De las autorizaciones

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tación, dentro de los siguientes plazos máximos, contados a partir del
día hábil siguiente a que dicha solicitud sea admitida:
I. Para liberación experimental al ambiente seis meses;
II. Para liberación al ambiente en programa piloto tres meses; y
III. Para liberación comercial al ambiente cuatro meses.
Se entiende que la solicitud es admitida en los casos en que la
solicitud fue recibida y la información está completa, conforme a lo
previsto por el artículo 8, último párrafo, de este Reglamento.
ARTICULO 21. En términos de lo señalado por el artículo 35 de
la Ley, solamente en caso de que sea necesaria la autorización de
SALUD y ésta aún no la haya emitido, el plazo para resolver la solici-
tud de permiso se prorrogará de forma que la Secretaría competente
resuelva dentro de los diez días hábiles posteriores a que el interesa-
do haya acreditado en el expediente respectivo la obtención de dicha
autorización.
ARTICULO 22. La vigencia de los permisos para realizar la libe-
ración experimental y en programa piloto será propuesta por el pro-
movente con la justificación correspondiente, de conformidad con los
artículos 16, fracción VIII, y 17, fracción IX, de este Reglamento.
La Secretaría competente podrá limitar la vigencia propuesta con-
siderando los elementos del expediente.
Tratándose del permiso para realizar la liberación comercial, la
vigencia será indefinida.
Los permisos contendrán de manera expresa, la vigencia de los
mismos.
Una vez otorgado el permiso correspondiente, la Secretaría com-
petente podrá modificar la vigencia del mismo, cuando de la informa-
ción proporcionada por el interesado concluya que se evitarán daños
graves e irreversibles a la diversidad biológica o a la sanidad vegetal,
animal o acuícola, debiendo identificar en la resolución los daños
que se evitarán, y establecer las razones científicas para justificar la
modificación.
TITULO TERCERO
DE LAS AUTORIZACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 23. Quienes pretendan obtener una autorización de
alguno de los OGM a que se refiere el artículo 91 de la Ley, deberán
presentar ante SALUD, una solicitud por escrito acompañada de la in-
formación a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento. La solici-
tud deberá presentarse en original y una copia simple para acuse.
ARTICULO 24. Deberá presentarse una solicitud por cada OGM,
debiendo contener los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social del promovente y, en su
caso, nombre del representante legal;
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RGTO. LEY DE BIOSEGURIDAD/RESOLUCION...

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