Aprovechamiento sustentable de la vida silvestre

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CAPITULO X
LIBERACION DE EJEMPLARES AL HABITAT NATURAL
ARTICULO 79. La liberación de ejemplares a su hábitat natural,
se realizará de conformidad con lo establecido en el reglamento. La
Secretaría procurará que la liberación se lleve a cabo a la brevedad
posible, a menos que se requiera rehabilitación.
Si no fuera conveniente la liberación de ejemplares a su hábitat
natural, la Secretaría determinará un destino que contribuya a la con-
servación, investigación, educación, capacitación, difusión, repro-
ducción, manejo o cuidado de la vida silvestre en lugares adecuados
para ese fin.
ARTICULO 80. La Secretaría podrá autorizar la liberación de ejem-
plares de la vida silvestre al hábitat natural con fines de repoblación o
de reintroducción, en el marco de proyectos que prevean:
a) Una evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que
muestre que sus características son viables para el proyecto.
b) Un plan de manejo que incluya acciones de seguimiento con
los indicadores para valorar los efectos de la repoblación o reintro-
ducción sobre los ejemplares liberados, otras especies asociadas y
el hábitat, así como medidas para disminuir los factores que puedan
afectar su sobrevivencia, en caso de ejemplares de especies en ries-
go o de bajo potencial reproductivo.
c) En su caso, un control sanitario de los ejemplares a liberar.
ARTICULO 81. Cuando no sea posible realizar acciones de repo-
blación ni de reintroducción, la Secretaría podrá autorizar la libera-
ción de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural en el marco
de proyectos de traslocación que incluyan los mismos componentes
señalados en los dos artículos anteriores. Los ejemplares que se libe-
ren deberán, en lo posible, pertenecer a la subespecie más cercana,
genética y fisonómicamente, a la subespecie desaparecida.
TITULO VII
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VI-
DA SILVESTRE
CAPITULO I
APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO
ARTICULO 82. Solamente se podrá realizar aprovechamiento
extractivo de la vida silvestre, en las condiciones de sustentabilidad
prescritas en los siguientes artículos.
ARTICULO 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, par-
tes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa
de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento
y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán
autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de
reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroduc-
ción, traslocación, económicos o educación ambiental.
LEY GRAL. VIDA SILVESTRE/LIBERACION...
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