Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de registro28762
Fecha21 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1089
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 166/2016. MUNICIPIO DE ACAYUCAN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 20 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIENES SE RESERVAN EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 166/2016, promovida por el síndico municipal de Acayucan, Veracruz de I. de la Llave, en contra del Poder Ejecutivo y otras autoridades de esa entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Interposición de la demanda. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, D.M.D., en su carácter de síndico del Municipio de Acayucan, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y del secretario de Finanzas y Planeación de Gobierno de esa entidad.


2. En la demanda, en esencia, se argumenta que las autoridades demandadas vulneran el artículo 115, fracción IV, constitucional, que establece la libre administración hacendaria e integridad de los recursos, por la omisión de entrega de los recursos económicos correspondientes a las participaciones federales del mes de agosto de dos mil dieciséis, por un monto de $3'668,300.00 (tres millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional); el importe económico de las aportaciones para la infraestructura social municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FISMDF) de los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis; el importe económico de las aportaciones federales para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondiente al mes de noviembre de dos mil dieciséis; y la segunda ministración del apoyo económico del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), por un monto de $5'500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


3. Trámite de la demanda. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 166/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al M.J.R.C.D..


4. El Ministro instructor apreció que no se acompañó al escrito de demanda, documental alguna con la que se acreditara la personería del promovente, por lo que por acuerdo de la misma fecha, requirió al promovente para que presentara documental en dicho sentido en un término de cinco días hábiles.


5. Una vez desahogado el requerimiento por escrito recibido en este Alto Tribunal el seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor, el ocho del mismo mes y año, tuvo por presentado al síndico del Municipio actor y como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado, y no así a la Secretaría de Finanzas de la entidad federativa por tratarse de un órgano subordinado al demandado, emplazándolo para que formulara su contestación y dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera. Finalmente, el Ministro instructor determinó oficiosamente formar un cuaderno incidental para proveer sobre la suspensión.


6. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


a) En su primer concepto de invalidez, el Municipio actor señala que la autoridad demandada vulneró el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, concerniente al principio de independencia y autonomía de los Municipios. La entidad federativa transgrede el artículo 71 de la Constitución Estatal, que garantiza el ejercicio libre y directo de los recursos que integren la hacienda municipal. En ese sentido, atendiendo a los principios fundamentales que la Constitución establece en materia hacendaria, resulta inconstitucional la retención realizada por vulnerar el principio constitucional de libre administración hacendaria.


b) Debe entenderse que la Constitución no sólo ha dotado a los Municipios de una serie de competencias, sino también de los recursos económicos necesarios para cumplir con sus obligaciones constitucionales. Por ello, debe entenderse que el artículo 115 constitucional garantiza la recepción puntual y efectiva de las participaciones federales.


c) La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los Municipios, y no puede imponérsele restricción alguna al tenor de la jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


d) La omisión de pago ha puesto en riesgo la hacienda municipal y ha restringido la posibilidad de cumplir con diversas obligaciones, como el pago de nómina a trabajadores municipales y diversas necesidades de orden público. Adicionalmente, la falta de pago oportuna es sancionada por la Ley de C.F., lo cual se corrobora con la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.".(1) Por ello, la omisión de pago respecto de los recursos impugnados no sólo implica un incumplimiento de las obligaciones económicas a favor del Municipio, sino que, además, las autoridades demandadas no han informado el motivo o fundamento para tal omisión.


e) En su segundo concepto de invalidez, el Municipio actor afirma que la omisión de entrega de recursos vulnera el orden constitucional, especialmente el principio de la libre administración hacendaria. La Constitución se ha reformado a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia de los Municipios a fin de que éstos tengan una libre disposición de sus recursos, por tanto, siendo la recepción puntual de los recursos municipales un derecho de los Municipios, la omisión impugnada vulnera el orden constitucional, particularmente el artículo 115.


7. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo Local. M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis, los razonamientos que siguen:


a) Señala que los antecedentes expresados por el Municipio actor son parcialmente ciertos en cuanto hace a la emisión y publicación de los acuerdos en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta Oficial de la entidad.


b) Por lo que hace a la omisión de entrega de los recursos y las retenciones referidas, no afirma ni niega tales hechos por no resultar propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.


c) No obstante, el Municipio actor espontáneamente manifestó que conocía el plazo en que debía recibir los recursos señalados, y fue omiso en hacer valer la acción correspondiente en tiempo y forma, y que conocía con anterioridad a la presentación de la demanda que la Federación había remitido al Estado de Veracruz los recursos impugnados.


d) Niega el resto de los hechos por no ser propios del Gobierno cuya administración inició el uno de diciembre de dos mil dieciséis. Sin embargo, afirma que no resulta veraz el hecho de que se retengan los pagos de las participaciones federales, en tanto que el Municipio no presenta prueba que lo acredite.


e) Aduce que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, a saber, el que la demanda haya sido presentada fuera de los plazos establecidos, cosa que aduce se prueba con la manifestación expresa del acto. Ello se robustece por el hecho de que las omisiones impugnadas provengan de un acto positivo (retención de los recursos).(2) De tal suerte, que el propio Municipio, en su escrito, manifestó combatir la inconstitucional e ilegal retención. En ese sentido, si lo que se combate es un acto positivo, ha transcurrido en exceso el plazo para su impugnación.


f) Aunado a lo anterior, aduce que respecto a la impugnación del pago de intereses, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque el Municipio no ha agotado la vía legalmente prevista para solucionar el conflicto. El pago de intereses no se encuentra consagrado en la Constitución Federal, sino en la Ley de C.F. y la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz, en cuanto a que los Municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado respecto de la aplicación de dicha ley.


g) En ese sentido, al no existir una vulneración a las competencias del Municipio por la falta de pago de intereses, ello no implicaría una vulneración inmediata a la Constitución Federal, por lo que tenía que agotarse la vía previa del conflicto al tenor de la jurisprudencia P./J. 136/2001.(3)


8. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente, a pesar de estar debidamente notificado.


9. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinte de junio de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por no interpuestos los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


10. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de dos de marzo de ese mismo año.


II. Competencia


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Acayucan, y el Poder Ejecutivo, ambos Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Precisión de la litis


12. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


13. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor señaló, como actos impugnados, los siguientes:


a) La omisión de entregar las participaciones federales correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis, al Municipio actor por un pretendido monto de $3’668’300.00 (tres millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional).


b) La omisión de entregar al Municipio actor el importe económico de las aportaciones para la infraestructura social municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis.


c) La omisión de entregar al Municipio actor el importe económico de las aportaciones federales para el fortalecimiento de los Municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondiente al mes de noviembre de dos mil dieciséis.


d) La omisión de entregar al Municipio actor el apoyo económico del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), por un pretendido monto de $5'500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


14. De tal suerte, esta Primera Sala realizará el análisis de los actos señalados como impugnados valorando y analizando de manera integral las constancias que obran en el expediente, para así determinar si resultan fundadas o no, las impugnaciones.


IV. Oportunidad


15. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir, si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que, conforme a la tesis P./J. 43/2003,(5) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. A continuación, se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


16. En la controversia constitucional 5/2004,(6) en la cual, el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(7) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


17. En la controversia constitucional 20/2005,(8) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual, le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


18. En la controversia constitucional 98/2011,(10) se analizó la oportunidad de una demanda, en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


19. En la controversia constitucional 37/2012,(12) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(13) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


20. En la controversia constitucional 67/2014,(14) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z., desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(15)


21. En la controversia constitucional 78/2014,(16) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos; y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(17)


22. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4), determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(18) Finalmente, por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


23. En la controversia constitucional 73/2015,(19) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince; 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince; y, 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


24. En la controversia constitucional 118/2014,(20) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; y, 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1), la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(21) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(22)


25. De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos; b) los pagos parciales; c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales; y, d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera. Respecto a los actos positivos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(23) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


26. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor impugna la omisión de entrega de las participaciones federales del mes de agosto de dos mil dieciséis, por un pretendido monto de $3'668,300.00 (tres millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional); la omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis; la omisión del pago de las Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes al mes de noviembre de dos mil dieciséis; y la omisión de entregar al Municipio actor el apoyo económico del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad (FORTASEG), por un pretendido monto de $5'500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.). Al valorarse estos actos como omisiones de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el Poder Ejecutivo en su informe, y expresado como causa de improcedencia por extemporaneidad, la demanda se interpuso en tiempo.


27. Este criterio ya fue respaldado por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales 162/2016 y 184/2018 el once de abril de dos mil dieciocho.


V.L. activa


28. El actor es el Municipio de Acayucan, de V.I. de la Llave, y en su representación promueve la demanda D.M.D., quien se ostenta con el carácter de síndico municipal. Dicho carácter se acreditó con la copia de la constancia de mayoría de síndico único municipal expedida por el Instituto Electoral Veracruzano, de la que se advierte que el citado servidor público fue electo como síndico único propietario para la integración del Ayuntamiento del Municipio actor.(24)


29. En relación con la representación, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(25) dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


30. De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único, cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia, de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(26)


31. De lo anterior se desprende que, conforme a la legislación local, el síndico único del Municipio de Acayucan posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que, como ya se ha establecido, sí procede reconocerle legitimación para interponer el presente juicio. Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VI. Legitimación pasiva


32. En el auto de admisión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave.


33. El Poder Ejecutivo demandado fue representado por M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador y representante del Poder Ejecutivo de esa entidad, en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, quien además acreditó su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría de fecha doce de junio de dos mil dieciséis, que le fue expedida por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz I. de la Llave, para el ejercicio constitucional del primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.(27)


VII. Causas de improcedencia


34. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado hizo valer dos causas de improcedencia. En primer término, alegó que se encontraba actualizada la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, esto es, el haberse presentado fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la propia norma. En segundo término, planteó la inexistencia del acto impugnado. Finalmente, adujo que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, respecto al reclamo del pago de intereses, pues el Municipio no ha agotado la vía legalmente prevista para solucionar el conflicto.


35. Esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de la primera causa de improcedencia. La primera causal aducida se analizó en el apartado de oportunidad en el que se resolvió que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones absolutas, por lo que la misma no es extemporánea.


36. Finalmente, respecto a la segunda causal aducida, es criterio reiterado de esta Suprema Corte, que cuando los actos cuestionados en una controversia constitucional tengan que ver con la violación directa al texto de la Constitución Federal, como se hace en el caso respecto del artículo 115, fracción IV, no es necesario agotar ningún medio legal de defensa, sino acudir directamente ante este Alto Tribunal en controversia constitucional.


37. Al no existir otro motivo de improcedencia planteada por las partes adicional a los ya analizados ni advertido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


38. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la existencia de actos y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es, si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la Llave– ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


39. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(28) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


40. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010,(29) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


41. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


42. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(30)


43. Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


44. Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(31)


45. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(32) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


46. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


47. Es importante advertir que, no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que, igualmente, el citado orden de Gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


48. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


49. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F., que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o., párrafo primero, y 6o., párrafos primero y cuarto, lo siguiente:(33)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.


2. La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno, y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley.


7. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del Gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


50. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro, que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


51. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(34)


52. Omisión en el pago de las participaciones federales y del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF).


53. Una vez precisado lo anterior, de las constancias que obran en el expediente, esta Primera Sala concluye que la autoridad demandada incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos federales correspondientes a las participaciones federales del mes de agosto de dos mil dieciséis, por un monto de $3'668,300.00 (tres millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional), que fue el monto señalado por el Municipio actor, así como en la omisión de pago del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis. En efecto, de las documentales que la autoridad demandada exhibió ante esta Suprema Corte, se advierte que no se entregaron al Municipio actor los recursos económicos que le corresponden por los citados conceptos.


54. Por lo que respecta a las participaciones federales del mes de agosto de dos mil dieciséis por el monto de $3'668,300.00 (tres millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos pesos 00/100 moneda nacional), la autoridad demandada fue omisa en aportar prueba alguna que desvirtuara el adeudo impugnado, por lo que esta Primera Sala estima que lo procedente es condenar a la autoridad responsable a su pago, por lo que se ordena la entrega de dichos recursos que corresponden al mes de agosto de dos mil dieciséis por la cantidad señalada, así como el pago de los intereses correspondientes, debiendo calcularse desde la fecha en que conforme al respectivo calendario de pagos se hizo líquido y exigible y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. Lo anterior, en virtud de que, a pesar de que la autoridad demandada fue emplazada a juicio y se le requirió su contestación a la demanda, no señaló nada respecto del adeudo impugnado correspondiente a la omisión de pago de las participaciones federales del mes de agosto de dos mil dieciséis y por el monto precisado.


55. Por lo que respecta al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), de las pruebas aportadas por la autoridad demandada se desprende que, de conformidad con la normativa de la Ley de C.F. aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha ministrado al Estado las aportaciones en tiempo de acuerdo con el calendario de ministración. Sin embargo, no existe prueba alguna que hasta este momento acredite que la entidad encargada del Poder Ejecutivo Local hubiere entregado las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis al Municipio actor.


56. Esta Primera Sala estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio de Acayucan de Veracruz de I. de la Llave, pues, como ya se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que, en este caso, sin lugar a dudas no se ha observado.


57. En ese sentido, debe decirse que para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), la Ley de C.F., en el artículo 32, párrafo segundo, en relación con el artículo 35(35) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


58. De las documentales exhibidas en el expediente ante esta Suprema Corte, se advierte que mediante oficio TES/1275/2017,(36) el tesorero local le informó al director general jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, lo siguiente respecto a las ministraciones efectuadas al Municipio actor:


Ver ministraciones efectuadas

59. De igual modo, en ese mismo oficio, el tesorero informó que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la entidad, con fechas treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre, todos de ese año, respectivamente (a lo cual acompañó los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la referida Secretaría de Hacienda).


60. No obstante, destacó que, de acuerdo al Sistema de Aplicaciones Financieros del Estado de Veracruz (SIAFEV), existían los siguientes registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

61. Por tanto, tal como se adelantó, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la omisión impugnada consistente en la falta de entrega al Municipio actor de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) de los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis –señalados como actos omisivos impugnados–, resulta fundada, pues la propia autoridad demandada reconoció la falta de pago de los citados recursos, tal como se ha precisado, por lo que lo procedente es ordenar la entrega de los recursos que correspondan a esos dos meses, de acuerdo a las cantidades previamente determinadas por el Ejecutivo Local. No pasa desapercibido para esta Primera Sala, que la autoridad demandada en el citado oficio TES/1275/2017, señaló que también adeudaba por este concepto el mes de octubre de dos mil dieciséis; sin embargo, este mes no fue señalado como acto impugnado por el Municipio actor y, por ende, no se hace pronunciamiento al respecto, pues ello sería tanto como suplir el acto impugnado, cuestión que técnicamente no es conducente en este tipo de juicios.


62. Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses que resulten sobre el saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto décimo, se estableció lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SCHP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP, ..."


Ver distribución y calendarización

63. Dicho en otras palabras, se concluye que la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave–, como ya se dijo, generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISMDF señalados, no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a su autonomía.


64. Por tanto, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar; les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


65. Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual, la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


66. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(37) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(38) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


67. De este modo, por lo que se refiere a este Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISMDF, la autoridad demandada deberá pagar el monto de $9'894,855.08 (nueve millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 08/100 moneda nacional), correspondiente a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis, así como el pago de los intereses correspondientes, debiendo calcularse desde la fecha en que conforme al respectivo calendario de pagos cada uno de los pagos se hizo líquido y exigible, y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


68. Omisión en el pago de las Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


69. Por lo que corresponde al acto precisado como impugnado, consistente en la omisión del pago del importe económico de las Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), correspondientes al mes de noviembre de dos mil dieciséis, cabe señalar que conforme al calendario de pago del Ramo General 33 de las Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios del Fortalecimiento de los Municipios de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) del año dos mil dieciséis, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz, Num. Ext. 042, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la fecha límite de pago de este fondo para el mes de noviembre de dos mil dieciséis, era el siete de diciembre del mismo año, por lo que si el escrito de demanda de controversia constitucional se presentó el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, es claro que en dicho momento no existía un pago vencido y, por tanto, no existía la obligación legal de entregar el recurso señalado al momento de la presentación de la demanda, por tanto, esta Primera Sala concluye que no existe la omisión de pago impugnada.(39)


Ver calendario de fechas de pago 2016 FORTAMUNDF

70. Omisión en el pago del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad Pública (FORTASEG). Finalmente, respecto de la omisión de pago impugnada por el Municipio actor de los recursos del Programa para el Fortalecimiento para la Seguridad Pública (FORTASEG), por el pretendido monto de $5'500,000.00 (cinco millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.), de las pruebas que obran en el expediente se advierte que mediante el ya citado oficio TES/1275/2017,(40) el tesorero local le informó al director general jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, que respecto de dicho concepto se advierte un registro pendiente de pago por la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional).


71. Por tanto, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, tal como fue solicitado por el Municipio actor, se actualiza una omisión de pago del citado programa (FORTASEG), en tanto que, posterior al referido informe del tesorero de la Secretaría de Finanzas de la entidad, no se advierte que se hubieren efectuado su pago, pues no se han aportado más pruebas, por lo que se ordena la entrega de dichos recursos por la cantidad de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional), así como el pago al Municipio actor de los intereses que resulten sobre el saldo insoluto desde que fueron exigibles hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


IX. Efectos


72. Esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto a las participaciones federales correspondientes al mes de agosto de dos mil dieciséis, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mi dieciséis y el programa de fortalecimiento para la seguridad pública (FORTASEG), tal como se precisó en el apartado anterior de esta resolución.


73. Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice las acciones conducentes para que sean entregadas las participaciones y aportaciones federales y los recursos financieros que han quedado precisados en esta sentencia, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


74. En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de las omisiones impugnadas al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en los términos del apartado octavo y para los efectos precisados en el apartado noveno de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), quienes se reservan el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..








________________

1. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 883.


2. Robustece su dicho con la cita de la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2011, página 2716.


3. De rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917.


4. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


5. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que, si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local, de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así, a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


7. Foja 28 de la sentencia.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


9. Foja 49 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


11. Foja 20 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


13. Foja 35 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 29 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


17. Foja 18 de la sentencia.


18. Foja 22 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


20. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la Ministra P.H..


21. Foja 45 de la sentencia.


22. Foja 51 de la sentencia.


23. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


24. Foja 40 del expediente principal.


25. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


26. Novena Época. Registro digital: 192100. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 52/2000, página 720. "Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..—El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil."


27. Foja 68 del expediente.


28. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos, en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala, en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008, paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala, y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.


29. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


30. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


31. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales." Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


32. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. También es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXII/2013 (10a.), de rubro y texto: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los Municipios con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios, deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos Municipios de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los Municipios, por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


33. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento. ..."


34. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


35. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria. ..."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los Municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

"Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus delegaciones estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.

"En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus Municipios y demarcaciones territoriales.

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los Gobiernos Municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los Gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


36. Fojas 108 y siguientes del expediente en que se actúa.


37. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


38. Consultable en la Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


39. Este criterio se sostuvo por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 135/2016.


40. Fojas 155 y siguientes del expediente en que se actúa.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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