, mientras que los nazis cometieron estos crímenes contra sus propios nacionales judíos y también

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contra aquellos de los territorios anexados en Austria y los Sudetes.3

Esto creó problemas a quienes pretendían enjuiciar a las naciones derrotadas. ¿Cómo tipificarían el exterminio de los judíos alemanes?, ¿por crímenes de guerra?, ¿se enjuiciarían también las atrocidades cometidas aún antes de la guerra? La carta de Núremberg sirvió como un atisbo de justicia a tan horrendos crímenes que ofenden la moral y que hacen necesario su castigo a los autores. A esto el artículo 6° (C) de la carta de Núremberg estableció:

CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron. Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en ejecución de dicho plan.4

El haber denotado la distinción “antes de la guerra o durante la misma” establece un punto muy importante en nuestro estudio, pues se examina la posibilidad de que los crímenes de lesa humanidad se perpetúen en los Estados con relativa estabilidad.5 Después de todo un Estado tiene pocas oportunidades, de cometer actos de violencia contra ciudadanos extranjeros en un territorio extranjero, excepto en el curso de una guerra.

Definir qué es un gobierno estable o por lo menos enlistar las cualidades de un Estado cuyas relaciones políticas, económicas y sociales, tanto internas como externas, se puedan considerar en paz o en “paz relativa” debe ser motivo de estudio. Sin duda lo más fácil es determinar cuándo un Estado tiene una paz exterior, es sencillo siguiendo sus políticas de relaciones exteriores o inclusive por simples características culturales históricabelicistas de las sociedades en cada región. Sin

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embargo, resulta muy complejo determinar la paz como resultado de la estabilidad política y social de un gobierno. Si tomamos como ejemplo los gobiernos totalitarios de Pinochet o Franco, gobiernos que responden a una insurgencia o a un golpe de Estado, que han dejado atrás una actividad armada, es decir, una guerra civil, y que los caudillos, al posicionarse en la cúpula del poder, a sabiendas de su falta de legitimidad ante el pueblo, cometen crímenes de lesa humanidad, desaparición forzada o tortura, es claro que los crímenes contra la humanidad no se cometen en Estados en paz o en paz relativa, como algunos teóricos afirman, el fenómeno se da porque existen patologías sociales dentro de las naciones: golpes de Estado, revoluciones, guerras intestinas, gobiernos fácticos, etcétera.

No obstante, aunque dicho fenómeno surge en el seno de regímenes autoritarios, hoy día no es exclusivo de Estados que se encuentran en contextos dictatoriales o de conflicto, sino que se encuentra presente en gobiernos democráticamente elegidos, como es el caso mexicano.

Otro de los puntos a destacar es la tipificación de las lesiones contra los propios nacionales, que establecen el caso puro de los crímenes contra la humanidad, aunque esto no quiera decir que estos crímenes pueden ser cometidos contra los propios nacionales.

Así también el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, siguiendo la lógica de la carta de Núremberg, adopta un lenguaje casi idéntico, pero elimina el requisito para que el ataque sea por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos; el artículo 7 del estatuto dice: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque…”.6 La definición de crímenes contra la humanidad del Estatuto de Roma es sin duda muy concisa, de la cual se plantean los actos de lesa humanidad, como el género delictivo que da lugar a las demás especies, entre ellos la desaparición forzada de la que propiamente haremos una revisión, pues se establece:

Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa

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a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.7

Se observa que el tipo delictivo requiere de una necesaria participación del Estado. Aunque es de llamar la atención que el citado documento menciona dos conceptos claves: “por un Estado o una organización política”, esto sin duda hace caer en la ambigüedad para su interpretación, cuando la idea de Estado es sobre todo abstracta y que en su definición más básica, sin remitirnos a teorías complejas para esclarecerlo, se dice, es la organización política común de una sociedad.8 Estaríamos incurriendo entonces en una tautología.

Si ante esto queremos hacer una interpretación más flexible, y admitir como correctos estos conceptos, debemos hacer el análisis aún más allá de los debates puramente semánticos. Preguntarnos por ejemplo: ¿hasta dónde llega la jurisdicción de la Corte Penal Internacional?, ¿se debe aceptar acaso —independientemente de la obligación jurídica que cada gobierno contrae al ratificar un tratado— con la argumentación de parámetros morales de que...

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