Disposiciones comunes para la conservacion y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre

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proporcional de todos los sectores y se prestará una especial aten-
ción a la participación de las comunidades rurales y productores
involucrados.
La Secretaría deberá considerar, en el ejercicio de sus facultades
sobre la materia, las opiniones y recomendaciones que, en su caso,
hayan sido formuladas por los órganos técnicos consultivos.
ARTICULO 17. Para la consecución de los objetivos de la política
nacional sobre vida silvestre, la Secretaría podrá celebrar convenios
de concertación con las personas físicas y morales interesadas en su
conservación y aprovechamiento sustentable.
TITULO V
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSER-
VACION Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTA-
BLE DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 18. Los propietarios y legítimos poseedores de pre-
dios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán el derecho a
realizar su aprovechamiento sustentable y la obligación de contribuir
a conservar el hábitat conforme a lo establecido en la presente Ley;
asimismo podrán transferir esta prerrogativa a terceros, conservan-
do el derecho a participar de los beneficios que se deriven de dicho
aprovechamiento.
Los propietarios y legítimos poseedores de dichos predios, así
como los terceros que realicen el aprovechamiento, serán responsa-
bles solidarios de los efectos negativos que éste pudiera tener para
la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
ARTICULO 19. Las autoridades que, en el ejercicio de sus atri-
buciones, deban intervenir en las actividades relacionadas con la
utilización del suelo, agua y demás recursos naturales con fines
agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales y otros, observarán las
disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, y adoptarán
las medidas que sean necesarias para que dichas actividades se lle-
ven a cabo de modo que se eviten, prevengan, reparen, compensen
o minimicen los efectos negativos de las mismas sobre la vida silves-
tre y su hábitat.
ARTICULO 20. La Secretaría diseñará y promoverá en las dispo-
siciones que se deriven de la presente Ley, el desarrollo de criterios,
metodologías y procedimientos que permitan identificar los valores
de la biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, a efec-
to de armonizar la conservación de la vida silvestre y su hábitat, con
la utilización sustentable de bienes y servicios, así como de incorpo-
rar éstos al análisis y planeación económicos, de conformidad con
otras disposiciones aplicables, mediante:
a) Sistemas de certificación para la producción de bienes y servi-
cios ambientales.
LEY GRAL. VIDA SILVESTRE/DISPOSICIONES PRELIMINARES
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