De la importacion y exportacion de los ogms que se destinen a su liberacion al ambiente

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EDICIONES FISCALES ISEF
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conocimiento de las demás Secretarías y del titular del permiso o
autorización objeto de la revisión, salvo en el caso del inciso a) de la
fracción IV de este artículo, caso en el cual sólo se la debe notificar al
titular del permiso o autorización.
ARTICULO 38. Cuando el permiso haya sido otorgado por la
SAGARPA, y la SEMARNAT cuente con nueva información científica
o técnica que permita establecer posibles riesgos al medio ambiente
y a la diversidad biológica, esta dependencia lo hará del conocimien-
to de la SAGARPA para que inicie el procedimiento de revisión a que
se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 39. Durante el proceso de evaluación a que se refiere
la fracción III del artículo 37 del presente Reglamento, la SEMARNAT
revisará su dictamen, con base en la nueva información científica o
técnica y, de ser necesario, lo modificará. El dictamen que emita la
SEMARNAT será vinculante para la resolución del procedimiento de
revisión que realice la SAGARPA.
ARTICULO 40. La revisión de permisos y autorizaciones que
practiquen las Secretarías competentes y SALUD en sus respectivos
ámbitos de competencia y en los términos de la Ley y de este Regla-
mento, se realizará con independencia de las medidas de seguridad
o de urgente aplicación que pudieran determinar las propias Secreta-
rías conforme al artículo 115 de la Ley.
TITULO QUINTO
DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE LOS
OGMS QUE SE DESTINEN A SU LIBERACION AL
AMBIENTE
CAPITULO UNICO
ARTICULO 41. Previo a la importación de OGMs que se preten-
dan liberar al ambiente, se deberá obtener el permiso correspondien-
te a la liberación que corresponda, el cual surtirá efectos de permiso
de importación en los términos que establece la Ley.
ARTICULO 42. La notificación a que se refiere el artículo 72 de
la Ley deberá realizarse por escrito, cumpliendo con los requisitos
establecidos en los tratados y acuerdos internacionales de los que
México sea parte, así como los que exijan las autoridades del país de
destino de los OGMs.
TITULO SEXTO
DE LAS COMISIONES INTERNAS DE BIOSEGU-
RIDAD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 43. Las comisiones internas de bioseguridad a las que
se refiere el artículo 74, fracción III, de la Ley, estarán integradas por
un mínimo de tres personas que cuenten con experiencia y conoci-
miento en las actividades de utilización confinada de OGMs.
ARTICULO 44. Las comisiones internas de bioseguridad serán
permanentes y sus integrantes podrán ser sustituidos de acuerdo
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