Artículo 38. Licitación desierta y cancelada

AutorFernado Gómez de Lara
Páginas93-96

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Licitación desierta y cancelada

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Artículo 38.- Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los precios de todos los bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resulten aceptables.

Para declarar desierto un procedimiento licitatorio se debe dar alguna de las siguientes tres hipótesis: a) que no se hayan presentado proposiciones; b) que la totalidad de las proposiciones presentadas se hayan declarado insolventes porque no hayan cumplido con algún o algunos requisitos, o c) que los precios ofertados sean considerados no aceptables o inconvenientes.

En el fallo se deberán indicar las razones por las cuales se declaró desierta la licitación, o en su caso, sólo alguna o algunas partidas como lo prevé el tercer párrafo de este mismo artículo.

En los casos en que no existan proveedores nacionales, en las políticas, bases y lineamientos podrá establecerse un porcentaje menor al utilizado para determinar el precio no aceptable, sin que el mismo pueda ser inferior al cinco por ciento. Los resultados de la investigación y del cálculo para determinar la inaceptabilidad del precio ofertado se incluirán en el fallo a que alude el artículo 37 de esta Ley.

Ésta es la única excepción al porcentaje establecido en el artículo 2 fracción XI de la LAASSP para calcular cuándo un precio es no aceptable. Este sólo aplica en las licitaciones públicas internacionales abiertas. Evidentemente, en estos casos se tiene que mencionar, en la convocatoria a la licitación, cuál es el porcentaje que se aplicaría, y asentar en el fallo el cálculo y los resultados de la investigación de mercado con referentes internacionales para sustentar la no aceptabilidad de los precios ofertados. Como en todos los casos, el cálculo del precio no aceptable es para evitar que el ente público compre caro, y para el caso de los procedimientos internacionales abiertos, la LAASSP permite que, cuando no existe proveeduría mexicana, se pueda establecer un porcentaje menor a 10% pero no inferior a 5% para determinar la no aceptabilidad de bien o servicio ofertado por el proveedor extranjero.

La razón de ser de este párrafo es básicamente cerrar en las licitaciones internacionales abiertas el margen de 10% de tolerancia que la LAASSP permite en las licitaciones...

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