De la conciliacion

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas32-38
144-147 EDICIONES FISCALES ISEF
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y sus características al conciliador, en los formatos que al efecto determine el Insti-
tuto. El conciliador deberá hacer pública la notificación, conforme a las disposicio-
nes que al efecto emita el Instituto.
TITULO QUINTO
DE LA CONCILIACION
CAPITULO UNICO
DE LA ADOPCION DEL CONVENIO
ARTICULO 145. La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochen-
ta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publi-
cación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.
(R) El conciliador o los Acreedores Reconocidos que representen más del
cincuenta por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán so-
licitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir
de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando
consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir. (DOF
10/01/14)
(R) El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al me-
nos el setenta y cinco por ciento del monto total de los créditos reconocidos,
podrán solicitar al juez una ampliación de hasta por noventa días naturales
más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior. (DOF 10/01/14)
En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exce-
der de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en
que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercan-
til en el Diario Oficial de la Federación.
(A) Concluido el plazo inicial y, en su caso, el de la prórroga, el juez proce-
derá únicamente a levantar la certificación correspondiente haciéndose cons-
tar en la misma la terminación de la etapa de conciliación y, en su caso, de su
prórroga, y el Comerciante en concurso mercantil será considerado en estado
de quiebra. (DOF 10/01/14)
(A) Los plazos para la aprobación del convenio quedan comprendidos
dentro de la etapa de conciliación y de su prórroga, no pudiendo extenderse
en exceso del término previsto en este artículo. (DOF 10/01/14)
ARTICULO 146. Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación
de la sentencia de concurso mercantil, el Instituto deberá designar, conforme al
procedimiento aleatorio previamente establecido, un conciliador para el desem-
peño de las funciones previstas en esta Ley salvo que ya se esté en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 147.
ARTICULO 147. El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el
artículo anterior podrá ser sustituido cuando:
I. El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen al menos
la mitad del monto total reconocido, soliciten al Instituto por conducto del juez, la
sustitución del conciliador por aquel que ellos propongan en forma razonada de
entre los registrados ante el Instituto.
(R) El Instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador
propuesto siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requeri-
da de los Acreedores Reconocidos y el consentimiento del Comerciante; (DOF
10/01/14)
(R) II. El Comerciante y un grupo de Acreedores Reconocidos que re-
presenten al menos la mitad del monto total reconocido designen de común
acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del Instituto y que
deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus
honorarios. Los acreedores subordinados a los que se refiere la fracción II del
artículo 222 Bis, incluyendo a las personas a que se refieren los artículos 15,

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