Del regimen de proteccion especial del maiz

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ría procederá, dentro de los veinte días hábiles siguientes, a dictar la
resolución respectiva.
ARTICULO 64. La resolución administrativa que se dicte, señala-
rá, además de las infracciones y sanciones, las medidas que deberán
llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades obser-
vadas durante la inspección y el plazo otorgado para cumplirlas, en
los términos de la Ley.
TITULO DECIMO SEGUNDO
DEL REGIMEN DE PROTECCION ESPECIAL DEL
MAIZ
CAPITULO UNICO
(R) ARTICULO 65. Las actividades relacionadas con el maíz
genéticamente modificado se sujetarán al presente Título, a las
demás disposiciones generales aplicables a los OGM, así como
a lo previsto en otros instrumentos que establezca la autoridad.
(A) ARTICULO 66. Los particulares, al realizar las solicitudes
de permiso de liberación experimental de maíz genéticamente
modificado, adicionalmente a lo establecido en el artículo 16 del
presente Reglamento, deberán proporcionar lo siguiente: (DOF
06/03/09)
I. Los materiales de referencia que permitan la detección,
identificación y cuantificación del maíz genéticamente modifica-
do que pretenda liberarse; y
II. La información que les requieran las autoridades para de-
terminar la procedencia de etapas de liberación subsecuentes.
(A) ARTICULO 67. No se permitirá la experimentación ni la
liberación al ambiente de maíz genéticamente modificado que
contenga características que impidan o limiten su uso o consumo
humano o animal, o bien su uso en procesamiento de alimentos
para consumo humano. (DOF 06/03/09)
(A) ARTICULO 68. La SAGARPA, previo al otorgamiento del
permiso de liberación experimental, deberá verificar que para el
organismo que se pretende liberar no exista una variedad con-
vencional alternativa. En caso afirmativo, la SAGARPA llevará a
cabo el análisis comparativo entre las diferentes opciones tecno-
lógicas. El resultado de este análisis deberá ser elemento adicio-
nal al estudio de evaluación del riesgo para resolver la solicitud
de permiso. (DOF 06/03/09)
(A) ARTICULO 69. En aquellos casos en que se considere que
el desarrollo tecnológico propuesto por los particulares, median-
te una solicitud de permiso de liberación, sea contrario al artículo
2 de la Ley Federal de Competencia Económica o que pudiera fa-
cilitar la realización de las prácticas prohibidas por los artículos
8, 9 y 10 del mismo ordenamiento legal, se deberá informar dicho
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RGTO. LEY DE BIOSEGURIDAD/REGIMEN DE PROTECCION...

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