La adopción

AutorMaría de Montserrat Pérez Contreras
Páginas131-150

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La adopción

La adopción es el vínculo filial creado por el derecho. En la actualidad existe el reconocimiento y regulación de cuatro tipos de adopción: la simple, la plena, la internacional y la realizada por extranjeros. El trámite para celebrar las adopciones deberá realizarse ante el juez de lo familiar o de primera instancia, y quedará concluido en el momento que cause ejecutoria la resolución del juez que conoce de la causa, en el procedimiento correspondiente.

I. Antecedentes

La adopción se reconoce como una de las figuras del derecho de familia más antiguas y cuyos objetivos han variado de tiempo en tiempo, sin embargo, se puede afirmar que el fin primordial siempre ha sido el de consolidar a la familia.

Ésta como otras instituciones de los pueblos antiguos tenían la finalidad de proporcionar descendencia a quien no la tenía o había fallecido sin hijos, logrando de este modo la permanencia del grupo familiar mediante la respectiva transmisión del nombre, patrimonio, religión, etcétera.

II. Concepto de adopción

La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes, y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial. La adopción es el vínculo filial creado por el derecho.

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III. Principios que rigen la adopción

a) En todos los casos de adopción, se considerarán preferentes los intereses del adoptado sobre los de los adoptantes.

b) El que adopta tendrá respecto a la persona y los bienes del adoptado, los mismos derechos que tienen los padres respecto de las personas y los bienes de los hijos.

c) El adoptante o los adoptantes darán nombre y sus apellidos al adoptado.

d) Cuando se realice un procedimiento de adopción, en todo momento deberá asegurarse, para seguridad del menor en el interés superior de la infancia que:

1 ) Las personas y entidades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido debidamente asesoradas e informadas por la autoridad competente, pudiendo ser el sistema o consejo nacional, estatal o municipal de familia, sobre las consecuencias legales de la adopción y del consentimiento otorgado, en este último caso, sobre las consecuencias de la ruptura de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.

2) El consentimiento ha sido otorgado libre de vicios, ante cualquier persona, como se señaló antes, previa asesoría, y por escrito ratificado ante el juez que conozca del procedimiento de adopción. En el caso que medie urgencia, ante el agente del Ministerio Público, el que deberá entregar al juez el documento en que consta el consentimiento y la causa de la urgencia.

3) Cerciorarse que en el consentimiento para la adopción no ha habido pago o compensación alguna.

4) Cuando sea la madre que ha alumbrado al menor la que otorgue el consentimiento para la adopción, lo proporcione por lo menos veinte días después del nacimiento de su hijo.

5) El adoptante o los adoptantes, según el caso, han recibido por parte de la autoridad competente, ya sea el sistema o consejo nacional, estatal o municipal de la familia, la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psicológicos, afectivos y jurídicos de la adopción.

6) En el caso de las madres menores de edad, no emancipadas, el consentimiento otorgado se haga conforme a lo establecido a la ley,

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es decir, con el consentimiento de aquellos que ejercen la patria potestad o la tutela.
7) Las autoridades velen y provean al menor sujeto a adopción, un hogar y condiciones para desarrollarse integralmente, con calidad de vida y en un medio familiar armonioso y saludable.
8) Desde la solicitud, durante el trámite y hasta que éste concluya, el o los adoptantes deben probar que gozan de salud física y emocional para cumplir con las funciones que el ejercicio de la maternidad y /o la paternidad derivada de la adopción exigen.

e) El trámite para celebrar las adopciones deberá realizarse ante el juez de lo familiar o de primera instancia del lugar en que resida el o los adoptantes.

f) El trámite de adopción quedará concluido en el momento que cause ejecutoria la resolución del juez que conoce de la causa, en el procedimiento correspondiente.

g) El juez que apruebe y resuelva sobre la adopción, remitirá una copia de las actuaciones en el procedimiento y de la resolución al juez del registro civil para que levante las actas correspondientes.

h) El sistema o consejo nacional, estatal o municipal de la familia, en todos los casos de adopción, deberá darle seguimiento a la misma, desde que aprobada, con objeto de vigilar que se cumpla con los fines para los que se otorgó, tomando en su caso las medidas que sean necesarias para lograrlo.

i) Cuando el sistema o consejo nacional, estatal o municipal de la familia lo considere pertinente, podrá solicitar al juez que conozca del proceso de adopción, otorgue en forma temporal la custodia del futuro adoptado a los adoptantes, para lo cual éstos deberán haber cubierto todos los requisitos de ley. El juez deberá resolver de plano.

La custodia otorgada, en los términos anteriores, podrá revocarse por el juez que la otorgó, a petición fundada del agente del Ministerio Público o del sistema o consejo estatal o municipal de la familia.

En la actualidad existe el reconocimiento y regulación de cuatro tipos de adopción, que son: la simple, la plena, la internacional y la realizada por extranjeros.

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IV. La adopción simple

La adopción que regula el nexo por el que se establece un vínculo de filiación entre el adoptado y el adoptante o los adoptantes da origen al parentesco denominado civil o también denominado adopción simple.

La adopción simple es aquella que reconoce al menor como hijo legíimo del adoptante, y en la que la relación de parentesco sólo se establece entre el adoptante y el adoptado; esto es, el menor adoptado no tiene ningún vínculo con los parientes de la persona o personas que lo adoptan.

1 . Concepto

La adopción simple es aquella en la que se transfiere la patria potestad, así como la custodia personal. Sólo origina vínculos jurídicos entre el adoptante y el adoptado.

2 . Requisitos

La adopción simple la podrán solicitar las personas mayores de veinticinco años de edad que acrediten:

a) Que tienen por lo menos quince años más de edad que la persona que se pretende adoptar; excepto cuando se trate de personas mayores incapaces.

b) Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado del menor.

c) Que la adopción es benéfica para la persona que se quiere adoptar.

d) Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.

3 . Efectos

El adoptado conserva su filiación original y los derechos que de ella derivan; pero por cuanto hace al padre de sangre o quien ejerce originariamente

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la patria potestad se establece una excepción, ya que el ejercicio de ésta será suspendida para pasar al adoptante. Claro, la patria potestad o la tutela se podrían retornar por quienes la ejercían originalmente si se produce la muerte del adoptante o se sanciona a este último con algunas de las modalidades de pérdida de la misma.

Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante; pero si éste está casado o se casare con alguno de los progenitores del adoptado, la patria potestad se ejercerá por ambos cónyuges.

En estos términos, como consecuencia de la subsistencia de la filiación original, el adoptado puede, en primer lugar y si así lo desea, conservar su apellido original y agregarlo al apellido adoptante; en segundo lugar, en caso de encontrarse en extrema pobreza o desamparado, puede solicitar alimentos de sus parientes consanguíneos; en tercer lugar, está en posibilidad de heredarlos, y finalmente tendría el único impedimento relativo a la posibilidad de contraer matrimonio, derivado del parentesco que persiste en virtud de su filiación natural.

El adoptado podrá solicitar la revocación de la adopción simple dentro del año siguiente a su mayoría de edad, o a la fecha que ha desaparecido la incapacidad. Esto, creemos, tiene su fundamento en la posibilidad de que el menor no contara con la posibilidad de elegir respecto de la adopción; o en que tampoco tenga la aptitud para entender los alcances de estos hechos, sobre todo los jurídicos; o bien porque no resultaba benéfica la adopción para el adoptado, a criterio de aquellos que se encontraban autorizados por la ley para impugnarla; por lo que en un momento dado no se les puede obligar, si no lo desean, a continuar con una familia y parentesco no deseados o convenientes para el sano desarrollo del menor o del incapaz.

En este sentido, cabe recordar que, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, existe la obligación de considerar la opinión del niño en todos aquellos casos en que se afecte su situación o sus derechos mediante una resolución judicial. En congruencia con esto, el Códi- go Civil estableció, como hasta ahora, que la adopción sólo podría tener lugar en el caso de un menor, en primer lugar, obteniéndose su consentimiento directo cuando éste contara con más de doce años, o, en segundo lugar, cuando siendo menor de esta edad, el consentimiento sea manifestado por quien lo representa, quien ejerce la tutela o la patria potestad. Queda claro que el juez debería tomar parecer al menor aun en esta última hipótesis, aunque en tal caso la opinión del menor no sería un elemento esencial para que la adopción se llevara a cabo o para que el juez...

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