Conservacion de la vida silvestre

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No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el
párrafo anterior cuando se trate de:
a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la
documentación que demuestre su legal procedencia.
b) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o
museográficas debidamente registradas, con destino a otras colec-
ciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompa-
ñado de la constancia correspondiente expedida por la institución a
la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en
el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de
utilización en biotecnología.
c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de
dos piezas del mismo producto.
ARTICULO 54. La importación de ejemplares, partes y derivados
de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Se-
cretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el
párrafo anterior cuando se trate de:
a) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o
museográficas debidamente registradas, con destino a otras colec-
ciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompa-
ñado de la constancia correspondiente expedida por la institución a
la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en
el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de
utilización en biotecnología.
b) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de
dos piezas del mismo producto.
ARTICULO 55. La importación, exportación y reexportación de
ejemplares, partes y derivados de especies silvestres incluidas en la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenaza-
das de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con
esa Convención, lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones
que de ellas se deriven.
ARTICULO 55 BIS. Queda prohibida la importación, exportación
y reexportación de ejemplares de cualquier especie de mamífero ma-
rino y primate, así como de sus partes y derivados, con excepción de
aquéllos destinados a la investigación científica, y las muestras de
líquidos, tejidos o células reproductivas de aquellos ejemplares que
se encuentren en cautiverio, previa autorización de la Secretaría.
TITULO VI
CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
ESPECIES Y POBLACIONES EN RIESGO Y PRIORITARIAS
PARA LA CONSERVACION
ARTICULO 56. La Secretaría identificará a través de listas, las es-
pecies o poblaciones en riesgo, de conformidad con lo establecido
en la norma oficial mexicana correspondiente, señalando el nombre
científico y, en su caso, el nombre común más utilizado de las es-
LEY GRAL. VIDA SILVESTRE/LEGAL PROCEDENCIA
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